REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
207º y 158º
PARTE ACTORA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadanas NANNINA IEZZI DE VASARELLI, FRANCA ROSA VASARELLI IEZZI y ANNA PAOLA VASARELLI IEZZI, la primera de nacionalidad italiana y las segundas venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No. E-91.462, V-6.412.893 y V-6.412.892, respectivamente.
Abogada en ejercicio ZORAIDA ZERPA URBINA e IVON YADIRA CRUZ PEDROZA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 30.141 y 241.856, respectivamente.
Sociedad mercantil INVERSIONES PENTUY 3019, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 19 de diciembre de 2005, bajo el No. 37, tomo 117-A, debidamente representada por los ciudadanos CIDALIO DE OLIVEIRA LOPES y HELDER DE OLIVEIRA LOPES, de nacionalidad portuguesa, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. E-82.027.163 y E-81.723.114, respectivamente.
Abogada en ejercicio CARMEN LIZETH GUARICUCO GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.945.
DESALOJO.
17-9188.
I
ANTECEDENTES
Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio CARMEN LIZETH GUARICUCO GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES PENTUY 3019, C.A. –parte demandada–, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 30 de marzo de 2017; a través del cual declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoaran las ciudadanas NANNINA IEZZI DE VASARELLI, FRANCA ROSA VASARELLI IEZZI y ANNA PAOLA VASARELLI IEZZI, contra la prenombrada sociedad mercantil, plenamente identificadas en autos.
Es el caso que en fecha 25 de abril de 2017, esta alzada le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes consignaran informes, siendo el caso que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 12 de junio de 2017, esta alzada declaró vencido el lapso para la presentación de las observaciones a los informes y dejó constancia de que ambas partes hicieron uso de tal derecho y que a partir de dicha fecha (inclusive) comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, llegada la oportunidad para decidir esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 8 de diciembre de 2015, el abogado en ejercicio LUIS EDGARDO RANGEL GIMÓN, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas NANNINA IEZZI DE VASARELLI, FRANCA ROSA VASARELLI IEZZI y ANNA PAOLA VASARELLI IEZZI, procedió a demandar a la sociedad mercantil INVERSIONES PENTUY 3019, C.A., por DESALOJO; sosteniendo para ello –entre otras cosas– lo que a continuación se menciona:
1. Que en fecha 6 de enero de 2010, mediante documento privado, la ciudadana NANNINA IEZZI DE VASARELLI, celebró un contrato de arrendamiento, con el representante de la sociedad mercantil INVERSIONES PENTUY 3019, C.A., sobre dos (2) inmuebles ubicados en la planta baja del edificio Santa Ana, avenida Bolívar de Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Miranda, constituidos por un local comercial identificado con el No. 1 con una superficie de ciento ocho metros con veintidós centímetros cuadrados (108,22 mts2.) y un local identificado con el No. 2, con una superficie de construcción aproximada de ciento siete metros con treinta y cinco centímetros cuadrados (107,35 mts.2).
2. Que la referida relación arrendaticia viene desde hace más de diez (10) años, iniciando en fecha 1° de noviembre de 1993, y que se fue renovando periódicamente con la celebración de contratos a tiempo determinado. Asimismo, señaló que a través del contrato de arrendamiento del 6 de enero de 2010, se fijó como canon de arrendamiento la cantidad de nueve mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 9.750,00) la cual se fue incrementando, de mutuo acuerdo, hasta que al día de la presentación de la demanda es por la cantidad de veintitrés mil bolívares (Bs. 23.000,00) mensuales más las cantidades de quinientos bolívares (Bs. 500,00) por concepto de condominio y dos mil setecientos sesenta bolívares (Bs. 2.760,00) correspondientes al I.V.A. como contribuyentes especiales.
3. Que en el referido contrato se convino que el mismo tendría una duración de dos (2) años fijos, contados a partir del 6 de enero de 2010 hasta el 6 de enero de 2012, y que llegada dicha fecha la arrendataria se acogió a la prórroga legal prevista en el artículo 38 literal D de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que hoy se encuentra dispuesta en el artículo 26 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
4. Que si bien de la cláusula cuarta del referido contrato de arrendamiento, fue convenido que la arrendadora no estaría obligada a notificarle a la arrendataria la fecha del vencimiento del contrato por cuanto conoce con antelación el término, sin embargo, en fecha 23 de septiembre de 2013, la arrendataria quedó notificada sobre la voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento.
5. Que llegada la fecha 6 de enero de 2015, día en el cual culminó la prórroga legal, la arrendataria se ha negado a entregar los inmuebles objeto del contrato, libres de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como se le entregó.
6. Fundamentó la presente demanda en lo dispuesto en los artículos 26, 51, 257 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.133, 1.579, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil y 22 numeral 3, 40 literal “g” y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
7. Solicitó sea admitida y declarada con lugar la presente demanda y se acuerde el desalojo de los inmuebles ya identificados, libres de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, asimismo que sea condenada, la sociedad mercantil demandada, al pago de la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 138.000,00) lo cual es equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los cánones de arrendamiento desde el 6 de enero de 2015, hasta la fecha de introducción de la demanda, por negarse a desocupar el inmueble, así como también de las cantidades que por el mismo concepto han de generarse hasta la restitución definitiva del inmueble y sea condenada en costas procesales.
8. Por último, estimó la presente demanda en la cantidad de ciento noventa mil bolívares (Bs. 190.000,00) equivalentes a mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y seis unidades tributarias (UT. 1.666,66).
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito presentado en fecha 8 de marzo de 2016, la abogada CARMEN LIZETH GUARICUCO GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES PENTUY 3019, C.A.; procedió a contestar la demanda incoada en contra de su representada, aduciendo para ello lo siguiente:
1. Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, pues -a su decir-, la parte demandante invoca como fundamento jurídico en su escrito la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial No. 40.418 del 23 de mayo de 2014, la cual rige los procedimientos que se abran desde esa fecha en adelante, lo cual –a su decir-no aplica al presente caso.
2. Que la presente demanda fue introducida en fecha 8 de diciembre de 2015 y admitida en fecha 17 de diciembre de 2015, y el instrumento en que basan la notificación de no renovación del contrato y de su participación de goce del beneficio, es un instrumento sin ningún efecto jurídico, pues dicha notificación fue realizada de forma extemporánea, pues el demandante expresa que la relación venció en fecha 6 de enero de 2012 y la notificación fue realizada el 23 de septiembre de 2013, un año, ocho meses y diecisiete días después de vencido el contrato, operando la irretroactividad de la ley. De igual manera, señaló que dicha notificación no fue entregada a su mandante y que operó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento.
3. Que niega, rechaza, contradice e impugna y desvirtúa el valor probatorio de la notificación realizada en fecha 23 de septiembre de 2013, pues la misma no cumple –a su decir- con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, su contenido es inconstitucional por cuanto no fue acompañada de los instrumentos fundamentales.
4. Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su representada, pues su mandante nunca ha manifestado acogerse a prórroga legal alguna, siendo personas fieles cumplidoras de sus obligaciones y hasta de las que no lo son
5. Que de los recibos y pagos de servicios que consigna, se pueden constatar los treinta y un (31) años de la relación arrendaticia, la cual han ejercido de buena fe y como buenos padres de familia sus mandantes a través de los distintos registros mercantiles con los cuales han funcionado en los mismos locales y que han sido del conocimiento de las arrendatarias, tales como PENTA PANADERÍA Y PASTELERÍA, S.R.L. e INVERSIONES PENTUY 3019. C.A.; asimismo, manifestó que sus mandantes se han mantenido solventes en el pago del canon de arrendamiento por ante el Juzgado Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, siendo fieles cumplidores de las obligaciones que impone el SENIAT, tienen vigente el permiso de bomberos para su funcionamiento, así como el uso conforme expedido por la Alcaldía Tomás Lander para su funcionamiento, la solvencia municipal vigente e incluso contratan pólizas de seguro cuyas beneficiarias son las arrendadoras.
6. Que las demandantes buscan desconocer los derechos de la relación arrendaticia existente desde el año 1985, por lo que niega, rechaza y contradice que se tenga que entregar el inmueble por las razones alegadas, pues –a su decir- no se ha incurrido en ninguna de las faltas tipificadas en la ley.
