SENTENCIA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 07 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2016-002566
ASUNTO : MP21-R-2017-000075
JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS: - MAIKEL AUGUSTO GUTIERREZ IBARRA,
Cedulado Nº V-20.330.661.
- DARWIN JOSÉ GARCIA GONZALEZ,
Cedulado Nº V-24.902.949.
- DANIEL JOSÉ GARCIA GONZALEZ,
Cedulado Nº V-28.100.998.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 4, 6 y 9 del Código Penal.
RECURRENTE: ABG. SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
DEFENSA PUBLICA: ABG. MARIA MARISOL FIGUEIRA, Defensora Pública Penal Décima Quinta (15º) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del estado Miranda, en su condición de Defensora de los ciudadanos MAIKEL AUGUSTO GUTIERREZ IBARRA, DARWIN JOSÉ GARCIA GONZALEZ y DANIEL JOSÉ GARCIA GONZALEZ.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la abogada SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, alegando proceder conforme a lo establecido en los artículos 430, 443 y 444 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 13 de marzo de 2017 y publicado su texto integro en data 20 de marzo de 2017, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó revisar la Medida e imponer a los acusados de autos las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo CONDENÓ por el procedimiento de admisión de hechos a los ciudadanos MAIKEL AUGUSTO GUTIERREZ IBARRA, cedulado Nº V-20.330.661, DARWIN JOSÉ GARCIA GONZALEZ, cedulado Nº V-24.902.949 y DANIEL JOSÉ GARCIA GONZALEZ, cedulado Nº V-28.100.998 a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 4, 6 y 9 del Código Penal.
I
ANTECEDENTES
En fecha 13 de marzo de 2017, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en el Acto de Audiencia Preliminar, dicto decisión mediante la cual acordó revisar la Medida e imponer a los acusados de autos las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo CONDENÓ por el procedimiento de admisión de hechos a los ciudadanos MAIKEL AUGUSTO GUTIERREZ IBARRA, cedulado Nº V-20.330.661, DARWIN JOSÉ GARCIA GONZALEZ, cedulado Nº V-24.902.949 y DANIEL JOSÉ GARCIA GONZALEZ, cedulado Nº V-28.100.998 a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 4, 6 y 9 del Código Penal. (Folios 143 al 148 de la causa principal).
En fecha 20 de marzo de 2017, es publicado el texto integro de la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. (Folios 149 al 159 de la causa principal).
En fecha 03 de abril de 2017, la abogada SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, interpone escrito de fundamentación del Recurso de Apelación de Sentencia a Titulo de Efecto Suspensivo enunciado en el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 13/03/2017, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. (Folios 1 al 13 del recurso de apelación).
En fecha 08 de mayo de 2017, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de Sentencia a Titulo de Efecto Suspensivo interpuesto por la abogada SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 03/11/2016, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2017-000075, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León. (Folio 21 del recurso de apelación).
En fecha 16 de mayo de 2017, esta Corte de Apelaciones dictó decisión mediante la cual acordó ADMITIR el presente Recurso de Apelación de Sentencia a Titulo de Efecto Suspensivo interpuesto por la abogada SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 13 de marzo de 2017 y publicado su texto integro en data 20 de marzo de 2017, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó revisar la Medida e imponer a los acusados de autos las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo CONDENÓ por el procedimiento de admisión de hechos a los ciudadanos MAIKEL AUGUSTO GUTIERREZ IBARRA, cedulado Nº V-20.330.661, DARWIN JOSÉ GARCIA GONZALEZ, cedulado Nº V-24.902.949 y DANIEL JOSÉ GARCIA GONZALEZ, cedulado Nº V-28.100.998 a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 4, 6 y 9 del Código Penal, asimismo, se acordó fijar Audiencia Oral y Publica para el día MIERCOLES TREINTA Y UNO (31) DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE (2017) A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), de conformidad a lo establecido en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 19 de julio de 2017, se celebró Audiencia Oral y Pública en el Recurso de Apelación de Sentencia a Titulo de Efecto Suspensivo interpuesto por la abogada SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 13 de marzo de 2017.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 13 de marzo de 2017, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:
“(…) PRIMERO: Se condena a los ciudadanos MAIKEL AUGUSTO GUTIERREZ IBARRA, cedulado con el número V- 20.330.661, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 05ENE1987, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Norelys Ibarra y de Cesar Gutierrez, residenciado en Charallave, Altos de Dividivi, apto R-4, Estado Bolivariano de Miranda, DARWIN JOSE GARCIA GONZALEZ, cedulado con el número V- 24.902.949, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 18SEP1991, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Ana Teresa de García y de Mario José García López, residenciado en Charallave, Sector Madosa, Estado Bolivariano de Miranda y DANIEL JOSE GARCIA GONZALEZ, cedulado con el número V- 28.100.998, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 28DIC1995, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Ana Teresa de García y de Mario José García López, residenciado en Charallave, Sector Madosa, Estado Bolivariano de Miranda, a cumplir la pena de cuatro (04) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3,4,6 y 9 del Código Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pena esta que cumplirán en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se condena a los ciudadanos DANIEL JOSE GARCIA GONZALEZ, DARWIN JOSE GARCÌA GONZALEZ y GUTIERREZ IBARRA MAIKEL AUGUSTO, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal. TERCERO: Se exonera al acusado condena a los ciudadanos DANIEL JOSE GARCIA GONZALEZ, DARWIN JOSE GARCÌA GONZALEZ y GUTIERREZ IBARRA MAIKEL AUGUSTO, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En atención a lo señalado en el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional de cumplimiento de condena del acusado el 10AGO2020” (Cursivas de la Sala).
