REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE N° 2014-9681

PARTE DEMANDANTE: MARIELA SABRINA RODRÍGUEZ LINARES; ADRIANA ELISA RODRÍGUEZ LINARES; y GENESIS DUBRASKA RODRÍGUEZ TRUJILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.232.127, V-16.590.802, y V-20.364.805.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: BELKIS J. BARBELLA INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.452.326, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.932.
PARTE DEMANDADA: Herederos conocidos y desconocidos de los causantes ANDRES AVELINO LADERA GONZALEZ, y ANA TERESA LADERA de GARCÍA, quienes en vida fueron titulares de las cédulas de identidad Nros. V-602.314 y V-628.513.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: LESBIA MONCADA DE PICCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.974.726, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.390.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
En escrito presentado en fecha 17 de octubre de 2014, por ante Juzgado Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción, y que por orden de sorteo le correspondió a este Tribunal conocer de la presente demanda interpuesta por los ciudadanos MARIELA SABRINA RODRÍGUEZ LINARES, ADRIANA ELISA RODRÍGUEZ LINARES, y GÉNESIS DUBRASKA RODRÍGUEZ TRUJILLO, anteriormente identificadas, quienes son herederas e integrantes de la sucesión del causante PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ ALAS, quien en vida era portador de la cédula de identidad Nº V-3.629.146, fallecido ab intestato el día 15 octubre de 2012, por lo que procedieron a la correspondiente declaración sucesoral presentada por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos del Seniat, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Las Finanzas, el día 25 de junio de 2013, Expediente Nº 12-1242, y expedida la Solvencia de Sucesiones el día 17 de julio de 2013, debidamente asistidas por la Abogada BELKIS J. BARBELLA INFANTE, anteriormente identificada, por EXTINCIÓN DE HIPOTECA en contra de los ciudadanos ANDRES AVELINO LADERA GONZÁLEZ y ANA TERESA LADERA DE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-602.314 Y V-628.513, quienes son hermanos del anteriormente mencionado fallecido, ciudadano PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ ALAS, alegando en su libelo que: 1) Consta en documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 26 de febrero de 1.987, anotado bajo el Nº 27, Protocolo Primero, Tomo 20, por medio de la cual los ciudadanos ANDRES VELINO LADERA GONZALEZ y ANA TERESA LADERA DE GARCÍA, antes identificados, le otorgaron un prestamos a el causante, ciudadano PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ ALAS, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) que hoy en día luego de aplicar la Reconversión monetaria dictada por el Ejecutivo Nacional, el día 1º de Febrero de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.617, es la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200.00), a un interés del uno por ciento (1%) mensual, comprometiéndose el causante antes mencionado a reembolsar la mencionada cantidad en plazo de Un (1) año fijo o dentro del subsiguiente año que será de prorroga a la cual tendría derecho si al primer vencimiento estuviere solvente en el pago de los interés que puntualmente le cancelaria por mensualidades vencidas en su casa de habitación en esta ciudad de Los Teques, con el entendido que el atraso de dos (2) mensualidades consecutivas en dichos intereses, dará por vencido el plazo convenido, para garantizarles el cumplimiento de la citada obligación con todos sus derivados y consecuencias. 2) Que su causante PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ ALAS, constituyo a favor de sus acreedores, Hipoteca Especial de Primer Grado, sobre un (1) inmueble que para ese momento era propiedad de su causante, integrado por un lote de terreno con una superficie de seiscientos metros cuadrados (600,00 Mts2) aproximadamente y las construcciones existentes, que para ese momento lo constituían siete (7) viviendas familiares, ubicadas en el Barrio El Vigía, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con las siguientes medidas: veinte (20,00 Mtrs) metros de frente o ancho, por treinta (30,00 Mtrs) metros de fondo o largo, comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: con terrenos que son o fueron de la Granja El Vigía, SUR: con carretera principal de la Granja El Vigía, ESTE: con la nueva carretera de penetración a la misma granja El Vigía y OESTE: con terrenos que son o fueron del Señor Antonio González y Manuel Alayón. Las descritas construcciones y el deslindando lote de terreno, construcciones que fueron mejoradas y ampliadas con dinero de su causante, las adquirió por compra que realizo al señor Domingo Rodríguez García mediante documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 8 de agosto de 1.974, anotado bajo el Nº 19, Tomo 6, del Protocolo 1º. 3) Es el caso, que mediante autorización de los acreedores, designaron al ciudadano RAFAEL LADERA GONZALEZ, para recibir los correspondientes pagos de los intereses mensuales del préstamo, como efectivamente recibió los que realizo el causante los días 26 de Enero de 1.988; 26 de febrero de 1.988, 26 de marzo de de 1988, 26 de abril de 1988, 26 de mayo de 1988, 26 de junio de 1988, y el día 11 de septiembre de 1.989, su causante procedió a pagar la totalidad del préstamo recibido, lo cual realizo mediante cheque de Gerencia por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00), signado con el Nº 2026078877, del entonces Banco Unión, recibido conforme por el ciudadano RAFAEL LADERA GARCÍA, por lo que su causante, solicito a sus acreedores la correspondiente Liberación de Hipoteca, que había quedado constituida con ocasión al préstamo, solicito en forma reiterara al ciudadano RAFAEL LADERA GARCÍA, su intermediación para que le fuere otorgado el respectivo documento de cancelación de la obligación y consecuente liberación de la Hipoteca que había quedado constituida, en vista de haber pagado la totalidad de la deuda que la origino. 