REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 08 de agosto de 2017 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2013-003951
RECURSO : MP21-R-2017-000096


PONENTE: DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADA: CLARA OMAIRA DÍAZ DE AMUNDARAÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-3.798.297.

RECURRENTE: ABG. ANIBAL ALEXANDER RUÍZ ALVARADO, INPREABOGADO Nº 28.706, en su condición de Defensor Privado de la víctima el ciudadano LEROY SIMÓN RUÍZ LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.119.358.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SHEYLA MARIN, Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el ABG. ANIBAL ALEXANDER RUÍZ ALVARADO, INPREABOGADO Nº 28.706, en su condición de Defensor Privado de la víctima el ciudadano LEROY SIMÓN RUÍZ LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.119.358, alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 122 ordinal 8º y el artículo 439 ejusdem, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en el acto de Audiencia Preliminar de fecha 16 de mayo de 2017, cuyo posterior registro de la resolución judicial se hiciera en fecha 18 de mayo de 2017, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre sus pronunciamientos acordó desestimar la Acusación Fiscal, así como la Querella presentada por la victima, en contra de la ciudadana CLARA OMAIRA DÍAZ DE AMUNDARAÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-3.798.297, decretando el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en los artículos 34 numeral 4, artículo 300 numeral 4, en concordancia con el artículo 313 numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de la mencionada ciudadana, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE en el delito de FRAUDE CONTINUADO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 463 numerales 1, 3 y 6 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal.




DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia Preliminar, de fecha 16 de mayo de 2017, cuyo posterior registro de la resolución judicial se hiciera en fecha 18 de mayo de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.-

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES

En fecha 16 de mayo de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, celebró el acto de Audiencia Preliminar, en la causa principal signada bajo el Nº MP21-P-2013-003951, seguida en contra de la ciudadana CLARA OMAIRA DÍAZ DE AMUNDARAÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-3.798.297, por encontrarse presuntamente incursa en el delito de CÓMPLICE en el delito de FRAUDE CONTINUADO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 463 en relación con el artículo 99 numerales 1, 3 y 6 todos del Código Penal, en la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre sus pronunciamientos acordó desestimar la Acusación Fiscal, así como la Querella presentada por la victima, en contra de la ciudadana CLARA OMAIRA DÍAZ DE AMUNDARAÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-3.798.297, decretando el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en los artículos 34 numeral 4, artículo 300 numeral 4, en concordancia con el artículo 313 numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de la mencionada ciudadana, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE en el delito de FRAUDE CONTINUADO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 463 numerales 1, 3 y 6 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal. (Folios 158 al 165 de la primera pieza de la causa principal).

En fecha 18 de mayo de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, publicó resolución judicial de la decisión dictada en el acto de audiencia preliminar de fecha 16 de mayo de 2017. (Folios 167 al 188 de la primera pieza de la causa principal).

En fecha 13 de mayo de 2017, el ABG. ANIBAL ALEXANDER RUÍZ ALVARADO, INPREABOGADO Nº 28.706, en su condición de Defensor Privado de la víctima el ciudadano LEROY SIMÓN RUÍZ LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.119.358, interpone Recurso de Apelación de Autos en contra de la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2017, cuyo posterior registro de la resolución judicial se hiciera en fecha 18 de mayo de 2017. (Folios 1 al 24 del recurso).

En fecha 14 de junio de 2017, el ABG. RUBEN CONDE, INPREABOGADO Nº 76.792, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana CLARA OMAIRA DÍAZ DE AMUNDARAÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-3.798.297, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 23 de mayo de 2017, por el ABG. ANIBAL ALEXANDER RUÍZ ALVARADO, INPREABOGADO Nº 28.706, en su condición de Apoderado Judicial de la víctima el ciudadano LEROY SIMÓN RUÍZ LANDAETA. (Folios 28 al 32 del Recurso).

En fecha 10 de julio de 2017, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos ejercido de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 122 ordinal 8º y el artículo 439 ejusdem, interpuesto por el ABG. ANIBAL ALEXANDER RUÍZ ALVARADO, INPREABOGADO Nº 28.706, en su condición de Defensor Privado de la víctima el ciudadano LEROY SIMÓN RUÍZ LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.119.358, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en el acto de Audiencia Preliminar de fecha 16 de mayo de 2017, cuyo posterior registro de la resolución judicial se hiciera en fecha 18 de mayo de 2017, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre sus pronunciamientos acordó desestimar la Acusación Fiscal, así como la Querella presentada por la victima, en contra de la ciudadana CLARA OMAIRA DÍAZ DE AMUNDARAÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-3.798.297, decretando el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en los artículos 34 numeral 4, artículo 300 numeral 4, en concordancia con el artículo 313 numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de la mencionada ciudadana, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE en el delito de FRAUDE CONTINUADO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 463 numerales 1, 3 y 6 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal; designándose Ponente al Juez OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ. (Folios 23 y 24 del Recurso).

En fecha 13 de junio de 2017, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante la cual ADMITE el presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el ABG. ANIBAL ALEXANDER RUÍZ ALVARADO, INPREABOGADO Nº 28.706, en su condición de Defensor Privado de la víctima el ciudadano LEROY SIMÓN RUÍZ LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.119.358. (Folios 40 al 45 del Recurso).

CAPÍTULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en decisión de fecha 16 de mayo de 2017, en la celebración de la Audiencia Preliminar, dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR las excepciones opuestas a la acusación por la defensa privada por lo cual este Tribunal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de la ciudadana CLARA OMAIRA DIAZ DE AMUNDARAIN, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.798.297, ampliamente identificada, de conformidad con el articulo 34 numeral 4º, 300 numeral 4º en concordancia con el articulo 313 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, no existir elementos de convicción con los cuales determinar la participación de la misma en el presente caso. SEGUNDO: SE ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Fiscal 7° del Ministerio Publico, solo respecto a los ciudadanos EDUARDO SIMON RUIZ LANDAETA y SIMON EMILIO RUIZ, ampliamente identificados, por la presunta comisión del delito de FRAUDE AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 463, numerales 1, 3 y 6 en relación con el artículo 99 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA QUERELLA presentada por la victima, solo respecto de los ciudadanos EDUARDO SIMON RUIZ LANDAETA y SIMON EMILIO RUIZ, ampliamente identificados, por la presunta comisión del delito de FRAUDE AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 463, numerales 1, 3 y 6 en relación con el artículo 99 del Código Penal. CUARTO: SE ADMITEN en su totalidad las PRUEBAS TESTIMONIALES y PRUEBAS DOCUMENTALES presentadas por el tanto por el Fiscal del Ministerio Público, como el querellante, señaladas en el escrito de acusación y querella, respectivamente, por cuanto son pertinentes y necesarios ante un eventual juicio oral y público, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes, y quedando a cargo de todas y cada una de ellas la carga de las referidas pruebas. QUINTO: Se deja constancia que no hubo estipulación entre las partes. SEXTO: En este estado se le impone a los ciudadanos SIMON EMILIO RUIZ, EDUARDO RUIZ LANDAETA Y CLARA OMAIRA DIAZ DE AMUNDARAIN, formalmente de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO QUE LE SON PROCEDENTES, como es EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que da lugar a una rebaja de pena conforme a lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, impuestos como se encuentran del Precepto Constitucional, por lo que se le cede la palabra y exponen: “NO DESEAMOS ADMITIR LOS HECHOS, NI ACOGERNOS A NINGUNA DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS”. SEPTIMO: Por cuanto los ciudadanos SIMON EMILIO RUIZ y EDUARDO RUIZ LANDAETA, ampliamente identificados, manifestaron no querer hacer uso del procedimiento especial por Admisión de los hechos, ni acogernos a ninguna de las medidas alternativas, en consecuencia de conformidad con las previsiones del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el PASE A JUICIO. SEPTIMO: Este Tribunal publicará por separado la fundamentación y el auto de pase a juicio, respectivamente. Quedan las partes notificadas en audiencia de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de esta Sala).

En fecha 18 de mayo de 2017, la Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió el registro de la resolución judicial de la decisión dictada en Audiencia Preliminar, de la siguiente manera:

