REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
DEMANDANTE: ASOCIACION CIVIL “FEDERICO OZANAN” sin fines de lucro, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 19 de Septiembre de 1996, bajo el No. 21, tomo 24, protocolo primero, tercer semestre del año 1996.-
APODERADOS DEL DEMANDANTE: ENRIQUE HERRERA SILLA, JOSE ARMANDO VELAZCO RAMIREZ y LUDMILA GONZALEZ, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.390, 15.563 y 26.907, respectivamente.-
DEMANDADA: INVERSIONES J.J.A.B. 3000, C.A., inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Agosto de 2009, bajo el No. 53, tomo 151-A, representada por lo ciudadano JOSE ALCIDES ALBORNOZ MORA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.873.988.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDADA: EUDELYS JOSEFINA LOPEZ CHACIN, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 252.514.-
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.-
EXPEDIENTE Nº 4853-17.-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 20 de Abril de 2017, por el ciudadano JOSE ARMANDO VELAZCO RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.563, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ASOCIACION CIVIL “FEDERICO OZANAN” sin fines de lucro, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 19 de Septiembre de 1996, bajo el No. 21, tomo 24, protocolo primero, tercer semestre del año 1996, por las razones de hecho y derecho explanados en el mismo, reclama el desalojo del local comercial fundamentado en los literales “a”, “c”, e “i”, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES J.J.A.B. 3000, C.A., inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Agosto de 2009, bajo el No. 53, tomo 151-A, debido al mal servicio prestado, las irregularidades cometidas en la ejecución del contrato, el mal estado de las instalaciones, el mal estado de los bienes y equipos entregados, así como el estado de insalubridad en que se encuentra el local comercial, además de la falta de pago de siete (7) mensualidades de arrendamiento.-
En fecha 02 de Mayo de 2017, este Tribunal procedió a la admisión de la acción ordenándose al efecto el emplazamiento de la demandada para el acto de la litis contestación.-
En fecha 17 de Mayo de 2017, el Alguacil de este Tribunal RENNY MARCANO, consigno recibo de citación debidamente firmado por presidente de la sociedad mercantil demandada.
En fecha 20 de Junio de 2017, este Tribunal vencido como fue el lapso para la contestación de la demanda, procedió a fijar el día y hora en la cual se iba a llevar a cabo la audiencia preliminar.-
En fecha 21 de Junio de 2017, compareció el ciudadano JOSE ALCIDES ALBORNOZ MORA, en su carácter de representante de la sociedad mercantil INVERSIONES JJAB, C.A. asistido de abogado, quien consigna escrito de contestación de la demanda.-
En fecha 26 de Junio de 2017, día y hora fijada para que se lleve a cabo la audiencia preliminar donde se hicieron presentes las partes inmersas en el presente caso.
En fecha 30 de Junio de 2017, este Tribunal dicto sentencia interlocutoria, Reponiendo la causa al estado en que se comience a computar el lapso de promoción de prueba contemplado en el primer párrafo del articulo 868 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó dejar sin efecto alguno, el auto de fecha veinte (20) de Junio de 2017, en el cual se fijo la audiencia de mediación. De igual manera se declaró la nulidad de las actuaciones celebradas con posterioridad al día veinte (20) de Junio de 2017 y se ordenó la notificación de las partes.-
En fecha 03 de Julio de 2017, compareció por ante este Tribunal, el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien se dio por notificado e impugno el valor de las copias consignadas en el acto de contestación y solicitó se librar notificación a la parte demandada.-
En fecha 10 de Julio de 2017, este Tribunal, libró boleta de notificación a la parte demandada.-
En fecha 17 de Mayo de 2017, el Alguacil de este Tribunal RENNY MARCANO, dejó constancia de haber notificado a la parte demandada.-
DE LA CITACION DE LA DEMANDADA.
