REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
PÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 09 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2017-002793
ASUNTO : MP21-R-2017-000146
JUEZ PONENTE: DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: ENDER JOSUE AMESTOY ALMEIDA, DEIVI ENRIQUE SANCHEZ, NEUDIS LEANDRO GURLEY, NESTOR JOSE BLANCO HERNANDEZ Y VIRGINIA SOIDY MENDOZA, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 27.283.405, V-26.284.535, V-24.898.600, Indocumentado y V- 20.631.309, respectivamente-
DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 5 del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, tipificado en el articulo 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
RECURRENTE: ABG. RUBI ESTELA MUÑOZ, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
DEFENSA: Abogado ORWYS RAMON MEJIAS ANTIVERO, Defensor Público Décimo Octava Auxiliar con competencia en Materia Penal Ordinario, Fase Proceso estado Miranda, Delegación Valles del Tuy
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTOS A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercido por la ABG. RUBI ESTELA MUÑOZ, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión proferida en el Acto de Audiencia de Presentación del Aprehendido de fecha 28/07/2017 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional otorgo medidas cautelares sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el articulo 242 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos ENDER JOSUE AMESTOY ALMEIDA, DEIVI ENRIQUE SANCHEZ, NEUDIS LEANDRO GURLEY, NESTOR JOSE BLANCO HERNANDEZ Y VIRGINIA SOIDY MENDOZA, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 27.283.405, V-26.284.535, V-24.898.600, Indocumentado y V- 20.631.309, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 5 del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, tipificado en el articulo 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
ANTECEDENTES
En fecha 28 de julio de 2017, El Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, celebró Audiencia de Presentación y Calificación de Flagrancia, en la causa signada con el Nº MP21-P2017-002793, (nomenclatura del A quo), seguida en contra de los ciudadanos ENDER JOSUE AMESTOY ALMEIDA, DEIVI ENRIQUE SANCHEZ, NEUDIS LEANDRO GURLEY, NESTOR JOSE BLANCO HERNANDEZ Y VIRGINIA SOIDY MENDOZA, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 27.283.405, V-26.284.535, V-24.898.600, Indocumentado y V- 20.631.309, respectivamente, a quienes el Ministerio Público les imputó la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, prevista y sancionada en el artículo articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de igual forma el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 3 numeral 3 en relación con el articulo 15 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, concatenado con el articulo 277 del Código Penal. Acordando el Tribunal de Control otorgar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en cuanto a los imputados ENDER JOSUE AMESTOY ALMEIDA, DEIVI ENRIQUE SANCHEZ, NEUDIS LEANDRO GURLEY, NESTOR JOSE BLANCO HERNANDEZ Y VIRGINIA SOIDY MENDOZA, de las establecidas en el artículo 242 numerales 2º, 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 5 del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, tipificado en el articulo 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, apartándose de los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, prevista y sancionada en el artículo articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En fecha 07 de agosto de 2017, se reciben las presentes actuaciones ante esta Alzada, contentivas del Recurso de Apelación a Título de Efecto Suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto en el propio Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, por la abogada RUBI ESTELA MUÑOZ, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2017 y publicada posteriormente su resolución judicial en data 02/08/2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda extensión Valles del Tuy, designándose por distribución del Sistema Juris 2000, como Ponente la Juez MICHELL TATIANA SARMIENTO.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA
A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Asimismo, prevé el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
Articulo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…” (Subrayado y negrillas de la Corte).
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28/07/2017, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para conocer y decidir el presente Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo. Así se decide.-
DE LA ADMISIBILIDAD
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la Admisibilidad de dicho medio de impugnación y para ello debe atenderse a lo preceptuado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y así tenemos que en data 28/07/2017, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda extensión Valles del Tuy, se celebró la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia a los ciudadanos ENDER JOSUE AMESTOY ALMEIDA, DEIVI ENRIQUE SANCHEZ, NEUDIS LEANDRO GURLEY, NESTOR JOSE BLANCO HERNANDEZ Y VIRGINIA SOIDY MENDOZA, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 27.283.405, V-26.284.535, V-24.898.600, Indocumentado y V- 20.631.309, respectivamente, a quienes el Ministerio Público les imputó la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, prevista y sancionada en el artículo articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de igual forma el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 3 numeral 3 en relación con el articulo 15 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, concatenado con el articulo 277 del Código Penal.
Respecto a la legitimación para ejercer dicho Recurso de Apelación, se desprende del cúmulo de actuaciones remitidas a esta superior instancia que, quien lo interpone es la abogado RUBI ESTELA MUÑOZ, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, siendo que la recurrente es quien en nombre y representación del estado Venezolano ejerce la acción penal por delitos de acción pública penal; con dichas actuaciones se establece una relación procesal, en consecuencia el recurrente al ser parte en el proceso que se inició, indefectiblemente conforme a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, tiene la legitimación para ejercer la actividad recursiva cuyo conocimiento subió a esta alzada, en las condiciones ya señaladas. Así se decide.-
Por otra parte, corresponde establecer si la apelación fue interpuesta de manera oportuna, al efecto, se evidencia de las actas procesales que el recurso fue ejercido conforme lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la decisión dictada en fecha 28/07/2017 y publicada posteriormente su resolución judicial en data 02/08/2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien finalizada la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 2º, 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal imponer Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la misma audiencia, interponiendo el titular de la acción penal Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, ante la negativa del Tribunal de acoger los delitos precalificados por la Representación Fiscal y decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ENDER JOSUE AMESTOY ALMEIDA, DEIVI ENRIQUE SANCHEZ, NEUDIS LEANDRO GURLEY, NESTOR JOSE BLANCO HERNANDEZ Y VIRGINIA SOIDY MENDOZA, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 27.283.405, V-26.284.535, V-24.898.600, Indocumentado y V- 20.631.309, respectivamente, de tal suerte que, al ser interpuesto el recurso en la misma audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374, del Código Orgánico Procesal Penal, dicho recurso fue ejercido de manera oportuna, por cuanto el mismo fue interpuesto en las condiciones de tiempo y forma determinada en la Norma Adjetiva Penal, es decir, en forma oral, habiéndose oído a la defensa, y durante la realización de la Audiencia de Presentación de Aprehendido. Así se decide.
Establecida la existencia de los requisitos esenciales y concurrentes, previamente señalados, resulta indispensable establecer, si la decisión impugnada por esta vía, es recurrible, toda vez que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, tal como lo preceptúa el artículo 423 y 426 en concordancia con el artículo 374 de la norma adjetiva penal que rige el Proceso Penal Venezolano, y teniendo por norte que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, se observa de las actas que integran la presente actividad recursiva, que la decisión impugnada, versa sobre la negativa de imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos requerida por el Ministerio Público quien ejerce el medio recursivo.
Aunado a ello, es importante resaltar que, esta Instancia Superior mantiene el criterio asentado en anteriores resoluciones judiciales en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, puesto que el Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de requisitos para su interposición, entre ellos, que sea por escrito y debidamente fundados; en este sentido, debe precisarse que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, es bastante exacto cuando se trata de la interposición de la apelación contra la decisión que en Audiencia de Presentación, acuerda la libertad del imputado - sea libertad plena o con medida sustitutiva-, ya que explica que dicha apelación deberá interponerse en la propia Audiencia. En este entendido, establece la norma “…el recurso de apelación que interponga en el acto la Representación del Ministerio Público… ”. Esto nos lleva a la conclusión que la fundamentación del Recurso, debe hacerse de manera inmediata en la propia Audiencia.
En el actual proceso acusatorio, se requiere que el solicitante indique en forma clara y precisa cual es el perjuicio que le ocasiona un fallo. Asimismo, cualquier petición que se realice ante los Órganos de Administración de Justicia, deberá ser interpuesto en escrito fundado -con excepción de este recurso de apelación con efecto suspensivo- en el cual se deberá expresar concreta y separadamente cada motivo con su fundamento y la solicitud que se pretenda de manera oral quedando constancia de ello en la propia acta de audiencia, ello a los fines de poder precisar el alcance del perjuicio que pretende haber sufrido quien accede al medio de impugnación.
Del análisis antes efectuado, sobre las causales de inadmisibilidad del Recurso de Apelación, siendo que no se configura ninguna de ellas, lo procedente en consecuencia es ADMITIR el Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo de conformidad con el artículo 374 en concordancia con los artículos 423 y 426 todos del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el abogado RUBI ESTELA MUÑOZ, quien actúa en su condición de Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial en contra de la decisión dictada en fecha 28/07/2017 y publicada posteriormente su resolución judicial en data 02/08/2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy. Así se decide.
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 28 de julio de 2017, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión en el Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido, mediante la cual señaló:
“…Acto seguido y oída las exposiciones de las partes, este ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: se califica flagrante la aprehensión de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 constitucional, en relación con el artículo 234, de la norma adjetiva penal vigente SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: este Tribunal va a cambiar la Calificación dada a los hechos por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal, en relación a la ASOCIACION, prevista y sancionada en el artículo articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, esté Tribunal SE APARTA del mismo en virtud de que no se evidencia de las actuaciones que los mismos pertenezcan a alguna banda delictiva que se encargue de perpetrar este tipo de delito, no se evidencia en las actuaciones el nombre de la banda delictiva a la cual pertenecen, el tiempo en el que tienen dedicándose a cometer hechos punibles, el liderazgo que ocupan cada quien en dicha banda, en relación a esto el Tribunal se aparta de esta calificación, SE ACOGE la precalificación jurídica de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 3 numeral 3 en relación con el articulo 15 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, concatenado con el articulo 277 del Código Penal, por cuanto efectivamente dos de los imputados presentes en sala han manifestado que tenían dos machetes para agricultura. CUARTO: este Tribunal acuerda imponer al ciudadano ENDER JOSUE AMESTOY ALMEIDA, DEIVI ENRIQUE SANCHEZ, NEUDIS LEANDRO GURLEY, NESTOR JOSE BLANCO HERNANDEZ Y VIRGINIA SOIDY MENDOZA ampliamente identificados en autos, se les va a imponer las medidas del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 2, presentación de un responsable para cada uno, numeral 3, presentaciones periódicas cada 30 hasta que culmine el proceso en estafase y numeral 9, estar atento al proceso. QUINTO: Oficio al Órgano Aprehensor. SEXTO: se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa. Quedan debidamente notificadas las partes, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman. Se terminan la audiencia siendo las 17:24 horas de la tarde. Seguidamente solicita el derecho de palabra la Representante Fiscal quien expone: “Esta Representación del Ministerio Público, ejerce el recurso de apelación oral con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la medida privativa de libertad solicitada por esta vindicta pública la cual no fue acordada, para que sea la corte de apelaciones quien decida en cuanto a la presente causa, considero que con esta decisión se causa un gravamen al Ministerio Público en su investigación, al impedir con dicho pronunciamiento la finalidad del proceso, pues le facilita a los imputados evadirse de la persecución y la prosecución del proceso penal, lo cual genera una desventaja que pone en peligro la investigación. Asimismo, considera el Ministerio Público que la medida solicitada en contra de los imputados, es proporcional con los delitos imputados, en virtud de que la imputación directa es por los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, ASOCIACION Y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, lo que motiva a esta Fiscalía a ejercer el presente medio de impugnación a los fines de dar cumplimiento a los intereses del Estado Venezolano en el proceso el Ministerio Público en su carácter de titular de la acción penal y parte de buena fe, orientada a la búsqueda de la verdad y el Debido Proceso, necesita mantener sujetos a los imputados a los actos procesales y la salvaguarda del curso normal de la prosecución penal, siendo suficiente para que el juez decida en cuanto a su procedencia y vigencia, que el Ministerio Público acredite en autos la existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y de elementos de convicción suficientes que vinculen a los imputados con el mismo, así como la presunción, de que las condiciones propias de los imputados le faciliten o bien evadirse de la persecución y la prosecución del proceso penal. En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público considera que para la presente fecha cursa en las actuaciones suficientes elementos de convicción que aparecen reflejados en el asunto penal que constituye el expediente, que vinculan a los imputados con la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, acreditando de manera cabal, que se encuentra plenamente llenos los extremos exigidos en el artículo 236 en sus numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el presente caso se trata de un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad que supera en exceso los 12 años, de la misma manera la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos ocurrieron el 26 de julio de 2017, es decir. Cabe considerar por otra parte, que se encuentra acreditada la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores en la comisión del hecho punible que nos ocupa, tales como las actuaciones policiales cursantes en autos, actas de entrevistas rendidas por testigos del hecho así como los representantes de la empresa del Estado IFE, quienes afirman que los cinco ciudadanos se encontraban dentro de las instalaciones del ferrocarril y le fue incautado en su poder cables telefónicos, cables de electricidad y guayas que son utilizados para la comunicación entre los trenes, cabe destacar que con el corte de estos cables pueden ocurrir accidentes, colisionar los trenes lo que trae como consecuencia no prestar el servicio a la ciudad capital perjudicando a una gran cantidad de la población que cotidianamente utilizan este medio para llegar a sus sitios de trabajos. De la misma manera, se ratifica la presunción de peligro de fuga por parte de los imputados ya que tres de ellos manifestaron que están en situación de calle viviendo debajo de un puente en ccs, entonces se pregunta esta Representación Fiscal si estos imputados no poseen una residencia fija como van a estar sometidos al proceso, considerando no solo la gravedad del delito sino en atención a la magnitud del daño causado. Es Todo”. Acto seguido toma el derecho de palabra la Defensa quien Expone: “escuchada la exposición del Ministerio Público donde ejerce su derecho de apelación conforme al articulo 374 del la norma adjetiva penal, esta defensa considera de que la decisión dictada por este órgano jurisdiccional se encuentra ajustada a derecho, esto en relación a que evidentemente y tal como se desprende de las actuaciones que trae el Ministerio Público a esta Sala de audiencia se puede observar que no existe el tipo penal como es el tráfico de material estratégico y que la honorable juez considero de acuerdo a los hechos que lo que se ajusta es el hurto y así se desprende de las actas de entrevista tomadas por el órgano aprehensor. Con relación a los suficientes elementos de convicción que el representante del ministerio Público considera que se encuentran de las actuaciones es preciso señalar que no existen esos fundados elementos de convicción sino elementos de convicción y que el supuesto material estratégico se encuentra en poder por el instituto nacional de ferrocarriles, ahora bien con relación a la asociación para delinquir y tal como lo indico la honorable juez, el representante del ministerio publico no indico aquí el nombre de la supuesta banda delictiva que opera y que trafica estos materiales, es por ellos que considera esta defensa, ahora bien, evidentemente como lo manifiesta el ministerio publico 3 de mis representados manifestaron que viven en la calle y no tienen protección alguna, es preciso señalar que evidentemente los centros policiales de la zona se encuentran en total estado de hacinamiento y llevar a unas personas de la calle que no tienen recurso y que lo único que hacen para alimentarse es buscar en un container basura, en la evaluación que se han hecho en los sitios penitenciarios los estados de desnutrición llevar a 5 personas mas que van a dar mas trabajo al estado, y solicito a este Tribunal que ejecute la Medida impuesta en esta audiencia en virtud de que el delito de Hurto Agravado, admitido por este juzgado como calificación jurídica no se encuentra en las excepciones del articulo 374 de la norma adjetiva penal. Es todo”. Este Tribunal en virtud de que el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal no se encuentra en la gama de los delitos establecidos en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecutara la medida aquí dictada, asimismo se tramitará el efecto suspensivo ejercido por el Ministerio público en las 48 horas siguientes como se establece en la norma adjetiva penal. Es Todo”. …” (Cursiva de esta Sala).
