REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Valles del Tuy, 09 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2016-003860
ASUNTO: MP21-R-2017-000008
PONENTE: DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: CESAR EDUARDO BARRIOS MARTINEZ, LUIS GERARDO VASQUEZ FRANCIA y YARBELIS CAROLINA BOLIVAR ARVELO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.279.743, 14.965.019 y 25.904.612 respectivamente.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en relación al 83 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 3, numeral 3, con relación al artículo 15 de la Ley Contra el Desarme y en concordancia al artículo 277 del Código Penal.
RECURRENTE: ABG MARIA MARISOL FIGUEIRA, en su condición de Defensora Pública Décima Octava encargada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Bolivariano de Miranda.
FISCALIA: ABG. RUBI MUÑOZ, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
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MOTIVO: RECURSO DE APELACION AUTO, ejercido por la ABG MARIA MARISOL FIGUEIRA, en su condición de Defensora Pública Décima Octava encargada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con el artículo 439, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal, en contra de las Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva De Libertad y Arresto Domiciliario decretada en el acto de audiencia de presentación de aprehendido de fecha 22 de diciembre de 2016 y posterior publicación de resolución judicial de fecha 09 de enero de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, a favor de los ciudadanos CESAR EDUARDO BARRIOS MARTINEZ, LUIS GERARDO VASQUEZ FRANCIA y YARBELIS CAROLINA BOLIVAR ARVELO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en relación al 83 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 3, numeral 3, con relación al artículo 15 de la Ley Contra el Desarme y en concordancia al artículo 277 del Código Penal.
ANTECEDENTES
En fecha 25 de Julio de 2017, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente RECURSO DE APELACION AUTO, ejercido por ABG MARIA MARISOL FIGUEIRA, en su condición de Defensora Pública Décima Octava encargada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con el artículo 439, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal, en contra de las Medida de Cautelares decretada en el acto de audiencia de presentación de aprehendido de fecha 22 de diciembre de 2016 y posterior publicación de resolución judicial de fecha 09 de enero de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, a los ciudadanos CESAR EDUARDO BARRIOS MARTINEZ, LUIS GERARDO VASQUEZ FRANCIA y YARBELIS CAROLINA BOLIVAR ARVELO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.279.743, 14.965.019 y 25.904.612 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en relación al 83 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 3, numeral 3, con relación al artículo 15 de la Ley Contra el Desarme y en concordancia al artículo 277 del Código Penal, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2017-000008, designándose Ponente a la Juez Michell Tatiana Sarmiento.
En fecha 31 de Julio de 2017, este Tribunal de Alzada dictó decisión mediante la cual acuerda ADMITIR el presente Recurso de Apelación.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE LA
CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Por otra parte, establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal:
Articulo 432. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, de fecha 22 de diciembre de 2016 y posterior publicación de la resolución judicial de fecha 09 de enero de 2017, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 22 de Diciembre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en el acto de la Audiencia de Presentación de Detenido y Calificación de Flagrancia, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:
“(…) PRIMERO: Se califica la aprehensión del ciudadano: LUIS GERARDO VASQUEZ FRANCIA, CESAR EDUARDO BARRIOS MATRINEZ Y YARBELIS CAROLINA BOLIVAR ARVELO, como flagrante de conformidad con el articulo 44 ordinal 1° de nuestra carta Magna, y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este tribunal se acoge a la precalificación de los hechos COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en relación al 83 del Código Penal del Código Penal. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, adicional para el ciudadano LUIS GERARDO VASQUEZ FRANCIA el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previstos en el artículo 3 numeral 3, con relación al articulo 15 de la Ley Contra el Desarme y en concordancia con el articulo 277 del Código Penal. Y PARA YARBELYS, el delito de COOPERADORA INMEDIATA en el delito de COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en relación al 83 del Código Penal del Código Penal. PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 74 del Código Penal. Apartándose del delito de agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. TERCERO: y se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: LUIS GERARDO VASQUEZ FRANCIA, CESAR EDUARDO BARRIOS MATRINEZ Y YARBELIS CAROLINA BOLIVAR ARVELO, observa este Juzgadora al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; vale decir, aparece evidente la presunta comisión de unos hechos punibles que ameritan pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales, y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236, y lo contenido en los artículos 237, parágrafo primero y 238 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada, por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: LUIS GERARDO VASQUEZ FRANCIA, CESAR EDUARDO BARRIOS MATRINEZ plenamente identificados, se ordena como CENTRO PENITENCIARIO DE YARE I donde permanecerá a la orden de este Tribunal. QUINTO: Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACIÓN a nombre de los imputados LUIS GERARDO VASQUEZ FRANCIA, CESAR EDUARDO BARRIOS MATRINEZ Y YARBELIS CAROLINA BOLIVAR ARVELO, el respectivo oficio al órgano aprehensor. SEXTO. En relación a la ciudadana YARBELIS CAROLINA BOLIVAR ARVELO, se le otorga medida de arresto domiciliario, establecida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista que la misma se encuentra en estado de gestación, es por lo que se acuerda librar oficio a la Policial del Municipio Tomas Lander, a los fines de realizar recorrido. Se acuerda el reconocimiento en Rueda de Individuo de confomidada con lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 09 de 01-2017 a las 10:00am. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa pública. Quedan debidamente notificadas las partes, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la presente audiencia siendo las 03:30 pm., es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.” (Cursivas de esta Sala).
