REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 08 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2017-001208
ASUNTO: MP21-R-2017-000132
PONENTE: DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: DANNYS ENRIQUE MONTES GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nro V-20.279.093.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, y adicionalmente el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación al articulo 80 ambos del Código Penal.
RECURRENTE: ABG. SHEILA PATRICIA MARIN, Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima Interina del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
DEFENSA: ABG. REINA CORDERO, INPREABOGADO Nº 152.412 y ABG. JOSE MORON, INPREABOGADO Nº 99.039, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano DANNYS ENRIQUE MONTES GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nro V-20.279.093.
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MOTIVO: RECURSO DE APELACION A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con el artículo 430 en su último aparte, y artículo 439, numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión mediante la cual el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, declara parcialmente con lugar las excepciones opuestas por la defensa, de conformidad con lo establecido en el articulo 28 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, desestima la acusación presentada por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad a lo establecido con el articulo 300 numeral 1 ejusdem, y acuerda Libertad Sin Restricciones en el acto de Audiencia Preliminar de fecha 19 de junio de 2017, a favor del ciudadano DANNYS ENRIQUE MONTES GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.279.093; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, y adicionalmente el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación al articulo 80 ambos del Código Penal.
ANTECEDENTES
En fecha 01 de agosto de 2017, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente RECURSO DE APELACION A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con el artículo 430 en su último aparte, y artículo 439, numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión mediante la cual el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, declara parcialmente con lugar las excepciones opuestas por la defensa, de conformidad con lo establecido en el articulo 28 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, desestima la acusación presentada por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad a lo establecido con el articulo 300 numeral 1 ejusdem, y acuerda Libertad Sin Restricciones en el acto de Audiencia Preliminar de fecha 19 de junio de 2017, a favor del ciudadano DANNYS ENRIQUE MONTES GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.279.093; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, y adicionalmente el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación al articulo 80 ambos del Código Penal, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2017-000072, designándose Ponente a la Juez Michell Tatiana Sarmiento.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 19 de junio de 2017, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en el acto de la Audiencia Preliminar dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:
“PUNTO PREVIO: En cuanto al escrito de excepciones presentado por la defensa ABG. REINA CORDERO Y ABG. JOSÉ MORON en su oportunidad legal, este Tribunal las declara parcialmente sin lugar en cuanto el escrito de acusación no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admiten los testigos ofrecidos en el escrito de excepciones de los ciudadanos BETZABET GÓMEZ, KERERNNY GÓMEZ, ELIZABETH CARVAJAL, ANIBAL RENGEL, RAMON ZERPA, RAMON MONTES, VICTOR TOVAR, ALVARO LUIS, a los fines de que depongan en un posible juicio oral y público PRIMERO: Este Tribunal declara la nulidad del escrito de acusación por cuanto no cumple los requisitos e4stablecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Ministerio Público no demostró que el ciudadano DANNYS ENRIQUE MONTES GÓMEZ, haya sido el autor o partícipe del HOMICIDIO DE LOS CIUDADANOS FERNANDEZ MEZA RENE Y FERNANDEZ MEZA RENIEL y como lesionado el ciudadano YONAIKEL ADONIS GARCÍA, en razón de esto, este Tribunal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, en consecuencia, este Tribunal DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano DANNYS ENRIQUE MONTES GÓMEZ. Acto seguido solicita el derecho de palabra a la representante fiscal quien expone: “Esta representante fiscal ejerce el recurso de apelación a titulo de efecto suspensivo conforme a lo previsto en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se reserva el lapso de fundamentar conforme lo establece el segundo aparte del referido articulo, solicito copia del acta. Es Todo”. Seguidamente Se le concede el derecho de palabra al ABG. JOSÉ MORON quien expuso: “solicito sea ejecutado la decisión del honorable juez por cuanto al decretar el sobreseimiento se desaparece el hecho que se atribuye, por lo que al desaparecer no procede el efecto suspensivo, puede el Ministerio Publico apelar de la decisión mas no por efecto suspensivo por cuanto parágrafo único del articulo 430 de la norma adjetiva penal es claro: “el efecto suspensivo procederá cuando algunos de los delitos taxativamente enunciados subsisten”; cuan el honorable juez anula la acusación el fundamento fáctico del articulo 430 desaparece, pues ha desaparecido el delito, por lo tanto su señoría solicito la ejecución de la decisión de este honorable juez, además el Ministerio Publico no fundamenta porque ejerce el efecto suspensivo, dice la SALA CONSTITUCIONAL que se debe tener la máxima de experiencia, elemento científico, no hay elemento científico de que mi defendido realizo el hecho ni máximas de experiencias de que haya sido perseguido por este hecho, no hay elementos de modo tiempo y lugar, ratifico las excepciones y la solicitud de que se ejecute la libertad de mi defendido, solicito copia simple del acta, Es Todo. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 430, en relación con el 445 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a la tramitación del presente recurso de apelación interpuesto en esta sala por la fiscal del Ministerio Público, por lo que ha establecido el legislador que se suspende la ejecución de la decisión que otorgue la libertad del imputado, siendo que en este caso se decreto el Sobreseimiento, en razón a uno de los delitos cuyo bien tutelado es la Vida, ES POR LO QUE ESTE Tribunal a los fines de no violentar el debido proceso y la tutela judicial efectiva se regirá por lo establecido en la norma en relación al capitulo 2 de la apelación de la sentencia definitiva, en razón a esto, el mismo permanecerá privado de libertad hasta tanto sea la corte de apelaciones quien decida en relación al recurso interpuesto en esta audiencia, se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Es todo”. (Cursivas de esta Sala).
