REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE N°: 16-9882
PARTE SOLICITANTE: JOSELYN GABRIELA QUINTANA RIOBUENO y RAMON GABRIEL GARCIA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-20.114.482 y V-20.413.084, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN CARLOS ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.017.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
En fecha 20 de abril de 2016, se inicia el presente procedimiento mediante solicitud presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo por orden de sorteo conocer de la presente causa que se ventila en la presente solicitud a este Tribunal, presentada por los ciudadanos JOSELYN GABRIELA QUINTANA RIOBUENO y RAMON GABRIEL GARCIA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-20.114.482 y V-20.413.084, respectivamente, asistidos por el abogado JUAN CARLOS ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.017, mediante el cual solicitaron el decreto de SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil y 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro, del Estado Bolivariano de Miranda, el día 26 de julio de 2012, según consta de acta Nº 132. Igualmente señalaron que establecieron su domicilio conyugal en esta ciudad en la dirección siguiente: Matica Abajo, Callejón 5 de Julio, Casa Nº 07, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna. Ahora bien, es el caso, en un principio, su relación conyugal se llevó en completa armonía, respeto y consideración, con el pasar del tiempo, sus relaciones interpersonales se tornaron tensas, difíciles y complejas, perdiendo el afecto entre ambos, hasta el punto que fuera imposible mantener la convivencia común, razón por la cual decidieron por amistoso acuerdo y de mutuo consentimiento formalizar la
separación de cuerpos prevista en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por las estipulaciones contenidas en esta solicitud.
En fecha 30 de mayo de 2016, comparecieron los ciudadanos JOSELYN GABRIELA QUINTANA RIOBUENO y RAMON GABRIEL GARCIA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-20.114.482 y V-20.413.084, respectivamente, asistidos por el abogado JUAN CARLOS ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.017, mediante la cual consignaron los recaudos necesarios para la continuación del presente proceso.
En fecha 31 de mayo de 2016, el Tribunal decretó la separación de cuerpos en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos.
En fecha 06 de julio de 2016, previa consignación de los fotostatos, se libro boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Publico.
En fecha 14 de julio de 2016, compareció ante este Tribunal el Alguacil del mismo, consignando Boleta de Notificación librada a la Fiscal del Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial
En fecha 07 de agosto de 2016, compareció ante este Tribunal los ciudadanos JOSELYN GABRIELA QUINTANA RIOBUENO y RAMON GABRIEL GARCIA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-20.114.482 y V-20.413.084, respectivamente, debidamente asistido de abogado, mediante diligencia solicitaron la conversión en Divorcio en el presente juicio.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos entre los cónyuges, el tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de los cónyuges, declarar la conversión en divorcio de dicha separación de cuerpos y bienes. En el caso que nos ocupa, ha sido solicitada por los cónyuges la conversión en divorcio in comento, y por cuanto se evidencia que efectivamente desde el día 31 de mayo de 2016, fecha en la cual fue decretada la separación de cuerpos de los cónyuges, hasta el día 07 de agosto de 2017, fecha en la que fue solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un año y no habiendo manifestación de reconciliación entre ellos, debe esta Juzgadora consecuentemente declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Municipio
Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los cónyuges los ciudadanos JOSELYN GABRIELA QUINTANA RIOBUENO y RAMON GABRIEL GARCIA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-20.114.482 y V-20.413.084, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado ante Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro, del Estado Bolivariano de Miranda, el día 10 de mayo de 2012, según consta de acta Nº 132, del correspondiente al año 2012.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques, a los 11 Días del mes de agosto de 2017. Años1 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA
Abg. HILDA JOSEFINA NAVARRO.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las once y diez (11:10 a.m) de la mañana
LA SECRETARIA
THA/HJN/jcrl
EXP. Nº 16-9882
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