REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
207º y 158º
ASUNTO: MP21-P-2016-000118
Quien suscribe, ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ, en mi condición de Juez Temporal designado por la Comisión Judicial mediante oficio Nº CJ-15-3305 de fecha 21 de Septiembre de 2015, con motivos de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de los Tribunales de Primera Instancia Penal Ordinario y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; en el día de hoy, viernes, veinticinco (25) de agosto de dos mil diecisiete (2017), siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a. m.), por medio de la presente Acta, manifiesto mi voluntad inequívoca de inhibirme del conocimiento del presente asunto cursante por este Tribunal signado con el Nº MP21-P-2016-000118, seguida en contra de los acusados LEONARDO JESUS MELENDEZ CUETO Y DEIBY AMADO BARRIO CHAVEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V-18.600.759 Y V-18.809.426, respectivamente; causa ésta que fue recibida en este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, el cual presido, ello en virtud que en fecha seis (06) de enero del año dos mil dieciséis (2016) estuve encargado del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control designado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, por lo que conocí el asunto MP21-P-2016-000118, por cuanto emití pronunciamiento en fecha 06 de enero de 2016, realizando la audiencia de presentación de aprehendido y fundamentación de la referida audiencia, separándome del Tribunal en fecha veintiocho (28) de Abril de dos mil dieciséis (2016), en virtud de la reincorporación de la Juez Titular, Dra. Martha Elena Céspedes Hernández; todo ello puede ser verificado a través del Sistema Juris 2000, por lo que puede verse afectada mi imparcialidad para el conocimiento de la presente causa; es por lo que considero igualmente mi obligación ineludible inhibirme de su conocimiento con fundamento en el ordinal 7º del artículo 89 en concordancia con lo establecido en el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuáles establecen:
Artículo 89.
Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas, por las siguientes causales:
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…
Artículo 90.
Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
Es menester traer a colación, que la Inhibición o abstención como también se le denomina procesalmente, es una figura jurídica que consiste en la separación voluntaria del conocimiento de un determinado asunto, al existir determinadas causas que den origen a que se afecte la imparcialidad del juzgador, todo en virtud de que, en el ejercicio del cargo de Juez Temporal del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Miranda - Extensión Valles del Tuy, emití pronunciamiento en el audiencia de presentación y fundamentación de la misma en la referida causa, tal razón constituye un obstáculo subjetivo que menoscaba y compromete mi imparcialidad, toda vez que no podría dirigir la causa, por cuanto ya conozco la causa in comento, siendo inevitable concluir que estoy en el ineludible deber de inhibirme del conocimiento de la presente causa, sin esperar a que se me recuse; y en efecto procedo a Inhibirme del conocimiento del amparo constitucional cursante por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Miranda - Extensión Valles del Tuy, signada con el Nº MP21-P-2016-000118, con fundamento en el ordinal 7º del artículo 89 en concordancia con lo establecido en el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Con las figuras procesales de la inhibición y recusación sólo se busca la ansiada garantía de imparcialidad (de toda persona que actúe e incida con su actuación directamente en el proceso), por eso cuando parezca que la imparcialidad no se percibe como asegurada, es mejor instar voluntariamente la inhibición, teniendo siempre especial atención de que no se abuse de ella buscando otros fines que no sean los de asegurar la imparcialidad, como sería dilatar indebidamente el proceso.
Igualmente, con relación a la inhibición, se ha pronunciado al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 116 de fecha 14 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, estableciendo lo siguiente:
“…la figura procesal de la inhibición es una obligación jurídica impuesta por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa cuando esté incurso en alguna de las causales de inhibición o recusación, previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En consecuencia, se ordena abrir cuaderno de incidencia contentivo de la presente acta, así como de las actuaciones respectivas, a los fines de que sea remitido a la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, para que decida la presente inhibición, de conformidad con lo establecido en el 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Y a los efectos de no paralizar el asunto signado con el Nº MP21-P-2016-000118, se ordena remitirlo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ésta Extensión, a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, para que conozca del mismo mientras se resuelve la inhibición planteada.
JUEZ INHIBIDO,
ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY