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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE N° 15-9829
PARTE ACTORA: MARÍA ISOLINA PEREZ CARVAJAL de SALGADO, civilmente hábil, mayor de edad, de nacionalidad ecuatoriana, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-81.335.728.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TAMARA SHARON PAZMIÑO SOLORZANO, abogada en ejercicio, de este domicilio, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-6.853.222, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.811.
PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES CRESROD, C.A., Sociedad de Comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1º de diciembre de 1992, bajo el número 59, Tomo 87-A Pro, representada por el ciudadano RICARDO UBALDO CRESPO GONZÁLEZ, civilmente hábil, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, soltero, de este domicilio, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-6.878.528, en su carácter de Director-Administrador.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ; JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ y RUBEN DARIO MORANTE HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.587.822; V-6.464.858 y V-8.679.746, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.080; 41.076 y 39.637, también respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
SENTENCIA: Interlocutoria (Cuestiones Previas)
-I-
En fecha 13 de octubre de 2015, se recibió procedente del sistema de Distribu-ción de causa, el presente juicio que se inicia por demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento de local para uso comercial presentada por la ciudadana TAMARA SHARON PAZMIÑO SOLORZANO, abogada en ejercicio, de este domicilio, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-6.853.222, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.811, en su condición de apoderada judicial según consta de instrumento poder autenticado en fecha 24 de septiembre de 2015, por ante la Notaría Pública del Munici-pio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 32, Tomo 354, de la parte actora ciudadana MARÍA ISOLINA PEREZ CARVAJAL de SALGADO, civilmente hábil, ma-yor de edad, de nacionalidad ecuatoriana, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-81.335.728, contra de la empresa REPRESENTACIONES CRESROD, C.A., Sociedad de Comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1º de diciembre de 1992, bajo el número 59, Tomo 87-A Pro, representada por el ciudadano RICARDO UBALDO CRESPO GONZÁLEZ, civilmente hábil, mayor de edad, de nacionali-dad venezolana, soltero, de este domicilio, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-6.878.528, en su carácter de Director-Administrador, facultado para ello, por el artículo 14 del Documento Constitutivo Estatutario. Fundamenta su acción en los artícu-los 1.579, 1.600, 1.614, 1.133, 1.264, 1.269 y 1.271 del Código Civil y el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Estima la demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), equivalente a trescientos treinta y tres (333 U.T), señaló medios probatorios y domicilio para citacio-nes y notificaciones.
Alega la apoderada judicial de la parte actora en el libelo de demanda lo siguien-te:
Que en fecha 07 de junio de 1999, su poderdante suscribió un contrato de arren-damiento con la empresa REPRESENTACIONES CRESROD, C.A., Sociedad de Comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1º de diciembre de 1992, bajo el número 59, tomo 87-A Pro, representada por el ciudadano RICARDO UBALDO CRESPO GONZÁLEZ, ini-cialmente identificado, en dicho contrato convino en darle en arrendamiento un bien inmueble constituido por un LOCAL COMERCIAL distinguido con el Nro. 10 (LC-10 ), ubicado en la planta baja de los Edificios “A” y “B” del Conjunto Residencial Savil, que se encuentra situado con frente a la Calle Ribas y a la Avenida La Hoyada por el Oeste, y a la Calle Miranda por el Este, en la Ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda; tiene una superficie aproximada de treinta y nueve metros cua-drados (39,00 Mts2); forma parte de una extensión mayor, la cual tiene superficie total de setenta y tres metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (73,30 mts2), cu-ya área restante, es decir, treinta y cuatro metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (34,30 mts2), NO SE INCLUYERON en el contrato suscrito. El local dado en arrendamiento cuenta con una línea telefónica y tiene entrada independiente por la pro-longación de la Calle Ayacucho; al local Nº 10 (LC-10) le corresponde un porcentaje de condominio de cero enteros con seiscientos veinticinco mil novecientos cuarenta y cinco millonésimas por ciento (0,625945%), sobre los derechos y obligaciones que correspon-den a los bienes y cargas de la comunidad de propietarios, según consta de documento de condominio, el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 1982, bajo el Nº 42, tomo 16, protocolo Primero. El local comercial en cuestión, perte-nece a su poderdante según consta de título de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Los Salías del Estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 1998, bajo el Número 04, Tomo 09, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.
