REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Valles del Tuy, 09 de agosto de 2017
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2014-003430
ASUNTO : MP21-R-2017-000049
PONENTE: DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: SANDIZ ELOY BRACHO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.179.019.
RECURRENTE: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Décimo Sexto (16º) del Ministerio Público del estado Miranda en colaboración con la Fiscalía Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público del estado Miranda.
DEFENSA: ABG. ELIZABETH MARIA ZABALETA RAMOS, INPREABOGADO Nº 134.462, en su condición de Defensora Privada de SANDIZ ELOY BRACHO LOPEZ.
DELITOS: SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
VÍCTIMAS: JESUS ALFREDO CARABALLO BRICEÑO, EWIN JOEL BASTIDAS SANTOS, YOBANI GABRIEL VILLALBA GUERRA y DIXON RODRIGUEZ.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia Absolutoria en el acto de continuación de Juicio Oral y Público, interpuesto de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Décimo Sexto (16º) del Ministerio Público del estado Miranda en colaboración con la Fiscalía Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2017, y posterior extenso del fallo en fecha 21 de febrero de 2017 por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano SANDIZ ELOY BRACHO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.179.019, de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, (Según el Tribunal A quo), decretándole la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…” (Cursivas de esta Sala de Corte).
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2017, y posterior extenso del fallo en fecha 21 de febrero de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del presente Recurso de Apelación. ASÍ SE DECIDE.-
ANTECEDENTES
En fecha 30 de marzo de 2017, se da por recibido el presente Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Décimo Sexto (16º) del Ministerio Público del estado Miranda en colaboración con la Fiscalía Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2017-000049, designándose Ponente al Juez Adrián Darío García Guerrero.
En fecha 04 de abril de 2017, este Tribunal de Alzada dictó decisión mediante la cual acuerda ADMITIR el presente Recurso de Apelación.
El 26 de abril de 2017 se dictó auto de abocamiento, en virtud de la incorporación de la Juez Michell Tatiana Sarmiento a esta sala tercera de la corte de apelaciones, por haber sido designada por la comisión del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 06 de abril de 2017, como Juez Superior Provisoria de esta Sala, quedando como ponente en caso de marras.
En fecha 19 de julio de 2017, se celebró Audiencia Oral y Pública en el Recurso de Apelación de Sentencia a Titulo de Efecto Suspensivo interpuesto por la abogada ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Décimo Sexto (16º) del Ministerio Público del estado Miranda en colaboración con la Fiscalía Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público del estado Miranda, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 06 de febrero de 2017.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en la continuación del acto de juicio oral y público en fecha 06 de febrero de 2017, mediante la cual emitió pronunciamiento, en contra del ciudadano SANDIZ ELOY BRACHO LOPEZ, dictaminando lo siguiente:
“…este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al ciudadano SANDIZ ELOY BRACHO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.179.019, de nacionalidad venezolana, natural de San Felipe – Estado Bolivariano de Yaracuy, nacido en fecha 20/11/1.977, de 38 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Funcionario Policial, Grado de Instrucción: Bachiller, hijo de JOSE BRACHO (V) y de IDALIA LOPEZ (V), residenciado en: Calle El Cementerio, Casa Nº 15, San Felipe, Municipio Guama del Estado Bolivariano de Yaracuy, de los cargos que por la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, le atribuyó la representación del Ministerio Público, mediante la Acusación correspondiente, al no existir pruebas suficientes que comprometan la responsabilidad del mismo en su comisión. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano SANDIZ ELOY BRACHO LOPEZ. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la pretensión del Ministerio Público. CUARTO: EXONERA al Ministerio Público del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se deja expresa constancia que durante el Juicio Oral y Público celebrado con relación a la presente causa, se observó estrictamente los Principios de Oralidad, Contradicción, Publicidad, Inmediación y la Garantía del Debido Proceso, así como los derechos y garantías fundamentales del Acusado. SEXTO: este Tribunal se reserva el lapso legal para publicar el texto integro de la presente sentencia, de conformidad con el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Pronunciamiento que se realiza siendo las 04:40 horas de la tarde, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Acto seguido solicita la palabra el representante del Ministerio Público, quien acto seguido manifiesta lo siguiente: “De conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal ejerzo el recurso de apelación a titulo de efecto suspensivo a los fines de que la decisión emitida por este Tribunal sea evaluada por la corte de apelaciones, me reservo el lapso para realizar la respectiva fundamentación de conformidad con (sic) establecido en el articulo 444 ejusdem, es todo”. Una vez oída la exposición del Ministerio Público este Juzgado procede de conformidad con las previsiones del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia no se materializa la libertad del acusado SANDIZ ELOY BRACHO LOPEZ, hasta tanto no sea resuelto el presente recurso, se da por concluido el presente acto siendo las 04:45 horas de la tarde, Terminó, se leyó, y conformes firman. Es todo…” (Cursivas de esta Sala).
En fecha 21 de febrero de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó texto integro de la decisión de fecha 06 de febrero de 2017, en la continuación del acto de Juicio Oral y Público en relación al ciudadano SANDIZ ELOY BRACHO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.179.019, en los siguientes términos:
“…Ahora bien del análisis detallado y de la valoración exhaustiva realizada a todas y cada una de las pruebas evacuadas durante el debate oral y público enunciadas anteriormente, advierte esta Juzgadora que ciertamente el acusado SANDIZ ELOY BRACHO LOPEZ fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, conformada por Detective Agregado LUIS ESTRADA y los Detectives MARVIN LOPEZ, RIZZO ANGELO y JAIRO HERNANDEZ, cuando se encontraba en las instalaciones de la Policía Municipal Cristóbal Rojas, posterior a ello el acusado fue conducido hasta la sede del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, por encontrarse incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, donde figuraban como victima los ciudadanos JESUS, EWIN, YOBANI y DIXON hecho ocurrido en fecha 25 de mayo de 2014.
