REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
GUATIRE
Se inician las presentes actuaciones por escrito de fecha 08 de Marzo de 2017, presentado por la ciudadana: RUTH ARABELLA SUAREZ DE TORRES, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.321.043, debidamente asistida por la ciudadana: BERENICE VASQUEZ GARCIA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 247.059, quien de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil muy respetuosamente expuso:
Que en fecha 14 de Enero de 1984, contrajo matrimonio Civil, con el ciudadano CESAR AUGUSTO TORRES GARCIA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.159.390, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda.-
Que procrearon Dos (02) hijos de nombres: ALCI JHONAVID TORRES SUAREZ y CESAR ARMANDO TORRES SUAREZ.-
Que fijaron su domicilio conyugal en: Urbanización 27 de Febrero, Edificio 17, Piso 13, Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda.-
Que no existen bienes de fortuna susceptible de partición.-
Que en vista que desde hace veintiocho (28) años, específicamente en el año 1988, se produjo una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, viviendo cada uno en domicilios separados y desde entonces no han hecho vida en común.-
Que por todo lo antes expuesto, acude ante esta autoridad, a los fines de solicitar, se declare Disuelto por Divorcio, el vinculo matrimonial que contrajeron ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 14 de Enero de 1984, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
Por último solicita que la presente solicitud se admitida y se cite al ciudadano CESAR AUGUSTO TORRES GARCIA, anteriormente identificado.-
En fecha 14 de Marzo de 2017, se Admitió la presente solicitud y se ordenó la citación del ciudadano CESAR AUGUSTO TORRES GARCIA, a los fines de que reconozca o rechace los hechos.-
En fecha 29 de Marzo de 2017, el Alguacil de este Tribunal, RENNY MARCANO, consignó recibo de citación, en virtud de haber citado al ciudadano CESAR AUGUSTO TORRES GARCIA.-
En fecha 03 de Abril de 2017, compareció por ante este Tribunal el ciudadano CESAR AUGUSTO TORRES GARCIA, quien asistido de abogado, manifestó su voluntad de continuar con el procedimiento de divorcio y manifestó su total acuerdo con lo expresado por la demandante RUTH ARABELLA SUAREZ DE TORRES.-
En fecha 10 de Julio de 2017, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana RUTH ARABELLA SUAREZ DE TORRES parte Actora, quien solicitó se librara boleta de notificación a la fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 13 de Julio de 2017, este Tribunal acordó librar boleta de notificación a la Fiscal Decima Tercera (13ª) del Ministerio Público.-
En fecha 19 de Julio de 2017, el Alguacil de este Tribunal RENNY MARCANO, dejó constancia de haber notificado a la Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 26 de Julio de 2017, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MARIANA MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Decimo Tercera del Ministerio Público con competencia especializada en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Miranda, quien dio su opinión favorable en cuanto al divorcio solicitado por la ciudadana RUTH ARABELLA SUAREZ DE TORRES.-
Ahora bien, notificada como se encuentra la representante del Ministerio Público, en fecha 19 de Julio de 2017 y en virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se procede a dictar la referida decisión por lo tanto, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (…) Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” (Negrillas del Tribunal).-
SEGUNDA CONSIDERACION: Acompañó al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copia Simple - Copia Certificada presentada a efecto videndi - del Acta de Matrimonio, Nro. 11, de fecha 14 de Enero de 1984, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal.-
2. Copia Simple de Cédula de Identidad correspondiente a la solicitante y a su cónyuge en Un (1) folio útil.-
3. Copia Simple - Copia Certificada presentada a efecto videndi - de Acta de nacimiento, Nro. 1897, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, correspondiente al ciudadano CESAR ARMANDO.-
4. Copia Simple - Copia Certificada presentada a efecto videndi - de Acta de nacimiento, Nro. 2182, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Antimano. Municipio Libertador del Distrito Federal, correspondiente al ciudadano ALCI JHONAVID.-
5. Copia de Cédulas de identidad correspondiente a los ciudadanos CESAR ARMANDO y ALCI JHONAVID.-
TERCERA CONSIDERACION: La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar.-
CUARTA CONSIDERACION: Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que el ciudadano CESAR AUGUSTO TORRES GARCIA, compareció en su oportunidad y reconoció los hechos señalados por la ciudadana RUTH ARABELLA SUAREZ DE TORRES en su solicitud de Divorcio 185-A; así como la fiscal del Ministerio Público no puso objeción alguna respecto de la solicitud, es por lo que se decide que debe prosperar la solicitud de divorcio incoada por la ciudadana RUTH ARABELLA SUAREZ DE TORRES contra el ciudadano CESAR AUGUSTO TORRES GARCIA, ambos supra identificados. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada por la ciudadana: RUTH ARABELLA SUAREZ DE TORRES, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.321.043, contra el ciudadano CESAR AUGUSTO TORRES GARCIA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.159.390.-
Dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.-
REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los Siete (07) días del mes de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA,


Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON

En esta misma fecha siendo las 10:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA,


Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON



FTS/MGR/Neil.-
EXP: 4833-17.-