III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 03 de abril de 2017, la abogada SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, interpuso escrito de fundamentación del Recurso de Apelación de Sentencia a Titulo de Efecto Suspensivo, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“(…) procedo a fundamentar el recurso de apelación interpuesto en de la audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de Marzo del año 2017, donde la Juez Quinta en funciones de Control admitió parcialmente el libelo acusatorio presentado por la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Miranda, en contra de los acusados DANIEL JOSÉ GARCIA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-28.100.998, DARWIN JOSÉ GARCIA GONZALEZ, cedulado Nº V-24.902.949 y GUTIERREZ IBARRA MAIKEL AUGUSTO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.330.661… REVISA e IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD, a favor de los acusados… y previa admisión de hechos del acusado, el Juez Quinta en Funciones de Control dictó SENTENCIA CONDENATORIA de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por el delito de HURTO CALIFICAFO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en los ordinales 3, 4, 6 y 9 del articulo 453 del Código Penal.
(…)
CAPITULO I:
PROCEDENCIA DEL RECURSO:
La decisión que nos ocupa, es recurrible a tenor de lo dispuesto en el artículo 443 y 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal…
CAPITULO II
LEGITIMACION PARA RECURRIR
El Ministerio Público se encuentra legitimado para impugnar dicha decisión, conforme a lo establecido en el articulo 111 numeral 14 y el articulo 439 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA
(…)
De tal manera que el computo para ejercer dicho recurso, debe seguirse conforme lo establece el contenido del articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir diez (10) días hábiles…
CAPITULO IV
HECHOS SOBRE LOS CUALES SE BASÓ LA ACUSACION FISCAL
(…)
CAPITULO V
DE LA PRIMERA DENUNCIA
Ahora bien, el Juez Quinta en Funciones de Control fundamentó su decisión en el auto fundado de fecha 20 de Marzo del año 2017, en lo que parcialmente se describe a continuación:
(…)
Honorables miembros de la Corte de Apelaciones, el Ministerio Público observa sobre la decisión por el Tribunal, que incurre en una de las denuncias subsumidas en el contenido del artículo 444 numeral 2 en lo referente Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por los fundamentos de derecho que se explanan a continuación:
(…)
relacionado al cambio de calificación jurídica, solo se limita a transcribir los hechos que se depreden en el acta policial suscrita por funcionarios que realizaron la aprehensión de los hoy acusados, mas no motiva, no menos aun la Juez Quinta en funciones de Control esgrime fundamento jurídico alguna.
(…)
En este Sentido, no se evidencia en el texto integro de la sentencia que la Juez Quinta en Funciones de Control, se haya pronunciado, ni menos aun explanado las razones de hecho y derecho que la motivaron a decretar el SOBRESEIMIENTO a favor de los acusados conforme al articulo 300 numeral primero, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal decretado en fecha 13 de Marzo del año 2017, solo se observa de Desestima el delito de Asociación para delinquir…
CAPITULO VI PETITORIO
En base, a lo anteriormente explanado el Ministerio Público solicita sea declaro con lugar el presente recurso de conformidad con lo establecido en el articulo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal” (Cursivas de la Sala).
IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 21 de abril de 2017, la abogada MARIA MARISOL FIGUEIRA, Defensora Pública Penal Décima Quinta (15º) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del estado Miranda, en su condición de Defensora de los ciudadanos MAIKEL AUGUSTO GUTIERREZ IBARRA, DARWIN JOSÉ GARCIA GONZALEZ y DANIEL JOSÉ GARCIA GONZALEZ dió contestación al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público, evidenciándose lo siguiente:
“(…) ocurro con el debido respeto, a los fines de CONTESTAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto pro el representante del Ministerio Publico, conforme a lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LA DECISION IMPUGNADA
(…)
CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACION
El representante del Ministerio Público, el di ates (03) de abril del corriente año ejerció Recurso de Apelación en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de control…de fecha 13 de marzo de 2017, en la cual desestima el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, la cual paso hacerlo en los términos siguientes:
(…)
CAPITULO III
DE LA CONSTESTACION AL RECURSO DE APELACION
(…)
Como podrán apreciar los Honorables Magistrados que conocerán del presente recurso de apelación de sentencia, en el planteamiento de la denuncia, por una parte se alega que hubo vicio de inmotivacion, producido por la contradicción en que incurre el fallo y por la otra nos dice que la juzgadora no estableció con claridad la fundamentación en base al porque (sic) admitía parcialmente la acusación, entonces, planteado de esta manera se trata de dos situaciones distintas que a la luz de lo establecido en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal debió denunciar de forma separada, referido a la falta de motivación por omisión de los hechos que el tribunal debe dar por probados y la contradicción del fallo por cuanto no expresa cual es la decisión de fondo adoptada.