Que del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública del Muni-cipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 07 de junio de 1999, bajo el Número 44, Tomo 54, señala que: En su cláusula 3ª, los contratantes acordaron que la duración del arrendamiento en cuestión sería de un año contado a partir del 1º de junio de 1999 con una prórroga de un (1) año, sujeta a un nuevo canon de arrendamiento, fijado por las partes con tres (3) meses de anticipación al vencimiento del contrato celebrado el 1º de junio de 1999. En la cláusula 4ª, los contratantes pactaron que el canon sería la canti-dad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales, hoy doscientos bolívares (Bs. 200,00), que la empresa arrendataria pagaría por mes anticipado dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en el domicilio de la arrendadora. En la cláusula 2ª, los contratantes convinieron en que la empresa arrendataria, se obliga a utilizar di-cho local única y exclusivamente para la instalación de un establecimiento comercial dedicado para la compra-venta de pintura para paredes interiores y exteriores y todo lo relacionado con el mismo ramo, sin que por ningún motivo pudiera darle un uso diferen-te al expresado en el contrato, a menos que fuera autorizado previamente y por escrito por la arrendadora. En la cláusula 13ª, los contratantes acordaron que sería causales de resolución del contrato suscrito: 1º Si la arrendataria incumplía una cualesquiera de las cláusulas del contrato o las obligaciones que mediante la Ley adquiere; 2º la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas; 3º el que se dictase en contra de la arrendataria alguna medida judicial preventiva o ejecutiva contra cualesquiera de sus bienes, la cual no fuere suspendida en el transcurso de treinta (30) días hábiles; la de-claratoria por un Tribunal del estado de atraso o de quiebra de la Empresa; que el local permaneciera cerrado y sin personas durante un período mayor de cuarenta y cinco (45) días continuos, a menos que se tratase de vacaciones del personal; la cesión o traspaso de la mayoría de los bienes de la arrendataria a sus acreedores; el que la arrendataria quedase en estado de insolvencia. De igual modo, pactaron las partes contratantes en la misma cláusula que de incurrirse en una de las causales de resolución de contrato ya indicadas, se exigiría la inmediata desocupación del inmueble y la arrendataria quedaría obligada a pagar los daños y perjuicios causados, los gastos judiciales, los gastos extrajudiciales y los honorarios de abogados a que diera lugar el incurrir en una de las causales de resolución de contrato.
Que vencido el lapso de duración del contrato y su correspondiente prórroga lo cual ocurrió el 1º de junio de 2001, su poderdante permitió a la empresa arrendataria permanecer en el inmueble, renovándose así el contrato, por expresa disposición del artículo 1600 del Código Civil, y la empresa arrendadora ha permanecido en el Local desde esa fecha hasta el presente, bajo las mismas condiciones del contrato escrito sus-crito en 1999, incluyendo el canon de doscientos bolívares (Bs. 200,00) mensuales, por así disponerlo el artículo 1614 del Código Civil.
Que es el caso, que el local dado en arrendamiento ha permanecido cerrado desde el mes de noviembre el año 2014, lo que implica que la empresa arrendadora esta incursa en la causal 3ª de resolución del contrato convenida en la cláusula décimo terce-ra que el local permanezca cerrado y sin personas durante un período mayor de cuarenta y cinco (45) días continuos, a menos que se trate de vacaciones del personal.
