REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY


Ocumare del Tuy, 07 de agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2017-002404
ASUNTO: MP21-R-2017-000131


JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADOS: RICHARD ADRIAN CEDEÑO RODRIGUEZ
Cedulado Nº V-23.654.253 y
YABIRU YANOMANI TOVAR RENGIFO
Cedulado Nº V-20.839.666.


DELITOS: SECUESTRO AGRAVADO
ROBO AGRAVADO,
ASOCIACION AGRAVADA
y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.


RECURRENTE: ABG. JUAN CARLOS OSPINO, Defensor Público Penal Noveno (9º) adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy.
.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELIZABETH CARVAJAL CALDERON, Provisorio Séptimo del Ministerio Fiscal Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado JUAN CARLOS OSPINO, Defensor Público Penal Noveno (9º) de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, alegando proceder conforme a lo establecido en los artículos 439 numeral 4º y artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en celebración de Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 23/06/2017 y publicada posteriormente su resolución judicial en data 26/06/2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, a los ciudadanos RICHARD DAVID CEDEÑO RODRIGUEZ Cedulado Nº V-23.654.253 y YABIRU YANOMANI TOVAR RENGIFO, cedulado Nº V-20.839.666, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 en relación con el articulo 10 numeral 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 29 numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

I
ANTECEDENTES

En fecha 23 de Junio de 2017, es Celebrada Audiencia de Presentación de Aprehendido ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada con el Nº MP21-P-2017-002404 (nomenclatura del A quo), en la cual ese Juzgado decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos RICHARD ADRIAN CEDEÑO RODRIGUEZ, cedulado Nº V-23.654.253 y YABIRU YANOMANI TOVAR RENGIFO, cedulado Nº V-20.839.666, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 en relación con el articulo 10 numeral 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 37 relacionado con el articulo 29 numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente; Apartándose el Tribunal A quo del delito de ROBO AGRAVDO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. (Folios 51 al 58 de la Causa principal).

En fecha 26 de Junio de 2017, es publicado el Auto Fundado de la decisión dictada en fecha 23/06/2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos RICHARD ADRIAN CEDEÑO RODRIGUEZ, cedulado Nº V-23.654.253 y YABIRU YANOMANI TOVAR RENGIFO, cedulado Nº V-20.839.666. (Folios 63 al 75 de la Causa Principal).

En fecha 03 de Julio de 2017, el abogado JUAN CARLOS OSPINO, Defensor Público Noveno (9º) Penal de la circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensor de los ciudadanos RICHARD ADRIAN CEDEÑO RODRIGUEZ y YABIRU YANOMANI TOVAR RENGIFO, interpuso Recurso de Apelación de Autos de conformidad con el articulo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 23/06/2017 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy. (Folios 01 al 11 del Recurso).

En fecha 20 de Julio de 2017, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2017-000131, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León. (Folio 28 del Recurso).

En fecha 26 de julio de 2017, este Tribunal de Alzada dictó decisión mediante la cual acordó ADMITIR el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado JUAN CARLOS OSPINO, Defensor Público, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ANDERSON TAPIAS y WILSON GONZALEZ. (Folios 22 al 30 del recurso de apelación).





II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 23 de Junio de 2017, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

“(…)PRIMERO: Se califica como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano Richard Adrián Cedeño Rodríguez y Yarubi Yanomani Tovar Rengifo, plenamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 234 del código orgánico procesal penal . SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y último aparte del artículo 373 del código orgánico procesal penal. TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público, a los hechos atribuidos al imputado de autos, vale decir, SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 numeral 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de ANGEL, RAFAEL, MARCO y JOHAMS, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ANGEL, RAFAEL, MARCO y JOHAMS, ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Apartándose este Tribunal del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. CUARTO: Se acuerda como MEDIDA PRECAUTELATIVA el BLOQUEO DE CUENTAS, de conformidad con el artículo 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que se ordena oficiar a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN). QUINTO: Se le impone a los ciudadanos Richard Adrián Cedeño Rodríguez y Yarubi Yanomani Tovar Rengifo, ampliamente identificado en autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del código orgánico procesal penal, ordenándose su inmediata reclusión en la sede del Centro de Procesados Judiciales 26 de Julio , donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. SEPTIMO: Vista la solicitud realizada por el defensor se acuerda reconocimiento en rueda de individuos de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal para el día MARTES 27 DE JUNIO DE 2017, A LAS 11:00 AM. Seguidamente solicita la palabra la Fiscal del Ministerio Público quien expuso lo siguiente: “Ejerzo el recurso de revocación de conformidad con lo establecido 436 del a los fines de que el Tribunal tome en consideración el delito de robo agravado de vehiculo automotor por cuanto se desprenden de las actuaciones que en la entrevista realizada por la victima llamada ANGEL en la novena respuesta la cual reza: “…y mi vehiculo marca chery, modelo: Orinoco, de color blanco, placas AF817FG.” y el mismo no fue recuperado en las actuaciones, es por ello que solicito a este digno Tribunal tome en consideración admitir este delito, es todo” OTRO PUNTO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 437 de la norma adjetiva penal, si bien es cierto que al folio 14 del presente expediente la victima ANGEL EDUARDO manifestó en el comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro de San francisco de Yare, que los sujetos le robaron un vehiculo de su propiedad modelo Orinoco de color blanco, no es menos cierto que no se evidencia de las actuaciones un avalúo prudencial del mismo así como algún documento de propiedad o copia simple que pudiera demostrar a esta juzgadora que el mismo es propietario de dicho bien mueble por l que estamos en presencia del solo dicho de la victima por lo que los funcionarios debieron consignar a las actuaciones por lo menos algún documento que acreditara la propiedad de dicho bien, por lo que esta juzgadora mantiene su decisión en cuanto apartarse del delito de robo agravado de vehiculo automotor, asimismo dicha victima ni siquiera manifiesta las características físicas de los sujetos que lo despojaron de su vehiculo para poder subsumir esta juzgadora los hechos con el derecho. Ahora bien en relación a la victima JOHAMS la misma manifiesta en su declaración, primero que fueron interceptados por personas fuertemente armadas que los bajaron del vehiculo Chevy Confort de su propiedad y bajo amenaza de muerte lo llevaron en cautiverio y que luego cuando los liberaron le entregaron el vehiculo con varias fallas mecánicas, por lo que no entiende esta Juzgadora que si los hechos ocurrieron el día 21 del presente mes no conste en el expediente la inspección técnica del vehiculo que presuntamente fue recuperado. Asimismo esta Juzgadora deja constancia al Ministerio público que el acto de audiencia de presentación de aprehendido la calificación de flagrancia es de carácter provisional en razón de que esta puede ser variada o modificada en el transcurso del iter procesal por cuanto nos encontramos en la fase preparatoria por lo que la precalificación realizada por el ministerio público en este acto esta sujeta a una calificación final en el devenir de la resulta de la investigación y que durante su desarrollo podrá encuadrar y demostrar si la conducta presentada por el justiciable se ve inmersa en el delito que pretende el ministerio público precalificar en este acto y que esta juzgadora lo admita sin contar con fundados elementos de convicción como para demostrar que efectivamente estamos en presencia del delito de robo agravado de vehiculo automotor por lo que esta Juzgadora declara SIN LUGAR el recurso de revocaron interpuesto por el ministerio Público. Quedan debidamente notificadas las partes, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de la Sala).