“(…) CAPITULO (sic) TERCERO De las excepciones… (omissis)… en otro orden de ideas, en relación a la verificación que se ha realizado al escrito acusatorio, así como a la acusación privado (sic) por parte del Ministerio Público y la víctima este Tribunal ASUME DE OFICIO, conforme al contenido del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, contenido del artículo 28 numeral 4º literal “i”, relativa a la ACCION (sic) PROMOVIDA ILEGALMENTE por FALTA DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN FISCAL, por no contener los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, y la expresión de los preceptos jurídicos aplicables el ofrecimiento de las medidas de prueba que se presentarán en el juicio con indicación de su pertinencia y necesidad… En este sentido se verificó que el mismo no cumple todos los requisitos formales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al capítulo relativo a LOS HECHOS IMPUTADOS, FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, que a su criterio sustentan el escrito de acusación en relación a este ilícito penal. El Fiscal del Ministerio Público, pretende con una acusación infundada, enjuiciar a la referida acusada por la presunta comisión del delito de FRAUDE AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 463 numerales 1, 3 y 6 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal como COMPLICE (sic)… (omissis) Por lo tanto, aunque la Representante del Ministerio Público y el acusador privado, concluyeron en el artículo relativo al precepto jurídico aplicable, señalando que la investigación arrojó elementos serios de la participación de la imputada en los acontecimientos que son destacados en el libelo acusatorio, sin embargo considera esta juzgadora que la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y acusador privado, no tiene fundamentos serios que vislumbre de modo alguno, una sentencia condenatoria en contra de la acusada CLARA OMAIRA DIAZ (sic) DE AMUNDARAIN (sic), respecto al delito de FRAUDE AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 463 numerales 1, 3 y 6 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal… (omissis)… Al analizar el caso de marras, y en virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal observa que después de la exposición del Representante del Ministerio Público y del acusador privado, quienes de forma oral ratificaron sus acusaciones en contra de la ciudadana CLARA OMAIRA DIAZ (sic) DE AMUNDARAIN (sic), como COMPLICE en el delito de FRAUDE AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 463 numerales 1, 3 y 6 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, considera que tales acusaciones presentadas por la Fiscalia 7º del Ministerio Público y el acusador privado, en contra de la ciudadana referida no cumple con los requisitos previsto en lo relativo a los fundamentos de la acusación con la expresión de los elementos de convicción, precepto jurídico aplicable, así como los medios de prueba ofrecidos que se presentaran en el juicio, es preciso e (sic) Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR PROCEDENTE la EXCEPCIÓNASUMIDA (sic) DE OFICIO por esta Juzgadora, contenida en el artículo 28 numeral 4º literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por la acusación formal escrita y oral presentada por el ABG. JOSÉ ANTONIO MENESES ROJAS, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Miranda y el ABG. ANIBAL ALEXANDER RUIZ (sic) ALVARADO, en su condición de Apoderado Judicial de la víctima en contra de la ciudadana CLARA OMAIRA DIAZ (sic) DE AMUNDARAIN (sic), como COMPLICE en el delito de FRAUDE AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 463 numerales 1, 3 y 6 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, no cumple con las formalidades exigidas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 33, 313 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.- Así mismo, se DESESTIMA la acusación interpuesta por el ABG. JOSÉ ANTONIO MENESES ROJAS, Fiscal 7º del Ministerio Público del Estado Miranda y ratificada por la ABG. SHEILA MARIN (sic), Fiscal Auxiliar 27º del Ministerio Público del estado Miranda, en contra de la ciudadana CLARA OMAIRA DIAZ (sic) DE AMUNDARAIN (sic) como COMPLICE en el delito de FRAUDE AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 463 numerales 1, 3 y 6 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, por falta de requisitos formales para intentarla, y a tal efecto SE DECRETA EL SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, 34 numeral 4, por haberse asumido de oficio la excepción contenida del artículo 28 numeral 4, literal i eiusdem por falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, ello en conforme al contenido del artículo313 (sic) numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal… (Omissis)… Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:… (omissis)… CUARTO: Se decreta el sobreseimiento de la causa en relación a la causa seguida a la ciudadana CLARA OMAIRA DIAZ (sic) DE AMUNDARAIN (sic), en virtud de haberse desestimado la acusación presentada en su contra, conforme al contenido del artículo 33, 34, numeral 4 (sic), 300 numeral 4 y 313 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda parcialmente con lugar la excepción opuesta por la Defensa…” (Cursiva de esta Sala).

CAPÍTULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 23 de mayo de 2017, el ABG. ANIBAL ALEXANDER RUÍZ ALVARADO, INPREABOGADO Nº 28.706, en su condición de Defensor Privado de la víctima el ciudadano LEROY SIMÓN RUÍZ LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.119.358, presenta Recurso de Apelación de Autos, haciéndolo bajo los términos siguientes:

“(…) YO, ANIBAL ALEXANDER RUIZ (sic) ALVARADO abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Caracas y aquí en tránsito, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.706 y ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia (sic) bajo el No. 5327 (sic), actuando en este acto en mi carácter de Abogado Defensor del ciudadano LEROY RUIZ URDANETA, quien es venezolano, mayor de edad domiciliado en la ciudad de Caracas, de profesión ingeniero en sistemas, titular de la cédula de identidad Nro. 10.119.358, heredero de la ciudadana MAGALY CARMELINA LANDAETA LOIZA, quien fuese venezolana, mayor de edad, domiciliada en la población de Ocumare del Tuy , (sic) titular de la cédula de identidad Nro. 3.566.112 y quien falleciese el 13 de febrero del año 2.005 (sic) y quien es la VICTIMA (sic) QUERELLANTE en la causa, ocurro ante su autoridad para de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 122 en su ordinal 8º y 439 y 440 ejusdem, para presentar en el tiempo hábil que establece la Ley, APELAR DE LA DECISION (sic) dictada por este Tribunal en fecha martes 16 de mayo del año 2.017 (sic), en donde acordó el Desestimar la Querella incoada en contra de la ciudadana CLARA OMAIRA DIAZ (sic) DE AMUNDARAIN (sic) quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 3.798.297 y Sobreseer a la misma del Delito de FRAUDE CONTINUADO AGRAVADO imputado por el Ministerio Público y por el Querellante en su escrito de Querella, en la referida causa y en donde participo (sic) como COMPLICE (sic) NECESARIO y/o COOPERADOR INMEDIATO para la materialización del mismo. En este sentido expones: I La presente Apelación se fundamenta de la siguiente manera: SI HAY FRAUDE NO HAY VENTA… (omissis)… DEL PROCESO Y LA DECISION (sic) DEL AQUO EN SI Ciudadanos Magistrados que deban conocer del presente Recurso, es imprescindible para esta Defensa DENUNCIAR en este acto los múltiples vicios que a los (sic) largos (sic) de los TRES (3) AÑOS que fueron necesarios para lograr materializar la Audiencia Preliminar en la presente causa. La primera de ellas es el tiempo como tal, para concretar la referida Audiencia, esta Defensa en casi TREINTA (30) Años de Ejercicio Profesional es la primera vez que ve, que para concretarse una Audiencia se den tantas liberalidades a los Imputados, a pesar de ser denunciada reiteradamente a lo largo del proceso la estrategia de los imputados de DIFERIR INDEFINIDAMENTE la Audiencia… Todos los pedimentos de esta Defensa fueron “cordialmente” omitidos por el A-Quo, tal como fueron OMITIDOS LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO que sustentaban la QUERELLA incoada contra la ciudadana sobreseída, entorpeciendo el A-QUO, EL DEBIDO PROCESO y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA… Pero aún más ciudadanos Magistrados, de la revisión de las actas se evidencia la pobre defensa efectuada en la audiencia por el Defensor Privado de la ciudadana sobreseída indebidamente y se evidencia después de esa pobre defensa, el Tribunal faltando solo la declaración del Defensor Público de los ciudadanos EDUARDO SIMON (sic) RUIZ (sic) Y SIMON (sic) EMILIO RUIZ (sic) el TRIBUNAL A-QUO suspende la Audiencia Preliminar. Luego de su continuación, casi un (1) mes después y luego de cinco (5) horas de espera y de una amenaza realizada por esta Defensa, se le da continuidad a la Audiencia, el defensor público hace una brevísima exposición no mayor de cinco (5) minutos y el Tribunal dicta su Dispositivo, en el cual acuerda continuar con la causa en contra de los ciudadanos EDUARDO SIMON (sic) RUIZ (sic) y SIMON (sic) EMILIO RUIZ (sic) y sobreseer a la ciudadana CLARA OMAIRA DIAZ (sic) DE AMUNDARAIN (sic), por según el dicho del Tribunal, la misma haber actuado en el proceso de negociación de (sic) “buena fe” y la conducta de dicha ciudadana no enmarcar en el tipo penal, declarando Con Lugar la Cuestión Previa argumentada por su Defensa Privada y Avalando la argumentación jurídica que hiciese a favor de dicha ciudadana el Defensor “Público”, quien como indicaremos más adelante se subsumió en la defensa de dicha ciudadana e hizo caso omiso en la relación a los que por mandato de la Ley, debía efectivamente intentar de defender, lo cual ya había sido denunciado por esta Defensa a lo largo del proceso… DE LAS RAZONES DE DERECHO De los hechos expuestos se puede evidenciar ciudadanos Magistrados que los Derechos Constitucionales de mi defendido, ciudadano LEROY RUIZ (sic) LANDAETA ya identificados (sic) en autos, consagrados en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Todos estos violados reiteradamente por el Tribunal A-Quo con su decisión la cual es violatoria a lo dispuesto en el artículo 444 ordinales 2do, 3ro y 5to, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma es INCONGRUENTE, INMOTIVADA Y VIOLACION (sic) DE LA LEY POR INOBSERVANCIA, al omitir y violar el Derecho a la Defensa de representado a un Juicio Contradictorio argumentado y/o presumiendo en su dictamen de una supuesta “Buena Fe” inexistente… Se señala que la ciudadana SOBRESEIDA (sic) no tuvo una conducta delictual ya que supuestamente OBRO DE BUENA FE, sin dársele a este Defensa la Oportunidad (sic) de un Contradictorio en Juicio, confrontándolo con su propio dicho en la Audiencia Preliminar en esa Fase ya que no era posible confrontarla en el citada Audiencia Preliminar por haber prohibición expresa de la Ley, en su artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal… (Omissis)… solicitamos respetuosamente a esta Sala, se sirva DECLARAR SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO ACORDADO y ordene el pase a juicio por la COMPLICIDAD Y/O COOPERACION (sic) EN EL FRAUDE CONTINUADO AGRAVADO cometido por la ciudadana CLARA OMAIRA DIAZ (sic) DE AMUNDARAIN (sic) en contra de mi representado LEROY RUIZ (sic) LANDAETA...” (Cursivas de esta Sala).

CAPÍTULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 14 de junio de 2017, el ABG. RUBEN CONDE, INPREABOGADO Nº 76.792, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana CLARA OMAIRA DÍAZ DE AMUNDARAÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-3.798.297, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 23 de mayo de 2017, por el ABG. ANIBAL ALEXANDER RUÍZ ALVARADO, INPREABOGADO Nº 28.706, en su condición de Defensor Privado de la víctima el ciudadano LEROY SIMÓN RUÍZ LANDAETA, de la siguiente manera:

“(…) Quien suscribe: Rubén Conde, Abogado en Ejercicio, actuando con el carácter de Defensor de Confianza de la ciudadana: CLARA OMAIRA DIAZ (sic) DE AMUNDARAIN titulare (sic) de la cedula (sic) de identidad Nº 3.798.297. Encontrándome dentro del lapso legal establecido y de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), me permito presentar el presente escrito de contestación por cuanto en fecha 23 de Mayo de 2017, fue presentado Recurso de Apelación por el Ciudadano: ANIBAL ALEXANDER RUIZ ALVARADO (Representante Legal de la Victima), en contra de la decisión dictada por este Tribunal a favor de (sic) mi defendida ciudadana: CLARA OMAIRA DIAZ (sic) DE AMUNDARAIN, el cual fue notificado el día 09 de Junio de 2017, por la presunta comisión del delito de FRAUDE AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 463, numerales 1,3 y 6 en relación con el artículo 99, ambo del Código Penal, el cual hago en los siguientes términos: … (omissis)… Ahora bien ciudadanos Magistrados, toda venta registrada es válida y perfecta hasta que el juez competente resuelva por sentencia definitiva lo contrario. Mientras ello no ocurra, la venta produce plenos efectos jurídicos no solo entre las partes, sino ante los terceros. En mi condición de abogado de Venezuela se observa que demostrar la simulación es un extremo difícil. Quienes pretendan demandar la simulación de un acto registrado deben enterarse que una vez declarada, se producirá efectos en perjuicio de los terceros que no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos e intereses sobre el inmueble con anterioridad a la demanda por simulación… (Omissis)… CAPITULO (sic) PRIMERO DE LA DECISION (sic) DEL TRIBUNAL A-QUO PRIMERO: Al atribuir una calificación provisional distinta a la de la acusación fiscal y de la acusación privada no afecta de inmotivación el fallo dictado en fecha 16 de mayo de 2017, pues la juzgadora actuó bajo el marco legal que le permite la Ley para desestimar la acusación particular y por ende decretar el sobreseimiento de la causa a favor de mi representada… CAPITULO (sic) SEGUNDO PETITORIO 1.- Solicito no se admita el Recurso de Apelación interpuesto, por cuanto carece de requisitos esenciales, procedimentales y formales, señalados en este escrito en el punto previo, motivado y en que en unos de los artículos que fundamenta es el 439 del Código Orgánico Procesal Penal y en supuesto negado que sea Admitido se declare sin lugar en la definitiva…” (Cursivas de esta Sala).

CAPÍTULO V
NULIDAD DE OFICIO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por el ABG. ANIBAL ALEXANDER RUÍZ ALVARADO, INPREABOGADO Nº 28.706, en su condición de Defensor Privado de la víctima el ciudadano LEROY SIMÓN RUÍZ LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.119.358, de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 122 ordinal 8º y el artículo 439 numerales 1 y 3 ejusdem, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en el acto de la Audiencia Preliminar de fecha de fecha 16 de mayo de 2017, cuyo posterior registro de la resolución judicial se hiciera en fecha 18 de mayo de 2017, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre sus pronunciamientos acordó desestimar la Acusación Fiscal, así como la Querella presentada por la victima, en contra de la ciudadana CLARA OMAIRA DÍAZ DE AMUNDARAÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-3.798.297, decretando el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en los artículos 34 numeral 4, artículo 300 numeral 4, en concordancia con el artículo 313 numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de la mencionada ciudadana, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE en el delito de FRAUDE CONTINUADO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 463 numerales 1, 3 y 6 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal. En tal sentido, éste Tribunal Colegiado para decidir sobre el mismo, realizó una exhaustiva revisión a las actas que conforman la causa principal, considerando lo siguiente:

Afirma el recurrente en su escrito de fundamentación y de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…se puede evidenciar ciudadanos Magistrados que los Derechos Constitucionales de mi defendido, ciudadano LEROY RUIZ (sic) LANDAETA ya identificados (sic) en autos … violados reiteradamente por el Tribunal A-Quo con su decisión la cual es violatoria a lo dispuesto en el artículo 444 ordinales 2do, 3ro y 5to, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma es INCONGRUENTE, INMOTIVADA Y VIOLACION (sic) DE LA LEY POR INOBSERVANCIA, al omitir y violar el Derecho a la Defensa de mi representado a un Juicio Contradictorio argumentado y/o presumiendo en su dictamen de una supuesta “Buena Fe” inexistente… “ (Cursivas de la Sala).

Asimismo, sostiene el recurrente que: “…La decisión del A-Quo es incongruente… por no tomar en consideración todos los argumentos de hecho y de derecho alegados y probados en juicio, tanto por el Ministerio Publico como por la representación del Querellante… La decisión del A-Quo es inmotivada por cuanto OMITE CONVENIENTEMENTE las razones de hecho y de derecho alegadas por el Ministerio Público y la representación del Querellante a lo largo del proceso… Es violatoria de la Ley, por Inobservancia de la Norma, PORQUE LA DECISION DEL A-QUO OMITE DELIBERADAMENTE la Tipicidad consagrada en el artículo 84 del Código Penal Vigente en su ordinal 3ro., que establece la COMPLICIDAD y/o COOPERACION INMEDIATA de un ciudadano para la materialización de un delito…” (Cursivas de la Sala).

Ahora bien, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 942 de fecha 20 de julio de 2015 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en lo que respecta a la obligación de motivar las decisiones, y reiterada en Sentencias dictadas por la misma Sala bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, entre otras, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, observando que el fallo impugnado deviene de la celebración de la Audiencia Preliminar efectuada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 16 de mayo de 2017.

En este orden de ideas, advierte esta Sala de la lectura realizada a la decisión recurrida, que la Juez A quo, no dictó una Resolución Judicial motivada correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no existe el señalamiento de los elementos que sirvieron de base para desestimar la Acusación Fiscal, así como la Querella presentada por la victima, en contra de la ciudadana CLARA OMAIRA DÍAZ DE AMUNDARAÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-3.798.297 y decretar como consecuencia de ello el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en los artículos 34 numeral 4, artículo 300 numeral 4, en concordancia con el artículo 313 numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de la mencionada ciudadana, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE en el delito de FRAUDE CONTINUADO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 463 numerales 1, 3 y 6 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, siendo importante resaltar que al no existir una decisión debidamente fundamentada que permita determinar las razones que motivaron la decisión, incurriendo de esta manera la Juez del Tribunal A quo en inmotivación, toda vez que los jueces tienen el deber de expresar las razones que existen en la causa que se tramita a los fines de emitir pronunciamiento.

Al respecto, debe hacerse mención que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece lo que constituye el debido proceso y la manera como se sigue, a los fines que se tenga como válidamente dictada una sentencia, para lo que prevé en su artículo 49, que el derecho a la defensa debe ser amparado en todo estado y grado de la causa, lo que implica el conocimiento que debe tener la persona, en contra de quien se dirige la acción punitiva por parte del Estado, de las razones por las cuales está siendo sometida a un proceso, así como el de acceder a las pruebas, concediéndosele el tiempo necesario para que pueda desplegar una adecuada defensa, determinando que son nulas las pruebas que son obtenidas mediante la violación del debido proceso, que lo constituye aquél llevado acorde con lo establecido en este dispositivo legal de rango constitucional y lo dispuesto en el ordenamiento legal que rige la materia de la cual se trate, igualmente el derecho a la doble instancia, excepto en aquellos supuestos en que el mismo legislador haya establecido su no procedencia.

Contempla además este dispositivo constitucional, de mucha complejidad, tanto la presunción de inocencia, como el derecho a ser oído, al juez natural, conocer la identidad de quien la juzga, aparte de la no obligatoriedad de declarar en contra de sí mismo que tiene toda persona, que incluye a sus familiares directos, confesión sin coacción, la garantía al principio de legalidad, a no ser juzgada dos veces por los mismos hechos, por los cuales ya haya sido juzgada, inclusive al restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados; siendo desarrollados estos parámetros en las normas que regulan el proceso penal contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, y revisados como fueron todos los pronunciamientos emitidos en la recurrida, se constata que efectivamente, la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, dicto decisión mediante la cual acordó desestimar la Acusación Fiscal, así como la Querella presentada por la victima, en contra de la ciudadana CLARA OMAIRA DÍAZ DE AMUNDARAÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-3.798.297 y decretar como consecuencia de ello el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en los artículos 34 numeral 4, artículo 300 numeral 4, en concordancia con el artículo 313 numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, no dictó una Resolución Judicial motivada correspondiente, como consecuencia del acto antes señalado, en el cual debe hacer mención del análisis realizado y las pautas que condujeron su reflexión, incurriendo de esta manera en inmotivación.

Igualmente se pudo evidenciar que la decisión que dicta el Sobreseimiento de la Causa, incumple con lo estableciendo en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose su pronunciamiento solo a señalar en el dispositivo dictado en la presente causa, de fecha 16/05/2017, en el acto de la Audiencia Preliminar el Tribunal A quo en sus pronunciamientos señala: “…PRIMERO: Se declara CON LUGAR las excepciones opuestas a la acusación por la defensa privada por lo cual este Tribunal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de la ciudadana CLARA OMAIRA DIAZ DE AMUNDARAIN… no existir elementos de convicción con los cuales determinar la participación de la misma en el presente caso…”, y en la Resolución Judicial de fecha 18/05/2017, indica lo siguiente: “… De las excepciones. En tal sentido, es necesario analizar la excepción opuesta por la Defensa Privada ABG. RUBEN CONDE, en su condición de Defensor de la ciudadana CLARA OMAIRA DIAZ DE AMUNDARAIN, en cuanto a la contenida en el artículo 28 numeral 4° literal “i” relativa a la ACCION PROMOVIDA ILEGALMENTE por FALTA DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN FISCAL… Omissis… en relación a la verificación que se ha realizado al escrito acusatorio, así como a la acusación privada por parte del Ministerio Público y la victima, este Tribunal ASUME DE OFICIO, conforme al contenido del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, contenida en el artículo 28 numeral 4° literal “i”, relativa a la ACCION PROMOVIDA ILEGALMENTE por FALTA DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN FISCAL, por no contener los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de la Sala), en tal sentido se evidenció que la Juez del Tribunal A quo erróneamente ASUME DE OFICIO las excepciones, por cuanto la Ley adjetiva Penal es muy específica al señalar: “…Artículo 33. El Juez o Jueza de Control o el Juez o Jueza, o Tribunal competente, durante la fase intermedia o durante la fase del juicio oral y público, podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiera la instancia de parte…” (Cursivas, negrillas y subrayado de la Sala), por cuanto de autos se desprende que dichas excepciones ya habían sido planteadas por el Abg. Rubén Conde, en su escrito de Excepciones (cursante a los folios 04 al 07 de la Segunda Pieza de la Causa Principal).

