REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Valles del Tuy, Jueves, 07 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P -2016-001636
ASUNTO : MP21-R -2017-000071
JUEZ PONENTE: DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: WILKAR YASKAR VEGAS GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.671.594.
VICTIMA: MIGUEL CALZADILLA.
RECURRENTE: ABG. ZONIA YAMILET RINCÓN SALMERON, INPREABOGADO Nº 201.124.
FISCAL: Fiscal Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el profesional del derecho, ZONIA YAMILET RINCÓN SALMERON, INPREABOGADO Nº 201.124, en su condición de Defensora Privada del Penado de autos, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 08 de marzo de 2017 y posterior publicación de resolución judicial de fecha 09 de abril de 2017, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional CONDENA al ciudadano WUILKAR YASKAR VEGAS GOMEZ, titular de la cédula Nº V-24.671.594, a cumplir la pena de SEIS (06) años y seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en del Código Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
ANTECEDENTES
En fecha 26 de Julio de 2017, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la profesional del derecho ZONIA YAMILET RINCÓN SALMERON, INPREABOGADO Nº 201.124, en su condición de Defensor Privado del Penado de autos, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 08 de marzo de 2017 y posterior publicación de resolución judicial de fecha 09 de abril de 2017, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional CONDENA al ciudadano WUILKAR YASKAR VEGAS GOMEZ, titular de la cédula Nº V-24.671.594, a cumplir la pena de SEIS (06) años y seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en del Código Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se identificó con el Nº MP21-R -2016-000071, designándose Ponente a la Juez MICHELL TATIANA SARMIENTO.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 08 de marzo de 2017, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en Audiencia Preliminar, mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:
“(…)PRIMERO: Se ADMITE parcialmente la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos (sic) WUILKAR YASKAR VEGAS GOMEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Apartándose del delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del referido tipo penal, de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITEN todos y cada uno de los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos por el representante fiscal en su escrito acusatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del código orgánico procesal penal. TERCERO: Se deja constancia que no hubo estipulaciones entre las partes. CUARTO: En este estado se le impone al ciudadano WUILKAR YASKAR VEGAS GOMEZ, formalmente del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que da lugar a una rebaja de pena conforme a lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra y exponen (sic): “SI, DESEO ADMITIR LOS HECHOS, es todo”. QUINTO: En cuanto a la solicitud de revocar e imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como fuere solicitada por la Defensa, considera el Tribunal MANTENER la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha 28/05/2016. SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano WUILKAR YASKAR VEGAS GOMEZ, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. SÉPTIMO: CONDENA al acusado WUILKAR YASKAR VEGAS GOMEZ, a cumplir las penas accesorias de la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que consisten en: LA INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA. OCTAVO: EXONERA al ciudadano WUILKAR YASKAR VEGAS GOMEZ, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 265, 269 y 292, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. NOVENO: De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 369 de la norma adjetiva penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena, para al ciudadano WUILKAR YASKAR VEGAS GOMEZ, el día 28/05/2023. DÉCIMO: Se deja igualmente constancia que este Tribunal se reserva el lapso legal para redactar y publicar el texto íntegro de la presente sentencia condenatoria. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
DRA. THIARA DEL JESUS BRITO DE ORTEGA…” (Cursivas de la Sala).
Asimismo, en fecha 27 de agosto de 2015, el Tribunal A quo, publico auto fundado bajo los siguientes términos:
“(...) Capítulo III
MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Considera este Tribunal, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, el contenido de las actas procesales, así como los elementos de convicción presentados por la vindicta pública, debe analizar esta Juzgadora, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir un pronunciamiento con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa, en tal sentido, tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 229 y 230, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el hecho punible por el cual ha sido acusado por el Ministerio Público, es coautor en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.-
De manera que, se evidencia en primer lugar, que con respecto a la acción penal del delito imputado por el Representante del Ministerio Público, no se encuentra evidentemente prescrita; en segundo lugar, se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que los imputados pudieron haber participado en la comisión del hecho que se les atribuye, y en tercer lugar, considerando la pena que pudiera imponerse en la eventual realización del juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, conlleva a determinar a quién decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 238 numeral 2 ejusdem, sin embargo, considera este Tribunal, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, el contenido de las actas procesales, considera que los supuestos que determinan la medida de privación judicial preventiva de libertad, se encuentran satisfechos razonablemente, en consecuencia este Tribunal MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal en contra del ciudadano WUILKAR YASKAR VEGAS GOMEZ, titular de la cédula Nº V-24.671.594. Y así se declara.
