REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
SCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 28 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: L-2121-17
ASUNTO: MP21-R-2017-000151
JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SANCIONADO: V.M.R.H y J.R.H. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
DELITOS: COAUTORES en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación al artículo 458, ambos del Código Penal.
ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación a lo establecido en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
RECURRENTE: ABG. DULCE DEL VALLE RANGEL, INPREABOGADO Nº 46.984.-
FISCAL: ABOGADA ZULAY GOMEZ MORALES Fiscal Provisoria Décima Séptima (17º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
MOTIVO: En contra de la Medida Cautelar de DETENCION PREVENTIVA decretada de conformidad con lo establecido en el artículo 559 en relación con los artículos 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la Audiencia de Presentación de fecha 04 de Julio de 2017 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los adolescentes V.M.R.H y J.R.H. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 455 en relación con el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1,2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo Automotor (sic) y LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto en el artículo 413 del Código Penal.
I
ANTECEDENTES
En fecha 04 de Julio de 2017, es celebrada Audiencia de Presentación ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del adolescente, en la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó entre otros pronunciamientos, imponer a los adolescentes de la Detención Preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 23 y 24 de la causa principal)
En fecha 12 de Julio de 2017, la abogada DULCE DEL VALLE RANGEL, INPREABOGADO Nº 46.984, en su condición de defensora privada de los adolescentes V.M.R.H y J.R.H. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), interpuso Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del adolescente en fecha 04/07/2017 y publicada su resolución judicial en la misma data. (Folios 26 y 27 de la causa principal).
En fecha 26 de julio del 2017, la abogada ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Provisoria Décima Séptima del Ministerio Público dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto en data 12/07/2017 por la defensa privada.
En fecha 14 de agosto de 2017, esta Corte de Apelaciones dio por recibido Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la abogada DULCE DEL VALLE RANGEL, INPREABOGADO Nº 46.984, en su condición de defensora privada de los adolescentes V.M.R.H y J.R.H. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la DETENCION PREVENTIVA decretada de conformidad con lo establecido en el artículo 559 en relación con los artículos 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la Audiencia de Presentación de fecha 04 de Julio de 2017 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los prenombrados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 455 en relación con el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1,2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo Automotor (sic) y LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto en el artículo 413 del Código Penal, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2017-000032, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León. (Folio 27 del recurso).
En fecha 18 de agosto de 2017, esta Corte de Apelaciones dictó decisión mediante la cual acordó ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto en fecha 12/07/2017 por la abogada DULCE DEL VALLE RANGEL, INPREABOGADO Nº 46.984, en su condición de defensora privada de los adolescentes V.M.R.H y J.R.H. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (Folios 30 al 34 del Recurso).
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 04 de julio de 2017, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, dicto decisión mediante la cual señala:
“(…)Es por lo que el Ministerio Público considera que la conducta ejecutada por los mismos encuadra dentro de la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 455 en relación con el articulo 458 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo Automotor (sic) y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el articulo 413 del Código Penal. Ahora bien observando que de las actas se desprenden que los adolescentes se encuentran debidamente identificados, esta Representación Fiscal solicita la DETENCION PREVENTIVA, prevista en los artículos 559, 560 y 581 de la LOPNNA. Asimismo solicito que la presente causa se siga por los tramites del Procedimiento Ordinario Es todo”…Oídas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa Privada, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta De La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto al hecho precalificado por el Ministerio Público a los adolescentes como ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 455 en relación con el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1,2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo Automotor (sic) y LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto en el artículo 413 del Código Penal, las mismas se ADMITE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si los adolescentes concurrieron o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. TERCERO: En virtud a lo anterior y vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, considera este Tribunal que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 559 en relación con los artículos 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo la misma en que los adolescente (sic) permanecerá (sic) detenido en el Centro de Coordinación Policial Rafael Urdaneta del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, con sede en Cúa. El Tribunal se APARTA de la solicitud realizada por la defensa privada de una medida menos gravosa contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Ingreso. De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión...” (Cursivas de la Sala).
En esa misma fecha, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, publicó texto integro de la decisión dictada en esa misma data:
“(…)FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal de conformidad con las disposiciones del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, estando sujeto al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para el adolescente consagradas en los Artículos 538, 539, 541, 542, 543, 544, 545 y 546, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una forma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte el artículo 256 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisprudenciales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales y atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIONES DE CONTROL, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, dicta los siguientes pronunciamientos PRIMERO: en cuanto al hecho precalificado por el Ministerio Público a los adolescentes como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo Automotor (sic) LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto en el artículo 413 del Código Penal, las mismas se ADMITE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si los adolescentes concurrieron o no en su perpetración por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad, sin perjuicio que en transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En virtud a lo anterior y vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigaran, considera este Tribunal que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 559 en relación con los articulo (sic) 560 y 581 (sic) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo la misma en que los adolescente (sic) permanecerá (sic) detenido en el Centro de coordinación Policial Rafael Urdaneta del Estado Miranda, con sede en Cúa. El Tribunal SE APARTA de la solicitud realizada por la defensa privada de una medida menos gravosa contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. …”
III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 12 de julio de 20117, la abogada DULCE DEL VALLE RANGEL, INPREABOGADO Nº 46.984, en su condición de defensora privada de los adolescentes V.M.R.H y J.R.H. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), interpone el presente Recurso de Apelación de Autos, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“(…)Yo, Dulce del Valle Rangel…Inpreabogado con el N- 46.984, actuando en mi carácter de Defensa de los adolescentes (…) y (…) Rios Hidalgo,…ante Usted respetuosamente ocurro y expongo:
…Sin motivar el porque decide dejarlos detenidos violentando el Principio Constitucional de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad desarrollados y previstos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal vigente sin fundamentar riesgo de fuga de los adolescentes, el temor de que obstruyan la investigación o que demuestre que la victima corre un grave peligro ya que corre inserta en el expediente declaración de la victima en su entrevista quien expresa que no habían sido los adolescentes quienes le habían quitado su arma de reglamento.
Incumpliendo lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal artículo 236 ordinal 2 por cuanto no hay en autos elementos de convicción para estimar que los adolescentes hayan sido autores o participes en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GENERICAS previstos en el Código Penal y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en la Ley sobre el Hurto y Robo Automotor (sic).
Violentando así en mi criterio flagrantemente los Derechos Fundamentales de los Adolescentes ampliamente identificados, fueron ampliamente señalados con anterioridad los cuales se encuentran establecidos en nuestra Constitución Nacional, en nuestro Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Para La Protección De Los Niños, Niñas y Adolescentes vigentes. Incurriendo así en una falta grave que debe ser subsanada.
Pruebas
Promuevo como prueba fundamental la totalidad del Expediente N -2121-17
Apelación
Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que ocurro para Aplicar como en efecto lo hago mediante el presente escrito, la sentencia emanada por este Tribunal a su digno cargo con fecha cuatro (04) de julio del 2017.
Petitorio
Solicito se declare la nulidad del Acta Policial y de sus actas subsiguientes, así como de la Audiencia de Presentación.
Solicito que se les otorgue libertad plena a mis defendidos.
Pido que la presente apelación se (sic) admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en su definitiva a la fecha de su presentación…” (Cursivas de la Sala).
IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 26 de Julio de 2017, la abogada ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Provisoria Décima Séptima del Ministerio Público dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto en data 12/07/2017 por la defensa privada, señalando lo siguiente:
“(…) CONCLUSIONES Y PETITORIO
Por los razonamientos expuestos, es por lo que solicito muy respetuosamente…que ha de conocer el recurso de Apelación lo declare SIN LUGAR y en consecuencia RATIFIQUE el contenido de la Decisión dictada en fecha 04 de Julio del año 2017, mediante la cual el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta, actuando en Función de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, impuso a los adolescentes 1.- (…), de 15 años de edad, y 2- (…), de 15 años de edad la medida de DETENCION PREVENTIVA de conformidad con lo establecido en los artículos 559, 560 y 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incursos en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación al artículo 456 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo Automotor y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano identificado como MARIÑO,…” (Cursivas de Alzada).
