REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES
Los Teques, 02 de agosto de 2017
207° y 158°
CAUSA Nº. 1A-a10938-17
IMPUTADO (A): ESPINOZA SANCHEZ JOSELYN ADRIANA, titular de la cedula de identidad Nº V-23.608.007.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMEN DEISY CASTRO
DELITO: TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
FISCAL: ABG. HECTOR PUCHI, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.
MOTIVO: APELACION DE AUTO (EFECTO SUSPENSIVO).
JUEZA PONENTE: DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.
Corresponde a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación incoado en la con efecto suspensivo, por el profesional del derecho Héctor Puchi, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión emanada en el acto de Audiencia Oral de Presentación del Aprehendido, celebrada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha primero (1º) de agosto de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual dictó en contra de la imputada Joselyn Adriana Espinoza Sánchez, las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito tipo de: Hurto de Materiales Estratégicos en grado de Complicidad no necesaria, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 84 del Código Penal.
La representante del Ministerio Público, en su apelación expuso lo siguiente:
“…Interpongo en este acto el recurso de apelación con Efecto Suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito (sic), aunado a que existe elementos de convicción que estimen que la ciudadana JOSELYN ADRIANA ESPINOZA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad nro V-23.608.007, es autora o participe del hecho delictivo, así como el artículo 237 en sus numerales 2. 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y artículo 238 en su numeral 2 por cuanto por lo que voy a solicitar se mantenga la privación judicial preventiva de libertad de la imputada de autos, así como se desprende de la declaración de la imputada del acta policial, que la misma se encontraba en el sitio donde se realizo (sic) la aprehensión y en el acta se deja constancia que fue aprehendida por el ciudadano Frank Breiner Martínez Canelón, titular de la cedula de identidad nro V-27.258.008 de 17 años de edad, quien fue presentado el día de hoy por ante el Tribunal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, así mismo consta actas de testigo donde indican que la ciudadana presente en sala con el otro sujeto, ingresaron a las instalaciones de intevp, quienes arrastraban un radiador hacia la quebrada y los guardias le dieron voz de alto, se quedaron en el sitio siendo detenidos, y encontrando otros radiadores en la quebrada, así como en el acta de experticia de reconocimiento legal, indica que fueron dos componentes del sistema de enfriamiento de aire acondicionado industriales, de los denominados serpentin, conformado por estructura metálica de aluminio, que alberga en su interior tuberías de cobre dispuesta de manera paralela que permitían el flujo de fluido estos encuentran usados e inoperantes, en mal estado de conservación, siendo lógico que la intención era apropiarse de esos objetos ya que iban por la función del bien si no por los componentes que están hechos…Es todo…”
Por su parte la Defensa de la justiciable de autos, expuso lo siguiente:
“…Ciudadana Juez esta defensa se opone al efecto suspensivo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto en el folio 3 del pre4sente (sic) expediente se evidencia en el acta policial los funcionarios dejaron por escrito que de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal realizaron la revisión corporal mas sin embargo mas sin embargo (sic) no dieron cumplimiento a lo así establecido es por lo que me permito leer el mencionado artículo, asimismo se evidencia a los folios 13 y 14 de las actas de entrevista tomadas a los testigos que son unas copias textuales ambas declaraciones considerando esta defensa que la solicitud de la representación fiscal es temeraria ya que no consta en el expediente la partida de nacimiento ni la copia de la cedula de identidad del supuesto adolescente que hace mención, es todo…”
La decisión recurrida estableció:
“…PUNTO PREVIO: Este Tribunal declara Sin Lugar la solicitud de nulidad formulada por la defensora pu8blica (sic) de la imputada JOSELYN ADRIANA ESPINOZA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad nro 23.608.007, por cuanto considera que no existe violación de derechos constitucionales y legales. PRIMERO: Se califica la flagrancia por la detención de la ciudadana JOSELYN ADRIANA ESPINOZA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad nro 23.608.007¸por cuanto se encuentran configurados los supuestos consagrados en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal considera que la conducta desplegada por la ciudadana JOSELYN ADRIANA ESPINOZA SANCHEZ… se subsume en el delito de CÓMPLICE NO NECESARIA EN EL DELITO DE HURTO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el artículo 84 del Código Penal, DESESTIMANDO el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto no se encuentran llenos los supuestos establecidos en la norma…CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el fiscal del Ministerio Público, estima esta juzgadora, en atención y aplicación de los principios que rigen el proceso penal atinentes a la afirmación de libertad artículo 44.1 Constitucional, artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal- y excepcionalidad en cuanto a la imposición de medidas de coerción personal- artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al ciudadano (sic) JOSELYN ADRIANA ESPINOZA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad V-23.608.007, las medidas cautelares contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 8 en concordancia con el artículo 243 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Denuncia el apelante que en el presente caso no procede la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, toda vez que a su juicio, existen fundados elementos de convicción que vinculan a la justiciable de autos con los hechos ocurridos, en este sentido observa esta Alzada:
Revisada el presente expediente se evidencia lo siguiente:
Acta Policial Nº CZGNB-44M-D441.3RACIA-SIP:026, de fecha 31 de julio de 2017, suscrita por: S1. Quiñones Delgado Nelson José y S2. López Lugo Wilfredo José, ambos adscritos a la Tercera compañía, del Destacamento 441 del Comando de Zona 44 del Estado Bolivariano de Miranda, quienes dejan constancia de cómo se suscitaron los hechos al momento de hacer efectiva la aprehensión de la imputada de autos (Folio 03 y vuelto del expediente).