En fecha 17 de Mayo de 2017, el Alguacil de este Tribunal, dejó expresa constancia de haber entregado la compulsa a la parte demandada, quedando así debidamente citada la misma, lo que se traduce que a partir de ésta fecha es que comienza a correr el lapso para la contestación de la demanda, el cual fenecería en fecha 19 de Junio de 2017 y la parte demandada compareció en fecha 21 de Junio de 2017, a presentar escrito de contestación de demanda, estando a todas luces extemporánea dicha presentación.-
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS.
Abierto el lapso de promoción de pruebas, ninguna de las partes compareció a ejercer su derecho a promover pruebas en el presente juicio.-
CAPITULO II
PUNTO PREVIO, DE LA CONFESIÓN FICTA.
Como puede observarse del capítulo de la citación de la parte demandada para la contestación, quedó claro que la parte accionada quedó debidamente citada en fecha 17 de Mayo de 2017, por lo tanto a partir de esta fecha comienza a correr el lapso para la contestación de la demanda, el cual fenecería en fecha 19 de Junio de 2017, fecha en la cual la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado alguno, compareciendo la parte demandada en fecha 21 de Junio de 2017, a presentar escrito de Contestación de Demanda, estando a todas luces extemporánea la misma, lo que pudiera dar lugar a la aplicación de los efectos de la CONFESION FICTA establecida en los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil que señalan cito:
“Articulo 868: Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362. “.-
“Articulo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.".-
Se observa de manera contundente y clara que el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal no ejerció su derecho a la defensa, es decir, no dio contestación a la demanda en la fecha correspondiente para ello, ni promovió prueba alguna que le favorezca en el lapso abierto por este Tribunal para ello, surgiendo así la presunción de confesión ficta.-
Como colorario de la inasistencia a la contestación de la demanda, surge la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, para verificar si ha cumplido con los parámetros legales.
Asentadas las bases anteriores tenemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.".-
Con respecto a la norma transcrita se evidencia que deben transcurrir tres requisitos elementales para que proceda la confesión ficta:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda.
2) Que el demandado nada probare que le favorezca.
3) Que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho o al orden público.
Este Tribunal procede a examinar si en el presente caso se han cumplido estos requisitos elementales. Con respecto al primer requisito como lo es que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el código, se tiene como satisfecho por cuanto no corre en el expediente escrito alguno entre las fechas 18 de Mayo de 2017 al 19 de Junio de 2017, ambas fechas inclusive, que evidencie la contestación a la demanda; por tanto, existe una rebeldía total de la parte demandada la sociedad mercantil INVERSIONES JJAB, C.A., plenamente identificada en autos.-
Continuando con el segundo requisito, que la parte demandada no pruebe algo que le favorezca, se cumple debido a que nada puede probar si nada alega que le favorezca.-
El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:
"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."
En tal sentido es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual señala:
“Ha sostenido la Sala en su copiosa jurisprudencia, de la cual se cita la del 26 de septiembre lo siguiente:
“Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidad de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducido en la demanda”. (G.F. N°. 105, 3ª etapa, pág. 511).-
Bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil del artículo 362 consagra un dispositivo semejante al que alude la doctrina transcrita y en el cual se establece que:
“Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”. (Sentencia N°. 410 de fecha 27 de septiembre de 1995, proferida del expediente N°.91-587 con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, tomada de Dr. Oscar R. Pirre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 8-9, Año 1995, pág. 308.).-
De igual manera, el Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante sentencia proferida en fecha 06 de Junio de 2016, dejó por sentado el siguiente criterio:
Así las cosas, de las actas procesales y del cómputo de los días de despacho transcurridos ante el tribunal de la causa cursantes al folio 138 del presente expediente, se evidencia que la oportunidad para la contestación de la demanda por parte de la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN HERNÁNDEZ, vencía el día 9 de octubre de 2015, observándose que la demandada no compareció por medio de sí ni por medio de apoderado judicial alguno, abriéndose de pleno derecho un lapso de cinco (5) días para que la demandada promoviera todas las pruebas que quiera valerse, los cuales transcurrieron de la siguiente manera: 19, 20, 21, 22 y 23 de octubre de 2015; verificándose que en fecha 20 de octubre de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada procedió a ratificar las pruebas consignadas conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda (presentado extemporáneamente por tardío) en fecha 19 de octubre del mismo año, por lo que al haberse cotejado que si bien la parte accionada no dio contestación a la demanda oportunamente pero si procedió a promover los medios probatorios que así consideró pertinentes, el tribunal cognoscitivo debió dar continuación al procedimiento oral, esto es, proceder a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y sus subsiguientes actos, todo de conformidad con estipulado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, ya transcrito.
Esto deviene en el fin que persigue la audiencia preliminar, el cual no es más que una aproximación del juez a las partes; un intercambio directo de ideas del Magistrado con sus interlocutores; una invitación a entenderse éstas respecto al programa del contradictorio para depurarlo de todo aditamento innecesario o vicio u omisión. Así pues, si bien el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, contiene un vacío legal, en cuanto a cual acto prosigue en el caso de marras, lo lógico es que en el procedimiento se hayan promovido pruebas siga su curso normal –como anteriormente se dijo-, es decir se fije y se realice la audiencia preliminar en donde las partes y sus abogados tendrán la oportunidad de acercarse y en presencia del juez, en un acto informal tratar o aprovecharlo para resolver sus controversias, la cual el juzgador no puede negar dicha posibilidad, dentro de los limites procesales establecidos por la ley.
Aunado a ello, doctrina publicada en la revista Derecho probatorio, Nº 15, Ediciones HOMERO, Caracas, 2009 páginas 452, previno al respecto lo siguiente:
“(…) Nuestra tesis se centra en el primer caso, es decir, cuando el demandado promueve pruebas luego de la contestación omitida, dado los efectos procesales que generan determinados medios de pruebas. Veamos: Somos partidarios que en el primero de los casos (cuando el demandado presenta pruebas en esos cinco días) el tribunal puede en algunos casos, fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar como si se hubiere presentado la contestación (o precluído la oportunidad) por las razones siguientes:
Primero el legislador no prohibió expresamente que no deba celebrarse la audiencia preliminar si el demandado no contesta la demanda. Segundo, y quizá sea este el punto soporte de nuestra tesis, de esas pruebas que presente el demandado en ese lapso de cinco días (aunque no haya contestado demanda) puede que deban evacuarse posteriormente y creemos que sean, en el lapso correspondiente de evacuación que tiene lugar luego de verificada la audiencia preliminar que, como dispone la norma 868 en comento “… Este plazo no será superior al ordinario (…)” (Resaltado de esta alzada).
Ahora bien, según el criterio explanado con anterioridad por nuestro Tribunal Superior y que acoge este Juzgado, el deber del Tribunal de la causa, cuando se verifica que la contestación por parte de la accionada se ha verificado fuera de sus lapsos naturales, es dejar transcurrir los cinco (5) días subsiguientes al lapso de contestación omitida, a los fines de que dicha parte promueva las pruebas que ha bien tenga presentar y si en este lapso la parte demandada hace la referida promoción de prueba el Tribunal de la causa debe fijar el acto para que se lleve a cabo la audiencia preliminar.-
En el presente caso la contestación de la litis se verifico dos (2) días siguientes al vencido el lapso para ello, el 21 de Junio de 2017, sin embargo este Juzgado de forma errónea en fecha 20 de Junio de 2017, procedió a fijar por auto la fecha para que se llevara a cabo la audiencia preliminar en la presente causa, subvirtiendo así el procedimiento contenido en el Código de Procedimiento Civil, aunado al procedimiento explicado por el Juez Superior en la sentencia previamente citada, es por ello que en el lapso que este Tribunal fijo la audiencia de preliminar, realmente la causa se encontraba computándose los cinco (5) días con que cuenta la parte demandada para promover las pruebas pertinentes, lo que creo un estado de indefensión para la parte demandada por confundir los lapsos en los cuales nos encontrábamos, por lo tanto este Despacho dictó sentencia interlocutoria en fecha 30 de Junio de 2017, Reponiendo la causa al estado en que se comience a computar nuevamente, el lapso de promoción de prueba contemplado en el primer párrafo del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó dejar sin efecto alguno, el auto de fecha veinte (20) de Junio de 2017, en el cual se fijo la audiencia de mediación. De igual manera se declaró la nulidad de las actuaciones celebradas con posterioridad al día veinte (20) de Junio de 2017 y se ordenó la notificación de las partes, quienes estando a derecho no procedieron a promover como se dijo anteriormente pruebas algunas que les favorecieran, razón por la cual se cumple con creces el segundo requisito para que proceda la confesión ficta.-
