REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, 10 de Agosto de 2017
207° y 158°
Vista la anterior solicitud de Rectificación de Partida de Defunción, presentada por la ciudadana JUANA MARIA COYANTE MEJIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V- 17.075.033, debidamente asistida por la ciudadana MARYELINE GIOMAR VAZQUEZ DE DORTA abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 180.193, por medio de la cual señaló que le urge la rectificación del acta de defunción del esposo de la solicitante por cuanto al momento de realizar la inscripción del fallecimiento del mismo no lo realizo por desconocimiento o falta de información y no es hasta este momento que me veo en la obligación de tener el acta de la declaración de defunción que se encuentra inserta en los Libros del Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, anotada bajo el N° 139, ADOLECE de la siguiente información:
1. La fecha en que se declara el fallecimiento del ciudadano ARGENIS ENRIQUE BELLO ATENCIO.
2. La información completa de la persona que declara el fallecimiento.
3. El lugar donde ocurrió el fallecimiento.
4. La profesión del de cujus.
5. Lugar de nacimiento del causante.
6. El domicilio del difunto.
7. La identificación de los padres del de cujus.
8. La identificación de las hijas que deja en vida del fallecido.
9. La identificación de los testigos del hecho.
Igualmente se pretende RECTIFICAR los siguientes datos:
1. Donde dice de estado civil “soltero” debe decir de estado civil “casado”.
2. Donde dice “deja bienes de fortuna” debe decir “no deja bienes de fortuna”, por lo anteriormente enumerado es que se solicita la rectificación de la referida partida a este Tribunal a fin de corregir las omisiones y errores antes mencionados en dicha acta, razón por la cual y en base a lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, solicita de éste Tribunal sea rectificado los errores materiales en que se incurrió.-
PRIMERO:
Consignó como prueba de lo alegado los siguientes documentos:
Copia simple del carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado de la abogada asistente MAYERLINE GIOMAR VAZQUEZ BORGES. El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.-
Copias simple de la cedula de la solicitante JUANA MARIA COYANTE MEJIAS y el difunto ARGENIS ENRIQUE BELLO ATENCIO. El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.-

Copia Certificada del Acta de Defunción, suscrita por DJAMILA MACIAZ SALAS, Registradora Civil de Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, anotada bajo el N° 139, sin fecha, correspondiente al ciudadano BELLO ATENCIO ARGENIS ENRIQUE. El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.-
Copia simple del certificado de defunción No. 802934 emitido por la Medicatura Forense Delegación Miranda, del ciudadano BELLO ATENCIO ARGENIS ENRIQUE, dicho Instrumento debe ser considerado como un documento Administrativo, que sin poder asimilarse plenamente al documento público ni al privado, es realizado por un Funcionario Público autorizado, y cuya finalidad es la de documentar los actos y manifestaciones de voluntad de la administración, bien conformando un acto constitutivo (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, entre otros) o uno de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, entre otros). Dichos documentos administrativos, conforme la Jurisprudencia y Doctrina Patrias, gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada en el curso de la litis. Así pues, no habiendo ningún elemento de prueba que permita desvirtuar el contenido del instrumento, y conteniendo exposiciones del funcionario correspondiente quien da fe de lo verificado por él, éste debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1357 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.-
Copia Simple del acta de matrimonio No. 2002-032, folios 175 y vto, 176 y vto, suscrita por CLAUDIO PINEDA secretario Municipal del Concejo del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, correspondiente a los ciudadanos JUANA MARIA COYANTE MEJIAS y ARGENIS ENRIQUE BELLO ATENCIO. El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.-
Copia simple de la cedula de identidad de la hija menor de edad quien se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.-
Copia Certificada del Acta de Nacimiento, suscrita por DJAMILA MACIAZ SALAS, Registradora Civil de Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, anotada bajo el N° 91, de fecha 05 de Marzo de 2004, correspondiente a la primogénita del difunto, la cual se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente. El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.-
Copia Certificada del Acta de Nacimiento, suscrita por CARLOS ORBEGOZO SALAS, Registradora Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, anotada bajo el N° 296, de fecha 01 de Octubre de 2004, correspondiente a la segunda hija del difunto quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente. El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.-
Copia Certificada del Acta de Nacimiento, suscrita por JOSE ANTONIO SALAS DIAZ, Registradora Civil de la Parroquia San Juan del Departamento del Municipio Libertador (hoy Municipio Libertador) del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), anotada bajo el N° 1.331, de fecha 05 de Octubre de 1982, correspondiente a quien en vida se llamase ARGENIS ENRIQUE. El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.-
Copia simple de la cedula de identidad de los padres del de cujus ciudadanos JORGE BELLO SILGADO y EDITH ATENCIO RODRIGUEZ. El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.-
Copia simple de la cedula de identidad de los testigos presenciales del fallecimiento del ciudadano BELLO ATENCIO ARGENIS ENRIQUE, los ciudadanos JOSE LUIS AGUILERA VILLAMIZAR y YARITZA COROMOTO ROJAS. El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.-

