REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Actuando en sede Administrativa.
SOLICITUD Nº 17-5638
PARTE SOLICITANTE: REINA MARÍA GÓMEZ MOSQUEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nros. V-4.053.801.
ABOGADO ASISTENTE: HÉCTOR IVAN SERRANO CARDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.958.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
CAPITULO I
En fecha 17 de julio de 2017, se recibió la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por la ciudadana REINA MARÍA GÓMEZ MOSQUEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nros. V-4.053.801, asistida de abogado, en la que expone lo siguiente: “… ocurro con el objeto de solicitar la RECTIFICACION DE MI ACTA DE MATRIMONIO, la cual corre inserta en el Libro de Matrimonio, bajo el Nº 3 de fecha 08 de febrero de 1968, folio 3 vuelto, 4 y 5 vuelto. Dicha Acta contiene los siguientes errores materiales: A) Se identificó a la contrayente (la solicitante) REINA MARÍA GÓMES MOSQUEDA, siendo lo correcto leerse: REINA MARÍA GÓMEZ MOSQUEDA. B) Se identificó al padre de la contrayente (mi padre) hija legítima de AUGUSTO GÓMES, siendo lo correcto: AUGUSTO GÓMEZ. C) Se identificó a la madre de la contrayente (mi madre) ELVIRA JOSEFINA DE GÁMES, siendo lo correcto: ELVIRA JOSEFINA DE GÓMEZ. D) Se identificó a la contrayente ¿Toma usted por mujer a REINA MARÍA GÓMES MOSQUEDA? Siendo lo correcto: ¿Toma usted por mujer a REINA MARÍA GÓMEZ MOSQUEDA? E) Se identificó al padre de la contrayente (la solicitante) Se deja constancia de que el ciudadano AUGUSTO GAMES Siendo lo correcto: Se deja constancia de que el ciudadano AUGUSTO GÓMEZ. F) Se identificó a la contrayente (la solicitante) autoriza a su menor hija REINA MARÍA GÓMES MOSQUEDA. Siendo lo correcto autoriza a su menor hija REINA MARÍA GÓMEZ MOSQUEDA. Por lo que solicito ante su competente autoridad RECTIFICACIÓN DE MI ACTA DE MATRIMONIO, en sede administrativa, ya que este Tribunal es el competente para realizar la corrección del ACTA DE MATRIMONIO, anteriormente identificada, debido a que la misma cursa en los Libros de Matrimonio del año 1968, que reposan en este Tribunal, con la finalidad de inscribir mi Acta de Matrimonio en el Consulado General de Portugal, ya que es requisito exigido para solicitar la NACIONALIDAD. Por lo tanto solicito sea rectificada en mi ACTA DE MATRIMONIO, donde se indique mi primer apellido, tal y como aparece en mi cédula de identidad.”
En fecha 18 de julio de 2017, este Tribunal admitió la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, conforme a lo dispuesto en el artículo 148 de
la Ley Orgánica de Registro Civil, previa consignación de la copia certificada del acta de matrimonio a rectificar y copia de la cédula de identidad de la solicitante.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
CAPITULO II
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
De una revisión del escrito de solicitud y sus recaudos, este Tribunal encuentra que la presente solicitud trata de una rectificación de Acta de Matrimonio, en sede administrativa, al verificarse la existencia de errores materiales que no afectan el contenido de fondo del acta, supuesto de hecho previsto en el artículo 145 de la nueva Ley Orgánica de Registro Civil.
En este sentido establece el Artículo 145 eiusdem: “(…) La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta (…)”, en concordancia con el artículo 148 ibídem, corresponde a los Registradores Civiles donde se encuentre asentada la respectiva acta, conocer de dicha rectificación.
Siendo el caso, que en la presente solicitud, el acta no se encuentra asentada en los libros de matrimonios del Registro Civil, sino únicamente en los libros llevados por este Tribunal, razón por la cual corresponde a este Tribunal conocer de la presente solicitud de acuerdo con el trámite previsto en el artículo 148 de la nueva Ley Orgánica de Registro Civil que establece: “La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o la registradora civil. Se formará un expediente con la solicitud y los recaudos que la acompañan, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un plazo no mayor de ocho días hábiles a la presentación de la misma. Decidida de forma negativa la solicitud de rectificación del acta, o vencido el lapso establecido en el párrafo anterior sin que se haya dado respuesta, el interesado o la interesada podrá ejercer dentro de los quince días hábiles siguientes, recurso de reconsideración ante el mismo funcionario o funcionaria que negó la rectificación; dicho recurso deberá decidirse en el plazo de diez días hábiles. La decisión del registrador o registradora civil agota la vía administrativa. Agotada o no esta vía, el interesado o la interesada podrá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley.” (Subrayado por este Tribunal).
Con fundamento en lo antes expuesto procede este Tribunal a conocer de la presente solicitud.
CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
De la solicitud interpuesta esta Juzgadora observa: Que el objeto de la misma es que se ordene la rectificación del acta de matrimonio que cursa bajo el Nº 3, folios 3 vuelto, 4 y 5 vuelto, del libro de matrimonio del año 1968, llevado por el extinto Juzgado del Distrito Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, (hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda), durante el año 1968, correspondiente a la solicitante: REINA MARÍA GÓMEZ MOSQUEDA.