Capítulo IV
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
En sentido estricto se entiende la prueba como: “…un estado de cosas, susceptible de comprobación, de contradicción y de valoración, que tiene lugar en el proceso de conformidad con la ley, para producir convencimiento sobre la veracidad o falsedad sobre los hechos del proceso…” (Eric Pérez Sarmiento. La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio, Vadell Hnos. Editores, Caracas 2003); en atención a lo planteado por el citado autor, la prueba es un instrumento creador de convicción en el Juzgador que versa sobre los hechos controvertidos, por cuanto sirve de fundamento a lo que las partes exponen en juicio, y que sucesivamente sustenta la decisión tomada.
La actividad probatoria es aquella desarrollada por las partes en el proceso, y comprende un despliegue logístico de cada una de ellas, que está regulado por una serie de postulados contemplados en la norma penal procedimental, relacionada con las oportunidades para su práctica, promoción y respectiva evacuación. Con respecto a la actividad probatoria en el proceso penal, se hace imperioso señalar, que aún cuando la práctica de las diligencias está en hombros del representante de la vindicta pública, la defensa o los querellados (en caso de existir), pueden solicitarle a éste, las diligencias que a ellos interesen.
En el mismo orden de ideas, citamos el artículo 311 del Código Penal Adjetivo el cual es del siguiente tenor:
”Facultades y cargas de las partes
Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el v o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el o la imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
…Omissis…
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad”.
Aún cuando se observa que el dispositivo legal transcrito, prevé la promoción de pruebas en dicha oportunidad procesal, es menester aclarar dicha promoción debe derivar de las fuentes de pruebas recabadas de las diligencias de la fase de investigación. Todo ello, en virtud de que en la fase intermedia la actividad probatoria es nula; así lo indica Roberto Delgado Salazar en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, Vadell Hnos. Editores, Caracas 2004, en los términos siguientes:
“En principio decimos que en esta fase no hay actividad probatoria, sino lo concerniente a la oferta que hacen las partes y admisión de las pruebas así promovidas, lo que le corresponde decidir al Juez de Control al término de la Audiencia Preliminar”.
Siendo así, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 181, 182 y 183 ejusdem, fueron admitidos los medios probatorios ofrecidos por el representante fiscal en su escrito acusatorio consignado en fecha 08/07/2016, por considerarlos legales, necesarios, lícitos y pertinentes. Y así se declara.
Capítulo V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
Este Tribunal luego de analizar el contenido del escrito de acusación, así como la exposición realizada de forma oral en la sala de audiencias por parte del Fiscal del Ministerio Público, previamente es preciso ponderar lo siguiente:
En el acto de la audiencia preliminar el Juez tiene la obligación de ejercer un verdadero control sobre el escrito de acusación, desde el punto de vista formal y material, entendiéndose como “formal”, el cumplimiento de los requisitos formales exigidos por el legislador en el artículo 308 de la norma adjetiva penal vigente.
Debe entenderse en el sentido “material, sustancial o de fondo”, el Juez debe examinar los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, y precisar si dicho pedimento fiscal tiene bases sólidas y serías, que permitan representar un pronóstico de condena respecto del imputado, ya que en caso contrario , si no existe una alta probabilidad, que en la fase del debate oral se dicte una sentencia condenatoria, no tendría sentido admitir la acusación y mucho menos dictar el auto de apertura a juicio.
