REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 09 de agosto de 2017
207º y º 158º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2016- 002655
RECURSO: MP21-R-2017-000129
PONENTE: DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: OSCAR DAVID POLEO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 18.028.911
RECURRENTE: ABG. SHEILA PATRICIA MARÍN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
DEFENSOR: ABG. ÁNGEL REQUENA, Defensor Público Penal Quinto Ordinario en fase de Proceso, adscrito a la Defensa Pública del estado Miranda, extensión Valles del Tuy.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, anunciado por la ABG. SHEILA PATRICIA MARÍN SUMOZA, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, conforme a lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en el acto de la Audiencia Preliminar de fecha 16 de mayo de 2017, cuyo posterior registro de la resolución judicial se hiciera en fecha 25 de mayo de 2017, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre sus pronunciamientos acordó Revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano OSCAR DAVID POLEO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.028.911, en fecha 22/08/2016 e impuso las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecidas en los numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al mencionado ciudadano, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …Omissis…
2º…Omissis…
3º…Omissis…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…Omissis…” (Cursiva y Negrilla de ésta Sala de Corte).
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 16 de mayo de 2017, cuyo posterior registro de la Resolución Judicial se hiciera en fecha 25 de mayo de 2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.-
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
En fecha 16 de mayo de 2017, es celebrada Audiencia Preliminar ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la causa Nº MP21-P-2016-002655 (nomenclatura del A quo), seguida al ciudadano OSCAR DAVID POLEO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.028.911, en la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre sus pronunciamientos acordó REVISAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano in comento en fecha 22/08/2016 e impuso las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecidas en los numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al mencionado ciudadano, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. (Folio 100 al 105 de la Pieza I de la causa principal).
En esa misma fecha, en el Acto de Audiencia Preliminar la ABG. SHEILA PATRICIA MARÍN SUMOZA, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, invoca Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo, conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy. (Folio 104 de la Pieza I de la causa principal).
En fecha 10 de julio de 2017, esta Corte de Apelaciones da por recibido Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, anunciado por la ABG. SHEILA PATRICIA MARÍN SUMOZA, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, conforme a lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en el acto de la Audiencia Preliminar de fecha 16 de mayo de 2017, cuyo posterior registro de la resolución judicial se hiciera en fecha 25 de mayo de 2017, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre sus pronunciamientos acordó Revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano OSCAR DAVID POLEO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.028.911, en fecha 22/08/2016 e impuso las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecidas en los numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al mencionado ciudadano, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; designándose Ponente al Juez OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ. Asimismo, esta instancia Superior acordó DEVOLVER el presente recurso al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines que realice el trámite legal correspondiente, conforme a lo establecido en el libro Cuarto, Título III, Capitulo I del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello con el objeto de restituir el orden procesal, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la aplicación de la tutela judicial efectiva. (Folio 4 del Recurso).
En fecha 26 de julio de 2017, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, da por REINGRESO el presente Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo, mediante oficio Nº 1125/2017 de fecha 11 de julio de 2017, proveniente del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, anunciado en el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 16 de mayo de 2017, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ABG. SHEILA PATRICIA MARÍN SUMOZA, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 01 de agosto de 2017, esta Instancia Superior ADMITE el presente Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, interpuesto por la ABG. SHEILA PATRICIA MARÍN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 4 del artículo 439 ejusdem, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2017, posterior registro de la resolución judicial en fecha 25 de mayo de 2017. (Folio 13 al 17 vto. del Recurso).
CAPÍTULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 16 de mayo de 2017, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión en el Acto de Audiencia Preliminar, mediante la cual señaló:
“(…) PRIMERO: se admite parcialmente la acusación fiscal en relación al delito de ocultación de drogas Ocultación de Drogas (sic), previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a pesar de que estamos en presencia de unos de los delitos de lesa humanidad por cuanto afecta un conglomerado social no afecta solo a una persona (sic) es la salud la que esta en riesgo sin embargo, considera esta Juzgadora que al momento de la aprehensión de los (sic) ciudadanos (sic) y los funcionarios aprehensores no se hicieron acompañar de la presencia de testigos al momento en que amparados en el artículo 196 (sic) ingresados (sic) en su vivienda y siendo que este procedimiento fue realizado a la 1:30 horas de la tarde del día domingo 21/08/2016 donde pudieron contar con la presencia de testigos o personas adyacentes al lugar que pudieran dar fe del bolso de color gris y negro que le fue incautado donde presuntamente contenía 550 gramos con 7 miligramos de marihuana, este Tribunal de conformidad y tomando en consideración de sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia específicamente 345 de fecha 28 de septiembre de 2004 de la Magistrada Rosa Mármol de León se aparta de este Delito y decreta el Sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 numeral 1 de la norma adjetiva penal; ahora bien, en relación al delito PORTE ILICITO (sic) DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley párale (sic) Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 215 del Código Penal, este Tribunal los ADMITE, a pesar de que no se evidencia en las actuaciones del presente expediente efectivamente al igual que el ocultamiento de Droga la presencia de testigos en el incautamiento de la presunta arma de fuego, este Tribunal subsana el pronunciamiento relativo a la incautación del arma de fuego tipo revolver de color plateado marca ESMI (sic) WILSON con 19 balas calibre 32, en virtud de que efectivamente tampoco los funcionarios se hicieron acompañar de la presencia de testigos únicamente consta el dicho del folio 4 donde según el acta de investigación penal de fecha 21/08/2016 deja constancia el oficial agregado del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana AZUAJE ALEXANDER le manifiesta al ciudadano que de poseer algún objeto del interés criminalístico entre sus pertenencias, vestimentas o adherido a su cuerpo lo exhiba de manera voluntaria expresando de manera voluntaria : (si estoy comprometido, ando armado), por lo que se evidencia que el funcionario aguaje (sic) procedió a revisarle de conformidad con los articulo (sic) 191 y 192 del COPP, sin la presencia de testigos, le realiza una inspeccion (sic) corporal donde presuntamente logra incautarle a la altura de la cintura entre la pretina del short según se evidencia en las actuaciones policiales un arma de fuego tipo revolver de color plateado marca ESMI (sic) WILSON SERIAL 326539 y presuntamente en el bolsillo derecho delantero del short 19 balas calibre 32 sin percutir por lo que este Tribunal basándose en la doctrina IURA NOVIT CURIA, el cual le permite a esta juzgadora cambiar o apartarse provisionalmente de la calificación jurídica dada al hecho de la acusación así lo admite el principio acusatorio que implica la vinculación de esta juzgadora al de la imputación, o acusación o Juicio, esto es a la persona y hechos acusados pero no otros elementos que deben ponerse en relación con el proceso de contradicción por lo que realizado un análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente causa contentiva de actas policiales pero no de actas de entrevistas por lo que los funcionarios establecen en el acta de investigación penal que han recibido diferentes denuncias por habitantes de la referida dirección haciendo saber que existe una organización criminal que mantiene a esa comunidad específicamente bloque 5 torre 36 del urbanismo pueblo (sic) nuevo (sic) sector Ocumare del Tuy estado miranda (sic), donde manifiestan que esta comunidad existen bandas que ponen en riesgo la comunidad pero no constan actas de entrevistas a los mismos únicamente el dicho de los funcionarios policiales que sirven de base para esta decisora de motivar a decisión que se realiza en este acto en consecuencia, SE ADMITEN ÚNICAMENTE EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal y no 215 como aparece reflejado en el escrito de acusación. SEGUNDO: en relación a las medidas privativa de libertad que pesa en contra del ciudadano OSCAR DAVID POLEO PEÑA, este Tribunal procede a revisarlas en virtud de que con la presente decisión han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad la cual le fue impuesta en fecha 22/08/2016 por lo que se impone como MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL las establecidas en el articulo 242 numerales 3, 8 y 9 de la norma adjetiva penal (sic) consistente en la presentación cada 30 días ante este Circuito Judicial Penal, numeral 8: consistente en la presentación de 02 fiadores que cada uno devengue 250 U/T y el numeral 9: estar atento al proceso. TERCERO: se ADMITEN todas y cada una de las pruebas. En este estado se le impone al imputado: OSCAR DAVID POLEO PEÑA formalmente de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSION (sic) DEL PROCESO QUE LE SON PROCEDENTES, como es EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION (sic) DE LOS HECHOS, que da lugar a una rebaja de pena conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra y expone de manera y voluntario: “SI ADMITO LOS HECHOS Y ME ACOJO AL PROCEDIMIENTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. CUARTO: En virtud de que el ciudadano oscar (sic) David poleo (sic) peña (sic), ha manifestado en esta sala ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal procede a imponerle obligaciones: 1) Obligación de no ausentarse de la jurisdicción del tribunal. 2) obligación de informar al tribunal cualquier cambio de residencia, 3) obligación de comparecer ante la oficina de participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal a los fines de que le impongan una labor social dentro de este circuito, y una vez que finalicen (sic) y cumpla con las condiciones impuestas se realizara la audiencia para verificar el cumplimiento de las obligaciones en virtud de acogerse a la suspendió condicional del proceso. QUINTO: Este Tribunal en virtud que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, establece una pena de 04 años a 08 (sic), y tomando en consideración el limite inferior es por lo que este tribunal acuerda la Suspensión Condicional Del (sic) Proceso, en virtud de (sic) que la pena es menor a 08 años. SEXTO: Se declara sin lugar las excepciones presentadas de forma oral por el Defensor Público Ángel Requena por cuanto el escrito de acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”. (Cursivas de la Sala).