III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
PARTE ACTORA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandante junto con su escrito libelar, hizo valer las siguientes probanzas:
Primero.- (Folios 17-19, I pieza del expediente) marcado con la letra “A”, en copia simple, INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 28 de octubre de 2015, inserto bajo el No. 12, tomo 59, folios 39-42 de los Libros de Autenticación llevados por dicha notaría; a través del cual las ciudadanas NANNINA IEZZI DE VASARELLI, FRANCA ROSA VASARELLI IEZZI y ANNA PAOLA VASARELLI, otorgaron poder general judicial y extrajudicial al abogado LUIS EDGARDO RANGEL GIMÓN. De este modo, visto que la documental en cuestión no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad, este tribunal la tiene como fidedigna de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de las circunstancias supra señaladas.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 20-23, I pieza del expediente) marcado con la letra “B”, en original, CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO suscrito el 6 de enero de 2010, entre la ciudadana NANNINA IEZZI DE VASARELLI –aquí codemandante–, en su carácter de “ARRENDADORA” y la sociedad mercantil INVERSIONES PENTUY 3019, C.A. –aquí demandada–, representada por el ciudadano CIDALIO DE OLIVEIRA LOPES, en su carácter de “ARRENDATARIA”, del cual se desprende lo siguiente:
“Entre, NANNINA IEZZI DE VASARELLI (…) procediendo por sus propios derechos, quien en lo adelante se denominará: “LA ARRENDADORA”, por una parte y por la otra, “INVERSIONES PENTUY 3019, C.A. (…), quien a los mismos efectos se denominará “LA ARRENDATARIA, declaramos celebrar un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, el cual se regirá por las siguientes cláusulas.------------------------- PRIMERA: “LA ARRENDADORA”, cede en arrendamiento a “LA ARRENDATARIA”, y ésta lo recibe en tal concepto, un inmueble, sobre el cual posee derecho de Usufructo (sic) tal como consta del documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Tomas Lander, Simón Bolívar y la Democracia del Estado Miranda, en fecha 27 de Diciembre (sic) de 2007, bajo el N° 44, Protocolo Primero, Tomo Octavo, constituido por EL LOCAL COMERCIAL IDENTIFICADO CON EL N° 1, ubicado en el Nivel (sic) Planta (sic) Baja (sic), destinado para uso de comercio y con una superficie de construcción aproximada de Ciento Ocho Metros Cuadrados con Veintidós Centímetros Cuadrados (108,22 M2), consta de dos (2) baños o sanitarios y puerta tipo Santa (sic) María, en su frente; comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Su frente, en Cinco (sic) Metros (sic) con Sesenta (sic) y Cinco (sic) Centímetros (sic) (5,65 Mts) con propiedad de Peregrino Nuzzo, Calle (sic) Bolívar en medio, SUR: Su fondo, en Cinco (sic) Metros (sic) con Sesenta (sic) y Cinco (sic) Centímetros (sic) (5,65 Mts), con fachada posterior del inmueble y pequeña área de terreno sin construir y solar de las propiedades de Victorino Díaz y Sucesión (sic) de Pablo Villegas; ESTE: En Diez (sic) y Nueve (sic) Metros (sic) (19) Mts), con el Local (sic) N° 2; y EL LOCAL COMERCIAL IDENTIFICADO CON EL N° 2, ubicado también en el Nivel (sic) Planta (sic) Baja (sic), destinado para uso de comercio, con una superficie de construcción aproximada de Ciento (sic) Siete (sic) Metros (sic) Cuadrados (sic) con treinta y Cinco (sic) Centímetros (sic) Cuadrados (sic) (107,35 M2), consta de dos (2) baños o sanitarios y puertas tipo Santa (sic) María en su frente; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares. NORTE: Su frente, en Cinco (sic) Metros (sic) con Sesenta (sic) y Cinco (sic) Centímetros (5,65 Mts), con propiedad de Peregrino Nuzzo, Calle (sic) Bolívar en medio, SUR: Su fondo, en Cinco (sic) Metros (sic) con Sesenta (sic) y Cinco (sic) Centímetros (sic) (5,65 Mts), con fachada posterior del Edificio (sic) y pequeña área de terreno sin construir y solar de las propiedades de Victorio Díaz y Sucesión (sic) de Pablo Villegas , ESTE: En Diez (sic) y Nueve (sic) Metros (sic) (19) Mts), con el Local (sic) N° 1 y OESTE: En Diez (sic) y Nueve (sic) Metros (sic), con propiedad de Elías Ayan, que forman parte del EDIFICIO SANTA ANA, ubicado en la Avenida (sic) Bolívar en Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado (sic) Miranda (…)
TERCERA: El canon de arrendamiento mensual, se fija en la cantidad de: NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (sic) (9.750,00 Bs.) para el primer año del término del contrato, y para el segundo año de vigencia del contrato, esta cantidad sufrirá un incremento proporcional al índice de inflación, índice este que será tomado de los boletines o publicaciones oficiales del Banco Central de Venezuela, que “LA ARRENDATARIA”, se obliga a pagar al vencimiento, el día seis (6) de cada mes con toda puntualidad (…).
CUARTA: El término de duración de este Contrato (sic) de Arrendamiento (sic), será de DOS (2) AÑOS fijos, que se contará a partir de la fecha: 06 de Enero (sic) de 2.010(sic) hasta la fecha de 06 de Enero (sic) de 2.012(sic). Por lo anteriormente expresado, “LA ARRENDADORA”, no queda obligada a notificarle a “LA ARRENDATARIA”, por escrito o verbalmente y con anticipación de la fecha de vencimiento de este contrato, por cuanto conoce el término con anticipación.
QUINTA: Si al vencimiento del término del contrato o el de la prorroga (sic) de ley, si fuere el caso, “LA ARRENDATARIA” no entrega completamente desocupado el inmueble, libre de personas u objetos, indemnizará los daños y perjuicios a “LA ARRENDADORA” por su incumplimiento, los cuales se estiman en un cinco por ciento (5%) del valor del canon de arrendamiento que haya pagado en el último mes de vigencia del término del contrato o de la prorroga (sic) de ley, por cada día de demora que transcurra en la devolución del inmueble dado en arrendamiento (…)
OCTAVA: Serán de exclusivo cargo de “LA ARRENDATARIA”, el pago de los servicios públicos y privados que utilice o se sirva La (sic) Arrendataria (sic), tales como: energía eléctrica, teléfono, cuota de condominio si la hubiere, aseo urbano, agua: pagar junto con la cuota de arrendamiento el impuesto al valor agregado (IVA), así como también los que se ocasionen por concepto de cualquier otro servicio público o privado que utilice para su comodidad o haya ordenado a su nombre; y se obliga a entregar bimensualmente copia de los recibos o comprobantes de cancelación de estos servicios públicos o privados. Así mismo se obliga a mantenerlos solventes durante la vigencia del contrato y/o de la prorroga de ley; y a la entrega del inmueble al vencimiento de su término (…)
DÉCIMA QUINTA: LA ARRENDADORA” declara recibir en este acto y para sus representadas, de LA” ARRENDATARIA”, la suma de: NUEVE MIL BOLIVARES (sic) (9.000,00 Bs.), que constituye la diferencia resultante del aumento del canon de arrendamiento que se pagara durante el primer año del término de este contrato; en relación con el monto o suma cancelado conforme a lo expresado en la Cláusula (sic) DECIMA (sic) SEPTIMA (sic) del contrato que antecede a este, la cual constituye una garantía a los fines de responder por el incumplimiento de las obligaciones contraídas en este contrato, quedando entendido entre las partes, que no podrá imputarse a los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados a la antes citada garantía, la cual será devuelta, con sus respectivos intereses, previa presentación por parte de “LA ARRENDATARIA”, de los recibos de cancelación de los servicios de que dispone el inmueble y se ha servido (…)
En Ocumare del Tuy, a Los (sic) 06 días del mes de Enero de Dos (sic) Mil (sic) Diez (sic) (2.010) (…)”. (Resaltado añadido)
Ahora bien, en vista que el documento privado en cuestión no fue desconocido por la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, el mismo se tiene por reconocido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil; ello como documento fundamental de la demanda, por cuanto a través del presente juicio se persigue el desalojo del inmueble objeto de dicho contrato, y como demostrativo de que en fecha 6 de enero de 2010, la ciudadana NANNINA IEZZI DE VASARELLI –aquí codemandante– y la sociedad mercantil INVERSIONES PENTUY 3019, C.A. –aquí demandada–, representada por el ciudadano CIDALIO DE OLIVEIRA LOPES, suscribieron un contrato de arrendamiento que tuvo por objeto dos locales comerciales por un término de dos (2) años contados a partir de la suscripción del mismo, es decir, desde el 6 de enero de 2010 hasta el 6 de enero de 2012, estableciendo de mutuo acuerdo que la arrendadora no quedaba obligada a notificarle a la arrendataria, por escrito o verbalmente y con anticipación de la fecha de vencimiento del contrato, por cuanto conocía el término mismo; asimismo, se evidencia que convinieron en un canon de arrendamiento mensual para el primer año de contrato en la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES) (Bs. 9.750,00), siendo incrementado para el año siguiente, debiendo la arrendataria cancelar todos los pagos de servicios públicos y privados del inmueble así como pagar el impuesto al valor agregado conjuntamente con el canon; por último, se desprende del referido contrato que la arrendataria entregó en ese acto la suma de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00) por diferencia resultante del aumento del canon de arrendamiento, por concepto de garantía.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 24-30, I pieza del expediente) marcado con la letra “C”, en copia certificada ad efectum videndi, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Tomás Lander, Simón Bolívar y La Democracia del estado Miranda en fecha 27 de diciembre del año 2007, registrado bajo el No. 44, Tomo 8, protocolo primero; a través del cual los ciudadanos NANNINA IEZZI DE VASARELLI –aquí codemandante– e Italo Vasarelli Cinque, reservándose el derecho de usufructo de por vida o hasta que renuncien al mismo, dieron en venta a las ciudadanas FRANCA ROSA VASARELLI IEZZI y ANNA PAOLA VASARELLI IEZZI –aquí codemandantes– un inmueble constituido por el edificio Santa Ana, ubicado en la avenida Bolívar de Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Miranda, el cual consta, en su planta baja, de dos (2) locales para uso comercial, identificado con el No. 1, con una superficie de ciento ocho metros con veintidós centímetros cuadrados (108,22 mts2.), comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: norte: su frente, en cinco metros con sesenta y cinco centímetros (5,65 mts.) con propiedad de Peregrino Nuzzo, calle Bolívar en medio, sur: su fondo, en cinco metros con sesenta y cinco centímetros (5,65 mts.), con fachada posterior del inmueble y pequeña área de terreno sin construir y solar de las propiedades de Victorino Díaz y sucesión de Pablo Villegas; este: en diecinueve metros (19 mts.), con el local No. 2; y el inmueble identificado con el No. 2, con una superficie de construcción aproximada de ciento siete metros con treinta y cinco centímetros cuadrados (107,35 mts.2) y el local comercial identificado con el No. 2, con una superficie de construcción aproximada de ciento siete metros cuadrados con treinta y cinco centímetros cuadrados (107,35 mts.2), y comprendido dentro de los siguientes linderos particulares. norte: su frente, en cinco metros con sesenta y cinco centímetros (5,65 mts.), con propiedad de Peregrino Nuzzo, calle Bolívar en medio, sur: su fondo, en cinco metros con sesenta y cinco centímetros (5,65 mts.), con fachada posterior del edificio y pequeña área de terreno sin construir y solar de las propiedades de Victorio Díaz y sucesión de Pablo Villegas, este: en diecinueve metros (19 mts.) con el local No. 1 y oeste: en diecinueve metros, con propiedad de Elías Ayan. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado para ello, y en virtud que el mismo no fue tachado por la parte demandada en la oportunidad para contestar, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; teniéndolo como demostrativo de que en fecha 27 de diciembre del año 2007, los ciudadanos NANNINA IEZZI DE VASARELLI –aquí codemandante– e Italo Vasarelli Cinque, reservándose el derecho de usufructo de por vida o hasta renunciar, dieron en venta a las ciudadanas FRANCA ROSA VASARELLI IEZZI y ANNA PAOLA VASARELLI IEZZI –aquí codemandantes– los inmuebles cuyo desalojo pretende mediante la presente acción.- Así se declara.