Alega la solicitante, que en el acta de matrimonio objeto de la presente solicitud de rectificación para el momento de celebrarse el matrimonio y efectuar la
inserción del acta correspondiente se incurrió en los siguientes errores materiales: PRIMERO: Se identificó a la contrayente como: “…REINA MARÍA GÓMES MOSQUEDA…”, siendo lo correcto leerse: REINA MARÍA GÓMEZ MOSQUEDA. SEGUNDO: Se identificó al padre de la contrayente como: “…AUGUSTO GÓMES…”, siendo lo correcto: AUGUSTO GÓMEZ. TERCERO: Se identificó a la madre de la contrayente como: “…ELVIRA JOSEFINA DE GÁMES…”, siendo lo correcto: ELVIRA JOSEFINA DE GÓMEZ. CUARTO: Se identificó a la contrayente al momento de formular la siguiente pregunta: “… ¿Toma usted por mujer a REINA MARÍA GÓMES MOSQUEDA?...” Siendo lo correcto: ¿Toma usted por mujer a REINA MARÍA GÓMEZ MOSQUEDA? QUINTO: Se identificó al padre de la contrayente en el siguiente renglón como: “…Se deja constancia de que el ciudadano AUGUSTO GAMES…” Siendo lo correcto: Se deja constancia de que el ciudadano AUGUSTO GÓMEZ. SEXTO: Se identificó a la contrayente en el siguiente renglón como: “…autoriza a su menor hija REINA MARÍA GÓMES MOSQUEDA...” Siendo lo correcto autoriza a su menor hija REINA MARÍA GÓMEZ MOSQUEDA.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Juzgadora observa que la parte solicitante acompañó como elemento probatorio: Copia certificada del acta de matrimonio emitida por este Tribunal, cuya original corre inserta bajo el acta Nº 3, folios 3 vuelto, 4 y 5 vuelto, del Libro de Matrimonio del año 1968, llevado por el extinto Juzgado del Distrito Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, durante el año 1968, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, así como copia simple de su cédula de identidad, dichos documentos consignados, a los autos como elemento probatorio, llevan a la demostración que efectivamente el apellido del progenitor de la solicitante es “GÓMEZ”. Tal como consta de los documentos consignados en autos, cuyas documentales se aprecian y valoran conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Argumentado lo anterior y de los recaudos consignados, esta Juzgadora llega a la conclusión que, ciertamente se incurrió en el error material en el apellido del progenitor de la solicitante, ciudadana REINA MARÍA GÓMEZ MOSQUEDA, en el acta de matrimonio objeto de la presente solicitud de rectificación, con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado que el apellido del padre de la solicitante es “GÓMEZ”, subsumiéndose estos hechos en las normas contenidas en los artículos 145 y 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Con vista a lo antes expuesto, quien aquí Sentencia considera que se hace procedente la solicitud de rectificación formulada por la ciudadana REINA MARÍA GÓMEZ MOSQUEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nros. V-4.053.801, y ASI SE DECLARA.
CAPITULO IV
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando como sede Administrativa, de conformidad con lo establecido en los artículos 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR
la RECTIFICACION DEL ACTA DE MATRIMONIO, de la solicitante REINA MARÍA GÓMEZ MOSQUEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nros. V-4.053.801, en consecuencia se ordena hacer la debida nota marginal, en el acta de matrimonio de la solicitante REINA MARÍA GÓMEZ MOSQUEDA, inicialmente identificada, a fin de que en la misma indique que el apellido del padre de la solicitante es “GÓMEZ”, todo sin perjuicio de terceros, en consecuencia: PRIMERO: Donde dice y se lee: “…REINA MARÍA GÓMES MOSQUEDA…”, diga y se lea: “…REINA MARÍA GÓMEZ MOSQUEDA…”. SEGUNDO: Donde dice y se lee “…AUGUSTO GÓMES…”, diga y se lea: “…AUGUSTO GÓMEZ….” TERCERO: Donde dice y se lee: “…ELVIRA JOSEFINA DE GÁMES…”, diga y se lea: “…ELVIRA JOSEFINA DE GÓMEZ. CUARTO: Donde dice y se lee: “… ¿Toma usted por mujer a REINA MARÍA GÓMES MOSQUEDA?...” diga y se lea: “…¿Toma usted por mujer a REINA MARÍA GÓMEZ MOSQUEDA?...” QUINTO: Donde dice y se lee: “…Se deja constancia de que el ciudadano AUGUSTO GAMES…” diga y se lea: “…Se deja constancia de que el ciudadano AUGUSTO GÓMEZ….” SEXTO: Donde dice y se lee:: “…autoriza a su menor hija REINA MARÍA GÓMES MOSQUEDA...” diga y se lea: “…autoriza a su menor hija REINA MARÍA GÓMEZ MOSQUEDA….” Así se decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de agosto del dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
DRA. TERESA HERRERA ALMEIDA.
La Secretaria,
Abg. HILDA JOSEFINA NAVARRO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
La Secretaria,
THA/HJN/Damelis
Solicitud. Nº 17-5638