En fecha 25 de mayo de 2017, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, publicó el texto íntegro de la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2017, en los siguientes términos:
“(…) DECISIÓN: Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admite parcialmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra del ciudadano OSCAR DAVID POLEO PEÑA ; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias con los hechos objeto del proceso. Se deja constancia que no existe ofrecimiento de pruebas por parte de la defensa. No existen estipulaciones entre las partes. En este estado, luego de admitida la acusación Fiscal y los medios de pruebas ofrecidos, con especificación clara de los hechos fijados como objeto del proceso y la calificación jurídica provisional que estimó éste Tribunal aplicable en el caso de marras, la Juez del Tribunal procedió a instruir detalladamente al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; a saber: Principio de Oportunidad, consagrado en el artículo 357, Acuerdo Reparatorio, establecido en el artículo 357, Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 358; todos del Código Orgánico Procesal Penal; publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078, de fecha 15/06/2012; por ser ésta la oportunidad procesal para ello, concediéndole nuevamente el derecho de palabra al ciudadano OSCAR DAVID POLEO PEÑA, quien impuesto de sus derechos y luego de haber consultado a quien ejerce la defensa técnica … Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ejerció el EFECTO SUSPENSIVO conforme al articulo (sic) 430 de la Norma Adjetiva Penal. Seguidamente, oídas las exposiciones de las partes, éste Tribunal Quinto (5º) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: CUARTO: Se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano OSCAR DAVID POLEO PEÑA por cuanto se encuentran llenos todos los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078, de fecha 15/06/2012; aprobándose la oferta de reparación del daño causado realizada en éste acto por parte del ciudadano antes identificado. QUINTO: Se establece el plazo de SEIS (06) MESES, a los fines de la duración del régimen de prueba; lapso dentro del cual el ciudadano OSCAR DAVID POLEO PEÑA deberá cumplir con las siguientes obligaciones, a saber: A.- Mantenerse en el mismo lugar de residencia suministrado en ésta audiencia, en caso que sea necesario su cambio, deberá solicitar con antelación ante éste órgano jurisdiccional la correspondiente autorización. B.- Deberá realizar en sus tiempos libres y sin fines de lucro, labor social en una entidad pública, específicamente en el CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSION (sic) OCUMARE DEL TUY DEL Estado Miranda y presentarse ante la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, la cual deberá tener una duración mínima de una (01) hora semanal durante el transcurso de todo el régimen de prueba; en tal sentido el ciudadano deberá realizar dicha labor social de acuerdo a las necesidades, horario y circunstancias señaladas por la dependencia en mención; para lo cual el acusado deberá consignar las constancias respectivas, que acrediten el cabal cumplimiento de su labor. SEXTO: En virtud de habérsele otorgado al ciudadano OSCAR DAVID POLEO PEÑA, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, éste Tribunal considera que la sujeción del imputado puede ser garantizada con una medida menos gravosa, y en consecuencia se le mantiene al ciudadano OSCAR DAVID POLEO PEÑA, la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante la sede de la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días, declarando CON LUGAR, la solicitud planteada por la Defensa Publica, presentaciones que se efectuaran a partir de la presente fecha. SEPTIMO (sic): Se establece que una vez finalizado el plazo del régimen de prueba, se dictara la decisión pertinente en los términos dispuestos en el artículo 361 Ibidem y en caso de incumplimiento injustificado de alguna de las obligaciones precedentemente expuestas, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 361 de la aludida norma adjetiva penal. Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia, quedaron las partes debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del texto adjetivo penal (Cursivas de esta Sala).
CAPÍTULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 16 de mayo de 2017, en el Acto de Audiencia Preliminar la ABG. SHEILA PATRICIA MARÍN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, anuncia RECURSO DE APELACIÓN A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“(…) ejerce el Efecto suspensivo 430 Código Orgánico Procesal Penal y se reserva el lapso a los fines de fundamentar ello de conformidad con el segundo aparte del referido articulo. Es Todo” Cursivas de esta Sala).
CAPÍTULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
En el acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 16 de mayo de 2017, el ABG. ÁNGEL REQUENA, Defensor Publico Penal Quinto en Materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, dio contestación al Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, invocado por la Representante del Ministerio Público de la siguiente manera:
“… esta defensa considera a pesar de la solicitud del Ministerio Público de reservarse el lapso para fundamentar la apelación que suspende el proceso, que sea ejecutada la medida impuesta por el Tribunal ya que la misma genera un gravamen irreparable a mi defendido. Es Todo...” (Cursiva de esta Sala).
CAPÍTULO V
NULIDAD DE OFICIO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por la ABG. SHEILA PATRICIA MARÍN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en el acto de la audiencia preliminar de fecha 16/05/2017, cuyo posterior registro de la resolución judicial es de fecha 25/05/2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre sus pronunciamientos acordó Revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano OSCAR DAVID POLEO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.028.911, en fecha 22/08/2016 e impuso las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecidas en los numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, pudiéndose visualizar que la recurrente fundamenta su actividad recursiva de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando esta Alzada que el recurso igualmente versa en concordancia con el numeral 4 del artículo 439 ejusdem, los cuales establecen:
“Articulo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario…
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso” (Cursivas de la sala).
“Artículo 439. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…OMISSIS…
2.-…OMISSIS…
3.-…OMISSIS…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-…OMISSIS…
7.-…OMISSIS…” (Negrillas y Cursivas de la Sala).
Del análisis de las referidas disposiciones legales, se establece que el Ministerio Público se encuentra facultado para interponer Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, cuando en la Audiencia Preliminar, el Juez de Control otorgue medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, el cual podrá hacerlo en la misma audiencia y posterior a ello fundamentar el Recurso invocado en la referida audiencia en los plazos establecidos en la norma adjetiva penal, según sea el caso.
Ahora bien, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 942 de fecha 20 de julio de 2015 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en lo que respecta a la obligación de motivar las decisiones, y reiterada en Sentencias dictadas por la misma Sala bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, entre otras, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, observando que el fallo impugnado deviene de la celebración de la Audiencia Preliminar efectuada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 16 de mayo de 2017.
En este orden de ideas, advierte esta Sala de la lectura realizada a la decisión recurrida, que la Juez A quo, no dictó una Resolución Judicial motivada correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no existe el señalamiento de los elementos que sirvieron de base para Revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano OSCAR DAVID POLEO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.028.911, en fecha 22/08/2016 e imponer las medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecidas en los numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo importante resaltar que al no existir una decisión debidamente fundamentada que permita determinar las razones que motivaron la decisión, incurriendo de esta manera la Juez del Tribunal A quo en inmotivación, toda vez que los jueces tienen el deber de expresar las razones que existen en la causa que se tramita a los fines de emitir pronunciamiento.
Al respecto, debe hacerse mención que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece lo que constituye el debido proceso y la manera como se sigue, a los fines que se tenga como válidamente dictada una sentencia, para lo que prevé en su artículo 49, que el derecho a la defensa debe ser amparado en todo estado y grado de la causa, lo que implica el conocimiento que debe tener la persona, en contra de quien se dirige la acción punitiva por parte del Estado, de las razones por las cuales está siendo sometida a un proceso, así como el de acceder a las pruebas, concediéndosele el tiempo necesario para que pueda desplegar una adecuada defensa, determinando que son nulas las pruebas que son obtenidas mediante la violación del debido proceso, que lo constituye aquél llevado acorde con lo establecido en este dispositivo legal de rango constitucional y lo dispuesto en el ordenamiento legal que rige la materia de la cual se trate, igualmente el derecho a la doble instancia, excepto en aquellos supuestos en que el mismo legislador haya establecido su no procedencia.
