REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
SCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY


Ocumare del Tuy, 24 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: L-2121-17
RECURSO: MP21-R-2017-000158


JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


SANCIONADOS: V.M.R.H y J.R.H. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

DELITOS: COAUTORES en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación al artículo 458, ambos del Código Penal.
ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

RECURRENTE: Abogado ENRIQUE LUCENA, Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo interpuesto por el abogado ENRIQUE LUCENA, Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, alegando proceder de conformidad a lo previsto en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 608 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la DETENCION DOMICILIARIA decretada en el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 10 de agosto de 2017, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los adolescentes V.M.R.H y J.R.H. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

I
ANTECEDENTES

En fecha 10 de agosto de 2017, es celebrada Audiencia Preliminar ante el Juzgado de Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la cual acordó imponer la DETENCION DOMICILIARIA, de conformidad a lo establecido en el articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes V.M.R.H y J.R.H. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de COAUTORES en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación al artículo 458, ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. (Folios 71 al 73 de la causa principal).

En esa misma fecha, el abogado ENRIQUE LUCENA, Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, ejerce Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo de conformidad a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión proferida en el Acto de Audiencia Preliminar.

En fecha 17 de agosto de 2017, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos a Título de Efecto Suspensivo, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2017-000158, designándose Ponente a la Juez MICHELL TATIANA SARMIENTO. Asimismo, se acordó REMITIR el presente Recurso de Apelación, visto que el mismo guarda relación con el recurso de apelación signado con el Nº MP21-R-2017-000151, en donde el ponente es el DR. ORINOCO FAJARDO LEON. (Folio 03 y 04 del Recurso).

En fecha 22 de agosto de 2017, se da por recibido oficio Nº 0349/2017 de fecha 17 de Agosto de 2017, procedente de la Presidencia de esta sala Tercera de la Corte de Apelaciones, mediante el cual remite anexo al mismo causa principal signada bajo el Nº L-2121-07 (Nomenclatura del Tribunal A quo), asimismo, Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, signado con el numero MP21-R-2017-000158 (Nomenclatura de este Tribunal), interpuesto por el abogado. Enrique Lucena, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en el sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente, con sede en Cúa, de fecha 10 de Agosto de 2017, el cual guarda relación con el Recurso de Apelación de Autos, signado bajo el Nº MP21-R-2017-000151 interpuesto en data 12/07/2017 por la defensa privada. (Folio 7 del Recurso).

II
DE LAS DECISIÓNES RECURRIDAS

En fecha 10 de agosto de 2017, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

“(…) PRIMERO: Admitido totalmente como ha sido el Escrito Acusatorio y las Pruebas Promovidas por la Vindicta Pública por cuanto existen suficientes elementos de convicción para considerar que los hechos presuntamente desplegados por los referidos acusados encuadra en el tipo penal de CO-AUTORES en los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 455 en relación al articulo 458 del código penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, establecido en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 en relación al artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal aquí descrito, en virtud de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: En cuanto a los medios de pruebas promovidas y discriminadas por la vindicta Publica y Defensa Privada, este Tribunal admite las mismas por ser idóneas, legales y pertinentes las cuales serán las cuales serán evacuadas en la oportunidad que corresponda ante el Tribunal de Juicio respectivo. TERCERO: En cuanto a los adolescentes V.M.R.H y J.R.H (Identidades protegidas, conforme al Art. 65 de la LOPNNA), este Tribunal ORDENA SU ENJUICIAMIENTO, por la presunta comisión del tipo penal de AUTORES (sic) en los delitos de CO-AUTORES en los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 455 en relación al articulo 458 del código penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, establecido en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 en relación al artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal CUARTO: En relación a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público para asegurar la comparecencia de los imputados a Juicio, este Tribunal considerando lo expuesto por los adolescentes de los maltratos recibidos dentro del Comando Policial, ubicado en Nueva Cua, lugar donde reposan en calidad de deposito los adolescentes mientras se celebra la audiencia de Juicio, ha estado de guardia cumpliendo funciones policiales, cosa que este Tribunal debe tomar en consideración a los fines de la protección física, mental y psicológica de los adolescentes conforme lo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como principio fundamental en la toma de decisiones en esta materia, garantizando y respetando la dignidad inherente a toda persona humana, la integridad personal por lo que considera este Tribunal que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la medida cautelar de DETENCION DOMICILIARIA, establecida en el artículo 582 literal a) (sic) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, APARTANDOSE con ello de la solicitud realizada por el Ministerio Público, referida a la sanción de PRISION PREVENTIVA contemplada en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a los fines de asegurar su comparecencia a juicio. QUINTO: Líbrese la correspondiente Boleta de Detención en su propio Domicilio donde permanecerán los acusados bajo el cuidado y vigilancia de su progenitora ciudadana RIOS HIDALGO MARI GISELA titular de la cedula de identidad Nº V-11.835.741, presente en sala, a fin de que se cumpla lo aquí decidido… ” (Cursivas de la Sala).