Asimismo en fecha 09 de enero de 2017, el Tribunal A quo, publico Resolución Judicial de la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de Detenido y Calificación de Flagrancia, haciéndolo bajo los siguientes términos:
“… De las razones de hecho y de derecho
Finalizadas las exposiciones de las partes, el Tribunal una vez revisadas las actuaciones correspondientes y analizados cada uno de los argumentos explanados, paso a emitir su pronunciamiento, en los términos que de seguidas se fundamentan.
En relación al procedimiento mediante el cual resultara aprehendido los ciudadanos YARBELIS CAROLINA BOLIVAR ARVELO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.904.62, CESAR EDUARDO BARRIOS MARTINEZ titular de la cédula de identidad Nº V-20.279.743 y LUIS GERARDO VASQUEZ FRANCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.965.019, se constata que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, desprendiéndose del mismo lo siguiente:
Artículo 234. “...Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es autor o autora. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...” (Resaltado del Tribunal).
En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que indicando que los imputados fueron aprehendidos en virtud de su aprehensión, materializada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Tomas Lander, por cuanto el día 20/12/2016, cuando siendo las 10:45 de la mañana, en la calle Falcón del sector Chaparral, se percató la comisión policial que dentro de una vivienda salían tres ciudadanos en actitud sospechosa, deteniendo la marcha, siendo que estos al notar la presencia policial, se dieron a la fuga, logrando detener a dos de ellos, realizándole inspección corporal, donde se logra incautar a uno de los ciudadanos un cuchillo carnicero cacha blanca y un bolso viajero de color azul, y uno de color marrón claro con marrón, siendo aprehendidos, posteriormente al ingresar a la vivienda se colocó en custodia a una ciudadana en estado de gestación, la cual se encontraba con os ciudadanos detenidos, y una ciudadana de edad mayor, dueña de la residencia, la cual indicó que la muchacha es la hija de la señora Petra que le limpia, ella fue con una muchacha que no conozco, y el día que fueron tenia un dinero en la chifonier y después que se fueron le faltaban, y después volvió a suceder era mucha coincidencia y esta muchacha había llegado como a las ocho de la mañana, y se fue a su casa, y estaba lloviendo, se percató y le dijo a la muchacha que no se mojara, y la dejo entrar y dejó la puerta abierta, pero cuando esta entró le dice que quería ir al baño y se encerró y al ratico entra un muchacho que no conoce y le dice “buscame los reales” y le dice “entraen ese cuarto”, y la mete en un cuartito de su casa y busco salirse para gritar y pedir auxilio o salirse a la calle, y el muchacho tomo un cuchillo, y le dio un empujón y le dijo que se sentara en la cama, posteriormente entran dos muchachos más me imagino que para robarme, posteriormente al rato salen y en eso venia llegando la policía diciéndome que habían detenido a unos muchachos que se habían metido a su casa, siendo que después sacaron a la muchacha del baño, diciendo que ella no sabia nada, siendo puestos a disposición del Ministerio Publico; en consecuencia esta Juzgadora observa que es posible calificar la aprehensión de los ciudadanos YARBELIS CAROLINA BOLIVAR ARVELO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.904.62, CESAR EDUARDO BARRIOS MARTINEZ titular de la cédula de identidad Nº V-20.279.743 y LUIS GERARDO VASQUEZ FRANCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.965.019, como flagrante, por cuanto los mismos fueron aprehendidos momentos después de encontrarse cometiendo el hecho ilicito imputado, por lo que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos, cesando las violaciones que se pudieron haber producido. Y así se declara.-
En cuanto al procedimiento a seguir el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.
Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que él o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez o la Jueza ordenara la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, y siendo que el Legislador, confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizados los supuestos en el presente caso, se observa que efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que en consecuencia, se acuerda que prosiga la presente causa, por la vía del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 262, 264 y 282 ibídem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
Respecto a la medida de coerción personal, el Legislador prevé en el Código Orgánico Procesal Penal, un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta correspondencia con principios constitucionales y acorde al sistema penal acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento; que si bien, todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad, sin embargo consagra la posibilidad de la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma.-
Sobre este particular, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República; del mismo modo el Legislador patrio autoriza, con carácter excepcional, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En tal sentido, uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria.-
En consecuencia, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor; siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.-
En ese sentido, a los fines de establecer si procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, o las medidas cautelares sustitutivas, solicitadas por la defensa, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:
Artículo 236. “...El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...” (Resaltado del Tribunal).