En este sentido, la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 460 de fecha 19 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, señala en relación a la motivación de las decisiones que:

“…Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones… ” (Cursiva de esta sala).

Así tenemos que nuestra doctrina jurisprudencial ha mantenido el criterio de expresar en el fallo los motivos de hecho y derecho en los cuales debe fundamentarse toda decisión judicial. Este Tribunal Colegiado, considera oportuno citar la jurisprudencia de la Sala Penal Nº 465-2008 de fecha 18-09-2008 con ponencia del magistrado Doctor FERNANDO GOMEZ, establece:

“…ha venido sosteniendo sobre la motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que han de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho están subordinadas al cumplimiento de la previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino todo un armónico formado por los elementos diversos que eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; Que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación en particular: Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo mas meticuloso.” (Negrilla y subrayado de esta sala).

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal respecto a la motivación escasa en la sentencia Nº 231, de fecha 30 de abril de 2002, que resolvió el recurso ejercido en el juicio Nory Raquel Quiñónez y otros contra Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy y otro, que cursó en el expediente Nº 01-180; estableció:

“… el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. B) que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. C) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irrencociliables y, d) que todos los motivos sean falsos…” (Negrilla y subrayado de esta Sala).

De acuerdo a los criterios anteriormente expresados, se evidencia que la juez A quo debió justificar de manera lógica los motivos por los cuales acordó desestimar la Acusación Fiscal, así como la Querella presentada por la victima, en contra de la ciudadana CLARA OMAIRA DÍAZ DE AMUNDARAÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-3.798.297 y decretar como consecuencia de ello el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en los artículos 34 numeral 4, artículo 300 numeral 4, en concordancia con el artículo 313 numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, resolviendo diversas cuestiones, algunas en forma previa, que constituyen un antecedente de la decisión; y otras que eran necesarias para formar el criterio final relativo a la procedencia o improcedencia de la pretensión, pues ello constituye la técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de su decisión, la cual debió estar argumentada en base a la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el A quo adoptó la determinada resolución, de lo contrario, la decisión de cualquiera de las cuestiones planteadas que conduzcan a la resolución de la cuestión debatida, bien sean de hecho o de derecho, correría el riesgo de incurrir en inmotivación absoluta, respecto a ese punto de la controversia, por lo tanto el fallo sería nulo.

En sintonía con los criterios sostenidos tanto por la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones es de la convicción de que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión.

Aunado a lo anterior, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera pertinente resaltar, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

En este sentido, es necesario igualmente traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en de Sentencia Nº 1279 de fecha 07 de octubre de 2009, vinculando el deber de motivar las decisiones con el derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 de nuestra carta magna sostuvo lo siguiente:

“(…) Acerca de la necesidad de motivación de las sentencias, ha dicho esta Sala en reciente sentencia Nº1013 del 21 de julio de 2009, aplicable tanto en caso de sentencias definitivas como interlocutorias, de mérito, como cautelares, cuando sigue: “… Es preciso destacar entonces, que esa ausencia de motivación hizo que el fallo careciera de la fuerza necesaria, que garantiza el respeto y garantía a los derechos y garantías constitucionales de la parte solicitante, toda vez que con tal actuación se menoscabó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía a la tutela judicial efectiva de dicha parte. Al respecto, debe apuntarse la doctrina de esta Sala respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial; en este sentido indicó la Sala en sentencia nº 1963 del 16 de octubre de 2001, ( caso: Luisa Elena Belisario Osorio), que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución. La cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del articulo 26 de la Constitución “. Ha sostenido la Sala ratificando la doctrina expuesta, en sentencia número 1044 del 17 de mayo de 2006, que el derecho a la tutela judicial efectiva, “(…) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgadores y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan…” (Cursivas de la Sala).

En base a lo anterior, y en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº 2045 de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que:

“(...) En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Cursivas de esta Sala).

De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 164 de fecha 27 de abril de 2006, refiere que:

“(…) En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Cursivas de esta Sala).

De los criterios jurisprudenciales antes trascritos, se evidencia que toda decisión dictada por un juez debe ser motivada, porque de lo contrario se estaría violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes, siendo así la decisión dictada por la A quo, vulnera el derecho de las partes que intervienen en el presente caso.

En síntesis, esta Corte observa, que el derecho de los recurrentes a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias.