Ahora bien, concatenadas las probanzas de autos y que llamados los interesados por la prensa, nadie hizo objeción a la solicitud en el término de ley, así como, tampoco hizo objeción alguna la representación Fiscal del Ministerio Público, cumpliendo así con los requisitos necesarios para pronunciarse de fondo sobre el presente caso.-
Antes de decidir, ésta sentenciadora observa:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente…”
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencia, de modo que se devuelva al acto, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.-
Nuestro legislador dispone en el artículo 501 del Código Civil, lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Igualmente establece en el artículo 462 ejusdem lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.”
Así mismo el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escrita o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
Para declarar la procedencia de la Rectificación del Acta de Defunción por omisiones y errores, es necesaria la comprobación de que realmente haya habido error u omisión al redactar el acta en el Registro del estado Civil, por lo que se requiere necesariamente su prueba.
En el caso de autos, la solicitante alego que por requerimiento en el trámite de la cedula de identidad de su menor hija y de poder rectificar su partida de nacimiento solicita la rectificación de partida de defunción por cuanto la misma adolece de información y contiene errores en el acta de defunción No. 139, folio 139 inscrita por ante el Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, por cuanto ADOLECE de la siguiente información:
1. La fecha en que se declara el fallecimiento del ciudadano ARGENIS ENRIQUE BELLO ATENCIO.
2. La información completa de la persona que declara el fallecimiento.
3. El lugar donde ocurrió el fallecimiento.
4. La profesión del de cujus.
5. Lugar de nacimiento del causante.
6. El domicilio del difunto.
7. La identificación de los padres del de cujus.
8. La identificación de las dos hijas que deja en vida del fallecido.
9. La identificación de los testigos del hecho.
E igualmente se debe RECTIFICAR los siguientes datos:
1. Donde dice de estado civil “soltero” debe decir de estado civil “casado”.
2. Donde dice “deja bienes de fortuna” debe decir “no deja bienes de fortuna”, ahora bien luego del estudio de los artículos anteriormente descrito las omisiones y errores anteriormente enumerados por la parte solicitante es considerado por quien suscribe estudiar el contenido de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Registro Civil el cual contempla lo siguiente:
Las actas de defunción, además de las características generales, deben contener: 1. Número, fecha y el personal médico que suscribe el certificado de defunción. 2. Identificación completa del fallecido o fallecida. 3. Lugar y hora del fallecimiento. 4. El término "fallecido" o "fallecida". 5. Identificación del cónyuge o persona con la que mantuvo unión estable de hecho, sobreviviente o premuerto. 6. Identificación de los ascendientes. 7. Identificación de todos los hijos y las hijas que hubiere tenido, con especificación de los fallecidos o fallecidas y de los que vivieren, y entre éstos los que sean niños, niñas o adolescentes. 8. Identificación completa de las personas presentes en el acto, bien sea como declarantes o como testigos. 9. Firmas del registrador o registradora civil, declarantes y testigos (Negrito y Subrayado del Tribunal)
Así las cosas tenemos que la parte solicitante enumera la cantidad de errores y omisiones con que cuenta la referida acta de defunción, que esta juzgadora enumero cuidadosamente para proceder a su estudio cada uno por separados, concluyendo que la rectificación planteada de prosperar solo en lo que se refiere a las omisiones contenidas desde el uno (1) a la número siete (7) y la número nueve (9), que se especifican a continuación, 1. La fecha en que se declara el fallecimiento del ciudadano ARGENIS ENRIQUE BELLO ATENCIO, 2. La información completa de la persona que declara el fallecimiento, 3. El lugar donde ocurrió el fallecimiento, 4. La profesión del de cujus, 5. Lugar de nacimiento del causante, 6. El domicilio del difunto, 7. La identificación de los padres del de cujus, y 9. La identificación de los testigos del hecho, por cuanto se pudo comprobar que dicha información no se encuentra indicada en dicha ata y es requisito fundamental el contenido de la mismas según el artículo previamente citado, al igual debe prosperar la rectificación de los errores contenido en los numerales uno (1) y dos (2), que a continuación se especifica: Donde dice de estado civil “SOLTERO” debe decir de estado civil “CASADO”, 2. Donde dice “DEJA BIENES DE FORTUNA” debe decir “NO DEJA BIENES DE FORTUNA”. Así se decide.-