4) Que su causante, PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ ALAS les manifestaba, que no había localizado mas al ciudadano RAFAEL LADERA GARCÍA, ni a los ciudadanos ANDRES AVELINO LADERA GONZALEZ, y ANA TERESA LADERA DE GARCÍA, que al parecer ambos habían fallecido, desconociendo su causante, mas detalles al respecto, luego de haber muerto su causante PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ ALAS, realizaron múltiples diligencias para averiguar la realidad de los hechos con respecto al presunto fallecimiento de sus acreedores ciudadanos ANDRES VELINO LADERA GONZALEZ y ANA TERESA LADERA DE GARCÍA, comunicándose con los hijos del causante ANDRES AVELINO LADERA GONZALEZ, quienes les ratificaron efectivamente el fallecimiento de ANDRES AVELINO LADERA GONZALEZ, sin dar mayores detalle. 5) Que demandan la prescripción de los derechos reales y personales contemplados en el artículo 1.977 del Código Civil, a los herederos conocidos y desconocidos de los ciudadanos ANDRES AVELINO LADERA GONZALEZ, y ANA TERESA LADERA DE GARCÍA, anteriormente identificados, para que convengan o a ello sean condenadas por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En que su causante PEDRO JOSE RODRÍGUEZ ALAS, pago íntegramente el monto otorgado en préstamo por los ciudadanos ANDRES AVELINO LADERA GONZALEZ, y ANA TERESA LADERA DE GARCÍA, antes identificados, por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), conjuntamente con los intereses pautados, tal como se evidencia de los recibos acompañados junto al libelo de demanda, que es el monto de la deuda proveniente del préstamo recibido por su causante. SEGUNDO: En que nos otorguen debidamente el documento de cancelación de la Obligación asumida, en vista del pago total que hizo en vida su causante, del monto adeudado al que se refiere el punto PRIMERO, cuyos recibos de pago se acompaña y oponen a sus causahabientes, marcados con los números 1 al 7 respectivamente, la cual se encuentra prescrita puesto que transcurrieron 25 años desde que se constituyo el gravamen. TERCERO: para que a falta de expreso convenimiento y otorgamiento del documento de prescripción de dicha obligación, el Tribunal por Sentencia supla el instrumento de cancelación de la misma, de manera que quede legalizado el documento correspondiente. CUARTO: Solicitaron que la citación de los herederos conocidos y desconocidos de los causantes ANDRES AVELINO LADERA GONZALEZ, y ANA TERESA LADERA DE GARCÍA, una vez obtenga los datos Filiatorios, que solicitan sean requeridos mediante oficio dirigido al SAIME, ubicado en el Centro Comercial Súper Líder, situado en la Carretera Panamericana, 3º Nivel, Jurisdicción del Municipio Carrizal, del Estado Bolivariano de Miranda, solicitando sea designada cualquiera de las demandantes como correo especial, para consignar dicho oficio en la referida oficina del SAIME, y de recabar sus resultas. QUINTO: En pagar las costas del presente juicio, estiman la presente demanda en la cantidad de doscientos bolívares (Bs 200,00) equivalentes a 1,57 Unidades Tributarias.
En fecha 29 de octubre de 2014, comparecieron las ciudadanas MARIELA SABRINA RODRÍGUEZ LINARES; ADRIANA ELISA RODRÍGUEZ LINARES; y GENESIS DUBRASKA RODRÍGUEZ TRUJILLO, anteriormente identificadas, debidamente asistidas por la Abogada BELKIS J. BARBELLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.932, quienes consignaron los recaudos relacionados con la presente demanda.-
En fecha 30 de octubre de 2014, este Tribunal mediante auto admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de los herederos conocidos y desconocidos de los causantes ANDRES AVELINO LADERA GONZALEZ y ANA TERESA LADERA de GARCÍA para que comparecieran a dar contestación a dicha demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación debidamente practicada, ordenando citarlos mediante Edicto de acuerdo al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se ordeno librar oficio al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de obtener los datos Filiatorios de los causante, a fin de practicar la citación personal de los herederos conocidos que aparezca en sus archivos, en su carácter de codemandados.
En fecha 19 de noviembre de 2014, comparece la ciudadana MARIELA SABRINA RODRÍGUEZ LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.232.127, debidamente asistida por la Abogada BELKIS J. BARBELLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.932, quien recibió los edictos para ser publicados, en ese acto consigno los fotostatos requeridos para que sea librada la correspondiente compulsa y poder Apud acta otorgado por las ciudadanas MARIELA SABRINA RODRÍGUEZ LINARES, ADRIANA ELISA RODRÍGUEZ LINARES, y GENESIS DUBRASKA RODRÍGUEZ TRUJILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.232.127, V-16.590.802, y V-20.364.805.