Cuarto.- (Folios 31-34, I pieza del expediente) marcado con la letra “D”, en copia fotostática, INSTRUMENTO PODER debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Tomás Lander, Simón Bolívar y La Democracia, Ocumare del Tuy estado Miranda el 18 de febrero de 2008, bajo el No. 6, folios 31-35, protocolo tercero, mediante el cual las ciudadanas FRANCA ROSA VASARELLI IEZZI y ANNA PAOLA VASARELLI IEZZI confirieron poder general a los ciudadanos NANNINA IEZZI DE VASARELLI e ITALO VASARELLI CINQUE, para que las representen en asuntos administrativos, judiciales, extrajudiciales y administración y disposición de sus bienes. De este modo, visto que la documental en cuestión no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad, este tribunal la tiene como fidedigna de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de las circunstancias supra señaladas.- Así se precisa.
Quinto.- (Folios 35-72, I pieza del expediente) marcados con las letras y números “E”, “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, “E5”, “E6”, “E7”, “E8”, “E9” y “E10”, once (11) CONTRATOS PRIVADOS DE ARRENDAMIENTO celebrados entre la ciudadana NANNINA IEZZI DE VESARELLI –aquí codemandante– y la sociedad mercantil Penta Panadería y Pastelería, S.R.L., debidamente representada por el ciudadano CIDALIO DE OLIVEIRA LOPES, sobre un inmueble constituido por dos (2) locales comerciales ubicados en la planta baja del edificio Santa Ana, en la calle Bolívar, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Miranda, celebrados por el siguiente término: 1) En copia simple, contrato suscrito por un término de un (1) año fijo, contado a partir del 1 de noviembre de 1993 hasta el 1 de noviembre de 1994; 2) En original, contrato suscrito por un término de un (1) año fijo, contado a partir del 1 de noviembre de 1994, por un término de un (1) año fijo, hasta el 1 de noviembre de 1995; 3) En original, contrato suscrito por un término de un (1) año fijo, contado a partir del 1 de noviembre de 1995 hasta el 1 de noviembre de 1996; 4) En original, contrato suscrito por un término de un (1) año fijo, contado a partir del 1 de noviembre de 1996 hasta el 1 de noviembre de 1997; 5) En original, contrato suscrito por un término de un (1) año fijo, contado a partir del 1 de noviembre de 1997 hasta el 1 de noviembre de 1998; 6) En original, contrato suscrito por un término de un (1) año fijo, contado a partir del 1 de noviembre de 1998 hasta el 1 de noviembre de 1999; 7) En original, contrato suscrito por un término de un (1) año fijo, contado a partir del 1 de noviembre de 1999 hasta el 1 de noviembre de 2000; 8) En original, contrato suscrito por un término de un (1) año fijo, contado a partir del 1 de noviembre de 2000 hasta el 1 de noviembre de 2001; 9) En original, contrato suscrito por un término de un (1) año fijo, contado a partir del 1 de noviembre de 2002 hasta el 1 de noviembre de 2003; 10) En original, contrato suscrito por un término de un (1) año fijo, contado a partir del 1 de noviembre de 2002 hasta el 1 de noviembre de 2003; y, 11) En copia simple, contrato suscrito por un término de un (1) año fijo, contado a partir del 1 de noviembre de 2003 hasta el 30 de octubre de 2004. Ahora bien, en vista que las presentes probanzas no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte demandada, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de la relación arrendaticia que existió entre la ciudadana NANNINA IEZZI DE VESARELLI –aquí codemandante– y la sociedad mercantil Penta Panadería y Pastelería, S.R.L., debidamente representada por el ciudadano CIDALIO DE OLIVEIRA LOPES, sobre el inmueble objeto de la presente controversia desde el año 1993.- Así se precisa.
Sexto.- (Folios 73-74, I pieza del expediente) marcado con la letra y número “E-11”, en copia fotostática, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito en fecha 1 de agosto de 2004, entre la ciudadana NANNINA IEZZI DE VASARELLI –aquí codemandante– y la sociedad mercantil INVERSIONES PENTUY 3000, C.A. –aquí demandada– sobre dos locales comerciales ubicados en la planta baja del edificio Santa Ana, ubicado en la avenida Bolívar de Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Miranda, ello por un término fijo de un (1) año contado a partir del 1º de julio de 2004 hasta el 31 de junio de 2005. Ahora bien, en vista que la presente probanza no fue desconocida ni impugnada por la parte demandada, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de la relación arrendaticia que existió entre la ciudadana NANNINA IEZZI DE VESARELLI –aquí codemandante– y la sociedad mercantil INVERSIONES PENTUY 3000, C.A., sobre el inmueble objeto de la presente controversia desde el 1º de julio de 2004 hasta el 31 de junio de 2005.- Así se precisa.
Séptimo.- (Folios 75-88, I pieza del expediente) marcado con las letra y número “E-11”, “E-12”, “E-13” y “E-14”, tres (3) CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO suscrito entre la ciudadana NANNINA IEZZI DE VASARELLI –aquí codemandante– y la sociedad mercantil INVERSIONES PENTUY 3019, C.A. –aquí demandada– sobre dos locales comerciales ubicados en la planta baja del edificio Santa Ana, ubicado en la avenida Bolívar de Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Miranda, constituidos por un inmueble identificado con el No. 1, con una superficie de ciento ocho metros con veintidós centímetros cuadrados (108,22 mts2.) y el inmueble identificado con el No. 2, con una superficie de construcción aproximada de ciento siete metros con treinta y cinco centímetros cuadrados (107,35 mts.2), celebrados en los siguientes términos: 1) En original contrato autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda en fecha 3 de febrero de 2006, inserto bajo el No. 40, tomo 15 de los Libros de Autenticaciones respectivos, por un (1) año fijo desde el 5 de enero de 2006 hasta el 5 de enero de 2007; 2) En copia simple contrato autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda en fecha 22 de enero de 2007, inserto bajo el No. 46, tomo 5 de los Libros de Autenticaciones respectivos, por un (1) año fijo desde el 5 de enero de 2007 hasta el 5 de enero de 2008; y 3) En original contrato autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda en fecha 28 de marzo de 2008, inserto bajo el No. 76, tomo 28 de los Libros de Autenticaciones respectivos, por dos (2) años fijos desde el 5 de enero de 2008 hasta el 5 de enero de 2010. Ahora, en vista que las probanzas en cuestión no fueron desvirtuadas bajo ninguna forma (desconocimiento, impugnación o tacha) por la parte demandada en el decurso del proceso, quien aquí decide les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil concatenados con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; teniéndolos como demostrativos de la relación arrendaticia entre la ciudadana NANNINA IEZZI DE VASARELLI –aquí codemandante– y la sociedad mercantil INVERSIONES PENTUY 3019, C.A. –aquí demandada– debidamente representada por el ciudadano Cidalio De Oliveira Lopes, desde el 5 de enero del 2006 hasta el 5 de enero de 2010.- Así se establece.