Entre los testimonios anteriores observa esta Juzgadora varias contradicciones, tales como la deposición de la victima JESUS quien indica que el se encontraban todas las victima al momento del hecho y que solo los separaron cuando los dejaron ir, de igual forma manifiesta que en el procedimiento se encontraban como 20 funcionarios, retirándose casi todos y quedando solo 4 de ellos, cabe destacar que la victima JESUS a preguntas realizadas por la defensa señaló que solamente vio al acusado SANDIZ ELOY BRACHO LOPEZ cuando los retuvieron en la manga de coleo, manifestando de igual forma que el acusado anteriormente identificado no estaba presente y no participó al momento que trasladaron a las victimas a la casa abandonada, pues mientras se evidencia en la declaración de la victima EWIN señala el 25 de Mayo de 2014 SANDIZ ELOY BRACHO LOPEZ se identifico como funcionario del SEBIN y lo apuntó, lo golpeó y le exigió la cantidad de 100 mil bs cada uno (victimas) y sino los iba a matar, manifiesta EWIN que otro funcionario le entregó su moto y que el ciudadano SANDIZ ELOY BRACHO LOPEZ lo golpeó y le amenazó; señala a preguntas realizadas por el Ministerio Público que SANDIZ ELOY BRACHO LOPEZ, lo montó en el JEEP y le tapó la cara, observando esta Juzgadora que la referida victima en su deposición inicial señala que quien lo montó en el JEEP y le tapa la cara con una camisa es el funcionario HECTOR GARCIA. Luego señala que el acusado SANDIZ ELOY BRACHO LOPEZ luego de pagarle el rescate le entrega su moto, afirmando que tanto los demás funcionarios como el hoy acusado le habían solicitado dinero; tal y como lo ratifica en preguntas realizada por le defensa y dejando expresa constancia que se encontraban presentes las Victimas JESUS, YOBANI, cuando el acusado SANDIZ ELOY BRACHO le solicitó dinero en el momento en que los subieron al sector las brisas; hecho éste que no se concatena con lo expresado por la victima de nombre JESUS siendo opuestas dichas declaraciones.-
Tenemos de igual forma los testimonios de los ciudadanos CEFERINO ANTONIO BASTIDAS MARCANO y YANEIZY JOSEFINA BASTIDAS SANTOS, promovidas por el Ministerio Público, los cuales afirman que el 25 de mayo de 2014 cuando se encontraban en su residencia la ciudadana YANEIZY JOSEFINA BASTIDAS SANTOS recibe una llamada telefónica de parte de un amigo de nombre LEO indicando que a su familiar EWIN (Victima de los hechos) lo teñían preso en el SEBIN en Plaza Venezuela, seguidamente los progenitores de “EWIN” CEFERINO ANTONIO BASTIDAS MARCANO, JOSEFINA DEL CARMEN SANTOS GARCIA, (la cual se encontraba en casa de una hermana) se trasladan a la ciudad de caracas y a la altura del Tuy Amagate les llama su hija, la ciudadana YANEIZY JOSEFINA BASTIDAS SANTOS, indicando que el ciudadano EWIN le dice que se vayan para la casa, al llegar a la vivienda observan un carro blanco con tres supuestos funcionarios ENANO, CHAVEZ y otro, con chalecos y el ciudadano EWIN se encontraba dentro del JEEP, luego lo bajan para la casa y los funcionarios realizan una presunta extorsión, según lo señalado por el progenitor del ciudadano EWIN y a la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN SANTOS GARCIA le pidieron la cantidad de cincuenta mil bolívares 50.000 Bs.; el ciudadano CEFERINO ANTONIO BASTIDAS MARCANO sólo les entrega la cantidad de veinte mil bolívares 20.000 Bs., se le requirió a los supuestos funcionarios que entregaran a EWIN y los mismos le indicaron que fuera EWIN a buscar la moto y se fue con ellos la ciudadana Yaneizy Bastidas, luego le entregaron la moto a EWIN en compañía de su hermana YANEIZY JOSEFINA BASTIDAS SANTOS por cuanto se fue su hermano EWIN, después llamaron a el hermano de JESUS para la segunda entrega del dinero; mientras el ciudadano CEFERINO ANTONIO BASTIDAS MARCANO señala a preguntas realizadas por el Ministerio Público que un funcionario y dos individuos que están en fuga fueron quienes le solicitaron dinero a cambio de la liberación de su hijo EWIN, señalando que había visto a SANDIZ ELOY BRACHO LOPEZ bajando en una moto cuando el hermano de la victima JESUS iba a pagar trece mil bolívares 13.000 Bs., indicando de igual forma que el dinero fue entregado a dos sujetos que se encontraban en un jeep en un desvío cerca del Lider, por Castelo Branco. A preguntas realizadas por la defensa el ciudadano CEFERINO ANTONIO BASTIDAS MARCANO indica que el ciudadano SANDIZ ELOY BRACHO LOPEZ no lo vio pidiendo dinero pero presume que tuvo alguna participación, por el hecho que cuando se estaba pagando el rescate en el Lider el acusado SANDIZ ELOY BRACHO LOPEZ llegó en una moto detrás del Jeep. Asegura la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN SANTOS GARCIA, a preguntas realizadas por la vindicta Pública que los funcionarios a quienes lo identifica como EL ENANO, y EL CHOFER fueron los que le solicitaron el dinero a cambio de la liberación de su hijo y luego responde a preguntas realizadas por la defensa técnica que ella le entregó el dinero en su casa a EL ENANO, EL CHOFER Y CHARLY y al momento de la entrega del dinero por parte del hermano de la victima de nombre JESUS la misma presume que el acusado SANDIZ ELOY BRACHO por el hecho de que venia bajando detrás de la patrulla estaba con los funcionarios. Afirma la ciudadana YANEIZY JOSEFINA BASTIDAS SANTOS que el acusado fue quien le entrega la moto en presencia del su hermano hoy victima de nombre EWIN no precisando con exactitud el tiempo de espera desde que llegaron al sitio pero si indicado que el acusado SANDIZ ELOY BRACHO LOPEZ no fue a su vivienda y no solicitó dinero a cambio de la libertad de su hermano EDWIN.
Tenemos de igual forma el testimonio de NESTOR DANIEL BRICEÑO, quien en calidad de TESTIGO, promovido por el Ministerio Público, manifestó que recibió una llamada de Yaneizy informando que su hermano de nombre JESUS lo tenían secuestrado los del SEBIN y que exigían una cantidad de dinero, logrando obtener solo trece mil 13.000 bolívares para la entrega y liberación de su hermano en compañía del señor CEFERINO ANTONIO BASTIDAS MARCANO, cuando llegan al lugar avistan un JEEP blanco y el ciudadano NESTOR DANIEL BRICEÑO se baja con el dinero y le dicen que lo lance a la parte de atrás del vehiculo y luego se montó en la camioneta en la cual iba el señor CEFERINO y este lo llevó para su casa. Asegurando que al momento de entregar el dinero no vio a los tripulantes del jeep, señaló que no había nadie en las adyacencias del jeep y asegura no haber visto al ciudadano SANDIZ ELOY BRACHO LOPEZ y de haberlo visto lo acusa; testimonio este que no coincide con el rendido por el ciudadano CEFERINO ANTONIO BASTIDAS MARCANO, al señalar que el acusado SANDIZ ELOY BRACHO LOPEZ se encontraba en el momento de la entrega del dinero por parte del ciudadano NESTOR DANIEL BRICEÑO.-
En tal sentido y luego de examinar el elenco probatorio evacuada durante el debate oral y público llama poderosamente la atención a este tribunal que las testimoniales de los ciudadanos victima de los hechos JESUS y EWIN, aun cuando quedó demostrado que los mismos se encontraron juntos desde el momento de su detención hasta su liberación tal y como fue señalado en el debate oral y público por el ciudadano JESUS y en compañía de otros ciudadanos victimas de los hechos aquí narrados, la declaración rendida tanto por JESUS como la de EWIN son contradictorias. Así como la declaración de los ciudadanos NESTOR DANIEL BRICEÑO y CEFERINO ANTONIO BASTIDAS MARCANO, en la cual se evidencia que aun cuando se encontraban en el mismo lugar de los hechos que describen en sus deposiciones y respuestas dadas a las partes y al tribunal con relación a circunstancias de modo tiempo y lugar son contradictorias.-
Así mismo este Tribunal deja constancia que en atención al contenido de la Sentencia Nº 352 de fecha 10-05-2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, le dio pleno valor probatorio a las pruebas documentales que se mencionan a continuación, y que fue incorporadas por su lectura, aun cuando no fue ratificada por los Expertos quienes las suscriben, por no haber comparecido al debate oral y público, en virtud de su incomparecencia, y de las cuales se prescindió a solicitud de las partes, conforme lo prevé el artículo 340 el Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1.- RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 27/05/2014, Nº 9700-053 sin numero, practicada a los objetos incautados, suscrito por el Técnico EDGAR DOMINGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, inserta al folio ochenta y cinco (85) de la pieza I del expediente Referente a:
01.- 01 Un (01) TELEFONO CECULAR Marca SAMSUNG GALAXY TAB, color blanco.
02.- UN (01) RELOJ: Marca TAGHEUR, Color NEGRO
03.- UN (01) PAR DE LENTES: Marca OKLEY
04.- UN (01) FORRO DE TELÉFONO: Marca OTTER BO, color NEGRO
05.- UNA (01) GORRA: Marca POLO, color AMARILLO
2.-RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 27/05/2014, Nº 9700-053-611, practicada a los objetos incautados, suscrito por el Técnico EDGAR DOMINGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, inserta al folio ochenta y seis (86), vto y ochenta y siete (87) de la pieza I del expediente referente a:
01.- PAPEL MONEDA: De aparente curso legal DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EMITIDOS POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA: La cantidad de CINCUENTA MIL (50.000) Bolívares, desglosados de la siguiente manera: Quinientos (500) billetes con la denominación CIEN (100) Bolívares…
Las pruebas documentales anteriormente enunciadas fueron debidamente incorporadas al debate oral y público por su lectura y valorada por este Tribunal.