Por lo tanto es indispensable que el juez controlador de la acusación, examine cuales son los fundamentos que motivaron el ejercicio de la acción penal, a los fines de establecer si existen fundamentos serios para enjuiciar al acusado, así como la posibilidad de probar la participación del imputado en el hecho objeto del proceso.
En cuanto a los tipos penales bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano WUILKAR YASKAR VEGAS GOMEZ, titular de la cédula Nº V-24.671.594 esta Juzgadora una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, conforme al contenido de los artículos precedentemente señalados, debe considerarse la presunta participación del ciudadano WUILKAR YASKAR VEGAS GOMEZ, titular de la cédula Nº V-24.671.594 como efectivamente lo ha calificado el Ministerio Público en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, dado que la representación fiscal con los elementos consignados en autos determinó la participación del referido ciudadano, por cuanto siendo las 05:40 horas de la tarde, el ciudadano MIGUEL CALZADILLA, quien es oficial activo de la Policía del Estado Miranda, se encontraba parado en la calle independencia de Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda, hablando por teléfono celular cuando se le acerco el ciudadano WUILKAR YASKAR VEGAS GOMEZ en compañía de dos adolescentes quienes bajo severas amenazas de muerte lo despojaron de su teléfono celular así como de su arma de reglamento MARCA GLOCk, con su respectivo cargado contentivo de diecisiete (17) balas sin percutir, huyendo del lugar en veloz carrera. De inmediato la victima llamo al Centro de Coordinación policial N° 5 e informo lo sucedido por lo cual se presentaron en el sitio los funcionarios de la Brigada motorizada del Centro de Coordinación N° 5, de la Policía del Estado Miranda, quienes iniciaron un recorrido por la zona con las características aportadas por la victima, logrando aprehender unos metros más adelantes al ciudadano WUILKAR YASKAR VEGAS GOMEZ y a los adolescentes a quienes no se les incautaron las pertenencias de la victima pero esta los señalo como las personas que instantes antes lo habían despojado de su arma orgánica y su teléfono.
Asimismo, el Ministerio Público ofrece como medios de prueba los testimoniales de los funcionarios adscritos a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Ocumare del Tuy, quienes realizaron la EXPERTICIA DE INSPECCIÓN TECNICA en Santa Teresa a la altura del cementerio Municipal lugar de la ocurrencia de los hechos, así como EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL al arma de fuego de reglamento de la cual fue despojada la victima de autos, practicada por el funcionario adscrito a la División de Sala Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Asimismo el Ministerio Público ofreció el testimonio de la victima a fin de que la misma sea debidamente citada por el Tribunal, el cual en la propia Audiencia Preliminar realizada en la Policía Estadal de Charallave en el Plan de Descongestionamiento de causas PLAN CAYAPA solicito se le tomara en consideración su declaración manifestando la misma: “…mi hija trabaja en una empresa en Charallave y yo la espero siempre en la parad, llegaron 3 jóvenes, me acorralaron, el joven que esta acá presente me dijo: dame el teléfono y todo., escuche a uno de los jóvenes que dijo “es policía” trate de sacar mi Arma de reglamento y el joven que esta aquí trato de quitarme el arma, me la quito y acciono el arma pero estaba montada, me le fui encima, salto la pared, notifique, pedí un teléfono prestado en la parada, llame al Comando se notifico, se metieron por ahí, cuando los vi que los presentaron los reconocí, de hecho el morenito que andaba con él fue el que se pudo aprehender al día siguiente, el papá del joven que se llevo el arma me quería entregar el arma pero no se pudo.. el que estaba armado es el que esta aquí en esta audiencia, cuando me lo mostraron en seguida lo reconocí. El otro muchacho guardo el arma y salto la pared, el muchacho que esta aquí sentado es quien acciona el arma y estaba armado es todo.”