III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA


En fecha 03 de Julio de 2017, el abogado JUAN CARLOS OSPINO, Defensor Público Noveno (9º) Penal de la circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, interpone Recurso de Apelación de Autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 439 numeral 4 y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“(…) En fecha 23 de Junio del 2017, oportunidad en que tuvo lugar la Audiencia para que el Tribunal se pronunciara en relación a la acreditación del articulito 236 del Código Orgánico Procesal Penal, o también llamada Audiencia de Presentación, la ciudadana Juez 5 en Funciones de Control del este Circuito Judicial Penal, acordó la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, así como la medida privación judicial preventiva de libertad, cuyo fundamento fue pronunciado por auto separado. “…Omissis…
Denuncia
“De la lectura de la deciion mediante la cual se fundamenta la Medida Privativa de la Libertad impuesta a mis defendidos, y efectuada por el Juzgado Quinto de Control, se evidencia que se obvia motivar la decisión acordada.”
“En Consecuencia el auto dictado por el Juzgado Quinto de Control carece del mas mínimo análisis y comparación de los elementos de convicción que le permitieron al órgano jurisdiccional estimar razonablemente que mis defendidos so autores, participes o responsables del hecho que se le investiga, ya que no existe ni siquiera un simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control, donde se estime que se satisfacen los requisitos que hacen procedente la solicitud fiscal, de haberlo hecho el juzgador se hubiera percatado de la no existencia de pluralidad de elementos de convicción, violentándose de esta forma lo establecido en el articulo 232 del Código Orgánico Procesal Penal”…
“La recurrida obvio analizar lo establecido en el numeral 2 del articulo antes transcrito, como son los fundados elementos de convicción, traídos a la audiencia de presentación por el representante del Ministerio Publico”.
“Indiscutiblemente, la juzgadora obvio individualizar la conducta de cada uno de mis patrocinados en cada tipo penal, precalificados por el ministerio publico y admitido por la recurrida, así como adminicular, conforme con la acción desplegada por los imputados de autos, cada uno de los elementos traídos al acto de audiencia para oír al imputado al momento de acordar la privación judicial preventiva de libertad”…
PETITORIO
En razón de los expuesto, esta Defensa interpone el RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del este Circuito Judicial, mediante la cual decreto medida cautelar sustitutiva de privación de libertad en perjuicio de los ciudadanos RICHARD ADRIAN CEDEÑO RODRIGUEZ Y YABIRU YANOMANI TOVAR RENGIFO, a lo tenor de lo dispuesto en el articulo 439 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ultimo solicito respetuosamente a ese alto Tribunal admita el presente recurso y declare con lugar el mismo, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimido en el presente escrito” (Cursivas de la Sala).

IV
DE LA CONTESTACIÓN


En fecha 12 de Julio de 2017, la abogada ELIZABETH CARVAJAL CALDERON, Fiscal Provisorio Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública, evidenciándose lo siguiente:

“(…) El Tribunal Quinto de Control, previamente constituido celebro Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la solicitud planteada en la referida audiencia por parte del Ministerio Publico, mediante la cual se requirió del órgano Jurisdiccional la continuación de un proceso penal por la vía del procedimiento ordinario y la imposición de medidas de coerción personal en contra del ciudadano imputado por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 en relación con el articulo 10 numeral 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVDO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ASOCIACION AGRVADA, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 29 numerales 4 y 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, instruida con ocasión a los hechos ocurridos en fecha 19-07-2017 y de la cual fueran victimas el Estado” …
“Alega el recurrente que no se cumplió con el principio de Presunción de Inocencia, mencionando entre otras cosas “… según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se demuestre lo contrario…”(SiC).”.
“En tal sentido, esta representación de la Vindicta Publica aprecia que al solicitar al Tribunal la medida de coerción personal del prenombrado, lo hace en base a que nos encontramos en presencia de los delitos en los cuales se encuentran llenos los extremos del articulo 236, numerales 1, 2 y 3; articulo 237 numerales 2 y 3, así como también el parágrafo primero; articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, citado por el Ministerio Publico al momento de la audiencia, tomando en consideración el PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, previsto en el articulo 230 de la Ley Penal Adjetiva, dada la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión y la sanción probable”
DEL PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, considera esta Representación de la Vindicta Publica que el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JUAN CARLOS OSPINO, en su carácter de Defensor Publico de los ciudadanos Ut Supra mencionado, carece de un verdadero fundamento que le otorgue meritos para ser declarado con lugar, desestimando la pretensión del aludido defensores en cuanto a su pretensión por la decisión dictada por Tribunal Quinto de Control, y por ello solicito de la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Miranda, se sirva admitir el presente escrito de contestación de Recurso, sustanciado conforme a lo pautado en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando así SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea CONFIRMADA la decisión de fecha 05 de Diciembre de 2016 (SIC), emanada del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (SIC) por carecer dicha apelación de toda base legal en su contenido.” (Cursivas de esta Sala).