En fecha 02 de agosto de 2017 el Tribunal Quinto de Control publicó resolución judicial en el cual estableció:
En este mismo sentido, considera este Tribunal de Instancia que de las actuaciones anteriormente señaladas no se evidencia una correcta adecuación típica en cuanto al supuesto del delito de Trafico Ilícito de Material Estratégico previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto, si bien como lo refiere el acta de investigación 035 la cual se ha hecho referencia, que da cuenta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que fueron aprehendidos los ciudadanos ENDER JOSUE AMESTOY ALMEIDA, DEIVI ENRIQUE SANCHEZ, NEUDIS LEANDRO GURLEY, NESTOR JOSE BLANCO HERNANDEZ Y VIRGINIA SOIDY MENDOZA, la cual merece fe pública y de los objetos incautados entre ellos material descrito como rollos revestidos de material metálico (aluminio) en las cantidades descritas en las actas de retención y cadenas de custodia, habida cuenta que el tipo penal imputado exige la acción de traficar, comercializar ilícitamente con metales o piedras preciosas o materiales estratégicos, que es el caso que nos ocupa, de la revisión y análisis no quedó acreditada en esta etapa primigenia del proceso, actos de comercialización de los imputados de autos que haga inferir que ciertamente se de el tipo de trafico y comercio ilícito de material estratégico, constatándose la inexistencia de hechos en la referida acta de investigación que se traduzca en términos del Delito antes señalado, que constituyan tal como se mencionó actos de traficar y comercializar, lo que si se encuentra acreditado a criterio de esta Juzgadora es el Delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452. 5 de la norma sustantiva Penal, por cuanto se evidenció de las actas que el Material incautado al momento de la aprehensión de los ciudadanos se encontraba en el tunel alvarengas 0 punto kilométrico 25 964 de la Estación Charallave Norte y que al momento en que los funcionarios llegaron al referido lugar los cuatro sujetos al notar la presencia policial emprendieron la huida en veloz carrera por una zona boscosa siendo esta frustrada, es decir que no se especifica en el acta de aprehensión que al momento de realizarle la inspección corporal amparados en la norma adjetiva penal no les fue incautado en sus pertenencias alguna evidencia de interés criminalístico, es decir que estaban cerca del lugar y emprendieron veloz huida, por lo que se encontraba en el piso, y no en poder de los mismos o transportándolos algún sitio a los fines de comercializarlos o traficarlos, razones suficientes para inferir que a prima facie la inexistencia de los tipos penales antes señalados.
No obstante considera este Tribunal que la precalificación jurídica acogida es provisional, la cual puede cambiar en el transcurso del iter procesal, es decir, si en el presente caso surgieren nuevos elementos en la etapa de investigación el Ministerio Público podrá realizar las imputaciones que a bien considerare pertinentes como Titular de la acción Penal, por lo que en esta etapa primigenia solo ha quedado acreditado con los elementos de actas la existencia del Delito de Hurto. Y así se decide.
Por lo que sobre la base de lo expuesto, y analizada como fueron los hechos y el Derecho, se desestima el delito de Trafico ilícito de Material Estratégico para los imputados de autos previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al considerar, que los hechos en esta fase inicial se adecuan al delito de hurto previsto y sancionado en el artículo 452. 5 de la norma sustantiva penal, manteniéndose el resto de las precalificaciones jurídica Detentación de Arma previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones y el delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal Y así se decide.
Considera este Tribunal, que es importante destacar, que la fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, es por lo que la mencionada fase tiene por objeto, en opinión de la autora Luz María Desimoni (extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pag 360:
“a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto”. En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo”. Igualmente, resulta interesante traer a colación a la autora Magaly Vásquez en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pag (sic) 221.
“Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…”.
Es importante traer a colación que, la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, por lo que el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores, esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación de los imputados, con la precalificación jurídica que aportara la Representación Fiscal, en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que del caso de auto, al ajustar la forma como ocurrieron los hechos en el presente asunto, concatenados con las disposiciones legales precedentemente transcritas, considera esta Juzgadora, que hasta este estadio procesal, la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, la cual no fue avalada por esta Jueza de Control, relativa al delito Asociación para delinquir y Trafico Ilícito de Material Estratégico, no se encuentra encuadrada en esos tipos penales, antes referidos, evidenciando, que lo ajustado a derecho, era apartarse de los delitos antes mencionados a los imputados de autos. Así se decide.
Este Tribunal de Instancia comparte los criterios jurisprudenciales, que tal situación no constituye una decisión definitiva y es producto del análisis de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, la cual expresa lo siguiente:
(…) Criterio que fue reiterado mediante decisión N° 856, emanada de la misma Sala, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en la cual se dejó sentado: (…)
Es preciso ratificar entonces, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare necesario ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a los imputados de autos, de los hechos que actualmente les son atribuidos.
Considera este Tribunal, que en el presente caso, habiendo operado una modificación de las circunstancias bajo las cuales fue solicitada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ésta puede ser satisfecha por una medida menos gravosa, al considerarse que los sospechosos de Delito tienen arraigo en el País, y al quedar desvirtuada de esta forma el peligro de fuga, en tal sentido se Decreta la Medica Cautelar Sustitutiva de la libertad a los imputados de autos. Por lo que este Tribunal de Instancia, en total sintonía, con la doctrina penal, y con todos los postulados del máximo Tribunal de Justicia, en cuanto al principio de legalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia identificada con el No. 438, de fecha 05 de Abril de 2011, señaló en cuanto al Principio de legalidad que,
(…)
Estiman, quienes aquí deciden, que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe obedecer a razonamientos ponderados, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso, para obtener el equilibrio entre los derechos del imputado y el poder punitivo del Estado, resaltando adicionalmente, que la finalidad instrumental de tales medidas deben acoplarse a los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, ello es, deben ser equitativas a la magnitud del daño causado, y de carácter excepcional, sólo aplicables en los casos expresamente autorizados por la ley, argumentos que fueron aplicados en el caso bajo estudio para la imposición de una medida menos gravosa. En total sintonía con lo anteriormente expresado, se trae a colación el artículo 9 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, afirma el principio de libertad en los siguientes términos:
(…)
En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido en la decisión N° 1381, de fecha 30 de octubre de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se señaló:
(…)
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 077, de fecha 03 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, determinó: (…)
La misma Sala en decisión N° 102, de fecha 18 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, indicó:
(…)
Asimismo es importante traer a colación, que el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, se busca satisfacer los intereses de la justicia, mientras se efectúa la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad del procesado, en los hechos que se debaten en la presente investigación, por lo que, en aras de resguardar el principio de Inocencia, contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el de Afirmación de Libertad contenido de los artículos 9 y 229 eiusdem: por lo que encontrándose determinada en actas que la presunta conducta desarrollada por los imputados se encuentra encuadrada en el presente caso, en tal sentido, este Tribunal impone la Medida menos gravosa, Decretándose la Medida Cautelar Sustitutiva de la libertad a los imputados de autos. Así se Decide.