Asimismo en fecha 26 de junio de 2017, el Tribunal A quo, publico Resolución Judicial de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar haciéndolo bajo los siguientes términos:
“Ahora bien, esta Juzgadora al finalizar la Audiencia Preliminar, una vez escuchada la exposición de las partes, declaro PARCIALMENTE CON LUGAR las excepciones opuesta por la Defensa Privada, en virtud que el Escrito acusatorio no cumplía con los requisitos establecidos en el articulo 308 de la Norma Adjetiva Penal, a saber los numerales 2, 3 y 5, en relación con la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, por evidenciarse que no existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, no demostró suficientes fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y los medios de prueba ofrecidos para ser debatidos en el Juicio Oral y Publico no demostró que efectivamente fueran pertinentes y necesarios para el enjuiciamiento del imputado de autos. En consecuencia se declara Con Lugar la solicitud de Sobreseimiento, a que se refiere el artículo 34 numeral 4 en concordancia con el artículo 300 numeral 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Hay que señalar la importancia de este requisito por parte del Ministerio Público en la presentación de la acusación en contra de un imputado, ya que a través de el cumplimiento de dicha norma se sustenta o no la culpabilidad de un individuo en la comisión de un hecho punible, porque en el momento que la Fiscalía omita la relación, clara y precisa de los hechos que configuran la conducta delictual o ignore hechos de importancia en el comportamiento del acusado se desvirtúa por completo la acusación presentada por la Vindicta Pública ya que pudo haber situaciones o conductas realizadas por el imputado que demuestran su inocencia o la no realización del delito por parte del acusado. En el caso que nos ocupa el Ministerio Público señala en su escrito de acusación: “El hecho objeto del proceso se inicio en fecha 01 de enero de 2017, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la madrugada, los ciudadanos FERNANDEZ MEZA RENE FERNANDO y FERNANDEZ MEZA RENIEL JOSUE (OCCISOS) Y UZTARIS YONAIKEL YONAIKE ADONIS (LESIONADO), se encontraban en las afueras de una casa donde se estaba llevando a cabo una fiesta de fin de año, específicamente en el sector Salamanca, calle Julián Carias Vía Pública cuando de repente llegó un sujeto a quien apodan “ El Dani” en compañía de otros sujetos por identificar, a bordo de un vehiculo y se dirige al sitio donde se encontraban los hoy occisos, quien sin mediar palabras esgrime un arma de fuego en contra de las hoy victimas (OCCISOS) resultando de igual manera lesionado el ciudadano GARCIA UZTARIS YONAIKEL, quien a su vez es testigo presencial del presente caso. Al lugar se presentaron funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones contra Homicidios, Extensión Valles del Tuy quienes iniciaron las investigaciones de rigor y se entrevistaron con personas que identificaron a los investigados y proporcionaron su identidad. En fecha 08 de Marzo de 2017, los funcionarios oficiales CPNB Mijares Alexander Y García Jorge, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se trasladaron hasta el sector Salamanca de Cua, calle Julian Carias, calle principal, Vía Pública, Parroquia Cua, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, donde avistaron al ciudadano DANNYS ENRIQUE MONTES GOMEZ a quien apodan “ EL DANI” el cual al percatarse de la presencia policial emprendió veloz huida la cual fue frustrada por los funcionarios…” En este punto el Ministerio Público haciendo caso omiso a su intervención en el proceso como parte de buena fe ignoro en todo momento los hechos ocurridos, obviando especificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que aparece involucrado el imputado de autos, ya que no demostró que al mismo lo apodaran como EL DANI, y que efectivamente fuera la persona que le dio muerte a los hoy occisos. Finalmente en vista de todo lo anteriormente narrado es que la propia víctima indirecta padre de los hoy occisos, en la realización de la Audiencia Preliminar a pregunta formulada por La Juez contesto: P: ¿usted tiene conocimiento de que ellos son dos hermanos?, R: Si, al hermano lo siguen buscando. Seguidamente la Juez le pregunto que si tenía conocimiento porque estaban buscando al hermano de DANNYS ENRIQUE MONTES GOMEZ, siendo interrumpido por la Fiscal del Ministerio Publico quien le manifestó a viva voz que el no estaba obligado a responder la pregunta de la Juez.