De la norma antes transcrita se observa:
Primero: En el presente caso, de los hechos narrados por el Ministerio Público, estima el Tribunal que la conducta desplegada por los hoy imputados YARBELIS CAROLINA BOLIVAR ARVELO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.904.62, CESAR EDUARDO BARRIOS MARTINEZ titular de la cédula de identidad Nº V-20.279.743 y LUIS GERARDO VASQUEZ FRANCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.965.019, se subsumen en la presunta comisión como COAUTORES en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en relación al 83 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, y adicional para el ciudadano LUIS GERARDO VASQUEZ FRANCIA el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previstos en el artículo 3 numeral 3, con relación al articulo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el articulo 277 del Código Penal; y para YARBELIS CAROLINA BOLIVAR ARVELO, como COOPERADORA INMEDIATA en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en relación al 83 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y apartándose del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, dado que del contenido del delito de Robo agravado, ya tiene implícita la conducta desplegadas por varias personas, siendo por ello el caso que nos ocupa. De igual modo, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que el hecho ocurrió en fecha 20/12/2016.
Segundo: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la participación de los imputados YARBELIS CAROLINA BOLIVAR ARVELO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.904.62, CESAR EDUARDO BARRIOS MARTINEZ titular de la cédula de identidad Nº V-20.279.743 y LUIS GERARDO VASQUEZ FRANCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.965.019, en los hechos narrados anteriormente, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público, consistentes entre otros, en: Acta de Investigación Penal (folio 3), Acta de entrevista (folio 6), Registro de cadena de custodia (folio 8), Reconocimiento legal (folio 12).
Tercero: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la presunta comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos YARBELIS CAROLINA BOLIVAR ARVELO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.904.62, CESAR EDUARDO BARRIOS MARTINEZ titular de la cédula de identidad Nº V-20.279.743 y LUIS GERARDO VASQUEZ FRANCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.965.019, han sido autores o partícipes de los hechos punibles que se les imputan; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer, la magnitud del daño causado, así como podría influir sobre los testigos / victimas poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; en consecuencia éste Tribunal conforme al contenido de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 Parágrafo Primero y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados CESAR EDUARDO BARRIOS MARTINEZ titular de la cédula de identidad Nº V-20.279.743 y LUIS GERARDO VASQUEZ FRANCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.965.019, ampliamente identificados; en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en la Centro Penitenciario Región Capital Yare I; en consecuencia se declara sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada, en relación a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de sus defendidos.
Por otra parte, en cuanto a la ciudadana YARBELIS CAROLINA BOLIVAR ARVELO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.904.62, visto que la misma notoriamente se encuentra en el últimos tres meses de gestación, este Juzgado conforme al contenido del artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 242, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Numeral 1: ARRESTO DOMICILIARIO EN SU DOMICILIO, la que deberá cumplir en: SECTOR CHAPARRAL, CASA 37, CERCA DE LA BODEGA DE SIMÓN, ADYCENTE AL TERMINA DE PASAJERO, DE OCUMARE DEL TUY, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0416-420.93.40 (PERSONAL), debiendo ser vigilado con supervisión diaria por la Policía Municipal de Tomas Lander, Ocumare del Tuy, y remitir la diligencia levantada, cada ocho (08) días a este Tribunal, en relación al cumplimiento de dicha medida por parte del imputado, el cual deberá permanecer en su residencia a la orden de este Tribunal, debiendo consignar los soportes respectivos.
Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y oficio dirigido al órgano aprehensor. Y así se declara.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión como FLAGRANTE de los ciudadanos YARBELIS CAROLINA BOLIVAR ARVELO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.904.62, CESAR EDUARDO BARRIOS MARTINEZ titular de la cédula de identidad Nº V-20.279.743 y LUIS GERARDO VASQUEZ FRANCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.965.019, ampliamente identificados, por lo que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano, cesando las violaciones que se pudieron haber producido, por lo que se legitima la detención del imputado. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 262, 264 y 282 ibídem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en la presunta comisión como COAUTORES en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en relación al 83 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, y adicional para el ciudadano LUIS GERARDO VASQUEZ FRANCIA el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previstos en el artículo 3 numeral 3, con relación al articulo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el articulo 277 del Código Penal; y para YARBELIS CAROLINA BOLIVAR ARVELO, como COOPERADORA INMEDIATA en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en relación al 83 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y apartándose del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, dado que del contenido del delito de Robo agravado, ya tiene implícita la conducta desplegadas por varias personas, siendo por ello el caso que nos ocupa, acogiéndose de éste modo parcialmente a la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público. CUARTO: En cuanto a la Medida de Coerción personal este Tribunal requerida a los ciudadanos mencionados, observa esta Juzgadora la concurrencia de los supuestos establecidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, Parágrafo Primero y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos CESAR EDUARDO BARRIOS MARTINEZ titular de la cédula de identidad Nº V-20.279.743 y LUIS GERARDO VASQUEZ FRANCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.965.019, ampliamente identificados; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en el hecho punible narrado por la representante fiscal; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer, la magnitud del daño causado, así como podrían influir sobre los testigos/victimas poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En consecuencia se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, y oficio ordenándose como sitio de reclusión al Centro Penitenciario Yare I. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en relación a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de sus defendidos. SEXTO: Se ordena oficiar al órgano aprehensor. SEPTIMO: Se acuerda con lugar la solicitud de copias requeridas. OCTAVO: Se acuerda con lugar la solicitud de reconocimiento de imputado, fijándose oportunidad para el día 09/01/2016, a las 10:00 a.m., para lo cual quedan las partes notificadas. Líbrese la boleta de traslado del imputado y en cuanto a la comparecencia de los testigos reconocedores, se solicita la colaboración al Ministerio Público a los fines de hacerlas comparecer por cuanto este Despacho carece de las ubicación de los mismos. NOVENO: En cuanto a la ciudadana YARBELIS CAROLINA BOLIVAR ARVELO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.904.62, visto que la misma notoriamente se encuentra en el últimos tres meses de gestación, conforme al contenido del artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 242, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Numeral 1: ARRESTO DOMICILIARIO EN SU DOMICILIO, la que deberá cumplir en: SECTOR CHAPARRAL, CASA 37, CERCA DE LA BODEGA DE SIMÓN, ADYCENTE AL TERMINA DE PASAJERO, DE OCUMARE DEL TUY, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0416-420.93.40 (PERSONAL), debiendo ser vigilado con supervisión diaria por la Policía Municipal de Tomas Lander, Ocumare del Tuy, y remitir la diligencia levantada, cada ocho (08) días a este Tribunal, en relación al cumplimiento de dicha medida por parte del imputado, el cual deberá permanecer en su residencia a la orden de este Tribunal, debiendo consignar los soportes respectivos.
Líbrense los oficios y boletas respectivas.
Quedaron las partes notificadas, de conformidad con el encabezado del artículo 159 y 161 del texto adjetivo penal.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-” (Cursivas de ésta Sala).
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 16 de Enero de 2017, la ABG MARIA MARISOL FIGUEIRA, Defensora Pública Décima Octava encargada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Bolivariano de Miranda, en su condición de defensora de los ciudadanos CESAR EDUARDO BARRIOS MARTINEZ, LUIS GERARDO VASQUEZ FRANCIA y YARBELIS CAROLINA BOLIVAR ARVELO, presentó Recurso de Apelación del cual se pudo evidenciar lo siguiente:
“Quien suscribe, ABG. MARIA MARISOL FIGUEIRA, actuando en mi carácter de Defensora Pública Décima Octava Encargada, adscrita a la Uni9dad de Defensa Pública Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en mi condición de Defensora de los ciudadano CESAR EDUARDO BARRIOS MARTINEZ titular de la cédula de identidad 20.279.743, LUIS GERARDO VASQUEZ FRANCIA titular de la cédula de identidad 14.965.019 y de YARBELIS CAROLINA BOLIVAR ARVELO, titular de la cédula de identidad 25.904.612, a quienes se les sigue el asunto MP21-P-2016-003860, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy; siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadales y municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariana de Miranda, Extensión Valles del Tuy, fundamentada en auto de fecha (09) enero de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos CAESAR EDUARDO BARRIOS MARTINEZ Y LUIS GERARDO VASQUEZ FRANCIA y arresto domiciliario a la ciudadana YARBELIS CAROLINA BOLIVAR ARVELO; todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 439, numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose dentro del lapso a que hace referencia el artículo 440 ejusdem, en virtud de que en fecha diez (10) de enero del mismo año revisado esta defensa el sistema Operativo Juris 200, se percató que dicha fundamentación se encontraba publicada desde el nueve (09) del corriente mes y año(…)
…Omissis…
CAPITULO II
PRIMERA DENUNCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4, esta defensa considera que en la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy en fecha 22 de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) fundamentada en fecha nueve (09) de enero del año dos mil diecisiete (2017) donde dictó la medida judicial preventiva de libertad y arresto domiciliario, no se encuentran llenos los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en el numeral 2, ya que carece de fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos hayan sido autores o participes en la comisión de los delitos precalificados por el representante del Ministerio Público.
Del análisis realizado a la declaración de la víctima, se pudo observar que la misma al momento de realizar su testimonio, indicó textualmente “me imagino que era para robarme” sin asegurar en ningún momento que se haya concretado el delito de robo agravado precalificado en el presente caso; adicionalmente, a consideración de quien suscribe, dicha entrevista carece de investigación en cuanto a propiedad de los elementos descritos en la cadena de custodia, lo que pudiera conllevar a una TENTATIVA, por cuanto no se realizó todo lo que es necesario para la consumación del delito por causas independientes de su voluntad, tal como lo establece el articulo 80 del Código Penal.
