REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 09 de agosto de 2017 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2015-003201
RECURSO : MP21-R-2017-000141
PONENTE: DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: YEFFEREIS ABRAHAM RODRÍGUEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.453.535.
RECURRENTE: ABG. ROSA DAYANA MORNAGHINO, Fiscal Provisoria Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy.
DEFENSOR: ABG. JOSE RAFAEL TRUJILLO, Defensor Público Penal Décimo Tercero en Materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy (en colaboración de la defensa Pública Sexta).
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo, anunciado por la ABG. ROSA DAYANA MORNAGHINO, Fiscal Provisoria Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, conforme a lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en el acto de la Audiencia Preliminar de fecha 09 de junio de 2017, cuyo posterior registro de la resolución judicial se hiciera en fecha 12 de junio de 2017, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre sus pronunciamientos acordó REVISAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano YEFFEREIS ABRAHAM RODRÍGUEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.453.535, en fecha 29/08/2015 e impuso las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecidas en los numerales 3, 5, 6 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…” (Cursiva de esta Sala)
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 09 de junio de 2017, cuyo posterior registro de la resolución judicial se hiciera en fecha 12 de junio de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.-
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 09 de junio de 2017, es celebrada Audiencia Preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la causa Nº MP21-P-2015-003201 (nomenclatura del A quo), seguida al ciudadano YEFFEREIS ABRAHAM RODRÍGUEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.453.535, en la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre sus pronunciamientos acordó REVISAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano YEFFEREIS ABRAHAM RODRÍGUEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.453.535, en fecha 29/08/2015 e impuso las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecidas en los numerales 3, 5, 6 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem.
En esa misma fecha, en el Acto de Audiencia Preliminar la ABG. ROSA DAYANA MORNAGHINO, Fiscal Provisoria Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda invoca Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo, conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy.
En fecha 25 de julio de 2017, esta Corte de Apelaciones da por recibido Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, anunciado por la ABG. ROSA DAYANA MORNAGHINO, Fiscal Provisoria Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, conforme a lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en el acto de la Audiencia Preliminar de fecha 09 de junio de 2017, cuyo posterior registro de la resolución judicial se hiciera en fecha 12 de junio de 2017, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre sus pronunciamientos acordó REVISAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano YEFFEREIS ABRAHAM RODRÍGUEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.453.535, en fecha 29/08/2015 e impuso las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecidas en los numerales 3, 5, 6 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose Ponente al Juez OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ.
En fecha 31 de julio de 2017, esta Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante la cual acordó ADMITIR Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo interpuesto por la ABG. ROSA DAYANA MORNAGHINO, Fiscal Provisoria Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en el acto de la Audiencia Preliminar de fecha 09 de junio de 2017, cuyo posterior registro de la resolución judicial se hiciera en fecha 12 de junio de 2017. (Folios 05 al 09 del Recurso).
CAPITULO II
DE LAS DECISIÓNES RECURRIDAS
En fecha 09 de junio de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia Preliminar al imputado YEFFEREIS ABRAHAM RODRÍGUEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.453.535, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos:
“…En este estado se le impone al imputado: YEFFEREIS ABRAHAM RODRIGUEZ TOVAR, formalmente de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSION DEL PROCESO QUE LE SON PROCEDENTES, como es EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS, que da lugar a una rebaja de pena conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra y exponen de manera y voluntario: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS, es todo”… Omissis… PRIMERO: Estima quien aquí decide que la acusación fiscal cumple parcialmente con todos los requisitos legales exigidos por nuestra norma adjetiva pena (sic), de igual forma fue interpuesta en su debida oportunidad, en consecuencia, se admite la acusación parcialmente, conforme al artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscalía 23º del Ministerio Público del Estado Miranda, con sede los Valles del Tuy, y ratificada en este acto, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera el Tribunal que el hecho se subsume como de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 del Código Penal. En virtud que el Fiscal del Ministerio Público no presento elementos de convicción a los fines de encuadrar la conducta del imputado dentro del referido ilícito penal. TERCERO: Se admiten conforme al numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente las pruebas contenidas en el libelo acusatorio presentado por la Representante de la Vindicta pública, por cuanto los mismos son útiles, pertinentes y necesarios e igualmente son lícitos, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes. CUARTO: En cuanto a la solicitud de mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano YEFFEREIS ABRAHAM RODRIGUEZ TOVAR, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.453.535, considera el Tribunal REVISAR E IMPONER LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en el articulo 242 en sus numerales 3º, 5º, 6º y 9º vale decir: numeral 3º: Consistente en la presentación cada treinta (30) días mientras dure el proceso; numeral 5º: Consistente en la Prohibición de acercarse a la victima; numeral 6: Consistente en no acercarse al lugar de los hechos y numeral 9º: Consistente en estar atento al proceso, que fuere impuesta al imputado YEFFEREIS ABRAHAM RODRIGUEZ TOVAR. QUINTO: En este estado se le impone al imputado: YEFFEREIS ABRAHAM RODRIGUEZ TOVAR, formalmente de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSION DEL PROCESO QUE LE SON PROCEDENTES, como es EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS, que da lugar a una rebaja de pena conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra y exponen de manera y voluntario: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS, es todo”. QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano YEFFEREIS ABRAHAM RODRIGUEZ TOVAR, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.453.535, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, DE PRISION por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal en concordancia con el articulo 424 del Código Penal… SE DEJA CONSTANCIA QUE LAS PARTES NO OPUSIERON OBJECIONES,. (sic) OCTAVO: EXONERA al ciudadano YEFFEREIS ABRAHAM RODRIGUEZ TOVAR, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.453.535, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 265, 269 y 292, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. NOVENO: De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 369 de la norma adjetiva penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena, para EL ciudadano YEFFEREIS ABRAHAM RODRIGUEZ TOVAR, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.453.535. DÉCIMO: Se deja igualmente constancia que este Tribunal se reserva el lapso legal para redactar y publicar el texto íntegro de la presente sentencia condenatoria. Quedan debidamente notificadas las partes, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal...” (Cursiva de esta Sala).
En fecha 12 de junio de 2017, la Juez Primera de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, emitió el registro de la resolución judicial de la decisión dictada en Audiencia preliminar, de la siguiente manera:
“…CAPITULO V CALIFICACIÓN JURÍDICA Del curso de la audiencia se evidencia que la Representante Fiscal Vigésima Séptima, ratificó la calificación jurídica que a considerado dar a los hechos en la presente causa, específicamente en contra del ciudadano YEFFEREIS ABRAHAM RODRÍGUEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-19.453.535, como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código penal y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano Jhoan Reinier Vegas Fuentes, en concurso real de delitos, contenido en el artículo 83 del Código Orgánico. Ahora bien, de los señalamientos anteriores, así como de los hechos narrados por el propio representante del Ministerio Público, se observa que a consideración de esta Juzgadora, los hechos narrados se subsumen en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, más no así en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano Jhoan Reinier Vegas Fuentes, en concurso real de delitos, contenido con el artículo 83 del Código Penal, en virtud que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra perfectamente dentro de las previsiones del delito primeramente mencionado, toda vez que la detención del mismo se materializa en virtud de los hechos ocurridos el 17 de Septiembre del año 2014… posteriormente en fecha 27/08/2015, en virtud de haber sido señalado como una de las personas que participó en este hecho, no estableciéndose en modo alguno que la persona del imputado en el presente caso, fuese el que de forma directa efectuara los disparos a las víctimas, por el contrario fue señalado como uno de las personas que dispara en contra de la humanidad de las personas fallecidas en el presente caso, no verificándose cual de estas personas les ocasiona la muerte, siendo entonces puesto a la disposición del Ministerio Público, por lo que este Tribunal acepta parcialmente la calificación propuesta por el Ministerio Público… Omissis…. En tal sentido al no cumplir con todos los requisitos formales y materiales el (sic) pedimento fiscal, aunado a que no tiene bases sólidas ni serias, que permitan representar a futuro, un pronóstico de condena respecto del acusado en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jhoan Reinier Vegas Fuentes, en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, considera que lo procedente y ajustado a derecho es ASUMIR DE OFICIO LA EXCEPCIÓN contenida en el artículo 28, numeral 4, Literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la acusación formal presentada por el Fiscal del Ministerio Público, cumple parcialmente los requisitos exigidos en el artículo 308, numeral 4 ejusdem, por lo que se desestima la misma en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jhoan Reinier Vegas Fuentes, en consecuencia se declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que se sigue al acusado YEFFEREIS ABRAHAM RODRÍGUEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-19.453.535, solo con relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33, 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 ejusdem; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 4 ejusdem… En consecuencia de lo anteriormente este Tribunal acepta parcialmente la calificación propuesta por el Ministerio Público, por lo que se admite parcialmente la calificación jurídica interpuesta por el Ministerio Público, en contra del ciudadano YEFFEREIS ABRAHAM RODRÍGUEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-19.453.535, ello con fundamento a lo previsto en el artículo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es de carácter provisional… Capítulo VI PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS. Celebrada como fue la audiencia correspondiente, se le impuso al acusado YEFFEREIS ABRAHAM RODRÍGUEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-19.453.535, plenamente identificado, del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se les informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido a los mismos, manifestando expresamente el acusado, de forma individual y voluntariamente, en la audiencia preliminar, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena... Omissis… Capítulo VIII DISPOSITIVA. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se condena al ciudadano YEFFEREIS ABRAHAM RODRÍGUEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-19.453.535, ut supra identificado, a cumplir la penal de CINCO (04) (sic) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Rodríguez Cabello Darwin, Vásquez Fuentes Leonel Sedelys, Peraza Guevara Isaac David y Benítez García Jhondeyker Gamalier (occisos), ello de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pena esta que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se condena al ciudadano YEFFEREIS ABRAHAM RODRÍGUEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-19.453.535, ut supra identificado, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se exonera al acusado YEFFEREIS ABRAHAM RODRÍGUEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-19.453.535, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se revisa a favor del ciudadano YEFFEREIS ABRAHAM RODRÍGUEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-19.453.535, la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta por este Tribunal el 29/08/2015, y en su lugar procede a sustituir la misma por las contenidas en el artículo 242, numerales 3, 5, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Numeral 3º: Presentaciones periódicas ante la oficina de Alguacilazgo, cada treinta (30) días hasta que dure el proceso; Numeral 5: La prohibición de concurrir al lugar de los hechos, Numeral 6: La prohibición de acercarse a las víctimas; Numeral 9: Estar atento al llamado del Tribunal competente, QUINTO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que se sigue al ciudadano YEFFEREIS ABRAHAM RODRÍGUEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-19.453.535, solo con relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jhoan Reinier Vegas Fuentes, de acuerdo a los establecido en el artículo 33, 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 ejusdem; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 4 ejusdem. SEXTO: En atención a lo señalado en el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, no se establece fecha provisional de cumplimiento de condena por cuanto el acusado se encuentra en libertad. SÉPTIMO: Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en virtud del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por la Fiscal 27º del Ministerio Público del Estado Miranda, conforme al contenido del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursiva de esta Sala de Corte).
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 09 de junio de 2017, la ABG. ROSA DAYANA MORNAGHINO, Fiscal Provisoria Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce de manera oral el presente Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo en Audiencia Preliminar, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“…Vista la decisión dictada por este Tribunal ejerzo el recurso de apelación bajo la modalidad del efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal el cual fundamentare en el lapso legal correspondiente, es todo…” (Cursivas de esta Sala).
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 09 de junio de 2017, el ABG. JOSE RAFAEL TRUJILLO, Defensor Público Penal Décimo Tercero en Materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy (en colaboración de la defensa Pública Sexta), dio contestación en Audiencia Preliminar al Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo, invocado por la Representante del Ministerio Público de la siguiente manera:
“…Esta defensa se opone por cuanto no hay evidencias que sustente tal pedimento del ministerio público, es por lo que la defensa solicita la desestimación del homicidio calificado y un cambio de calificativo de complicidad correspectiva.- Es todo...” (Cursiva de esta Sala).
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por la ABG. ROSA DAYANA MORNAGHINO, Fiscal Provisoria Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en el acto de la audiencia preliminar de fecha 09 de junio de 2017, cuyo posterior registro de la resolución judicial se hiciera en fecha 12 de junio de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre sus pronunciamientos acordó revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano YEFFEREIS ABRAHAM RODRÍGUEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.453.535, en fecha 29/08/2015 e impuso las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecidas en los numerales 3, 5, 6 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, pudiéndose visualizar que la recurrente fundamenta su actividad recursiva de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando esta Alzada que el recurso igualmente versa en concordancia con el numeral 4 del artículo 439 ejusdem, los cuales establecen:
“Articulo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario…
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso” (Cursivas de la sala).
“Artículo 439. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…OMISSIS…
2.-…OMISSIS…
3.-…OMISSIS…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-…OMISSIS…
7.-…OMISSIS…” (Negrillas y Cursivas de la Sala).
