REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY


Ocumare del Tuy, 30 de agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P -2017-00028
RECURSO: MP21-R-2017-000124


JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES



ACUSADO: WILLMER JOSE RODRIGUEZ CHACOA,
Cedulado Nº V-12.357.948


DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.


RECURRENTE: Abogados JULIO RAMOS INPREABOGADO Nº 187.754 y MIGUEL PACHECO INPREABOGADO Nº 19.580.


MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SHEILA MARIN, Fiscal Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.


MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los abogados JULIO RAMOS INPREABOGADO Nº 187.754 y MIGUEL PACHECO INPREABOGADO Nº 19.580, defensores privados del acusado WILLMER JOSE RODRIGUEZ CHACOA, cedulado Nº V-12.357.948, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en contra del Auto de Apertura a Juicio, Mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, gravamen irreparable, rechazo a la libertad condicional o denegación, extinción, conmutación o suspensión de la pena, al alegar proceder conforme a las causales previstas en el artículo 439 numerales 4, 5, 6 y 7 según los apelantes como acordado en la Audiencia Preliminar celebrada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy de fecha 12/06/2017 y publicado posteriormente su texto integro en data 27/06/2017.

I
ANTECEDENTES


En fecha 12 de junio de 2017, es Celebrada Audiencia Preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada con el Nº MP21-P-2017-000028 (nomenclatura del A quo), seguida al ciudadano WILLMER JOSE RODRIGUEZ CHACOA, cedulado Nº V-12.357.948, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó admitir parcialmente la acusación fiscal, (según el A quo), manteniendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado acusado y ordenó el pase a Juicio. (Folios 167 al 173 de la causa principal).


En fecha 27 de Junio de 2017, es publicado el Texto Integro de la decisión dictada en fecha 12/06/2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la cual acordó admitir parcialmente la acusación fiscal, (según el A quo) mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados de autos, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, ordenado el pase a Juicio. (Folios 174 al 179 de la causa principal).


En esa misma fecha, los abogados JULIO RAMOS y MIGUEL PACHECO, en su condición de Defensores Privados del ciudadano WILLMER JOSE RODRIGUEZ CHACOA, cedulado Nº V-12.357.948, interponen Recurso de Apelación de Autos, en contra del Mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordado en la Audiencia Preliminar celebrada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy de fecha 12 de Junio de 2017, (Folios 1 al 2 del recurso).


En fecha 17 de agosto de 2017, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2017-000124 (nomenclatura de Alzada), designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León.


En esa misma fecha, se libró Oficio Nº 348/2017, dirigido al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se remite Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la defensa privada, a los fines que sea realizado nuevo cómputo certificado, que determine con exactitud la Fecha de la Publicación del Texto Integro de la Audiencia Preliminar hasta la fecha de interposición del Recurso. (Folio 14 del recurso).


En fecha 28 de agosto de 2017, se recibe nuevamente Recurso de Apelación de Autos signado con el Nº MP21-R-2017-000124 (nomenclatura de Alzada), interpuesto en fecha 27/06/2017, por la defensa privada del acusado WILLMER JOSE RODRIGUEZ CHACOA. (Folio 23 del recurso).


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 12 de junio de 2017, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

“(…)PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación, conforme al numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscalía (7º) del Ministerio Público del estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el ciudadano WILMER JOSE RODRIGUEZ CHACOA, se encuentran presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas contenidos en el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (07º) del Ministerio Público del estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el ciudadano WILMER JOSE RODRIGUEZ CHACOA, se encuentran presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. TERCERO: En este estado se le impone al ciudadano WILMER JOSE RODRIGUEZ CHACOA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.357.948, formalmente del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que da lugar a una rebaja de pena conforme a lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra y exponen cada uno de manera individual: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, es todo”. CUARTO: En cuanto a la solicitud de revocar e imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como fuere solicitada por la Defensa Pública Penal, considera el Tribunal MANTENER la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a los acusados de autos en fecha 08/01/2017. QUINTO: En consecuencia de lo antes expuesto de conformidad con las previsiones del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda emitir AUTO DE APERTURA A JUICIO, en las presentes actuaciones seguidas al ciudadano WILMER JOSE RODRIGUEZ CHACOA, a los efectos de que las presentes actuaciones sean remitir a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio.”. (Cursivas de la Sala).