Que demanda a la empresa REPRESENTACIONES CRESROD, C.A, representada por el ciudadano RICARDO UBALDO CRESPO GONZÁLEZ, en su carácter de Director-Administrador, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribu-nal en: Primero: Resolver el contrato de arrendamiento suscrito el 1º de junio de 1999, dado que la empresa arrendadora está incursa en la causal 3º de resolución de contrato convenida en la cláusula décimo tercera del contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 1264 del Código Civil; Segundo: Hacer la entrega material del inmueble a su poderdante; Tercero: por conceptos de daños y perjuicios la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00), que es el monto dado en garantía en el contrato suscrito el 1º de junio de 1999, más el monto resultante de los cánones que a razón de doscientos bolívares (Bs. 200,00) mensuales continúen venciéndose hasta la total terminación del proceso, lo cual constituye el lucro cesante, así como también la indexación monetaria de dicho monto, lo cual constituye el daño emergente que ha sido causado por la empresa demandada, en virtud del incumplimiento del contrato suscrito, y Cuarto: Pagar las costas y costos procesales.
En fecha 20 de octubre de 2015, la apoderada judicial de la parte actora, aboga-da TAMARA SHARON PAZMIÑO SOLORZANO, presentó diligencia consignando copia certificadas del poder que le fuera conferido, del contrato de arrendamiento del local comercial y copia simple del Registro Mercantil (acta constitutiva estatutaria) de la empresa demandada. (Folios 6 al 22).
En fecha 21 de octubre de 2015, el Tribunal admitió la demanda, emplazó a la parte demandada para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación que conste en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comer-cial. (Folio 23).
En fecha 29 de octubre de 2015, previa consignación de los fotostatos respecti-vos la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber librado la boleta de citación a la parte demandada. (Folio 25).
En fecha 04 de noviembre de 2015, el Alguacil Temporal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada empresa REPRESENTACIONES CRESROD, C.A. (Folio 26).
En fecha 17 de noviembre de 2015, el Alguacil Temporal consignó compulsa de citación y recibo sin practicar la citación ordenada pese a las gestiones realizadas a tal fin. (Folio 27).
En fecha 24 de noviembre de 2015, la apoderada judicial de la parte actora, abo-gada TAMARA SHARON PAZMIÑO SOLORZANO, presentó diligencia solicitando la cita-ción por carteles de la parte demandada empresa REPRESENTACIONES CRESROD, C.A. (Folio 34).
En fecha 25 de noviembre de 2015, el Tribunal negó la citación mediante carteles de la parte demandada empresa REPRESENTACIONES CRESROD, C.A. y exhortó a la parte actora, ciudadana MARÍA ISOLINA PEREZ CARVAJAL de SALGADO, a que agotara la citación personal de la parte demandada. (Folio 35).
En fecha 01 de diciembre de 2015, la apoderada judicial de la parte actora, abo-gada TAMARA SHARON PAZMIÑO SOLORZANO, presentó diligencia solicitando la habili-tación del tiempo necesario a los fines de que el Alguacil practique la citación personal en horario nocturno. (Folio 36).
En fecha 02 de diciembre de 2015, el Tribunal habilitó el tiempo necesario para la práctica de la citación de la parte demandada en la persona del ciudadano RICARDO UBALDO CRESPO GONZALEZ, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó el desglose de la compulsa dejándose constancia de ello en el expediente. (Folio 37).
En fecha 20 de enero de 2016, el Alguacil Temporal consignó compulsa de cita-ción y recibo sin practicar la citación ordenada pese a las gestiones realizadas a tal fin. (Folio 38).
En fecha 25 de enero de 2016, la apoderada judicial de la parte actora, abogada TAMARA SHARON PAZMIÑO SOLORZANO, presentó diligencia solicitando la citación por carteles de la parte demandada empresa REPRESENTACIONES CRESROD, C.A., de con-formidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 45).
En fecha 26 de enero de 2016, el Tribunal ordenó la citación por carteles de la parte demandada empresa REPRESENTACIONES CRESROD, C.A., en la persona de su Director-Administrador, ciudadano RICARDO UBALDO CRESPO GONZALEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se libró el cartel respectivo (Folios 46 y 47).