De igual forma se deja constancia que no se valoran las PRUEBAS TESTIMONIALES correspondientes a los ciudadanos EDGAR DOMINGUEZ en su carácter de EXPERTO, Detective Agregado, LUIS ESTRADA, así como de los Detectives, MARVIN LÓPEZ, RIZZO ANGELO, JAIRO HERNANDEZ adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, en calidad de FUNCIONARIOS ACTUANTES, así como los ciudadanos YOBANI y DIXON, promovida por el Ministerio Público en calidad de VICTIMA, en virtud que se prescindieron de ellas, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 340 del texto penal adjetivo, por haberlo solicitado así las partes, toda vez que aun cuando este Tribunal ordenó lo conducente no fue posible su comparecencia.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Previamente debemos acotar que el juez de juicio durante el debate oral y público está en la obligación de valorar los medios probatorios presentados por las partes, los cuales deben ser de tal contundencia que logren desvirtuar la presunción de inocencia del Acusado.
Este principio fundamental ampara al sub-júdice de tal forma, que no tiene la carga de probar su inocencia, que se presume de forma irrefutable, pues es el Estado a través del Ministerio Público quien tiene la responsabilidad de probar la culpabilidad del Acusado por medio de la actividad probatoria.
Dicha actividad debe ser de tal magnitud que permita, sin ningún tipo de duda racional, comprometer la culpabilidad del Acusado, toda vez que el juzgador debe determinar que exista la absoluta adecuación de los hechos probados en el derecho o tipo penal correspondiente, a los fines de imponer la sanción que se establece, en aplicación del principio nullum crimen nulla poena sine lege, consagrados en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Penal venezolano, pues es esta la función silogística y lógica que debe realizar el juez para sentenciar y garantizar la aplicación del principio de legalidad anteriormente mencionado.
Por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal orienta al juzgador sobre las herramientas a utilizar para cumplir con tal función, siendo estas la sana crítica, que comprende la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
En tal sentido, debe este tribunal ab initio señalar cuales es los tipos penales atribuido al acusado SANDIZ ELOY BRACHO LOPEZ por la representación Fiscal, siendo este SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado 286 del Código Penal.
Seguidamente procedemos a establecer el supuesto de hecho contenido en las disposiciones legales en referencia, siendo estos los siguientes:
“SECUESTRO BREVE”
Artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro la Extorsión: Quien secuestre por un tiempo no mayor de un día a una o mas personas, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionada con prisión de quince a veinte años (…).
“AGAVILLAMIENTO”
Artículo 286 del Código Penal: Cuando dos o mas personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.
Luego nos encontramos en el deber de dilucidar si en el curso del Debate Oral y Público, tal y como lo señaló el Fiscal del Ministerio Público en su Escrito acusatorio, efectivamente nos encontramos ante un hecho típico cuya autoría se le pueda atribuir al acusado SANDIZ ELOY BRACHO LOPEZ y que por tanto se haga acreedor de una pena corporal conforme lo prevén las normas anteriormente transcritas.
Al efecto una vez hecha la valoración probatoria correspondiente, tal y como fue establecido en el capítulo anterior, ciertamente quedó demostrada la existencia de un hecho “SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado 286 del Código Penal”, en la cual resultaron victimas los ciudadanos JESUS, EWIN, YOBANI y DIXON pero no surge la certeza que permita establecer la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el acusado SANDIZ ELOY BRACHO LOPEZ, para acreditar su responsabilidad penal, toda vez que tenemos el dicho de las victimas el cual resulta contradictorio aunado a la deposición de testigos anteriormente señalados las cuales fueron concatenadas entre sí y de las cuales no emergen elementos suficientes que permitan establecer que en efecto el acusado SANDIZ ELOY BRACHO LOPEZ, sea responsable penalmente, lo cual resulta del todo insuficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara a dicho ciudadano, de manera que ante la falta de pruebas que generen la certeza de culpabilidad del encausado, surge la DUDA RAZONABLE que hace por tanto aplicable el principio IN DUBIO PRO REO universalmente aceptado y de aplicación preferente, por hallarse contenido en los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, entre los cuales tenemos el PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS el cual prevé “que la duda debe favorecer al acusado señalado por la comisión de delitos”, al no poder el Ministerio Público, como titular de la acción penal en representación del Estado venezolano, durante el debate oral y público, desvirtuar esa presunción de inocencia que asiste al acusado SANDIZ ELOY BRACHO LOPEZ, y siendo que para estimar comprometida la responsabilidad en un proceso penal, de cualquier persona a quien se le endilgue la comisión de un hecho punible, es menester contar con la absoluta certeza de culpabilidad sobre el mismo, no siendo así en el caos concreto, este Tribunal en atención al Principio de Legalidad, el cual es de rango constitucional (Artículo 49.7), estima procedente y ajustado a derecho ABSOLVER al ciudadano SANDIZ ELOY BRACHO LOPEZ de los cargos que por la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado 286 del Código Penal, le atribuyó la representación del Ministerio Público mediante la Acusación correspondiente, en perjuicio de la JESUS, EWIN, YOBANI y DIXON . Y ASI SE DECLARA.-
Así mismo, se EXONERA DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, al Ministerio Público por obrar en representación del Estado venezolano, como titular de la acción penal pública, según lo disponen los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al ciudadano SANDIZ ELOY BRACHO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.179.019, de nacionalidad venezolana, natural de San Felipe – Estado Bolivariano de Yaracuy, nacido en fecha 20/11/1.977, de 39 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Funcionario Policial, Grado de Instrucción: Bachiller, hijo de JOSÉ BRACHO (V) y de IDALIA LÓPEZ (V), residenciado en: Calle El Cementerio, Casa Nº 15, San Felipe, Municipio Guama del Estado Bolivariano de Yaracuy, de los cargos que por la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado 286 del Código Penal, le atribuyó la representación del Ministerio Público, mediante la Acusación correspondiente, al no existir pruebas suficientes que comprometan la responsabilidad del mismo en su comisión.
SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano SANDIZ ELOY BRACHO LÓPEZ.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la pretensión del Ministerio Público.
QUINTO: EXONERA al Ministerio Público del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se deja expresa constancia que durante el Juicio Oral y Público celebrado con relación a la presente causa, se observó estrictamente los Principios de Oralidad, Contradicción, Publicidad, Inmediación y la Garantía del Debido Proceso, así como los derechos y garantías fundamentales del Acusado.
SEPTIMO: este Tribunal se reservó el lapso legal para publicar el texto integro de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de esta Sala).