V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por el abogado JUAN CARLOS OSPINO, Defensor Público Penal Noveno (9º) de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, versa sobre la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 23/06/2017, y publicada posteriormente su resolución judicial en data 26/06/2017, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otros pronunciamientos decretó, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos RICHARD DAVID CEDEÑO RODRIGUEZ Cedulado Nº V-23.654.253 y YABIRU YANOMANI TOVAR RENGIFO, cedulado Nº V-20.839.666, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 en relación con el articulo 10 numeral 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 29 numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; apartándose el Tribunal A quo del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, pudiéndose observar del escrito de apelación que el recurrente en autos fundamenta la actividad recursiva de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 439. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…Omissis…
2.-…Omissis…
3.-…Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar
privativa de libertad o sustitutiva.
5.-… Omissis…
6.-…Omissis…
7.-…Omissis… (Negrillas y Cursivas de la Sala).

Ahora bien, es menester precisar, que el recurrente en su escrito de apelación presentado, ataca la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta por el Tribunal de Control, a los ciudadanos RICHARD ADRIAN CEDEÑO RODRIGUEZ, y YABIRU YANOMANI TOVAR RENGIFO, al señalar que: “(…) habiendo sido dictado auto mediante el cual se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de mis representados, vengo al amparo de los artículos 439 ordinal 4 y del articulo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal a interponer RECURSO DE APELACION…contra la decisión dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de junio de 2017… (Cursivas de la Sala).
En este orden de ideas, esta Alzada considera oportuno realizar un análisis para determinar si se encuentren presentes concurrentemente los presupuestos del artículo 236 del Código de Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Articulo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Cursiva de esta Sala)

De la norma parcialmente transcrita se colige que el legislador estableció que los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control a solicitud del Ministerio Público, pueden decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se cumplan los extremos de ley, es decir que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca la privación de la libertad, que no esté prescrito, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe de los hechos atribuidos por la representación fiscal, y que exista una presunción razonable del posible peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible pena a imponer.

Observa esta Alzada que, la decisión del Juzgado A quo de dictaminar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos RICHARD ADRIAN CEDEÑO RODRIGUEZ, Cedulado Nº V-23.654.253 y YABIRU YANOMANI TOVAR RENGIFO, cedulado Nº V-20.839.666, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez motivó la Resolución Judicial dictada al imponer la medida de coerción personal hoy recurrida, como excepción prevista en nuestro sistema adjetivo penal sin que ello vulnere la presunción de inocencia o bien, la tutela judicial efectiva, no asistiéndole la razón al recurrente al señalar en su recurso qué: “…se evidencia la absoluta omisión en cuanto a la motivación de la decisión acordada…” (Cursivas de la Sala).