Ahora bien, en el punto enumerado como número ocho (8) la solicitante pide la inclusión de las dos (2) hijas menores de edad del ciudadano quien en vida se llamara ARGENIS ENRIQUE BELLO ATENCIO, sin embargo del estudio a ambas partidas de nacimiento esta Juzgadora puede determinar que para el momento del fallecimiento del referido ciudadano aun no había nació su segunda hija quien se omite su identificación de conformidad con lo contenido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niña, Niña y Adolescente, según consta del acta de nacimiento inserta en el folio catorce (14) del presente expediente y como bien ha señalado la norma anteriormente citada el acta de defunción indicará solo los hijos del fallecido que se encontraban vivos o fallecidos para el momento de la defunción esta Juzgadora considera improcedente incluir a la referida menor por lo anteriormente indicada, sin embargo, y por cuanto se desprende del acta de nacimiento inserta en folio trece (13) que para el momento del fallecimiento del ciudadano ARGENIS ENRIQUE BELLO ATENCIO la primogénita del mismo (quien se omite su identificación según lo estipulado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niña, Niña y Adolescente) se encontraba con vida puesto que se evidencia que la misma nació el 19 de Noviembre de 2002, esta Juzgadora considera procedente la inclusión únicamente de la primogénita del referido de cujus, es por ello que la presente solicitud de rectificación de partida de defunción debe prosperar parcialmente por los hechos anteriormente expuestos Así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción del ciudadano JOSE ARGENIS ENRIQUE BELLO ATENCIO, de quien en vida fuera venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.198.625 en consecuencia, se ORDENA rectificar la partida de defunción del referido ciudadano la cual se encuentra inserta en el Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 139, folio 139, en consecuencia según los datos suministrados por la doctora Sara Maisse inscrita en el MSDS 23.356 del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, el acta de nacimiento de su primogénita, acta de matrimonio, acta de nacimiento del causante y demás datos suministrados por la solicitante la partida de defunción debe incluir los siguientes datos que a continuación se indica:
Primero: Donde se evidencia que adolece de la fecha en que se declara el fallecimiento del ciudadano ARGENIS ENRIQUE BELLO ATENCIO, se ordena a indicar que la misma fue presentada el día de la publicación de la presente sentencia
Segundo: Donde se evidencia que adolece de la identificación de la persona que declara el fallecimiento del ciudadano ARGENIS ENRIQUE BELLO ATENCIO, se ordena a indicar que el mismo fue declarado por la ciudadana JUANA MARIA COYANTES MEJIAS, de profesión del hogar, de estado civil, casada, titular de la cedula de identidad V-17.075.033, natural de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, vecina de esta Municipio Ambrosio Plaza,
Tercero: Donde se evidencia que adolece del lugar donde ocurrió el fallecimiento del ciudadano ARGENIS ENRIQUE BELLO ATENCIO, se ordena a indicar que el mismo falleció en la Carretera Vieja Petare-Guarenas, Vuelta Pedro Estrada.
Cuarto: Donde se evidencia que adolece de la profesión del de cujus, se ordena a indicar que el finado era de profesión jardinero.
Quinto: Donde se evidencia que adolece del lugar de nacimiento del causante, este Tribunal ordena que se indique que el mismo nació en el Municipio San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Sexto: Donde se evidencia que adolece del domicilio del difunto, este Tribunal ordena a que se coloque que el mismo vivía en la Carretera Vieja Petare-Guarenas, Sector Los Monos, Santa Edivige, Casa Sin Numero, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda.
Séptimo: Donde se evidencia que adolece de la identificación de los padres del ciudadano ARGENIS ENRIQUE BELLO ATENCIO, este Tribunal ordena a indicar que los padres Padre JORGE BELLO SILGADO y madre EDITH ATENCIO RODRIGUEZ.
Octavo: Donde se evidencia que adolece de la identificación de los descendientes del finado ARGENIS ENRIQUE BELLO ATENCIO, este Tribunal ordena a que se coloque que deja una hija menor de edad de nombre YORGELIS CAROLINA.
Noveno: Donde se evidencia que adolece de la identificación de los testigos del hecho, este Tribunal ordena a que se coloque que fueron testigo del hecho los ciudadanos JOSE LUIS AGUILERA VILLAMIZAR y YARITZA COROMOTO ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad V- 11.677.449 y V- 6.720.345, respectivamente.
Decimo: Este Tribunal ordena a rectificar la referida partida de defunción en el sentido que donde dice de estado civil “SOLTERO” debe decir de estado civil “CASADO”.
Undécimo: Este Tribunal ordena a rectificar la referida partida de defunción en el sentido que donde dice “DEJA BIENES DE FORTUNA” debe decir “NO DEJA BIENES DE FORTUNA”. Asimismo, remítase por medio de oficio copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, al Registro Principal del Estado Miranda y al Registrador Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, para que conforme a lo establecido en el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampen las notas marginales correspondientes de los Libros de Registro Civil respectivos a dicha autoridad civil
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Guatire; __________________. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. FABIOLA TERÁN SUÁREZ



LA SECRETARIA,


Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,


Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON


FTS/MGR.-
Exp. N° 4883-17.-