Aunado a ello, se pudo verificar que la declaración rendida por la victima, ante el órgano aprehensor, cursante en el folio siete (7) y su vuelto no se encuentran firmadas por esta, por lo que se puede considerar que se encuentra viciada de nulidad.
Por tal razón solicito a los Magistrados de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso de Apelación, admita el mismo y declare con lugar la presente denuncia y anule la decisión apelada, por los razonamientos ya descritos.
SEGUNDA DENUNCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5, ésta defensa considera que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy en fecha veintidós (22) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), fundamentada en fecha nueve (09) de enero del año dos mil diecisiete (2017) donde dicto la medida judicial preventiva de libertad y arresto domiciliario a mis defendidos, ha causado un gravamen irreparable, ya que se esta violentando lo establecido en el artículo 127 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se informó de una manera especifica y clara de la presunta participación que pudieron tener cada uno de ellos en los hechos imputados por el Ministerio Público, es decir, no se individualizo los hechos en que presuntamente participaron cada uno de ellos.
Aunado a ello, a mi defendido LUIS GERARDI VASQUEZ FRANCIA, le fue imputado por el Fiscal del Ministerio Público el delito de DETENCION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 3 numeral 3, en relación al artículo 15 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, siendo acogida dicha precalificación por la Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Control, ahora bien, aprecia esta defensa que el delito Detentación de Arma Blanca vulnera el principio de legalidad penal bajo el cual ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previsto como delitos, faltas o infracciones en leyes preecistentes (sic) (nullum crimen nulla poena sine previa lege) previsto en el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Penal el cual establece que “nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”(…)
…Omissis…
Estableciendo así a criterio de esta defensa que en la actualidad no constituye un delito la detención de arma blanca ya que no existe en la Ley especial sanción alguna para aquella persona que detenten armas blancas, por lo que considero que la ciudadana Juez no debió haber acogido la imputación del delito de Detentación de Arma de Blanca precalificado por el representante del Ministerio Público, vulnerando el principio de legalidad penal bajo el cual ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes y nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente, causando esto un daño irreparable a mi defendido.
Por tal razón solicito a los Magistrados de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso de Apelación, admita el mismo y declare con lugar la presente denuncia y anule la decisión apelada, por los razonamientos ya descritos.
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de la competente Sala de la Corte de Apelaciones ADMITA el presente Recurso de Apelación y se DECLARE CON LUGAR y de conformidad con los artículos 174, 175 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; ANULE la dedición dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, el veintidós (22) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) fundamentada en fecha nueve (09) de enero de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos CESAR EDUARDO BARRIOS MARTINEZ y LUIS GERARDO VASQUEZ y arresto domiciliario a la ciudadana YARBELIS CAROLINA BOLIVAR ARVELO. (Cursivas de ésta Sala)
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que el representante del Ministerio Publico no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la ABG MARIA MARISOL FIGUEIRA, Defensora Pública Décima Octava encargada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Bolivariano de Miranda, en su condición de defensora de los ciudadanos CESAR EDUARDO BARRIOS MARTINEZ, LUIS GERARDO VASQUEZ FRANCIA y YARBELIS CAROLINA BOLIVAR ARVELO.
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la ABG MARIA MARISOL FIGUEIRA, en su condición de Defensora Pública Décima Octava, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Bolivariano de Miranda, versa sobre la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido, de fecha 22 de Diciembre de 2016, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDAS CAUTELARES: con respecto a los ciudadanos CESAR EDUARDO BARRIOS MARTINEZ y LUIS GERARDO VASQUEZ FRANCIA, la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y, con respecto a la ciudadana YARBELIS CAROLINA BOLIVAR ARVELO, se decretó la medida DE ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad con el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en relación al 83 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 3, numeral 3, con relación al artículo 15 de la Ley Contra el Desarme y en concordancia al artículo 277 del Código Penal, pudiéndose observar del escrito de apelación que el recurrente en autos fundamenta la actividad recursiva de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 439. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…Omissis…
2.-…Omissis…
3.-…Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar
privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-…Omissis…
7.-…Omissis… (Negrillas y Cursivas de la Sala).
Ahora bien, es menester precisar, que el recurrente en su escrito de apelación presentado, ataca la MEDIDA CAUTELARES impuesta por el Tribunal de Control, a los ciudadanos CESAR EDUARDO BARRIOS MARTINEZ, LUIS GERARDO VASQUEZ FRANCIA y YARBELIS CAROLINA BOLIVAR ARVELO, al señalar que: “(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4, esta defensa considera que en la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy en fecha 22 de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) fundamentada en fecha nueve (09) de enero del año dos mil diecisiete (2017) donde dictó la medida judicial preventiva de libertad y arresto domiciliario, no se encuentran llenos los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en el numeral 2, ya que carece de fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos hayan sido autores o participes en la comisión de los delitos precalificados por el representante del Ministerio Público (…)” (Cursivas de la Sala).
