REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE:
CMSD ADMINISTRADORA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha siete (7) de Agosto de dos mil nueve (2009), anotada bajo el N° 12, Tomo 44-A.
APODERADO JUDICIAL:
CARMEN LUISA RIVERA DE DERSI, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-3.983.379 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.804.
PARTE DEMANDADA:
KASASTYL’S MUEBLES, C.A., empresa inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de julio de 2009, bajo el N° 10, Tomo 41-A, en la persona de los ciudadanos JOSÉ ANIBAL MARQUES MARTINS y/o MARÍA DE FÁTIMA OLIVAL DE MARQUES, de nacionalidad Portuguesa, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.054.491 y E-81.713.978, en su carácter de Presidente y Vicepresidenta, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES:
EDUARDO ENRIQUE BRITO y MARCEL ANTONIO LEAL OQUENDO, venezolana, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.153.447 y V-4.349.133, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.306 y 30.340, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE Nº: E-2017-001
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Se dio inicio al presente procedimiento judicial mediante libelo de demanda y anexos presentados ante la secretaría de este Juzgado, en fecha 13 de enero de 2017, por la abogada CARMEN LUISA RIVERA DE DERSI, actuando en su carácter de apoderada judicial de actuando en carácter de apoderada de la sociedad mercantil CMSD ADMINISTRADORA C.A., conforme al cual procedió a demandar por DESALOJO de un inmueble destinado a uso comercial, a la sociedad mercantil KASASTYL’S MUEBLES, C.A., en la persona de los ciudadanos JOSÉ ANIBAL MARQUES MARTINS y/o MARÍA DE FÁTIMA OLIVAL DE MARQUES, en su carácter de Presidente y Vicepresidenta, respectivamente. Se fundamenta la demanda en los artículos 1.264 y 1.592 del Código Civil, así como en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, literal g) y literal i).
Admitida la demanda por auto de fecha 18 de enero de 2017, se ordenó el emplazamiento de la parte demanda, a los fines que compareciera ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos su citación, para dar contestación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y facilitó los emolumentos al ciudadano Alguacil para la citación. Lo concerniente a la compulsa fue proveído por el Tribunal, por auto de fecha 25 de enero de 2017.
En fecha 22 de marzo de 2017, el alguacil consigna informe dando cuenta a la juez de haber entregado la compulsa al ciudadano JOSÉ ANIBAL MÁRQUES MARTINS, antes identificado, como representante legal de la empresa demandada, quien se negó a firmar el recibo correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2017, la apoderada judicial de la parte demandante solicita que se libre boleta de notificación a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 Código de Procedimiento Civil; dicho pedimento fue acordado por auto del día 21 de abril del año en curso, previo abocamiento de quien suscribe, en su carácter de juez temporal, librándose la respectiva boleta.
En diligencia fechada 06 de junio de 2017, el secretario del Tribunal dejó expresa constancia de haber dado cumplimiento a la formalidad prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de complementar la citación de la parte demandada.
En horas de despacho del día 25 de julio de 2017, comparece el abogado EDUARDO ENRIQUE BRITO y ANTONIO LEAL OQUEDO, quien luego de acreditar su representación de la parte demandada, consigna escrito de contestación a la demanda y reconvención, junto con anexos. En esa misma oportunidad, la representación judicial actora, presentó escrito solicitando al Tribunal procediera de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la contestación fue extemporánea; de igual forma ratificó todos los documentos consignados con el escrito libelar, como medios de prueba.
En fecha 26 de julio de 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó elaborar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 6 de junio de 2017 (exclusive), fecha en la cual el Secretario de este Despacho dejó constancia del cumplimiento de la formalidad prevista en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil, relativa a la citación de la parte accionada, hasta el 25 de julio de 2017 (inclusive), fecha de presentación del escrito de contestación a la demanda y reconvención. Con vistas a las resultas de dicho cómputo, se declaró la inadmisibilidad de la reconvención propuesta, en virtud de su presentación en forma extemporánea.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal dicta sentencia en la presente causa, a lo cual procede balo las consideraciones que a continuación se expresan:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El asunto sometido a consideración de esta Juzgadora, constituye una acción de DESALOJO, intentada por la abogada CARMEN LUISA RIVERA DE DERSI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.804, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil CMSD ADMINISTRADORA C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha siete (7) de Agosto de dos mil nueve (2009), anotada bajo el N° 12, Tomo 44-A; cuya representación queda plenamente demostrada en la copia del poder consignada junto con el libelo de la demanda, el cual quedó autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 2016, bajo el Nº 26, Tomo 284, folios 93 al 95 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría (fs. 22 al 24).