Ahora bien, considera esta Juzgadora que por cuanto no cursan en las actuaciones Actas de Nacimiento, cedula de identidad o en su defecto copia certificada de la Audiencia Oral realizada a los presuntos adolescentes que se encontraban en compañía del imputado ante su respectivo Tribunal en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente que demuestren a esta Juzgadora que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público como lo es el USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Especial que rige la Materia, es por lo que este Tribunal DESESTIMO el delito en mención y decreto el Sobreseimiento del referido tipo penal de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acoge PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL por ende esta Juzgadora ADMITE la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público solo en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Capítulo VI
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS
Celebrada como fue la audiencia correspondiente, se le impuso al acusado WUILKAR YASKAR VEGAS GOMEZ, titular de la cédula Nº V-24.671.594 plenamente identificado, del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se le informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido al mismo, manifestando expresamente el acusado, de forma individual y voluntariamente, en la audiencia preliminar, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo aludido. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello.
Capítulo VII
PENALIDAD
En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Al acusado se le atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal estableciendo el legislador en la citada norma, una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, razón por la cual fue aplicada la dosimetría penal para establecer la pena correspondiente, según disposición expresa del artículo 37 del Código Penal en concordancia con el artículo 74 numeral 4 ejusdem, esta Juzgadora procede a realizar el calculo sobre la base de la pena mínima, quedando en definitiva una pena aplicable de diez (10) años; en virtud que el imputado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Juzgadora procedió en aplicar la rebaja de ley conforme a las pautas previstas en la referida norma, a saber el tercio de la pena, de TRES (03) AÑOS Y seis (06) MESES, quedando la pena a cumplir por parte del acusado WUILKAR YASKAR VEGAS GOMEZ, titular de la cédula Nº V-24.671.594, en SEIS (06) años y seis (06) meses de prisión la cual cumplirán en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente, estableciéndose como fecha provisional de cumplimiento de condena el 26 de noviembre de 2022. Y así se declara.-
De igual forma, se deja constancia que se condena al acusado WUILKAR YASKAR VEGAS GOMEZ, titular de la cédula Nº V-24.671.594, identificado ut supra, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Se exonera del pago de las Costas Procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
Capítulo VIII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se condena al ciudadano WUILKAR YASKAR VEGAS GOMEZ, titular de la cédula Nº V-24.671.594, ut supra identificado, a cumplir la pena de SEIS (06) años y seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en del Código Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pena esta que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se condena al ciudadano WUILKAR YASKAR VEGAS GOMEZ, titular de la cédula Nº V-24.671.594, ut supra identificado, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se exonera al acusado WUILKAR YASKAR VEGAS GOMEZ, titular de la cédula Nº V-24.671.594, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se MANTIENE en contra del ciudadano WUILKAR YASKAR VEGAS GOMEZ, titular de la cédula Nº V-24.671.594, la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO Se establece como fecha provisional de cumplimiento de condena el 26 de noviembre de 2022. SEXTO: Notifíquese a las partes de conformidad con el articulo 159 en concordancia con el articulo 166 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese, y déjese copia certificada de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad correspondiente.
La Juez Quinta de Control
Abg. THIARA DEL JESUS BRITO DE ORTEGA (…)”. (Cursivas de esta sala).