Del análisis de las referidas disposiciones legales, se establece que el Ministerio Público se encuentra facultado para interponer Recurso de Apelación a Título de Efecto Suspensivo, cuando en la Audiencia Preliminar, el Juez de Control otorgue medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, el cual podrá hacerlo en la misma audiencia y posterior a ello fundamentar el Recurso invocado en la referida audiencia en los plazos establecidos en la norma adjetiva penal, según sea el caso.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado para decidir sobre el Recurso a Titulo de Efecto Suspensivo invocado por la Representación del Ministerio Público, en audiencia Preliminar, celebrada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, realizó una exhaustiva revisión a las actas que conforman la presente causa, considerando lo siguiente:
Precisa esta Alzada que el Tribunal A quo, en el texto íntegro del fallo de fecha 12 de junio de 2017, en sus pronunciamientos señaló: “…PRIMERO: Se condena al ciudadano YEFFEREIS ABRAHAM RODRÍGUEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-19.453.535, ut supra identificado, a cumplir la penal de CINCO (04) (sic) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Rodríguez Cabello Darwin, Vásquez Fuentes Leonel Sedelys, Peraza Guevara Isaac David y Benítez García Jhondeyker Gamalier (occisos), ello de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pena esta que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se condena al ciudadano YEFFEREIS ABRAHAM RODRÍGUEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-19.453.535, ut supra identificado, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se exonera al acusado YEFFEREIS ABRAHAM RODRÍGUEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-19.453.535, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se revisa a favor del ciudadano YEFFEREIS ABRAHAM RODRÍGUEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-19.453.535, la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta por este Tribunal el 29/08/2015, y en su lugar procede a sustituir la misma por las contenidas en el artículo 242, numerales 3, 5, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Numeral 3º: Presentaciones periódicas ante la oficina de Alguacilazgo, cada treinta (30) días hasta que dure el proceso; Numeral 5: La prohibición de concurrir al lugar de los hechos, Numeral 6: La prohibición de acercarse a las víctimas; Numeral 9: Estar atento al llamado del Tribunal competente, QUINTO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que se sigue al ciudadano YEFFEREIS ABRAHAM RODRÍGUEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-19.453.535, solo con relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jhoan Reinier Vegas Fuentes, de acuerdo a los establecido en el artículo 33, 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 ejusdem; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 4 ejusdem…” (Cursivas de la sala); en tal sentido, considera oportuno este Tribunal Colegiado precisar respecto a la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, que en el caso de marras el ciudadano YEFFEREIS ABRAHAM RODRÍGUEZ TOVAR, se acoge al procedimiento por admisión de hechos. Al respecto considera esta Alzada traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2593 de fecha 15 de noviembre de 2004, con ponencia Pedro Rafael Rondón Haaz, que señala:
“…En relación con el alegato de que la Corte de Apelaciones incurrió en reformatio in peius y extra petita, debe indicarse que la primera instancia constitucional actuó dentro de los límites de su competencia cuando, de oficio, anuló la decisión que dictó el Juez Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, cuando, luego de que condenó por admisión de los hechos, al procesado Harry Alexander González V., al cumplimiento de la pena de dos años y ocho meses de presidio por la comisión del delito de robo agravado en grado de tentativa, otorgó a su favor dos medidas cautelares de las que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, respecto de la ejecución de la sentencia, el Código Orgánico Procesal Penal establece: “Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan. En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en éste Código y en leyes especiales que no se opongan al mismo”. (Subrayado de la Sala) “Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena; 2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona; 3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. En las visitas que realice el juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público. Cuando el juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.” (Subrayado de la Sala) “Artículo 480. Procedimiento. El tribunal de control, o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo, al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad. Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, y una vez aprehendido procederá conforme a esta regla.
El juez de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar al Fiscal del Ministerio Público”. (Subrayado de la Sala).De las normas que se transcribieron se deriva que, luego de que fue dictada la decisión condenatoria por el Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, éste debió, una vez definitivamente firme la sentencia que pronunció, remitir las actuaciones al Juzgado de Ejecución, el cual es el encargado de la ejecución de las penas y medidas de seguridad, además de que es la instancia competente para el conocimiento de “todo lo concerniente a la libertad del penado, fórmulas alternativas del cumplimiento de pena (omissis)”. No obstante, el referido jurisdiscente, una vez que pronunció su decisión condenatoria, decretó, erradamente, dos medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad a favor del penado e incurrió, así, en dos graves errores: 1) dictó medidas cautelares a un condenado, aun cuando, como acertadamente lo estableció la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, “las medidas cautelares sólo proceden como medio de coerción para asegurar la presencia del imputado mientras dura el juicio, es decir siempre son previas a la sentencia definitiva, y una vez pronunciada la sentencia, aquellas deben cesar”; y, 2) usurpó las funciones del juez de ejecución, según el contenido del artículo 479 que fue trascrito anteriormente…” (Cursiva de ésta Sala).
Del anterior criterio jurisprudencial, se evidencia la improcedencia del otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad por el Juez de Control o de Juicio en el proceso, luego de aplicarse el procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo que todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena, es competencia del Juez de Ejecución, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en leyes especiales que no se opongan al mismo.