Asimismo consta en el expediente prueba anticipada realizada en este Tribunal a los ciudadanos y a una niña quienes rindieron declaración en este Juzgado en presencia del ciudadano Fiscal Sergio Pinero, lo cual fue ignorado en todo momento por el Ministerio Público porque en ningún momento se realizo diligencia alguna tendente a investigar estos hechos con personas de la comunidad donde sucedieron los hechos.
Por todo lo anteriormente expuesto considera esta Juzgadora que el Ministerio Público no cumplió con el requisito exigido por el ordinal 2º del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como quedó demostrado no hay una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, ya que se ignoran situaciones que inculpan y demuestran totalmente la inocencia del ciudadano DANNYS ENRIQUE MONTES GOMEZ y conductas realizadas por otros sujetos que efectivamente configuran la comisión de un delito y los cuales no fueron investigados efectivamente por la Fiscalía, lo que además como complemento viola el debido proceso, el derecho a la defensa e inclusive perjudica los intereses de la víctima.
La Fiscalía en la presentación de su acusación no sustenta la fundamentación del delito, por lo tanto no cumple con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que efectivamente si existe una acusación es porque la investigación arrojo suficientes elementos sobre el hecho punible realizado y su autor y sobre esa condición se ha de plantear el fundamento de la imputación así como de las consideraciones pertinentes sobre los medios de prueba y el contenido de ellos, solo de este modo se puede realizar un efectivo ejercicio del derecho a la defensa.
Si revisamos y analizamos los medios de convicción que sostienen la acusación, observamos como claramente se establece la comisión de un hecho punible, pero nos falta un elemento fundamental que sostenga el procedimiento, que sería a quien atribuir tales hechos de la forma en que lo estipula la Ley penal. Podemos destacar en este punto las pruebas testimoniales y documentales, escuetas e imprecisas por demás, donde encontramos que efectivamente se señala la comisión de un delito pero en las mismas se deja claro que el mismo no fue realizado por el ciudadano DANNYS ENRIQUE MONTES GOMEZ, para demostrar tal afirmación vale la pena revisar en el propio escrito acusatorio pruebas que demuestran la inocencia de DANNYS ENRIQUE MONTES GOMEZ.
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 300, ordinal 1, por cuanto no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, garantizándole así el debido proceso.
Se DESESTIMA TOTALMENTE la Acusación interpuesta por los Representantes del Ministerio Público, en contra del ciudadano DANNYS ENRIQUE MONTES GOMEZ, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, nacido en fecha 26-03-1989, de 27 años de edad, profesión u oficio: Comerciante, hijo de LIGIA ROSA GOMEZ (V) y de RAMON ENRIQUE MONTES (v), residenciado en: Urb. Cartanal, sector 4, casa nro 71, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, Estado Miranda, sector 4 casa 71 Teléfono: no posee, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.279.093, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos a quienes en vida respondieran al nombre de FERNANDEZ MEZA RENE FERNANDO y FERNANDEZ MEZA RENIEL JOSUE (OCCISOS) y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES FRUSTRADO tipificado en el artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano UZTARIS YONAIKEL YONAIKE ADONIS (LESIONADO).