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 25 de Abril de 2017, el profesional del derecho, ZONIA YAMILET RINCÓN SALMERON, INPREABOGADO Nº 201.124, en su condición de Defensora Privada del Penado in comento, presento Recurso de Apelación de Sentencia, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“(…) Quien Suscribe, ZONIA YAMILET RINCON SALMERON, Abogada en el libre ejercicio de la profesión e inscrita en el Instituto de Prevención Social de Abogados bajo el número de matricula 201.124, con domicilio procesal en: La Morita Villa Libertador II Calle Ciega, Cúa Estado Miranda, Teléfono: (0416) 936-01-16, cuando ante usted muy respetuosamente y con la venia de estilo, actuando en representación del ciudadano: WUILKAR YASKAR VEGAS GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.671.594, plenamente identificado en las actas que integran la causa signada con el alfanumérico MP21P-2016-001636, ya que actualmente se encuentra privado de libertad por AUDIENCIA PRELIMINAR DE 08 NDE MARZO DEL 2017, por los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COPAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal tipificado en nuestro Código Penal respectivamente, actuando en conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 140 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, siendo oportunidad procesal para ello ocurro ante su competente AUTORIDAD JUDICIAL, muy respetuosamente y con la venia de estilo y como acto propio la esta defensa de mi defendido anteriormente nombrado en autos en esta fase del proceso de conformidad, al amparo de lo establecido en los artículos 2, 25, 26, 29, 44, 49, 51, y 257, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con lo preceptuado en los artículos 229, 230, 233 y 250, del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Interpuesto Recurso de Apelación a la decisión en AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 08 de Marzo del 2017 en audiencia PLAN CAYAPA 2017 por la Fiscal Vigésima Sétima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Dra. Rosa Monarguino en contra de la decisión dictada por la JUEZ ABG TIARA DE JESUS BRITO ORTEGA Juez Quinta (5º) de Control del Circuito Judicial Penal Valles del Tuy de fecha 08 de Marzo del 2017, en la causa MP21-P2016001636 mediante el cual dicho órgano jurisdiccional, con ocasión esperando celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR de mi defendido, Paso a APELAR dicho decisión, por ser hecha en PLAN CAYAPA donde dio celeridad al proceso y no se reviso a fondo las actuaciones hechas por los funcionarios actuantes y la ACUSACION Por el Ministerio Publico (…)
…Omissis…
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Estas consideraciones previstas, no constituyente en modo alguno una postura exacerbada de esta defensa, ni tampoco una mera “petición de principios”, sino que es el resultado lógico, justo y racional, de que en el caso de marras se está cometiendo una marcada injusticia, al permitirse la legitimación de las actuaciones llevadas a cabo por los funcionarios de la POLICIA DEL ESTADO MIRANDA REGION NO. 5 SANTA TERESA DEL TUY que practicaron la aprensión de mi defendido, mediante la práctica de alterar las actas policiales, ya que mi defendido, en ningún momento se encontraba en el sitio de los hechos, ni le fue incautada un arma de fuego o algún elemento de interés criminalística que lo involucre con el delito que se le imputa al momento de la detención practicada por este cuerpo policial, además que el testimonio de la víctima no concuerda con los hechos narrados por uno de los adolescentes que se encontraba en el sitio de los hechos.
…Omissis…
CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE
FUNDAMENTACION DE ALEGATOS POR PARTE DE LA JUEZ
En este estado, la ciudadana Jueza procedió a imponer al acusado de auto, por cuanto es la oportunidad procesal para acogerse a ellos, lo relativo al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto respectivamente en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado se le atribuyo la comisión del delito ROBO AGRAVADO en grado COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal tipificado en nuestro Código Penal. Estableciéndole el legislador en la citada norma una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, razón por la cual fue aplicada la dosimetría penal para establecer la pena corresponde según disposición expresa del artículo 37 del código Penal en concordancia con el artículo 74 numeral ejusdem. La Juzgadora procedió a realizar los cálculos sobre la base de la pena mínima, en definitiva una pena aplicable de diez (10) años, en virtud que el imputado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que la juzgadora procedió en aplicar la rebaja de ley conforme a las pautas referida norma a saber el tercio de la pena de TRES (03) AÑOS y seis (06) meses quedando pena a cumplir del acusado de (06) años y seis (06) meses de prisión. De igual forma que el acusado WUILKAR YASKAR VEGAS GOMEZ titular de la cedula de identidad Nº V-24.671.594, identificado ut supra a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
…Omissis…
CAPITULO IV
IMPOSICION DE LA CONDENA
Se condeno así a mi defendido WUILKAR YASKAR VEGAS GOMEZ titular de la cedula de identidad Nº V-24.671.594, ut supra identificado a cumplir la pena de SEIS (06) años y seis (06) meses de prisión por la comisión Delito ROBO AGRAVADO en grado de COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal ello de conformidad con lo dispuesto en el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal pena que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en Funciones de Ejecución correspondiente, a cumplir las penas accesorias establecidas en el Código Penal, se exonera del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal a tenor de lo dispuesto en los artículos 26y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se mantiene en contra del WUILKAR YASKAR VEGAS GOMEZ titular de la cedula de identidad Nº V-24.671.594 la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Pena, (Sic) se establece como fecha provisional de cumplimiento de condena del 26 de Noviembre del 2022.