De acuerdo a lo anteriormente señalado, observa esta Corte de Apelaciones que la Juez A quo no motivó la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 16 de mayo de 2017, no estableciendo de manera clara y precisa las razones por las cuales acordó desestimar la Acusación Fiscal, así como la Querella presentada por la victima, en contra de la ciudadana CLARA OMAIRA DÍAZ DE AMUNDARAÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-3.798.297 y decretar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en los artículos 34 numeral 4, artículo 300 numeral 4, en concordancia con el artículo 313 numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que toda decisión debe bastarse por sí misma, debe el juez persuadirse así mismo, explanándola en su sentencia, y que mediante su razonamiento y fundamentación pueda demostrar a los demás, la razón de su convencimiento basado en los lineamientos adjetivos penales vigentes, es pertinente resaltar que motivar y fundamentar una decisión debe ser tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar su nulidad y con ello proclamar su inexistencia procesal. Así las cosas se advierte en el caso que nos ocupa, el vicio de inmotivación, toda vez que la Juez de la recurrida una vez finalizado el acto de la Audiencia Preliminar debió realizar una Resolución Judicial, en la cual señalara las razones de hecho y de derecho que la llevaron a desestimar la Acusación Fiscal, así como la Querella presentada por la victima, en contra de la ciudadana CLARA OMAIRA DÍAZ DE AMUNDARAÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-3.798.297 y decretar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en los artículos 34 numeral 4, artículo 300 numeral 4, en concordancia con el artículo 313 numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco estableció de manera seria y fundadamente el razonamiento concienzudo que la condujo a concluir la convicción reflejada en el fallo, lo cual se traduce en inmotivación de la sentencia. Así se decide.-

De lo anteriormente trascrito, esta Sala considera que existe inmotivación, por lo que se estaría vulnerando la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente una violación flagrante del principio del debido proceso, preceptuado en los artículos 49 Constitucional y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obliga a esta Sala, a declarar la nulidad de oficio de la decisión recurrida.

En este orden de ideas, los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen lo siguiente:

“Articulo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como propuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidados.”

“Articulo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este código, la Constitución de la Republica, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela.”

“Articulo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalara expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de partes. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinara concreta y específicamente, cuales son los actos contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenara que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existen perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atentan contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.”

Por todas las consideraciones anteriormente señaladas y en aras de mantener firme el criterio sostenido por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, se acuerda la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2017, cuyo posterior registro de la resolución judicial se hiciera en fecha 18 de mayo de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy solo con respecto a la ciudadana CLARA OMAIRA DIAZ DE AMUNDARAIN, Cedulada N° V-3.798.297, siendo que en el presente caso no opera el Efecto Extensivo para el resto de los acusados de autos, por cuanto la decisión que hoy dicta este Tribunal de Alzada no le es favorable a los mismos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal. SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, solo con respecto a la ciudadana CLARA OMAIRA DIAZ DE AMUNDARAIN, Cedulada N° V-3.798.297, manteniendo a la referida ciudadana, en la misma condición procesal en la cual se encontraba para el momento de la celebración de la mencionada Audiencia. Se ORDENA la celebración inmediata de una nueva Audiencia Preliminar a la ciudadana CLARA OMAIRA DIAZ DE AMUNDARAIN, Cedulada N° V-3.798.297, ante un Juez de la misma categoría y funciones distinto al que dictó la decisión aquí anulada, prescindiendo de los vicios observados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ORDENA al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, realice la respectiva compulsa del expediente original con respecto a la ciudadana CLARA OMAIRA DIAZ DE AMUNDARAIN, para que esta sea remitido a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos para y sea distribuido a un Tribunal de Control distinto al que dictó la decisión anulada, a los fines que conozca de la presente causa y cumpla con lo ordenado en el presente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2017, cuyo posterior registro de la resolución judicial se hiciera en fecha 18 de mayo de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy solo con respecto a la ciudadana CLARA OMAIRA DIAZ DE AMUNDARAIN, Cedulada N° V-3.798.297, siendo que en el presente caso no opera el Efecto Extensivo para el resto de los acusados de autos, por cuanto la decisión que hoy dicta este Tribunal de Alzada no le es favorable a los mismos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, solo con respecto a la ciudadana CLARA OMAIRA DIAZ DE AMUNDARAIN, Cedulada N° V-3.798.297, manteniendo a la referida ciudadana, en la misma condición procesal en la cual se encontraba para el momento de la celebración de la mencionada Audiencia. TERCERO: Se ORDENA la celebración inmediata de una nueva Audiencia Preliminar a la ciudadana CLARA OMAIRA DIAZ DE AMUNDARAIN, Cedulada N° V-3.798.297, ante un Juez de la misma categoría y funciones distinto al que dictó la decisión aquí anulada, prescindiendo de los vicios observados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ORDENA al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, realice la respectiva compulsa del expediente original con respecto a la ciudadana CLARA OMAIRA DIAZ DE AMUNDARAIN, para que esta sea remitido a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos para que sea distribuido a un Tribunal de Control distinto al que dictó la decisión anulada, a los fines que conozca de la presente causa y cumpla con lo ordenado en el presente fallo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ORDENA la remisión del expediente Nº MP21-P-2013-003951, y Recurso de Apelación de Autos signado bajo el Nº MP21-R-2017-000096, al Tribunal de origen, para que el mismo sea remitido a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos y que sea distribuido a un Tribunal de Juicio correspondiente, ello en relación al resto de los acusados de autos por cuanto en relación a ellos no fueron objeto de revisión en Segunda Instancia.

Publíquese, Regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta Alzada. Remítase al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE y PONENTE



DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ



JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE





DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN



LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO






OAAR/MTS/OFL/NM/CCR/mquin/mcb.-
EXP. MP21-R-2017-000096