Octavo.- (Folios 89-98, I pieza del expediente) marcada con la letra “F”, en copia certificada, NOTIFICACIÓN JUDICIAL practicada el 23 de septiembre de 2013, por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, dirigida a la sociedad mercantil INVERSIONES PENTUY 3019, C.A., previa solicitud de la ciudadana NANNINA IEZZI DE VASARELLI, tramitada bajo el expediente No. 290/13, de la nomenclatura interna del referido tribunal, con el fin de notificarle sobre las siguientes circunstancias: “(…) PRIMERO: Que la clausula (sic) cuarta del contrato de arrendamiento celebrado con su representada, el seis (6) de enero del año 2010 por el transcurso de dos (2) años, llego (sic) a su vencimiento el seis (6) de enero del año 2012 (…) TERCERO: Que le ratifico mi voluntad de no continuar la relación arrendaticia, por lo que vencido el seis (6) de enero del año 2014, el lapso de prorroga legal, deberá cumplir inmediatamente con la obligación de entregar los locales comerciales arrendados (…)”, observándose que el tribunal dejó constancia de haber sido recibido por el ciudadano HELDER DE OLIVEIRA LOPES, representante legal de la empresa notificada, quien si bien recibió la notificación en cuestión se negó a firmar la misma. Ahora bien, aun cuando la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda procedió a impugnar la presente probanza, quien aquí suscribe estima que lo correcto era proceder a su tacha, pues la misma corresponde a un documento de naturaleza pública consignado en copia certificada que goza de fe pública y su contenido se presume cierto mientras no sea declarado falso, es por lo que quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, teniéndola como demostrativa de que en fecha 23 de septiembre de 2013, el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda se trasladó y constituyó en el inmueble objeto de la presente controversia a los fines de notificar a la sociedad mercantil aquí demandada a través de su representante legal, ciudadano Helder de Oliveira Lopes, quien se negó a firmar la referida notificación contentiva de la no renovación del contrato de arrendamiento. Así se establece.
Noveno.- (Folios 99-100, I pieza del expediente) en copia certificada, ACTUACIONES cursantes en el expediente de consignaciones No. 360/13, de la nomenclatura interna del Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contentiva de; a) diligencia de fecha 7 de octubre de 2013, presentada por la ciudadana FRANCA ROSA VASARELLI IEZZI –codemandante-, mediante la cual solicita la entrega del monto consignado por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre de 2013; y, b) auto de fecha 8 de octubre de 2013, mediante el cual el referido tribunal agrega a los autos el depósito correspondiente al mes de septiembre de 2013, realizado a favor de la sucesión Italo Vasarelli. Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la probanza en cuestión no fue impugnada en el decurso del proceso, por lo tanto la misma debe tenerse como fidedigna de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativo de que la prenombrada ciudadana en fecha 7 de octubre de 2013, retiró la consignación del canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre de 2013.- Así se establece.
Décimo.- (Folios 101-113, I pieza del expediente) marcada con la letra “G”, en copia certificada, ACTA CONSTITUTIVA y ESTATUTOS SOCIALES de la sociedad mercantil INVERSIONES PENTUY 3019, C.A. debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 19 de diciembre de 2005, bajo el No. 37, tomo 117-A-2005, mediante la cual se observa que la misma podrá ser representada y obligada de manera conjunta o individual por los dos (2) directores electos, siendo designados por un lapso de cinco (5) años para tal cargo, a los ciudadanos CIDALIO DE OLIVEIRA LOPES y HELDER DE OLIVEIRA LOPES; y ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la referida sociedad mercantil debidamente protocolizada por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 31 de diciembre del año 2010, bajo el No. 29, tomo 156-A, mediante la cual se ratificada la designación de los directores ya mencionados. Ahora bien, en vista que los documentos públicos en cuestión merecen plena fe de su contenido por cuanto fueron otorgados por un funcionario autorizado para ello, y en virtud que los mismos no fueron tachados por la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, quien aquí decide les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; teniéndolos como demostrativos de que la sociedad mercantil demandada fue debidamente constituida en fecha en fecha 19 de diciembre de 2005, siendo sus representantes legales, los ciudadanos Cidalio de Oliveira Lopes y Helder De Oliveira Lopes.-Así se establece
*Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que abierto el juicio a pruebas la representación judicial de la parte actora, hizo valer lo siguiente:
.- Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, y seguidamente RATIFICÓ los medios probatorios consignados junto con el libelo de la demanda. En tal sentido, es preciso aclarar que si bien la expresión “reproducción del mérito favorable” no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la representación judicial de la demandada junto con la contestación a la demanda, hizo valer las siguientes probanzas:
Primero.- (Folios 177-183 y 190-195, I pieza del expediente) marcadas con la letra “A”, en copia fotostática, ACTA CONSTITUTIVA y ESTATUTOS SOCIALES de la sociedad mercantil INVERSIONES PENTUY 3019, C.A. debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 19 de diciembre de 2005, bajo el No. 37, tomo 117-A-2005, mediante la cual se observa que la misma podrá ser representada y obligada de manera conjunta o individual por los dos (2) directores electos, siendo designados por un lapso de cinco (5) años para tal cargo, a los ciudadanos CIDALIO DE OLIVEIRA LOPES y HELDER DE OLIVEIRA LOPES; y ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la referida sociedad mercantil debidamente protocolizada por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 31 de diciembre del año 2010, bajo el No. 29, tomo 156-A, mediante la cual se ratificada la designación de los directores ya mencionados. Ahora bien, con respecto a las documentales en cuestión, se observa que las mismas fueron promovidas por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, siendo entonces que ya sobre ellas se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 184-188, I pieza del expediente), en copia fotostática, ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la sociedad mercantil INVERSIONES PENTUY 3019, C.A. debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital en fecha 19 de octubre de 2009 bajo el No. 34, tomo 153, contentiva de la asamblea celebrada el 17 de agosto de 2009, mediante la cual se aumenta el capital de la empresa y se modifica el artículo cuarto de los estatutos. Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la probanza en cuestión no fue impugnada en el decurso del proceso, por lo tanto la misma debe tenerse como fidedigna de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; no obstante a ello, siendo que del contenido de la probanza analizada solo se desprende que en fecha 17 de agosto de 2009 fue aumentado el capital y modificado el artículo cuarto de los estatutos de la sociedad mercantil demandada, quien aquí decide considera que tales elementos no contribuyen a la resolución del presente proceso, por cuanto este juicio es seguido por desalojo, quien aquí suscribe desecha la documental en cuestión por impertinente.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 189, I pieza del expediente) en copia fotostática, NOTAS A LOS ESTADOS FINANCIEROS TERMINADOS EL 31 DE MAYO DE 2009, emanado de Costanzo & Asociados; ahora, si bien la probanza en cuestión no fue impugnada por la parte actora en el decurso del proceso, la misma corresponde a un instrumento privado consignado en copia simple, por lo tanto carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples; por tales razones esta alzada desecha la probanza bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folios 196-198, I pieza del expediente) marcados con las letras “B” y “C”, en copia fotostática, REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) No. J314734946 expedido en fecha 10 de diciembre de 2015 y perteneciente a la sociedad mercantil INVERSIONES PENTUY 3019, C.A. –aquí demandada-; CÉDULA DE IDENTIDAD No. E-81.723.114, perteneciente al ciudadano Cidalio De Oliveira Lopes y dos (2) REGISTROS DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) No. E-820271630 pertenecientes al ciudadano Helder Oliveira Lopes. Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las probanzas en cuestión no fueron impugnadas en el decurso del proceso, por lo tanto las mismas tienen valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; no obstante a ello, siendo que tales elementos no contribuyen a la resolución del presente proceso, por cuanto este juicio es seguido por desalojo, quien aquí decide desecha las documentales en cuestión por impertinentes.- Así se establece.
Quinto.- (Folios 199-201, I pieza del expediente), marcado con la letra “D”, en copia fotostática, INSTRUMENTO PODER otorgado por los ciudadanos Helder de Oliveira Lopes y Cidalio de Oliveira Lopes, en su carácter de representantes legales de la sociedad mercantil INVERSIONES PENTUY 3019, C.A. –aquí demandada–, a favor de la abogada en ejercicio CARMEN LIZETH GUARICUCO GONZÁLEZ, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas en fecha 3 de marzo de 2015, bajo el No. 53, tomo 49, folios 187-189. De este modo, visto que la documental en cuestión no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad, este tribunal la tiene como fidedigna de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de las circunstancias supra señaladas.- Así se precisa.
