REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE:
EMILIO PAPA CARPENITO y ROSANNA DI PIETRO PASCUALE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nos. 6.843.640 y 11.041.440, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL:
JULIANA LÓPEZ GALEA, venezolana, abogada en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.498.
CLÍNICAS DENTALES INTEGRADAS DE MIRANDA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de diciembre de 2001, bajo el Nº 48, Tomo A-26-Tro., y modificación de fecha 02 de febrero de 2015, bajo el Nº 24, Tomo 9-A., en la persona de su Director Gerente, ciudadano CARLOS JESÚS UGAS LEZAMA, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.201.848.
ELÍAS DANIEL GARCÌA SALMERÓN, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 244.520.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE Nº E-2017-013
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Se dio inicio al presente procedimiento judicial mediante escrito de demanda y anexos presentados ante la secretaría de este Juzgado, en fecha 09 de marzo de 2017, por la abogada JULIANA LÓPEZ GALEA, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos EMILIO PAPA CARPENITO y ROSANNA DI PIETRO PASCUALE, conforme al cual procedió a demandar por DESALOJO de un inmueble destinado a uso comercial, a la sociedad mercantil CLÍNICAS DENTALES INTEGRADAS DE MIRANDA C.A., en la persona del ciudadano CARLOS JESÚS UGAS LEZAMA, en su carácter de Gerente General; todos supra identificados. Se fundamenta la demanda en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial.
Admitida la demanda por auto de fecha 14 de marzo de 2017, se ordenó el emplazamiento de la parte demanda, a los fines que compareciera ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos su citación, para dar contestación de la demanda.
Mediante diligencia del día 17 de marzo de 2017, la abogada Juliana López Galea, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa. Dicho pedimento fue acordado por auto de fecha 22 de marzo de 2017.
En fecha 24 de marzo de 2017, el Alguacil Titular de este Juzgado, consigna diligencia mediante la cual dejó constancia de haber logrado la citación de la sociedad mercantil CLINICA DENTALES INTEGRADAS DE MIRANDA, C.A, en la persona de su director, ciudadano CARLOS JESÚS UGAS LEZAMA, a quien le hizo entrega de la compulsa; consignando recibo debidamente firmado.
En horas de despacho del día fecha 28 de abril de 2017, comparece el abogado Elías Daniel García Salmerón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 244.520, el cual acredita su representación de la parte demandada y presenta escrito de contestación a la demanda junto con anexos.
En fecha 03 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte actora, presenta diligencia mediante la cual impugna las documentales presentadas con la contestación de la demandada.
Mediante auto dictado el día 08 de mayo de 2017, se fijó el quinto (5º) día de despacho, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 10 de mayo de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Elías Daniel García Salmerón, consigna Poder Especial en original que acredita dicho carácter. Posteriormente, el día 12 de mayo de 2017, comparece dicho abogado, consignando original de contrato de arrendamiento previamente consignado en copia simple, así como originales de contratos de arrendamiento suscritos entre las partes.
Siendo la oportunidad para celebrar la audiencia de mediación, comparecieron los abogados JULIANA LÓPEZ GALEA y ELÍAS DANIEL GARCÍA SALMERÓN, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente; quienes formularon los distintos argumentos de de hecho y de derecho en defensa de sus representados.
Mediante auto de fecha, 26 de mayo de 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó los hechos controvertidos, y estableció un lapso probatorio de cinco (5) días de despacho sobre el mérito de la causa, a tenor de lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en el lapso para promover pruebas, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito contentivo de las mismas, constante de cuatro (4) folios útiles, y anexos.
En fecha 08 de junio de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada formuló oposición a las pruebas presentadas por la accionante, invocando lo dispuesto en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del día 14 de junio de 2017, el Tribunal providenció las pruebas de la parte actora, admitiendo las documentales promovidas con la demanda, negando las restantes por extemporáneas y demás circunstancias que allí se explican.