Como corolario de lo anterior precisa esta Alzada, que no le está dado a los jueces de Control o de Juicio la concesión de medidas cautelares cuando, previamente, condene al procesado por la admisión de los hechos que le fueron imputados, es decir, las medidas cautelares sólo proceden como medio de coerción para asegurar la presencia del imputado mientras dura el juicio, es decir, siempre son previas a la sentencia definitiva, y una vez pronunciada la sentencia, aquellas deben cesar.
En tal sentido, este Tribunal de Alzada evidencia que la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, al otorgar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3, 5, 6 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos parte de un falso supuesto de derecho al establecer para tal otorgamiento que ”…considera este Tribunal, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, el contenido de las actas procesales, considera que los supuestos que determinan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser satisfechos razonablemente, por una medida menos gravosa para los imputados (sic), en consecuencia este Tribunal revisar (sic) a favor del ciudadano YEFFEREIS ABRAHAM RODRÍGUEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-19.453.535, la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta por el Tribunal el 29/08/2015, y en su lugar procede a sustituir la misma por las contenidas en el artículo 242, numerales 3, 5, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal…”, aun cuando la norma adjetiva penal establece en el artículo 349 en su penúltimo aparte que “…Si el penado o penada se encontrare en libertad, y fuere condenado o condenada a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, el Juez o Jueza decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencia, sin perjuicio de los recursos previstos en este Código…”, observándose de esta manera que el Juez realizó una interpretación en contrario de la mencionada norma incurriendo en una trasgresión del principio del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la garantía a una tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Carta Magna.
Al respecto, preciso es destacar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 046 de fecha 29 de marzo de 2005, debe entenderse como:
“…garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas”. (Cursivas de esta Sala).
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto al Debido Proceso, en Sentencia 1392, de fecha 28 de junio de 2005, entre otras cosas señaló:
“…el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución reviste una gran importancia a favor de todo habitante de la República, por cuanto el verdadero proceso es aquel, que descansa en el cumplimiento y respeto tanto de las reglas legales como de las garantías y derechos de los justiciables en sede jurisdiccional; lo cual, supone la existencia de partes contrapuestas, un órgano imparcial y la existencia de reglas de debate que disciplinen los derechos, garantías, poderes, y deberes de los sujetos procesales. Esto, conlleva a determinar que tanto en sede administrativa /como en sede judicial, la protección al debido proceso y al derecho a la defensa en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin; por lo que su transgresión se configura no sólo cuando se tergiversa el procedimiento aplicable, sino también cuando se obvia alguna de sus fases esenciales, en virtud de lo cual, se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente quien se vea afectado, para preservar su derecho…” (Cursivas de esta Sala).
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº 2045 de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que:
“…En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Cursivas de esta Sala).
De igual forma, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 164 de fecha 27 de abril de 2006, refiere que:
“…En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Cursivas de esta Sala).
Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
En atención a lo señalado, esta Sala considera oportuno instar a la Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, para que en futuras oportunidades de cumplimiento a los principios consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantizando así a los justiciables la obtención de una decisión acorde con lo establecido en nuestra ley adjetiva y a la doctrina sentada por este nuestro Máximo Tribunal.
Con ocasión a los razonamientos antes expuestos, no puede dejar pasar inadvertido esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, que no le está dado a los jueces de Control o de Juicio la concesión de medidas cautelares cuando, condene al procesado por la admisión de los hechos que le fueron imputados, en tal sentido considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo, interpuesto por la ABG. ROSA DAYANA MORNAGHINO, Fiscal Provisorio Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en relación al otorgamiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad, en consecuencia se REVOCA las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 242 numerales 3, 5, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgada en fecha 09 de junio de 2017, al ciudadano YEFFEREIS ABRAHAM RODRÍGUEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.453.535, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, y se acuerda MANTENER la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesaba sobre el referido imputado. ASI SE DECIDE.-
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo, anunciado en el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 09 de junio de 2017, cuya publicación del texto integro de la decisión es de data 12 de junio de 2017, conforme a lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 ejusdem, por la ABG. ROSA DAYANA MORNAGHINO, Fiscal Provisorio Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en relación al otorgamiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad, en consecuencia se REVOCA las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 242 numerales 3, 5, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgadas en fecha 09/06/2017, al ciudadano YEFFEREIS ABRAHAM RODRÍGUEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.453.535, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, y se acuerda MANTENER la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesaba sobre el referido imputado. SEGUNDO: Se ORDENA al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, remitir el expediente original signado bajo número MP21-P-2015-003201 (nomenclatura de ese despacho), a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos para que sea distribuido a un Tribunal de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese e imprímase dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de ésta Alzada.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE
DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ
JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE
DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
.LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
OAAR/MTS/OFL/NM/CCR/mequin/mcb
RECURSO: MP21-P-2017-000141