V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por la abogada DULCE DEL VALLE RANGEL, INPREABOGADO Nº 46.984, en su condición de defensora de confianza de los adolescentes V.M.R.H y J.R.H. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la DETENCION PREVENTIVA decretada de conformidad con lo establecido en el artículo 559 en relación con los artículos 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la Audiencia de Presentación de fecha 04 de Julio de 2017 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los prenombrados por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 455 en relación con el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1,2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto en el artículo 413 del Código Penal. En tal sentido, éste Tribunal Colegiado para decidir sobre el mismo, realizó una exhaustiva revisión a las actas que conforman la causa principal, considerando lo siguiente:
Ahora bien, observa este Tribunal Superior que la abogada DULCE DEL VALLE RANGEL, INPREABOGADO Nº 46.984, en su escrito recursivo señala: “…se deduce que los adolescentes fueron presentados por ante este tribunal a su digno cargo setenta y dos (72) horas después de su aprehensión. Violando lo establecido en la Ley Orgánica Para La protección (sic) De Niños Niñas y Adolescentes en su artículo 557. Violando lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal articulo 235. Violando lo establecido en nuestra Constitución Nacional artículos 44 y el articulo 46 ordinales 1 y 2 ejusdem…” (Cursivas de ésta Alzada).
Asimismo, la defensa privada alega en su escrito que: “…Violentando así en mi criterio flagrantemente los Derechos Fundamentales de los Adolescentes ampliamente identificados, fueron ampliamente señalados con anterioridad los cuales se encuentran establecidos en nuestra Constitución Nacional, en nuestro Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Para La Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes vigentes. Incurriendo así en una falta grave que debe ser subsanada…”
Por último, solicita la recurrente que: “…se declare la nulidad del Acta Policial y de sus actas (sic) subsiguientes, así como de la Audiencia de Presentación.…”
Del escrito de apelación interpuesto por la Defensa Privada, la misma al activar la etapa recursiva lo realiza conforme a lo establecido en el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 608. Apelación.
Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a. No admitan la querella;
b. Desestimen totalmente la acusación;
c. Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva;
d. Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e. Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta;
f. Resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o la jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
g. Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaras inimpugnables por la ley;
h. Acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuesta;
i. Nieguen la apertura o incidencia probatoria en cualquiera de las fases del proceso;
j. Los que acuerden o nieguen la prescripción de la medida;
k. Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Cursivas y Negrillas de la Sala).
Ahora bien, la recurrente indica en su escrito de apelación que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en el acto de Audiencia Oral de Presentación de fecha 04 de Julio de 2017, y publicada texto integro en esa misma data, presuntamente quebrantó disposiciones constitucionales consagrada en los artículos 44 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…se deduce que los adolescentes fueron presentados por ante este tribunal a su digno cargo setenta y dos (72) horas después de su aprehensión. Violando lo establecido en la Ley Orgánica Para La protección (sic) De Niños Niñas y Adolescentes en su artículo 557. Violando lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal articulo 235. Violando lo establecido en nuestra Constitución Nacional artículos 44 y el articulo 46 ordinales 1 y 2 ejusdem…”
En tal sentido considera ésta Alzada procedente señalar la Sentencia Nº 526, Expediente 00-2294 de fecha 09 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado DR. IVÁN RINCÓN URDANETA, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala entre otras cosas lo siguiente:
“(…) los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante (…) quien “ fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna (…) En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado…” (Cursivas y negrillas de la Sala).