Finalmente, fijada como fue la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la misma tuvo lugar en fecha 11 de julio de 2017, contando con la presencia de ambas partes. En tal sentido, se emitió el dispositivo del fallo, declarándose CON LUGAR la demanda de desalojo, condenándose a la demandada a entregar a la actora el inmueble objeto de dicha acción, y a las costas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, verificado el lapso a que se que se refiere el artículo 877 del Ordenamiento Procesal, corresponde emitir el texto íntegro del fallo, sobre la base de lo siguiente:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El asunto sometido a consideración de esta Juzgadora, constituye una acción de DESALOJO, intentada por la abogada JULIANA LÓPEZ GALEA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.498, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos EMILIO PAPA CARPENITO y ROSSANA DI PIETRO PASCUALE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.843.640 y V-11.041.440; cuya representación queda plenamente demostrada en virtud del instrumento poder que fue consignado junto con el libelo de la demanda, marcado “A”, el cual quedó autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 06 de marzo de 2017, anotado bajo el Nº 11, Tomo 55, folios 39 al 41 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, cursante en autos del folio 05 al folio 07; así como del instrumento poder cursante en copia certificada del folio 40 al 42, autenticado ante la misma oficina notarial, en fecha 06 de enero de 2017, bajo el Nº 35, Tomo 2, folios 112 al 114. Dicha acción fue incoada en contra de la sociedad mercantil CLINICA DENTALES INTEGRADAS DE MIRANDA, C.A, en la persona de su Director Gerente, ciudadano CARLOS JESÚS UGAS LEZAMA, la cual se encuentra debidamente legitimada en autos, según se desprende la copia certifica de sus Actas Constitutiva y de Asamblea, cursantes a los folios 09 al 36, las cuales son plenamente apreciadas.
En este orden de ideas, de una lectura detalla y minuciosa efectuada al escrito libelar, esta Juzgadora colige las siguientes afirmaciones: 1º) Que las partes celebraron un contrato de arrendamiento en fecha 16 de diciembre de 2011, sobre el local comercial distinguido con el número N2-11, ubicado en el Nivel dos (2) del Centro Comercial La Casona II, en el Kilómetro 16 de la Carretera Panamericana, del Municipio Los Salias, San Antonio de los Altos, Estado Miranda; esto, luego de venir de varios contratos a tiempo determinado desde el año 2009. 2º) Que en varias oportunidades se le notificó a la inquilina el deseo de no querer prórrogar; 3º) Que se firmaron nuevos contratos que dieron vida a la relación arrendaticia hasta la fecha del último contrato de arrendamiento, fechado 16 de diciembre de 2011, el cual quedó anotado bajo el Nº 11, Tomo 122, el cual tenía vigencia de un año, es decir, desde el 15 de noviembre de 2011, hasta el 14 de noviembre de 2012. 4º) Sin embargo, luego las partes, manifestaron su voluntad de poner fin al contrato de arrendamiento a través de un CONVENIO, el cual fue suscrito ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre del año 2016, quedando anotado bajo el Nº 32, Tomo 333, folios 106 al 108, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; como fin a las prórrogas existentes y a los efectos que ésta pudiera tener, hasta el 14 de noviembre de 2016; 5º) Que las partes concretando en dicho acuerdo el plazo para la entrega del inmueble, el cual debió realizarse el 28 de febrero de 2017, sin prórroga, más la cancelación de un moto único indemnizatorio de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (450.000,oo), por los tres (3) meses de plazo para la entrega. 6º) Que para la fecha de interposición de la demanda, la arrendataria no ha cumplido con el acuerdo establecido, en cuanto a la entrega del inmueble, limitándose a depositar el monto fijado como indemnización.
Continuando con lo expresado en el libelo de la demanda, encuentra esta Juzgadora que la accionante acude a esta vía judicial, solicitando el desalojo y entrega inmediata del inmueble supra identificado, en cumplimiento al convenio fijado entre las partes; todo lo cual fue debidamente ratificado tanto en la audiencia preliminar como en la audiencia de juicio, invocando en dicha oportunidad el alcance de los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil.