En sintonía con lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón al recurrente, al señalar que: “(…) La recurrida obvio analizar lo establecido en el numeral 2 del artículo antes transcrito, como son los fundados elementos de convicción, traídos a la audiencia de presentación por el representante del Ministerio Público (…)”, toda vez que el Tribunal A quo, acogió parcialmente la precalificación jurídica sobre la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 numeral 16, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 37 en relación con el artículo 29 numerales 4 y 9, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal como se desprende del Acta de Denuncia Nº 0153-17, de fecha 21 de junio de 2017, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, San Francisco de Yare, tomada al ciudadano “CAMACHO”, de la cual se extrae: “(…) mi hijo de nombre Ángel Eduardo Camacho Abreu…había salido de Valle de la Pascua Estado Guarico en su vehiculo…con destino a la ciudad de valencia estado Carabobo con la finalidad de llevar una mercancía y a su familia, seguidamente el día martes 20 de Junio del presente año aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana él se comunica por vía telefónica con su esposa de nombre Oisi Merecen…donde le dijo que se encontraba en Charallave Municipio Cristóbal Rojas Estado Miranda haciendo un negocio viendo un vehiculo por que lo quería comprar ya que en días anteriores había buscado en paginas de venta por Internet y supuestamente quería comprar un vehiculo marca: Chevrolet, modelo: gran bléiser color; vinotinto por la suma de dieciséis millones (16.000.000.00) de bolívares, pero que tenía que darle los datos de la cuenta con clave y las coordenadas pero de una manera agitada y como asustada (sic), luego él se comunica vía telefónica con un primo de nombre Luís Gerardo Abreu Carpio como aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde del día de ayer 20 de junio del presente año para pedirle que le preste un millos (1.000.000.00) de bolívares porque tenía que resolver una situación él le dice que se lo haría por una transferencia del banco caribe a la cuenta del ciudadano Ángel Eduardo Camacho Abreu del banco de Venezuela pero él le pareció raro porque la manera que le hablo se presume que se encontraba que hablaba agitado como si estuvieran obligando a pedir ese dinero seguidamente el primo le hace el deposito a la cuenta de él, por la cantidad que le había pedido, luego el día de hoy 21 de junio del presente año aproximadamente a las 10:42 hora de la mañana luego que se hiciera efectivo el deposito hicieron una compra de la tarjeta de débito del ciudadano Angel Eduardo Camacho Abreu por la cantidad de ochocientos mil (800.000,00) bolívares ya que la esposa se encontraba revisando la cuenta y se había dado cuenta la esposa sorprendida comienza averiguar de donde había sacado ese d (sic) traspaso de dinero a otra cuenta bancaria ya que lo que tenían era cincuenta mil (50.000,00) bolívares fue donde se enteró que el día 20 de junio del 2017 el primo le había hecho una transferencia bancaria de un millón (1.000.000,00) de bolívares porque lo necesitaba urgentemente para resolver una cuestión, seguidamente comenzamos averiguar ya que algo debía estar pasando por que (sic) él no se había comunicado más y por la manera agitada que pidió el dinero ya que se puede presumir que lo estén extorsionando porque él ya estuviera comunicado con nosotros después de la manera que estaba pidiendo ese dinero…”Acta de Entrevista, de fecha 21 de junio de 2017, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, San Francisco de Yare, tomada al ciudadano “ANGEL EDUARDO”, “.(…)el día lunes 19 de Junio del presente año salgo de valle de la pascua estado Guarico a dejar a mi esposa de nombre oisin (sic) lameda (sic) en valencia (sic) estado Carabobo y a llevar una mercancía, me dirigía en mi vehiculo…aproximadamente en horas de la tarde luego el día siguiente martes 20 de Junio del 2017 aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana salgo en mi vehiculo…para Charallave Municipio Cristóbal rojas Estado Miranda con la finalidad ver (sic) una supuesta camioneta que estaba en venta que aparecía por una pagina de Internet luego al llegar a Charallave me comunico por vía telefónica con la persona que estaba supuestamente vendiendo el vehiculo el me dice que me dirigiera hasta el Terminal de pasajero de Ocumare del Tuy Municipio Tomas Lander Estado Miranda ya que hay (sic) me iban (sic) a esperar una persona para llevarme hasta el lugar donde tenia supuestamente el vehiculo seguidamente cuando llego al lugar que me dicen se acerca un sujeto me saluda y me dice que era el hermano de la persona que se encuentra vendiendo el vehiculo y que lo siguiera que él me llevaría al lugar después de conducir y seguirlos por cinco minutos fui intersecado (sic) por nueve (9) sujetos fuertemente armados con pistolas, escopetas y granadas y con amenazas de muerte me hacen montar en la parte trasera de mi vehiculo llevándome hacia una zona boscosa,…” Acta de Denuncia Nº 0154-17, de fecha 21 de junio de 2017, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, San Francisco de Yare, tomada al ciudadano “GIOVANNI”, “(…) el día lunes a las 04:00 HORAS DE LA TARDE MI HERMANO DE NOMBRE Yojas Inocencio Piruzza Sejas decide salir para el estado Miranda en un vehiculo modelo corsa placa AA25OAC de color blanco venia en compañía con dos ciudadanos de nombre Rivero Abraham y Rivero Rafael (hermanos de iglesia), de Valle de la Pascua Estado