CAPITULO V
PETITORIO FINAL
Por todas estas razones y consideraciones antes expuestas solicito finalmente a esta honorable CORTE DE APELACIONES y demás Miembros de la sala Única. En merito de lo antes expuesto en los capítulos procedentes se sirva emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta con lugar la solicitud hecha por esta defensa para realizar una nueva AUDIENCIA PRELIMINAR, ya que no aparece EN EL REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS NINGUNA ARMA DE FUEGO COMO LO NARRA LA VICTIMA.
SEGUNDO: Honorables Magistrados tampoco en el Expediente aparece el físico de la hoja del Registro de Cadena de Custodia Física, ninguna arma de fuego, ni teléfono celular como lo narra la victima que fue despojada de sus pertenencias.
TERCERO: Solicito Honorables Magistrados se oficie al Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy a cargo de la JUEZA ABG. TIARA DE JESUS BRITO DE ORTEGA para que REVISE LA DECISION DICTADA EN PLAN CAYAPA 2017 EN FECHA 08 DE Marzo del 2017 en la causa MP21-P-2016-001636.
CUARTO: Solicito muy respetuosamente Se le considere a mi defendido UNA REVISIÓN DE LA MEDIDA, por cuanto no existe delito alguno ya que no hay el Arma de interés criminalistico, para UNA PRIVACION DE LIBERTAD, por cuanto solicito Honorables Magistrados sea acordada UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 242 DEL CODIGO ORGANIOCO PROCESAL PENAL. O A SU VEZ UNA LIBERTAD PLANA SIN RESTRINCIONES.
EN MERITO DE LAS RAZONES EXPUESTAS EN LOS CAPITULOS PREEDENTES, ESTA DEFENSA SOLICITA LA ADMISION DE LA PRESENTE APELACION, su sustanciación conforme a derecho y la declaratoria CON LUGAR de los procedimientos defensas y pretensiones en el contenido………………. (sic) (…)” (Cursivas de esta Sala de Corte)
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la profesional del derecho ZONIA YAMILET RINCÓN SALMERON, INPREABOGADO Nº 201.124, en su condición de Defensora Privada del penado antes mencionado, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 08 de marzo de 2017 y posterior publicación de resolución judicial de fecha 09 de abril de 2017, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional CONDENA al ciudadano WUILKAR YASKAR VEGAS GOMEZ, titular de la cédula Nº V-24.671.594, a cumplir la pena de SEIS (06) años y seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en del Código Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
EN CUANTO A LA LEGITIMACIÓN
Respecto a la legitimación, verificado el presente Recurso de Apelación de Autos, se constata que la abogada ZONIA YAMILET RINCÓN SALMERON, INPREABOGADO Nº 201.124, posee legitimación para recurrir en Alzada por cuanto consta por notoriedad judicial (Sistema Juris 2000) actas de aceptación y juramentación de defensa privada de fecha 17 de junio de 2017, en el expediente signado con el numero MP21-P-2016-001636 (Nomenclatura del Tribunal de Origen); por lo que en consecuencia la misma ostenta la defensa técnica del ciudadano WUILKAR YASKAR VEGAS GOMEZ, quien inexorablemente es parte en el proceso.