En lo que concierte a la parte demandada, se observa que su apoderado judicial, abogado Elías Daniel García Salmerón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 244.520, debidamente facultado en autos, de acuerdo al instrumento poder consignado en copia certificada (fs. 7 al 10), y que goza de pleno valor probatorio, invocó en su defensa lo siguiente: 1º) Que la relación contractual que une a las partes, yace desde el año 2001, y no desde el año 2009, como lo afirmó la actora, y que ello se desprende de documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 2001, inserto bajo el Nº 34, Tomo 104, igualmente autenticado en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 2001, bajo el Nº 61, Tomo 84; por lo que, hasta la presente fecha, su representada se encuentra arrendada por más de quince (15) años. 2º) Que ciertamente, en fecha 16 de diciembre de 2011, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 11, Tomo 122, la demandada celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano EMILIO PAPA CARPENITO, por el inmueble supra señalado, destinado al uso de un consultorio odontológico, por un plazo de un (01) año fijo, contado a partir del 15 de noviembre de 2011, hasta el 14 de noviembre de 2012; aduciendo que una vez vencido éste contrato, el arrendador procedió a notificar a la arrendataria, en fecha 07 de diciembre de 2012, de la no renovación de la relación arrendaticia, concediéndole únicamente un año de prórroga legal, pero que a través de misiva de fecha 05 de mayo de 2013, la arrendataria le participó que gozaba de una prórroga legal de tres años; sin embargo, que su defendida no hizo uso de la prórroga legal de tres años, la cual vencía el 14 de noviembre de 2015, sino que por el contrario, las partes continuaron prorrogando el referido contrato de manera verbal, a los fines de que la relación arrendaticia se mantuviera a tiempo determinado. 3º) Que las partes en litigio, en virtud de que la arrendataria ya se encontraba por más de cuatro (04) años arrendada en forma verbal, decidieron nuevamente suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, por un breve tiempo, a fin de finiquitar la relación, el cual se autenticó en fecha 15 de noviembre de 2016, bajo el Nº 32, Tomo 333, folios 106 al 108, ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, estableciendo las partes en dicho contrato, que la relación se encontraba a tiempo determinado, en virtud de prórrogas acordadas de mutuo acuerdo, las cuales -señalaron-, vencieron el 14 de noviembre de 2016, y que celebraron un último contrato de arrendamiento, donde además se convino un nuevo canon, por un monto mensual de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,oo). En tal sentido, indica que se fijó como vigencia del último contrato, un lapso de tres (03) meses, los cuales vencían el 28 de febrero de 2017. 4º) Que a la demandada le corresponde una prórroga legal de tres (03) años, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, por haber durado la relación arrendaticia, contados a partir del 2011, los cuales comenzaron el pasado 28 de febrero de 2017, por lo que, se encuentra la arrendataria en pleno uso de dicha prórroga. Tales afirmaciones fueron ratificadas por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia preliminar, sin embargo, de lo expuesto por dicha representación en la audiencia de juicio, se destaca lo siguiente:
“… Ciertamente, el desconocimiento de la ley por parte de mi representada no le excusa de la misma, sin embargo, debo señalar que las partes lo que indicaban en dicho contrato eran prórrogas convencionales o continuas lo que deja claro y notorio que en ningún momento hubo cumplimiento de la prórroga legal establecida en la normativa, por cuanto que la relación arrendaticia, una vez culminado el último contrato en el año 2001, las partes procedieron nuevamente, a fijar un contrato donde establecieron un nuevo canon de arrendamiento y donde efectivamente se puede evidenciar que lo que establecían eran prórrogas continuas o convencionales, en este sentido, si llegamos a estudiar la naturaleza de los contratos, resulta evidente que en su interpretación de cada unos de ellos, queda demostrado que la relación arrendaticia entre las partes en el presente juicio aún se encuentra vigente, o se encontraba vigente hasta la culminación del último contrato suscrito, no obstante a esto, dejo la siguiente interrogante, si se llegase a comprobar o a demostrar con las pruebas que constan en las actas procesales, que mi representada hizo uso de su prórroga legal, ¿en qué condición permaneció durante la culminación de dicha prórroga legal?. Por lo tanto, solicito a este juzgado que declare sin lugar la demanda intentada contra mi representada basándose en principio, en la interpretación y en el estudio de la naturaleza de los contratos que rielan en los autos”.
