REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY


Ocumare del Tuy, 24 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2017-001208
ASUNTO: MP21-R-2017-000132


PONENTE: DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: DANNYS ENRIQUE MONTES GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-20.279.093.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, y adicionalmente el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación al articulo 80 ambos del Código Penal.

RECURRENTE: ABG. SHEILA PATRICIA MARIN, Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima Interina del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

DEFENSA: ABG. REINA CORDERO, INPREABOGADO Nº 152.412 y ABG. JOSE MORON, INPREABOGADO Nº 99.039, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano DANNYS ENRIQUE MONTES GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.279.093.
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MOTIVO: RECURSO DE APELACION A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, ejercido por la ABG. SHEILA PATRICIA MARIN, Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima Interina del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con el artículo 430 en su último aparte, y artículo 439, numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del pronunciamiento que decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano DANNYS ENRIQUE MONTES GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.279.093, ello en virtud que el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en el acto de audiencia preliminar de fecha 19 de junio de 2017, declara parcialmente con lugar las excepciones opuestas por la defensa, de conformidad con lo establecido en el articulo 28 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, desestima la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico y acuerda Libertad Sin Restricciones, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, y adicionalmente el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación al articulo 80 ambos del Código Penal.



ANTECEDENTES


En fecha 01 de agosto de 2017, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente RECURSO DE APELACION A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, ejercido por la ABG. SHEILA PATRICIA MARIN, Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima Interina del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con el artículo 430 en su último aparte, y artículo 439, numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del pronunciamiento que decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano DANNYS ENRIQUE MONTES GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.279.093, ello en virtud que el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en el acto de audiencia preliminar de fecha 19 de junio de 2017, declara parcialmente con lugar las excepciones opuestas por la defensa, de conformidad con lo establecido en el articulo 28 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, desestima la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico y acuerda Libertad Sin Restricciones, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, y adicionalmente el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación al articulo 80 ambos del Código Penal, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2017-000072, designándose Ponente a la Juez Michell Tatiana Sarmiento.


En fecha 08 de agosto de 2017, este Tribunal Colegiado dictó decisión mediante la cual acordó ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ABG. SHEILA PATRICIA MARIN, Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima Interina del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Preliminar de fecha 19 de junio de 2017.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 19 de junio de 2017, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en el acto de la Audiencia Preliminar dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:


“PUNTO PREVIO: En cuanto al escrito de excepciones presentado por la defensa ABG. REINA CORDERO Y ABG. JOSÉ MORON en su oportunidad legal, este Tribunal las declara parcialmente sin lugar en cuanto el escrito de acusación no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admiten los testigos ofrecidos en el escrito de excepciones de los ciudadanos BETZABET GÓMEZ, KERERNNY GÓMEZ, ELIZABETH CARVAJAL, ANIBAL RENGEL, RAMON ZERPA, RAMON MONTES, VICTOR TOVAR, ALVARO LUIS, a los fines de que depongan en un posible juicio oral y público PRIMERO: Este Tribunal declara la nulidad del escrito de acusación por cuanto no cumple los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Ministerio Público no demostró que el ciudadano DANNYS ENRIQUE MONTES GÓMEZ, haya sido el autor o partícipe del HOMICIDIO DE LOS CIUDADANOS FERNANDEZ MEZA RENE Y FERNANDEZ MEZA RENIEL y como lesionado el ciudadano YONAIKEL ADONIS GARCÍA, en razón de esto, este Tribunal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, en consecuencia, este Tribunal DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano DANNYS ENRIQUE MONTES GÓMEZ. Acto seguido solicita el derecho de palabra a la representante fiscal quien expone: “Esta representante fiscal ejerce el recurso de apelación a titulo de efecto suspensivo conforme a lo previsto en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se reserva el lapso de fundamentar conforme lo establece el segundo aparte del referido articulo, solicito copia del acta. Es Todo”. Seguidamente Se le concede el derecho de palabra al ABG. JOSÉ MORON quien expuso: “solicito sea ejecutado la decisión del honorable juez por cuanto al decretar el sobreseimiento se desaparece el hecho que se atribuye, por lo que al desaparecer no procede el efecto suspensivo, puede el Ministerio Publico apelar de la decisión mas no por efecto suspensivo por cuanto parágrafo único del articulo 430 de la norma adjetiva penal es claro: “el efecto suspensivo procederá cuando algunos de los delitos taxativamente enunciados subsisten”; cuan el honorable juez anula la acusación el fundamento fáctico del articulo 430 desaparece, pues ha desaparecido el delito, por lo tanto su señoría solicito la ejecución de la decisión de este honorable juez, además el Ministerio Publico no fundamenta porque ejerce el efecto suspensivo, dice la SALA CONSTITUCIONAL que se debe tener la máxima de experiencia, elemento científico, no hay elemento científico de que mi defendido realizo el hecho ni máximas de experiencias de que haya sido perseguido por este hecho, no hay elementos de modo tiempo y lugar, ratifico las excepciones y la solicitud de que se ejecute la libertad de mi defendido, solicito copia simple del acta, Es Todo. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 430, en relación con el 445 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a la tramitación del presente recurso de apelación interpuesto en esta sala por la fiscal del Ministerio Público, por lo que ha establecido el legislador que se suspende la ejecución de la decisión que otorgue la libertad del imputado, siendo que en este caso se decreto el Sobreseimiento, en razón a uno de los delitos cuyo bien tutelado es la Vida, ES POR LO QUE ESTE Tribunal a los fines de no violentar el debido proceso y la tutela judicial efectiva se regirá por lo establecido en la norma en relación al capitulo 2 de la apelación de la sentencia definitiva, en razón a esto, el mismo permanecerá privado de libertad hasta tanto sea la corte de apelaciones quien decida en relación al recurso interpuesto en esta audiencia, se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Es todo”. (Cursivas de esta Sala).