Por consiguiente, esta Corte de Apelaciones señala la Sentencia Nº 428, expediente 07-1516 de fecha 14 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado DR. ARCADIO DELGADO ROSALES, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dice entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Al respecto, esta Sala estima menester citar su decisión No. 526 del 9 de abril de 2001(…) ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado (…) la citada jurisprudencia parcialmente transcrita, esta Sala precisa que el amparo interpuesto resulta inadmisible, habida cuenta que las actuaciones policiales cuestionadas por el accionante culminaron y quedaron recogidas en la decisión dictada por el respectivo Juzgado de Control, que mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el accionante, decisión esta que sí resulta impugnable mediante el recurso de apelación (…) los hechos presuntamente generadores de la lesión constitucional alegada por el accionante –las (sic) actuaciones realizadas por los respectivos guardias nacionales al momento de su aprehensión- no pueden ser imputados a la Corte de Apelaciones denunciada como presunta agraviante, pues no se evidencia en autos que la misma haya participado en la realización de tales actuaciones policiales, motivo por el cual la Sala estima, que en el presente caso también se configura la causal de inadmisibilidad del amparo interpuesto, prevista en el artículo 6 cardinal 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Cursivas, negrillas y subrayado de ésta Alzada).
De las sentencias parcialmente transcritas, se sobreentiende de las mismas, que en el momento que los funcionarios policiales proceden a realizar una detención y cometen una presunta violación de los derechos constitucionales, ésta violación no es transferible a los Tribunales de Primera Instancia, ni tampoco a las Cortes de Apelaciones, todo lo contrario correspondería a las mismas, determinar la procedencia de la detención provisional del procesado, por esto considera esta Instancia Superior, si bien es cierto que el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el lapso de presentación del adolescente ante el Tribunal correspondiente tiene que ser dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de la aprehensión del mismo, no es menos cierto, una vez que se realiza la correspondiente Audiencia de Presentación, en base a lo señalado en la Sentencia N° 526, de fecha 09 de abril de 2001, y en la Sentencia N° 428, de fecha 14 de marzo de 2008, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cesó la presunta violación ocasionada por los funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Rafael Urdaneta.
En este mismo orden de ideas, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2451 de fecha 01 de Octubre de 2003, lo siguiente:
“...Ahora bien, esta Sala observa, de las actas que conforman el expediente, que ciertamente el ciudadano Edgar Moisés Navas fue aprehendido policialmente el 20 de septiembre de 2002 y presentado, ante la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 24 de septiembre de 2002. Asimismo, se evidencia que en la oportunidad en que fue llevado al Juzgado, se le decretó en su contra una medida de privación judicial preventiva de libertad.
En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano (...) a la sede del referido tribunal de Control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es entre otros aspectos, que el juez “…determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy Alberto Pérez Briceño.” (vid. Sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota Josefina Noblot de Castro).
Se trata, pues de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada como in fraganti, por lo que, lo sostenido por el tribunal a-quo, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustada a derecho…”. (Cursivas de ésta Sala de Corte).
En tal sentido, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 043 de fecha 03 de enero de 2007, lo siguiente:
“...Igualmente, cabe añadir que, ciertamente, el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. Respecto del contenido de esa disposición normativa, esta Sala ha sostenido que ese lapso de cuarenta y ocho horas (48) previsto en la Carta Magna tiene como fin la presentación del aprehendido ante un Tribunal, para que este órgano jurisdiccional determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica un control posterior por parte de los órganos judiciales. En caso que la captura devenga en una privación judicial preventiva de libertad, se debe presentar al imputado igualmente dentro de las cuarenta y ocho horas, por aplicación de los tratados internacionales y el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianora Josefina Noblot de Castro). Por lo tanto, al haberse presentado los quejosos ante el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la lesión que se les pudo originar por haber transcurrido el lapso de cuarenta y ocho horas (48) sin estar presente ante un órgano judicial, cesó, lo que permite, igualmente, que esa circunstancia se subsuma en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…”. (Cursivas de ésta Sala de Corte).