En este orden de ideas, de una lectura detalla y minuciosa efectuada al escrito libelar, esta Juzgadora considera oportuno trascribir lo siguiente:
“Es el caso ciudadana Jueza, que mi representada suscribió contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil “KASASTYL’S MUEBLES, C.A.” (…) según consta de documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 03 de mayo de 2013 anotado bajo el número 13, tomo 99 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre un inmueble constituido por un (1) local comercial distinguido con la letra “D” ubicado en la Planta Mezanine del Edificio “Centro Sena”, Carretera Panamericana Kilómetro 13+212, dirección Caracas Los Teques, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda.
Es el caso ciudadana Jueza, que en la cláusula quinta del referido contrato de arrendamiento se estableció lo siguiente: “…QUINTA: La Duración del presente contrato será de UN (1) AÑO, contado a partir del día primero (01) de Enero del año 2013 hasta el Día Primero (1) de Enero del Año 2014, con una prorroga (Sic) de un (1) año.”.
Ahora bien ciudadana Jueza, la relación arrendaticia antes referida inició, con la misma sociedad mercantil y sobre el mismo local comercial, pero diferente representante legal en el año 2009, tal y como consta de documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha trece (13) de octubre de 2009, quedando anotado bajo el N° 13 tomo 94 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría, reconociendo que la relación arrendaticia se ha desarrollado de la siguiente manera:
Inicio de relación arrendaticia = 13/10/2009 por tres años
2009 a 2010 = 1 año
2010 a 2011 = 2 años
2011 a 2012 = 3 años
2012 a 2013 = 4 años
Nuevo contrato con la misma compañía pero diferente persona con inicio según cláusula Quinta contractual 01 de enero de 2013 por un (1) año prorrogable por un año más (prórroga convencional).
2013 a 2014 = 5 años
2014 a 2015 = 6 años (prórroga convencional)
Al ser más de cinco años de relación arrendaticia según el artículo 26 de la ley especial arrendaticia le corresponden dos años de prorroga (Sic) legal.
En consecuencia, la prórroga legal comenzó a correr el día primero (1°) de enero de 2015 por dos años venciéndose esta el día primero (1°) de enero de 2017.
Según lo anterior la parte demandada debía hacer entrega del inmueble objeto de la presente demanda el día 02 de enero de 2017, sin embargo sin justificación alguna la legitimada pasiva no hizo entrega voluntaria del inmueble dado en arrendamiento.
Así mismo ciudadana Jueza es oportuno señalar que han sido totalmente inútiles e infructuosas todas y cada una de las gestiones extrajudiciales y amistosas para lograr que “LA ARRENDATARIA” cumpla con sus obligaciones contractuales, es decir, entregar el inmueble dado en arrendamiento el día 02 de enero de 2017, tal es el caso que en fecha 11 de noviembre de 2016, en nombre de mis representadas y por medio de este digno Tribunal, aun sin tener la obligación contractual de hacerla, procedimos a realizar notificación Judicial a la parte demandada indicándole que debía hacer entrega del inmueble arrendado contractualmente en la fecha antes indicada, es decir el día 02 de enero de 2017, lo que no ocurrió efectivamente, por lo que mis representadas están totalmente habilitadas para demandar en la presente oportunidad.”
Así mismo, fueron acompañadas al escrito libelar, las documentales que a continuación se detallan y analizan:
• Marcada con la letra “A”, copia simple de documento constitutivo y estatutos de la sociedad mercantil CMSD ADMINISTRADORA, C.A., que quedó inscrito ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 12, Tomo 44-A del año 2009.
• Marcada con la letra “B”, copia simple de Poder otorgado por el representante legal de la compañía CMSD ADMINISTRADORA, C.A., a la abogada Carmen Luisa Rivera De Dersi, en fecha 30 de septiembre de 2016, ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 26, Tomo 284, folios 93 al 95.
• Marcada con la letra “C”, copia simple de Acta de Asamblea de la sociedad mercantil KASASTYL’S MUEBLES, C.A., que quedó inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en el Tomo 168-A, bajo el Nº 23, del año 2012.
• Marcados “D” y “E”, copias simples de contratos de arrendamiento suscritos entre las partes, el primero, autenticado en fecha 13 de octubre del año 2009, ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, anotado bajo el N° 13, Tomo 94; el segundo, autenticado en la misma oficina notarial, en fecha 03 de mayo de 2013, que quedó anotado bajo el número 13, Tomo 99.