Guarico con destino al Estado Miranda específicamente a San Francisco de Yare Municipio Simón Bolívar, donde mi hermano venia como conductor de los ciudadanos antes mencionado (sic )venian (sic) a comprar un vehiculo tipo camioneta marca: Ford modelo del año 79, de color rojo, este vehiculo estaba siendo publicado para la venta por la página OLX, el día de hoy miércoles aproximadamente a las 01:30 hora de la tarde recibí inesperadamente un mensaje de texto de un numero desconocido abonado (57 30203092057 (sic) numero extranjero según de la ciudad de Colombia) a mi número a (sic) telefónico abonado (0414 5431030), donde decia mira tenemos a Rafael queremos cincuenta mil dólares (50.000.00 $) si no lo pagan los vamos a matar a los tres tú decides, en ese momento yo entro en una crisis y no le cuento a nadie, de manera de reservar la información decido venirme con mis hermanos de nombre (Yucepe Piruzza y Jeapaul Piruzza) venimos hasta en (sic) Estado Miranda Municipio Simón Bolívar San Francisco de Yare ya que también uno de ellos sabia el tipo de carro que venían a comprar por que (sic) la había visto en una foto y también para poner al tanto a las autoridades competente, me dirijo al Comando Nacional Anti-Extorsión Y Secuestro a formular la denuncia…”…”Acta de Entrevista, de fecha 22 de junio de 2017, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, San Francisco de Yare, tomada al ciudadano “RAFAEL JOSE RIVERO DIAZ”, “(…) EL DIA LUNES 19 DE JUNIO DEL 2017 ERAN APROXIMADAMENTE LAS 01:30 DE LA TARDE CUANDO ME DIRIGIA CON MI HERMANO, MARCOS RIVERO, Y MI AMIGO JOHAMS PIRUZZA, A NEGOCIAR UN VEHICULO MODELO FORD PICK-UP AÑO 75, LA CUAL VI POR FOTOS EN LA PAGINA OLX, EL DUEÑO DE LA CAMIONETA ME CITO QUE NOS VERIAMOS EN EL MACDONALD UBICADO EN OCUMARE DEL TUY, DONDE FUI ENTREVISTADO POR UNOS DE SUS EMPLEADOS, EL MISMO NOS LLEVÓ A UNA ZONA BOSCOSA DONDE FUIMOS INTERCEPTADOS POR UN GRUPO DE PERSONAS FUERTEMENTE ARMADAS, NOS BAJARON DEL VEHICULO CHEVY CONFORT PROPIEDAD DE MI AMIGO JOHAMS PIRUZZA, Y BAJO AMENAZA DE MUERTE Y EN CONTRA DE NUESTRA VOLUNTAD, NOS LELVARON A UN RIO DONDE PERMANECIMOS DURANTE ESTA TARDE, Y TODA LA NOCHE, AL SIGUIENTE DIA, NOS SACARON APROXIMADAMENTE A LAS 07:00 DE LA MAÑANA, DONDE NOS LLEVARON A UN CERRO DEL LADO DERECHO DEL RIO, ALLÍ PERMANECIMOS HASTA LAS 04:00 DE LA TARDE LLEVANDONOS AL MISMO SITIO ANTERIOR, DEJANDONOS EN UNA CASA A PUERTA CERRADA, DONDE PERMANECIMOS TODA LA TARDE Y TODA LA NOCHE, AL SIGUINTE DIA NOS TRASLADARON A OTYRO LUGAR, CERCANO DEL CERRO DONDE NOS HABIAN LLEVADO ANTES ALLÍ PERMANECIMOS TODO EL DIA COMO A LAS 05:00 HORAS DE LA TARDE ESCUCHAMOS UNOS DISPAROS Y UNO DE LOS SUJETOS DECIA QUE EL GOBIERNO SE LES HABIA METIDO ASI MISMO RECIBIAN LLAMADAS PARA CONFIRMAR SI ERA VERDAD QUE EL CONAS ESTABA EN LA ZONA LOS SUJETOS SE ALERTARON Y NOS TRASLADARON A OTRA ZONA BOSCOSA PARA HUIR DE LA COMISION QUE SE ENCONTRABA EN ESE MOMENTO EN EL LUGAR ASI MISMO LOS DELINCUENTES LLAMABAN A LOS FAMILIARES QUE SE ENCONTRABAN EN EL CASERIO PARA QUE TRANCARAN LAS CALLES PARA QUE EL CONAS NO PUEDA PASAR LUEGO QUE LOS DELINCUENTES SE DIERON CUENTA QUE LA COMISION SE HABIA RETIRADO DEL LUGAR NOS BAJARON AL LUGAR DONDE FUIMOS INGRESADOS POR PRIMERA VEZ ENTREGANDO EL VEHICULO CON VARIAS FALLAS MECANICAS TRES DE LOS SUJETOS NOS MONTARON AL VEHICULO UNO DE ELLOS MANEJANDO Y LOS OTROS DOS NOS APUNTABAN Y NOS SACARON HASTA UNA ZONA DONDE HABIA UNA ESCUELA, PARAN EL CARRO Y SE BAJAN DICIENDOLE A JOHANS QUE ARRANCARA RÁPIDO Y QUE NO SE FUERAN A PARAR EN NINGUN LADO, HASTA SALIR DE LA ZONA, SEGUIDAMENTE NOS DIRIGIMOS HASTA OCUMARE DONDE AGARRAMOS AUTOPISTA HASTA LLEGAR A CHARALLAVE DONDE INGRESAMOS A UN HOTEL PARA PODER COMUNICARNOS CON NUESTROS FAMILIARES PARA DECIRLES QUE NOS HABIAN LIBERADO Y QUE NOS ENCONTRABAMOS BIEN…” Acta de Entrevista, de fecha 22 de junio de 2017, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, San Francisco de Yare, tomada al ciudadano “MARCOS ABRAHAM RIVERO DIAZ”, “(…)EL DIA LUNES 19 DE JUNIO DEL 2017 ERAN APROXIMADAMENTE LAS 01:30 DE LA TARDE CUANDO ME DIRIGIA CON MI HERMANORAFAEL JOSE RIVERO DIAZ, Y MI AMIGO JOHAMS PIRUZZA, A NEGOCIAR UN VEHICULO MODELO FORD PICK-UP AÑO 75, LA CUAL VI POR FOTOS EN LA PAGINA OLX, EL DUEÑO DE LA CAMIONETA ME CITO QUE NOS VERIAMOS EN EL MACDONALD UBICADO EN OCUMARE DEL TUY, DONDE FUI ENTREVISTADO POR UNOS DE SUS EMPLEADOS, EL MISMO NOS LLEVÓ A UNA ZONA BOSCOSA DONDE FUIMOS INTERCEPTADOS POR UN GRUPO DE PERSONAS FUERTEMENTE ARMADAS, NOS BAJARON DEL VEHICULO CHEVY CONFORT PROPIEDAD DE MI AMIGO JOHAMS PIRUZZA, Y BAJO AMENAZA DE MUERTE Y EN CONTRA DE NUESTRA VOLUNTAD, NOS LELVARON A UN RIO DONDE PERMANECIMOS DURANTE ESTA TARDE, Y TODA LA NOCHE, AL SIGUIENTE DIA, NOS SACARON APROXIMADAMENTE A LAS 07:00 DE LA MAÑANA, DONDE NOS LLEVARON A UN CERRO DEL LADO DERECHO DEL RIO, ALLÍ PERMANECIMOS HASTA LAS 04:00 DE LA TARDE LLEVANDONOS AL MISMO SITIO ANTERIOR, DEJANDONOS EN UNA CASA A PUERTA CERRADA, DONDE PERMANECIMOS TODA LA TARDE Y TODA LA NOCHE, AL SIGUINTE DIA NOS TRASLADARON A OTYRO LUGAR, CERCANO DEL CERRO DONDE NOS HABIAN LLEVADO ANTES ALLÍ PERMANECIMOS TODO EL DIA COMO A LAS 05:00 HORAS DE LA TARDE ESCUCHAMOS UNOS DISPAROS Y UNO DE LOS SUJETOS DECIA QUE EL GOBIERNO SE LES HABIA METIDO ASI MISMO RECIBIAN LLAMADAS PARA CONFIRMAR SI ERA VERDAD QUE EL CONAS ESTABA EN LA ZONA LOS SUJETOS SE ALERTARON Y NOS TRASLADARON A OTRA ZONA BOSCOSA PARA HUIR DE LA COMISION QUE SE ENCONTRABA EN ESE MOMENTO EN EL LUGAR ASI MISMO LOS DELINCUENTES LLAMABAN A LOS FAMILIARES QUE SE ENCONTRABAN EN EL CASERIO PARA