Ahora bien, con respecto al tercer y último requisito referido que la petición del demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, que no sea contraria al orden público o las buenas costumbres, con respecto a este último requisito es oportuno traer a colación lo que la doctrina y la jurisprudencia define como ORDEN PUBLICO: Opina la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal lo siguiente, cito: “... Respecto al concepto de orden público, esta Sala apoyada en Criterios autorales y constitucionales, en decisión de fecha 10 de Agosto de 2000 en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C. A. Contra Corporación 2150 C.A. expediente numero 99-340 estableció lo siguiente: ..” los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos establecidos en la Ley y como bien lo indica el procesalista Devis Echandia… “Que el concepto de orden publico representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir por razonable margen de acierto cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden publico…(omissis..) A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden publico tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de ley que demandan perentorio acatamiento.”… (Sentencia de fecha 27 de abril de 2004, TSJ Sala de Casación Civil).-
Al caso de marras, se evidencia de los autos la inercia total de la parte demandada en ejercer su legítima defensa, no obstante, esta situación no priva a la parte demandante a que conforme a las normas del orden procesal cumpla con el debido proceso esto es, llevar el juicio en todas sus instancia e incidencias hasta la obtención de una justa sentencia ; siendo la legítima defensa y el debido proceso garantías constitucionales de orden público, dentro del debido proceso se encuentra la carga de la prueba que es una de las partes importantes y relevantes en el procedimiento ordinario.-
En este sentido la otrora Corte Suprema de Justicia señalo lo siguiente:
“Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la especifica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo”. (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez- Ponente Dr. Andrés Octavio Méndez Carballo, toma de Jurisprudencia venezolana Ramírez & Garay, tomo de CLIV, pág. 465).-
Por otra parte esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que le sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones y correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.-
Vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí sentencia que, al momento de hacer una sucinta descripción de los términos planteados en la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante es la de obtener -mediante una sentencia de condena- el Desalojo del inmueble constituido por las instalaciones del restaurant principal y fuente de soda, situados en el modulo uno (01) del Centro Médico Asistencial denominado Federico Ozanan, situado a su vez en la urbanización valle Arriba, Final Calle Los Bucares, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, por cuanto a su decir la parte demandada dejo de cumplir con varias clausulas del contrato celebrado entre las partes; por el mal servicio prestado, las irregularidades cometidas en la ejecución del contrato, el mal estado de las instalaciones, el mal estado de los bienes y equipos entregados, así como el estado de insalubridad en que se encuentra el local comercial, además de las falta de pago de siete (07) mensualidades de arrendamiento.-
Por otra parte, se observa que, el demandante acompaña a su libelo de la demanda y como fundamento de su acción, lo siguiente:
• Copia Certificada de Poder otorgado a los abogados ENRIQUE HERRERA SILLA, JOSE ARMANDO VELAZCO RAMIREZ y LUDMILA GONZA
• Copia Simple de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES JJAB 3000, C.A.”, y del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 20 de Octubre de 2014.- Tales copias reúnen los requisitos del artículo 1357 del Código Civil para ser consideradas como instrumento público y así lo aprecia esta sentenciadora. ASI SE DECIDE.-