Lo anterior, conllevó a considerar que subyace un vació en cuanto a la indeterminación o no de la relación arrendaticia que vincula a las partes, más allá del contrato de fecha 15 de noviembre de 2016, con más razón aún, por el hecho de que la demandada se contradice, en primer lugar, al hablar de una relación que data del año 2001 (mientras que la actora manifestó que existió un primer contrato suscrito en el año 2009), invocando que desde esa fecha ha de computarse la prórroga legal; por otra lado, al alegar que las partes establecieron prórrogas continuas o convencionales, y que la relación arrendaticia entre las partes en el presente juicio aún se encontraba vigente hasta la culminación del último contrato suscrito, al mismo tiempo señalar que los distintos contratos de arrendamiento suscritos entre las partes fueron configurados a tiempo determinado, además de plantear una interrogante, si la demandada hizo uso de su prórroga legal, ¿en qué condición permaneció durante la culminación de dicha prórroga legal?. En tal virtud, se insiste una vez que aún cuando las partes están contestes respecto a una vinculación arrendaticia, existe controversia en cuanto a la existencia o no de la prorroga legal, pues la demandada, además de invocar que goza de dicha prórroga, manifiesta que se han producido prórrogas convencionales.
Por tanto, trabada en esta forma la litis, este Tribunal, en una labor metodológica y de compresión, considera indispensable primeramente examinar, el contenido del contrato autenticado en fecha 15 de noviembre de 2016, bajo el Nº 32, Tomo 333, folios 106 al 108, ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, (promovido y reconocido por ambas partes) y en tal sentido, observa de detallada lectura, lo siguiente: “Debido a circunstancias especiales existentes para efectuar la desocupación y entrega del local ya identificado, objeto del contrato de arrendamiento, hemos acordado, de común acuerdo, otorgar el convenimiento contenido en el presente instrumento: 1 ) Que el contrato de arrendamiento otorgado entre las partes, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, Distrito Capital, con fecha: 16/12/2012, bajo el Nº 11, Tomo 122 quedo resuelto en fecha : 14 de Noviembre de 2012; 2 ) Que a partir del 15 de Noviembre de 2012, se inicio (sic) la prorroga (sic) legal prevista en el ordenamiento Legal Inquilinario, con extensiones acordadas entre las partes, prorroga (sic) legal y extensiones que se consideran finalizadas el 14 de noviembre del año 2016; 3 ) Que las partes involucradas en la relación contractual de arrendamiento, EL ARRENDADOR y EL ARRENDATARIO dan por finalizada en el punto dos (2) de este convenimiento, acuerdan: EL ARRENDATARIO , se compromete a entregar el Local objeto de arrendamiento en un plazo improrrogable que se inicia el día quince (15) de noviembre de 2016 y finaliza el día veintiocho (28) de febrero de 2017, libre de personas y cosas…”.
En tal sentido, se advierte que fue suscrito entre las partes en fecha 15 de noviembre de 2016, un nuevo contrato donde se plantea un convenio a los fines de finiquitar la relación arrendaticia, no obstante, la parte demandada pretende hacerlo ver como una suerte de prorroga convencional, que en su criterio, no puede estar por encima de la prorroga legal. Sin embargo, del dispositivo contractual supra transcrito se advierte que ya la arrendadora había reconocido y dejado gozar a la arrendataria la prórroga legal, y en tales términos fue también aceptado por la parte demandada. Siendo así, conforme a lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”
Siguiendo el orden de ideas, resulta oportuno referir el alcance del artículo 1.264 del Código Civil, invocada por la accionante como defensa de su pretensión: “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”; de tal forma entonces, siendo pactado por las partes en el caso de autos, un acuerdo o convenio para la entrega del inmueble, prevalece el principio de autonomía de voluntad de las partes, que significa que los contratantes son libres de establecer las reglas que más le convengan en sus contratos. Se aprecia entonces que, de acuerdo con lo convencionalmente pactado, la arrendadora reconoció a la arrendataria su derecho a la prorroga legal, originada de los distintos contratos celebrados por las partes, contratos sobre los cuales ambas partes manifiestan que fueron a tiempo determinado; ahora bien, de la revisión detallada al expediente cabe resaltar que ambas partes hicieron alusión y consignaron diversos contratos, sin ser identificados en forma cronológica, de manera que permitieran un análisis ordenado de los mismos. No obstante, ante la preeminencia del convenio celebrado por las partes en fecha 15 DE NOVIEMBRE DE 2016, quien suscribe estableció en la Audiencia de Juicio, que los anteriores contratos suscritos por las partes, quedaban desligados del asunto controvertido, sin embargo, en este extenso, actuando en su deber de analizar y juzgar todo lo que fuere aportado a los autos (art. 509 del C.P.C), pasa mencionarlos en el orden cronológico correspondiente (indistintamente del orden en que fueron presentados por las partes:
1.- Contrato de fecha 14 de noviembre de 2001, inserto bajo el Nº 34, Tomo 104 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, también autenticado en la misma fecha ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 61, Tomo 84 (folios 113 al 121, promovido por la demanda).