En fecha 19 de noviembre de 2014, comparece el Alguacil temporal de este Tribunal y consigna recibo de emolumentos dejando constancia de haber entregado la parte actora los recursos para la gestión de la citación.
En fecha 24 de noviembre de 2014, este Tribunal dicto auto dejando constancia que proveerá lo conducente respecto a la compulsa, una vez conste en autos los datos Filiatorios requeridos.
En fecha 02 de diciembre de 2014, comparece el Alguacil Temporal de este Tribunal, JOSÉ ANTONIO CAMPOS PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.764.831, quien consigno copia del oficio Nº 581, dirigido al Director de la Oficina de Servicio Autónomo de Identificación y Extranjería (SAIME), el cual fue firmada y sellado en el despacho de la misma..
En fecha 01 de Febrero de 2016, comparece la Abogada BELKIS J. BARBELLA INFANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.932, quien mediante diligencia solicitó sea librado nuevo edicto, en el que se ordene la publicación del mismo en el diario Última Noticias y La Región, por cuanto publicarlo en el diario El Nacional tiene un costo mayor, y por error involuntario de la receptora de aviso, le fue facturado dicho edicto en el Diario Últimas Noticias.
En fecha 02 de febrero de 2016, este Tribunal respecto a lo solicitado por la apoderada de la parte actora, ordena librar nuevo edicto a los herederos conocidos y desconocidos de los causantes ANDRES AVELINO LADERA GONZALEZ y ANA TERESA LADERA de GARCÍA.
En fecha 05 de Febrero de 2016, compareció la Abogada BELKIS J. BARBELLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.932, dejando constancia de haber recibido el edicto.
En fecha 13 de abril de 2016, comparece la apoderada judicial de la parte actora, abogada BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, Inpreabogado bajo el Nº 24.932, quien consigno publicación del edicto constante de dieciséis (16) folios útiles.
En fecha 22 de julio de 2016, compareció la apoderada judicial de la parte actora, Abogada BELKIS J. BARBELLA INFANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N º 24.932, quien mediante diligencia solicito se le sea designado Defensor Judicial a la parte demandada, por cuanto hasta la presente fecha no ha comparecido persona alguna a darse por citado.
En fecha 25 de julio de 2016, este Tribunal dicto auto designando defensora ad-litem a la abogada LESBIA MONCADA DE PICCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.390, ordenando su notificación a fin de que manifieste su aceptación o excusa al cargo designado.
En fecha 19 de septiembre de 2016, comparece ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora abogada BELKIS J. BARBELLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº24.932, quien mediante diligencia solicita sea librado nuevamente el oficio dirigido Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), por cuanto los datos Filiatorios solo los suministra la oficina ubicada en Caracas, Avenida Baralt, así mismo, solicitó se le sea designado correo especial a la ciudadana MARIELA SABRINA RODRÍGUEZ LINARES, para la tramitación de las resultas de dicho oficio.
En fecha 20 de septiembre de 2016, este Tribunal dicto auto mediante el cual se ordeno librara nuevamente el oficio dirigido al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en Caracas, Avenida Baralt, designándosele correo especial a la ciudadana MARIELA SABRINA RODRÍGUEZ LINARES, a fin de que tramite lo conducente por ante el mencionado organismo.
En fecha 25 de octubre de 2016, compareció la apoderada judicial de la parte actora, abogada BELKIS J. BARBELLA INFANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.932, quien consigno las resultas realizadas ante el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 07 de noviembre de 2016, comparece el Alguacil de este Tribunal, ORMIDAS MENDOZA, quien consigno Boleta de Notificación, librada a la defensora ad-litem LESBIA MONCADA de PICCA, la cual firmo al pie de la misma.
En fecha 09 de noviembre de 2016, compareció la Abogada LESBIA MONCADA de PICCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.390, quien mediante diligencia acepto el cargo para el cual se e fue designado en la presente causa y juro cumplir fielmente con todas las asignaciones inherentes al cargo.
En fecha 15 de noviembre de 2016, comparece ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora, abogada BELKIS J. BARBELLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.392, quien mediante diligencia solicito sea librada Boleta de Citación.
En fecha 16 de Noviembre de 2016, comparece ante este Tribunal, la Defensora Ad- Litem LESBIA MONCADA de PICCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.390, quien mediante diligencia se da por citada en la presente causa.
En fecha 17 de noviembre de 2016, compareció la abogada LESBIA MONACADA de PICCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.390, en su carácter de defensora ad-litem, quien consigno escrito de contestación de demanda.
En fecha 23 de noviembre de 2016, la abogada LESBIA MONACADA de PICCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.390, en su carácter de defensora ad-litem, consigno escrito de promoción de pruebas al respecto este Tribunal al Capítulo I del Escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandada, encuentra que no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, en cuanto al Capítulo II encuentra que no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, por lo que resulta improcedente valorar tales alegaciones en esta etapa procesal.
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