DISPOSITIVO
Atendiendo a las consideraciones que preceden, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan múltiples diligencias que practicar. SEGUNDO: Este Tribunal se APARTA de la precalificación jurídica atribuida del presunto delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y se Cambia por el delito de la calificación jurídica de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452. 5 del Código Penal; al considerar que se encuentra atribuido de los hechos indicados en actas el delito antes señalado, a los ciudadanos ENDER JOSUE AMESTOY AMEIDA, DEIVI ENRIQUE SANCHEZ, NEUDIS LEANDRO GURLEY, NESTOR JOSE BLANCO HERNANDEZ y VIRGINIA SPIDY MENDOZA por el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 452. 5 del Código Penal. Se ADMITE la precalificación jurídica de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respecto a los ciudadanos ENDER JOSUE AMESTOY AMEIDA Y DEIVI ENRIQUE la presunta comisión del delito de Detentación de arma de Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones. TERCERO: Se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, a todos los imputados de autos, de las prevista en el artículo 242 de la Norma Adjetiva Penal, ordinales 2° Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informara regularmente al Tribunal, 3° de Presentaciones cada 30 días al Departamento del Alguacilzazo hasta que culmine el proceso en esta fase y 9° estar atento al proceso las veces que sea requerido, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9, 242, 246 y 435 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así se decide.
Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia, quedaron las partes debidamente notificadas de lo decidido, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.-…” (Cursiva de esta Sala).
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO
En fecha 28 de julio de 2017, la abogada RUBI ESTELA MUÑOZ, en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido, celebrada ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, interpuso Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual señaló:
“(…)“Esta Representación del Ministerio Público, ejerce el recurso de apelación oral con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la medida privativa de libertad solicitada por esta vindicta pública la cual no fue acordada, para que sea la corte de apelaciones quien decida en cuanto a la presente causa, considero que con esta decisión se causa un gravamen al Ministerio Público en su investigación, al impedir con dicho pronunciamiento la finalidad del proceso, pues le facilita a los imputados evadirse de la persecución y la prosecución del proceso penal, lo cual genera una desventaja que pone en peligro la investigación. Asimismo, considera el Ministerio Público que la medida solicitada en contra de los imputados, es proporcional con los delitos imputados, en virtud de que la imputación directa es por los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, ASOCIACION Y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, lo que motiva a esta Fiscalía a ejercer el presente medio de impugnación a los fines de dar cumplimiento a los intereses del Estado Venezolano en el proceso el Ministerio Público en su carácter de titular de la acción penal y parte de buena fe, orientada a la búsqueda de la verdad y el Debido Proceso, necesita mantener sujetos a los imputados a los actos procesales y la salvaguarda del curso normal de la prosecución penal, siendo suficiente para que el juez decida en cuanto a su procedencia y vigencia, que el Ministerio Público acredite en autos la existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y de elementos de convicción suficientes que vinculen a los imputados con el mismo, así como la presunción, de que las condiciones propias de los imputados le faciliten o bien evadirse de la persecución y la prosecución del proceso penal. En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público considera que para la presente fecha cursa en las actuaciones suficientes elementos de convicción que aparecen reflejados en el asunto penal que constituye el expediente, que vinculan a los imputados con la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, acreditando de manera cabal, que se encuentra plenamente llenos los extremos exigidos en el artículo 236 en sus numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el presente caso se trata de un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad que supera en exceso los 12 años, de la misma manera la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos ocurrieron el 26 de julio de 2017, es decir. Cabe considerar por otra parte, que se encuentra acreditada la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores en la comisión del hecho punible que nos ocupa, tales como las actuaciones policiales cursantes en autos, actas de entrevistas rendidas por testigos del hecho así como los representantes de la empresa del Estado IFE, quienes afirman que los cinco ciudadanos se encontraban dentro de las instalaciones del ferrocarril y le fue incautado en su poder cables telefónicos, cables de electricidad y guayas que son utilizados para la comunicación entre los trenes, cabe destacar que con el corte de estos cables pueden ocurrir accidentes, colisionar los trenes lo que trae como consecuencia no prestar el servicio a la ciudad capital perjudicando a una gran cantidad de la población que cotidianamente utilizan este medio para llegar a sus sitios de trabajos. De la misma manera, se ratifica la presunción de peligro de fuga por parte de los imputados ya que tres de ellos manifestaron que están en situación de calle viviendo debajo de un puente en ccs, entonces se pregunta esta Representación Fiscal si estos imputados no poseen una residencia fija como van a estar sometidos al proceso, considerando no solo la gravedad del delito sino en atención a la magnitud del daño causado. Es Todo (Cursivas de esta Sala).
DE LA CONTESTACION
En fecha 28 de julio de 2017, el ABG. ORWYS RAMON MEJIAS ANTIVERO, Defensor Público Décimo Octava Auxiliar con competencia en Materia Penal Ordinario, Fase Proceso estado Miranda, Delegación Valles del Tuy, dio contestación al recurso de apelación de autos a titulo de efecto suspensivo ejercido por la ABG. RUBI ESTELA MUÑOZ, en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de la siguiente manera:
”. Acto seguido toma el derecho de palabra la Defensa quien Expone: “escuchada la exposición del Ministerio Público donde ejerce su derecho de apelación conforme al articulo 374 del la norma adjetiva penal, esta defensa considera de que la decisión dictada por este órgano jurisdiccional se encuentra ajustada a derecho, esto en relación a que evidentemente y tal como se desprende de las actuaciones que trae el Ministerio Público a esta Sala de audiencia se puede observar que no existe el tipo penal como es el tráfico de material estratégico y que la honorable juez considero de acuerdo a los hechos que lo que se ajusta es el hurto y así se desprende de las actas de entrevista tomadas por el órgano aprehensor. Con relación a los suficientes elementos de convicción que el representante del ministerio Público considera que se encuentran de las actuaciones es preciso señalar que no existen esos fundados elementos de convicción sino elementos de convicción y que el supuesto material estratégico se encuentra en poder por el instituto nacional de ferrocarriles, ahora bien con relación a la asociación para delinquir y tal como lo indico la honorable juez, el representante del ministerio publico no indico aquí el nombre de la supuesta banda delictiva que opera y que trafica estos materiales, es por ellos que considera esta defensa, ahora bien, evidentemente como lo manifiesta el ministerio publico 3 de mis representados manifestaron que viven en la calle y no tienen protección alguna, es preciso señalar que evidentemente los centros policiales de la zona se encuentran en total estado de hacinamiento y llevar a unas personas de la calle que no tienen recurso y que lo único que hacen para alimentarse es buscar en un container basura, en la evaluación que se han hecho en los sitios penitenciarios los estados de desnutrición llevar a 5 personas mas que van a dar mas trabajo al estado, y solicito a este Tribunal que ejecute la Medida impuesta en esta audiencia en virtud de que el delito de Hurto Agravado, admitido por este juzgado como calificación jurídica no se encuentra en las excepciones del articulo 374 de la norma adjetiva penal. Es todo…”
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por la abogada RUBI ESTELA MUÑOZ, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 28 de julio del 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Quinto del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en cuanto al otorgamiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se observa que la apelación ejercida por el Ministerio Público, ha sido fundamentada en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Articulo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…”
Del análisis de la referida disposición procesal penal, se establece que el Ministerio Público se encuentra facultado para interponer Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, cuando en la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, el Juez de Control decrete la libertad del imputado, bien sea concediendo la libertad o con medidas cautelares sustitutivas, el cual podrá hacerlo en la misma audiencia.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado para decidir sobre el Recurso a Titulo de Efecto Suspensivo contra la calificación jurídica admitida distinta a la atribuida y la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial acordada a los imputados de autos, invocado por la Representación del Ministerio Público en audiencia de Presentación de Aprehendido, celebrada ante el Juzgado Quinto de Control, realizó una exhaustiva revisión a las actas que conforman la presente causa, considerando lo siguiente:
De igual forma, se observa de la revisión del presente asunto que la Representación Fiscal ejercida por la ABG. RUBI ESTELA MUÑOZ, imputó a los ciudadanos ENDER JOSUE AMESTOY ALMEIDA, DEIVI ENRIQUE SANCHEZ, NEUDIS LEANDRO GURLEY, NESTOR JOSE BLANCO HERNANDEZ Y VIRGINIA SOIDY MENDOZA, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 27.283.405, V-26.284.535, V-24.898.600, Indocumentado y V- 20.631.309, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, prevista y sancionada en el artículo articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de igual forma el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 3 numeral 3 en relación con el articulo 15 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, concatenado con el articulo 277 del Código Penal, tal como se evidencia en el Acta de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, que riela del folio 34 al 42 de la causa principal signada con el numero MP21-P-2017-002793 (Nomenclatura del Tribunal A quo).