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 08 de marzo de 2017, ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Décimo Sexto (16º) del Ministerio Público del estado Miranda en colaboración con la Fiscalía Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público del estado Miranda, ejerce Recurso de Apelación de Sentencia Absolutoria de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda en fecha 06 de febrero de 2017, y posterior publicación del texto integro de la sentencia en fecha 21 de febrero de 2017, haciéndolo en los siguientes términos:
“…Yo, ZORAIDA COROMOTO MOLINA RODRIGUEZ, actuando en mi carácter de Fiscal Décima Sexta del Estado Miranda, en la causa signada con la nomenclatura MP21-P-2014-003430 y MP-241111-2014, de este Tribunal y esta representación Fiscal; en representación de la República Bolivariana de Venezuela, y con las atribuciones conferida en el articulo 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad a lo establecido en el articulo 444 numeral 5 ejusden, procedo a fundamentar e interponer RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA, en virtud del Recurso con Efecto Suspensivo que de conformidad con lo establecido en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, fue ejercido contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, fallo que sirvió de fundamento a Sentencia Absolutoria en el Juicio Oral y Público seguida al ciudadano SANDIZ ELOY BRACHO LOPEZ, mediante la cual el tribunal le (sic) Absolvió de la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, recurso que me permito hacerlo en los siguientes términos:
DE LA ADMISIBILIDAD:
En fecha 06 de Febrero del 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, siendo la oportunidad fijada para la realización de la culminación del Juicio Oral y Público seguido en contra del ciudadano SANDYZ (sic) ELOY BRACHO LOPEZ, donde una vez cerrado el lapso de recepción de pruebas se procedió a la etapa de conclusiones, donde una vez expuestas las mismas por ambas partes, se dicto por parte del Tribunal Segundo de Juicio circunscripcional, Sentencia Absolutoria por cuanto considero dicha juzgadora que de las pruebas evacuadas en el debate probatorio no emergieron suficientes elementos de culpabilidad a los fines de considerar al mismo autor y responsable de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; fecha en la cual se interpuso el recurso con efecto Suspensivo contenido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en fecha 21 de Febrero del 2017, fue debidamente publicado dentro del lapso legal que prevé el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal el texto integro de la sentencia y al tener tal carácter sin lugar a dudas es recurrible conforme a cualquiera de las denuncias establecidas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal manera que el computo para ejercer dicho recurso, debe seguirse conforme lo establece el contenido del articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir diez días hábiles, tomando en cuenta que el texto integro de dicha sentencia fue publicado por el Tribunal Segundo de Juicio en fecha 21 de febrero de 2017, por lo que considera esta fiscalía que estamos dentro del lapso legal establecido en el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia solicito a esta honorable corte de apelaciones que admita el presente recurso.-
DE LOS HECHOS:
En fecha 25 de Mayo del año 2014, los ciudadanos identificados como JESUS, EWIN, YOVANI y DIXON; se encontraban específicamente en la población de Charallave, sector El campito, adyacente al Estadio, Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, disfrutando de un evento de Moto Piruetas que se estaba realizando en el mencionado lugar; es cuando siendo aproximadamente las cinco de la tarde fueron abordados por más de diez ciudadanos quienes se identificaron como funcionarios del SEBIN a bordo de un vehiculo tipo Jeep, color blanco sin ningún tipo de identificación; seguidamente fueron llevados al Centro de Coordinación Policial del Municipio Cristóbal Rojas donde los mantienen en el estacionamiento del mismo indicándoles que iban a ser verificados en el sistema, al transcurrir unos minutos los trasladan hacia la vía de Las Brisas en el mismo municipio y son llevados a una casa abandonada donde son maltratados y amenazados con matarlos o sembrarle droga a cambio del pago de cierta suma de dinero; comienzan a negociar con cada uno de ellos exigiendo la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) por cada uno de ellos, llegan a un acuerdo y tres de los funcionarios se trasladan con el ciudadano EWIN al Municipio Paz Castillo específicamente a su lugar de residencia donde los padres de este ciudadano cancelan la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) en efectivo, luego se dirigen a la casa del ciudadano YOVANY, en compañía de la hermana de EWIN y les es cancelada la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) en efectivo; se ponen en contacto a través de la ciudadana Yaneizy con el hermano de JESUS quien les indica que solo tenia la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES (13.000,00), se dirigen a Charallave, nuevamente y comienzan a dejar en libertad a las victimas posterior al dinero cancelado. Ulterior al hecho las victimas se dirigen al Centro de Coordinación Policial del Municipio Cristóbal Rojas a los fines de denunciar lo ocurrido y son atendidos por la persona que funge como Subdirectora del mismo indicándole esta que se dirijan al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación (sic) Ocumare del Tuy a entrevistarse con el ciudadano Inspector Héctor García quien para el momento también era el Director de la Policía del Municipio Cristóbal Rojas, quien ordena tomar la respectiva entrevista y apertura de la denuncia correspondiente. Asimismo las victimas se dirigen a la Oficina de respuesta de Desviaciones Policiales donde les fue mostrado el Álbum Fotográfico de todos los funcionarios donde logran identificar a los hoy acusados entre ellos SANDYZ (sic) ELOY BRACHO LOPEZ, como integrantes del grupo de funcionarios que cometieron el hecho del cual fueron víctimas.
En base a los hechos anteriormente plasmados esta Representación Fiscal, presentó acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados entre ellos el ciudadano SANDYZ (sic) ELOY BRACHO LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de
SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
DE LA UNICA DENUNCIA:
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy; Absolvió al ciudadano SANDYZ (sic) ELOY BRACHO LOPEZ, de la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, señalando en su sentencia entre otras cosas los (sic) siguiente:
“…Luego nos encontramos en el deber de dilucidar si en el curso del Debate Oral y Público, tal y como lo señaló el Fiscal del Ministerio Público en su escrito Acusatorio, efectivamente nos encontramos ante un hecho típico cuya autoría se le puede atribuir al acusado SANDIZ ELOY BRACHO LOPEZ y por tanto se haga acreedor de una pena corporal conforme lo prevén las normas anteriormente transcritas… OMISIS
Ahora bien, sobre la decisión emitida por el Tribunal se observa, a criterio de esta Representación Fiscal, que incurre el Tribunal de Instancia en una de las denuncias subsumidas en el contenido del artículo 444 numeral 2 en lo referente a Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, dado a que de la misma se desprende que el Tribunal inobservo el contenido de los artículos 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 286 del Código Penal, en virtud que la misma la juez a quo, manifiesta en su fallo que en dicha causa efectivamente está probada la existencia de un hecho punible, no obstante que el mismo según las máximas de experiencia no puede atribuirse a dicho su iudice.
Para demostrar el vicio de ilogicidad en la sentencia recurrida esta vindicta pública pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Con la declaración de los ciudadanos EDWIN JOEL BASTIDAS SANTOS y JESUS ALFREDO CARABALLO BRICEÑO victimas en la presente; así como con las declaraciones de los testigos presénciales BASTIDAS MARCANO CEFERINO ANTONIO, SANTOS GARCIA JOSEFINA DEL CARMEN, BASTIDAS SANTOS YANEIZY JOSEFINA y NESTOR DANIEL BRICEÑO, ello aunado a las Pruebas Documentales que fueron incorporadas por su lectura; tal como lo señala la juez de la recurrida, dieron por demostrado en el devenir del juicio oral y público la existencia de un hecho punible perseguible de oficio.
Ahora bien, tales elementos de pruebas evacuados en el juicio si bien es cierto, fueron valorados por la Juzgadora, la contraposición y el análisis en conjunto de unos con los otros, no fue realizado ni se indica el convencimiento que arrojó cada elemento, por lo que su análisis fue fraccionado y solo se limitó a una simple trascripción de los medios de prueba evacuados, constituyendo ello una falta de motivación de sentencia, que produjo un fallo imposible de compartir, ya que si bien es cierto, fueron contradictorias las declaraciones de las victimas, la juez no valoró por completo el cúmulo probatorio.
Dicho esto, ciudadanos Jueces, no queda otro camino que poner de manifiesto que en la sentencia recurrida, existen sendos vicios de ilogicidad puesto que el hecho que da por probado la Juez de Juicio, se corresponde con la declaración rendida por las victimas y los testigos presénciales y que no concuerda con la declaración del acusado, toda vez que se demostró la presencia del mismo en el sitio del suceso como participe en la perpetración del mismo. Es por todo ello que podemos concluir que la sentencia recurrida adolece de una logicidad manifiesta al momento de ser valoradas las pruebas, trayendo como consecuencia una injusta sentencia absolutoria en contra del hoy acusado.
Se invoca la ilogicidad en la motivación de la sentencia basado en que la estimación efectuada por la Juzgadora para la no acreditación de los hechos atribuidos a al acusado, los desarrolla en una simple exposición de hechos sin precisar clara y efectivamente las condiciones en que ocurrieron las circunstancias que dieron origen a la presente causa, toda vez que manifiesta y da por aprobado un hecho punible, no obstante, solo toma en consideración lo manifestado por las victimas en cuanto a la contradicción de sus testimonios lo cual evidentemente produce ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que no existe una particularización de situaciones máxime cuando se observa que la sentenciadora se basa en una simple trascripción de sus dichos sin evidenciar sus razonamientos. La ilogicidad en la motivación nace producto en que la Sentenciadora jamás indica en el texto del fallo, si estos testigos son instrumentos o no del proceso, puesto que no deja expresa constancia en su fallo sobre la relación o no de causalidad entre los hechos imputados y lo dispuesto por los testigos presénciales, es decir, si lo expuesto por las victimas y los testigos nada tiene que ver las documentales incorporadas. Debe definirse de una manera objetiva y clara la condición todas las pruebas evacuadas y la relación de no causalidad entre el hecho punible y el sujeto activo de la acción y esto evidentemente no fue señalado en la sentencia, pese indicar que si existió la comisión de un hecho delictivo, tal situación produciendo una inmotivación clara en los sustentos jurídicos que dieron origen a una sentencia absolutoria.