III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 10 de agosto de 2017, el Abogado ENRIQUE LUCENA, Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, ejerció Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, en el Acto de Audiencia Preliminar, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“(…)Esta Vindicta Publica ejerce Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO conforme al articulo 608 literal “C” de la LOPNNA, en relación con el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, toda vez que se encuentran en regla los extremos acorde al articulo 581 Ejusdem, es todo…” (Cursivas de la Sala)”

IV
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 10 de agosto de 2017, en el Acto de Audiencia Preliminar, la ABG. DULCE DEL VALLE RENGEL, INPREABOGADO Nº 46.984, en su condición de defensora privada de los adolescentes V.M.R.H y J.R.H. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dio contestación en sala al Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, invocado por la Representación Fiscal, de la siguiente manera:

“(…) Considero que debe tomarse en cuenta las circunstancias ulterior donde están recluidos en un Organismo policial donde esta asignado la victima y me parece que la decisión que tomo la ciudadana Juez es la mas adecuada para este caso, en particular, es todo.- (Cursivas de la Sala).

V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo interpuesto por el abogado ENRIQUE LUCENA, Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, alegando proceder de conformidad a lo previsto en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 608 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 10 de agosto de 2017, por el Juzgado de Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó imponer la Medida Cautelar establecida en el articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes V.M.R.H y J.R.H. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

De conformidad con el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece el tramite, procedencia y efectos de los recursos “La apelación, la casación y la revisión se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos…”, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en aplicación supletoria lo realiza de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la legitimación

Verificado el presente Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, se constata que el abogado ENRIQUE LUCENA, Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, se observa que el mismo posee legitimación para recurrir en Alzada, siendo que la misma es parte en el proceso y tiene la atribución de ejercer recurso contra las decisiones que recaigan en las causas que intervenga.

Del tiempo hábil para ejercer el recurso

De la Revisión efectuada a la presente causa, se observa que no consta en autos computo de los días de Despacho realizado por la secretaria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, sin embargo se evidencia que el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Representación Fiscal es a Titulo de Efecto Suspensivo, siendo ejercido en la misma Sala, al finalizar el Acto de Audiencia Preliminar y de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la Recurribilidad del Recurso

En cuanto a la impugnabilidad Objetiva, el recurrente interpuso el presente Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo conforme a lo dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a lo establecido en el artículo 608 literal c de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento, las cuales expresan:

“Articulo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo único: Excepción
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se trate de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual del niño, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y los delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Publico apele en audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso.” (Cursiva de esta Sala).

“Artículo 608. Apelación.
Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a. No admitan la querella;
b. Desestimen la acusación;
c. Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva;
d. Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e. Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta;
f. Resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o la jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
g. Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaras inimpugnables por la ley;
h. Acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuesta;
i. Nieguen la apertura o incidencia probatoria en cualquiera de las fases del proceso;
j. Los que acuerden o nieguen la prescripción de la medida;
k. Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Cursivas y Negrillas de la Sala).

Esta Alzada atendiendo al contenido del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “(...) Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “(…) la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:

“Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

Razón por la cual considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, en virtud que la apelante posee legitimación para recurrir en Alzada, encontrándose en tiempo de ley para la interposición del recurso en el articulo 608 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recurrible la decisión dictada por el Tribunal A quo por cuanto decreta Medida Cautelar de conformidad a lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cumpliendo así con los presupuestos para el ejercicio del presente recurso; en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación Autos a Titulo de Efecto Suspensivo interpuesto por el Abogado ENRIQUE LUCENA, Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de la DETENCION DOMICILIARIA decretada en el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 10 de agosto de 2017, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los adolescentes V.M.R.H y J.R.H. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Así se decide.


VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se ADMITE el Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo interpuesto por el abogado ENRIQUE LUCENA, Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, alegando proceder de conformidad a lo previsto en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 608 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la DETENCION DOMICILIARIA decretada en el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 10 de agosto de 2017, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los adolescentes V.M.R.H y J.R.H. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como consecuencia de la admisión del presente Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de la presente decisión a los fines de ser agregado a la causa principal y al Copiador de Decisiones de esta Alzada.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los veinticuatro (24) días del mes agosto del año dos mil dieciséis (2017), Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


JUEZ PRESIDENTE


DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO


JUEZA INTEGRANTE JUEZ PONENTE



DR. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN



LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO


ASUNTO PRINCIPAL: L-2121/2017
RECURSO : MP21-R-2017-000158