REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Valles del Tuy, 25 de agosto de 2016
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2015-001537

Corresponde a éste Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, pronunciarse con relación a la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada conforme a las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Defensora Pública Penal Nº 8, DRA. MASIEL MERCEDES MORENO LUNA, en las presentes actuaciones seguidas contra el ciudadano RAMÓN ELÍAS MARTÍNEZ RUIZ, a quien el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en data 04 de diciembre de 2012, le decretó la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que se encontraba presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En tal sentido se decide en los siguientes términos:

UNICO

En fecha 04 de diciembre de 2012, se presentó por la representación de la Fiscalía de Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, ante la sede del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, al ciudadano RAMÓN ELÍAS MARTÍNEZ RUIZ, celebrándose al efecto Audiencia Oral conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad de acuerdo a las previsiones de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al considerarse que existían suficientes elementos de convicción procesal que permitían estimar que el sub judice era presuntamente autor y/o participe del hecho objeto del proceso calificando provisionalmente el mismo en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 y articulo 3, todos de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, fundamentándose dicha providencia judicial por auto debidamente motivado, en el cual se explanaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acaecieron los hechos y los elementos de convicción procesal que permitían estimar que el sub judice era presuntamente autor del hecho objeto del proceso.

Ahora bien, al efectuarse la revisión detenida y exhaustiva de las actuaciones se observa que luego de concluida la investigación realizada por la Fiscalía del Ministerio Publico, en tiempo hábil, fue presentada formal acusación en contra del encausado de autos, por la presunta comisión del delito antes referido, previendo los ilícitos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, una pena en su término medio de quince (15) años, lo que configura la presunción de peligro de fuga, pues el legislador estableció para estimar tal circunstancia de peligro de fuga que la pena de coerción personal superara los diez (10) años.

Así tenemos que el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputad o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.

Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”.

De los artículos trascritos se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, lo cual en criterio de este tribunal, es evidente la posibilidad de fuga, aunado a que el propio legislador, considero que en los casos, que se sigan por delitos cuya pena sea igual o superior en su límite máximo, de diez años, se debe presumir ese peligro de fuga, de igual forma se observa que fue presentada formal acusación por los delitos referidos ut supra, y se encuentra fijada la audiencia oral de juicio y público en la cual se valorara los medios de prueba presentados por las partes, a los fines de determinarse si existe o no responsabilidad penal por parte del encausado de autos.


Ahora bien, el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“La Salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios, todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.” (Cursivas del Tribunal).

En fecha 08/08/2017, se recibe por ante la Oficina de Alguacilazgo solicitud de revisión de medida, por parte de la defensa publica, ut supra, siendo recibida por éste Tribunal en fecha 17/08/2017, por cuanto se desprende del experticia de reconocimiento medico legal realizado en fecha 19/06/2017, suscrito por la Dra. Emily Barragan, en su carácter de Medico Clínico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ocumare del Tuy, concluye que:

“ESTADO GENERAL: SATISFACTORIA…” (Cursivas del Tribunal).

Así mismo el imputado de autos refirió Diabetes Mellitas tipo II desde hace seis (06) años sin tratamiento desde hace un (01) año, por lo que se solicito valoración por endocrinología; por lo que este Tribunal considera que no han variado las circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 17 de abril de 2015, manteniéndose inalterables los motivos que dieron génesis a la imposición de dicha medida de coerción personal que implica mantener la privación de libertad (detención) del sub judice, pues no se advierte que hayan surgido motivos que permitan desvirtuar la presunta participación del sub judice en los hechos de marras, o denoten que variaron las circunstancias, aunado al hecho que su estado de salud es satisfactorio, por lo que en tal sentido inexorablemente SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano acusado en autos, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa del imputado de autos, al no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Con fuerza en las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda - Extensión Valles del Tuy, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de REVISION DE MEDIDA, solicitada por la defensa del ciudadano RAMÓN ELÍAS MARTÍNEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.225.294, y en virtud de ello acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 17 de abril de 2015, al no haber variado las circunstancias que motivaron la imposición de dicha medida de coerción personal, manteniéndose en tal sentido las mismas inalterables, al encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 y articulo 3, todos de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores; asimismo el estado de salud del imputado de autos es satisfactorio.-

Publíquese y notifíquese a las partes la presente decisión.
El Juez


César Alberto González Chávez
La Secretaria


Merlín Peña Key

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria


Merlín Peña Key
CAGC/Mpk/cagc.-
Negativa de Revisión de Medida de coerción personal.-