En este orden de ideas, esta Alzada considera oportuno realizar un análisis para determinar si se encuentren presentes concurrentemente los presupuestos del artículo 236 del Código de Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Articulo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Cursiva de esta Sala)
De las normas parcialmente transcritas se colige que el legislador estableció que los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control a solicitud del Ministerio Público, pueden decretar Medida de Coerción Personal (Privación Judicial Preventiva de Libertad), siempre que se cumplan los extremos de ley, en el caso de la Privación Judicial Preventiva de Libertad se verifique la existencia de un hecho punible que merezca la privación de la libertad, que no esté prescrito, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe de los hechos atribuidos por la representación fiscal, y que exista una presunción razonable del posible peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible pena a imponer.
Observa esta Alzada que, la decisión del Juzgado A quo de dictaminar las Medidas Cautelares ya referidas a los ciudadanos CESAR EDUARDO BARRIOS MARTINEZ, LUIS GERARDO VASQUEZ FRANCIA y YARBELIS CAROLINA BOLIVAR ARVELO, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez motivó la Resolución Judicial dictada al imponer la medida de coerción personal hoy recurrida, sin que ello vulnere la presunción de inocencia o bien, la tutela judicial efectiva.
En sintonía con lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón al recurrente, al señalar que: “(…) no se encuentran llenos los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en el numeral 2, ya que carece de fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos hayan sido autores o participes en la comisión de los delitos precalificados por el representante del Ministerio Público (…)”, toda vez que el Tribunal A quo, acogió la precalificación jurídica sobre la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en relación al 83 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 3, numeral 3, con relación al artículo 15 de la Ley Contra el Desarme y en concordancia al artículo 277 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal como se desprende del Acta Policial de fecha 20 de diciembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de coordinación Policial del Municipio Autónomo de Tomas Lander, Ocumare del Tuy, estado Miranda, en la cual se deja constancia de la incautación de UNA ARMA BLANCA DENOMINADO CUCHILLO… UN BOLSO BANDOLERO DE COLOR MARRÓN CLARO CON DIBUJOS EN COLOR MARRÓN SIN MARCA VISIBLE… UN BOLSO VIAJERO DE COLOR AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE PRENDAS DE VESTIR. Acta de Entrevista, de fecha 20 de diciembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de coordinación Policial del Municipio Autónomo Tomas Lander, Ocumare del Tuy, estado Miranda, en la cual se deja constancia de lo manifestado por la ciudadana TRANQUILINA, la cual expone: “(…) el dia (sic) de hoy a eso como de las ocho de la mañana ella llego y se para afuera de la casa y estaba lloviendo, yo me percato y le digo muchacha que haces tu allí afuera mojándote (sic), ella me dice no, tranquila voy a escampar aquí mismo y yo le digo que pase para que no se mojara (sic), cuando la paso deje la puerta d afuera abierta y esa puerta normamente (sic) la tengo cerrada, bueno cuando paso a mili me dice que tiene ganas de ir al baño (sic) y yo le dije bueno anda (sic), ella se fue a buscar el baño y se encerró y al ratico (sic) yo veo que entra un chamo que no conozco y me dice buscame (sic) los reales, buscame (sic)los reales llevame (sic) donde estan (sic) los reales, en eso me dice entra al cuarto y me mete para un cuartico (sic) de mi casa y yo busque de salirme para grita y pedir auxilio o salirme para la calle, pero cuando iba por la sala el muchacho tomo un cuchillo y me dijo sientese (sic) en esa cama y me empujó… ahí entra dos muchachos mas que me imagino era para robarme porque ellos estaban buscando como unos trapitos que yo tengo (…)”. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 20 de diciembre de 2016. Asimismo, en cuanto a los elementos de convicción para la investigaciónen la comisión de los delitos antes señalados, se aprecia: Reconocimiento Legal de fecha 21 de diciembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas.
Finalmente, en cuanto al tercer requisito previsto en el referido cardinal 3 que señala “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.”, en el caso sub exánime, es posible aseverar que la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de decretar a los ciudadanos CESAR EDUARDO BARRIOS MARTINEZ, LUIS GERARDO VASQUEZ FRANCIA y YARBELIS CAROLINA BOLIVAR ARVELO, la MEDIDA CAUTELARES antes referidas, se encuentra ajustada a derecho, por lo que no le asiste la razón a la recurrente toda vez que, esta Sala considera que los elementos de convicción presentados por la Representación del Ministerio Público, justifican la imposición de tal medida para asegurar las resultas del proceso, tal como se desprende de las actas de Investigación policial y de entrevistas que conforman la presente causa, aunado a que nos encontramos en presencia de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en relación al 83 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 3, numeral 3, con relación al artículo 15 de la Ley Contra el Desarme y en concordancia al artículo 277 del Código Penal, siendo que la posible pena a imponer por el delito de ROBO AGRAVADO excede de diez (10) años.