Ahora bien, se precisa que el Tribunal A quo, en la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de los mencionados imputados, de fecha 28 de julio de 2017, en relación a la calificación de flagrancia asentó:
“…PRIMERO: se califica flagrante la aprehensión de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 constitucional, en relación con el artículo 234, de la norma adjetiva penal vigente …”(Cursiva de esta Sala).
En relación al primer pronunciamiento, se puede constatar que el A quo, califica como flagrante la aprehensión de los imputados ENDER JOSUE AMESTOY ALMEIDA, DEIVI ENRIQUE SANCHEZ, NEUDIS LEANDRO GURLEY, NESTOR JOSE BLANCO HERNANDEZ Y VIRGINIA SOIDY MENDOZA, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 27.283.405, V-26.284.535, V-24.898.600, Indocumentado y V- 20.631.309, respectivamente, de conformidad a lo establecido en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
“Artículo 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2…OMISSIS…
3…OMISSIS…
4…OMISSIS…
5…OMISSIS…” (Cursiva de esta Sala)
“Artículo 234.- Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…” (Cursiva de esta Sala)
En este sentido, se observa que la Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, subsume dicha detención flagrante de acuerdo a que las circunstancias establecidas que encuadran en la norma antes transcrita, pudiendo visualizar esto en el contenido de las actas que conforman la presente causa.
Igualmente, se evidencia que la Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, establece en su segundo pronunciamiento que:
“…SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”(Cursiva de esta Sala)
En cuanto al segundo pronunciamiento realizado por la A quo, se evidencia que decreta la aplicación del procedimiento ordinario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 373, de cuyo contenido se aprecia:
“…Articulo 373: El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Publico, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentara ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitara la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitara la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercido de las acciones que hubiera lugar.
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el o la Fiscal del Ministerio Publico lo haya solicitado, decretara la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones del tribunal de juicio, el cual convocara directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, hasta cinco días antes de la audiencia de juicio, el o la Fiscal y la victima presentaran la acusación directamente en el tribunal del juicio, a los efectos que la defensa conozca los argumentos y prepare su defensa, y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez o Jueza ordenara la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantara al efecto…” (Cursiva de esta Sala).
En este sentido, se desprende de este pronunciamiento que la Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal, declara la aplicación del procedimiento ordinario en virtud de la solicitud del Ministerio Público por considerar esta la necesidad de practicar diligencias necesarias para obtener suficientes elementos de convicción.
En cuanto al tercer pronunciamiento referido a la precalificación jurídica apelada por el Ministerio Público por ser distinta a la atribuida por éste a los imputados que fue dictada por el Tribunal A quo, en la Audiencia de Presentación de Aprehendido, fue recurrida por apartarse el Tribunal de los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, prevista y sancionada en el artículo articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, admitiendo el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, tipificado en el articulo 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cambiando el delito de Trafico de Material Estratégico, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 5 del Código Penal, manifestando:
“…TERCERO: este Tribunal va a cambiar la Calificación dada a los hechos por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal, en relación a la ASOCIACION, prevista y sancionada en el artículo articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, esté Tribunal SE APARTA del mismo en virtud de que no se evidencia de las actuaciones que los mismos pertenezcan a alguna banda delictiva que se encargue de perpetrar este tipo de delito, no se evidencia en las actuaciones el nombre de la banda delictiva a la cual pertenecen, el tiempo en el que tienen dedicándose a cometer hechos punibles, el liderazgo que ocupan cada quien en dicha banda, en relación a esto el Tribunal se aparta de esta calificación, SE ACOGE la precalificación jurídica de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 3 numeral 3 en relación con el articulo 15 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, concatenado con el articulo 277 del Código Penal, por cuanto efectivamente dos de los imputados presentes en sala han manifestado que tenían dos machetes para agricultura...”(Cursiva de esta Sala).
Debe precisar esta Corte de Apelaciones sobre la potestad de los Jueces de atribuir a los hechos una calificación jurídica distinta a la aportada por el Ministerio Público, lo señalado en sentencia de la Sala de Casación Penal de ese máximo Tribunal de la Republica, Nº 516, de fecha 11/2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves, de la cual se extrae:
“…Del análisis que realiza la Sala al numeral 2 de la mencionada norma, infiere respecto al cambio de calificación jurídica de los hechos acusados por el Ministerio Público o por el acusador privado, que el juez de control podrá atribuirle una calificación jurídica provisional, en virtud de que ésta puede ser variada o reformulada durante el juicio oral, producto de una incidencia presentada en el mismo o conforme a una ampliación de la acusación, concluyendo la Sala que tal cambio es procedente, siempre y cuando se ordene la celebración del juicio oral y público, de otra forma está impedido de cambiar la calificación dada por el Ministerio Público o en su defecto por la acusación privada…”
Ahora bien, del pronunciamiento anterior, es preciso para esta Alzada, determinar si le asiste la razón a la recurrente, cuando señaló en la interposición del efecto suspensivo qué: “(…)Asimismo, considera el Ministerio Público que la medida solicitada en contra de los imputados, es proporcional con los delitos imputados, en virtud de que la imputación directa es por los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, ASOCIACION Y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, lo que motiva a esta Fiscalía a ejercer el presente medio de impugnación a los fines de dar cumplimiento a los intereses del Estado Venezolano en el proceso el Ministerio Público en su carácter de titular de la acción penal y parte de buena fe, orientada a la búsqueda de la verdad y el Debido Proceso…”, pudiendo observar esta Instancia Superior, que la Juez de la recurrida, en la resolución judicial de fecha 02 de agosto de 2017, como fundamento para apartarse de los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, prevista y sancionada en el artículo articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, imputados por el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, señaló: “…de la revisión y análisis no quedó acreditada en esta etapa primigenia del proceso, actos de comercialización de los imputados de autos que haga inferir que ciertamente se de el tipo de trafico y comercio ilícito de material estratégico, constatándose la inexistencia de hechos en la referida acta de investigación que se traduzca en términos del Delito antes señalado, que constituyan tal como se mencionó actos de traficar y comercializar, lo que si se encuentra acreditado a criterio de esta Juzgadora es el Delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452. 5 de la norma sustantiva Penal, por cuanto se evidenció de las actas que el Material incautado al momento de la aprehensión de los ciudadanos se encontraba en el tunel alvarengas 0 punto kilométrico 25 964 de la Estación Charallave Norte y que al momento en que los funcionarios llegaron al referido lugar los cuatro sujetos al notar la presencia policial emprendieron la huida en veloz carrera por una zona boscosa siendo esta frustrada, es decir que no se especifica en el acta de aprehensión que al momento de realizarle la inspección corporal amparados en la norma adjetiva penal no les fue incautado en sus pertenencias alguna evidencia de interés criminalístico, es decir que estaban cerca del lugar y emprendieron veloz huida, por lo que se encontraba en el piso, y no en poder de los mismos o transportándolos algún sitio a los fines de comercializarlos o traficarlos, razones suficientes para inferir que a prima facie la inexistencia de los tipos penales antes señalados…”.