Como consecuencia procesal del Sobreseimiento decretado, se da por terminado el proceso seguido a la ciudadana DANNYS ENRIQUE MONTES GOMEZ, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, nacido en fecha 26-03-1989, de 27 años de edad, profesión u oficio: Comerciante, hijo de LIGIA ROSA GOMEZ (V) y de RAMON ENRIQUE MONTES (v), residenciado en: Urb. Cartanal, sector 4, casa nro 71, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, Estado Miranda, sector 4 casa 71 Teléfono: no posee, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.279.093, y se impide por los mismos hechos toda nueva persecución penal y se hace cesar toda medida de coerción personal que exista en su contra; de conformidad con dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se DECLARA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mencionado ciudadano.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,“•Cursivas de ésta Sala).
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 19 de junio de 2017, la ABG. SHEILA PATRICIA MARIN, Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima Interina del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el Acto de Audiencia Preliminar interpuso RECURSO DE APELACION A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con el artículo 430 en su último aparte y artículo 439, numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“ (…)Esta representante fiscal ejerce el recurso de apelación a titulo de efecto suspensivo conforme a lo previsto en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se reserva el lapso de fundamentar conforme lo establece el segundo aparte del referido articulo, solicito copia del acta. Es Todo”
Por otra parte, en fecha 03 de julio de 2017, la representante del Ministerio Publico, presenta escrito de fundamentación de dicho Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“ Quien suscribe, SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Miranda, en Representación de la República Bolivariana de Venezuela y con las atribuciones conferidas en el artículo 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 430 en su último aparte, y artículo 439, numerales 2 y 5 de la norma adjetiva penal, procedo a fundamentar el recurso de apelación interpuesto en la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha 19 de Junio del año 2017, ello en atención a la publicación del auto fundado inserta en el sistema en fecha 26 de Junio del año 2017, en la cual la juez de instancia a lo previsto en el artículo 28 numeral 4 literal I DESETIMA la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra del ciudadano DANYS ENRIQUE MONTES GOMEZ, titular de la cédula de identidad V-20.279.093, por la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres FERNANDEZ MEZA RENE FERNANDO y FERNANDEZ MEZA RENIEL JOSEU, adicionalmente el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRTUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 80 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano UZTARIS YONAIKEL y decreta SOBRESEIMIENTO de la causa conforme a lo previsto en el artículo 34 numeral 4 en relación al artículo 300 numeral 1 del Código Procesal Penal en la causa penal signada con la nomenclatura MP21-P-2017-0001208, nomenclatura del Juzgado de Control, la cual guarda relación con el número de expediente Fiscal idéntico con la nomenclatura MP-20736-2017; tal pedimento lo fundamento (…)
…Omissis…
CAPITULO III
DE LA PRIMERA DEN UNCIA
En el presente capitulo se establece como la primera denuncia lo previsto en el articulo 439 numeral 2 (…)
Honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones, la justificación de la presente denuncia se fundamenta una vez leído y analizado el auto fundado de la juez de instancia se observa que no se desprende fundamentos serios a fin que la Juez de Control dicta la decisión que hoy se recurre, por cuanto la Juez recurrida a los fines de declarar con lugar las excepciones opuestas por la por la defensa privada solo se limitó a valorar los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, así como los testimonio de la víctima indirecta en sala a preguntas de la juez de control, en la audiencia preliminar siendo así, que la Juez de instancia al valorar los elementos probatorios así como las respuestas de la victima usurpa funciones que solo competen en la fase de Juicio, ello en virtud de lo señalado en el auto fundado solo se observa que la juez recurrida a fin de declarar con lugar las excepciones opuestas por la defensa en la audiencia preliminar, analizó el fondo de la causa, analizando las pruebas, siendo que no le es dable al Tribunal de control analizar y valorar pruebas, en virtud de que le es dable la fase de juicio, tal actividad y en el presente caso a criterio de esta Representación Fiscal, el Tribunal usurpó funciones (…)
Siendo que en el caso de marras se evidencia que la juez de control no deja constancia en el auto fundado cuales fueron los fundamentos esgrimidos por la defensa a fin de oponer la excepciones opuestas por la defensa en la audiencia preliminar, ni memos aun excepciones, razón por lo cual considera esta representante fiscal que la juez de control incurre en el vicio inmotivación (…)
CAPITULO V (SIC)
DE LA SEGUNDA DENUNCIA
En el presente capitulo se establece como segunda denuncia lo previsto en el artículo 439 numeral 5 (…)
La justificación de la presente denuncia se fundamenta una vez leído y analizado el auto fundado de la juez recurrida en el estado indefensión en la cual se encuentran los ciudadanos UZTARIS YONAIKEL, en su condición de víctima directa y el ciudadano PEDRO FERNANDEZ en su condición de víctima indirecta por el ser el padre se los hoy occisos. Toda vez que en la decisión emitida por la juez de control, decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa y directa LIBERTAD PLENA al acusado, en este sentido Magistrados de la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente Recurso, encuentra el Ministerio Público poco ajustado a derecho el pronunciamiento emitido por el tribunal ad quo en la causa que nos ocupa, dicho pronunciamiento se encuentra alejado de los pilares fundamentales que rigen el presenta caos, por cuanto crea sin lugar a dudas un gravamen irreparable dentro del proceso, ya que este debe entenderse como un perjuicio que no puede ser solventado a lo largo del proceso; y en efecto al desestimarse el libelo acusatorio y las Medidas de Coerción Personal por parte del Órgano Jurisdiccional conocedor de la causa, salvo vía de interpretación del presente recurso no podrá ser solventado dentro del proceso que nos ocupa, ya que el gravamen irreparable en el caso de marras vista la decisión de la Juez en funciones de control, pone en riesgo la prosecución del proceso y la finalidad del mismo, razón por la cual considera esta representante Fiscal se admitido la presente denuncia.