2.- Contrato de fecha 19 de enero de 2007, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, bajo el Nº 09, Tomo 09 (folios 124 al 127, promovido por la demandada).
3.- Contrato de fecha 20 de octubre de 2009, inserto bajo el Nº 04, Tomo 81 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador; presentado por la actora y cursante del folios 63 al 67, e igualmente consignado por la demanda, quedando inserto del folio 128 al 132.
4.- Contrato de fecha 10 de noviembre de 2010, igualmente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, inserto bajo el Nº 08, Tomo 140; presentado por la demandante e inserto del folio 58 al 62; igualmente reproducido por el demandado, cursando del folio 133 al 137.
5.- Contrato de fecha 16 de diciembre de 2011, autenticado en la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, bajo el Nº 11, Tomo 122; también promovido por la parte actora y demandada, quedando en los folios 50 al 54, y 138 al 142, respectivamente.
Respecto de los contratos precedentemente identificados, pasa esta Juzgadora a determinar que los mismos versan sobre documentos públicos, y se enmarcan en lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, sin embargo, a los efectos controvertidos que hoy nos ocupan, se precisa:
• Que si bien la actora manifestó que la relación arrendaticia entre las partes, se inició en el año 2009, afirmando en la demanda “luego de venir de varios contratos a tiempo determinado desde el año 2009”, mientras que el demandado afirma que las partes iniciaron una relación contractual en el año 2001, de allí que manifestara “la relación contractual que une a las partes, yace desde el año 2001, y no desde el año 2009, como lo afirmó la actora”; realmente encontramos que existió un primer vinculo arrendaticio entre las partes, que tuvo una duración de cinco (05) años, a contar desde el 14 de noviembre de 2001, hasta el 14 de noviembre de 2006.
• Que existió un segundo contrato de arrendamiento, firmado por las partes en fecha 19 de enero de 2007, cuya duración fue establecida en la clausula tercera por un (01) año fijo improrrogable, a contar desde 15 de noviembre de 2006, hasta el 14 de noviembre de 2007.
• Que las partes celebraron un tercer contrato que fue firmado el 20 de octubre de 2009, con una duración de un año fijo improrrogable, a computarse desde el 15 de noviembre de 2009, hasta el 14 de noviembre de 2010.
• Que luego las partes firmaron un nuevo contrato, el día 10 de noviembre de 2010, que también tuvo una duración de un (01) año fijo improrrogable, computables desde el 15 de noviembre de 2010, hasta el 14 de noviembre de 2011.
• Que finalizado ese contrato, las partes suscribieron un quinto contrato en fecha 16 de diciembre de 2011, cuya clausula tercera estipuló una duración de un año improrrogable, contado desde el 15 de noviembre de 2011, hasta el 14 de noviembre de 2012.
Ante la existencia comprobada de tales contratos de arrendamiento a tiempo determinado, no está dado a quien suscribe, sacar mayores elementos de los que establecen los propios contratos, más aun cuando la demandada, durante el iter procesal siempre manifestó que los distintos contratos suscritos por las partes, lo fueron a tiempo determinado; y así lo deja establecido.