En este orden de ideas y, a los fines de la subsunción para la investigación como tipo penal provisional presuntamente cometido por los ciudadanos aprehendidos, esta Alzada evidenció lo contrario a lo señalado por el Tribunal A quo sobre la ausencia de elementos que hagan inferir que ciertamente se este ante la presunta comisión de los delitos imputados por el representante del Ministerio Publico, ello deviene de la simple lectura del acta de investigación Policial Nº 03517, de fecha 26 de julio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando de Zona Nº 44 (Miranda), Destacamento 446, Cuarta Compañía, Tercer Pelotón, Sección de Investigaciones Penales, Comando Charallave, de la cual se extrae: “…pudimos observar cuatro sujetos y una mujer en las vías férreas, quienes al notar nuestra presencia emprendieron la huida en veloz carrera por una zona boscosa, siendo esta frustrada por la comisión que se desplegó por la zona, efectuando la aprehensión en flagrancia de cinco (05) ciudadanos quienes manifestaron ser y llamarse; ENDER JOSUE AMESTOY ALMEIDA CI. V-27.283.405 de 20 años DEIVI ENRIQUE SANCHEZ CI. V26.284.535 de 20 años, NEUDIS LEANDRO GURLEY CI, (INDOCUMENTADO) de 23 años, NESTO JOSE BLANCO HERNANDEZ CI. (INDOCUMENTADO) de 23 años, VIRGINIA SOIDY MENDOZA CI. (INDOCUMENTADA) de 27 años de edad, (…) a referidos ciudadanos se les incautaron los siguientes materiales; 1)- 111 metros de cable de telefonía Nro. 18X12C, 2)- 25 metros de cable de electrificación Nro. 1X16mm, m)- 10 metros de cable de electrificación (ligarriel) y 4)- 8 metros de cable de señalización (liga riel) SQ Nro. 2X10mm, color blanco y negro y dos (2) armas blancas (machetes)…” acta de entrevista del testigo Nº 1, de fecha 26 de julio de 2017, inserta a los folios 18 y 19 de la causa principal signada con el Nº MP21-P-2017-002793, qué señala: “…pude observar a cinco personas que se encontraban picando los cables de suministro de energía y comunicación, motivo por el cual les di la voz de alto, pero ellos hicieron caso omiso a todo esto, (…) posteriormente se apersono una comisión de la guardia nacional, quienes realizaron un recorrido por el lugar de los hechos, dando captura posteriormente a cuatro sujetos y una mujer, a quienes les incautaron cables de alta y baja conducción eléctrica…” y Acta de entrevista del testigo Nº 2, de fecha 26 de julio de 2017, inserta a los folios 03 y 04 de la causa principal signada con el Nº MP21-P-2017-002793 (Nomenclatura del Tribunal A quo), de la cual se desprende lo siguiente: “…luego de hacer presencia los efectivos militares, practicaron la detención de cinco sujetos quienes al notar la presencia de la comisión emprendieron la huida a pie, pero fueron alcanzados por el personal de seguridad y efectivos militares quienes le hallaron gran cantidad de cables, todos procedentes de la primera vía férrea viaducto alvarenga…” materiales que fueron recuperados por el mismo cuerpo de la Guardia Nacional en los alrededores del lugar donde se suscitaron los hechos, tal y como se evidencia de las actas que conforman la causa principal.
Precisado lo anterior, disponen los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en los términos siguientes:
“Artículo 34. Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años.
A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país…”
Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.
Esta Sala considera, del análisis de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público que emergen de las actas policiales y entrevistas a los testigos, que le asiste la razón a la recurrente sobre la precalificación jurídica provisional que sustenta entre otros elementos la imposición de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, prevista y sancionada en el artículo articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello en virtud que un grupo de cinco 5 personas fueron aprehendidas en posesión de recursos o materiales que se utilizan en el proceso productivo del país.
Por todo lo antes señalado, no puede dejar de advertir esta Sala, que la causa se encuentra en fase de investigación, por lo que la precalificación realizada por la representación fiscal en la Audiencia de Presentación a todos los imputados sobre los cuales estima esta Alzada procedentes a los fines de establecer por subsunción la calificación provisional para la investigación por la vía del procedimiento ordinario acordado, puede variar en el iter procesal, por lo cual debe él A quo apegarse a las actuaciones de investigación cursantes en el expediente, las cuales están dirigidas a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, identificar los presuntos autores o partícipes del mismo y recabar la información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió, considerando esta Instancia Superior, que se desprenden de las actas cursantes en el expediente, suficientes elementos de convicción presentados por la representación fiscal para presumir que los imputados de autos son autores o participes en los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, y DETENTACION DE ARMA BLANCA, imputados por el Ministerio Público, Así se decide.
En relación, al cuarto pronunciamiento la Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada, expresa:
“…CUARTO: este Tribunal acuerda imponer al ciudadano ENDER JOSUE AMESTOY ALMEIDA, DEIVI ENRIQUE SANCHEZ, NEUDIS LEANDRO GURLEY, NESTOR JOSE BLANCO HERNANDEZ Y VIRGINIA SOIDY MENDOZA ampliamente identificados en autos, se les va a imponer las medidas del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 2, presentación de un responsable para cada uno, numeral 3, presentaciones periódicas cada 30 hasta que culmine el proceso en estafase y numeral 9, estar atento al proceso.…”(Cursiva de esta Sala)
Desde esta perspectiva, y en relación al contenido del cuarto pronunciamiento se observa que el Juez de Control, al momento de dictaminar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, lo realiza de conformidad con el artículo 242, numerales 2º, 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…Artículo 242: Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1.- …Omissis…
2.- La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informara regularmente al tribunal.
3.- La representación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4.- …omissis…
5.-…Omissis…
6.-…Omissis…
7.-…Omissis…
8.-…Omissis...
9.- Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
Observando quienes aquí deciden, que la Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, inobservando además el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en Sentencia Nº 1728, de fecha 10DIC2009, (caso: Johan Manuel Ruiz Machado), con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, de la cual se constata lo siguiente:
“…Así entonces, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, mandato éste que tiene mayor relevancia cuando se trata de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades. Se insiste, por tanto que, en modo alguno se trata de desconocer el principio de presunción de inocencia o algún otro derecho o garantía constitucional…OMISSIS… según los cuales los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que esta Sala ha calificado como de lesa humanidad quedan excluidos de los beneficios procesales que puedan conllevar su impunidad, incluso el indulto y la amnistía, y por desconocer la jurisprudencia vinculante y reiterada de esta Sala referida a que dichos delitos tampoco admiten el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad…” (Cursiva de esta Alzada)
Así las cosas, se hace necesario que esta alzada realice un análisis para determinar si se encuentren presentes concurrentemente los presupuestos del artículo 236 del Código de Orgánico Procesal Penal, igualmente el posterior análisis del artículo 237 eiusdem. En primer lugar el artículo 236 establece:
Articulo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…Si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
De la norma parcialmente transcrita se colige que el legislador estableció en que los jueces de Primera Instancia en Funciones de Control a solicitud del Ministerio Público, pueden decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se cumplan los extremos de ley, es decir que se verifique 1) la existencia del hecho punible que merezca la privación de la libertad, que no esté prescrito, 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del o los hechos atribuidos por la representación fiscal, y 3) que exista una presunción razonable del posible peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, los cuales concurren en el caso que nos ocupa.