Dentro de este orden de ideas, se debe señalar que en el desarrollo de la Audiencia Oral de Presentación, la representación del Ministerio Público, cumplió con sus atribuciones propias de conformidad con lo previsto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 650 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como titular de la acción penal en los delitos de acción pública, presentó a los adolescentes en calidad de imputados, de conformidad con lo previsto en el artículo 654 eiusdem, procediendo el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda a imponer a los adolescentes V.M.R.H y J.R.H. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), del precepto constitucional previsto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ahora bien, el adolescente de autos, fue debidamente asistido y representado jurídicamente por su Defensora de confianza, garantizándose el Derecho a la Defensa, previsto en el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En otro orden de ideas, con relación al caso que nos ocupa la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dictada en fecha 04 de Julio de 2017, y publicada su resolución judicial en la misma data, en la cual acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representación del Ministerio Público de los delitos de COAUTORES en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 455 en relación con el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1,2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto en el artículo 413 del Código Penal, ordenando la continuación del Proceso a través del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, decretando en consecuencia la Detención Preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evidenciando esta Sala que dicho fallo es lógico, coherente y razonado en su motiva, de acuerdo a la potestad jurisdiccional, basada en la libre convicción razonada establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al momento de emitir la correspondiente decisión, esto conforme a la potestad jurisdiccional del juez, señalada en la Sentencia N° 2339, Expediente Nº 03-1837, de fecha 01 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala entre otras cosas lo siguiente:
“(…) el tribunal en referencia negó la solicitud que presentó el Fiscal Cuarto del Ministerio Público (…) debe recordar esta Sala al demandante de autos que, de conformidad con lo que dispone el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces en el ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho, por lo que, de ningún modo el juez penal está atado al cumplimiento de las solicitudes que realicen las partes, en este caso, la representación del Ministerio Público, toda vez que el juez puede, bajo su discrecionalidad, propia de su autonomía, acordar o rechazar las solicitudes que le sean presentadas, por auto debidamente motivado de conformidad con lo que establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de la Sala).
De la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrita, este Tribunal Colegiado observa, por una parte que el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se interpreta que los Tribunales no están subordinados o bajo la supervisión del Ministerio Público u otros órganos del Poder Público, sino además gozan de autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones y sólo deben obediencia a la ley y al derecho, no es menos cierto que los jueces gozan de potestad jurisdiccional y discrecionalidad, ésta última consiste en la facultad que le otorga el ordenamiento jurídico en el momento de emitir la correspondiente decisión, es decir el juez no está supeditado al estricto cumplimiento de las partes, en caso de no coincidir con éstas, claro está, con los correspondiente medios probatorios que consten en autos, debidamente fundamentado, tal como lo señala la referida sentencia de nuestro máximo Tribunal de la República.
Por todo lo antes expuesto, Observa este Tribunal Superior que no le asiste la razón a la recurrente por la supuesta violación del lapso previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual fue subsanado en la Audiencia Oral de Presentación con los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en su decisión, no violentándose derecho alguno en dicha audiencia oral todo lo contrario, se respeto y garantizó los Derechos y Garantías Constitucionales y los procesales, en tal sentido esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la DULCE DEL VALLE RANGEL, INPREABOGADO Nº 46.984 en su condición de defensora privada de los adolescentes V.M.R.H y J.R.H. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Julio de 2017, y publicada su resolución judicial en la misma data, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, en cuanto a la Nulidad solicitada por la recurrente en cuanto a la decisión y sus actos anteriores, a saber la aprehensión y la propia audiencia de presentación, se evidencia del análisis del escrito recursivo, que la impugnante pretende el ejercicio de la acción de nulidad en el conocimiento de primer grado de jurisdicción de esta sala al señalar: “…Solicito que se declare la nulidad del Acta Policial y de sus actas (sic) subsiguientes, así como de la Audiencia de Presentación…” En relación a lo expresado por la recurrente, advierte este Tribunal Colegiado que el derecho a recurrir de las decisiones judiciales no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto, no siendo dado en consecuencia a las partes pretender impugnar el fallo dictado en audiencia de presentación del aprehendido, como en el caso de marras a través de una solicitud de nulidad, toda vez que la decisión dictada por el A quo es objeto de recurso de apelación por la naturaleza de la resolución judicial dictada, pero de modo alguno puede ser atacada de forma autónoma por vía de nulidad ante la Corte de Apelaciones, así lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy de fecha 07/12/2006, sentencia N° 577 y en sentencia N° 466 de fecha 24/09/2009, criterio asumido por esta Alzada para establecer que la improcedencia de lo solicitado en los términos expuestos.