III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA


En fecha 27 de junio de 2017, los abogados JULIO RAMOS INPREABOGADO Nº 187.754 y MIGUEL PACHECO INPREABOGADO Nº 19.580, en su condición de defensores privados del ciudadano WILLMER JOSE RODRIGUEZ CHACOA, cedulado Nº V-12.357.948, interpusieron Recurso de Apelación de autos, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“(…) Nosotros, Julio Ramos y Miguel Pacheco, Abogados en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo las matriculas Nº 187.754 y 19.580 respectivamente, en nuestro carácter de DEFENSORES PRIVADOS, del ciudadano Wilmer José Rodríguez Chacoa ampliamente identificado en autos, a quien se le imputa el Presunto Delito de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, previsto en el Código Penal artículo 405. En contándonos dentro de los Lapsos Procesales por (sic) el Recurso de apelación previsto en el Código Orgánico Procesal previsto en el Código Orgánico Procesal Penal articulo 439 en sus numerales 4, 5; (sic) 6 y 7. Ante su competente autoridad ocurrimos para ejercer como en efecto lo hacemos el RECURSO DE APELACION contra la Decisión del Tribunal 4º en Funciones de Control, bajo las siguientes premisas…
1.”…Omissis…
2.”…Omissis…
3. Dejamos constancia como fundamento de la APELACION, que no consta en autos que se le haya realizado a nuestro patrocinado la respectiva PRUEBA TÉCNICA y PERICIAL DE LA CALIBRACION DE INJERCIA (SIC) ALCOHOLICA MEDIANTE LA DIGITALI (SIC) en el equipo. Prueba determinante para sostener la Imputación.
4. Dejamos constancia que aunque en las declaraciones de los presuntos testigos señalan de la existencia de un acompañante, de nuestro patrocinado, en el acta de Investigación Criminal no se le señala, aun cuando Wilmer Rodríguez lo menciona en su declaración, por lo que resulta extraño que la representación Fiscal no haya realizado lo conducente para dar con la verdad de los hechos y basando su acusación sobre la base de lo observado por el Funcionario Carlos Alfredo Natera Olivo, quien además explana sus puntos de vista personales y no profesionales.
En Consecuencia pedimos a este Tribunal se sirva Declarar la Admisión de esta Apelación, asimismo REVOCAR LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNA (SIC) 4º EN FUNCIONES DE CONTROL de esta Jurisdicción y con ello suspender la medida preventiva de libertad de nuestro patrocinado.
En caso de revocamiento de la medida y que el Tribunal considere conveniente y que el Tribunal considere conveniente mantener a disposición del juzgado que lleva la causa; solicitamos que le otorgue la libertad y si lo considera prudente, dictar a medida cautelar que sea necesaria y a la vez permitirle disfrutar de su libertad, es decir que se pueda cumplir…” Cursivas de la Sala).

IV
DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que la abogada SHEILA MARIN, Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada.

V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los abogados JULIO RAMOS INPREABOGADO Nº 187.754 y MIGUEL PACHECO INPREABOGADO Nº 19.580, en su condición de Defensores Privados del ciudadano WILLMER JOSE RODRIGUEZ CHACOA, Cedulado Nº V-12.357.948, en contra del Auto de Apertura a Juicio, Mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, gravamen irreparable, rechazo a la libertad condicional o denegación, extinción, conmutación o suspensión de la pena, al alegar proceder conforme a las causales previstas en el artículo 439 numerales 4, 5, 6 y 7 según los apelantes como acordado en la Audiencia Preliminar celebrada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

En cuanto a la legitimación

Verificado el presente Recurso de Apelación de Autos, se constata que los abogados JULIO RAMOS INPREABOGADO Nº 187.754 y MIGUEL PACHECO INPREABOGADO Nº 19.580, en su condición de Defensores Privados del ciudadano WILLMER JOSE RODRIGUEZ CHACOA, cedulado Nº V-12.357.948, poseen legitimación para recurrir en Alzada, tal y como se evidencia del Acta de nombramiento como Defensa Privada de fecha 22/06/2017. (Folio 181 de la causa principal).



Del tiempo hábil para ejercer el recurso

Se observa de la revisión efectuada al computo de fecha 18 de agosto del 2017, realizado por la Secretaría del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, de los días de despacho transcurridos desde el día 27/06/2017, fecha en la cual el Tribunal A quo publicó el texto integro de la decisión dictada en data 12/06/2017, hasta el 27/06/2017 fecha en la cual la defensa privada interpuso Recurso de Apelación de Autos no transcurrió ningún día, encontrándose así en tiempo de ley para ejercer el presente Recurso de Apelación.