En fecha 23 de febrero de 2016, la apoderada judicial de la parte actora, abogada TAMARA SHARON PAZMIÑO SOLORZANO, presentó diligencia consignando ejemplares de los diarios El Nacional y La Región donde aparecen publicados los Carteles de Cita-ción tal como fuera ordenado por el Tribunal. (Folios 49, 50 y 51).
En fecha 02 de marzo de 2016, la Secretaria Accidental del Tribunal dejó cons-tancia de haber fijado Cartel de Citación a nombre de la empresa REPRESENTACIONES CRESROD, C.A., dando cumplimiento con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 52).
En fecha 14 de abril de 2016, la apoderada judicial de la parte actora, abogada TAMARA SHARON PAZMIÑO SOLORZANO, presentó diligencia solicitando la designación de defensor ad litem. (Folio 53).
En fecha 14 de abril de 2016, el Tribunal designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado JESÚS ALBERTO VALDERRAMA ALAYON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 202.982, a quien se ordenó notificarle mediante boleta para su comparecencia para aceptar o excusarse al cargo para el cual ha sido designado, y en el primer caso preste juramento de Ley. (Folios 54 y 55).
En fecha 08 de agosto de 2016, el Alguacil Titular consignó boleta de notificación debidamente firmada por el defensor ad litem designado abogado JESÚS ALBERTO VALDERRAMA ALAYON. (Folios 56 y 57).
En fecha 10 de agosto de 2016, el abogado JESÚS ALBERTO VALDERRAMA ALA-YON, presentó diligencia aceptando el cargo de defensor ad litem designado y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo. (Folio 58).
En fecha 19 de octubre de 2016, la apoderada judicial de la parte actora, aboga-da TAMARA SHARON PAZMIÑO SOLORZANO, presentó diligencia solicitando la citación del defensor ad litem designado, con el objeto de la contestación de la demanda y de-más actos procesales. (Folio 93).
En fecha 25 de octubre de 2016, el Tribunal ordenó la citación del defensor judi-cial de la parte demandada al abogado JESÚS ALBERTO VALDERRAMA ALAYON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 202.982, a los fines de que compareciera a dar contesta-ción a la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley de Regu-lación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Se libró boleta respectiva. (Folios 60 y 61).
En fecha 07 de noviembre de 2016, el Alguacil Titular consignó boleta de citación debidamente firmada por el defensor judicial designado abogado JESÚS ALBERTO VAL-DERRAMA ALAYON. (Folios 62 y 63).
En fecha 09 de diciembre de 2016, el ciudadano RICARDO UBALDO CRESPO GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Director-Administrador de la empresa demandada REPRESENTACIONES CRESROD, C.A., asistido de la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.080, presentó escrito constante de veintidós (22) folios útiles y tres (03) folios anexos, contentivo de la contestación de la demanda y opone cuestiones previas de defecto de forma de la demanda derivado de la falta de indicación de los daños y perjuicios y sus causas, previsto en el ordinal 6º, del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la parte in fine del ordinal 7º del artículo 340 ejusdem; y prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, contenida en el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de diciembre de 2016, el ciudadano RICARDO UBALDO CRESPO GONZÁLEZ, en su carácter de Director-Administrador de la empresa REPRESENTACIO-NES CRESROD, C.A., otorgó poder apud-acta a los abogados RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ y RUBEN DARIO MORANTE HERNÁNDEZ, para que lo representen en juicio, del poder otorgado la Secretaria del Tribunal dejo constancia. (Folio 89).
En fecha 20 de diciembre de 2016, la apoderada judicial de la parte actora, abo-gada TAMARA SHARON PAZMIÑO SOLORZANO, presentó diligencia solicitando se decla-re sin lugar las cuestiones previas opuestas por el demandado.
