REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
Los Teques, 23 de agosto de 2017
207° y 158°
PONENTE: DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.
CAUSA NRO. 1A-a 10939-17
Vista la acción de amparo interpuesta por los profesionales del derecho BELEN GUTIERREZ LOPEZ y JOSÉ RIVERO BURGOS, quienes aducen actuar con el carácter de defensores privados del ciudadano DANIEL ARGIMIRO BRACHO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.088.527, esta sala observa lo siguiente:
En fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017), se le dio entrada a la causa signada con el nro. 10939-17, designándose ponente a la Dra. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO, Jueza Integrante de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los Profesionales del Derecho BELEN GUTIERREZ LOPEZ y JOSÈ RIVERO BURGOS, en su escrito señalaron:
“…En fecha 13 de junio de 2013, por medio de Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 2, con sede en la ciudad de Los Teques, en el décimo aparte de la Dispositiva, se ratifica orden de aprehensión contra el ciudadano DANIEL ARGIMIRO GUTIERREZ BRACHO, por la presunta comisión de un hecho punible, Contra las personas
Siendo que el 15 de mayo de 2014, se celebra Audiencia de presentación de nuestro Patrocinado ante el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 2, con sede en la ciudad de Los Teques, en donde el Ciudadano Juez, ordena la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Numeral 2, en concordancia con el Artículo 246 de la referida Ley.
Luego de ser cumplido todos los requisitos exigidos por el Ciudadano Juez de funciones de Control Nº 2, es liberado nuestro Patrocinado y cumpliendo como ha cumplido a cabalidad todas y cada una de sus presentaciones.
En fecha 17 de noviembre de 2014, por medio de Oficio Nº 3388-14, la presente causa fue enviada a la Fiscalía 25 del Ministerio Público, posteriormente fue redistribuido a la Fiscalía 3º del Ministerio Público, quien desde noviembre del 2015, no ha presento(sic) el correspondiente Escrito Acusatorio en contra de nuestro patrocinado, en el Lapso Previsto en la Norma Subjetiva, es decir en los seis (06) meses a partir de la Decisión Judicial de fecha 15 de mayo del año 2014.
Es el caso Ciudadano Juez, que en virtud del no cumplimiento del Ministerio Público con relación a la presentación del Acto Conclusivo, el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 2, fijo la celebración de una Audiencia oral y publica (sic) para oír al Ministerio Publico, (sic) el día 09 de marzo de 2016, a objeto de dar pleno cumplimiento a los artículos 294 y 295 ejusden (sic), en la cual le extendió un lapso de un (1) año para que el Ministerio Público, presentase su Acto Conclusivo y es el caso Ciudadano Juez, que dicho lapso venció el 09 de marzo de 2017.
Desde entonces, hemos estado solicitando Pronunciamiento Judicial ante el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 2, en cuanto a la Libertad plena y el cese de todas las Medidas que pesan sobre el ciudadano DANIEL ARGIMIRO GUTIERREZ BRACHO, es de hacer notar que esta Defensa Privada ha consignado Nueves (sic) (9) Escritos y aún el Tribunal en referencia no se pronuncia.
(…)
Que estamos en presencia de un proceso totalmente viciado, que no solo atenta contra el debido proceso, la tutela judicial efectiva o jurídica, sino también contra principios constitucionales y legales, más allá, a sustituir la dirección y supervisión del Misterio Público, para así apreciar las resultas de la investigación, en toma de decisiones, omitiendo los procedimientos legales- como es el caso in comento- que ha sido producto de actos cumplidos en contravención a las formas y condiciones previstas en la ley y la Constitución.
Que el aprehendido fue privado por espacio superior del lapso legal por parte de la Fiscal y del Tribunal, sin motivo, justificación ni fundamentación jurídica alguna.
Que a nuestro hoy representado, se le han cercenado derechos y garantías de rango constitucional, especialmente, a tener una investigación objetiva, imparcial y apegada a derecho, presunción de inocencia, el derecho a defenderse y en general el debido proceso.
(…)
En ese sentido, podemos concluir que la ley no establece a la Representación Fiscal ni al Juez, el derecho de solicitar o acordar lapsos procesales para la celebración de audiencias, cuando ha sido imposible la presentación personal del imputado y aún extender dicho lapso para la presentación o para la celebración de audiencia, más allá del permitido y establecido por la ley, verbigracia Artículo 236 de Texto Adjetivo Penal, ya que con ello no solo estaría violando dicha normativa sino que le estaría dando valor a una actuación que está fuera del espíritu y propósito del legislador y de la ley, siendo por tanto, una actuación que podría calificar como un acto lesivo, una actuación de juzgador no justificada, actuación fuera de su competencia funcional, usurpación de funciones, extralimitación de funciones y/o abuso de poder, violación del orden público constitucional, y consecuencialmente, determinar la responsabilidad y aplicación de las sanciones a que haya lugar.
Por todo lo antes expuesto solicitamos respetuosamente de este Tribunal de primera Instancia en funciones de Juicio lo siguiente:
1) Se le dé entrada a la presente solicitud contentiva de la acción de Amparo Constitucional y Protección a la Libertad Personal de nuestro patrocinado ciudadano DANIEL GUTIERREZ BRACHO, supra identificado.