CAPITULO V
PETITORIO
En base, a lo anteriormente explanado el Ministerio Público solicita sea declarado con lugar el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONTESTACION
En fecha 19 de junio de 2017, en el acto de audiencia preliminar la ABG. REINA CORDERO, INPREABOGADO Nº 152.412 y ABG. JOSE MORON, INPREABOGADO Nº 99.039, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano DANNYS ENRIQUE MONTES GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nro V-20.279.093, en el Acto de Audiencia Preliminar dio contestación al RECURSO DE APELACION A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, ejercido por la representante del Ministerio Publico de conformidad con el artículo 430 en su ultimo aparte y artículo 439, numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
“Nosotros REINA CORDERO y JOSE MORON, abogados. Inpre-Abogados números 152.412 Y 99.039. Defensores de confianza del ciudadano DANNY ENRIQUE MONTE GOMEZ. Cedula de Identidad número 20.279.093, expediente número MP21-P-2017-000966 de ese digno Tribunal del circuito judicial penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del tuy. Domicilio procesal: Carretera Cua-Santa Barbara-Ocumare del Tuy. Al lado del circuito judicial de los valles del Tuy. Oficina número 02. Municipio Tomas Lander. Estado Miranda. Teléfonos 0414-931-15-93 y 0412-336-29-14. Acudo ante Usted para interponer y de esta forma si lo hacemos escrito de contestación de recurso de apelación y promoción de prueba de acuerdo a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
III DE LA PROMOCION DE PRUEBA
De acuerdo a lo establecido en el artículo 11 numeral 7 Código Orgánico Procesal Penal promocionados los siguientes medios probatorios
3.1 DE LA PRUEBA ANTICIPADA
De acuerdo a lo establecido en losarticulos (SIC) 289 y 290 del Código Orgánico Procesal Penal promuevo las resultas y evacuación de la prueba anticipada practicada y evacuada por el tribunal en el presente caso las cuales están contenidas en acta.
El viernes 17 de marzo se realizó la evacuación de la prueba anticipada ordenada por ese digno tribunal. En esa oportunidad depusieron un total de siete testigos los cuales fueron contestes y coincidentes en sus afirmaciones. Las personas las cuales se le tomo sus testimonios fueron: 1- Gynerky BetsabethEsquivel Gomez. (SIC) C.I. 23.943.620. 2- Gysbeth Karenys Esquivel Gómez. C.I: 20.328.039. 3- Elizabeth Gómez Carvajal: C.I: 10.783.293. 4- Aníbal miguel Rengel Baustista. C.I: 21.377.688. 5- Ramón Alexis Zerpa Sosa C.I.6.430.290. 6- Ramón Enrique Montes C.I: 5.004.157 y una octava persona menor de edad, la cual tiene 8 años.
3.2 TESTIMONIALES
De acuerdo a lo establecido en el artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal se promueve los siguientes testimoniales.
3.1- Gyncrky Betsabeth Esquivel Gómez. C.I: 23.943.620.Venezolana. Mayor de Edad. De este domicilio. Residenciada en la parroquia Cartanal del Municipio Independencia del estado Miranda. Quien depondrá sobre el paradero del Imputado la noche del 31 de diciembre del 2917 (SIC). Lo cual hace este medio de prueba útil, legal pertinente y necesaria.