(…)
De tal manera que la decisión dictada por el Juzgador del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a Derecho y en este sentido solicitamos Honorables Magistrados que conocerán del presente recurso de apelación de sentencia se sirvan DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Vigésima Séptima (27) del Ministerio Público, y en consecuencia confirme la decisión dictada por el juzgado de Instancia” (Cursivas de la Sala).
V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 19 de Julio de 2017, en cumplimiento a los principios y garantías procesales y constitucionales como es el debido proceso y de la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Tercera celebró la Audiencia Oral y pública, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, acto al cual comparecieron los ciudadanos MAIKEL AUGUSTO GUTIERREZ IBARRA y DANIEL JOSE GARCIA GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.330.661, y V-28.100.998, respectivamente, previo traslado del Centro Penitenciario Región Capital Yare III, Municipio Simón Bolívar del estado Miranda, la cual se realizo en los siguientes términos:
“…En el día de hoy, miércoles diecinueve (19) de julio de 2017, siendo las 9:30 horas de la mañana, se constituye la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, presidida por el Juez OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ, e integrada además por los Jueces MICHELL TATIANA SARMIENTO y ORINOCO FAJARDO LEON, siendo el día y la hora fijados para llevar a efecto Audiencia Oral y Pública, en el asunto Nº MP21-R-2017-000075, en virtud de Recurso de Apelación de Sentencia a Titulo de Efecto Suspensivo anunciado en el Acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico procesal Penal, por la Abg. Sheila Patricia Marín Sumoza, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2016, fundamentada en fecha 20 de octubre de 2016, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional condenó a los ciudadanos Maikel Augusto Gutiérrez Ibarra, titular de la cédula de identidad Nº V-20.330. 661, Darwin José García González, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.902.949 y Daniel José García González, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.100.998, por acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 4, 6 y 9 del Código Penal. Acto seguido se deja constancia que se apertura un lapso de 30 minutos de espera a fin de que estuvieran presentes todas las partes. Se encuentran Presentes: La Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Dra. Sheila Patricia Marín Sumoza, y abogadas Maria Marisol Figuera y Mayanil Díaz, defensoras públicas penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y los acusados Maikel Augusto Gutiérrez Ibarra, Darwin José García González, y Daniel José García González, se deja constancia de la ausencia de la victima Gerente General del Supermercado Lider, debidamente notificado. Acto seguido el Juez Presidente expone a los presentes la forma de cómo se desarrollará la audiencia, dictándose las siguientes disposiciones: 1.- Acatar los lapsos de tiempos otorgados para sus exposiciones, 2.- Por carecer de medios de reproducción se registra en el acta de manera sucinta lo expuesto por la partes, conforme artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia de artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien entre otras cosas manifestó: “Buenos días honorables, en este acto el Ministerio Público va a ratificar el escrito de apelación interpuesto en contra de la decisión emanada del Tribunal Quinto de Control mediante el cual dicta el sobreseimiento de la causa por el delito de asociación para delinquir y una vez admitidos los hechos por los acusados presentes en sala los condena a cumplir una pena de cuatro (04) años de prisión por el delito de hurto calificado, ahora bien, una vez analizada la fundamentación de la sentencia esta representación fiscal estima que la misma se subsume en lo que prevé el articulo 442 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto una vez analizada dicha fundamentación observa esta representación fiscal que la misma carece de inmotivación, por cuanto la juez de instancia no motivó suficiente el fallo de la sentencia ni las razones por las cuales dictaba el sobreseimiento conforme al articulo 300 numeral 3 en atención al delito de asociación para delinquir, razón por la cual esta representación fiscal solicita muy respetuosamente sea emitido el presente recurso, es todo”. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien entre otras cosas manifestó: “Buenos días ciudadanos Magistrados, de acuerdo al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico, el cual nace debido a la audiencia celebrada el día 13 de marzo por ante el Tribunal Quinto de Control de Primera Instancia, el ministerio público presenta su apelación fundamentada en una sola denuncia conforme a lo establecido en el articulo 444 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, recordando un poco de lo decidido por el Tribunal Quinto de Control, el día 13 de marzo en esa audiencia preliminar el ministerio publico presenta una acusación en contra de mis defendidos por la presunta comisión de los delito de hurto calificado en grado de coautores tipificado en el articulo 453 en sus numerales 3, 6 y 9 así mismo, los imputa por el delito de asociación para delinquir, el juez de control en esa audiencia preliminar conforme a lo establecido en el articulo 313 numeral