EN CUANTO AL TIEMPO PARA EJERCE EL RECURSO
En fecha 25 de Abril de 2017, la abogada ZONIA YAMILET RINCÓN SALMERON, INPREABOGADO Nº 201.124, en su condición de Defensor del ciudadano WILKAR YASKAR VEGAS GOMEZ, consignan escrito de apelación, constatando esta Corte, que la decisión recurrida data del día 08 de marzo de 2017, que el presente recurso se interpuso contra una decisión que genera apelación de sentencia, por lo que el lapso para recurrir es dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión, siendo el caso de que el penado fue impuesto de dicha decisión el día 17 de julio de 2017, así mismo se aprecia que la interposición del recurso, lo realiza la Defensora Privada de manera intempestiva por adelantado, tal como se aprecia del Recurso signado con el Nº MP21-R -2017-000071, en los folios uno, dos, tres, cuatro y cinco (1, 2, 3, 4 y 5) , estando la Defensora Privada en tiempo de ley para ejercer el recurso, a pesar de la inoportunidad del ejercicio del medio de impugnación ello en razón de que no se desnaturaliza dicha apelación cuando se interponga con antelación al inicio del fallo impugnado (Sentencia Nº 500 de la Sala de Casación Penal, de fecha 13 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores).
DE LA RECURRIBILIDAD
Por otra parte, es necesario precisar que la ciudadana ZONIA YAMILET RINCÓN SALMERON, INPREABOGADO Nº 201.124, en su condición de Defensora Privada del ciudadano WILKAR YASKAR VEGAS GOMEZ, al activar la etapa recursiva del proceso con la interposición del recurso de apelación de sentencia, a pesar de que no especifico los puntos por los cuales solicita la impugnación de la decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, y la solución que se pretende tal y como lo establece la norma adjetiva penal en los artículos 432 y 445, sin embargo manifiesta su voluntad, de que se proceda a la revisión de la decisión pronunciada por el Tribunal A quo, tal y como lo establece la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 319 de fecha 02/07/2009, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en la cual expresa:
“Con la interposición del recurso de apelación, al activar la actividad recursiva, la parte recurrente ha manifestado su interés en esta etapa del proceso, y ha manifestado su voluntad, que se proceda a la revisión de la decisión que ha recurrido, actuación que representa el ejercicio a los derechos del debido proceso, la defensa, tutela judicial efectiva y a ser oído.”
Así las cosas, este Tribunal colegiado en aras de garantizar a la recurrente y el justiciable el derecho a la doble instancia, el ejercicio a los derechos del debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva procede admitir el recurso de apelación. Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 447 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “(...) La Corte de apelaciones, dentro de los cinco días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso...”, igualmente, a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “(…) la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:
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“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
Razón por la cual considera este Tribunal Superior, que la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, en virtud que la apelante posee legitimación para recurrir en Alzada, encontrándose en tiempo de ley para la interposición del recurso y fundamentándolo en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal, siendo recurrible la decisión de fecha 08 de marzo de 2017, a pesar de que no especifico los puntos por los cuales solicita la impugnación de la decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, cumpliendo así con los presupuestos para el ejercicio del presente recurso; en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ABG. ZONIA YAMILET RINCÓN SALMERON, INPREABOGADO Nº 201.124, en su condición de Defensora Privada del ciudadano WILKAR YASKAR VEGAS GOMEZ. Así se decide.