QUE TRANCARAN LAS CALLES PARA QUE EL CONAS NO PUEDA PASAR LUEGO QUE LOS DELINCUENTES SE DIERON CUENTA QUE LA COMISION SE HABIA RETIRADO DEL LUGAR NOS BAJARON AL LUGAR DONDE FUIMOS INGRESADOS POR PRIMERA VEZ ENTREGANDO EL VEHICULO CON VARIAS FALLAS MECANICAS TRES DE LOS SUJETOS NOS MONTARON AL VEHICULO UNO DE ELLOS MANEJANDO Y LOS OTROS DOS NOS APUNTABAN Y NOS SACARON HASTA UNA ZONA DONDE HABIA UNA ESCUELA, PARAN EL CARRO Y SE BAJAN DICIENDOLE A JOHANS QUE ARRANCARA RÁPIDO Y QUE NO SE FUERAN A PARAR EN NINGUN LADO, HASTA SALIR DE LA ZONA, SEGUIDAMENTE NOS DIRIGIMOS HASTA OCUMARE DONDE AGARRAMOS AUTOPISTA HASTA LLEGAR A CHARALLAVE DONDE INGRESAMOS A UN HOTEL PARA PODER COMUNICARNOS CON NUESTROS FAMILIARES PARA DECIRLES QUE NOS HABIAN LIBERADO Y QUE NOS ENCONTRABAMOS BIEN…” Acta de Entrevista, de fecha 22 de junio de 2017, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, San Francisco de Yare, tomada al ciudadano “JOHAMS INOCENZO PIZZA SEIJAS”, “(…)EL DIA LUNES 19 DE JUNIO DEL 2017 ERAN APROXIMADAMENTE LAS 01:30 DE LA TARDE CUANDO ME DIRIGIA CON MI AMIGO JOSE RIVERO DIAZ, MARCOS RIVERO Y RAFAEL RIVERO, A NEGOCIAR UN VEHICULO MODELO FORD PICK-UP AÑO 75, LA CUAL VIO MI AMIGO POR FOTOS EN LA PAGINA OLX, EL DUEÑO DE LA CAMIONETA ME CITO QUE NOS VERIAMOS EN EL MACDONALD UBICADO EN OCUMARE DEL TUY, DONDE FUI ENTREVISTADO POR UNOS DE SUS EMPLEADOS, EL MISMO NOS LLEVÓ A UNA ZONA BOSCOSA DONDE FUIMOS INTERCEPTADOS POR UN GRUPO DE PERSONAS FUERTEMENTE ARMADAS, NOS BAJARON DEL VEHICULO CHEVY CONFORT PROPIEDAD DE MI AMIGO JOHAMS PIRUZZA, Y BAJO AMENAZA DE MUERTE Y EN CONTRA DE NUESTRA VOLUNTAD, NOS LELVARON A UN RIO DONDE PERMANECIMOS DURANTE ESTA TARDE, Y TODA LA NOCHE, AL SIGUIENTE DIA, NOS SACARON APROXIMADAMENTE A LAS 07:00 DE LA MAÑANA, DONDE NOS LLEVARON A UN CERRO DEL LADO DERECHO DEL RIO, ALLÍ PERMANECIMOS HASTA LAS 04:00 DE LA TARDE LLEVANDONOS AL MISMO SITIO ANTERIOR, DEJANDONOS EN UNA CASA A PUERTA CERRADA, DONDE PERMANECIMOS TODA LA TARDE Y TODA LA NOCHE, AL SIGUINTE DIA NOS TRASLADARON A OTYRO LUGAR, CERCANO DEL CERRO DONDE NOS HABIAN LLEVADO ANTES ALLÍ PERMANECIMOS TODO EL DIA COMO A LAS 05:00 HORAS DE LA TARDE ESCUCHAMOS UNOS DISPAROS Y UNO DE LOS SUJETOS DECIA QUE EL GOBIERNO SE LES HABIA METIDO ASI MISMO RECIBIAN LLAMADAS PARA CONFIRMAR SI ERA VERDAD QUE EL CONAS ESTABA EN LA ZONA LOS SUJETOS SE ALERTARON Y NOS TRASLADARON A OTRA ZONA BOSCOSA PARA HUIR DE LA COMISION QUE SE ENCONTRABA EN ESE MOMENTO EN EL LUGAR ASI MISMO LOS DELINCUENTES LLAMABAN A LOS FAMILIARES QUE SE ENCONTRABAN EN EL CASERIO PARA QUE TRANCARAN LAS CALLES PARA QUE EL CONAS NO PUEDA PASAR LUEGO QUE LOS DELINCUENTES SE DIERON CUENTA QUE LA COMISION SE HABIA RETIRADO DEL LUGAR NOS BAJARON AL LUGAR DONDE FUIMOS INGRESADOS POR PRIMERA VEZ ENTREGANDO EL VEHICULO CON VARIAS FALLAS MECANICAS TRES DE LOS SUJETOS NOS MONTARON AL VEHICULO UNO DE ELLOS MANEJANDO Y LOS OTROS DOS NOS APUNTABAN Y NOS SACARON HASTA UNA ZONA DONDE HABIA UNA ESCUELA, PARAN EL CARRO Y SE BAJAN DICIENDOLE A JOHANS QUE ARRANCARA RÁPIDO Y QUE NO SE FUERAN A PARAR EN NINGUN LADO, HASTA SALIR DE LA ZONA, SEGUIDAMENTE NOS DIRIGIMOS HASTA OCUMARE DONDE AGARRAMOS AUTOPISTA HASTA LLEGAR A CHARALLAVE DONDE INGRESAMOS A UN HOTEL PARA PODER COMUNICARNOS CON NUESTROS FAMILIARES PARA DECIRLES QUE NOS HABIAN LIBERADO Y QUE NOS ENCONTRABAMOS BIEN…”Acta de Investigación Penal de fecha 22 de junio de 2017, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, San Francisco de Yare, en la cual dejan constancia de la forma, tiempo, lugar y circunstancias como fueron aprendidos los imputados de autos, de la cual se extrae: “(…)después de realizar un patrullaje de varias horas por la zona, se pudo visualizar diez (10) sujetos fuertemente armados por la zona boscosa, la comisión procede a darles la voz de alto, los sujetos al notar la presencia de los efectivos militares armaron fuego contra la comisión emprendiendo una veloz huida con dirección al interior de la zona, se produjo una persecución logrando la detención de tres (03) ciudadanos…manifestando llamarse: 1.- RICHAR ADRIAN CEDEÑO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V-23.854.253, …2.YARIBU YANOMAHY TOVAR RENGIFO, titular de la cedula de identidad V-20.839.666…”Asimismo, en cuanto a los elementos de convicción para la investigación por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 en relación con el articulo 10 numeral 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 29 numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, imputados a los ciudadanos RICHARD DAVID CEDEÑO RODRIGUEZ Cedulado Nº V-23.654.253 y YABIRU YANOMANI TOVAR RENGIFO, cedulado Nº V-20.839.666, se destaca: Acta de Investigación Penal de fecha 22 de junio del 2017, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, San Francisco de Yare, en la cual dejan constancia de la forma, tiempo, lugar y circunstancias como fueron aprendidos los imputados de autos, de la cual se extrae: “(…)después de realizar un patrullaje de varias horas por la zona, se pudo visualizar diez (10) sujetos fuertemente armados por la zona boscosa, la comisión procede a darles la voz de alto, los sujetos al notar la presencia de los efectivos militares armaron fuego contra la comisión emprendiendo una veloz huida con dirección al interior de la zona, se produjo una persecución logrando la detención de tres (03) ciudadanos…manifestando llamarse: 1.- RICHAR ADRIAN CEDEÑO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V-23.854.253, …2.YARIBU YANOMAHY TOVAR RENGIFO, titular de la cedula de identidad V-20.839.666…”