En tal sentido, esta Sala estima señalar parte de la sentencia N| 1228 de fecha 16/06/2005, de la Sala Constitucional del máximo Tribunal Supremo de la Nación, en la cual estableció el criterio que atiende el tema de nulidad en materia procesal penal.
“(…)En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal-la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de partes por el juez de la causa-dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto… De allí, que la nulidad aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la Ley, durante las distintas fases del proceso-artículo 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal-y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa debe declararla de oficio… Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los mas importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo-la actividad recursiva. La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que éstos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (negritas de la Sala Constitucional)…” (Subrayado del Tribunal Supremo de Justicia).
Es evidente que uno de los puntos inquietantes en el presente caso, guarda relación con la aplicación confusa que a menudo se observa de las partes en el proceso penal en cuanto al tema de la Nulidad de los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Ley, es por lo que esta alzada considera necesario establecer como ya se hizo anteriormente, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del Instituto Procesal de la Nulidad, la doctrina establecida en la sentencia 1228 del 16/06/2005, con carácter vinculante, anteriormente transcrita, establece entre otras cosas, que la Nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de una doble instancia, ya que la misma constituye un remedio procesal para el saneamiento de actos defectuosos por el descuido de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. La nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto indigno, lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
Conforme a la doctrina supra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reitera que:
“(…) la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención de la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad puede ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de un acto de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que este conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. Sentencia Neo. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…” (Cursivas de la Sala).
Esta Corte de Apelaciones, reconoce el derecho que tienen las partes de interponer a revisión del Tribunal Superior algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se ha dictado la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la Nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, observándose de la revisión del Acta de Audiencia de Presentación que la defensa no solicitó la Nulidad al Tribunal de Primera Instancias, por lo que mal puede pretender la solicitud de la misma a este Tribunal Superior.
Así las cosas, de lo anterior se desprende que la nulidad no está concebida como un medio de impugnación ordinario por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la Ley, por cuanto los recursos tienen por objeto que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó.
Igualmente, se considera oportuno traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a este punto en particular, precisando que: “(…) Expediente Nº 01-0578 de fecha 11/01/2002. En cuanto a las Nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista Giovanni Leone, para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo…” Expediente Nº 01-0578 DE FECHA 11/01/2002: Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos nulidades se hacen valer ex oficio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables (…)” (Cursivas de la Sala).
En consecuencia, este Tribunal Colegiado resuelve que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DULCE DEL VALLE RANGEL, INPREABOGADO Nº 46.984, en su condición de Defensa Privada de los adolescentes V.M.R.H y J.R.H. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la DETENCION PREVENTIVA decretada de conformidad con lo establecido en el artículo 559 en relación con los artículos 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la Audiencia de Presentación de fecha 04 de Julio de 2017 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los prenombrados adolescentes por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 455 en relación con el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1,2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto en el artículo 413 del Código Penal. Así se decide.-
VI
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la DULCE DEL VALLE RANGEL, INPREABOGADO Nº 46.984 conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la DETENCION PREVENTIVA decretada de conformidad con lo establecido en el artículo 559 en relación con los artículos 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la Audiencia de Presentación de fecha 04 de Julio de 2017 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los adolescentes V.M.R.H y J.R.H. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 455 en relación con el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1,2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto en el artículo 413 del Código Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 04 de Julio de 2017, y publicada su resolución judicial en esa misma data, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior.
Publíquese, Regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta Alzada. Remítase al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los veintiocho (28) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO
JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE
DR. FRANKLIN JOSE RANGEL DR. ORINOCO FAJARDO LEON
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
MTS/OFL/FJRT/NM/PB/gp.-
ASUNTO PRINCIPAL: L-2121/2017
RECURSO : MP21-R-2017-000151