Asimismo en fecha 26 de junio de 2017, el Tribunal A quo, publico Resolución Judicial de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar haciéndolo bajo los siguientes términos:

“Ahora bien, esta Juzgadora al finalizar la Audiencia Preliminar, una vez escuchada la exposición de las partes, declaro PARCIALMENTE CON LUGAR las excepciones opuesta por la Defensa Privada, en virtud que el Escrito acusatorio no cumplía con los requisitos establecidos en el articulo 308 de la Norma Adjetiva Penal, a saber los numerales 2, 3 y 5, en relación con la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, por evidenciarse que no existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, no demostró suficientes fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y los medios de prueba ofrecidos para ser debatidos en el Juicio Oral y Publico no demostró que efectivamente fueran pertinentes y necesarios para el enjuiciamiento del imputado de autos. En consecuencia se declara Con Lugar la solicitud de Sobreseimiento, a que se refiere el artículo 34 numeral 4 en concordancia con el artículo 300 numeral 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Hay que señalar la importancia de este requisito por parte del Ministerio Público en la presentación de la acusación en contra de un imputado, ya que a través de el cumplimiento de dicha norma se sustenta o no la culpabilidad de un individuo en la comisión de un hecho punible, porque en el momento que la Fiscalía omita la relación, clara y precisa de los hechos que configuran la conducta delictual o ignore hechos de importancia en el comportamiento del acusado se desvirtúa por completo la acusación presentada por la Vindicta Pública ya que pudo haber situaciones o conductas realizadas por el imputado que demuestran su inocencia o la no realización del delito por parte del acusado. En el caso que nos ocupa el Ministerio Público señala en su escrito de acusación: “El hecho objeto del proceso se inicio en fecha 01 de enero de 2017, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la madrugada, los ciudadanos FERNANDEZ MEZA RENE FERNANDO y FERNANDEZ MEZA RENIEL JOSUE (OCCISOS) Y UZTARIS YONAIKEL YONAIKE ADONIS (LESIONADO), se encontraban en las afueras de una casa donde se estaba llevando a cabo una fiesta de fin de año, específicamente en el sector Salamanca, calle Julián Carias Vía Pública cuando de repente llegó un sujeto a quien apodan “ El Dani” en compañía de otros sujetos por identificar, a bordo de un vehiculo y se dirige al sitio donde se encontraban los hoy occisos, quien sin mediar palabras esgrime un arma de fuego en contra de las hoy victimas (OCCISOS) resultando de igual manera lesionado el ciudadano GARCIA UZTARIS YONAIKEL, quien a su vez es testigo presencial del presente caso. Al lugar se presentaron funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones contra Homicidios, Extensión Valles del Tuy quienes iniciaron las investigaciones de rigor y se entrevistaron con personas que identificaron a los investigados y proporcionaron su identidad. En fecha 08 de Marzo de 2017, los funcionarios oficiales CPNB Mijares Alexander Y García Jorge, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se trasladaron hasta el sector Salamanca de Cua, calle Julian Carias, calle principal, Vía Pública, Parroquia Cua, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, donde avistaron al ciudadano DANNYS ENRIQUE MONTES GOMEZ a quien apodan “ EL DANI” el cual al percatarse de la presencia policial emprendió veloz huida la cual fue frustrada por los funcionarios…” En este punto el Ministerio Público haciendo caso omiso a su intervención en el proceso como parte de buena fe ignoro en todo momento los hechos ocurridos, obviando especificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que aparece involucrado el imputado de autos, ya que no demostró que al mismo lo apodaran como EL DANI, y que efectivamente fuera la persona que le dio muerte a los hoy occisos. Finalmente en vista de todo lo anteriormente narrado es que la propia víctima indirecta padre de los hoy occisos, en la realización de la Audiencia Preliminar a pregunta formulada por La Juez contesto: P: ¿usted tiene conocimiento de que ellos son dos hermanos?, R: Si, al hermano lo siguen buscando. Seguidamente la Juez le pregunto que si tenía conocimiento porque estaban buscando al hermano de DANNYS ENRIQUE MONTES GOMEZ, siendo interrumpido por la Fiscal del Ministerio Publico quien le manifestó a viva voz que el no estaba obligado a responder la pregunta de la Juez.