Existe una errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la sentencia se limita a transcribir una serie de hechos sin realizar un análisis real que permita demostrar las condiciones y elementos que dieron certeza suficiente y conocimiento necesario al juzgador para determinar su decisión, ya que no desarrolla en el texto de la sentencia la no demostración de las pruebas o evidencias que le permitan indicar que no son suficientemente para atribuir culpabilidad al acusado, lo cual demuestra una aplicación errónea de la norma arriba indicada, ya que el convencimiento humano sobre un aspecto tan importante como la no culpabilidad de un individuo sobre la comisión de un hecho punible, no puede radicar en una simple reflexión y trascripción de ideas sin haber un análisis formal de la situación jurídica planteada y desglosar el conocimiento y los elementos que le permitan tomar una decisión ajustada a derecho ya que por el contrario a criterio de esta representación fiscal, tal decisión genera impunidad.
Nuestro Máximo Tribunal en su Sala Penal ha manifestado en reiterada jurisprudencia que: “Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso” (Sent. Nro 323 del 27/06/2002).
Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: “…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador” (Sent. Nro. 0080 del 13/02/2001).
Y que la motivación no es más que una función propia del órgano judicial, que tiene “…como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley” (Sent. Nro. 206 del 30/04/2002).
En este contexto, se observa que la sentencia impugnada adolece de vicios de ilogicidad en motivación cuando se refiere a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados en autos y a los fundamentos de hecho y de derecho, en virtud de que la sentenciadora da por demostrado el hecho punible imputado por el representante del Ministerio Público, no obstante que de los órganos de prueba emergen dudas sobre la participación del acusado en el mismo.
Como corolario cabe advertir, que el Juez debe analizar en su totalidad todas las pruebas evacuadas en el juicio, compararlas y concatenadas entre sí, a los fines de determinar la verdad de los hechos. En relación a este punto, existe una máxima que establece que: “…un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia” (Sent. 073 21-01-2000, Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Freddy José Díaz Chacón, Ene-Feb 2000, Tomo 1, Página 40), cuestión que no ocurrió en la sentencia recurrida.
En base a estas consideraciones estima esta representación Fiscal que la sentencia impugnada adolece de vicios de ilogicidad de motivación, incumpliéndose con los requisitos o parámetros fijados por la doctrina de nuestro más Alto Tribunal, anteriormente expuesta en una de sus sentencias que en extracto se transcribieron, según la cual existe ilogicidad de motivación cuando el fallo carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento.
En base a la denuncia planteada solicito a esta honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, DECLARE CON LUGAR, en consecuencia se anule la decisión proferida por la Juez Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en consecuencia la nulidad del juicio oral y público y se realice un nuevo juicio ante otro juez competente del Circuito Penal circunscripcional.
PETITORIO
En razón de lo expuesto SOLICITO se DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, y en consecuencia se anule la decisión proferida por la Juez Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy; en consecuencia la nulidad del juicio oral y público y se realice un nuevo juicio ante otro juez competente del Circuito Penal circunscripcional; toda vez que dicho fallo adolece del vicio de ilogicidad en la motivación…” (Cursivas de esta Sala de Corte).
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 15 de marzo de 2017, la ABG. ELIZABETH MARIA ZABALETA RAMOS, INPREABOGADO Nº 134.462, en su condición de Defensora Privada de SANDIZ ELOY BRACHO LOPEZ, da contestación al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Décimo Sexto (16º) del Ministerio Público del estado Miranda en colaboración con la Fiscalía Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público del estado Miranda, en los siguientes términos:
“… Yo, ELIZABETH MARIA ZABALETA RAMOS, de nacionalidad: venezolana, mayor de edad, de profesión; abogado, titular de la cédula de identidad Nº. 8.319.050, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 134.462, localizable a través del número telefónico 0414-9380872 y con domicilio procesal en el estado Bolivariano de Miranda, Municipio Guaicaipuro, Parroquia Los Teques, Avenida Bermúdez, Oficentro Karina, Nivel T, Oficina T-3, actuando con el carácter de defensora del ciudadano: SANDIZ ELOY BRACHO LOPEZ, carácter éste que ostento no solo por haber sido designada con fundamento en lo dispuesto en el encabezamiento y el numeral 3 del artículo 127, en el encabezamiento del artículo 139 y en el primer aparte del artículo 141, todos, el Código Orgánico Procesal Penal; sino además, por cumplir con las condiciones descritas en el artículo 140 del texto legal adjetivo en cuestión; por haber aceptado dicha designación y por haber sido juramentada en razón de que así se exige en el primer aparte del artículo 141; ejusdem, todo lo cual puede constatarse en algunos de los instrumentos que forman parte del expediente identificado con el número MP21-P-2014-003430; ante usted, con el debido respeto y procediendo con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el literal d del numeral 2 del artículo 8 de la Convención americana sobre Derechos Humanos, ocurro y expongo: ….OMISSIS
LA DECISION:
El recurso al cual se alude fue interpuesto por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Ocumare del Tuy, en contra de la sentencia absolutoria emitida en fecha 21 de febrero de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy. Al publicarla, el órgano jurisdiccional anteriormente referido indicó textualmente lo transcrito de seguidas:
“…DISPOSITIVA. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al ciudadano SANDIZ ELOY BRACHO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.179.019, de nacionalidad venezolana, natural de San Felipe –Estado Bolivariano de Yaracuy, nacido en fecha 20/11/1.977, de 39 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Funcionario Policial, Grado de Instrucción: Bachiller, hijo de JOSE BRACHO (V) y de IDALIA LOPEZ (V), residenciado en Calle El Cementerio, Casa Nº 15, San Felipe, Municipio Guama del Estado Bolivariano de Yaracuy, de los cargos que por la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, previsto y sancionado 286 del Código Penal, le atribuyó la representación del Ministerio Público, mediante la Acusación correspondiente, al no existir pruebas suficientes que comprometan la responsabilidad del mismo en su comisión . SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano SANDIZ ELOY BRACHO LOPEZ. CUARTO; Se declara SIN LUGAR la pretensión del Ministerio Público. QUINTO: EXONERA al Ministerio Público del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos del código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se deja expresa constancia que durante el Juicio Oral y Público celebrado con relación a la presenta causa, se observó estrictamente los Principios de Oralidad, Contradicción, Publicidad, Inmediación y la Garantía del Debido Proceso, así como los derechos y garantías fundamentales del acusado. SÉPTIMO: este Tribunal se reservó el lapso legal para publicar el texto integro de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 347del Código Orgánico Procesal Penal.- Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la sede del tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la ciudad de OCUMARE DEL TUY, A LOS VEINTIÚN (21) DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL ANO (sic) DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 206º de la declaración de la Independencia y 158º de la Federación…”
LAS CONSIDERACIONES:
La recurrente, tal cual consta en el capitulo III del escrito mediante el cual recurre, afirmó textualmente lo transcrito de seguidas:…
…OMISSIS
PETITORIO
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas y actuando en ejercicio del derecho consagrado en el numeral 1 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el literal d del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el numeral 3 del articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITO se CONIRME la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad Ocumare del Tuy, en fecha 21 de febrero de 2017, respecto de la causa identificada con las siglas MP21-P-2014-003430, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano: SANDIZ ELOY BRACHO LOPEZ de los delitos cuya comisión le fue atribuida por la Representante del Ministerio Público …” (Cursivas de esta Sala).