Contempla además este dispositivo constitucional, de mucha complejidad, tanto la presunción de inocencia, como el derecho a ser oído, al juez natural, conocer la identidad de quien la juzga, aparte de la no obligatoriedad de declarar en contra de sí mismo que tiene toda persona, que incluye a sus familiares directos, confesión sin coacción, la garantía al principio de legalidad, a no ser juzgada dos veces por los mismos hechos, por los cuales ya haya sido juzgada, inclusive al restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados; siendo desarrollados estos parámetros en las normas que regulan el proceso penal contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, y revisados como fueron todos los pronunciamientos emitidos en la recurrida, se constata que efectivamente, la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, dicto decisión mediante la cual acordó Revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano OSCAR DAVID POLEO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.028.911, en fecha 22/08/2016 e imponer las medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecidas en los numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no dictó una Resolución Judicial motivada correspondiente, como consecuencia del acto antes señalado, en el cual debe hacer mención del análisis realizado y las pautas que condujeron su reflexión, incurriendo de esta manera en inmotivación.
En este sentido, la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 460 de fecha 19 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, señala en relación a la motivación de las decisiones que:
“…Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones… ” (Cursiva de esta sala).
Así tenemos que nuestra doctrina jurisprudencial ha mantenido el criterio de expresar en el fallo los motivos de hecho y derecho en los cuales debe fundamentarse toda decisión judicial. Este Tribunal Colegiado, considera oportuno citar la jurisprudencia de la Sala Penal Nº 465-2008 de fecha 18-09-2008 con ponencia del magistrado Doctor FERNANDO GOMEZ, establece:
“…ha venido sosteniendo sobre la motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que han de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho están subordinadas al cumplimiento de la previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino todo un armónico formado por los elementos diversos que eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; Que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación en particular: Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo mas meticuloso.” (Negrilla y subrayado de esta sala).
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal respecto a la motivación escasa en la sentencia Nº 231, de fecha 30 de abril de 2002, que resolvió el recurso ejercido en el juicio Nory Raquel Quiñónez y otros contra Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy y otro, que cursó en el expediente Nº 01-180; estableció:
“… el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. B) que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. C) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irrencociliables y, d) que todos los motivos sean falsos…” (Negrilla y subrayado de esta Sala).
De acuerdo a los criterios anteriormente expresados, se evidencia que la juez A quo debió justificar de manera lógica los motivos por los cuales acordó Revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano OSCAR DAVID POLEO PEÑA, antes identificado, e imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad, resolviendo diversas cuestiones, algunas en forma previa, que constituyen un antecedente de la decisión; y otras que eran necesarias para formar el criterio final relativo a la procedencia o improcedencia de la pretensión, pues ello constituye la técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de su decisión, la cual debió estar argumentada en base a la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el A quo adoptó la determinada resolución, de lo contrario, la decisión de cualquiera de las cuestiones planteadas que conduzcan a la resolución de la cuestión debatida, bien sean de hecho o de derecho, correría el riesgo de incurrir en inmotivación absoluta, respecto a ese punto de la controversia, por lo tanto el fallo sería nulo.
En sintonía con los criterios sostenidos tanto por la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones es de la convicción de que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión.
Aunado a lo anterior, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera pertinente resaltar, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
En este sentido, es necesario igualmente traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en de Sentencia Nº 1279 de fecha 07 de octubre de 2009, vinculando el deber de motivar las decisiones con el derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 de nuestra carta magna sostuvo lo siguiente:
“(…) Acerca de la necesidad de motivación de las sentencias, ha dicho esta Sala en reciente sentencia Nº1013 del 21 de julio de 2009, aplicable tanto en caso de sentencias definitivas como interlocutorias, de mérito, como cautelares, cuando sigue: “… Es preciso destacar entonces, que esa ausencia de motivación hizo que el fallo careciera de la fuerza necesaria, que garantiza el respeto y garantía a los derechos y garantías constitucionales de la parte solicitante, toda vez que con tal actuación se menoscabó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía a la tutela judicial efectiva de dicha parte. Al respecto, debe apuntarse la doctrina de esta Sala respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial; en este sentido indicó la Sala en sentencia nº 1963 del 16 de octubre de 2001, ( caso: Luisa Elena Belisario Osorio), que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución. La cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del articulo 26 de la Constitución “. Ha sostenido la Sala ratificando la doctrina expuesta, en sentencia número 1044 del 17 de mayo de 2006, que el derecho a la tutela judicial efectiva, “(…) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgadores y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan…” (Cursivas de la Sala).
En base a lo anterior, y en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº 2045 de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que:
“(...) En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Cursivas de esta Sala).