segundo admite parcialmente la acusación interpuesta a mis defendidos y se aparta del delito de asociación para delinquir, en esa audiencia la ciudadana juez fundamentó y explicó detalladamente por que se apartaba de ese delito, conforme a lo que establece nuestra norma adjetiva penal, ya que consideró que el ministerio publico no investigó los elementos constitutivos para decir que mis defendidos están incursos en el delito de asociación para delinquir, por ello visto que han cambiado las circunstancias a favor de mis defendidos por las cuales le fue dictada una medida de privación de libertad, la defensa solicito la revisión de la medida privativa por el delito de hurto calificado, la juez lo consideró pertinente y les concedes las medidas cautelares conforme a lo establecido en el articulo 242 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, luego continua la audiencia y la juez impone a mis defendidos del lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, del procedimiento de admisión de los hechos por el delito de hurto calificado, a lo que mis defendidos procedieron libres de coacción y apremio a admitir los hechos, por lo cual fueron condenados a cumplir la pena de cuatro (04) años, y visto que así la norma lo permite y siendo que se una pena menor de cinco (05) años, se le mantuvo la medida cautelar sustitutiva de la libertad, es allí donde el ministerio público ejerce apelación en efecto suspensivo, lo cual para la fecha no fundamentó y luego en su escrito planteó una sola denuncia de conformidad con el articulo 444 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, de acuerdo a lo que establece el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respeto a la representación fiscal, la defensa considera que el ministerio publico no explicó en forma cierta en que fundamentó su denuncia, es decir, existe una mínima técnica recursiva, donde no indicó si el juez no fundamentó o si hubo contradicción en la fundamentación de acuerdo a ello, considera la defensa que la ciudadana juez sí fundamentó por que se apartaba del delito de asociación para delinquir, por ello considera la defensa que primero no se estableció técnicamente en que fundaba su recurso de apelación por cuanto no hubo una justificación de parte del ministerio publico para ejercer el mismo y segundo la ciudadana juez si explicó y sí fundamentó por que se apartaba de la admisión de es delito de asociación para delinquir, de acuerdo a ello la defensa visto que no le asiste la razón al ministerio público, solicita a este Tribunal declare sin lugar el recurso interpuesto y se mantenga la decisión dictada por la juez quinto de control en fecha 13 de marzo de 2017, es todo”. Acto seguido se le otorga el derecho a replica a la Representante del Ministerio Público, quien entre otras cosas manifestó: “No voy a ejercer el derecho de replica, es todo”. En este estado, el Juez Presidente de la Sala se dirige a los acusados, a quienes se les impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a las previsiones contenidas en los artículos 132 y 133 del texto penal adjetivo, el cual los eximen de declarar en causa propia, en contra de sí mismos y en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, advirtiéndole de igual forma que sus declaraciones son un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, de manera que si desean declarar lo hagan sin juramento. Acto seguido una vez impuesto del precepto Constitucional y al ser interrogados sobre su voluntad de rendir declaración el primero de ellos expresó: “No deseo rendir declaración”, es todo”, igualmente dijo ser y llamarse: Maikel Augusto Gutierrez Ibarra, titular de la cédula de identidad Nº V-20.330.661 de nacionalidad venezolana, natural de Caracas-Distrito Capital, nacido en fecha: 05-01-1987 de 30 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: empleado en un autolavado, hijo de Norelys Ibarra (V) y padre desconocido, residenciado en: Parroquia El Valle, Los Jardines Calle 18, Sector Sorocaima, Caracas Distrito Capital, Municipio Libertador. Seguidamente el segundo de ellos expresó: “No voy a declarar”, es todo”, igualmente dijo ser y llamarse: Darwin José García González, titular de la cédula de identidad Nº V-24.902.949 de nacionalidad venezolano, natural de Caracas-Distrito Capital, nacido en fecha: 18-09-1991 de 24 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: carretillero, hijo de Mario García (V) y Ana González (V) residenciado en: Parroquia El Valle, Calle 18, Sector Negro Primero, Caracas Distrito Capital, Municipio Libertador. y por último el tercero de ellos expresó: “Me acojo al precepto constitucional, no voy a decir nada”, es todo”, igualmente dijo ser y llamarse: Daniel José García González, titular de la cédula de identidad Nº V-28.100.998 de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha: 28-12-1997 de 18 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Carretillero, hijo de Mario García (V) y Ana González (V), residenciado en: Parroquia El Valle, Calle 18, Sector Negro Primero, Caracas Distrito Capital, Municipio Libertador. En este estado se indica que la Presente causa se decidirá mediante el lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal quedando las partes presentes debidamente notificadas. Finalmente se deja constancia de la observancia de las formalidades esenciales de la celebración de la presente audiencia la cual se cumplió de manera Pública. Es todo…” (Cursivas de ésta Sala de Corte).