• Originales de Contratos de Arrendamiento suscrito por ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO DENOMINADA FEDERICO OZANAM, representada por el ciudadano JACOBO DIB ESPEJO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 673.436, quien funge como LA ARRENDADORA, y la empresa INVERSIONES JJAB 3000 C.A., representada por el ciudadano JOSE ALCIDES ALBORNOZ MORA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.873.988, quien es LA ARRENDATARIA, los dos (02) primeros de fechas 18 de Diciembre de 2009, anotado bajo el Nro. 71, tomo 180 y 18 de Diciembre de 2012, anotado bajo el Nro. 22, Tomo 122, de la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda y el último suscrito privadamente en fecha 15 de Julio der 2015. Copias de documentos público al cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1363 del Código Civil, debidamente aceptado por la contraparte, que tiene por objeto demostrar que los arrendadores y la arrendataria supra mencionados suscribieron varios contratos de arrendamiento sobre el local comercial descrito.-
• Original de Inventario.-
• Varias comunicaciones privadas pasadas – presuntamente - por la parte Actora, a la parte demandada.-
• Original de Acta Nro. 064/2016, de fecha 04 de Agosto de 2016, emanada de la Oficina Municipal de Inquilinato del Municipio Zamora del estado Miranda.- Tales copias reúnen los requisitos del artículo 1357 del Código Civil para ser consideradas como instrumento público y así lo aprecia esta sentenciadora. ASI SE DECIDE.-
• Original de Inspección Judicial, practicada por este Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda. Tal original reúne los requisitos de los artículos 1357 y 1359 ambos del Código Civil, para ser considerado como instrumento público y así lo valora esta sentenciadora.- ASI SE DECIDE.-
En este estado, se hace referencia de nuevo a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintinueve (29) de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Teresa de Jesús Rondón de Canesto, en la cual se expresó:
“(...) (omissis)
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho mas bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. (…)”.
Visto todo lo anteriormente expuesto, resulta obligante concluir que, habiendo sido ejercida una acción de Desalojo, la cual está legalmente y es permitida por la Ley, no resulta, en consecuencia, contraria a derecho la petición del demandante, configurándose de esta manera, el tercero de los supuestos de la ficta confessio. Conllevando a esta Juzgadora, a la convicción de declarar procedente la demanda que por DESALOJO es intentada en contra de INVERSIONES J.J.A.B. 3000, C.A.- ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión de desocupación interpuesta por la demandante ASOCIACION CIVIL “FEDERICO OZANAN” sin fines de lucro, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 19 de Septiembre de 1996, bajo el No. 21, tomo 24, protocolo primero, tercer semestre del año 1996, en contra de la arrendataria INVERSIONES J.J.A.B. 3000, C.A., inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Agosto de 2009, bajo el No. 53, tomo 151-A, representada por lo ciudadano JOSE ALCIDES ALBORNOZ MORA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.873.988,-
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada, a esta entregar el inmueble arrendado a la actora, constituido por las instalaciones del Restaurant Principal y Fuente de Soda, situados en el modulo uno (01) del Centro Médico Asistencial denominado Federico Ozanan, situado a su vez en la urbanización valle Arriba, Final Calle Los Bucares, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. Dicho inmueble pertenece a la parte Actora, ASOCIACION CIVIL “FEDERICO OZANAN” sin fines de lucro, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 19 de Septiembre de 1996, bajo el No. 21, tomo 24, protocolo primero, tercer semestre del año 1996, en el mismo estado en que fue recibido, libre de personas y con todos los equipos de cocina tal como consta en los contratos celebrados por las partes.-
TERCERO: Conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en COSTAS a la demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los Catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil Diecisiete (2017).- Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
FTS/MGR/Neil.-
EXP. 4853-17.-
|