2) Se dicte auto de admisión, declarándose competente para conocer, tramitar y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional, ello con fundamento en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en consecuencia, acuerda fijar fecha y hora para la celebración oral constitucional para oír a las partes.
3) Se ordene oficiar al Tribunal Segundo en Funciones de Control para recabar el Asunto identificado con el Alfanumérico C2-10.565.12.
4) Se ordene notificar al ciudadano Juez del Tribunal Segundo en Funciones de Control y a la Fiscalía 3º del Ministerio Público.
5) Con fundamento en la protección constitucional de amparo a la libertad personal, (Habeas Corpus) consagrado en el artículo 27 de la Carta Magna, solicito se admita la presente acción y se Ordene la Libertad plena de nuestro patrocinado y el cese de toda medida cautelar...”.
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA CONOCER DE LA PRETENSIÓN DE SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
Vista la decisión del Tribunal 3º de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha veintidós (22) de agosto del dos mil diecisiete (2017), mediante el cual se declara incompetente por la materia para el conocimiento de la presente acción de Amparo Constitucional, y declina la competencia a esta Sala uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 68 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a tal efecto, observa:
Según el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de la acción de amparo que se interponga en contra de una resolución, sentencia, o acto que lesione un derecho constitucional, le corresponde al órgano jurisdiccional superior jerárquico inmediato del tribunal considerado como agraviante.
En tal sentido señalan los accionantes lo siguiente: “…hemos estado solicitando Pronunciamiento Judicial ante el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 2, en cuanto a la Libertad plena y el cese de todas las Medidas que pesan sobre el ciudadano DANIEL ARGIMIRO GUTIERREZ BRACHO, es de hacer notar que esta Defensa Privada ha consignado Nueves (sic) (9) Escritos y aún el Tribunal en referencia no se pronuncia”.
En consonancia con lo antes expuesto, en el caso en estudio, la conducta denunciada es atribuida al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, siendo por tanto esta Alzada en el orden jerárquico competente para conocer en primera instancia de la presente solicitud de amparo constitucional. ASI SE DECLARA.
SEGUNDO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una vía con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la pretensión de amparo constitucional, siendo un medio judicial breve y eficaz, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.
Esta Sala observa que en el caso que nos ocupa se ha denunciado la presunta violación de derechos constitucionales, “…atinentes a la libertad personal, derecho a comunicarse de inmediato con los familiares, abogado o abogada, o persona de confianza, derecho a ser informados del lugar donde se encuentra detenido, derecho a ser notificados de los motivos de la detención, derecho a dejar constancia en el expediente del estado físico y psíquico del aprehendido, derecho de acceso a las actas de la investigación y del proceso, derecho al debido proceso y derecho a la defensa, derecho a que se respete el principio de presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contrario, derecho a ser oído con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente. Independiente e imparcial, daños por errores judiciales, seguridad jurídica…”, en virtud que, según lo manifestado por los accionantes BELEN GUTIERREZ LOPEZ y JOSÈ RIVERO BURGOS, el presunto agraviante Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, no ha emitido pronunciamiento en cuanto a la libertad plena y el cese de todas las medidas cautelares dictadas en contra del ciudadano DANIEL ARGIMIRO BRACHO, a pesar de haber vencido el lapso de un (01) año, el 09 de marzo de 2017, para que el Representante del Ministerio Público presentará el acto conclusivo.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo consagra en su artículo 27, lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”
Por su parte se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que:
“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”
Ello, se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a una tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional, el cual es del tenor siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
En cuanto a los requisitos que deben contener las solicitudes de Amparo Constitucional a los fines de que sean admitidas, el artículo 18 de la citada Ley, establece:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido.”
Ahora bien, en cuanto a la legitimidad del abogado que detente el derecho de representación -ilegitimatio ad processum- para interponer una solicitud de amparo constitucional, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia signada con el nro. 912 de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil siete (2007), bajo ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, ha dejado sentada su criterio al respecto, señalando lo siguiente:
“…precisado lo anterior, considera oportuno esta Sala reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia Nº 1364 del veintisiete (27) de junio de dos mil cinco (2005) (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias Nº 2603 del doce 12 de agosto de dos mil cinco (2005) (caso: Gina Cuencas Batet), Nº 152 del dos (2) de febrero de dos mil seis (2006) (caso: Sonia Mercedes Look Oropesa) y Nº 1316 del tres (3) de junio de dos mil seis (2006) (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), en las cuales se señaló que: Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de este tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso el ius postulandi o derecho de hacer pretensiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente. Así las cosas, para lograr el mandamiento de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el Juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el nro. 926, de fecha once (11) de junio de dos mil ocho (2008) con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, sostuvo:
“…Esta Sala ha señalado, en casos similares, que en materia penal a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado para solicitar la tutela constitucional a favor de su defendido, sólo debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional…
Al efecto, en el referido fallo se indicó que la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la república…”
Criterio reiterado por la Máxima Garante Judicial de la Constitución, en sentencia nro. 134, de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en los siguientes términos:
“Ahora bien, dicha solicitud de amparo fue interpuesta por los abogados Rafael Alfonso Tosta Ríos y Omar Mora Tosta, quienes alegaron actuar como defensores privados del ciudadano Raúl Isaías Baduel.