VI
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por la ABG. SHEILA PATRICIA MARÍN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad a lo establecido en los artículos 430, 443 y 444 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 13 de marzo de 2017 y publicado posteriormente su resolución judicial en data 20 de marzo de 2017, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó revisar la Medida e imponer a los acusados de autos las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo CONDENÓ por el procedimiento de admisión de hechos a los ciudadanos MAIKEL AUGUSTO GUTIERREZ IBARRA, cedulado Nº V-20.330.661, DARWIN JOSÉ GARCIA GONZALEZ, cedulado Nº V-24.902.949 y DANIEL JOSÉ GARCIA GONZALEZ, cedulado Nº V-28.100.998 a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 4, 6 y 9 del Código Penal.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado para decidir sobre el Recurso a Titulo de Efecto Suspensivo invocado por la Representación del Ministerio Público, en audiencia Preliminar, celebrada ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, realizó una exhaustiva revisión a las actas que conforman la presente causa, considerando lo siguiente:
Afirma la Representante Fiscal en su escrito de fundamentación y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “(…) Honorables miembros de la Corte de Apelaciones, el Ministerio Público observa sobre la decisión por el Tribunal, que incurre en una de las denuncias subsumidas en el contenido del artículo 444 numeral 2 en lo referente Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia” (Cursivas de la Sala).
Asimismo, sostiene la recurrente que: “(…) relacionado al cambio de calificación jurídica, solo se limita a transcribir los hechos que se depreden en el acta policial suscrita por funcionarios que realizaron la aprehensión de los hoy acusados, mas no motiva, no menos aun la Juez Quinta en funciones de Control esgrime fundamento jurídico alguna. (…)”. (Cursivas de la Sala).
Así las cosas, precisa esta Alzada que el Tribunal A quo, en texto integro del fallo de fecha 20 de marzo de 2016, en relación al cambio de calificación jurídica, lo cual es motivo de apelación por el Ministerio Público, asentó:
“(…) En consecuencia quien aquí decide, de acuerdo al contenido de las normas antes descritas que debe considerarse la presunta participación de los ciudadanos MAIKEL AUGUSTO GUTIERREZ IBARRA, cedulado con el número V- 20.330.661, DARWIN JOSE GARCIA GONZALEZ, cedulado con el número V- 24.902.949, DANIEL JOSE GARCIA GONZALEZ, cedulado con el número V- 28.100.998, parcialmente como lo ha calificado el Ministerio Público, considera esta Juzgadora que la conducta desplegada por los ciudadanos en referencia, se adecua solo en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 con sus agravantes 3, 4, 6 y 9 del Código Penal Venezolano, por cuanto los mismos fueron aprehendidos por funcionarios de la guardia nacional, quienes se encontraban en las perimétricas de las instalaciones de Super Lìder, quienes observando en la parte posterior a un grupo de sujetos que se encontraban cerca de la pared en la parte posterior cerca de la parte posterior del establecimiento comercial donde pudieron observar que tenían en sus pertenencias una barra de hierro macizo con la cual abrieron un boquete en dicha pared del local y aun lado de ellos había una cantidad de productos de la cesta básica que habían sustraído de los depósitos del establecimiento, por lo que los mismos procedieron a darle la voz de alto a los ciudadanos quienes al percatarse de la comisión militar emprendiendo la huida hacia las casas que se encuentran adyacentes en la parte posterior del local, donde efectuaron la aprehensión de los tres (3) sujetos ciudadanos DANIEL JOSE GARCIA GONZALEZ, DARWIN JOSE GARCIA GONZALEZ, GUTIERREZ IBARRA MAIKEL AUGUSTO, conforme a lo previsto en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, en consecuencia esta Juzgadora admite parcialmente la acusación fiscal, dada a los hechos por el Ministerio Público, en virtud que en cuanto al delito de Hurto calificado con las agravantes especificadas en el Escrito de Acusación, se adecua a la conducta desplegada por los hoy acusados, sin embargo en relación al delito de ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para demostrar que estamos en presencia de la comisión de este delito, toda vez que no se encuentra acreditado en autos la existencia de una Banda o de una Asociación a la cual pertenezcan los acusados de autos que se dediquen a cometer hechos punibles. (Cursivas de la Sala).