De la Recurribilidad del Recurso

En cuanto a la impugnabilidad Objetiva, el recurrente fundamenta su actividad recursiva en los numerales 4º, 5º, 6º y 7º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar “…En contándonos dentro de los Lapsos Procesales por (sic) el Recurso de apelación previsto en el Código Orgánico Procesal previsto en el Código Orgánico Procesal Penal articulo 439 en sus numerales 4, 5; (sic) 6 y 7…”


Debe precisar esta Alzada, que el imputado Willmer Rodríguez, antes identificado, fue asistido en la fase preparatoria por el profesional del derecho Ramón Hernandez y, en la fase intermedia en audiencia preliminar por la profesional del derecho Dayana Sanchez, ambos en condición de Defensa Pública, quienes fueron revocados con posterioridad a la Audiencia Preliminar para ser asistidos por los profesionales del derecho hoy recurrentes Julio Ramos y Miguel Pacheco en su condición de Defensores Privados de éste, quienes señalan como fundamento para la admisibilidad de su pretensión en cuanto a la resolución judicial dictada antes aludida sobre la cual se refieren como “sentencia”, entre otros;


Que: “…no consta en autos que se le haya realizado a nuestro patrocinado la respectiva PRUEBA TÉCNICA y PERICIAL DE LA CALIBRACION DE INJERCIA (SIC) ALCOHOLICA MEDIANTE LA DIGITALI (SIC) en el equipo. Prueba determinante para sostener la Imputación…”


Que: “…aunque en las declaraciones de los presuntos testigos señalan de la existencia de un acompañante, de nuestro patrocinado, en el acta de Investigación Criminal no se le señala, aun cuando Wilmer Rodríguez lo menciona en su declaración, por lo que resulta extraño que la representación Fiscal no haya realizado lo conducente para dar con la verdad de los hechos y basando su acusación sobre la base de lo observado por el Funcionario Carlos Alfredo Natera Olivo, quien además explana sus puntos de vista personales y no profesionales...”


Que, se debe: “…REVOCAR LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNA (SIC) 4º EN FUNCIONES DE CONTROL de esta Jurisdicción y con ello suspender la medida preventiva de libertad de nuestro patrocinado (….) solicitamos que le otorgue la libertad y si lo considera prudente, dictar a medida cautelar que sea necesaria y a la vez permitirle disfrutar de su libertad, es decir que se pueda cumplir…”


Precisado lo anterior, procede este Tribunal Colegiado a determinar conforme a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la admisibilidad o no de las pretensiones invocadas que permitan a esta Corte de Apelaciones conocer y resolver lo planteado, así se observa:

Dispone el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en sus cardinales 4, 5, 6 y 7, lo siguiente:



En cuanto al cardinal 4, de la referida norma procesal, si bien dispone, “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar preventiva de libertad o sustitutiva”,. Tal medida de coerción personal hoy recurrida, fue mantenida por el Tribunal “A quo” en el dispositivo cuarto de la Audiencia Preliminar, en los términos siguientes: CUARTO: En cuanto a la solicitud de revocar e imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como fuere solicitada por la Defensa Pública Penal, considera el Tribunal MANTENER la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a los acusados de autos en fecha 08/01/2017…”. Al respecto, se hace necesario citar lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Articulo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado y Cursivas de esta Sala), situación procesal en la cual se encuentra el justiciable a quien se le mantiene la medida de coerción personal sobre la cual se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1303 del 20/06/2005, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero, en la cual estableció: “…En cuanto al pronunciamiento de la sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional, referida a la declaratoria de inadmisibilidad de la impugnación efectuada por la defensa en su recurso de apelación, contra la decisión dictada al finalizar la audiencia preliminar, por el Tribunal…en funciones de control, en la que éste acordó mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada previamente contra el acusado, esta sala observa, como bien lo señalaron el Tribual A quo y la representación fiscal, que efectivamente el artículo 264 (ahora artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal) establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, la veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara…” por lo que debe declararse por este motivo inadmisible el presente recurso de apelación. Así se decide.


En cuanto al cardinal 5, de la referida norma procesal, si bien dispone: “Las que causen un gravamen irreparable…” debe precisarse que, a pesar de referir los recurrentes que tal resolución judicial le causa gravamen, la misma disposición normativa establece en cuanto a la impugnabilidad objetiva “…salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” refiriéndose a las decisiones que por su naturaleza no pueden ser objeto de revisión en segunda instancia, criterio que ha sido sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2895 del 07/10/2005 con ponencia del Mag. Francisco Antonio Carrasquero, al establecer: “Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha actividad un gravamen irreparable para aquel, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio…” estimando en consecuencia traer a colación lo dispuesto en el artículo 314 del referido Código Orgánico Procesal Penal, al señalar: “La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes: omisis… Este auto será inapelable…” (cursivas y negrillas de esta sala), al ser el dispositivo hoy recurrido: “(…)PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación, conforme al numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscalía (7º) del Ministerio Público del estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el ciudadano WILMER JOSE RODRIGUEZ CHACOA, se encuentran presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal…” por lo que debe declararse por este motivo inadmisible el presente recurso de apelación. Así se decide.