Ahora bien, cursa a los folios 45 al 47 de expediente, notificación de fecha 11 de noviembre de 2014, evacuada ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, dirigida a la arrendataria, en la persona del ciudadano CARLOS JESÚS UGAS LEZAMA, de cuya lectura se desprende, que dicha arrendataria fue notificada de la no renovación del contrato de arrendamiento, y de su derecho de la prórroga legal, desde el 15 de noviembre de 2012, hasta el 15 de noviembre de 2015; y siendo que dicha documental no fue impugnada expresamente por la demandada, surte eficacia probatoria a los fines de demostrar que desde el 15 de noviembre de 2012, hasta el 15 de noviembre de 2015, corría para ésta, el lapso de prorroga legal; aunado a ello, destaca el hecho de que la propia demandada en su contestación, reconoció que en fecha 07 de noviembre de 2012, estaba en conocimiento de la intención de la arrendadora hoy accionante, de no querer renovar la relación arrendaticia que venciera en fecha 14 de noviembre de 2012, habiendo aceptado la demandada tal vencimiento, por el hecho de manifestar acogerse a dicha prórroga legal. Siendo así rebatido el contradictorio alegato de la demandada respecto a que no hizo uso de la prorroga legal, y que presuntamente, las partes de común acuerdo prorrogaron la relación arrendaticia de manera verbal.
En este orden de ideas, se aprecia que en definitiva la convención celebrada por las partes en fecha 15 de noviembre de 2016, que quedó inserta bajo el Nº 32, Tomo 333, folios 106 al 108, de los Libros de Autenticaciones llevados ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; de tal forma que dicha convención fue celebrada a los fines de finiquitar la relación arrendaticia. Por lo cual debe atribuírsele a dicho contrato todo el valor probatorio que del mismo emana, en cuanto a la voluntad manifiestamente expresada en el mismo; y así se declara.
Para mayor precisión, se concluye que la relación entre los ciudadanos EMILIO PAPA CARPENITO y ROSSANA DI PIETRO PASCUALE y CLÍNICAS DENTALES INTEGRADAS DE MIRANDA C.A., finalizó de mutuo acuerdo el 28 de febrero de 2017, siendo clara intención de la arrendadora, en forma libre y espontánea de poner fin a la relación arrendaticia, bajo la aceptación de la parte demandada. Igualmente se aprecia que las partes en el contrato-convenio ut supra, manifestaron que en fecha 15 de noviembre de 2012, se dio inicio a la prórroga legal, y que ésta finalizó el 14 de noviembre de 2016, por lo que, conforme al artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se le otorgó a la arrendataria la prórroga legal, lo cual rebate una vez más su alegato de que no gozó de dicha prórroga; de tal forma que la arrendataria tenía pleno conocimiento que a partir del 15 de noviembre de 2016, hasta el 28 de febrero de 2017, gozaba de un plazo de tres (03) meses y unos días más, para desocupar el inmueble, lo cual no hizo, dando derecho a que la actora exigiera la devolución del inmueble, a través de la interposición de la acción de desalojo, a tenor de lo previsto en el artículo 40, literal “g” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, como efectivamente lo hizo, por lo que la presente acción deberá prosperar en derecho. Así se decide.
III
DECISIÓN
En consecuencia, con fundamento en las motivaciones antes referidas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión de DESALOJO, incoada por los ciudadanos EMILIO PAPA CARPENITO y ROSANNA DI PIETRO PASCUALE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nos. 6.843.640 y 11.041.440, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil CLÍNICAS DENTALES INTEGRADAS DE MIRANDA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de diciembre de 2001, bajo el Nº 48, Tomo A-26-Tro., y modificación de fecha 02 de febrero de 2015, bajo el Nº 24, Tomo 9-A., en la persona de su Director Gerente, ciudadano CARLOS JESÚS UGAS LEZAMA, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.201.848.
SEGUNDO: Se condena a la demandada sociedad mercantil CLÍNICAS DENTALES INTEGRADAS DE MIRANDA C.A., a la ENTREGA MATERIAL del inmueble destinado a uso comercial, distinguido con el número N2-11, ubicado en el Nivel dos (2) del Centro Comercial La Casona II, en el Kilómetro 16 de la Carretera Panamericana, del Municipio Los Salias, San Antonio de los Altos, Estado Miranda.
TERCERO: Se condena en costas a la parte accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada del extenso del fallo, para ser agregada al copiador de sentencias definitivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los dos (2) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. BEYRAM DÍAZ MARTÍNEZ
EL SECRETARIO TITULAR,
Abg. NESTOR PERDOMO JIMÉNEZ
En la misma fecha siendo las 3:15 pm, se registró y publicó el fallo anterior.
EL SECRETARIO TITULAR,
Abg. NESTOR PERDOMO JIMÉNEZ.
|