De esta manera, se puede observar que la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, admite parcialmente la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal, a saber los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 4, 6 y 9 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, subsumiendo los hechos únicamente en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 1, 4, 6 y 9 del Código Penal, apartándose del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones en relación al cambio de calificación jurídica comparte los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras la sentencia N° 292 de fecha 12/07/2007, de la cual se extrae:
“(…) el cambio de calificación debe producirse en derecho sin entrar al análisis ni la valoración probatoria de los medios de prueba traídos por las partes en la fase de investigación ya que esto se escapa de su competencia jurisdiccional, propia de la audiencia de juicio oral y pública ante un juez de juicio. Que para hacer esto, debe realizar el estudio de los hechos, y verificar si los mismos constituyen la calificación jurídica dada en la acusación presentada y nunca valorar las pruebas, pues siendo así violentaría los principios de inmediación, contradicción y oralidad (…)” (Cursivas de la Sala)
Así mismo, considera esta Sala traer a colación la en sentencia de la Sala de Casación Penal de ese máximo Tribunal de la República, Nº 516, de fecha 11/2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves, de la cual se extrae:
“(…) Del análisis que realiza la Sala al numeral 2 de la mencionada norma, infiere respecto al cambio de calificación jurídica de los hechos acusados por el Ministerio Público o por el acusador privado, que el juez de control podrá atribuirle una calificación jurídica provisional, en virtud de que ésta puede ser variada o reformulada durante el juicio oral, producto de una incidencia presentada en el mismo o conforme a una ampliación de la acusación, concluyendo la Sala que tal cambio es procedente, siempre y cuando se ordene la celebración del juicio oral y público, de otra forma está impedido de cambiar la calificación dada por el Ministerio Público o en su defecto por la acusación privada…
…En relación al cambio que puede hacer el juez de control de la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos por el fiscal del Ministerio Público, esta Sala ha expresado lo siguiente: ‘…La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho (sic) objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal (…)” (Cursivas de la Sala).
En este orden de ideas, se observa que la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, al apartarse de la calificación jurídica, en Audiencia Preliminar de fecha 13 de marzo de 2017, se encuentra dentro de los parámetros legales, ya que la A quo basó su decisión en el principio y potestades jurisdiccionales denominado por la doctrina “iura novit curia”, el cual le permite cambiar o apartarse provisionalmente de la calificación jurídica dada al hecho de la acusación, así lo admite el principio acusatorio que implica la vinculación del juzgador a la imputación, acusación o juicio, esto es, a la persona y hechos acusados, pero no otros elementos que deben ponerse en relación con el proceso de contradicción, aunado al hecho de haber realizado esta Alzada un análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente causa contentiva de actas policiales, actas de entrevistas, entre otros elementos que sirvieron de base para la Juez A quo motivar su decisión, como en efecto lo hizo, con lo cual se observa lo ajustado a derecho de la actuación del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, quien como asentó en su decisión fundada y hoy recurrida que, se puede evidenciar de la conducta desplegada de los acusados de autos no se subsumen en uno de los delitos calificados por el Ministerio Publico, por lo que motivadamente se aparta de del mismo y atribuye en consecuencia la calificación jurídica en el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 1, 4, 6 y 9 del Código Penal, todo esto conforme al principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal, dictando en consecuencia una sentencia condenatoria en virtud de la Admisión de los Hechos.
De modo que, la Juez de Instancia al motivar su decisión acompañó a la misma de los requisitos de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, al declarar el derecho a través de una decisión debidamente fundamentada, en la medida que ésta se hace acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal sentido, aprecia esta Alzada, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, puesto que la Juez A quo, al momento de esgrimir los fundamentos de la decisión, estableció de manera motivada y coherente, las razones de hecho y de derecho por las cuales se apartó de la calificación jurídica dada a los hechos por la representante fiscal en relación a los ciudadanos MAIKEL AUGUSTO GUTIERREZ IBARRA, cedulado Nº V-20.330.661, DARWIN JOSÉ GARCIA GONZALEZ, cedulado Nº V-24.902.949 y DANIEL JOSÉ GARCIA GONZALEZ, cedulado Nº V-28.100.998, asimismo extendió un análisis de dicha conclusión emitida en el fallo recurrido toda vez que establece que de las actuaciones presentadas no se desprende tal materialización a los fines que le permita imputar la calificación Fiscal, por lo que ajustada a derecho se aparta de la solicitud fiscal respecto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, calificando los hechos únicamente en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 1, 4, 6 y del Código Penal y, condenado finalmente por el Procedimiento de Admisión de Hechos a los prenombrados ciudadanos.