En cuanto al auto de apertura a Juicio impugnado, al señalar los recurrentes que: “…no consta en autos que se le haya realizado a nuestro patrocinado la respectiva PRUEBA TÉCNICA y PERICIAL DE LA CALIBRACION DE INJERCIA (SIC) ALCOHOLICA MEDIANTE LA DIGITALI (SIC) en el equipo. Prueba determinante para sostener la Imputación…” , debe precisarse, que la apelación procede contra la prueba inadmitida o prueba iliegal admitida, tal y como lo dispone el referido artículo 314 de la ley adjetiva antes señalada al disponer: “… Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida” (Cursivas, subrayado y negrillas de la Sala), lo cual fue evidenciado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la revisión del Auto de Apertura a Juicio en su dispositivo segundo que señala: “SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas contenidos en el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (07º) del Ministerio Público del estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el ciudadano WILMER JOSE RODRIGUEZ CHACOA, se encuentran presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal…”, en consecuencia, al no estar los argumentos esgrimidos en causales de impugnabilidad objetiva, debe declararse por este motivo inadmisible el presente recurso de apelación. Así se decide.


En cuanto al cardinal 6, de la referida norma procesal, que dispone: “Las que concedan o rechacen la libertad condicional o distinguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.”, debe precisarse por este Tribunal Colegiado, que a pesar de haberse señalado por los recurrentes tal cardinal como base de su pretensión de revisión en segunda instancia del auto de apertura a juicio, ha mantenido el criterio esta Corte de Apelaciones en apego a las disposiciones normativas adjetivas que regulan el proceso sobre el cual la Sala Constitucional se ha pronunciado, que dicha resolución judicial no es recurrible y de la revisión de sus dispositivos hoy recurridos, no otorgan o niegan lo alegado por los recurrente en su apelación como fundamento de ésta, lo cual emerge de la revisión de este Tribunal de Alzada del fallo al expresar el mismo, en sus dispositivos lo siguiente: “PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación…por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal (…) SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas contenidos en el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública (,,,) TERCERO: …se le impone…formalmente del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS (…) CUARTO: …considera el Tribunal MANTENER la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, (…) QUINTO: … se acuerda emitir AUTO DE APERTURA A


JUICIO, en las presentes actuaciones seguidas al ciudadano WILMER JOSE RODRIGUEZ CHACOA, a los efectos de que las presentes actuaciones sean remitir a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio.”. (Cursivas de la Sala). por lo que, aunado al falso supuesto para recurrir en el que incurren los recurrentes, tales disposiciones son por naturaleza inimpugnables en segunda instancia por lo que debe declararse por este motivo inadmisible el presente recurso de apelación. Así se decide.


Finalmente, en cuanto al cardinal 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien dispone que: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: …omissis…“las señaladas expresamente por la ley”, debe precisar este Tribunal Superior, con fundamento a las razones precedentemente expuestas, que contrario a lo expresado por los recurrentes, la resolución judicial hoy impugnada, es explícitamente inimpugnable en criterio de la Sala Constitucional por disposición expresa de los artículos 250 relativo al mantenimiento de la medida de coerción personal que dispone “…la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” y artículo 314 referido al auto de apertura a juicio sobre el cual establece que “Este auto será inapelable…” , como supuestos de impugnabilidad objetiva previstas en el artículo 428 eiusdem que refiere que las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”


En adición a lo anteriormente expresado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia numero 86, de fecha 19 de marzo del 2009, ha interpretado los límites del ejercicio en los medios de impugnación, en los siguientes términos:

“(…) la facultad de recurrir en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad esta determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que solo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva)…” (Cursivas de la Sala).


Por todo lo anteriormente expuesto, esta alzada declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por los abogados JULIO RAMOS y MIGUEL PACHECO, en su condición de Defensores Privados, del ciudadano WILLMER JOSE RODRIGUEZ CHACOA, cedulado Nº V-12.357.948, acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en contra del Auto de Apertura a Juicio, Mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, gravamen irreparable, presunto, al alegar proceder conforme a las causales previstas en el artículo 439 numerales 4, 5, 6 y 7 según los apelantes como acordado en la Audiencia Preliminar celebrada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy de fecha 12/06/2017 y publicado posteriormente su texto integro en data 27/06/2017, ello conforme a las limitaciones para recurrir previstas en los artículos 250 y 314 en relación con lo previsto en el artículo 428 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por los abogados JULIO RAMOS y MIGUEL PACHECO, en su condición de Defensores Privados del ciudadano WILLMER JOSE RODRIGUEZ CHACOA, cedulado Nº V-12.357.948, acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en contra del Auto de Apertura a Juicio, Mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, gravamen irreparable, en la Audiencia Preliminar celebrada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy de fecha 12/06/2017 y publicado posteriormente su texto integro en data 27/06/2017, ello conforme a lo dispuesto en los artículos 250 y 314 en relación con lo previsto en el artículo 428 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.


Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta alzada. Cúmplase.-.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los treinta (30) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE



DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO

JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE



DR. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN


LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO
MTS/OFL/FJRT/NM/PB/gp.-
ASUNTO:MP21-R-2017-000124