3.2 Gysbeth Karenys Esquivel Gómez. C.: 20.328.039.Venezolana. Mayor de edad. De este domicilio. Residenciada en la parroquia Cartanal del Municipio Independencia del estado Miranda. Quien depondrá sobre el paradero del Imputado la noche del 31 de diciembre del 2917 (SIC). Lo cual hace este medio de prueba útil, legal pertinente y necesaria.
3.3 Elizabeth Gómez Carvajal: C.I: 10.783.296. Venezolana. Mayor de edad. De este domicilio. Residenciada en la parroquia Cartanal del Municipio Independencia del estado Miranda. Quien depondrá sobre el paradero ( La ubicación física exacta de este ) del Imputado la noche del 31 de diciembre del 2917 (SIC). Lo cual hace de este medio de prueba útil, legal, pertinente y necesaria.
3.4- Aníbal Miguel Rengel Bautista. C.I: 21.377.688. Venezolana (SIC). Mayor de edad. De este domicilio. Residenciada en la parroquia Cartanal del Municipio Independencia del estado Miranda. Quien depondrá sobre el paradero ( La ubicación física exacta de este ) del Imputado la noche del 31 de diciembre del 2917 (SIC). Lo cual hace de este medio de prueba útil, legal, pertinente y necesaria.
3.5- Ramon Alexis Zerpa Sosa. C.I: 6.430.290. Venezolana (SIC). Mayor de edad. De este domicilio. Residenciada en la parroquia Cartanal del Municipio Independencia del estado Miranda. Quien depondrá sobre el paradero ( La ubicación física exacta de este ) del Imputado la noche del 31 de diciembre del 2917 (SIC). Lo cual hace de este medio de prueba útil, legal, pertinente y necesaria.
3.6- Ramón Enrique Montes. C.I. 5.004.157. Venezolana (SIC). Mayor de edad. De este domicilio. Residenciada en la parroquia Cartanal del Municipio Independencia del estado Miranda. Quien depondrá sobre el paradero ( La ubicación física exacta de este ) del Imputado la noche del 31 de diciembre del 2917 (SIC). Lo cual hace de este medio de prueba útil, legal, pertinente y necesaria.
3.7- Víctor Manuel Tovar Dugarte. Venezolano. Cedula de identidad número 21.148.454. Residenciado en terraza de salamanca. Calle principal, Parroquia Cua del Municipio Rafal (SIC) Urdaneta del estado Miranda. Teléfono 0424-196-35-36. Quien presencio el tiroteo la madrugada del 01 de Enero del 2017 a las 4 de la mañana en terraza de salamanca lo que originó la muerte de dos Ciudadano y lesiones a un tercero, hecho objeto del presente proceso penal. Lo cual hace de este medio de prueba útil, legal, pertinente y necesaria.
3.8- Álvaro Luís Guillen Hernández. Venezolano. Cedula de Identidad numero 19.494.531. Residenciado en terraza de salamanca. Calle Principal, Parroquia Cua del Municipio Rafal (SIC) Urdaneta del estado Miranda. Teléfono 0414-151-44-84. Quien presencio el tiroteo la madrugada del 01 de Enero del 2017 a las 4 de la mañana en terraza de salamanca lo que originó la muerte de dos Ciudadano y lesiones a un tercero, hecho objeto del presente proceso penal. Lo cual hace de este medio de prueba útil, legal, pertinente y necesaria.
IV PETITORIO
Solicitamos a la honorables Corte de Apelaciones, lo siguiente
1- Sea admitidas las pruebas promovida en el presente escrito.
2- Sea declarados valorados los argumentos expuestos en la presente.
3- Declarar sin lugar la apelación realizada por el honorable ministerio público.” (Cursivas de esta Sala de Corte)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente RECURSO DE APELACION A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la ABG. SHEILA PATRICIA MARIN, Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima Interina del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de conformidad con el artículo 430 en su último aparte, y artículo 439, numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión mediante la cual el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, declara parcialmente con lugar las excepciones opuestas por la defensa, de conformidad con lo establecido en el articulo 28 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, desestima la acusación presentada por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad a lo establecido con el articulo 300 numeral 1 ejusdem, y acuerda Libertad Sin Restricciones en el acto de Audiencia Preliminar de fecha 19 de junio de 2017, a favor del ciudadano DANNYS ENRIQUE MONTES GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.279.093; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, y adicionalmente el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación al articulo 80 ambos del Código Penal. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
EN CUANTO A LA LEGITIMACIÓN
Verificado el presente recurso de apelación de autos a titulo de efecto suspensivo presentado por la ABG. SHEILA PATRICIA MARIN, Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima Interina del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se evidencia que la misma posee legitimación para recurrir en Alzada, siendo que la recurrente es quien en nombre y representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal; con dichas actuaciones se establece una relación procesal al ser parte en el proceso que se inició.