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones considera que no le asiste la razón a la recurrente al afirmar que existe ilogicidad en la motivación de la sentencia, configurándose ésta cuando la motivación de la sentencia “(...) carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento” (Sentencia Nº 0154 Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 13/03/2001). En consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia a Titulo de Efecto Suspensivo de conformidad a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la ABG. SHEILA PATRICIA MARÍN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en contra de la Sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2017, cuya publicación del texto integro de la sentencia es de data 20 de marzo de 2016, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público y CONDENÓ por el procedimiento de admisión de hechos a los ciudadanos MAIKEL AUGUSTO GUTIERREZ IBARRA, cedulado Nº V-20.330.661, DARWIN JOSÉ GARCIA GONZALEZ, cedulado Nº V-24.902.949 y DANIEL JOSÉ GARCIA GONZALEZ, cedulado Nº V-28.100.998 a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 4, 6 y 9 del Código Penal, en cuanto a la Juez realizar el cambio de Calificación Jurídica. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en cuanto a lo expuesto por la Representante del Ministerio Público, en su escrito de fundamentación conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual señala que: “(…) la Juez Quinta de Control en funciones de Control… REVISA e IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD, a favor de los acusados…por lo que esta Representación Fiscal, una vez oído el pronunciamiento de la Juez Quinta en Funciones de Control, ejerce el Recurso de Apelación a titulo de Efecto Suspensivo (…)”, considera oportuno este Tribunal Colegiado precisar respecto a la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgadas por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, que en el caso de marras los ciudadanos MAIKEL AUGUSTO GUTIERREZ IBARRA, cedulado Nº V-20.330.661, DARWIN JOSÉ GARCIA GONZALEZ, cedulado Nº V-24.902.949 y DANIEL JOSÉ GARCIA GONZALEZ, cedulado Nº V-28.100.998, se acogen al procedimiento por admisión de hechos. Al respecto, considera ésta Alzada traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2593 de fecha 15 de noviembre de 2004, con ponencia Pedro Rafael Rondón Haaz, que señala:
“(…) En relación con el alegato de que la Corte de Apelaciones incurrió en reformatio in peius y extra petita, debe indicarse que la primera instancia constitucional actuó dentro de los límites de su competencia cuando, de oficio, anuló la decisión que dictó el Juez Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, cuando, luego de que condenó por admisión de los hechos, al procesado Harry Alexander González V., al cumplimiento de la pena de dos años y ocho meses de presidio por la comisión del delito de robo agravado en grado de tentativa, otorgó a su favor dos medidas cautelares de las que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, respecto de la ejecución de la sentencia, el Código Orgánico Procesal Penal establece: “Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan. En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en éste Código y en leyes especiales que no se opongan al mismo”. (Subrayado de la Sala) “Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena; 2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona; 3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. En las visitas que realice el juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público. Cuando el juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.” (Subrayado de la Sala) “Artículo 480. Procedimiento. El tribunal de control, o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo, al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad. Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, y una vez aprehendido procederá conforme a esta regla.
El juez de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar al Fiscal del Ministerio Público”. (Subrayado de la Sala).De las normas que se transcribieron se deriva que, luego de que fue dictada la decisión condenatoria por el Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, éste debió, una vez definitivamente firme la sentencia que pronunció, remitir las actuaciones al Juzgado de Ejecución, el cual es el encargado de la ejecución de las penas y medidas de seguridad, además de que es la instancia competente para el conocimiento de “todo lo concerniente a la libertad del penado, fórmulas alternativas del cumplimiento de pena (omissis)”. No obstante, el referido jurisdiscente, una vez que pronunció su decisión condenatoria, decretó, erradamente, dos medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad a favor del penado e incurrió, así, en dos graves errores: 1) dictó medidas cautelares a un condenado, aun cuando, como acertadamente lo estableció la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, “las medidas cautelares sólo proceden como medio de coerción para asegurar la presencia del imputado mientras dura el juicio, es decir siempre son previas a la sentencia definitiva, y una vez pronunciada la sentencia, aquellas deben cesar”; y, 2) usurpó las funciones del juez de ejecución, según el contenido del artículo 479 que fue trascrito anteriormente…” (Cursiva de ésta Sala).
Del anterior criterio jurisprudencial, se evidencia la improcedencia del otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad por el Juez de Control o de Juicio en el proceso, luego de aplicarse el procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo que todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena, es competencia del Juez de Ejecución, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en leyes especiales que no se opongan al mismo.
Como corolario de lo anterior precisa esta Alzada, que no le está dado a los jueces de Control o de Juicio la concesión de medidas cautelares cuando, previamente, condene al procesado por la admisión de los hechos que le fueron imputados, es decir, las medidas cautelares sólo proceden como medio de coerción para asegurar la presencia del imputado mientras dura el juicio, es decir, siempre son previas a la sentencia definitiva, y una vez pronunciada la sentencia, aquellas deben cesar.
En tal sentido, este Tribunal de Alzada evidencia que la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, al otorgar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3, 8 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados de autos parte de un falso supuesto de derecho al establecer para tal otorgamiento que: ”(…) si bien es cierto, que durante el tiempo transcurrido no variaron los supuestos que motivaron a este Tribunal de Control a imponer la medida de coerción personal, establecida en el artículo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en fecha 12AGO2016, no es menos cierto que en virtud que este Tribunal desestimo el delito de Asociación y admitió parcialmente la Acusación Fiscal, estimando que podían ser merecedores de una Medida Menos gravosa y que ha transcurrido aproximadamente siete (7) meses, más del tiempo que ha establecido el legislador para la Revisión de las Medidas de Coerción Personal como lo son las Medida Cautelares sustitutivas de libertad, en consecuencia, este Tribunal IMPONE la MEDIDA DE COERCION PERSONAL de las establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 9 de la Norma Adjetiva Penal que establece las Medidas Cautelares sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad, impuesta por éste Tribunal en fecha 12AGO2016 (…)” observándose de esta manera que la Juez incurre de esta manera en una trasgresión del principio del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la garantía a una tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Carta Magna.