El Tribunal para decidir observa:
-II-
Este Tribunal de una revisión de las actuaciones, encuentra que en la oportunidad para que la demandada diera contestación a la demanda que nos ocupa, promovió las cuestiones previas contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el numeral 7º del artículo 340 eiusdem, y la contenida en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
Ahora bien, la presente demanda se sustancia conforme a las previsiones del Artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, que textualmente establece “En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contenciosos Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”
De la norma transcrita se constata, que para el conocimiento de los juicios o controversias como el presente, corresponde tramitar ante la Jurisdicción Civil ordinaria, por el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión, previsto en sus artículos 859 y siguientes. En tal virtud, siendo la oposición de cuestiones previas actividad procesal absolutamente admisible conforme a lo previsto en el artículo 866 eiusdem, corresponde a esta Juzgadora partiendo de las siguientes consideraciones, de que las Cuestiones Previas son los medios de carácter procedimental, siendo su naturaleza para corregir los vicios y errores procesales que puedan estar implícitos en la acción intentada, sin conocer sobre el fondo del asunto, purificando el proceso de todos los vicios que pueda adolecer y garantizando el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo así, se procede a realizar el análisis de las defensas previas opuestas por la parte demandada, lo cual hace en los términos siguientes:
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ORDINAL 7° ARTÍCULO 340 EIUSDEM.
La parte demandada manifiesta en el escrito de contestación de la demanda que: “(…) De conformidad con lo establecido en el ordinal 6º, artículo 346 del Código de Pro-cedimiento Civil, (…)”, En concordancia con la parte in fine del ordinal 7º del artículo 340 ejusdem, (…)”, Opongo la cuestión previa, relativa al defecto de forma libelar, por cuanto, la libelista, en el tercer punto de la demanda, demandó unos daños y perjuicios, en cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,oo), sin especificar de donde devienen di-chos daños y perjuicios, lo cual, se encuentra reñido, con la técnica libelar y, nos impide el ejercicio de nuestro derecho a la defensa (Art. 15 C.P.C.), esto, al desconocer, de donde deviene, tan inespecífico reclamo, en cuanto a los hechos que generan tan pre-tendidos daños y perjuicios y, los parámetros que, sirvieron de base para la cuantifica-ción de los mismos . (…)”. En este sentido la parte actora señala lo siguiente: “(…) Soli-cito se declaren sin lugar las cuestiones previas opuestas por el demandado, ya que: a) defecto de forma alegado no existe por cuanto los daños y perjuicios fueron claramente determinados en el libelo de la demanda al expresar que la cantidad de seiscientos bolí-vares (Bs. 600,00) es el monto dado en garantía en el contrato suscrito el 1º de junio de 1999 y que también constituyen daños y perjuicios los cánones que a razón de dos-cientos bolívares (Bs. 200,00) mensuales continúen vencidos hasta la total terminación del proceso; lo cual constituye el lucro cesante así como también la indexación moneta-ria de dicho monto, lo cual constituye el daño emergente causado por la empresa de-mandada, en virtud del incumplimiento del contrato suscrito. En el líbelo, en consecuen-cia, se indicaron tanto los daños ocasionados a mi mandante como los parámetros usa-dos para cuantificarlos. (…)”.
Ahora bien, nuestra Ley adjetiva es muy clara al señalar en su artículo 340 ordinal 7º, que cuando se demanden daños y perjuicios bien como consecuencia de un vínculo contractual, o como consecuencia de un vínculo extracontractual (hecho ilícito), debe especificar: cada daño y cada perjuicio, es decir, debe ser precisado y completamente identificado en el libelo, y además de ello debe especificar la causa de los daños y perjuicios presuntamente causados, tal como lo indica la norma: … “7) Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos (de los daños y perjuicios) y sus causas”… (Especificar las causas de dichos daños y perjuicios). (Entre paréntesis el Tribunal).