Sobre tales documentales cabe señalar que las mismas constituyen copias simples de documentos públicos, que al no haber sido tachadas ni impugnadas, gozan de valor probatorio en cuanta a las declaraciones en ella contenidas, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; permitiendo las mismas, en primer lugar, legitimar la personalidad jurídica de las sujetos procesales involucrados en el presente asunto, así como la relación arrendaticia que une a éstos, respecto del inmueble objeto del desalojo que hoy nos ocupa.
Ahora bien, de la revisión y lectura de las actas del presente expediente, se aprecia que la parte demandada quedó debidamente citada en fecha seis (6) de junio de 2017, oportunidad en la cual el secretario del Tribunal dejó expresa constancia de haber dado cumplimiento a la formalidad prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de complementar la citación de la parte demandada; en tal virtud, de acuerdo al cómputo que se ordenó practicar por secretaría, mediante auto de fecha 26 de julio de 2017, cursante al folio 313 del expediente, se observa que el lapso para dar contestación a la demanda, se inició en fecha siete (7) de junio de 2017, y feneció en fecha diez (10) de julio de 2017. No obstante, es el día 25 de julio de 2017, cuando comparece la demandada, a través de su apoderado judicial, a presentar un escrito de contestación a la demanda y reconvención, es decir, pasados cinco (05) días de despacho, luego del vencimiento del lapso de emplazamiento.
Así las cosas, se desprende que aún cuando la demandada presentó escrito intentando cumplir con este objetivo, no contestó la demanda en el término indicado en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo así en lo contemplado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil -aplicable al presente procedimiento por mandato del artículo 868 eiusdem-, cuyos textos establecen:
Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”.
Artículo 868. Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el Artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida...”.
Las normas referidas consagran la institución de la confesión ficta, la cual, como es bien sabido, constituye una presunción iuris tamtun, de suerte que dicha confesión no tendrá valor absoluto, hasta tanto no se determine que la parte afectada de confesión, nada probare que le favorezca. En razón de ello, es deber del juzgador, evaluar si se configuran los requisitos jurídicamente requeridos para que se verifique en definitiva la contumacia del demandada. Ergo, para que se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres (3) requisitos sine qua nom; a saber: 1) que el demandado no haya dado contestación a la demanda; 2) que la pretensión de la demandante no sea contraria a derecho; y 3) que el demandado no probare nada que le favorezca durante la oportunidad procesal a que se refiere el indicado artículo 868.
Bajo tales premisas, se concluye una vez más, la ocurrencia del primer requisito, pues, como ya se dijo anteriormente, la parte demandada, sociedad mercantil KASASTYL’S MUEBLES, C.A., estando debidamente citada, dio contestación extemporánea -por tardía- a la presente demanda.
En cuanto a la segunda condición, esto es, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, el Tribunal, al analizar el libelo de la demanda verifica que la acción plateada está referida al DESALOJO de un local comercial, y se fundamenta en los literales “g” e “i” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así como los artículos 1.264 y 1.592 del Código de Civil Venezolano; aunado a ello se observa que fueron acompañados con el texto libelar, los documentos fundamentales de la demanda los cuales fueron descritos anteriormente, logrando probar la parte actora la relación arrendaticia bajo estudio. Así las cosas, la acción in comento, tiene sustento en el ordenamiento jurídico positivo y no es contraria a la ley ni al orden público, con lo que se verifica irrebatiblemente el segundo supuesto para la procedencia de la confesión ficta. Y así se establece.
Respecto al tercer requisito, es necesario precisar que los términos de la litis quedaron fijados, de acuerdo a los hechos narrados en el texto libelar, esto es, que vencido el contrato de arrendamiento en fecha 1° de enero de 2015, comenzó a correr la prórroga legal de dos (2) años establecida para el demandado por mandado de ley, venciéndose la misma el día 1° de enero de 2017, debiendo hacer entrega del inmueble arrendado el día 2 de enero de 2017. Ahora bien, aún cuando el demandado incurrió en una contestación tardía, no puede esta Juzgadora desconocer el hecho de que las documentales acompañadas en dicho escrito, entraron al proceso dentro del lapso probatorio de cinco (05) días previstos en el artículo 868 del Ordenamiento Procesal, lapso que inició el once (11) de julio de 2017, y venció el 25 de julio de 2017 (fecha de consignación de documentales), por lo cual corresponde determinar si dichas pruebas logran desvirtuar la pretensión contenida en la demanda; por lo cual se analizan de la siguiente forma:
• Marcada con la letra “A”, copia simple de Poder otorgado por la Presidenta de la sociedad mercantil KASASTYL´S MUEBLES C.A., a los abogados EDUARDO ENRIQUE BRITO y MARCEL ANTONIO LEAL OQUENDO, en fecha 21 de enero de 2014, ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Estado Miranda, que quedó anotado bajo el N° 16, Tomo 06; consignado igualmente en original del folio 309 al 311. Dicha documental se limita a demostrar que la parte demandada se encuentra representada judicialmente.
