REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, 01 de Agosto de 2.017
206º y 157º

Compareció por ante este Juzgado, la ciudadana: ESPERANZA YANEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.441.455 debidamente asistida por la Abogada GLENDYS SANZ en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.500, solicitando de este Juzgado que se declare a su favor TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, sobre un inmueble, constituido por una (1) Casa, construida en una extensión de terreno de Régimen Municipal, propiedad del Municipio Zamora, Ubicado en la Calle 1º de Mayo cruce con la Cruz, Valle Verde, Guatire, Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-
I
En fecha 22 de Junio de 2.017, este Tribunal mediante auto insto a la solicitante a corregir el escrito de solicitud, todo ello a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la misma.
En fecha 10 de Julio de 2.017, compareció por ante este despacho la solicitante debidamente asistida de abogado, consignando escrito corregido.
En fecha 13 de Julio de 2.017, este Tribunal admitió la solicitud y acordó tomar las declaraciones de los testigos que ha bien tuviere presentar la solicitante.
En fecha 25 de Julio de 2.017, comparecieron ante este Tribunal dos ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse MARIELA MATOS, Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-4.428.006, y CARMEN VICENTA GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.372.792, quienes rindieron las respectivas testimoniales concernientes a la presente solicitud.
II
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompañó los siguientes instrumentos:
1. Copia Simple de la Cedula de Identidad de la ciudadana ESPERANZA YANEZ, el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.-
2. Autorización expedida por el Sindico Procurador del Municipio Zamora del Estado Miranda Abg. HERNAN JOSÉ VELÁZQUEZ PEREIRA, el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.-
3. Original del Croquis para Titulo Supletorio de las Bienhechurías descritos en la solicitud, emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora, Guatire, Estado Miranda. El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.-
4. Copia Simple de las Cedulas de Identidad de los ciudadanos CARMEN VICENTA GONZALEZ y MARIELA MATOS, el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.-
La solicitante propuso se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados. En consecuencia, en fecha 25 de Julio de 2.017, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos MARIELA MATOS y CARMEN VICENTA GONZALEZ quienes rindieron sus declaración en la presente solicitud.- En tal sentido, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO suficiente de Propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, a favor de la ciudadana: ESPERANZA YANEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.441.455. ASÍ SE DECIDE.-
III
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, las cuales están constituidas por una (1) Casa, en una extensión de terreno de Régimen Municipal, propiedad del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, ubicada en la calle 1º de Mayo cruce con la Cruz, Valle Verde, Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariana de Miranda, sobre un lote de terreno de CIENTO CINCUENTA Y OCHO METROS CON SETENTA Y SETENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (158,75 Mts) y una superficie de construcción de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (238,38 Mts2), con los siguientes linderos, del lado NORTE: Con Calle 1º de Mayo; del lado SUR: Con casa que es o fue del ciudadano Manuel Hipólito Pérez; ESTE: Con calle La Cruz; OESTE: Con casa que es o fue de la ciudadana Sixta Torres a favor de la ciudadana: ESPERANZA YANEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.441.455. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando copias, previa certificación en actas por secretaría.
LA JUEZA,

Abg. FABIOLA TERÁN SUÁREZ

LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN.


FTS/MGR/Nh.-