Así las cosas, en cuanto a la excepción al juzgamiento en libertad sin que por ello vulnere la presunción de inocencia como derecho fundamental del imputado, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 492 de fecha 01/04/2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual ratifica todos los criterios vinculantes establecidos en diversas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la libertad personal y la finalidad del proceso penal, de la que se extrae:
“Cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso es llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado y Negrilla de esta Alzada).
De la anterior Jurisprudencia, se desprende que La Medida Cautelares, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.”
Igualmente considera necesario esta Alzada, citar el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“Articulo 8. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme” (Cursivas de esta Sala).
En atención a lo preceptuado en el artículo anterior, y en relación al caso objeto de estudio, es necesario citar lo que estableció el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 399, de la Sala de Casación Penal accidental, de fecha 26/10/12, expediente: A10-296, Magistrado Ponente DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN DE DIAZ, el cual estableció:
“…Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…” (Cursivas y subrayado de esta Corte).
Cabe destacar, que las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal (Medidas Cautelares), denota una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva. Sobre las medidas cautelares, -tanto privativa como sustitutiva a la privación- en el proceso penal, deben entenderse éstas como las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la sentencia, tal como lo refiere en su obra el jurista GIMENO SENDRA, Vicente, Derecho Procesal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481.
En este sentido, se desprende que la finalidad más importante del proceso es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio en el supuesto de que sea presentado en su contra y admitido un acto conclusivo de investigación acusatoria.
Precisado lo anterior, dispone el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. …Omissis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. …Omissis…
5. …Omissis…
Parágrafo Primero: S presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de liberad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años…” (Cursivas de la Sala).
Por lo que insiste esta alzada en retomar la idea del “…peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad…”, como supuesto previsto en el cardinal 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal observado por este Tribunal Colegiado para confirmar la Medidas Cautelares, que los delitos imputados son el ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en relación al 83 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 3, numeral 3, con relación al artículo 15 de la Ley Contra el Desarme y en concordancia al artículo 277 del Código Penal, como calificación jurídica provisional dada a los hechos por la Representación Fiscal y acogida por el Juez A quo, tomando en consideración el delito de ROBO AGRAVADO, por la posible pena a imponer, el cual contempla una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, lo cual hace procedente el supuesto antes señalado para acreditar el peligro de fuga como supuesto que permite razonablemente decretar la privación judicial preventiva de libertad como en efecto lo hizo el tribunal de control.
Finalmente, en cuanto a la magnitud del daño causado, como supuesto previsto en el cardinal 3 del referido artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de las medidas cautelares, que estima ésta alzada como procedente y ajustada a derecho, tal daño, a pesar de lo indeterminado de la expresión, por la referencia a la magnitud y, sobre todo, por lo genérico de la expresión de daño, a la vista de esta Corte de Apelaciones puede ser considerado el delito de mayor entidad como pluriofensivo, ya que es un delio doloso o intencional, pues afecta varios bienes jurídicos, a saber, el derecho de propiedad, la libertad e integridad personal, siendo este dos últimos bienes jurídicos de carácter indisponible por su propia naturaleza.
En este sentido, se desprende que la finalidad de la medidas cautelares en el proceso, es que el mismo concluya asegurando un derecho que deberá ser reconocido en la decisión definitiva, sumando a esto la garantía del libre porvenir de los actos consecutivos a seguir sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio en el supuesto de que sea presentado en su contra y admitido un acto conclusivo como lo es la acusación. Ello en atención a la doctrina ha denominado como “FUMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”, el primero descrito como la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre la posibilidad de que el imputado de autos, sea investigado como presunto responsable tomando como base la existencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible, lo cual, se encuentra subsumido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1, 2 y 3, tomando como base de su detención explicada in extenso, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia que es un estado jurídico en el proceso que gozan los imputados, de no ser condenados sin un juicio previo con observancia de garantías del debido proceso y el segundo referido al peligro de fuga se debe considerar, entre otras circunstancias de acuerdo a la doctrina, jurisprudencia y legislación, aspectos como el arraigo en el país del imputados la pena a aplicarse, el daño causado y su comportamiento, la presunción de obstaculización del proceso, siendo que en el caso de marras, fue estimado la existencia de tal supuesto por la pena posible a imponer y la magnitud del daño causado, para estimar como ajustado a derecho imponer la privación judicial preventiva de libertad.
Así las cosas, observa esta Instancia Superior, que existe en el presente caso, un auto dictado conforme a las exigencias previstas en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se encuentran satisfechos los extremos del artículo 236 de la norma adjetiva, relativo a la existencia de un hecho punible, fundados elementos de convicción para la investigación de los imputados como presuntos autores o partícipes del mismo y una presunción razonable de peligro de fuga conforme a lo previsto en el artículo 237 ejusdem, por la pena posible a imponer, de igual forma se observó la proporcionalidad entre la medida de coerción personal impuesta, en relación al hecho punible atribuido y los delitos acogidos como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en relación al 83 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 3, numeral 3, con relación al artículo 15 de la Ley Contra el Desarme y en concordancia al artículo 277 del Código Penal.