De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 164 de fecha 27 de abril de 2006, refiere que:
“(…) En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Cursivas de esta Sala).
De los criterios jurisprudenciales antes trascritos, se evidencia que toda decisión dictada por un juez debe ser motivada, porque de lo contrario se estaría violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes, siendo así la decisión dictada por la A quo, vulnera el derecho de las partes que intervienen en el presente caso.
En síntesis, esta Corte observa, que el derecho de los recurrentes a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias.
De acuerdo a lo anteriormente señalado, observa esta Corte de Apelaciones que la Juez A quo no motivó la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 16 de mayo de 2017, no estableciendo de manera clara y precisa las razones por las cuales acordó Revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano OSCAR DAVID POLEO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.028.911, en fecha 22/08/2016, y como consecuencia de ello imponiendo las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecidas en los numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que toda decisión debe bastarse por sí misma, debe el juez persuadirse así mismo, explanándola en su sentencia, y que mediante su razonamiento y fundamentación pueda demostrar a los demás, la razón de su convencimiento basado en los lineamientos adjetivos penales vigentes, es pertinente resaltar que motivar y fundamentar una decisión debe ser tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar su nulidad y con ello proclamar su inexistencia procesal. Así las cosas se advierte en el caso que nos ocupa, el vicio de inmotivación, toda vez que la Juez de la recurrida una vez finalizado el acto de la Audiencia Preliminar debió en su Resolución Judicial, señalar las razones de hecho y de derecho que la llevaron a Revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano OSCAR DAVID POLEO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.028.911, e imponer las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecidas en los numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco estableció de manera seria y fundadamente el razonamiento concienzudo que la condujo a concluir la convicción reflejada en el fallo, lo cual se traduce en inmotivación de la sentencia. Así se decide.-
De lo anteriormente trascrito, esta Sala considera que existe inmotivación, por lo que se estaría vulnerando la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente una violación flagrante del principio del debido proceso, preceptuado en los artículos 49 Constitucional y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obliga a esta Sala, a declarar la nulidad de oficio de la decisión recurrida.
En este orden de ideas, los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen lo siguiente:
“Articulo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como propuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidados.”
“Articulo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este código, la Constitución de la Republica, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela.”
“Articulo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalara expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de partes. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinara concreta y específicamente, cuales son los actos contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenara que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existen perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atentan contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.”
Por todas las consideraciones anteriormente señaladas y en aras de mantener firme el criterio sostenido por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, se acuerda la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2017, cuyo posterior registro de la resolución judicial se hiciera en fecha 25 de mayo de 2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia de Preliminar, realizada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, manteniendo al ciudadano OSCAR DAVID POLEO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.028.911, en la misma condición procesal en la cual se encontraba para el momento de la celebración de la mencionada Audiencia. SE ORDENA la celebración inmediata de una Nueva Audiencia Preliminar al ciudadano OSCAR DAVID POLEO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.028.911, ante otro Juez de la misma categoría y funciones distinta a la que emitió la decisión que se anula, prescindiendo de los vicios observados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2017, cuyo posterior registro de la resolución judicial se hiciera en fecha 25 de mayo de 2017, de conformidad a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en consecuencia se anulan los actos subsiguientes a la decisión anulada. SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, realizada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, manteniendo al ciudadano OSCAR DAVID POLEO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.028.911, la misma condición procesal en la cual se encontraba para el momento de la celebración de la mencionada Audiencia. TERCERO: Se ORDENA la celebración inmediata de una nueva Audiencia Preliminar al ciudadano OSCAR DAVID POLEO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.028.911, ante un Juez de la misma categoría y funciones distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. CUARTO: Se ORDENA la remisión del expediente Nº MP21-P-2016-002655, y Recurso de Apelación de Autos signado bajo el Nº MP21-R-2017-000129, al Tribunal de origen, para que el mismo sea remitido a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos para que sea distribuido a un Tribunal de Control distinto al que dictó la decisión anulada, a los fines que conozca de la presente causa y cumpla con lo ordenado en el presente fallo.
Publíquese, regístrese, imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de la presente decisión a los fines de ser agregado a la causa principal y al Copiador de Decisiones de esta Alzada y remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE y PONENTE
DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ
JUEZ INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE,
DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO DR. ORINOCO FAJARDO LEON
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
OAAR/MTS/OFL/NM/CCR/mcb.-
EXP. MP21-R-2017-000129