Al respecto, preciso es destacar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 046 de fecha 29 de marzo de 2005, debe entenderse como:
“(…) garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas”. (Cursivas de esta Sala).
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto al Debido Proceso, en Sentencia 1392, de fecha 28 de junio de 2005, entre otras cosas señaló:
“(…) el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución reviste una gran importancia a favor de todo habitante de la República, por cuanto el verdadero proceso es aquel, que descansa en el cumplimiento y respeto tanto de las reglas legales como de las garantías y derechos de los justiciables en sede jurisdiccional; lo cual, supone la existencia de partes contrapuestas, un órgano imparcial y la existencia de reglas de debate que disciplinen los derechos, garantías, poderes, y deberes de los sujetos procesales. Esto, conlleva a determinar que tanto en sede administrativa como en sede judicial, la protección al debido proceso y al derecho a la defensa en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin; por lo que su transgresión se configura no sólo cuando se tergiversa el procedimiento aplicable, sino también cuando se obvia alguna de sus fases esenciales, en virtud de lo cual, se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente quien se vea afectado, para preservar su derecho…” (Cursivas de esta Sala).
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº 2045 de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que:
“(…) En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Cursivas de esta Sala).
De igual forma, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 164 de fecha 27 de abril de 2006, refiere que:
“(…) En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Cursivas de esta Sala).
Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
En atención a lo señalado, esta Sala considera oportuno instar a la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, para que en futuras oportunidades de cumplimiento a los principios consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantizando así a los justiciables la obtención de una decisión acorde con lo establecido en nuestra ley adjetiva y a la doctrina sentada por este nuestro Máximo Tribunal.
Con ocasión a los razonamientos antes expuestos, no puede dejar pasar inadvertido esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, que no le está dado a los jueces de Control o de Juicio la concesión de medidas cautelares cuando, condene al procesado por la admisión de los hechos que le fueron imputados, en tal sentido considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia a Titulo de Efecto Suspensivo, interpuesto por la ABG. SHEILA PATRICIA MARÍN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en relación al otorgamiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad, en consecuencia se REVOCA las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 242 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgada en fecha 13 de marzo de 2017, a los ciudadanos MAIKEL AUGUSTO GUTIERREZ IBARRA, cedulado Nº V-20.330.661, DARWIN JOSÉ GARCIA GONZALEZ, cedulado Nº V-24.902.949 y DANIEL JOSÉ GARCIA GONZALEZ, cedulado Nº V-28.100.998 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, y se acuerda MANTENER la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesaba sobre los referidos imputados. ASI SE DECIDE.-
VII
DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva a Titulo de Efecto Suspensivo, conforme a lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ABG. SHEILA PATRICIA MARÍN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 13 de marzo de 2017, cuya publicación del texto integro de la sentencia es de data 20 de marzo de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó revisar la Medida e imponer a los acusados de autos las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo CONDENÓ por el procedimiento de admisión de hechos a los ciudadanos MAIKEL AUGUSTO GUTIERREZ IBARRA, cedulado Nº V-20.330.661, DARWIN JOSÉ GARCIA GONZALEZ, cedulado Nº V-24.902.949 y DANIEL JOSÉ GARCIA GONZALEZ, cedulado Nº V-28.100.998 a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 4, 6 y 9 del Código Penal. SEGUNDO: Se REVOCA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgada en fecha 13 de marzo de 2017, a los ciudadanos MAIKEL AUGUSTO GUTIERREZ IBARRA, cedulado Nº V-20.330.661, DARWIN JOSÉ GARCIA GONZALEZ, cedulado Nº V-24.902.949 y DANIEL JOSÉ GARCIA GONZALEZ, cedulado Nº V-28.100.998, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, y se acuerda MANTENER la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera impuesta a los ciudadanos antes mencionados en data 12 de agosto de 2016. TERCERO: Se ordena librar Boleta de Traslado dirigida al Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare III, para el día MIERCOLES 09 DE AGOSTO DEL AÑO 2017 A LAS NUEVE 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, a nombre de los ciudadanos MAIKEL AUGUSTO GUTIERREZ IBARRA, cedulado Nº V-20.330.661, DARWIN JOSÉ GARCIA GONZALEZ, cedulado Nº V-24.902.949 y DANIEL JOSÉ GARCIA GONZALEZ, cedulado Nº V-28.100.998, a los fines de que sean impuestos de la decisión dictada en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo indicado.CUARTO: Se ORDENA al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, remitir el expediente original signado bajo número MP21-P-2016-002566 (nomenclatura de ese despacho), al Tribunal de Ejecución correspondiente.
Publíquese, regístrese e imprimase dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregado a la causa principal y al copiador de decisiones de esta Alzada. Remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la independencia y 158º de la federación.
JUEZ PRESIDENTE
DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRIGUEZ
JUEZA INTEGRANTE JUEZ PONENTE
DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
ASUNTO PRINCIPAL: : MP21-P-2016-002566
ASUNTO: MP21-R-2017-000075
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