Del análisis de las actas, esta Sala advierte que los profesionales del derecho Rafael Alfonso Tosta Ríos y Omar Mora Tosta, no acompañaron a la presente pretensión de amparo constitucional ningún documento que acredite la supuesta cualidad enunciada para intentar ante esta Sala la presente acción de amparo constitucional.
Sobre este particular esta Sala en sentencia No. 866 del 2 de julio de 2009 (caso: William Saud Álvarez y otros), estableció que:
‘…En efecto, de la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Sala observa que no aparece el acta que deje constancia de que el abogado Francisco Sierra Corrales haya prestado el juramento de ley como defensor privado del accionante, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: ‘Artículo 136. Limitación. El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad. Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el juez, haciéndose constar en acta. El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo que se dispone en el artículo 143 sobre defensor auxiliar’.
Por otra parte, esta Sala mediante sus sentencias Nos. 969 del 30 de abril de 2003 (caso: Roberto Carlos Montenegro Gómez); 1340 del 22 de junio 2005 (caso: Mireya Ripanti De Amaya) y 1108 del 23 de mayo de 2006 (caso: Eliécer Suárez Vera), entre otras, estableció la importancia y el alcance del juramento del defensor del imputado a los efectos de su cabal defensa técnica, lo cual señaló en los términos siguientes:
‘...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible. Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República…” (Subrayado de los fallos citados).
Criterios que fueron reforzados mediante sentencia No. 491 del 16 de marzo de 2007 (caso: Johan Alexander Castillo), en la cual estableció:
‘…Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal. (omissis). Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la norma penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa…’.
En tal sentido, visto que en el caso bajo análisis no cursa en autos copia certificada del acta en la que se deja constancia de que los abogados Rafael Alfonso Tosta Ríos y Omar Mora Tosta hayan prestado el juramento de ley como defensores privados del accionante, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y tampoco se observa mandato alguno que evidencie a la Sala la representación que se atribuyen los mencionados abogados; de conformidad con la jurisprudencia citada precedentemente y de acuerdo al citado artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aplicable por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible. Así se decide.” (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)
De las sentencias que anteceden, se constata que es indispensable por lo menos la copia del acta de juramentación del abogado privado o poder que acredite el derecho de representación, a los fines de verificar la legitimación del abogado, para solicitar a nombre de su defendido la Tutela Constitucional, de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el Juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la solicitud.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente observa este Tribunal Colegiado que, los solicitantes del amparo ABGS. BELEN GUTIERREZ LOPEZ y JOSÈ RIVERO BURGOS dicen actuar como apoderados judiciales del ciudadano DANIEL ARGIMIRO BRACHO, sin embargo, no acreditan el mandato que evidencie tal condición.
En tal sentido, verifica este Órgano Jurisdiccional que en la presente solicitud de amparo, no está demostrado de manera alguna y suficiente la condición de apoderados judiciales que dicen tener los profesionales del derecho BELEN GUTIERREZ LOPEZ y JOSÈ RIVERO BURGOS sobre el presuntamente agraviado DANIEL ARGIMIRO BRACHO y siendo que la Jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en la Sala Constitucional, es clara al determinar que para lograr el andamiento de la solicitud de amparo constitucional, se requiere que el accionante detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente; es por ello que esta Sala actuando en sede constitucional considera necesario señalar que en la presente solicitud hay ausencia de tan indispensable requisito procesal en materia de amparo constitucional, lo cual trae como consecuencia inmediata la declaratoria de Inadmisibilidad de la referida solicitud.
Por lo tanto, siendo que en la presente causa los profesionales del derecho BELEN GUTIERREZ LOPEZ y JOSÈ RIVERO BURGOS, no consignaron el instrumento poder que los acredite como apoderados judiciales del presunto agraviado, constituye causal de Inadmisibilidad de conformidad con lo reiterado en Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, todo conforme a lo establecido en el artículo 18 numerales 1 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; es por lo que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones debe declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara ÚNICO: INADMISIBLE la presente solicitud de amparo constitucional interpuesta por los profesionales del derecho BELEN GUTIERREZ LOPEZ y JOSÈ RIVERO BURGOS, quienes aducen actuar en nombre y en representación del ciudadano DANIEL ARGIMIRO BRACHO, de conformidad con el artículo 18 numerales 1 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y envíese la causa en su oportunidad legal al archivo judicial.
JUEZA PRESIDENTA
DRA. FRENNYS BOLIVAR
JUEZA PONENTE.
DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
JUEZA INTEGRANTE.
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL SECRETARIO
ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
CAUSA Nº 1A- a 10939-17
FB/ZBM/MOB/LAS/eh.-
Acción de Amparo Constitucional
|