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 19 de Julio de 2017, en cumplimiento a los principios y garantías procesales y constitucionales como es el debido proceso y de la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Tercera celebró la Audiencia Oral y pública, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, acto al cual compareció el ciudadano SANDIZ ELOY BRACHO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.179.019, previo traslado del Centro Penitenciario Región Capital Yare III, Municipio Simón Bolívar del estado Miranda, la cual se realizo en los siguientes términos:
“En el día de hoy, Miércoles diecinueve (19) de julio de 2017, siendo las 9:00 horas de la mañana, se constituye la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, presidida por el Juez OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ, e integrada además por los Jueces MICHELL TATIANA SARMIENTO y ORINOCO FAJARDO LEON, siendo el día y la hora fijados para llevar a efecto Audiencia Oral y Pública, en el asunto Nº MP21-R-2017-00049, en virtud de Recurso de Apelación de Sentencia a Titulo de Efecto Suspensivo interpuesto de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Décimo Sexto (16º) del Ministerio Público del estado Miranda en colaboración con la Fiscalía Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2017, y posterior extenso del fallo en fecha 21 de febrero de 2017 por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano SANDIZ ELOY BRACHO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.179.019, de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, (Según el Tribunal A quo), decretándole la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES. Acto seguido se deja constancia que se apertura un lapso de espera de media hora a fin de que estén presentes todas las partes. Se encuentran presentes: La Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Dra. Zoraida Molina. la Defensa Privada Dra. Elizabeth Zabaleta Ramos y Dr. Eddi Gilberto Rosales y el acusado Sandiz Eloy Bracho López Ausentes: Las victimas debidamente notificadas. Acto seguido el Juez Presidente expone a los presentes la forma de cómo se desarrollará la audiencia, dictándose las siguientes disposiciones: 1.- Acatar los lapsos de tiempos otorgados para sus exposiciones, 2.- Por carecer de medios de reproducción se registra en el acta de manera sucinta lo expuesto por la partes, conforme artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia de artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien entre otras cosas manifestó: “Buenos días, el Ministerio Público ejerció Recurso a titulo de efecto suspensivo contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede a razón de la sentencia absolutoria a favor del ciudadano Sandiz Rafael Bracho López, una vez que fundamenta el Ministerio Público dicho recurso según lo que refiere el Articulo 444 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, según criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia debe indicar la parte recurente en que vicio incurrió la Juez de Juicio, en este caso considera el Ministerio Público que incurrió en el vicio de ilogicidad y así fundamento su denuncia, toda vez que tal como lo refiere el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias la sentencia debe estar debidamente motivada y en este caso la Juez de Juicio manifiesta que efectivamente fue probada la comisión de un hecho punible, no obstante, ese hecho no fue debidamente probado por el Ministerio Público a los fines de atribuírsele al ciudadano acusado, muy bien ciudadanos Jueces si bien es cierto, la sentencia debe corresponder tanto como con los hechos como con el derecho, la Juez de Juicio en su motivación o en lo que ella refiere como su motivación confunde estas razones, ya que ella habla de los hechos los da por probado pero no hace una debida concatenación o un análisis de todas las pruebas que fueron debidamente evacuadas en el Juicio Oral y Público a los fines de indicar porque este hecho sin bien es cierto esta aprobado no puede atribuírsele al acusado, igualmente cuando refiere la Juez segunda de Juicio en su sentencia y es de carácter absolutoria toda vez que le surge una duda razonable y se fundamenta en el in dubio pro reo, considera el Ministerio Público que hace una errónea aplicación de lo que es el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la aplicación de la sana critica, la máxima de experiencia y las reglas de la lógica, ya que si bien es cierto al juicio oral y público acudieron una serie de testigos presénciales del hecho e hicieron unos señalamientos directos en contra del acusado la misma señala que le surge una duda razonable y no analiza cada una de las pruebas que fueron debidamente evacuadas en el juicio oral y público y aun cuando existen señalamientos directos manifiesta en su sentencia que le surge una duda razonable en cuanto a que haya sido el acusado la persona que cometió el delito, si bien es cierto los jueces de la Corte de Apelaciones no conocen de los hechos y no deben ni incluso de analizar lo que fue objeto del hecho probatorio pero si deben analizar cuáles son los aspectos en los cuales el Juez se fundamenta a los fines de emitir su sentencia, en este caso considera el Ministerio Público que la sentencia absolutoria no se corresponde con los hechos ni por las pruebas que fueron debidamente debatidas en el juicio oral y público y es por ello que esta representación fiscal solicita de la Corte de Apelaciones una vez que sea analizado por los mismos el recurso planteado sea decretado con lugar y en consecuencia se decrete la nulidad de la sentencia por la Juez Segunda de Juicio, es todo”. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien entre otras cosas manifestó: “Si Buenos días, la Fiscal a lo largo del escrito mediante el cual recurre incurre en algunas contradicciones que en opinión de la defensa son insalvables, ella lo acaba de decir y lo dice también en el escrito correspondiente, apela porque estima el vicio que se configuro es el de ilogicidad en la motivación de la sentencia, ilogicidad en la sentencia dice ella, en donde radica la contradicción insalvable que debe llamar la atención de los magistrados de la sala después de haber invocado la existencia de ese vicio alega que se constituyó igualmente el vicio de inmotivación además del vicio de la ilogicidad en la motivación de la sentencia, eso lo dice expresamente, no lo digo a manera de capricho, señala por ejemplo para salvaguardar de alguna manera lo que estoy indicando que el análisis fue fraccionado, muy bien, lo que lo hace presumir o hace presumir a cualquiera que se probo un análisis, mensaje incompleto, quizás irregular, por aquello de que su opinión fue fraccionado pero inmediatamente pasa a señalar que la sentenciadora se limito exclusivamente a hacer una simple trascripción de los medios probatorios, una y otra cosa se excluyen entre si, si un análisis fraccionado o motivación pero si solo se limitó la sentenciadora a indicar o hacer una simple trascripción de los medios probatorios no hubo ilogicidad sino inmotivación después de haber dicho que hay ilogicidad señala además que la Juez no valoro por completo el cúmulo probatorio y eso no es otra cosa, es abstención de valorar y hacer consideraciones de cada uno de los medios probatorios pudo tener o pudo haber tenido otra cosa que el silencio de prueba, ustedes saben más que nosotros que todos lo que estamos sentado acá porque esto tiene que ver con la actividad cotidiana que ustedes desempeñan para muestras excepcionales cada vez que apelamos tenemos de referirnos a los vicios que lo configuran, pero en el caso de ustedes tienen que ver con la actividad cotidiana, ustedes saben que el silencio de prueba de alguna manera implica mutismo, mudez, la absoluta abstención a lo que respecta las consideraciones que deben hacerse acerca de los medios de pruebas que fueron evacuados, que ustedes saben que la ilogicidad que implica que el Juez arribe a una conclusión, que no se corresponde con su análisis y que hace oscuro e incomprensible lo resuelto, esas dos invocaciones de estos vicios es contradictoria en esencia, hay otras circunstancias a las que y quiero hacer alusión y se señalo que la Juez se había limitado a hacer una trascripción simple de los medios de prueba y se dijo que la Juez no había valorado por completo el cúmulo probatorio, la Fiscalía que invoca ilogicidad de motivación tiene que motivar en su escrito indicando cuales son las razones se estima que eso fue así, el hecho de invocar el silencio de prueba implica de alguna manera la tarea por parte del recurrente en las cuales tiene que indicar cuales fueron las pruebas se realizo el silencio, eso no lo hace, nadie que lea este escrito podrá determinar cuales son las pruebas en cuestión, cuales son aquellas en cuales cuya virtud la fiscal señala que se produjo el silencio pero además la doctrina y el Tribunal Supremo de Justicia en cuantioso números de decisiones han señalado que el fiscal no puede limitarse al invocar ese vicio hacer esa consideración sino que tiene que señalar cual es la incidencia que el silencio en cuanto a cada una de las pruebas en cuestión genero en el dispositivo de fallo porque es verdad pudiera haberse producido un silencio en caso concreto en cuanto a una prueba en particular pero a lo mejor ese silencio no genero incidencia alguna en el dispositivo de fallo, yo creo entonces que esta omisión tiene que ser considerada por los magistrados de esta corte y en definitiva tomar en consideración, creo que no hay otra alternativa que declarar sin lugar apelación planteada por el Ministerio Público, es todo”. Acto seguido se le otorga el derecho a replica a la Representante del Ministerio Público, quien entre otras cosas manifestó: “En cuanto al fallo que emita están en la obligación de indicar cuales son los elementos en los cuales se basa a los fines de emitir, bien sea la sentencia de carácter absolutorio o condenatorio eso es un