Asimismo consta en el expediente prueba anticipada realizada en este Tribunal a los ciudadanos y a una niña quienes rindieron declaración en este Juzgado en presencia del ciudadano Fiscal Sergio Pinero, lo cual fue ignorado en todo momento por el Ministerio Público porque en ningún momento se realizo diligencia alguna tendente a investigar estos hechos con personas de la comunidad donde sucedieron los hechos.
Por todo lo anteriormente expuesto considera esta Juzgadora que el Ministerio Público no cumplió con el requisito exigido por el ordinal 2º del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como quedó demostrado no hay una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, ya que se ignoran situaciones que inculpan y demuestran totalmente la inocencia del ciudadano DANNYS ENRIQUE MONTES GOMEZ y conductas realizadas por otros sujetos que efectivamente configuran la comisión de un delito y los cuales no fueron investigados efectivamente por la Fiscalía, lo que además como complemento viola el debido proceso, el derecho a la defensa e inclusive perjudica los intereses de la víctima.
La Fiscalía en la presentación de su acusación no sustenta la fundamentación del delito, por lo tanto no cumple con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que efectivamente si existe una acusación es porque la investigación arrojo suficientes elementos sobre el hecho punible realizado y su autor y sobre esa condición se ha de plantear el fundamento de la imputación así como de las consideraciones pertinentes sobre los medios de prueba y el contenido de ellos, solo de este modo se puede realizar un efectivo ejercicio del derecho a la defensa.
Si revisamos y analizamos los medios de convicción que sostienen la acusación, observamos como claramente se establece la comisión de un hecho punible, pero nos falta un elemento fundamental que sostenga el procedimiento, que sería a quien atribuir tales hechos de la forma en que lo estipula la Ley penal. Podemos destacar en este punto las pruebas testimoniales y documentales, escuetas e imprecisas por demás, donde encontramos que efectivamente se señala la comisión de un delito pero en las mismas se deja claro que el mismo no fue realizado por el ciudadano DANNYS ENRIQUE MONTES GOMEZ, para demostrar tal afirmación vale la pena revisar en el propio escrito acusatorio pruebas que demuestran la inocencia de DANNYS ENRIQUE MONTES GOMEZ.
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 300, ordinal 1, por cuanto no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, garantizándole así el debido proceso.
Se DESESTIMA TOTALMENTE la Acusación interpuesta por los Representantes del Ministerio Público, en contra del ciudadano DANNYS ENRIQUE MONTES GOMEZ, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, nacido en fecha 26-03-1989, de 27 años de edad, profesión u oficio: Comerciante, hijo de LIGIA ROSA GOMEZ (V) y de RAMON ENRIQUE MONTES (v), residenciado en: Urb. Cartanal, sector 4, casa nro 71, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, Estado Miranda, sector 4 casa 71 Teléfono: no posee, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.279.093, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos a quienes en vida respondieran al nombre de FERNANDEZ MEZA RENE FERNANDO y FERNANDEZ MEZA RENIEL JOSUE (OCCISOS) y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES FRUSTRADO tipificado en el artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano UZTARIS YONAIKEL YONAIKE ADONIS (LESIONADO).
Como consecuencia procesal del Sobreseimiento decretado, se da por terminado el proceso seguido a la ciudadana DANNYS ENRIQUE MONTES GOMEZ, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, nacido en fecha 26-03-1989, de 27 años de edad, profesión u oficio: Comerciante, hijo de LIGIA ROSA GOMEZ (V) y de RAMON ENRIQUE MONTES (v), residenciado en: Urb. Cartanal, sector 4, casa nro 71, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, Estado Miranda, sector 4 casa 71 Teléfono: no posee, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.279.093, y se impide por los mismos hechos toda nueva persecución penal y se hace cesar toda medida de coerción personal que exista en su contra; de conformidad con dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se DECLARA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mencionado ciudadano.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,“•Cursivas de ésta Sala).


DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA


En fecha 19 de junio de 2017, la ABG. SHEILA PATRICIA MARIN, Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima Interina del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el Acto de Audiencia Preliminar interpuso RECURSO DE APELACION A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con el artículo 430 en su último aparte y artículo 439, numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“ (…)Esta representante fiscal ejerce el recurso de apelación a titulo de efecto suspensivo conforme a lo previsto en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se reserva el lapso de fundamentar conforme lo establece el segundo aparte del referido articulo, solicito copia del acta. Es Todo”


Por otra parte, en fecha 03 de julio de 2017, la representante del Ministerio Publico, presenta escrito de fundamentación de dicho Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, pudiéndose evidenciar lo siguiente:


“ Quien suscribe, SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Miranda, en Representación de la República Bolivariana de Venezuela y con las atribuciones conferidas en el artículo 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 430 en su último aparte, y artículo 439, numerales 2 y 5 de la norma adjetiva penal, procedo a fundamentar el recurso de apelación interpuesto en la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha 19 de Junio del año 2017, ello en atención a la publicación del auto fundado inserta en el sistema en fecha 26 de Junio del año 2017, en la cual la juez de instancia a lo previsto en el artículo 28 numeral 4 literal I DESETIMA la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra del ciudadano DANYS ENRIQUE MONTES GOMEZ, titular de la cédula de identidad V-20.279.093, por la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres FERNANDEZ MEZA RENE FERNANDO y FERNANDEZ MEZA RENIEL JOSEU, adicionalmente el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRTUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 80 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano UZTARIS YONAIKEL y decreta SOBRESEIMIENTO de la causa conforme a lo previsto en el artículo 34 numeral 4 en relación al artículo 300 numeral 1 del Código Procesal Penal en la causa penal signada con la nomenclatura MP21-P-2017-0001208, nomenclatura del Juzgado de Control, la cual guarda relación con el número de expediente Fiscal idéntico con la nomenclatura MP-20736-2017; tal pedimento lo fundamento (…)
…Omissis…
DE LA PRIMERA DENUNCIA
En el presente capitulo se establece como la primera denuncia lo previsto en el articulo 439 numeral 2 (…)
Honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones, la justificación de la presente denuncia se fundamenta una vez leído y analizado el auto fundado de la juez de instancia se observa que no se desprende fundamentos serios a fin que la Juez de Control dicta la decisión que hoy se recurre, por cuanto la Juez recurrida a los fines de declarar con lugar las excepciones opuestas por la por la defensa privada solo se limitó a valorar los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, así como los testimonio de la víctima indirecta en sala a preguntas de la juez de control, en la audiencia preliminar siendo así, que la Juez de instancia al valorar los elementos probatorios así como las respuestas de la victima usurpa funciones que solo competen en la fase de Juicio, ello en virtud de lo señalado en el auto fundado solo se observa que la juez recurrida a fin de declarar con lugar las excepciones opuestas por la defensa en la audiencia preliminar, analizó el fondo de la causa, analizando las pruebas, siendo que no le es dable al Tribunal de control analizar y valorar pruebas, en virtud de que le es dable la fase de juicio, tal actividad y en el presente caso a criterio de esta Representación Fiscal, el Tribunal usurpó funciones
Siendo que en el caso de marras se evidencia que la juez de control no deja constancia en el auto fundado cuales fueron los fundamentos esgrimidos por la defensa a fin de oponer la excepciones opuestas por la defensa en la audiencia preliminar, ni memos aun excepciones, razón por lo cual considera esta representante fiscal que la juez de control incurre en el vicio inmotivación (…)
En el presente capitulo se establece como segunda denuncia lo previsto en el artículo 439 numeral 5 (…)
La justificación de la presente denuncia se fundamenta una vez leído y analizado el auto fundado de la juez recurrida en el estado indefensión en la cual se encuentran los ciudadanos UZTARIS YONAIKEL, en su condición de víctima directa y el ciudadano PEDRO FERNANDEZ en su condición de víctima indirecta por el ser el padre se los hoy occisos. Toda vez que en la decisión emitida por la juez de control, decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa y directa LIBERTAD PLENA al acusado, en este sentido Magistrados de la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente Recurso, encuentra el Ministerio Público poco ajustado a derecho el pronunciamiento emitido por el tribunal ad quo en la causa que nos ocupa, dicho pronunciamiento se encuentra alejado de los pilares fundamentales que rigen el presenta caos, por cuanto crea sin lugar a dudas un gravamen irreparable dentro del proceso, ya que este debe entenderse como un perjuicio que no puede ser solventado a lo largo del proceso; y en efecto al desestimarse el libelo acusatorio y las Medidas de Coerción Personal por parte del Órgano Jurisdiccional conocedor de la causa, salvo vía de interpretación del presente recurso no podrá ser solventado dentro del proceso que nos ocupa, ya que el gravamen irreparable en el caso de marras vista la decisión de la Juez en funciones de control, pone en riesgo la prosecución del proceso y la finalidad del mismo, razón por la cual considera esta representante Fiscal se admitido la presente denuncia.
PETITORIO
En base, a lo anteriormente explanado el Ministerio Público solicita sea declarado con lugar el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.


CONTESTACION


En fecha 19 de junio de 2017, en el acto de audiencia preliminar la ABG. REINA CORDERO, INPREABOGADO Nº 152.412 y ABG. JOSE MORON, INPREABOGADO Nº 99.039, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano DANNYS ENRIQUE MONTES GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nro V-20.279.093, en el Acto de Audiencia Preliminar dio contestación al RECURSO DE APELACION A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, ejercido por la representante del Ministerio Publico de conformidad con el artículo 430 en su ultimo aparte y artículo 439, numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.