Las razones del presente pronunciamiento tienen su fundamento en que el Estado al prohibir la violencia privada, crea el proceso, para que los justiciables resuelvan sus conflictos intersubjetivos de intereses. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 dispone expresamente que: "el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia". Esta finalidad no sería de posible ejecución sin la intervención del Juez, que como director del proceso coadyuve con las partes en la búsqueda de este elevado propósito. La cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionándola con esa finalidad del proceso, está dirigida a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal, vale decir, la demanda. Así, el señalamiento del defecto de forma del escrito de la demanda, lo que pretende es una mejor formación del contradictorio, esto es, la búsqueda del mayor esclarecimiento de los hechos que conforman la litis. Vale decir, que además, tiende a permitir el cumplimiento del principio de congruencia de la sentencia, el cual, es en nuestra legislación procesal, de necesaria observancia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
De lo alegado por las partes procede este Tribunal a verificar lo expuesto por la parte actora en el libelo de la demanda, y observa que la parte actora pretende o demanda a la empresa REPRESENTACIONES CRESROD, C.A, representada por el ciudadano RICARDO UBALDO CRESPO GONZÁLEZ, en su carácter de Director-Administrador, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal en: Primero: Resolver el contrato de arrendamiento suscrito el 1º de junio de 1999, dado que la empresa arrendadora está incursa en la causal 3º de resolución de contrato convenida en la cláusula décimo tercera del contrato que establece textualmente …“que el local permaneciera cerrado y sin personas durante un período mayor de cuarenta y cinco (45) días continuos, a menos que se trate de vacaciones del personal”, solicitud que hace de conformidad con lo previsto en el artículo 1264 del Código Civil que expresa “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención.”; Segundo: Hacer la entrega material del inmueble a su poderdante; Tercero: pagar por conceptos de daños y perjuicios la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00), que es el monto dado en garantía en el contrato suscrito el 1º de junio de 1999, más el monto resultante de los cánones que a razón de doscientos bolívares (Bs. 200,00) mensuales continúen venciéndose hasta la total terminación del proceso, lo cual constituye el lucro cesante, así como también la indexación monetaria de dicho monto, lo cual constituye el daño emergente que ha sido causado por la empresa demandada, en virtud del incumplimiento del contrato suscrito”.
Al respecto, esta Juzgadora observa que de la lectura del escrito libelar se desprende que la demandante alega el incumplimiento del contrato por parte de la demandada, -y como implica una cuestión de hecho, la referente a las causas del daño-, en el presente caso, es el alegado incumplimiento del contrato, la cuestión de hecho, propuesta en el libelo de la demanda, con toda especificación, cuando la parte actora alega: “(…) que el local permaneciera cerrado y sin personas durante un período mayor de cuarenta y cinco (45) días continuos, a menos que se trate de vacaciones del personal”, -lo cual implica la cuestión de hecho, referente a la causa o causas del daño-, que en materia de contratos esta prevista en los artículos 1167 y 1264 del Código Civil al establecer: “Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.” Y por ser la presente acción, por incumplimiento del contrato de arrendamiento, los daños y perjuicios lo alega la parte actora, a su decir, como consecuencia del incumplimiento del supuesto vínculo contractual, de lo cual debe entenderse entonces, que los daños y perjuicios, devienen por los alegados hechos, a decir de la parte actora, por incumplimiento del contrato, los cuales son indemnización a la acción. De lo que concluye este Tribunal, que en el libelo de la demanda fue indicado el incumplimiento contractual reclamado, la parte actora realizó la especificación o narración de los daños que tal incumplimiento le ocasiona, especificándolos, y en forma expresa señala, a su decir, en qué consisten los mismos y los parámetros que utilizó para cuantificarlos. En consecuencia, esta Juzgadora considera que la cuestión previa opuesta no debe prosperar y así se decide.
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA PROHIBICION DE LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA.