Observa esta Alzada que, la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar las medida cautelares sustitutivas a los ciudadanos ENDER JOSUE AMESTOY ALMEIDA, DEIVI ENRIQUE SANCHEZ, NEUDIS LEANDRO GURLEY, NESTOR JOSE BLANCO HERNANDEZ Y VIRGINIA SOIDY MENDOZA, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 27.283.405, V-26.284.535, V-24.898.600, Indocumentado y V- 20.631.309, respectivamente, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos calificados provisionalmente en esta etapa procesal como: TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, prevista y sancionada en el artículo articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de igual forma el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 3 numeral 3 en relación con el articulo 15 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, concatenado con el articulo 277 del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal como se desprende del acta policial de fecha 26 de julio de 2017, en la cual se evidencia lo siguiente: “…pudimos observar cuatro sujetos y una mujer en las vías férreas, quienes al notar nuestra presencia emprendieron la huida en veloz carrera por una zona boscosa, siendo esta frustrada por la comisión que se desplegó por la zona, efectuando la aprehensión en flagrancia de cinco (05) ciudadanos quienes manifestaron ser y llamarse; ENDER JOSUE AMESTOY ALMEIDA CI. V-27.283.405 de 20 años DEIVI ENRIQUE SANCHEZ CI. V26.284.535 de 20 años, NEUDIS LEANDRO GURLEY CI, (INDOCUMENTADO) de 23 años, NESTO JOSE BLANCO HERNANDEZ CI. (INDOCUMENTADO) de 23 años, VIRGINIA SOIDY MENDOZA CI. (INDOCUMENTADA) de 27 años de edad, (…) a referidos ciudadanos se les incautaron los siguientes materiales; 1)- 111 metros de cable de telefonía Nro. 18X12C, 2)- 25 metros de cable de electrificación Nro. 1X16mm, m)- 10 metros de cable de electrificación (ligarriel) y 4)- 8 metros de cable de señalización (liga riel) SQ Nro. 2X10mm, color blanco y negro y dos (2) armas blancas (machetes)…”.
2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los ciudadanos ENDER JOSUE AMESTOY ALMEIDA, DEIVI ENRIQUE SANCHEZ, NEUDIS LEANDRO GURLEY, NESTOR JOSE BLANCO HERNANDEZ Y VIRGINIA SOIDY MENDOZA, en la comisión de los delitos señalados, entre los cuales destacan:
a).- Acta de investigación Policial de fecha 26 de julio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando de Zona Nº 44 (Miranda), Destacamento 446, Cuarta Compañía, Tercer Pelotón, Sección de Investigaciones Penales, Comando Charallave, de la que se evidencia lo siguiente: “…pudimos observar cuatro sujetos y una mujer en las vías férreas, quienes al notar nuestra presencia emprendieron la huida en veloz carrera por una zona boscosa, siendo esta frustrada por la comisión que se desplegó por la zona, efectuando la aprehensión en flagrancia de cinco (05) ciudadanos quienes manifestaron ser y llamarse; ENDER JOSUE AMESTOY ALMEIDA CI. V-27.283.405 de 20 años DEIVI ENRIQUE SANCHEZ CI. V26.284.535 de 20 años, NEUDIS LEANDRO GURLEY CI, (INDOCUMENTADO) de 23 años, NESTO JOSE BLANCO HERNANDEZ CI. (INDOCUMENTADO) de 23 años, VIRGINIA SOIDY MENDOZA CI. (INDOCUMENTADA) de 27 años de edad, (…) a referidos ciudadanos se les incautaron los siguientes materiales; 1)- 111 metros de cable de telefonía Nro. 18X12C, 2)- 25 metros de cable de electrificación Nro. 1X16mm, m)- 10 metros de cable de electrificación (ligarriel) y 4)- 8 metros de cable de señalización (liga riel) SQ Nro. 2X10mm, color blanco y negro y dos (2) armas blancas (machetes)…”.
b).- Acta de entrevista del testigo Nº 1, de fecha 26 de julio de 2017, inserta a los folios 18 y 19 de la causa principal signada con el Nº MP21-P-2017-002793, qué señala: “…pude observar a cinco personas que se encontraban picando los cables de suministro de energía y comunicación, motivo por el cual les di la voz de alto, pero ellos hicieron caso omiso a todo esto, (…) posteriormente se apersono una comisión de la guardia nacional, quienes realizaron un recorrido por el lugar de los hechos, dando captura posteriormente a cuatro sujetos y una mujer, a quienes les incautaron cables de alta y baja conducción eléctrica…”
c).- Acta de entrevista del testigo Nº 2, de fecha 26 de julio de 2017, inserta a los folios 03 y 04 de la causa principal signada con el Nº MP21-P-2017-002793 (Nomenclatura del Tribunal A quo), de la cual se desprende lo siguiente: “…luego de hacer presencia los efectivos militares, practicaron la detención de cinco sujetos quienes al notar la presencia de la comisión emprendieron la huida a pie, pero fueron alcanzados por el personal de seguridad y efectivos militares quienes le hallaron gran cantidad de cables, todos procedentes de la primera vía férrea viaducto alvarenga…”
d).- Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, de fecha 28-07-201. (Folio 24 de la causa principal).
Finalmente, en cuanto al tercer requisito previsto en el referido cardinal 3 que señala “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.”, en el caso sub exánime, es posible aseverar que la decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de decretar a los ciudadanos ENDER JOSUE AMESTOY ALMEIDA, DEIVI ENRIQUE SANCHEZ, NEUDIS LEANDRO GURLEY, NESTOR JOSE BLANCO HERNANDEZ Y VIRGINIA SOIDY MENDOZA, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 27.283.405, V-26.284.535, V-24.898.600, Indocumentado y V- 20.631.309, respectivamente, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 2, 3 y 9 de la norma adjetiva penal, no se encuentra ajustada a derecho, por lo que le asiste la razón al recurrente toda vez que, esta Sala considera que los elementos de convicción presentados por la Representación del Ministerio Público, justifican la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para asegurar las resultas del proceso, tal como se desprende de las actas de Investigación policial y de entrevistas que conforman la presente causa, aunado a que nos encontramos en presencia de delitos que cuya posible pena a imponer excede de diez (10) años en su conjunto, visto que los delitos presuntamente cometidos por los imputados de autos son los de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, prevista y sancionada en el artículo articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de igual forma el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 3 numeral 3 en relación con el articulo 15 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, concatenado con el articulo 277 del Código Penal.
Así las cosas, en cuanto a la excepción al juzgamiento en libertad sin que por ello vulnere la presunción de inocencia como derecho fundamental del imputado, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 492 de fecha 01/04/2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual ratifica todos los criterios vinculantes establecidos en diversas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la libertad personal y la finalidad del proceso penal, de la que se extrae:
“Cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso es llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” Subrayado de esta Alzada.
De la anterior Jurisprudencia, se desprende que La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.”
Igualmente considera necesario esta Alzada, citar el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“Articulo 8. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme” (Cursivas de esta Sala).
En atención a lo preceptuado en el artículo anterior, y en relación al caso objeto de estudio, es necesario citar lo que estableció el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 399, de la Sala de Casación Penal accidental, de fecha 26/10/12, expediente: A10-296, Magistrado Ponente DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN DE DIAZ, el cual estableció:
“…Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…” (Cursivas y subrayado de esta Corte).
Cabe destacar, que las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal, denota una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva. Sobre las medidas cautelares, -tanto privativa como sustitutiva a la privación- en el proceso penal, deben entenderse éstas como las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la sentencia, tal como lo refiere en su obra el jurista GIMENO SENDRA, Vicente, Derecho Procesal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481.
En este sentido, se desprende que la finalidad más importante del proceso es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio en el supuesto de que sea presentado en su contra y admitido un acto conclusivo de investigación acusatoria.