Sexto.- (Folios 2-82, II pieza del expediente y 2-185, III pieza del expediente) marcado con la letra “E”, en copia fotostática, legajos de DOCUMENTALES expedidas por ELECENTRO, CADAFE y CORPOELEC, por concepto de servicios generales en el inmueble ubicado en la calle Bolívar, edificio Santa Ana, Ocumare del Tuy, contentivas de lo siguiente: a) contratos de servicios, presupuestos y cancelación del suministro de energía eléctrica en el referido inmueble; b) cincuenta cuatro (54) FACTURAS DE ELECTRICIDAD emitidas por las mencionadas empresas; c) sesenta y cuatro (64) COMPROBANTES DE PAGO emitidos a favor de ELECENTRO, CADAFE y CORPOELEC, correspondiente al contrato No. 3670001; d) un (1) ESTADO DE CUENTA por NIC, expedido por CADAFE el 3/01/2011; y e) diez (10) CONSULTAS DE DEUDA vía página web de CORPOELEC, correspondiente al NIC 3670001. Marcado con la letra “F”, en copia fotostática, legajos de DOCUMENTALES expedidas por concepto de suministro de agua potable al inmueble propiedad del ciudadano Italo Vasarelli, ubicado en la avenida Bolívar, edificio Santa Ana, contentivas de lo siguiente: a) doce (12) FACTURAS y cinco (5) MOVIMIENTOS DE DEUDA emitidas por el Instituto Nacional de Obras Sanitarias correspondiente al inmueble identificado bajo el No. 03-150-243-00-8; b) nueve (9) FACTURAS emitidas por HIDROCAPITAL correspondiente a la cuenta el No. 03-150-243-00-8; c) catorce (14) COMPROBANTES DE CAJA emitidos por HIDROCAPITAL correspondiente a la cuenta el No. 03-150-243-00-8; d) cuatro (4) ESTADOS DE CUENTAS y MOVIMIENTOS COBRADOS emitidos por HIDROCAPITAL correspondiente al inmueble ubicado en la avenida Bolívar No. 28, edificio Santa Ana; e) (2) RECLAMOS formulados por el titular de la cuenta No. 03-150-243-00-8; f) catorce (14) DUPLICADO DE FACTURA emitidos por HIDROCAPITAL correspondiente a la cuenta el No. 03-150-24300; g) dos (2) RECIBOS DE CANCELACIÓN del año 1999, expedido por HIDROCAPITAL; h) una (1) COLACIÓN DE MEDIDOR a nombre del ciudadano Italo Vasarelli, titular de la cuenta No. 150-243; i) treinta y ocho (38) RECIBOS DE PAGO expedidos por HIDROCAPITAL, correspondiente al inmueble No. 03-150-24300; j) COMUNICACIÓN expedida por HIDROCAPITAL dirigida al ciudadano Italo Vasarellis, contentiva de la deuda pendiente a la fecha 19/05/2003; k) ciento seis (106) FACTURAS N.I.C.: 4052572 y sus respectivos tickets de caja por concepto de pago, expedidas por HIDROCAPITAL; l) AVISO DE CORTE de fecha 6/03/2006, 1er AVISO DE NOTIFICACIÓN DE DEUDAS de fecha 19/10/2010, AVISO DE DEUDA de fecha 17/01/2012 y SOLVENCIA DE SERVICIO de agua potable y saneamiento de fecha 10/12/2007. Ahora bien, aun cuando las documentales en cuestión no fueron impugnadas por la parte contraria en el decurso del proceso, y en vista que los recibos de gastos domésticos comunes, como servicios de agua y luz, constituyen tarjas, es decir, documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, por lo que estos instrumentos deben ser valorados por el Juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos; sin embargo, esta juzgadora observa que el contenido de las documentales en cuestión se aparta de las circunstancias controvertidas en el presente juicio seguido por desalojo de local comercial por vencimiento de la prórroga legal, consecuentemente, quien aquí suscribe los desecha del proceso y no les confiere ningún valor probatorio por impertinentes.- Así se precisa.
Séptimo.- (Folios 2-23, IV pieza del expediente) marcados con las letras “G”, en copia fotostática, ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES de la sociedad mercantil PENTA PANADERÍA Y PASTELERÍA, S.R.L. debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del estado Miranda en fecha 17 de diciembre de 1985, bajo el No. 71, tomo 60-A-Sgdo; DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado por ante el Registro del Municipio Tomás Lander, Simón Bolívar y La Democracia del estado Miranda en fecha 15 de noviembre de 1995, bajo el No. 42, tomo 38, a través del cual el ciudadano CIDALIO DE OLIVEIRA LOPES dio en venta trescientas (300) cuotas de participación de la empresa Penta Panadería y Pastelería, S.R.L., al ciudadano HELDER DE OLIVEIRA LOPES; y ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA de la empresa PENTA PANADERÍA Y PASTELERÍA S.R.L. debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 10 de febrero de 1995, bajo el No. 70, folio 28-A-Pro; a través del cual mediante asamblea celebrada el 16 de enero de 1995, el ciudadano EVELIO ANTONIO CRUZ HERNÁNDEZ, se retira de la sociedad. Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que aun cuando las probanzas en cuestión no fueron impugnadas en el decurso del proceso, las mismas corresponden a una sociedad mercantil ajena a la presente controversia, lo cual no contribuyen a la resolución del presente proceso seguido por desalojo de local comercial por vencimiento de la prórroga legal en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES PENTUY 3019, C.A., consecuentemente, quien aquí decide desecha las documentales en cuestión por impertinentes.- Así se establece.
Octavo.- (Folios 24-27, IV pieza del expediente) en copia fotostática, EXPEDIENTE DE CONSIGNACIÓN No. 360/13, llevado por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en el cual cursan como consignatario el ciudadano HELDER DE OLIVEIRA LOPES, en su carácter de representante legal de la empresa INVERSIONES PENTUY 3019, C.A. –parte demandada- y como beneficiario la sucesión Italo Vasarelli, representada por las ciudadanas NANNINA DE VASARELLI, FRANCA DE VASARELLI y PAOLA DE VASARELLI; contentiva de la consignación en fecha 5 de junio de 2013, del depósito bancario No. 061216035, por la cantidad de veintitrés mil bolívares (Bs. 23.000,00), correspondientes al canon de arrendamiento del mes de mayo de 2013. Ahora bien, en vista de que el documento público bajo análisis no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que el ciudadano Helder De Oliveira Lopes, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES PENTUY 3019, C.A. –aquí demandada– consignó por ante el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, la cantidad de veintitrés mil bolívares (Bs. 23.000,00) a favor de las ciudadanas aquí demandantes correspondientes al canon de arrendamiento del mes de mayo de 2013.- Así se establece.
Noveno.- (Folios 28-37 y 39-42, IV pieza del expediente) marcadas con la letra “I”, en copia fotostática, OFICIO No. 2011-067 de fecha 24 de noviembre de 2011, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dirigido a INVERSIONES PENTUY 3019, C.A., mediante el cual lo califica como sujeto pasivo especial; CERTIFICADO DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE INCENDIOS emanado del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Miranda de fecha 8 de enero de 2016 expedido a favor de INVERSIONES PENTUY 3019, C.A.; CONFORMIDAD DE USO No. 013-16, expedido por la Coordinación de Control Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Autónomo Tomás Lander del estado Miranda en fecha 2 de marzo de 2016, referente al local comercial de 220 mts2, ubicado en la calle Bolívar No. 28, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Miranda, donde funciona la firma mercantil denominada INVERSIONES PENTUY 3019, C.A.; SOLICITUD DE PATENTE No. 1617-0958 de fecha 14 de enero de 2016, ante la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía Ocumare del Municipio Tomás Lander del estado Miranda, correspondiente a la empresa INVERSIONES PENTUY 3019, C.A.; seis (6) RECIBOS DE PAGO emanados de la Dirección de Hacienda del Municipio Tomás Lander por la patente 1617 perteneciente a INVERSIONES PENTUY 3019, C.A.; SOLVENCIA MUNICIPAL No. 0717 de fecha 24 de febrero de 2016, emanada de la Alcaldía del Municipio Tomás Lander a favor de INVERSIONES PENTUY 3019, C.A., correspondiente a la solvencia del inmueble y el aseo urbano hasta el 31/12/2016; BOLETÍN No. 1.153-11, emitido el 29 de enero de 2016, por la dirección de Catastro de la Alcaldía Ocumare del Municipio Tomás Lander a favor de las ciudadanas FRANCA VASARELLI y ANNA VASARELLI. Ahora, aun cuando los documentos públicos administrativos bajo análisis no fueron impugnados en el decurso del proceso, esta juzgadora observa siendo que tales elementos no contribuyen a la resolución del presente proceso, por cuanto este juicio es seguido por seguido por desalojo de local comercial por vencimiento de la prórroga legal, en consecuencia, se desechan del proceso por impertinentes.- Así se precisa.
Décimo.- (Folios 38 y 43, IV pieza del expediente) en copia fotostática, dos (2) DEPÓSITOS BANCARIOS Nos. 1214323656 y 1415192570 del banco Banesco, Banco Universal, realizados por PENTUY 3019 C.A. y Helder Lopes a favor de la cuenta No. 01340424114241029691 a nombre de la Alcaldía Tomás Lander, por las cantidades de Bs. 285.483,25 y Bs. 12.242,92, respectivamente. Ahora bien, aun cuando las instrumentales en cuestión no fueron impugnadas en el presente proceso, este tribunal estima que de las mismas no surgen elementos que contribuyan a la resolución del presente proceso seguido por desalojo de local comercial por vencimiento de la prórroga legal, en consecuencia, se desechan del proceso por impertinentes.- Así se precisa.