La parte demandada manifiesta en el escrito de contestación de la demanda que: “(…) Opongo para su decisión previo al fondo, la excepción contenida en el artículo 346.11º del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “…11º La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. (…)”
“(…) La oposición de la presente cuestión previa, obedece al hecho de que, todo lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, es de estricto orden público, esto al reputar de indisponibles los derechos establecidos en dicho cuerpo normativo, a favor del arrendatario, todo, conforme a las previsiones del artículo 3 ejusdem, cuyo conteni-do (…)”, En tal sentido, debemos manifestar que, el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comer-cial, establece taxativamente, las causales de desalojo, en materia de arrendamiento comercial, (…)”. “(…) Dicho en otras palabras, no están previstas causales de desalojo, distintas a la delineadas en el texto legal en referencia, mucho menos en función de un vetusto contrato que, en incumplimiento a la disposición transitoria primera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, no fue adecuado a tan novísimo compendio normativo. Estas considera-ciones las hago, por cuanto la demanda que, encabeza las actuaciones contenidas en el presente expediente, se fundamenta en la causal de resolución de contrato, establecidas en la cláusula 13.3º del desfasado contrato que, rige hasta cierto punto, las relaciones interpartes, es decir, en todo aquello que no colida con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial (…)”. En relación a este punto la parte actora señala lo siguiente: “(…) La acción propuesta es admisible por cuanto en ningún momento se está demandado el desalojo del inmueble sino la resolución del contrato de arrendamiento suscrito el 1º de junio de 1999, por el demandado estar incurso en la causal 3ª de resolución de contrato contenida en la cláu-sula 13ª del contrato que el local permaneciera cerrado y sin personas durante un per-íodo mayor de 45 días continuos, a menos que se trate de vacaciones del personal.” La resolución de contrato y el desalojo son dos (2) acciones diferentes y una no puede ser vinculada a la otra. ”
En relación a esta punto, se observa que la parte demandada opuso la cuestión previa atinente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta conforme a lo dispuesto en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido cabe advertir que en esta cuestión previa se disponen dos hipótesis para su procedencia, la primera es cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, y la segunda cuando la Ley permite admitir la acción propuesta sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda esas causales señaladas en la Ley, la demanda sería improponible.
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil prevé en su ordinal 11, como cuestión previa: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la deman-da”.
Como se evidencia, del propio texto de la norma se colige que para que proceda dicha cuestión previa es preciso que exista expresamente establecida en la ley, tal prohibición. Así lo señaló la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en sen-tencia No. 103 de fecha 27 de abril de 2001, en la que reproduce respecto a dicha ex-cepción el criterio sentado por la Sala Político Administrativa en decisión No. 542 del 14 de agosto de 1997, en la que indicó:
“...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...”
Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 776 de fecha 18 de mayo de 2001, estableció que además de las dos causales antes señaladas, resulta inatendible el derecho de acción cuando no existe interés procesal, cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres, cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la Ley, cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos que no se pueden amparar en la libertad de expresión, cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho, cuando el accionante no pretende que se administre justicia, y cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.
En este sentido, cabe señalar que la referida cuestión previa debe proceder a criterio de esta Juzgadora, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Siendo ello así, debe entonces precisarse en esta oportunidad que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. Indubitablemente las cuestiones previas cumplen una función de saneamiento, supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen relación con el mérito (fondo) de la causa, facilitando la labor del Tribunal en el futuro, y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal. De esta manera, las cuestiones previas pueden ser clasificadas en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la Ley, en cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.
Cabe reiterar que las cuestiones previas de inadmisibilidad son las que comprenden la cosa juzgada (ordinal 9º), la caducidad de la acción establecida en la ley (ordinal 10º) y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (ordinal 11º), todas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Estas cuestiones previas obstan de atendibilidad de la pretensión únicamente, sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aún la acción, entendida ésta en sentido abstracto; valga decir como un derecho de pedir al Estado la actuación de la prometida garantía jurisdiccional. La normativa impide considerar y hacer juicio, sobre la pretensión en base a dos supuestos, la exceptio res iudicata y la caducidad de la acción; o bien, en base a una causal genéricamente establecida sobre la base de prohibiciones expresas en la ley.
La inadmisibilidad de la pretensión puede ser definida como el inicio lógico para la decisión de la causa que la ley reúne en las tres causales mencionadas. Estas cuestiones muestran claramente que la inatendibilidad de la pretensión tiene un origen extra juicio; constituye un antecedente lógico inexcusable al razonamiento que forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por lo tanto legalmente el pase a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio, con la contestación a la demanda, de manera que, cuando el demandado alega una de estas cuestiones previas de inadmisibilidad, está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante, postulada en su libelo, que obvia la contestación al mérito de la pretensión, a su procedencia, obvia la instrucción y la decisión de la causa.