En razón a las anteriores consideraciones, se aprecia que la Medidas Cautelares impuestas a los ciudadanos CESAR EDUARDO BARRIOS MARTINEZ, LUIS GERARDO VASQUEZ FRANCIA y YARBELIS CAROLINA BOLIVAR ARVELO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, fue dictada por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, como legítima. Así se decide.-
Por otra parte, en lo que respecta al presunto gravamen irreparable alegado por la recurrente al considerar en su segunda denuncia que “(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5, ésta defensa considera que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy en fecha veintidós (22) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), fundamentada en fecha nueve (09) de enero del año dos mil diecisiete (2017) donde dicto la medida judicial preventiva de libertad y arresto domiciliario a mis defendidos, ha causado un gravamen irreparable, ya que se esta violentando lo establecido en el artículo 127 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se informó de una manera especifica y clara de la presunta participación que pudieron tener cada uno de ellos en los hechos imputados por el Ministerio Público, es decir, no se individualizo los hechos en que presuntamente participaron cada uno de ellos (…)” , por lo que corresponde a esta Corte, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario precisar concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la responsabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:
“(…) en razón de que pueda ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio” (Cursivas de esta Sala)
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
El Juez es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables, según la Sentencia 01468 de fecha 24 de septiembre del 2003, Expediente 2003-0342 Sala Político Administrativa, la cual señala: “que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado se estaría ocasionando al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva” (Cursivas de esta Sala) circunstancia que no se evidencia en el presente asunto.
Tal consideración, resulta esencial en el presente caso, puesto que la Sala ha sostenido que “…la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable, que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños, y por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación…” (Vid. Sentencias números 825 y 820 de fechas 11 de agosto de 2010 y 22 de junio de 2011, respectivamente).
Aunado a ello se observa, que la parte recurrente, tampoco consignó ningún medio de prueba que acreditara el supuesto daño irreparable, situación que impide a esta Sala evidenciar la urgente necesidad de acordar de forma inmediata el Recurso de Apelación interpuesto. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 466, de fecha 07 de Abril de 2011, Magistrado Ponente Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, al respecto se pronunció:
“…Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva…” (Cursivas y subrayado de esta Sala).
En razón a las anteriores consideraciones, se aprecia, que la Calificación impuesta a los ciudadanos CESAR EDUARDO BARRIOS MARTINEZ, LUIS GERARDO VASQUEZ FRANCIA y YARBELIS CAROLINA BOLIVAR ARVELO, por la Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, fue acordada una vez que la misma consideró que los hechos imputados de forma individual encuadraran con los tipos penales antes descritos, por lo que en el iter procesal pueden cambiar si existe una variación de circunstancias de tales hechos. Asimismo, esta Alzada aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto y habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por el recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por este, que soporte y materialice el posible daño irreparable ocasionado. Así se decide.-
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ABG MARIA MARISOL FIGUEIRA, en su condición de Defensora Pública Décima Octava encargada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Bolivariano de Miranda, en contra de las Medida de Cautelares decretada en el acto de audiencia de presentación de aprehendido de fecha 22 de diciembre de 2016 y posterior publicación de resolución judicial de fecha 09 de enero de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, a los ciudadanos CESAR EDUARDO BARRIOS MARTINEZ, LUIS GERARDO VASQUEZ FRANCIA y YARBELIS CAROLINA BOLIVAR ARVELO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.279.743, 14.965.019 y 25.904.612 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en relación al 83 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 3, numeral 3, con relación al artículo 15 de la Ley Contra el Desarme y en concordancia al artículo 277 del Código Penal. Así se decide.-
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada ABG MARIA MARISOL FIGUEIRA, en su condición de Defensora Pública Décima Octava encargada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Bolivariano de Miranda, en contra de decisión de fecha 22 de diciembre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, de fecha 22 de Diciembre de 2016, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó las MEDIDA DE CAUTELARES DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad a lo establecido en los artículos 242 numeral 1, 236,237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos CESAR EDUARDO BARRIOS MARTINEZ, LUIS GERARDO VASQUEZ FRANCIA y YARBELIS CAROLINA BOLIVAR ARVELO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.279.743, 14.965.019 y 25.904.612 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en relación al 83 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 3, numeral 3, con relación al artículo 15 de la Ley Contra el Desarme y en concordancia al artículo 277 del Código Penal, en cuanto a las denuncias presentadas por el recurrente que fueron objeto del conocimiento, análisis y decisión por parte de esta instancia Superior.
Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta alzada. Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017), Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ
JUEZ PONENTE JUEZ INTEGRANTE
DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO ESCALANTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO ESCALANTE
OAA/MTS/OFL/NM/AA
ASUNTO: MP21-R-2017-000008
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