Ahora bien, se observa que la recurrente en el petitorio de su escrito de apelación, solicita lo siguiente: “PRIMERO: Se decreta con lugar la solicitud hecha por esta defensa para realizar una nueva AUDIENCIA PRELIMINAR, ya que no aparece EN EL REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS NINGUNA ARMA DE FUEGO COMO LO NARRA LA VICTIMA.” de lo que se evidencia que la misma pretende el ejercicio de la acción de nulidad en el conocimiento de segundo grado de jurisdicción de esta Sala. En relación a lo expresado por el recurrente, advierte este Tribunal Superior Colegiado que el derecho a recurrir de las decisiones judiciales no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto, no siendo dado en consecuencia a las partes pretender impugnar el fallo dictado en audiencia preliminar de fecha 08 de marzo de 2017, como en el caso de marras a través de una solicitud de nulidad, toda vez que la decisión dictada por el A-Quo es objeto de recurso de apelación por la naturaleza de la resolución judicial dictada, pero de modo alguno puede ser atacada de forma autónoma por vía de nulidad ante la Corte de Apelaciones, así lo ha señalado la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy de fecha 07-12-2006 en el expediente número 577 y en sentencia de fecha 24SEP2009, en sentencia número 466, criterio asumido por esta Alzada para establecer que la improcedencia de lo solicitado en los términos expuestos.
Al respecto, esta Sala considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del Instituto Procesal de la Nulidad.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro: 1228 de fecha 16JUN2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la Nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
“… Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del Instituto Procesal de la nulidad en el proceso penal…En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas… Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos. … De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de las cuales sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se ésta cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o de validez de los actos procesales… La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la Constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, esta última la más trascendente puesto que a través de ella pude garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite-única manera de concebir el fundamento del acto-esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad… Importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que deben gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principio y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso… En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad… En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal-la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de partes por el juez de la causa-dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto… De allí, que la nulidad aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la Ley, durante las distintas fases del proceso-artículo 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal-y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa debe declararla de oficio… Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los mas importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo-la actividad recursiva. La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que éstos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (negritas de la Sala Constitucional)…”
La nulidad no esta concebida como un medio de impugnación ordinario por el legislador, dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la Ley, por cuanto los recursos tienen por objeto que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó.
Es evidente que uno de los puntos inquietantes en el presente caso, guarda relación con la aplicación confusa que a menudo se observa por parte de las partes en todo proceso penal en cuanto al tema de la Nulidad de los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Ley, es por lo que esta alzada considera necesario establecer como ya se hizo anteriormente, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del Instituto Procesal de la Nulidad, la Sentencia Nro. 1228 de fecha 16 de junio de 2005 con carácter vinculante, Caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, cuya doctrina establece entre otras cosas, que la Nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de una doble instancia, ya que la misma constituye es un remedio procesal para el saneamiento de actos defectuosos por el descuido de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. La nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto indigno, lo contrario seria desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
Esta Corte de Apelaciones, reconoce el derecho que tienen las partes de interponer a revisión del Tribunal Superior algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se ha dictado la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la Nulidad que se solicito, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el articulo 196 del derogado Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, considerando lo anteriormente señalado, este Tribunal Superior, considera procedente declarar INADMISIBLE el recurso de apelación de sentencia en relación al punto de la solicitud sobre una nueva audiencia preliminar. Así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara PARCIALMENTE ADMISIBLE, el recurso del Recurso de Apelación de Sentencia Interpuesto por el profesional del derecho, ZONIA YAMILET RINCÓN SALMERON, INPREABOGADO Nº 201.124, en su condición de Defensor Privado del Penado WILKAR YASKAR VEGAS GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.671.594, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 08 de marzo de 2017 y posterior publicación de resolución judicial de fecha 09 de abril de 2017, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional CONDENA al mismo, a cumplir la pena de SEIS (06) años y seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en del Código Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: NO SE ADMITE el presente recurso de apelación en cuanto a la solicitud de nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 08 de marzo de 2017, por el Tribunal Quinto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda. TERCERO Se fija AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, para el día MIERCOLES (16) DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISIETE (2017), A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), a los fines previstos en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia líbrense las Boletas de Notificación y Citación correspondientes, Cúmplase.-
Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de la presente decisión a los fines de ser agregado a la causa principal y al Copiador de Decisiones de esta Alzada.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ
JUEZ PONENTE JUEZ INTEGRANTE
DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
OAAR/MTS/OFL/NM/AA