derecho que tiene hasta el mismo acusado que se le diga porque es culpable o porque es inocente, el fallo que fue proferido por el Tribunal Segundo de Juicio, observa la Fiscalía del Ministerio Público que si bien, es cierto hace la indicación o la trascripción de las pruebas no hace la debida concatenación del porque esas pruebas fueron o no fueron a su criterio suficientes para establecer si la persona es culpable o inocente, la sentenciadora manifestó en su fallo que si se cometió un hecho punible, no obstante y demostrado el hecho punible porque no se le atribuía al acusado o porque el mismo no había participado en la comisión de este hecho, los Jueces de la Corte de Apelaciones no pueden valorar o no tienen la potestad de valorar el acervo probatorio toda vez que estos están sujetos al principio de inmediación, contradicción a los cuales se encuentra sujeto el juicio oral y público deben evaluar en lo que sea que sea sometido a su consideración que si se cumplieron o no se cumplieron los parámetros que se establecen en cuanto a la celebración del juicio oral y público sin entrar a conocer el fondo del asunto porque no es su competencia, el Ministerio Público considera que no hubo ningún silencio de prueba y hace mención en su escrito de que hubo un aserie de testigos presénciales que fueron contundentes e hicieron señalamientos directos en contra del acusado y la sentencia no hace ninguna mención en cuanto al porque ese señalamiento a su criterio no la convence o porque le surge la duda razonable según lo que el mismo fallo establece de porque la persona cometió o no cometió el hecho punible por eso es que considera el Ministerio Público que dicha sentencia adolece de ilogicidad y es por ello que solicito sea declarado con lugar el recurso con lugar, es todo”. Acto seguido se le pregunta a la defensa si va ejercer el derecho a réplica, quien entre otras cosas manifestó: “Si como no, voy a limitarme a citar lo que acaba de decir la Fiscal no es cierto voy a citar cuatro líneas de un párrafo literalmente tomadas de un párrafo que forma parte de su escrito dice: “…para demostrar el vicio de ilogicidad en la sentencia recurrida esta vindicta pública pasa hacer las siguientes consideraciones para demostrar el vicio de ilogicidad…” y seguidamente en el mismo párrafo señala por lo que su análisis fue fraccionado y solo se limito una simple trascripción de los medios de prueba evacuados constituyendo ello una falta de motivación de la sentencia, ilogicidad y falta de motivación, es todo”.En este estado, el Juez Presidente de la Sala se dirige al acusado, a quien se le impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a las previsiones contenidas en los artículos 132 y 133 del texto penal adjetivo, el cual lo exime de declarar en causa propia, en contra de sí mismos y en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, advirtiéndole de igual forma que sus declaraciones son un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, de manera que si desea declarar lo haga sin juramento. Acto seguido una vez impuesto del precepto Constitucional y al ser interrogado sobre su voluntad de rendir declaración expresó: “No Deseo Declarar, es todo”, igualmente dijo ser y llamarse: SANDIZ ELOY BRACHO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.179.019, de nacionalidad venezolana, natural de San Felipe, estado Bolivariano de Yaracuy, nacido en fecha 20/11/1.977, de 39 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Funcionario Policial, Grado de Instrucción: Bachiller, hijo de JOSÉ BRACHO (V) y de IDALIA LÓPEZ (V), residenciado en: Calle El Cementerio, Casa Nº 15, San Felipe, Municipio Guama del Estado Bolivariano de Yaracuy, En este estado se indica que la Presente causa se decidirá mediante el lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal quedando las partes presentes debidamente notificadas. Finalmente se deja constancia de la observancia de las formalidades esenciales de la celebración de la presente audiencia la cual se cumplió de manera Pública. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.” (Cursivas de esta Sala).
DE LA NULIDAD DE OFICIO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por la ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Décimo Sexto (16º) del Ministerio Público del estado Miranda en colaboración con la Fiscalía Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2017, y posterior extenso del fallo en fecha 21 de febrero de 2017, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano, SANDIZ ELOY BRACHO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.179.019, de conformidad con el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, alegando proceder de conformidad a lo establecido en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 444 numeral 2 Ejusdem, los cuales establecen lo siguiente:
“Efecto Suspensivo
Artículo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo único: Excepción
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso.” (Cursivas y Negrillas de esta Sala)
“Motivos
Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.” (Cursivas y Negrillas de esta Sala)
De la revisión efectuada a la denuncia realizada por la ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Décimo Sexto (16º) del Ministerio Público del estado Miranda en colaboración con la Fiscalía Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público del estado Miranda, se constató que la misma argumenta lo siguiente: “…Ahora bien, sobre la decisión emitida por el Tribunal se observa, a criterio de esta Representación Fiscal, que incurre el Tribunal de Instancia en una de las denuncias subsumidas en el contenido del artículo 444 numeral 2 en lo referente a Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”
Ahora bien, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 942 de fecha 20 de julio de 2015 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en lo que respecta a la obligación de motivar las decisiones, y reiterada en Sentencias dictadas por la misma Sala bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, entre otras, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, observando que el fallo impugnado deviene de la celebración de la Audiencia de Presentación de Detenido efectuada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 13 de marzo de 2017.
En este orden de ideas, advierte esta Sala de la lectura realizada a la decisión recurrida, que la Juez A quo, no realizó la Resolución Judicial motivada correspondiente, en consecuencia no señaló que elementos probatorios sirvieron para absolver al ciudadano SANDIZ ELOY BRACHO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.179.019, siendo importante resaltar que no se trata solo indicar los presupuestos legales que permiten la decisión acordada, sino que necesariamente debe, pues de esta manera se logra determinar las razones que motivaron la decisión, toda vez que los jueces tienen el deber de expresar fundadamente las razones de hecho y de derecho que existen en las causas que se tramitan a los fines de emitir pronunciamiento. De igual forma que motivara a través de un análisis circunstanciado de los hechos tomando en consideración los elementos probatorios recibidos (Evacuados), apreciando las pruebas según la sana critica observando la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, señalando las pruebas que tomaron en consideración para basar su decisión y las que desecha de forma determinada con indicación, igualmente, de su fundamento. En el presente caso al tribunal, actuando en apego a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…” lo que trae como consecuencia un fallo carente de motivación, traducido en la violación del derecho que tienen las partes de obtener una decisión razonada.
Al respecto, debe hacerse mención que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece lo que constituye el debido proceso y la manera como se sigue, a los fines que se tenga como válidamente dictada una decisión, para lo que prevé en su Artículo 49, que el derecho a la defensa debe ser amparado en todo estado y grado de la causa, lo que implica el conocimiento que debe tener la persona, en contra de quien se dirige la acción punitiva por parte del Estado, de las razones por las cuales está siendo sometida a un proceso, así como el de acceder a las pruebas, concediéndosele el tiempo necesario para que pueda desplegar una adecuada defensa, determinando que son nulas las pruebas que son obtenidas mediante la violación del debido proceso, es decir, que el proceso debe ser llevado acorde con lo establecido en este dispositivo legal de rango constitucional y lo dispuesto en el ordenamiento legal que rige la materia de la cual se trate, igualmente el derecho a la doble instancia, excepto en aquellos supuestos en que el mismo legislador haya establecido su no procedencia.
Contempla además este dispositivo constitucional, de mucha complejidad, tanto la presunción de inocencia, como el derecho a ser oído, al juez natural, conocer la identidad de quien la juzga, aparte de la no obligatoriedad de declarar en contra de sí mismo que tiene toda persona, que incluye a sus familiares directos, confesión sin coacción, la garantía al principio de legalidad, a no ser juzgada dos veces por los mismos hechos, por los cuales ya haya sido juzgada, inclusive al restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados y a tener una decisión ajustada a derecho de forma motivada; siendo desarrollados estos parámetros en las normas que regulan el proceso penal contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, y revisados como fueron todos los pronunciamientos emitidos en la recurrida, se constata que efectivamente, el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, no hace mención del análisis realizado y las pautas que condujeron su reflexión, para arribar a la conclusión de decretar la Absolución de SANDIZ ELOY BRACHO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.179.019, incurriendo de esta manera en inmotivación.