Finalmente, en cuanto al tercer requisito previsto en el referido cardinal 3 que señala “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.”, en el caso sub exánime, es posible aseverar que la decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, de decretar a los ciudadanos RICHARD DAVID CEDEÑO RODRIGUEZ Cedulado Nº V-23.654.253 y YABIRU YANOMANI TOVAR RENGIFO, cedulado Nº V-20.839.666, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD se encuentra ajustada a derecho, por lo que no le asiste la razón al recurrente toda vez que, esta Sala considera que los elementos de convicción presentados por la Representación del Ministerio Público, justifican la imposición de tal medida para asegurar las resultas del proceso, tal como se desprende de las actas de Investigación policial y de entrevistas que conforman la presente causa, aunado a que nos encontramos en presencia de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 en relación con el articulo 10 numeral 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 29 numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo que la posible pena a imponer por la comisión de estos delitos excede de diez (10) años.

Así las cosas, en cuanto a la excepción al juzgamiento en libertad sin que por ello vulnere la presunción de inocencia como derecho fundamental del imputado, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 492 de fecha 01/04/2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual ratifica todos los criterios vinculantes establecidos en diversas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la libertad personal y la finalidad del proceso penal, de la que se extrae:

“Cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso es llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” Subrayado de esta Alzada.

De la anterior Jurisprudencia, se desprende que La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.”

Igualmente considera necesario esta Alzada, citar el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“Articulo 8. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme” (Cursivas de esta Sala).

En atención a lo preceptuado en el artículo anterior, y en relación al caso objeto de estudio, es necesario citar lo que estableció el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 399, de la Sala de Casación Penal accidental, de fecha 26/10/12, expediente: A10-296, Magistrado Ponente DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN DE DIAZ, el cual estableció:

“…Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad DURANNte el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal DURANNte la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…” (Cursivas y subrayado de esta Corte).

Cabe destacar, que las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal, denota una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva. Sobre las medidas cautelares, -tanto privativa como sustitutiva a la privación- en el proceso penal, deben entenderse éstas como las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la sentencia, tal como lo refiere en su obra el jurista GIMENO SENDRA, Vicente, Derecho Procesal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481.

En este sentido, se desprende que la finalidad más importante del proceso es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio en el supuesto de que sea presentado en su contra y admitido un acto conclusivo de investigación acusatoria.

Sobre el peligro de fuga, observa esta Sala, que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa a los imputados de autos, ello en virtud que a la vista de este Tribunal de Alzada, tal presunción es improcedente ello conforme a lo dispuesto en el cardinal 3 del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 237 en sus cardinales 2 y 3 de la referida Ley Adjetiva.

Precisado lo anterior, dispone el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1.Omissis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4.Omissis…
5.Omissis…
Parágrafo Primero: S presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de liberad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años…” (Cursivas de la Sala).

En cuanto a la pena posible a imponer, como supuesto previsto en el cardinal 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal observado por este Tribunal Colegiado para confirmar la privación judicial preventiva de libertad, se encuentra la sanción descrita en el artículo 3 en relación con el artículo 10 numeral 16, ambos de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión que sanciona el delito de SECUESTRO AGRAVADO asimismo la descrita en el articulo 458 del Código Penal que sanciona el delito de ROBO AGRAVADO, la establecida en el articulo 37 en relación al artículo 29 numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que sanciona el delito de ASOCIACION AGRAVADA y el delito establecido en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que sanciona el USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR como calificación jurídica provisional dada a los hechos por la Representación Fiscal y acogida por el Juez A quo, los cuales por la posible pena a imponer, contemplaría una pena superior a diez (10) años de prisión, lo cual hace procedente el supuesto antes señalado para acreditar el peligro de fuga como supuesto que permite razonablemente decretar la privación judicial preventiva de libertad como en efecto lo hizo el tribunal de control.