Décimo primero.- (Folios 44-53, IV pieza del expediente) marcados con la letra “J”, en copia fotostática, diez (10) CUADROS DE SEGUROS DE INCENDIO emanados de Seguros Caracas de Libery Mutual, correspondiente a la póliza No. 31-19-2200418 contratada por INVERSIONES PENTUY 3019, C.A. sobre el inmueble ubicado en la avenida Bolívar, edificio Santa Ana, planta baja, parroquia Ocumare del Tuy, Municipio Lander del estado Miranda. Ahora bien, en vista que los instrumentos privados bajo análisis fueron consignados en copia simple, por lo que no encuadran en ninguna de las clasificaciones a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y en virtud que, no puede esta alzada verificar la autenticidad de su contenido, aunado a que el mismo se aparta de los hechos controvertidos en el presente juicio seguido por desalojo de local comercial por vencimiento de la prórroga legal, es por lo que consecuentemente, quien aquí suscribe los desecha del proceso y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Décimo segundo.- (Folios 57-59, IV pieza del expediente), marcada con la letra “L”, en copia fotostática CARTA AVAL emanada del Consejo Comunal, Comité de Tierras Urbanas Quiriquires del Palmar Coromotiano a nombre de los ciudadanos Helder de Oliveira Lopes y Cidalio de Oliveira Lopes en fecha 24 de febrero de 2016, mediante la cual hacen fe –entre otras cosas- que los prenombrados con comerciantes panaderos desde hace treinta y un (31) años, y que la sociedad mercantil INVERSIONES PENTUY 3019, C.A., es una empresa de interés social. Ahora bien, aun cuando las documental en cuestión emana de un Consejo Comunal, es decir, que proviene de un ente que es reconocido dentro de nuestra legislación como activador y coadyuvante en el fortalecimiento de las bases sociales de nuestra República, tal y como lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de Los Consejos Comunales, sin embargo, siendo que la misma no contribuye a la resolución del presente proceso, seguido por desalojo de local comercial por vencimiento de la prórroga legal, quien aquí decide desecha la presente probanza por impertinente.- Así se precisa.
-PRUEBA DE TESTIGOS: Junto con el escrito de contestación a la demanda, la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos ROSA MARGARITA GUZMÁN FIGUERA, SIMÓN ENRIQUE TORRES y ALBIS RAMÓN LÓPEZ LINARES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.356.549, V-5.273.487 y V-14.153.095, respectivamente. Ahora bien, respecto al testimonio de los referidos ciudadanos, se evidencia que los mismos no comparecieron a la audiencia oral celebrada en fecha 13 de febrero de 2017 (folios 178-182, IV pieza), razón por la cual el juzgado de la causa declaró DESIERTO el acto de testigos; así pues, en vista que no fueron evacuadas las probanzas en cuestión, quien aquí suscribe no tiene materia que valorar por cuanto no cursa en el expediente resulta alguna.- Así se precisa.
*Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que abierto el juicio a pruebas la representación judicial de la parte demandada no promovió prueba alguna; sin embargo, mediante escrito presentado ante esta alzada en fecha 30 de mayo de 2017, la apoderada judicial de la parte demandada consignó la siguiente prueba documental:
Único.- (Folios 213-313, IV pieza del expediente), en copia certificada, ACTUACIONES JUDICIALES cursantes al expediente No. 360/2013 llevado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante las cuales se observa que la ciudadana FRANCA ROSA VASARELLI IEZZI –aquí codemandante-, retira la consignación por concepto de canon de arrendamiento realizado por el ciudadano Helder De Oliveira Lopes, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES PENTUY 3019, C.A. –aquí demandada–,correspondiente a los meses de mayo de 2013 hasta diciembre de 2013, enero de 2014 hasta diciembre de 2014, enero de 2015 hasta diciembre de 2015, y desde enero de 2016 hasta noviembre de 2016, por la suma de veintitrés mil quinientos bolívares (Bs. 23.500,00) cada uno. Ahora bien, en vista de que el documento público bajo análisis no fue tachado en el proceso, quien aquí decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativa de que la sociedad mercantil INVERSIONES PENTUY 3019, C.A. –aquí demandada– consignó por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo hasta diciembre del año 2013, enero a diciembre del año 2014, enero a diciembre del año 2015 y enero a noviembre del año 2016, los cuales fueron retirados por la ciudadana FRANCA ROSA VASARELLI IEZZI –aquí codemandante-.- Así se establece.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante sentencia proferida en fecha 30 de marzo de 2017, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, dispuso lo siguiente:
“(…) En tal sentido, se desprende de las actas procesales, que la relación jurídica que une a las partes, deriva de un contrato de arrendamiento con determinación en el tiempo, por cuanto, se estableció en su cláusula cuarta, un lapso de duración de dos (2) años fijos, contados a partir del 06 de Enero de 2010 hasta el día 06 de Enero de 2012, por lo que, se conoce con certeza la fecha de culminación, asimismo, las partes de común acuerdo establecieron que al vencimiento de la relación locativa, no era necesario que se realizara algún tipo de notificación o desahucio.
…Omissis…
(…) en el caso de marras, dicha prórroga tiene un lapso de tres (03) años, en virtud que fue demostrado en el transcurso del proceso que la relación tiene una duración de más de diez (10) años. (…) siendo que el caso bajo estudio el contrato de arrendamiento feneció en fecha 06 de enero de 2012, y por cuanto la arrendataria continuó en posesión del inmueble, considera quien aquí decide, que la misma se acogió al uso de la prórroga legal, la cual feneció el día 06 de enero de 2015, por lo que conforme a lo expuesto, habiendo quedado demostrado en autos el vencimiento de la prórroga legal, forzoso es para quien aquí suscribe declarar CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue (sic) las las (sic) ciudadanas NANNINA IEZZI DE VASARELLI, FRANCA ROSA VASARELLI IEZZI y ANNA PAOLA VASARELLI IEZZI (…) contra la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES PENTUY 3019, C.A. (…)
DISPOSITIVA
(…) DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de Desalojo (sic) por Vencimiento (sic) de Prórroga (sic) Legal (sic) (…).
SEGUNDO: Como consecuencia a lo anterior, se ordena el desalojo y la correspondiente entrega material totalmente libre de bienes y personas de los inmuebles constituidos por los locales comerciales identificados con los números 1 y 2, ubicados en el Nivel (sic) Planta (sic) baja del edificio Santa Ana, ubicado en la avenida Bolívar de Ocumare del Tuy, municipio (sic) Tomás Lander, estado Miranda.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. (…)”.
V
ALEGATOS EN ALZADA.
ESCRITOS DE INFORMES:
Mediante ESCRITO DE INFORMES consignado en fecha 30 de mayo de 2017 (inserto a los folios 199-202, IV pieza del expediente), la apoderada judicial de la PARTE DEMANDANTE; realizó un breve recuento de las actuaciones procesales efectuadas en el presente expediente, y seguidamente solicitó se declare sin lugar el presente recurso de apelación pues a su decir: “(…) esta representación demostró en el proceso que la relación arrendaticia había tenido una duración de más de diez años, mediante la presentación de los contratos de arrendamiento acompañados al libelo de la demanda; que el último contrato suscrito entre las partes establecía una duración de dos años fijos; y por cuanto la prorroga (sic) legal conforme a lo dispuesto en la Ley (sic) Opera (sic) de Pleno (sic) derecho, la demanda debe prosperar en derecho (…)”..
Por su parte, la apoderada judicial de la PARTE DEMANDADA mediante ESCRITO DE INFORMES consignado en fecha 30 de mayo de 2017 (inserto a los folios 203-212, IV pieza del expediente), realizó un recuento de las actuaciones llevadas a cabo en el presente expediente, y señaló –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que la presente demanda incurrió en inepta acumulación de pretensiones y por ende hubo una errónea interpretación de la cuestión previa alegada
2. Que el a quo incurrió en falsa aplicación de los artículos 7, 26, 9 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9, 12, 14, 15, 20, 78, 206, 212, 341 y 859 en adelante del Código de Procedimiento Civil y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
3. Que hubo violación continuada del debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, así como también de los artículos 1, 3, 5, 6 y 7 de la ley especial que rige la materia al no verificar el agotamiento de la vía administrativa previa a la demanda, asimismo que la parte actora pretende la resolución unilateral del contrato sin que su representado haya incurrido en ninguna de las faltas alegadas en el juicio.
4. Que hubo silencio e inobservancia de la prueba constante en providencia administrativa SNAT/INTI/GRTI/RCA7STIVT/ASPE/2011-067 de fecha 24/nov/2.011 y que no se cumplió con la debida notificación a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35, 36, 37 y 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez que su representada es agente de retención del impuesto al valor agregado.
5. Que se violó la materia de orden público arrendaticio, con una relación arrendaticia que excede de lo establecido en el Código Civil que señala un máximo de quince (15) años de arrendamiento, y que por ello se pretende desvirtuar el derecho de su mandante a la preferencia arrendaticia y preferencia ofertiva.
6. Por último solicitó se declarada con lugar la apelación y sea revocada la sentencia recurrida.
OBSERVACIONES A LOS INFORMES:
Estando dentro de la oportunidad procesal para la observación a los informes de la contraparte, compareció la apoderada judicial de la PARTE ACTORA, quien mediante escrito presentado en fecha 9 de junio de 2017, señaló que todos los actos del proceso fueron realizados de conformidad con la ley, sin embargo la parte demandada no participó de manera eficiente y diligente en el proceso.