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Se observa de la revisión efectuada al cómputo de fecha 14 de julio de 2017, realizado por la Secretaria del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, inserto al folio diecisiete (17) del presente Recurso de Apelación, del cual se pudo constatar que los días de despacho transcurridos desde el día 19 de junio de 2017, fecha en la cual dictó la decisión el prenombrado órgano jurisdiccional en el acto de audiencia preliminar y en la cual deja constancia de la interposición del Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo de conformidad con el artículo 430 en su último aparte, de lo que se constata que la Representante del Ministerio Publico ejerció dicha apelación en tiempo hábil tal como lo establece nuestra norma adjetiva penal, asimismo deja constancia que desde el día 26 de junio de 2017, fecha en la cual el Tribunal A quo, fundamento la decisión dictada en audiencia preliminar hasta el día 03 de julio de 2017, data en la que la Fiscal del Ministerio Publico consigna escrito de fundamentacion de dicho recurso de apelación, transcurrieron cuatro (4) días de despacho, considerando esta Alzada una vez verificado dicho cómputo que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
DE LA RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
En cuanto a la impugnabilidad Objetiva, la recurrente fundamenta su actividad recursiva de conformidad a lo establecido en el artículo 430 en su ultimo aparte, en relación con el articulo 439 numerales 2 y 5 todos del Código Orgánico Procesal, observándose de la revisión del recurso interpuesto, que la Resolución Judicial impugnada declara la libertad sin restricciones del imputado de autos, cumpliendo así con las reglas de la Impugnabilidad Objetiva.
Esta Alzada atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas y Negrillas de esta Sala).
Razón por la cual considera este Tribunal Superior, que la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, en virtud que la apelante posee legitimación para recurrir en Alzada, encontrándose en tiempo de ley para la interposición del recurso y fundamentándolo en lo establecido en el artículo 430 en su ultimo aparte, en relación con el articulo 439 numerales 2 y 5 todos del Código Orgánico Procesal, siendo recurrible la decisión dictada por el Tribunal A quo por cuanto entre otras desestima la acusación presentada por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad a lo establecido con el articulo 300 numeral 1 ejusdem, y acuerda Libertad Sin Restricciones en el acto de Audiencia Preliminar de fecha 19 de junio de 2017, a favor del ciudadano DANNYS ENRIQUE MONTES GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.279.093; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, y adicionalmente el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación al articulo 80 ambos del Código Penal, cumpliendo así con los presupuestos para el ejercicio del presente recurso; en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo interpuesto por la ABG. SHEILA PATRICIA MARIN, Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima Interina del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Así se decide.
Ahora bien, observa este Tribunal Superior que los defensores privados en su escrito de contestación promueven como prueba lo siguiente: “3.1 DE LA PRUEBA ANTICIPADA De acuerdo a lo establecido en losarticulos (SIC) 289 y 290 del Código Orgánico Procesal Penal promuevo las resultas y evacuación de la prueba anticipada practicada y evacuada por el tribunal en el presente caso las cuales están contenidas en acta. El viernes 17 de marzo se realizó la evacuación de la prueba anticipada ordenada por ese digno tribunal. En esa oportunidad depusieron un total de siete testigos los cuales fueron contestes y coincidentes en sus afirmaciones. Las personas las cuales se le tomo sus testimonios fueron: 1- Gynerky BetsabethEsquivel Gomez. (SIC) C.I. 23.943.620. 2- Gysbeth Karenys Esquivel Gómez. C.I: 20.328.039. 3- Elizabeth Gómez Carvajal: C.I: 10.783.293. 4- Aníbal miguel Rengel Baustista. C.I: 21.377.688. 5- Ramón Alexis Zerpa Sosa C.I.6.430.290. 6- Ramón Enrique Montes C.I: 5.004.157 y una octava persona menor de edad, la cual tiene 8 años.” Respecto a la prueba supra mencionada este Tribunal Superior la declara inadmisible por cuanto la misma consta en el expediente principal inserta a los folios 83 al 90.