Registro de cadena de custodia de evidencias físicas del caso Nº CZGNB-44M-D441.3RACIA-SIP:026, suscrito por el funcionario S1. Quiñones Delgado Nelson José adscrito a la Tercera compañía, del Destacamento 441 del Comando de Zona 44 del Estado Bolivariano de Miranda, deja constancia de haber realizado el registro de cadena de custodia de los elementos de interés criminalísticas colectadas al momento de hacer efectiva la aprehensión de la imputada de autos y del sitio del suceso (Folio 11 y vuelto del expediente).
Acta de entrevista de fecha 31 de julio de 2017, suscrita por el ciudadano EDUARDO JIMENEZ, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos hoy bajo estudio (Folio13 del expediente original).
Acta de entrevista de fecha 31 de julio de 2017, rendida por el ciudadano JESUS DIAZ, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se suscitaron los hechos investigados (Folio 14 del expediente).
Experticia de reconocimiento legal, de fecha 1 de agosto de 2017, realizada por el funcionario inspector ARIAS H. ANGEL C. adscrito al área técnica policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de haber practicado experticia a (02) componentes del sistema d enfriamiento de aire acondicionado industrial (Folio 15, vuelto y 16 del expediente).
Ahora bien, considera oportuno este Tribunal Colegiado destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 318, con fecha 28/04/2016, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuelta de Mechan, quien dejo sentado lo siguiente:
“…En efecto, esta Sala Constitucional considera que es potestad de los tribunales penales, cuando conocen un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que éstas aporten al proceso penal. En la determinación de la calificación jurídica, que no es más que la ejecución de la adecuación típica, los jueces penales están en el deber señalar, en forma fehaciente, cuál es la calificación jurídica que consideran que existe en el proceso penal, por lo que, en ese proceso de adecuación típica, pueden apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportadas por las partes.
(…)
De modo que, esta Sala observa que los Jueces que integran la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en uso de su autonomía judicial, procedieron a realizar, en su libre arbitrio, el proceso de adecuación típica sobre los hechos que conocieron en alzada en la fase preparatoria del proceso penal de autos, con plena correspondencia a sus facultades legales que les permite el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera que la parte actora en el presente procedimiento de amparo lo que pretende, en definitiva, es que se estudie la función propia de juzgamiento de los jueces penales de la segunda instancia, pretensión esta que escapa de la tutela constitucional de amparo…”
De la revisión exhaustiva de los elementos de convicción insertos en autos, conforme al principio de adecuación típica y al criterio jurisprudencial supra señalado, considera esta Alzada que el Fiscal del Ministerio Público y el Juzgado de Instancia yerran al precalificar los hechos presuntamente cometidos por la justiciable de autos. En su lugar considera esta Sala que la conducta presuntamente desplegada por la ciudadana ESPINOZA SANCHEZ JOSELYN ADRIANA se subsume dentro del tipo penal de HURTO AGRAVADO en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 en relación con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal. Y así se declara.
Así, las cosas, al encontrarse llenos los presupuestos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben estar presentes de manera concurrentes para decretar una medida de coerción personal, lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la decisión dictada en fecha primero (1º) de agosto de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual acordó las medias cautelares sustitutivas contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Héctor Puchi, en su condición de Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Héctor Puchi, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, en contra de la decisión emanada en el acto de Audiencia Oral de Presentación del Aprehendido, celebrada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha primero (1º) de agosto de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual dictó en contra de la imputada Joselyn Adriana Espinoza Sánchez, las medias cautelares sustitutivas contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.
TERCERO: Califica provisionalmente la conducta presuntamente desplegada por la ciudadana Joselyn Adriana Espinoza Sánchez, tipo penal de: Hurto agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 en relación con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal.
TERCERO: Se ordena al Tribunal de Instancia materialice las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad decretadas en acto de audiencia oral de presentación de detenido de fecha primero (1º) de agosto de 2017.
Publíquese, regístrese, y remítase el presente expediente al Tribunal de origen.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. VERÓNICA T. ZURITA PIETRANTONI
LA JUEZA PONENTE
DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
LA JUEZA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL SECRETARIO
ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
Causa 1A-a10938-17
VZP/ZBM/MOB/LAS/ja
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