II
REPOSICIÓN DE LA CAUSA

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que en fecha 30 de octubre de 2014, se admite la presente demanda, y en el referido auto de admisión, se deja expresa constancia, que este Tribunal ordena citar mediante Edicto, a los herederos desconocidos de los causantes demandados, ANDRES AVELINO LADERA GONZALEZ y ANA TERESA LADERA de GARCÍA, los cuales fueron publicados y consignados a los autos en fecha 13 de abril de 2016; así mismo, en el auto de admisión, se ordeno la citación personal de los herederos conocidos de los causantes demandados, ANDRES AVELINO LADERA GONZALEZ y ANA TERESA LADERA de GARCÍA, y por cuanto se desconocían sus datos, se acordó oficiar al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería SAIME, cuyas resultas fueron consignadas en fecha 25 de octubre de 2016, por la apoderada judicial de la parte actora, abogada BELKIS J. BARBELLA INFANTE, sin resultado alguno, debido a que en dicha actuación, no se señala sobre el fallecimiento de los demandados, ANDRES AVELINO LADERA GONZALEZ y ANA TERESA LADERA de GARCÍA, ni ningún dato de sus herederos conocidos. Paralelamente a estas actuaciones, destinadas, a la citación personal de los herederos conocidos de los causantes demandados, ANDRES AVELINO LADERA GONZALEZ y ANA TERESA LADERA de GARCÍA, cumplida como se indicó, la citación por Edicto de los herederos desconocidos, es el caso que en fecha 16 de Noviembre de 2016, luego de haber sido designada, aceptado el cargo, juramentase y ser citada previamente, comparece ante este Tribunal, la Defensora Ad- Litem LESBIA MONCADA de PICCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.390, quien mediante diligencia se da por citada en la presente causa; y en fecha 17 de noviembre de 2016, consigno escrito de contestación de demanda, y en fecha 23 de noviembre de 2016, consigno escrito de promoción de pruebas, sobre el cual este Tribunal emitió su pronunciamiento en fecha 23 de noviembre de 2016.
Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que no consta en autos que se haya agotado la citación personal de los herederos conocidos de los causantes demandados, ANDRES AVELINO LADERA GONZALEZ y ANA TERESA LADERA de GARCÍA, y menos aún de que dichos ciudadanos hubieren comparecido a darse por citados en el presente juicio, en violación flagrante a ello, procedió este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por la defensora ad litem. De lo expuesto se evidencia la violación de normas de orden público respecto a los trámites requeridos por los artículos 215 y 218 del Código de Procedimiento Civil para el agotamiento de la citación personal de los herederos conocidos de los demandados, resultando la falta de su citación, violatoria del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe regir a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y tiene su fundamento en el Principio de Igualdad ante la Ley, toda vez que es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado, tal falta de formalidad invalida las actuaciones siguientes a la contestación de la demanda formulada por la defensora ad litem en el presente proceso, al impedir a los herederos conocidos de los demandados, a ejercer sus derechos en el juicio, hecho este que no requiere alegación de parte por constituir un quebrantamiento de orden público, y así se decide. En relación al menoscabo del derecho a la defensa se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, señalando que:

“(…) El menoscabo del derecho de defensa debe producirse por violación de formas procesales. Es decir, cuando se infringe el modo, lugar o tiempo en que deben realizarse los actos establecidos en la Ley para el correcto desenvolvimiento del proceso, quebrantando la igualdad de oportunidades que tienen las partes para ejercer sus derechos en el juicio. En otras palabras, cuando se producen alteraciones que afectan la garantía del debido proceso legal. Pero, para determinar si se produjo indefensión, se requiere: 1) Que la infracción de la forma procesal haya disminuido las posibilidades de las partes para ejercer sus derechos en el juicio; y, 2) Que esa disminución sea producto de una actuación u omisión del tribunal, independiente del comportamiento de las partes que la alegan, y que ello no haya sido consentido tácita o expresamente por ésta…” –Subrayado por el Tribunal- (Sentencia N° 2443-03 de fecha 1 de diciembre de 2003).

De igual forma, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 13 de agosto de 2003, sostuvo que:

“...la garantía del debido proceso persigue entonces que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan indemnes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos notables dentro del proceso, que afecten las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. (…) En otras palabras, no toda vulneración o infracción de normas procesales produce indefensión en sentido constitucional, pues ésta sólo tiene lugar cuando se priva a las partes de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio…”– Subrayado por el Tribunal-
Ante la delatada falta de citación de los herederos conocidos de los causantes demandados, ANDRES AVELINO LADERA GONZALEZ y ANA TERESA LADERA de GARCÍA, nos lleva a analizar el carácter de orden público de la citación, al respecto la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, caso Consuelo Roa de Medina y Gersan Roa Escobar contra Alba Yelitza Roa Escobar Zulay Marina Roa Escobar y otros con Ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza Exp. 2005- 000684, indicó lo siguiente:
“…Referente a este punto considera la Sala pertinente destacar, que por tratarse la citación para la contestación de la demanda, un asunto en el cual está interesado el orden público, en razón de que dicho acto de comunicación procesal garantiza la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia y con esto el derecho a la defensa de progenie constitucional, que lleva implícito el de un debido proceso, la ausencia del acto en cuestión lesiona la validez del juicio. En este sentido la doctrina autoral patria, reflejada en la opinión del Dr. Carlos Moros Puentes, sobre el tema de la citación, ha señalado: “...D) CARACTERÍSTICAS: De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son: 1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio, Juez, aun de oficio, cuando constante que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño Borjas, “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal…” (Subrayado de la Sala)

Establecido lo anterior, este Tribunal a los fines de garantizar del debido proceso, considera necesario decretar la reposición de la presente causa, con fundamento en lo establecido en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al estado que proceda a agotar la citación personal de los herederos conocidos de los causantes demandados, ANDRES AVELINO LADERA GONZALEZ y ANA TERESA LADERA de GARCÍA, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse respetado las formas sustanciales que garantizan el debido proceso, conforme al cual el procedimiento está establecido estrictamente en la Ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal así como también se quebranta el derecho a la defensa. En consecuencia, se declara la nulidad de las actuaciones realizadas desde la contestación de la demanda efectuada en fecha 17 de noviembre de 2016, por la defensora ad litem, cursante al folio 73, hasta el auto de admisión de pruebas cursante al folio 75, ambos inclusive, por infringir la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 206, 212 y 243 del Código de Procedimiento Civil, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se proceda a agotar la citación personal de los herederos conocidos de los causantes demandados, ANDRES AVELINO LADERA GONZALEZ y ANA TERESA LADERA de GARCÍA, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, se declara la nulidad de las actuaciones cursantes a los folios 73, 74, y 75 ambos inclusive.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a la parte actora y a la defensora ad litem de la presente decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la anterior decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques, a los CATORCE (14) días del mes de AGOSTO del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


TERESA HERRERA ALMEIDA

LA SECRETARIA,


Abg. HILDA JOSEFINA NAVARRO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).


LA SECRETARIA,


THA/HJN.
Expte. N° 14-9681.