En este sentido, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 460 de fecha 19 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, señala en relación a la motivación de las decisiones que:
“…Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”(Cursiva de esta sala)
Así tenemos que nuestra doctrina jurisprudencial ha mantenido el criterio de expresar en el fallo los motivos de hecho y derecho en los cuales debe fundamentarse toda decisión judicial. Este Tribunal Colegiado, considera oportuno citar la jurisprudencia de la Sala Penal Nº 465-2008 de fecha 18 de septiembre de 2008, con ponencia del magistrado DR. FERNANDO GÓMEZ, establece:
“…ha venido sosteniendo sobre la motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que han de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho están subordinadas al cumplimiento de la previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino todo un armónico formado por los elementos diversos que eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; Que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación en particular: Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo mas meticuloso.” (Negrilla y subrayado de esta sala).
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal respecto a la motivación escasa en la sentencia Nº 231, de fecha 30 de abril de 2002, que resolvió el recurso ejercido en el juicio Nory Raquel Quiñónez y otros contra Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy y otro, que cursó en el expediente Nº 01-180; estableció:
“… el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. B) que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. C) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irrencociliables y, d) que todos los motivos sean falsos…” (Negrilla y subrayado de esta sala).
De acuerdo a los criterios anteriormente expresados, se evidencia que la juez A quo debió justificar de manera lógica los motivos por los cuales decreta la Absolución, en favor del ciudadano SANDIZ ELOY BRACHO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.179.019, resolviendo diversas cuestiones, algunas en forma previa, que constituyen un antecedente de la decisión; y otras que eran necesarias para formar el criterio final relativo a la procedencia o improcedencia de la pretensión, pues ello constituye la técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de su decisión, la cual debió estar argumentada en base a la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual la A quo adoptó la determinada resolución, de lo contrario, la decisión de cualquiera de las cuestiones planteadas que conduzcan a la resolución de la cuestión debatida, bien sean de hecho o de derecho, correría el riesgo de incurrir en inmotivación absoluta, respecto a ese punto de la controversia, por lo tanto el fallo sería nulo.
En sintonía con los criterios sostenidos tanto por la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en decisión de fecha 19 de marzo de 2014, mediante la cual resolvió recurso de apelación, interpuesto por la abogada Rosa Dayana Monarghino Servellon, en su condición de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público, sobre la correcta motivación que debe contener toda decisión, cumpliendo con una considerada fundamentación que ofrezca una base segura y clara a la decisión que descansa en ella en la que no debe faltar: La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; y por último que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión.
Aunado a lo anterior, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera pertinente resaltar, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
En este sentido, es necesario igualmente traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1279 de fecha 07 de octubre de 2009, vinculando el deber de motivar las decisiones con el derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 de nuestra carta magna sostuvo lo siguiente:
“(…) Acerca de la necesidad de motivación de las sentencias, ha dicho esta Sala en reciente sentencia Nº 1013 del 21 de julio de 2009, aplicable tanto en caso de sentencias definitivas como interlocutorias, de mérito, como cautelares, cuando sigue: “… Es preciso destacar entonces, que esa ausencia de motivación hizo que el fallo careciera de la fuerza necesaria, que garantiza el respeto y garantía a los derechos y garantías constitucionales de la parte solicitante, toda vez que con tal actuación se menoscabó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía a la tutela judicial efectiva de dicha parte. Al respecto, debe apuntarse la doctrina de esta Sala respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial; en este sentido indicó la Sala en sentencia nº 1963 del 16 de octubre de 2001, (caso: Luisa Elena Belisario Osorio), que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución. La cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del articulo 26 de la Constitución “. Ha sostenido la Sala ratificando la doctrina expuesta, en sentencia número 1044 del 17 de mayo de 2006, que el derecho a la tutela judicial efectiva, “(…) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgadores y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan…” (Cursivas de la Sala).
En base a lo anterior, y en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº 2045 de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que:
“(...) En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Cursivas de esta Sala)
De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 164 de fecha 27 de abril de 2006, refiere que:
“(…)En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Cursivas de esta Sala)
De los criterios jurisprudenciales antes trascritos, se evidencia que toda decisión dictada por un juez debe ser motivada, porque de lo contrario se estaría violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes, siendo así la decisión dictada por la A quo, vulnera el derecho de las partes que intervienen en el presente caso.
La motivación es un requisito formal que ninguna decisión dictada por un tribunal puede omitir, motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la decisión, a tal efecto, la exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el juzgador.
En síntesis, esta Corte observa, que el derecho de los recurrentes a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, la motivación de sus decisiones constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias.
De acuerdo a lo anteriormente señalado, observa esta Corte de Apelaciones que la Juez A quo no motivó la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2017, y posterior extenso del fallo en fecha 21 de febrero de 2017, no estableciendo de manera clara y precisa las razones por las cuales Absuelve al ciudadano SANDIZ ELOY BRACHO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.179.019, siendo que toda decisión debe bastarse por sí misma, debe el juez persuadirse así mismo, explanándola en su decisión, y que mediante su razonamiento y fundamentación pueda demostrar a los demás, la razón de su convencimiento basado en los lineamientos adjetivos penales vigentes, es pertinente resaltar que motivar y fundamentar una decisión debe ser tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar su nulidad y con ello proclamar su inexistencia procesal. Así las cosas se advierte en el caso que nos ocupa, el vicio de inmotivación, toda vez que el Juez de la recurrida decretó Absuelto al ciudadano del caso de marras, sin establecer seria y fundadamente el razonamiento concienzudo que lo condujo a concluir la convicción reflejada en el fallo, aunado a la falta de aplicación del método de la sana critica en la valoración probatoria con lo cual realiza el juicio de conocimiento, lo cual se traduce en inmotivación de la sentencia. Así se decide.-
De lo anteriormente trascrito, esta Sala considera que existe inmotivación, por lo que se estaría vulnerando la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente una violación flagrante del principio del debido proceso, preceptuado en los artículos 49 Constitucional y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obliga a esta Sala, a declarar la nulidad de oficio de la decisión recurrida.
En este orden de ideas, los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen lo siguiente:
“Articulo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como propuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidados.”
“Articulo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”
“Articulo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalara expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de partes. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinara concreta y específicamente, cuales son los actos contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenara que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existen perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atentan contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.”
Por todas las consideraciones anteriormente señaladas y en aras de mantener firme el criterio sostenido por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, se acuerda la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2017, y posterior extenso del fallo en fecha 21 de febrero de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy. SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración del Juicio Oral y Publico realizada por el prenombrado órgano jurisdiccional, manteniendo al acusado SANDIZ ELOY BRACHO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.179.019, la misma condición procesal en la cual se encontraba para el momento de la celebración del mencionado Juicio. SE ORDENA la celebración inmediata de un Nuevo Juicio Oral y Público, ante otro Juez de la misma categoría y funciones distinto al que emitió la decisión que se anula, prescindiendo de los vicios observados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Finalmente, esta Sala de Corte considera oportuno instar a la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, para que en futuras oportunidades realice la debida fundamentación de las decisiones, esto con la finalidad de dar cumplimiento a los principios consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantizando así a los justiciables la obtención de una decisión acorde con lo establecido en nuestra ley adjetiva y a la doctrina sentada por este nuestro Máximo Tribunal.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2017, y posterior Publicación del fallo en fecha 21 de febrero de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en consecuencia se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración del Juicio Oral y Publico, manteniendo al acusado SANDIZ ELOY BRACHO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.179.019, en la misma condición procesal en la cual se encontraba para el momento de la apertura del mismo. TERCERO: SE ORDENA la celebración inmediata de una Nueva Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado de autos, ante otro Juez de la misma categoría y funciones distinto al que emitió la decisión que se anula, prescindiendo de los vicios observados. CUARTO: Se ORDENA al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, remitir el expediente original signado bajo número MP21-P-2014-003430 (nomenclatura de ese despacho), a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio distinto al que decreto la decisión que hoy se anula. Cúmplase.
Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta alzada. Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017), Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ
JUEZ PONENTE JUEZ INTEGRANTE
DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
OAAR/MTS/OFL/NM/AA
MP21-R-2017-000049