Por su parte, la apoderada judicial de la PARTE DEMANDADA, mediante escrito de observaciones a los informes, presentado en fecha 9 de junio de 2017, manifestó la violación al orden público en las actuaciones declaradas nulas por esta alzada, silenciando sus derechos constitucionales, y dejando a su defendido en estado de indefensión quien no asistió a ningún acto del procedimiento, generando durante el proceso una anarquía. Asimismo, señaló que tanto el a quo como éste tribunal interpretaron de manera acomodaticia que la ley vigente para interponer la acción es la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, pero –a su decir- no aplicaron o desestimaron lo dispuesto en su artículo 5, y en la disposición transitoria primera, puesto que la demandante no probaron haber agotado previamente la vía administrativa ante el ente regulador de la materia, ni haber adecuado el contrato de arrendamiento. Por último, alegó nuevamente los hechos dispuestos en el escrito de informes y solicitó se declare con lugar la presente apelación.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomás Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de marzo de 2017; a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoaran las ciudadanas NANNINA IEZZI DE VASARELLI, FRANCA ROSA VASARELLI IEZZI y ANNA PAOLA VASARELLI IEZZI contra la sociedad mercantil INVERSIONES PENTUY 3019, C.A., plenamente identificadas en autos, y en consecuencia, ordenó la entrega del inmueble arrendado. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente precisar lo siguiente:
En primer lugar, se observa que la representación judicial de las ciudadanas NANNINA IEZZI DE VASARELLI, FRANCA ROSA VASARELLI IEZZI y ANNA PAOLA VASARELLI IEZZI, procedió a demandar por DESALOJO a la ciudadanas sociedad mercantil INVERSIONES PENTUY 3019, C.A., sosteniendo para ello que en fecha 6 de enero de 2010, mediante documento privado, la ciudadana NANNINA IEZZI DE VASARELLI celebró con el representante de la sociedad mercantil demandada un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un local comercial identificado con el No. 1, ubicado en el nivel planta baja, destinado para uso comercial y con una superficie de ciento ocho metros con veintidós centímetros cuadrados (108,22 mts2.) y por un local identificado con el No. 2, ubicado en la planta baja, destinado a uso comercial, con una superficie de construcción aproximada de ciento siete metros con treinta y cinco centímetros cuadrados (107,35 mts.2), los cuales forman parte del edificio Santa Ana, ubicado en la avenida Bolívar de Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Miranda, por una duración de dos (2) años fijos; asimismo, alegó que la referida relación arrendaticia inició en fecha 1 de noviembre de 1993 y se fue renovando periódicamente con la celebración de contratos a tiempo determinado, por lo que una vez finalizado el último contrato suscrito, la arrendataria se acogió a la prórroga legal, y que aun cuando sus defendidas no estaban en la obligación de notificar tales circunstancias según la cláusula cuarta del contrato, procedieron en fecha 23 de septiembre de 2013, a notificar a la arrendataria sobre la voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento, pero que llegada la fecha 6 de enero de 2015, día en el cual culminó la prórroga legal, la arrendataria se ha negado a entregar los inmuebles objeto del contrato tal como se le entregó. Seguidamente, señaló que mediante el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 6 de enero de 2010, se fijó como canon de arrendamiento la cantidad de nueve mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 9.750,00) la cual se fue incrementando de mutuo acuerdo, hasta que al día de la presentación de la demanda es por la cantidad de veintitrés mil bolívares (Bs. 23.000,00) mensuales más las cantidades de quinientos bolívares (Bs. 500,00) por concepto de condominio y dos mil setecientos sesenta bolívares (Bs. 2.760,00) correspondientes al I.V.A., como contribuyentes especiales; de este modo, bajo tales consideraciones, solicitó el desalojo del inmueble arrendado más la cantidad de ciento treinta y ocho mil bolívares (Bs. 138.000,00) equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los cánones de alquiler contados desde el 6 de enero de 2015 hasta la presente fecha, así como las cantidades que por el mismo concepto han de venir hasta la restitución definitiva del inmueble.
A los fines de desvirtuar tales afirmaciones, se evidencia que la apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES PENTUY 3019, C.A., en la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, alegó que el instrumento en que basan la notificación de no renovación del contrato y de su participación de goce del beneficio de prórroga legal, es un instrumento –a su decir- sin ningún efecto jurídico, pues fue realizada de forma extemporánea, ya que la relación venció en fecha 6 de enero de 2012 y la notificación fue realizada el 23 de septiembre de 2013, un año, ocho meses y diecisiete días después de vencido el contrato, operando la irretroactividad de la ley, así como la tácita reconducción del contrato de arrendamiento por cuanto dicha notificación no fue entregada a su mandante. Asimismo, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su representada, pues ésta nunca ha manifestado acogerse a prórroga legal alguna, sosteniendo que posee treinta y un (31) años de relación arrendaticia, la cual han ejercido de buena fe y como buenos padres de familia sus mandantes a través de los distintos registros mercantiles con los cuales han funcionado en los mismos locales y que han sido del conocimiento de las arrendatarias, tales como PENTA PANADERÍA Y PASTELERÍA, S.R.L. e INVERSIONES PENTUY 3019. C.A.; seguido a ello, señaló que su mandante se han mantenido solvente en el pago del canon de arrendamiento por ante el Juzgado Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que es fiel cumplidora de las obligaciones que impone el SENIAT, tiene vigente el permiso de bomberos para su funcionamiento, el uso conforme expedido por la Alcaldía Tomás Lander para su funcionamiento, y que incluso contrata pólizas de seguro cuyas beneficiarias son las arrendadoras. Por último, expuso que las demandantes buscan desconocer los derechos de la relación arrendaticia existente desde el año 1985, por lo que negó, rechazó y contradijo que se tenga que entregar el inmueble por las razones alegadas pues no se ha incurrido – a su decir- en ninguna de las faltas tipificadas en la ley.
Visto los términos controvertidos en el presente juicio anteriormente expuestos, esta juzgadora estima pronunciarse previamente al fondo del asunto, en lo que respecta a los distintos alegatos planteados por la apoderada judicial de la parte demandada en su ESCRITO DE INFORMES presentado ante esta alzada, lo cual procede a realizar bajo los siguientes términos:
*De la cuestión previa e inepta acumulación de pretensiones:
La apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES PENTUY 3019, C.A., alegó en su escrito de informes que:
“(…) Y respecto al motivo de la Apelación (sic), sobre la Cuestión (sic) Previa(sic) invocada, fue interpretada de una forma acomodaticia, no tomando en consideración el Artículo (sic) Nro. 1.159 y 1.160 del Código Civil, ya que, se alegó la Cuestión (sic) Previa (sic) Artículo(sic) Nro. 346 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 11, que indica (…) A tales efecto, era preciso antes de juzgar sobre el fondo realizar algunas consideraciones relacionadas con la especial materia inquilinaria, por ser materia de Orden (sic) Público(sic) (…) En consecuencia, en el presente caso el Tribunal de Alzada(sic), no analizó la pretensión, solo se limitó a describir parte del libelo tal como fue transcrito en el libelo, sin entrar hacer ningún tipo de observación al respecto (…)
La pregunta es: la jurisdicente constató la correcta escogencia y calificación de la pretensión? Constató que evidentemente SI EXISTE UNA PROHIBICION LEGAL, establecida en el Artículo Nro. 78 del Código de Procedimiento Civil, para este caso, por cuanto el Demandante (sic) fundamenta la Acción (sic) propuesta en la nueva Ley, pero, se desprende del libelo de la Demanda(sic), que en el instrumento donde fundamenta su pretensión, lo describe como un CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO, y por tanto, como lo indica el autor que el mismo citó, las Demandas por Desalojo solo proceden cuando se trata de un contrato verbal o bien un Contrato a Tiempo Indeterminado, como obviamente no fue su caso al interponer la Accion (sic) en términos excluyentes, como Desalojo(sic), Cumplimiento(sic) y Resolución(sic), según su fundamento Legal(sic).? (…) Por tanto, “la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. Hubo una errónea interpretación de la Cuestión (sic) Previa (sic) alegada, siendo el fondo de la Apelación, desestimado. Y la inadmisibilidad puede ser Declarada (sic) en todo estado y grado del proceso. Observaciones que se realizan a efectos de futuros Recursos(sic) ante el Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
De lo transcrito se observa que la parte demandada, pretende una nueva revisión de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada en la oportunidad de dar contestación a la demanda sosteniendo nuevos alegatos no expuestos en su oportunidad; no obstante, como quiera que la referida cuestión previa fue declarada sin lugar por el tribunal de la causa en fecha 25 de abril de 2016 (folios 91-96, IV pieza), y confirmada por esta alzada mediante sentencia de fecha 11 de octubre de 2016 (folios 150-156, IV pieza), existiendo así un pronunciamiento respecto a la misma sobre la cual fue agotado además el recurso de apelación correspondiente, adquiriendo dicha decisión el carácter de definitivamente firme, es por lo que es a todas luces IMPROCEDENTE volver a conocer sobre la misma en la presente oportunidad.- Así se establece.