Ahora bien en el caso de autos, evidencia esta Juzgadora que al tratarse de la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, necesariamente la parte que haga uso de esa excepción o defensa deberá indicar la ley que prohíbe la acción propuesta, es decir, ineludiblemente tiene que fundamentarse en la existencia de una norma prohibitiva, la cual pretende atacarse para que sea declarada inadmisible, lo cual evidentemente no fue señalado por la parte demandada, en virtud de ello y vista la constante jurisprudencia que ha venido señalando una vez tras otra que la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, necesariamente tiene que fundamentarse en la existencia de una norma prohibitiva expresa como la que impide reclamar deudas de juego ya que el sentido de esta cuestión previa es impedir que se lleve a cabo un juicio en razón de una acción a la que la ley le niega tutela jurídica, aunado al hecho de que el proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejúsdem. Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional. Por lo tanto, la acción es conferida por la constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por la autoridad judicial, ya que la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone el órgano jurisdiccional al momento de emitir su dictamen, en cuanto al reconocimiento o su rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.
Así pues, la demanda constituye “…un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un acto determinado…”. (Devis Echandía, Hernando. Acción y Pretensión. Separata de la Revista de Derecho Procesal, Madrid, abril-junio de 1.996)
En tal virtud, una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces le-galmente establecidos, muy especialmente en materia de arrendamiento, toda vez que a tenor de lo dispuesto en artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la demanda (i) si no es contraria al orden público, (ii) a las buenas costumbres o (iii) a alguna disposición expresa de la Ley.
En consonancia con lo anterior y al deber del Juez de verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión, en virtud del principio de conducción judicial al proceso, consagrado en el artículo 14 del Código de Procedi-miento Civil, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), caso: Materiales MCL C.A., pre-cisó lo siguiente:
“…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes. Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, ad-virtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”.
Como se indico, la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 eiudem, está referida a la carencia de acción, que la Ley prohíba o niegue tutela jurídica a la situación de hecho invocada por la parte actora en el libelo de la demanda, o respecto al incumplimiento de requisitos exigidos en la Ley para interponer la acción, en el presente caso, la interposición de la acción de resolución de contrato por incumplimiento, está amparada en el artículo 1167 del Código Civil, cuya consecuencia jurídica es la entrega o desalojo del inmueble arrendado, y por otro lado, la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, no impone, como requisitos para el ejercicio de la acción o acciones previstas en la Ley, el cumplimiento previo de los deberes u obligaciones de las partes, sobre la adecuación del contrato, previsto en dicha Disposición. Con base a lo anterior, este Tribunal considera que la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada no debe prosperar, y así se decide.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 14, 243, 244, 340, 341, 346, 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la ciudadana MARÍA ISOLINA PEREZ CARVAJAL de SALGADO, civilmente hábil, mayor de edad, de nacionalidad ecuatoriana, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-81.335.728, contra la Sociedad de Comercio REPRESENTACIONES CRESROD, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1º de diciembre de 1992, bajo el número 59, tomo 87-A Pro, representada por el ciudadano RICARDO UBALDO CRESPO GONZÁLEZ, civilmente hábil, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, soltero, de este domicilio, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-6.878.528, en su carácter de Director-Administrador, declara: PRIMERO: SIN LUGAR CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. SEGUNDO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Por haberse declarado sin lugar las cuestiones previas invocadas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 357 en concordancia con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procésales.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Notifíquese a las partes.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los ONCE (11) días del mes de AGOSTO de dos mil diecisiete (2017), a los 206° años de la Independencia y 157° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,
Abg. HILDA JOSEFINA NAVARRO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 am).
LA SECRETARIA,
THA/HJN
Expediente N° 15-9829.
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