Sobre el peligro de fuga, observa esta Sala, que le asiste la razón a la recurrente para revocar la medida menos gravosa acordada por el A quo, ello en virtud a la vista de este Tribunal de Alzada, que tal presunción es procedente para la imposición a los ciudadanos ENDER JOSUE AMESTOY ALMEIDA, DEIVI ENRIQUE SANCHEZ, NEUDIS LEANDRO GURLEY, NESTOR JOSE BLANCO HERNANDEZ Y VIRGINIA SOIDY MENDOZA, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 27.283.405, V-26.284.535, V-24.898.600, Indocumentado y V- 20.631.309, respectivamente, de la privación judicial preventiva de libertad, ello conforme a lo dispuesto en el cardinal 3 del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 237 en sus cardinales 2 y 3 de la referida Ley Adjetiva.
Precisado lo anterior, dispone el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1.Omissis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4.Omissis…
5.Omissis…
Parágrafo Primero: S presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de liberad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años…” (Cursivas de la Sala).
En cuanto a la pena posible a imponer, como supuesto previsto en el cardinal 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal observado por este Tribunal Colegiado para imponer la privación judicial preventiva de libertad, se encuentra la sanción descrita en los artículos 34 Y 37 del la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y articulo 3 numeral 3 en relación al 15 ambos de la Ley Para el Control de Armas y Municiones, como precalificación jurídica provisional dada a los hechos por la Representación Fiscal con penas que en su conjunto pueden exceder de diez (10) años de prisión a imponer a los ciudadanos ENDER JOSUE AMESTOY ALMEIDA, DEIVI ENRIQUE SANCHEZ, NEUDIS LEANDRO GURLEY, NESTOR JOSE BLANCO HERNANDEZ Y VIRGINIA SOIDY MENDOZA, lo cual hace procedente el supuesto antes señalado para acreditar el peligro de fuga como supuesto que permite razonablemente decretar la privación judicial preventiva de libertad.
Finalmente, en cuanto a la magnitud del daño causado, como supuesto previsto en el cardinal 3 del referido artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que estima como procedente y ajustada a derecho confirmar esta alzada, tal daño social, a pesar de lo indeterminado de la expresión, por la referencia a la magnitud y, sobre todo, por lo genérico de la expresión de daño, a la vista de esta Corte de Apelaciones, puede encuadrarse o ser de naturaleza tanto material, económico o social como en el caso de marras entre otras acepciones, toda vez que los tipos penales de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, atenta contra la el transporte, la economía, la sociedad, ya que se trata de un servicio de transporte ferroviario, que traslada a grupos masivos de usuarios desde los Valles del Tuy, hasta la ciudad de Caracas, siendo este considerado como el medio de transporte terrestre mas utilizado por los habitantes de la zona.
Necesario es, en atención a la privación judicial preventiva de libertad, considera esta Corte de Apelaciones procedente y ajustada a derecho, abordar lo que la doctrina ha denominado como FUMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA, el primero o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre la posibilidad de que los imputados de autos, sean investigados como presuntos responsables tomando como base la existencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible, lo cual, se encuentra subsumido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1, 2 y 3, tomando como base de su detención explicada in extenso, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia que es un estado jurídico en el proceso que gozan los imputados, de no ser condenados sin un juicio previo con observancia de garantías del debido proceso.
En relación al tercer requisito para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (Periculum in mora), referido al peligro de fuga se debe considerar, entre otras circunstancias de acuerdo a la doctrina, jurisprudencia y legislación, aspectos como el arraigo en el país de los imputados, la pena a aplicarse, el daño causado y su comportamiento, la presunción de obstaculización del proceso, siendo que en el caso de marras, fue estimado la existencia de tal supuesto por la pena posible a imponer y la magnitud del daño causado, para estimar como ajustado a derecho imponer la privación judicial preventiva de libertad.
Debe precisar esta alzada, que en nuestro sistema acusatorio en cuanto a la apelación de auto se refiere de carácter ordinario, un recurso tiene por objeto una resolución judicial a la cual se le atribuye por el recurrente, un defecto de fondo, que se deduce para obtener su sustitución ante el tribunal superior colegiado como corolario del nuevo examen de la situación jurídica sobre la cual hubo pronunciamiento en primera instancia judicial bajo un efecto devolutivo entendido como aquel cuyo conocimiento se atribuye a un órgano jerárquicamente superior (juez ad quem o hacia “el que” se dirige el recurso) al que dictó la resolución que se recurre (juez a quo).
Así las cosas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones deja constancia que emitió pronunciamiento en el presente Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que fueron impugnados por la ABG. RUBI ESTELA MUÑOZ, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el criterio jurisprudencial Nº 104 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de febrero de 2008.
En consecuencia, por todo lo expuesto, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación a Título de Efecto Suspensivo incoado por la ABG. RUBI ESTELA MUÑOZ, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en la Celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 28 de julio de 2017, y posterior publicación de la resolución judicial en data 02 de agosto de 2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual acordó imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 424 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ENDER JOSUE AMESTOY ALMEIDA, DEIVI ENRIQUE SANCHEZ, NEUDIS LEANDRO GURLEY, NESTOR JOSE BLANCO HERNANDEZ Y VIRGINIA SOIDY MENDOZA, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 27.283.405, V-26.284.535, V-24.898.600, Indocumentado y V- 20.631.309, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 5 del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, tipificado en el articulo 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y en su lugar se acuerda decretar a los imputados, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236 numeral 1, 2 y 3, y artículo 237 numeral 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo interpuesto Abogada ABG. RUBI ESTELA MUÑOZ, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda de conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ESTABLECE como calificación jurídica provisional los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, prevista y sancionada en el artículo articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de igual forma el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 3 numeral 3 en relación con el articulo 15 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, concatenado con el articulo 277 del Código Penal. TERCERO: SE REVOCA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD otorgada a los imputados, ENDER JOSUE AMESTOY ALMEIDA, DEIVI ENRIQUE SANCHEZ, NEUDIS LEANDRO GURLEY, NESTOR JOSE BLANCO HERNANDEZ Y VIRGINIA SOIDY MENDOZA, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 27.283.405, V-26.284.535, V-24.898.600, Indocumentado y V- 20.631.309, respectivamente, otorgada en decisión de fecha 28 de julio de 2017 y posterior publicación de la resolución judicial en data 02 de agosto de 2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy y SE DECRETA en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo dispuesto en los numeral 1, 2 y 3 del artículos 236 y numeral 2 del artículo 237 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ENDER JOSUE AMESTOY ALMEIDA, DEIVI ENRIQUE SANCHEZ, NEUDIS LEANDRO GURLEY, NESTOR JOSE BLANCO HERNANDEZ Y VIRGINIA SOIDY MENDOZA, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 27.283.405, V-26.284.535, V-24.898.600, Indocumentado y V- 20.631.309, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, prevista y sancionada en el artículo articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de igual forma el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 3 numeral 3 en relación con el articulo 15 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, concatenado con el articulo 277 del Código Penal CUARTO: Se ORDENA al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, librar las respectivas Boletas de Encarcelación a nombre de los imputados ENDER JOSUE AMESTOY ALMEIDA, DEIVI ENRIQUE SANCHEZ, NEUDIS LEANDRO GURLEY, NESTOR JOSE BLANCO HERNANDEZ Y VIRGINIA SOIDY MENDOZA, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 27.283.405, V-26.284.535, V-24.898.600, Indocumentado y V- 20.631.309, respectivamente. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta Alzada. Remítase al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE,
DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ
JUEZ PONENTE JUEZ INTEGRANTE,
DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO DR. ORINOCO FAJARDO LEON
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO ESCALANTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO ESCALANTE
OAAR/MTS/OFL/NM/vt/pb
MP21-R-2017-000146