• Marcada “B”, copia simple de misiva dirigida por CMSD ADMINISTRADORA, C.A., a la demandada KASASTYL´S MUEBLES C.A., en fecha 21 de noviembre de 2013. Dicha copia simple de documento privado no fue impugnada por la parte actora, sin embargo la misma debe ser desechada por ser resultar impertinentes a los fines de desvirtuar el desalojo solicitado.
• Marcada “C”, copias certificadas del expediente Nº D-2014-001, contentivo del procedimiento de consignaciones iniciado en este Tribunal por la hoy demandada. Respecto de dichas copias cabe señalar que las mismas nada aportan al proceso, siendo que en el caso de autos no se está demandado el desalojo por falta de pago.
• Recibos de pago cursantes desde el folio 218 hasta el folio 308. DE igual forma resulta forzoso determinar que tales recibos resultan impertinentes a los fines de desvirtuar los hechos controvertidos toda vez que no se ha reclamado falta de pago.
Del análisis efectuado se desprende que la parte demanda durante el lapso probatorio no consignó ninguna prueba que pudiera contradecir los hechos narrados en el libelo, mientras que la parte actora, con la actividad probatoria desplegada en el juicio, logró demostrar que el contrato de arrendamiento celebrado por las partes en fecha 03 de mayo de 2013, anotado bajo el número 13, Tomo 99 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, venció en fecha primero (1°) de enero de 2015, de acuerdo a su cláusula “QUINTA”, que establece: “La Duración del presente contrato será de UN (01) año contado a partir del Primero (01) de Enero de 2013 hasta el Día Primero (01) de Enero del año 2014, con una prorroga de un (01) año”; en el entendido que, a partir del primero (1°) de enero de 2015, nació para la arrendataria la prórroga legal de dos (2) años establecida por mandado de ley, específicamente, el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, venciéndose la misma el día primero (1º) de enero de 2017, debiendo hacer entrega del inmueble arrendado el día dos (02) de enero de 2017; lo cual no hizo, dando derecho a que la actora exigiera la devolución del inmueble, a través de la interposición de la acción de desalojo, a tenor de lo previsto en el artículo 40, literales “g” e “i” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, como efectivamente lo hizo, por lo que la presente acción deberá prosperar en derecho, de acuerdo a la referida causal, y así se declara.
A mayor abundamiento, quien aquí decide estima pertinente referir el dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia”; ello a fin de precisar que es deber del Juzgador, procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, estando impedido en lo absoluto, de sacar elementos de convicción fuera de los que las partes arrojen, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión. De este modo, en opinión de quien decide, la función de todo Juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Así las cosas, advierte que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo establecido en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según el uso, la equidad y la ley, razón por la cual, termina por concluir que la presente demanda deberá declararse con lugar en el dispositivo del fallo; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, con fundamento en las motivaciones antes referidas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión de DESALOJO, incoada por la sociedad mercantil CMSD ADMINISTRADORA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha siete (7) de Agosto de dos mil nueve (2009), anotada bajo el N° 12, Tomo 44-A; en contra de la sociedad mercantil KASASTYL’S MUEBLES, C.A., empresa inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de julio de 2009, bajo el N° 10, Tomo 41-A, en la persona de los ciudadanos JOSÉ ANIBAL MARQUES MARTINS y/o MARÍA DE FÁTIMA OLIVAL DE MARQUES, de nacionalidad Portuguesa, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.054.491 y E-81.713.978, en su carácter de Presidente y Vicepresidenta, respectivamente
SEGUNDO: Se condena a la demandada sociedad mercantil KASASTYL’S MUEBLES, C.A., a la ENTREGA MATERIAL del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por un (1) local comercial distinguido con la letra “D”, ubicado en la Planta Mezanine del Edificio “Centro Sena”, Carretera Panamericana Kilómetro 13+212, dirección Caracas-Los Teques, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda, libre de bienes y personas.
TERCERO: Se condena en costas a la parte accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para ser agregada al copiador de sentencias definitivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los cuatro (4) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. BEYRAM DÍAZ MARTÍNEZ
EL SECRETARIO TITULAR,
Abg. NESTOR PERDOMO JIMÉNEZ
En la misma fecha siendo las 3:15 pm, se registró y publicó el fallo anterior.
EL SECRETARIO TITULAR,
Abg. NESTOR PERDOMO JIMÉNEZ.
EXP. Nº E-2017-001
BDM/NPJ/Bdm*
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