“Nosotros REINA CORDERO y JOSE MORON, abogados. Inpre-Abogados números 152.412 Y 99.039. Defensores de confianza del ciudadano DANNY ENRIQUE MONTE GOMEZ. Cedula de Identidad número 20.279.093, expediente número MP21-P-2017-000966 de ese digno Tribunal del circuito judicial penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del tuy. Domicilio procesal: Carretera Cua-Santa Barbara-Ocumare del Tuy. Al lado del circuito judicial de los valles del Tuy. Oficina número 02. Municipio Tomas Lander. Estado Miranda. Teléfonos 0414-931-15-93 y 0412-336-29-14. Acudo ante Usted para interponer y de esta forma si lo hacemos escrito de contestación de recurso de apelación y promoción de prueba de acuerdo a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
III DE LA PROMOCION DE PRUEBA
De acuerdo a lo establecido en el artículo 11 numeral 7 Código Orgánico Procesal Penal promocionados los siguientes medios probatorios
3.1 DE LA PRUEBA ANTICIPADA
De acuerdo a lo establecido en losarticulos (SIC) 289 y 290 del Código Orgánico Procesal Penal promuevo las resultas y evacuación de la prueba anticipada practicada y evacuada por el tribunal en el presente caso las cuales están contenidas en acta.
El viernes 17 de marzo se realizó la evacuación de la prueba anticipada ordenada por ese digno tribunal. En esa oportunidad depusieron un total de siete testigos los cuales fueron contestes y coincidentes en sus afirmaciones. Las personas las cuales se le tomo sus testimonios fueron: 1- Gynerky BetsabethEsquivel Gomez. (SIC) C.I. 23.943.620. 2- Gysbeth Karenys Esquivel Gómez. C.I: 20.328.039. 3- Elizabeth Gómez Carvajal: C.I: 10.783.293. 4- Aníbal miguel Rengel Baustista. C.I: 21.377.688. 5- Ramón Alexis Zerpa Sosa C.I.6.430.290. 6- Ramón Enrique Montes C.I: 5.004.157 y una octava persona menor de edad, la cual tiene 8 años.
3.2 TESTIMONIALES
De acuerdo a lo establecido en el artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal se promueve los siguientes testimoniales.
3.1- Gyncrky Betsabeth Esquivel Gómez. C.I: 23.943.620.Venezolana. Mayor de Edad. De este domicilio. Residenciada en la parroquia Cartanal del Municipio Independencia del estado Miranda. Quien depondrá sobre el paradero del Imputado la noche del 31 de diciembre del 2917 (SIC). Lo cual hace este medio de prueba útil, legal pertinente y necesaria.
3.2 Gysbeth Karenys Esquivel Gómez. C.: 20.328.039.Venezolana. Mayor de edad. De este domicilio. Residenciada en la parroquia Cartanal del Municipio Independencia del estado Miranda. Quien depondrá sobre el paradero del Imputado la noche del 31 de diciembre del 2917 (SIC). Lo cual hace este medio de prueba útil, legal pertinente y necesaria.
3.3 Elizabeth Gómez Carvajal: C.I: 10.783.296. Venezolana. Mayor de edad. De este domicilio. Residenciada en la parroquia Cartanal del Municipio Independencia del estado Miranda. Quien depondrá sobre el paradero ( La ubicación física exacta de este ) del Imputado la noche del 31 de diciembre del 2917 (SIC). Lo cual hace de este medio de prueba útil, legal, pertinente y necesaria.
3.4- Aníbal Miguel Rengel Bautista. C.I: 21.377.688. Venezolana (SIC). Mayor de edad. De este domicilio. Residenciada en la parroquia Cartanal del Municipio Independencia del estado Miranda. Quien depondrá sobre el paradero ( La ubicación física exacta de este ) del Imputado la noche del 31 de diciembre del 2917 (SIC). Lo cual hace de este medio de prueba útil, legal, pertinente y necesaria.
3.5- Ramon Alexis Zerpa Sosa. C.I: 6.430.290. Venezolana (SIC). Mayor de edad. De este domicilio. Residenciada en la parroquia Cartanal del Municipio Independencia del estado Miranda. Quien depondrá sobre el paradero ( La ubicación física exacta de este ) del Imputado la noche del 31 de diciembre del 2917 (SIC). Lo cual hace de este medio de prueba útil, legal, pertinente y necesaria.
3.6- Ramón Enrique Montes. C.I. 5.004.157. Venezolana (SIC). Mayor de edad. De este domicilio. Residenciada en la parroquia Cartanal del Municipio Independencia del estado Miranda. Quien depondrá sobre el paradero ( La ubicación física exacta de este ) del Imputado la noche del 31 de diciembre del 2917 (SIC). Lo cual hace de este medio de prueba útil, legal, pertinente y necesaria.
3.7- Víctor Manuel Tovar Dugarte. Venezolano. Cedula de identidad número 21.148.454. Residenciado en terraza de salamanca. Calle principal, Parroquia Cua del Municipio Rafal (SIC) Urdaneta del estado Miranda. Teléfono 0424-196-35-36. Quien presencio el tiroteo la madrugada del 01 de Enero del 2017 a las 4 de la mañana en terraza de salamanca lo que originó la muerte de dos Ciudadano y lesiones a un tercero, hecho objeto del presente proceso penal. Lo cual hace de este medio de prueba útil, legal, pertinente y necesaria.
3.8- Álvaro Luís Guillen Hernández. Venezolano. Cedula de Identidad numero 19.494.531. Residenciado en terraza de salamanca. Calle Principal, Parroquia Cua del Municipio Rafal (SIC) Urdaneta del estado Miranda. Teléfono 0414-151-44-84. Quien presencio el tiroteo la madrugada del 01 de Enero del 2017 a las 4 de la mañana en terraza de salamanca lo que originó la muerte de dos Ciudadano y lesiones a un tercero, hecho objeto del presente proceso penal. Lo cual hace de este medio de prueba útil, legal, pertinente y necesaria.
IV PETITORIO
Solicitamos a la honorables Corte de Apelaciones, lo siguiente
1- Sea admitidas las pruebas promovida en el presente escrito.
2- Sea declarados valorados los argumentos expuestos en la presente.
3- Declarar sin lugar la apelación realizada por el honorable ministerio público.” (Cursivas de esta Sala de Corte)


