REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE N°: 15-9846
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos YULLY KARINA FERREIRA DA SILVA y JUAN MANUEL VÁSQUEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.836.860 y V-12.730.580, respectivamente.
Apoderada judicial de los solicitantes: abogadas MARÍA ANDREÍNA RAMOS PARRA y MILEIDY DEL CARMEN GALLARDO ARAUJO, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.539.782 y V-11.201.499, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 235.236 y 251.748, en orden.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES.
SENTENCIA: Definitiva.
I
En fecha 10 de diciembre de 2015, se recibe ante este Tribunal mediante el sistema de distribución, una solicitud presentada por los ciudadanos YULLY KARINA FERREIRA DA SILVA y JUAN MANUEL VÁSQUEZ HERNÁNDEZ, asistidos por abogada, mediante el cual solicitaron el decreto de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES.
Expusieron al efecto que contrajeron matrimonio civil, ante el Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, en fecha 19 de julio de 2013, según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta bajo el N° 207, correspondiente al año: 2013, en el libro de Registro de Matrimonios llevados por el Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital. Que adquirieron bienes de comunidad conyugal. Que no procrearon hijos. Indicaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Las Flores, Edificio Gardenia, piso 14, apartamento Nº 141, ciudad de Los Teques, estado Bolivariano de Miranda. Que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, han decidido separarse de común acuerdo, así como la separación de los bienes que adquirieron durante la unión matrimonial, por ello acuden por ante este Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare la separación de cuerpos y bienes.
En fecha 16 de diciembre de 2015, este Tribunal previa consignación de los recaudos correspondientes, admitió la solicitud, decretó la separación de cuerpos y bienes, se ordenó notificar al fiscal del Ministerio Público, mediante boleta y expedir copias certificadas solicitadas.
En fecha 07 de enero de 2016, consignados los fotostatos se expidieron copias certificadas respectivas.
En fecha 22 de enero de 2016, se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público, previa consignación de fotostatos.
En fecha 28 de enero de 2016, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada y sellada por la representación fiscal.
En fecha 02 de marzo de 2016, la abogada MARÍA ANDREINA RAMOS PARRA, sustituyó poder que le fuera conferido en la persona de la abogada MILEIDY DEL CARMEN GALLARDO ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 215.748.
En fecha 10 de agosto de 2017, comparecieron los ciudadanos YULLY KARINA FERREIRA DA SILVA y JUAN MANUEL VÁSQUEZ HERNÁNDEZ, debidamente asistidos por la abogada MILEIDY DEL CARMEN GALLARDO ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 215.748, presentando escrito solicitando la conversión en divorcio de su separación de cuerpos y de bienes, en virtud de haber transcurrido más de un (1) año sin haber reconciliación entre ellos.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho a solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho.
A partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia entre otros. Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vinculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.
La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquella mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio propuesta por los ciudadanos Ciudadanos Ciudadanos YULLY KARINA FERREIRA DA SILVA y JUAN MANUEL VÁSQUEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.836.860 y V-12.730.580, respectivamente, observa:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 16 de diciembre de 2015, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil; artículos 189 y 190 del Código Civil, así como la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de Abril de 2009, DECLARA: CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes de los cónyuges, ciudadanos YULLY KARINA FERREIRA DA SILVA y JUAN MANUEL VÁSQUEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares
de las cédulas de identidad Nros. V-15.836.860 y V-12.730.580, respectivamente, y en consecuencia DECLARA DISUELTO, el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día 19 de julio de 2013, ante el Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, en fecha 19 de julio de 2013, según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio cursante bajo el N° 207, en los libros de registro de matrimonios correspondiente al año: 2013, llevados por el Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital.
En cuanto a los bienes habidos en la comunidad conyugal, este Tribunal homologa lo acordado por ambos cónyuges en su escrito de Separación de Cuerpos y Bienes.
De conformidad con lo establecido en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena registrar la presente sentencia, ante el Registro Civil de Personas y Electoral y el Registro Principal que corresponda, agregándosele la nota marginal en el acta de matrimonio respectiva.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
Abg. HILDA JOSEFINA NAVARRO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:20 de la tarde.
LA SECRETARIA,
THA/HJN/Damelis
Exp. Nº 15-9846