De igual manera, la ABG. REINA CORDERO, INPREABOGADO Nº 152.412 y ABG. JOSE MORON, INPREABOGADO Nº 99.039, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano DANNYS ENRIQUE MONTES GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nro V-20.279.093, promueven ante esta Alzada la siguiente prueba: “3.2 TESTIMONIALES De acuerdo a lo establecido en el artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal se promueve los siguientes testimoniales. 3.1- Gyncrky Betsabeth Esquivel Gómez. C.I: 23.943.620.Venezolana. 3.2 Gysbeth Karenys Esquivel Gómez. C.: 20.328.039. 3.3 Elizabeth Gómez Carvajal: C.I: 10.783.296. 3.4- Aníbal Miguel Rengel Bautista. C.I: 21.377.688. 3.5- Ramon Alexis Zerpa Sosa. C.I: 6.430.290. 3.6- Ramón Enrique Montes. C.I. 5.004.157. 3.7- Víctor Manuel Tovar Dugarte. Cedula de identidad número 21.148.454. 3.8- Álvaro Luís Guillen Hernández. Venezolano. Cedula de Identidad numero 19.494.531.” En relación a las pruebas testimoniales antes mencionadas esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones las declara inadmisibles por cuanto las mismas van dirigidas a probar hechos, es por lo que se hace necesario mencionar que es labor de las Cortes de Apelaciones, cotejar la existencia o no de vicios en los fallos dictados por los tribunales de instancia conforme a derecho, siendo que en ningún momento podrán comparar ni valorar pruebas que determinen las circunstancias de hecho, ello en virtud de que tales competencias les corresponde a los Tribunales de Juicio; y en cuanto a este punto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 421, de fecha 27/07/2007, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, ha establecido lo siguiente:
“…es la labor de la Corte de Apelaciones, verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…”
Por otra parte, la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 104, de fecha 20/02/2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, considera en cuanto la promoción de las pruebas lo siguiente:
“…En el sistema procesal venezolano y, particularmente en el penal, rige el principio de libertad de pruebas, de acuerdo con el cual son admisibles todos los medios de prueba que las partes consideren pertinentes ofrecer para la sustentación de sus alegatos y defensas, salvo que existe prohibición legal expresa…”
Así mismo, quedó establecido en Sentencia Nº 034 de data 05/02/2009, de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, qué:
“…La Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia que las Cortes de Apelaciones, en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgadores de Juicio en virtud del Principio de inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos...”
De acuerdo a la Jurisprudencia antes citada, queda establecido de manera clara y detallada para las Cortes de Apelaciones en todo el Territorio Nacional, que las mismas no conocen los hechos de manera directa, ni tampoco está dentro de sus funciones valorar pruebas que pretendan demostrar circunstancias de hechos ya establecidas en el juicio de instancia, ello en virtud de que esta Alzada está en el deber de conocer circunstancias de derecho y de los posibles vicios que pudieren cometer en el proceso los Tribunales de Primera Instancias al momento de dictar la sentencia recurrida.
Así pues, considerando lo anteriormente señalado, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, considera procedente declarar INADMISIBLES las pruebas promovidas por parte de los defensores privados. Así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ADMITE el presente Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo interpuesto por la ABG. SHEILA PATRICIA MARIN, Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima Interina del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de conformidad con el artículo 430 en su último aparte, y artículo 439, numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión mediante la cual el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, declara parcialmente con lugar las excepciones opuestas por la defensa, de conformidad con lo establecido en el articulo 28 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, desestima la acusación presentada por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad a lo establecido con el articulo 300 numeral 1 ejusdem, y acuerda Libertad Sin Restricciones en el acto de Audiencia Preliminar de fecha 19 de junio de 2017, a favor del ciudadano DANNYS ENRIQUE MONTES GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.279.093; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, y adicionalmente el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación al articulo 80 ambos del Código Penal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas promovidas por parte de los defensores ABG. REINA CORDERO, INPREABOGADO Nº 152.412 y ABG. JOSE MORON, INPREABOGADO Nº 99.039, se declaran INADMISIBLES. En consecuencia este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de la presente decisión a los fines de ser agregado a la causa principal y al Copiador de Decisiones de esta Alzada.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los ocho (8) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017), Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE,
DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ
JUEZ PONENTE JUEZ INTEGRANTE
DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO ESCALANTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO ESCALANTE
OAA/MTS/OFL/NM/vt
ASUNTO: MP21-R-2017-000132