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA NULIDAD DE OFICIO

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por parte de la recurrente, versa sobre del pronunciamiento que decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano DANNYS ENRIQUE MONTES GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.279.093, ello en virtud que el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en el acto de audiencia preliminar de fecha 19 de junio de 2017, declara parcialmente con lugar las excepciones opuestas por la defensa, de conformidad con lo establecido en el articulo 28 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, desestima la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico y acuerda Libertad Sin Restricciones en el acto de Audiencia Preliminar de fecha 19 de junio de 2017, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, y adicionalmente el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación al articulo 80 ambos del Código Penal, pudiéndose observar del escrito de apelación que la recurrente en autos fundamenta la actividad recursiva en el artículo 430 en su último aparte, y artículo 439 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Articulo 430.Efecto Suspensivo.
La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo Único: Excepciones
…omissis…
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en lo plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso.”

“Artículo 439. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3.-…omissis…
4.-…omissis…
5.-Las que causan un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-…omissis…
7.-…omissis…” (Cursivas y resaltado de esta Sala).


Igualmente, se observa de la revisión del presente asunto que la Representación Fiscal acusó al ciudadano DANNYS ENRIQUE MONTES GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.279.093, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, y adicionalmente el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación al articulo 80 ambos del Código Penal, tal como se evidencia en el Acta de Audiencia Preliminar, que riela del folio 149 al 154 del expediente principal.


Ahora bien, se precisa que el Tribunal A quo, en la Audiencia Preliminar de fecha 19 de junio de 2017, en su punto previo estableció:


“PUNTO PREVIO: En cuanto al escrito de excepciones presentado por la defensa ABG. REINA CORDERO Y ABG. JOSÉ MORON en su oportunidad legal, este Tribunal las declara parcialmente sin lugar en cuanto el escrito de acusación no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admiten los testigos ofrecidos en el escrito de excepciones de los ciudadanos BETZABET GÓMEZ, KERERNNY GÓMEZ, ELIZABETH CARVAJAL, ANIBAL RENGEL, RAMON ZERPA, RAMON MONTES, VICTOR TOVAR, ALVARO LUIS, a los fines de que depongan en un posible juicio oral y público…” (Cursiva de esta Sala)

Asimismo, se evidencia que la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, establece en su primer pronunciamiento que:


“…PRIMERO: Este Tribunal declara la nulidad del escrito de acusación por cuanto no cumple los requisitos e4stablecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Ministerio Público no demostró que el ciudadano DANNYS ENRIQUE MONTES GÓMEZ, haya sido el autor o partícipe del HOMICIDIO DE LOS CIUDADANOS FERNANDEZ MEZA RENE Y FERNANDEZ MEZA RENIEL y como lesionado el ciudadano YONAIKEL ADONIS GARCÍA, en razón de esto, este Tribunal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, en consecuencia, este Tribunal DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano DANNYS ENRIQUE MONTES GÓMEZ…” (Cursiva de esta Sala)


Al respecto, y una vez realizada la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, es imperioso para esta Alzada señalar, que la Juez A quo realiza pronunciamientos contradictorios, ya que al finalizar la audiencia preliminar de fecha 19 de junio de 2017, dicta dispositiva donde en su punto previo declara parcialmente sin lugar las excepciones opuestas por los Defensores Privados, en relación a que el Escrito de Acusación no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 308 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo los testigos ofrecidos en el mencionado escrito de excepciones, y en su primer pronunciamiento declara la Nulidad del Escrito de Acusación por cuanto no cumple con el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando a su vez la Libertad sin Restricciones del acusado de autos, evidenciándose que la Juez del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la resolución judicial que riela a los folios (156 al 163), del expediente principal signado con el numero MP21-P-2017-001208, (Nomenclatura del Tribunal A quo), realiza los siguientes pronunciamientos:

“…Ahora bien, esta Juzgadora al finalizar la Audiencia Preliminar, una vez escuchada la exposición de las partes, declaro PARCIALMENTE CON LUGAR las excepciones opuesta por la Defensa Privada, en virtud que el Escrito acusatorio no cumplía con los requisitos establecidos en el articulo 308 de la Norma Adjetiva Penal, a saber los numerales 2, 3 y 5, en relación con la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, por evidenciarse que no existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, no demostró suficientes fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y los medios de prueba ofrecidos para ser debatidos en el Juicio Oral y Publico no demostró que efectivamente fueran pertinentes y necesarios para el enjuiciamiento del imputado de autos. En consecuencia se declara Con Lugar la solicitud de Sobreseimiento, a que se refiere el artículo 34 numeral 4 en concordancia con el artículo 300 numeral 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Hay que señalar la importancia de este requisito por parte del Ministerio Público en la presentación de la acusación en contra de un imputado, ya que a través de el cumplimiento de dicha norma se sustenta o no la culpabilidad de un individuo en la comisión de un hecho punible, porque en el momento que la Fiscalía omita la relación, clara y precisa de los hechos que configuran la conducta delictual o ignore hechos de importancia en el comportamiento del acusado se desvirtúa por completo la acusación presentada por la Vindicta Pública ya que pudo haber situaciones o conductas realizadas por el imputado que demuestran su inocencia o la no realización del delito por parte del acusado.…omissis…En este punto el Ministerio Público haciendo caso omiso a su intervención en el proceso como parte de buena fe ignoro en todo momento los hechos ocurridos, obviando especificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que aparece involucrado el imputado de autos, ya que no demostró que al mismo lo apodaran como EL DANI, y que efectivamente fuera la persona que le dio muerte a los hoy occisos…omissis… Asimismo consta en el expediente prueba anticipada realizada en este Tribunal a los ciudadanos y a una niña quienes rindieron declaración en este Juzgado en presencia del ciudadano Fiscal Sergio Pinero, lo cual fue ignorado en todo momento por el Ministerio Público porque en ningún momento se realizo diligencia alguna tendente a investigar estos hechos con personas de la comunidad donde sucedieron los hechos. Por todo lo anteriormente expuesto considera esta Juzgadora que el Ministerio Público no cumplió con el requisito exigido por el ordinal 2º del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como quedó demostrado no hay una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, ya que se ignoran situaciones que inculpan y demuestran totalmente la inocencia del ciudadano DANNYS ENRIQUE MONTES GOMEZ y conductas realizadas por otros sujetos que efectivamente configuran la comisión de un delito y los cuales no fueron investigados efectivamente por la Fiscalía, lo que además como complemento viola el debido proceso, el derecho a la defensa e inclusive perjudica los intereses de la víctima. La Fiscalía en la presentación de su acusación no sustenta la fundamentación del delito, por lo tanto no cumple con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que efectivamente si existe una acusación es porque la investigación arrojo suficientes elementos sobre el hecho punible realizado y su autor y sobre esa condición se ha de plantear el fundamento de la imputación así como de las consideraciones pertinentes sobre los medios de prueba y el contenido de ellos, solo de este modo se puede realizar un efectivo ejercicio del derecho a la defensa. Si revisamos y analizamos los medios de convicción que sostienen la acusación, observamos como claramente se establece la comisión de un hecho punible, pero nos falta un elemento fundamental que sostenga el procedimiento, que sería a quien atribuir tales hechos de la forma en que lo estipula la Ley penal. Podemos destacar en este punto las pruebas testimoniales y documentales, escuetas e imprecisas por demás, donde encontramos que efectivamente se señala la comisión de un delito pero en las mismas se deja claro que el mismo no fue realizado por el ciudadano DANNYS ENRIQUE MONTES GOMEZ, para demostrar tal afirmación vale la pena revisar en el propio escrito acusatorio pruebas que demuestran la inocencia de DANNYS ENRIQUE MONTES GOMEZ. Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 300, ordinal 1, por cuanto no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, garantizándole así el debido proceso. Se DESESTIMA TOTALMENTE la Acusación interpuesta por los Representantes del Ministerio Público, en contra del ciudadano DANNYS ENRIQUE MONTES GOMEZ, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, nacido en fecha 26-03-1989, de 27 años de edad, profesión u oficio: Comerciante, hijo de LIGIA ROSA GOMEZ (V) y de RAMON ENRIQUE MONTES (v), residenciado en: Urb. Cartanal, sector 4, casa nro 71, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, Estado Miranda, sector 4 casa 71 Teléfono: no posee, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.279.093, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos a quienes en vida respondieran al nombre de FERNANDEZ MEZA RENE FERNANDO y FERNANDEZ MEZA RENIEL JOSUE (OCCISOS) y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES FRUSTRADO tipificado en el artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano UZTARIS YONAIKEL YONAIKE ADONIS (LESIONADO).Como consecuencia procesal del Sobreseimiento decretado, se da por terminado el proceso seguido a la ciudadana DANNYS ENRIQUE MONTES GOMEZ, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, nacido en fecha 26-03-1989, de 27 años de edad, profesión u oficio: Comerciante, hijo de LIGIA ROSA GOMEZ (V) y de RAMON ENRIQUE MONTES (v), residenciado en: Urb. Cartanal, sector 4, casa nro 71, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, Estado Miranda, sector 4 casa 71 Teléfono: no posee, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.279.093, y se impide por los mismos hechos toda nueva persecución penal y se hace cesar toda medida de coerción personal que exista en su contra; de conformidad con dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se DECLARA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mencionado ciudadano…” (Cursivas de esta Sala de Corte).


Esta Alzada evidencia que la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el punto previo de la decisión objeto de la presente apelación declara “…parcialmente sin lugar…” las excepciones opuestas defensa privada en cuanto a que el escrito de acusación no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 308 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y, posteriormente sobre el mismo escrito de obstáculo al ejercicio de la acción, dispone que declara “…Parcialmente Con Lugar las excepciones presentadas por los defensores…” al señalar que el escrito de acusación no cumplía con lo dispuesto en el articulo 308 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la excepción del articulo 28 numeral 4 literal “I” ejusdem, decretando en consecuencia con lugar la solicitud de sobreseimiento, conforme el articulo 34 numeral 4 ibidem, en concordancia con el articulo 300 numeral 1 ejusdem, criterios sobre el mismo punto a resolver que a la vista de este Tribunal Colegiado, que si bien son ambiguos, en uno u otro caso, no especifica el Tribunal A quo cuales puntos del escrito presentado por la defensa no fueron acogidos.