Finalmente, en cuanto a la magnitud del daño causado, como supuesto previsto en el cardinal 3 del referido artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que estima como procedente y ajustada a derecho confirmar esta alzada, tal daño social, a pesar de lo indeterminado de la expresión, por la referencia a la magnitud y, sobre todo, por lo genérico de la expresión de daño, a la vista de esta Corte de Apelaciones, puede encuadrarse o ser de naturaleza tanto, moral como social, como en el caso de marras entre otras acepciones, toda vez que los delitos presuntamente cometidos por los imputados de autos, no solo atentan contra la libertad toda vez que el tipo penal de SECUESTRO en el caso de autos se evidencia del acta de denuncia Nº 0154-17, de fecha 21/06/2017, inserta al folio dieciséis (16) de la causa principal que: ”(…)el día de hoy miércoles aproximadamente a las 01:30 hora de la tarde recibí inesperadamente un mensaje de texto de un numero desconocido abonado (57 30203092057 (sic) numero extranjero según de la ciudad de Colombia) a mi número a (sic) telefónico abonado (0414 5431030), donde decía mira tenemos a Rafael queremos cincuenta mil dólares (50.000.00 $) si no lo pagan los vamos a matar a los tres tú decides,…” , así como el derecho a la vida, siendo esta un principio fundamental amparado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (Periculum in mora), referido al peligro de fuga se debe considerar, entre otras circunstancias de acuerdo a la doctrina, jurisprudencia y legislación, aspectos como el arraigo en el país de los imputados, la pena a aplicarse, el daño causado y su comportamiento, la presunción de obstaculización del proceso, siendo que en el caso de marras, fue estimado la existencia de tal supuesto por la pena posible a imponer y la magnitud del daño causado, para estimar como ajustado a derecho confirmar la privación judicial preventiva de libertad.

Necesario es, en atención a la privación judicial preventiva de libertad, considera esta Corte de Apelaciones procedente y ajustada a derecho, abordar lo que la doctrina ha denominado como FUMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA, el primero o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre la posibilidad de que los imputados de autos, sean investigados como presuntos responsables tomando como base la existencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible, lo cual, se encuentra subsumido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1, 2 y 3, tomando como base de su detención explicada in extenso, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia que es un estado jurídico en el proceso que gozan los imputados, de no ser condenados sin un juicio previo con observancia de garantías del debido proceso.

Así las cosas, observa esta Instancia Superior, que no le asiste la razón al recurrente cuando señala en su escrito que “…De la lectura de la decisión mediante la cual se fundamenta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a mis defendidos, y efectuada por el Juzgado Quinto (5º) en funciones de Control, se evidencia que se obvia motivar la decisión acordada…”, evidenciándose que existe en el presente caso, un auto fundado dictado conforme a las exigencias previstas en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se encuentran satisfechos los extremos del artículo 236 de la norma adjetiva, relativo a la existencia de un hecho punible, fundados elementos de convicción para la investigación de los imputados como presuntos autores o partícipes del mismo y una presunción razonable de peligro de fuga conforme a lo previsto en el artículo 237 ejusdem, por la pena posible a imponer, de igual forma se observó la proporcionalidad entre la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad impuesta, en relación al hecho punible atribuido como lo son los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 en relación con el articulo 10 numeral 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 37 relacionado con el articulo 29 numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

En razón a las anteriores consideraciones, se aprecia que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos RICHARD DAVID CEDEÑO RODRIGUEZ Cedulado Nº V-23.654.253 y YABIRU YANOMANI TOVAR RENGIFO, cedulado Nº V-20.839.666, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, fue dictada por la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, una vez que la misma consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que los imputados supra mencionados, son presuntos autores o partícipes para la investigación en los delitos que se les imputan y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad de los delitos, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable. Así se decide.-

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS OSPINO, Defensor Público Penal Noveno (9º) de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en celebración de Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 23/06/2017 y publicada posteriormente su resolución judicial en data 26/06/2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos RICHARD DAVID CEDEÑO RODRIGUEZ Cedulado Nº V-23.654.253 y YABIRU YANOMANI TOVAR RENGIFO, cedulado Nº V-20.839.666, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 en relación con el articulo 10 numeral 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 29 numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; Así se decide.-

VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado JUAN CARLOS OSPINO, Defensor Público Penal Noveno (9º) de la circunscripción Judicial del estado Miranda, en su condición de Defensor de los ciudadanos RICHARD ADRIAN CEDEÑO RODRIGUEZ y YABIRU YANOMANI TOVAR RENGIFO, en contra de la decisión dictada en fecha 23/06/2017 y publicada posteriormente su resolución judicial en data 26/06/2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, de fecha 23 de junio de 2017, y publicada posteriormente resolución judicial en data 26/06/2017, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos RICHARD ADRIAN CEDEÑO RODRIGUEZ, cedulado Nº V-23.654.253 y YABIRU YANOMANI TOVAR RENGIFO, cedulado Nº V-20.839.666, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 en relación con el articulo 10 numeral 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 29 numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en cuanto a las denuncias presentadas por el recurrente que fueron objeto del conocimiento, análisis y decisión por parte de esta instancia Superior.

Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta alzada. Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017), Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


JUEZ PRESIDENTE


DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ

JUEZA INTEGRANTE JUEZ PONENTE


DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN


LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO



OAAR/MTS/OFL/NM/PB.-
MP21-R-2017-000131