Asimismo, se observa palpablemente contradicción entre los dispositivos del tribunal A quo en su fallo, toda vez que, la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, si bien debe emitir pronunciamiento sobre las peticiones de las partes, al no admitir el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público denotando a su parecer que el acto conclusivo de investigación no conlleva a un pronóstico de condena al no darle pase a juicio, mal puede admitir los medios de pruebas de testigos ofrecidos por la defensa en el mencionado escrito de excepciones para ser evacuados en un posible juicio oral y público habiendo desestimado el escrito acusatorio y decretando el sobreseimiento de la causa con base a los dispuesto en el articulo 300 numeral 1 ejusdem, con lo cual señala el Tribunal A quo que pone término al proceso, no siendo posible jurídicamente coexistir ambos pronunciamientos en la misma audiencia y resolución judicial dictada, lo que se traduce en motivación contradictoria cuando tales afirmaciones no guardan una perfecta armonía entre si.


En este sentido, es importante para esta Alzada mencionar lo establecido por la Sala de Casación Penal en cuanto a este punto en particular, y afirma que existe contradicción de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias. (Vid. Sentencia N° 499 del 11-02-2011). La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez. Siendo este criterio reiterado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en decisión de fecha 18JUN2014, (Caso: JOSE FRANCISCO DUARTE ANCHETA).


De lo anterior se puede afirmar entonces que la motivación en el caso que nos ocupa, es contradictoria, toda vez que los razonamientos jurídicos realizados por el Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no guardan una perfecta armonía con el dispositivo del fallo. Así se decide.-


Como corolario de los vicios en la resolución judicial recurrida antes advertidos por este Tribunal de Alzada y, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 7, 26, 49, y encabezamiento del articulo 334 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 179, del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, procede a una revisión minuciosa de las actas que conforman el Recurso de Apelación de autos signado bajo el Nº MP21-R-2017-000132 y la Causa Principal signada con la nomenclatura Nº MP21-P-2017-001208 remitidos a esta Corte de Apelaciones mediante oficio Nº 1149/2017 de fecha 14-07-2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy.


En base a las consideraciones normativas y jurisprudenciales señaladas con anterioridad, es posible subsumir la conducta del Tribunal A quo al momento de proferir su decisión como Contradicción en la Motivación de la decisión dictada, por lo que en el presente caso, se deduce la violación al debido proceso que debe garantizar el Tribunal a las partes; todo conforme a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución, en concordancia con el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, vicio este que no fue alegado por la recurrente, considerándose oportuno traer a colación lo previsto en el articulo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Al Tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…”, visto lo anteriormente trascrito, es por este Tribunal Colegiado resuelve de oficio la presente actividad recursiva.

En este orden de ideas, los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen lo siguiente:

“Artículo 174. “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado”.

“Artículo 175. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

“Artículo 179. “Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte…
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…”

Por todas las consideraciones anteriormente señaladas y en aras de mantener firme el criterio sostenido por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, se acuerda la NULIDAD DE OFICIO de la decisión que acuerda el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano DANNYS ENRIQUE MONTES GOMEZ, cedulado Nº V-20.279.093, en el acto de Audiencia de Preliminar de fecha 19 de junio de 2017, de conformidad a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Valles del Tuy, manteniendo al imputado DANNYS ENRIQUE MONTES GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.279.093, la misma condición procesal en la cual se encontraba para el momento de presentación ante el Tribunal. SE ORDENA la celebración inmediata de una Nueva Audiencia Preliminar dentro de los lapsos previstos en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal al supra mencionado imputado, ante otro Juez de Control distinto al que emitió la decisión que se anula, prescindiendo de los vicios observados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ORDENA al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, remitir el expediente original signado bajo número MP21-P-2017-001208 (nomenclatura de ese despacho), a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, a los fines de su distribución a un Tribunal en Funciones de Control distinto al que emitió la decisión que se anula. Así se decide.-

Finalmente, se insta al Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia con en Funciones de Control a no incurrir nuevamente en vicios que violentan la tutela judicial efectiva.
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO la decisión que acuerda el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano DANNYS ENRIQUE MONTES GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.279.093, en el acto de Audiencia de Preliminar de fecha 19 de junio de 2017, de conformidad a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia de Preliminar de fecha 19 de junio de 2017, manteniendo al imputado DANNYS ENRIQUE MONTES GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.279.093, la misma condición procesal en la cual se encontraba para el momento de presentación ante el Tribunal. TERCERO: SE ORDENA la celebración inmediata de una Nueva Audiencia de Preliminar dentro del los plazos previstos en el artículo 309 de Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de auto, ante otro Juez de Control distinto al que emitió la decisión que se anula, prescindiendo de los vicios observados. CUARTO: Se ORDENA al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, remitir el expediente original signado bajo número MP21-P-2017-001208 (nomenclatura de ese despacho), a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, a los fines de su distribución a un Tribunal en Funciones de Control distinto al que emitió la decisión que se anula.

Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de la presente decisión a los fines de ser agregado a la causa principal y al Copiador de Decisiones de esta Alzada.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017), Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO

JUEZ INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE,



DR. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN


LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO ESCALANTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO ESCALANTE

OAA/MTS/OFL/NM/aa.-
ASUNTO: MP21-R-2017-000132