Sin embargo, respecto al párrafo que antecede se observa que la apoderada judicial de la parte demandada sostiene –como ya se dijo- nuevos alegatos para solicitar la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA por inepta acumulación de pretensiones, señalando que el instrumento fundamental de la acción es un contrato a tiempo determinado –según los dichos de las demandantes- y que por ello, no debió solicitarse el desalojo del inmueble arrendado puesto que lo mismo –a su decir- procede únicamente cuando se trate de un contrato verbal o a tiempo indeterminado. Ahora bien, a tal efecto el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (…)”. (Negrilla añadida)
De la norma trascrita, queda de relieve que la inepta acumulación de pretensiones se da en tres supuestos, a saber: 1.- cuando en un mismo libelo se incluyan pretensiones excluyentes entre sí; 2.- cuando las pretensiones correspondan por razón de la materia a distintos tribunales; y 3.- en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Por consiguiente, en atención a las anteriores consideraciones, y en aplicación al principio de la conducción judicial, quien decide observa que en el caso sub examine se desprende del escrito libelar presentado por la parte demandante lo siguiente:
“(…) “LA ARRENDATARIA” en la oportunidad legal correspondiente no efectúo la entrega de los inmuebles, lo cual en el presente caso la acción corresponde, es la denominada acción de desalojo arrendaticio (…)
La acción incoada en el presente asunto, por el actor, es EL DESALOJO de conformidad con el articulo (sic) 40 literales (sic) “G” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley De (sic) Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, en concordancia con el artículo 1167 del Código de Procedimiento Civil, cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término (…)
La ley especial de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, es clara al señalar la acción de desalojo, por la causa “G”, en el caso de los contratos a tiempo determinado, que el mismo haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes, supuesto de hecho que implica, la prueba, de la relación arrendaticia a tiempo determinado, el vencimiento del contrato de arrendamiento a tiempo determinado y la prórroga legal, y que no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes; en nuestro caso no existió acuerdo de renovación (…)
Pido al Tribunal que:
PRIMERO: Sea admitida la presente demanda, se le dé el tratamiento legal que se merece y en la definitiva sea declarada CON LUGAR la presente acción de desalojo (…) y en consecuencia se acuerde su desalojo del inmueble (…)
SEGUNDO: Se le condene a “LA ARREDATARIA” (sic), de conformidad con lo establecido en Numeral (sic) 3 del artículo 22, de la LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIA PARA EL USO COMERCIAL, por negarse a desocupar el inmueble, la cantidad CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (sic) (Bs.-138.000,00) que es el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los cánones de alquiler, desde el 06 de enero de 2015 hasta la presente fecha; así como también de las cantidades que por el mismo concepto, han de venir hasta la restitución definitiva del inmueble (…)” (Resaltado añadido)
La parte actora del presente juicio reclama el desalojo, el cual se contrae a la desocupación del inmueble arrendado en virtud de cualquiera de las causales contenidas en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y por consiguiente, el pago de la cantidad de ciento treinta y ocho mil bolívares (Bs. 138.000,00) por haberse negado el demandado a desocupar el inmueble equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los cánones de alquiler convenidos, desde el 6 de enero de 2015 hasta la fecha de presentación de la demanda, todo ello por haberse vencido en esa oportunidad el contrato de arrendamiento celebrado con la parte demandada.
Así las cosas, es necesario distinguir entre acumulación de procesos incompatibles, es decir, aquellos cuya tramitación es distinta, como por ejemplo el juicio ordinario y el procedimiento de intimación, y las pretensiones incompatibles, las cuales pueden dilucidarse a través del mismo procedimiento pero que por su naturaleza no pueden ejercerse en una misma demanda salvo que sea solicitada su decisión como subsidiaria una de la otra. Tratándose la presente causa de un arrendamiento que tiene por objeto un inmueble destinado al uso comercial, ha resuelto el referido decreto ley, que todas las causas serán dirimidas por el procedimiento oral, tal como lo expresan los artículos 40, literal “g” y 43, al disponer:
Artículo 40.-“Son causales de desalojo:
(…omissis…)
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes (…)”.
Artículo 43.-“En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia Judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales,
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.” (Subrayados de este tribunal superior).
Como se aprecia, la norma no establece una lista taxativa de las pretensiones que versen sobre arrendamiento de locales comerciales que deban sustanciarse por el procedimiento oral, ni la acción que deba incoarse dependiendo de las circunstancias propias del incumplimiento, sino que por el contrario, hace referencia en forma genérica a cualquier acción derivada de una relación arrendaticia en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines, de lo que se deduce, que cualquier acción que en principio pudiera considerarse de derecho común, independientemente de la calificación jurídica que realice el accionante en su libelo, si derivan de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados al uso comercial debe aplicárseles el procedimiento oral desarrollado en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual además previene como causal de desalojo -sin hacer distinción alguna entre un contrato celebrado a tiempo determinado o a tiempo indeterminado-, el vencimiento del término convenido, aplicable al presente asunto.
Aunado a las anteriores consideraciones, esta superioridad señala que el juez en atención al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hechos en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hace la parte ni tampoco de las normas en que sustenten su pretensión, pues conforme al principio iura novit curia, que también caracteriza el procedimiento civil, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes, lo que le permite observar oficiosamente cuál ley aplicar para un caso en concreto y la calificación jurídica de la acción. En consecuencia, visto que al analizar la pretensión principal de la parte actora atinente al desalojo del inmueble arrendado por vencimiento de la prórroga legal, de ninguna manera se observa que en la misma existan peticiones contrarias por su propia naturaleza, que pertenezcan a procedimientos diferentes e incompatibles entre sí y que corresponden a un tribunal diferente al elegido por las partes, quien aquí decide, considera ajustado a derecho declarar IMPROCEDENTE la defensa opuesta por la parte demandada referente a la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones.- Así se establece.
*Falta de agotamiento de la vía administrativa previa:
La parte demandada alegó que su contraparte no agotó el procedimiento previo a la demanda previsto en la especial, lo cual expuso bajo los siguientes términos: “(…) Violación continuada a la Ley Especial que rige la materia, en sus Artículos Nros. 1, 3, 5, 6, 7, al no verificar el agotamiento previo a la Demanda de la vía administrativa, como instrumento fundamental para la interposición de la Demanda, verificadas en su aplicación práctica y así ha sido acogida jurisprudencialmente. Es importante destacar, según la novísima Ley, primero, que se considera el alquiler de un inmueble comercial como una actividad económica, lo que implica que los PROPIETARIO-ARRENDATARIOS deberán ingresar al Registro Único de Personas que Desarrollan Actividades Económicas (RUPDAE) y cumplir con las nuevas obligaciones de certificación del contrato (…)”; referente a ello, y a los fines de determinar certeramente lo pretendido por la apoderada judicial de la parte demandada en sus enrevesadas defensas, considera necesario traer a colación el contenido del artículo 7 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual expresa lo siguiente:
Artículo 7.- “En todo lo relacionado con los contratos de arrendamiento a suscribir, se procurará el equilibrio y acuerdo entre las partes. En caso de dudas o controversias, cualquiera de las partes podrá solicitar la intervención de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE). (Resaltado de este tribunal)
Es el caso que el legislador utilizo la palabra “podrá” entendiéndose que es potestativo de las partes acudir o no a la vía administrativa contemplada en la ley especial cuando tengan dudas o controversia en los contratos de arrendamiento a suscribir, en consecuencia no cabe lugar a duda que no existe una vía administrativa previa que sea de obligatorio agotamiento antes de acudir a la vía jurisdiccional para resolver alguna problemática surgida en ocasión a una relación arrendaticia sobre un inmueble destinado al uso comercial. Aunado a ello, se observa que la parte demandada alegó que la ley especial contiene el deber de los propietarios y arrendatario de ingresar al Registro Único de Personas que Desarrollan Actividades Económicas (RUPDAE), a los fines de –a su decir- cumplir con las nuevas obligaciones de certificación del contrato, evidenciándose con ello el desconocimiento de la representación judicial de la accionada de las circunstancias propias del caso de marras y la ley que regula las mismas, así como las incoherencias de sus dichos, pues ciertamente si bien el referido registro único se encuentra bajo la rectoría de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), organismo éste a donde las partes podrán acudir si así lo estimaren para aclarar dudas o resolver controversias, el mencionado RUPDAE surge por disposición de la Ley Orgánica de Precios Justos, y con el fin de regular propiamente la actividad económica en el país más no así para establecer “(…) nuevas obligaciones de certificación del contrato (…)”, como desacertadamente sostiene la apoderada judicial de la parte demandada.
Por consiguiente, visto que para el momento de consignación de la presente demanda, ya se encontraba vigente la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, resulta plenamente aplicable al presente caso el artículo 43 de la referida ley que establece lo siguiente: “(…) El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión (…)”, el cual no prevé una instancia administrativa previa a la interposición de la demanda por ante el órgano jurisdiccional competente, es por ello que resulta IMPROCEDENTE la solicitud de la inadmisibilidad de la acción por no haber agotado una vía administrativa contemplada en la referida ley.- Así se establece.
* De la falta de notificación al Procurador General de la República:
La apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES PENTUY 3019, C.A., alegó que: “(…) al admitirse la Demanda (sic) de conformidad con lo establecido en la Ley, debió cumplirse con la DEBIDA NOTIFICACION (sic) A LA PROCURADURIA (sic) GENERAL DE LA REPUBLICA (sic), de conformidad con los Artículos (sic) Nros. 95, 96, 97 y 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica (sic), toda vez, que mi Poderdante (sic), es Agente (sic) de Retención (sic) del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) y por tanto, cumple con la Responsabilidad (sic) Social (sic) de coadyuvar al Estado (sic), en asuntos de interés económico-tributario, por lo tanto, debió cumplirse con ese requisito sine qua non (…)” (resaltado añadido); al respecto, esta alzada debe precisar en primer lugar que los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevén lo siguiente:
Artículo 96. “Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República (…).”
Artículo 97. “Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República (…).”
De las referidas normativas se desprende que la Procuraduría General de la República debe ser notificada de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Tal notificación no es más que un aviso que se da a la República para que si lo considera conveniente intervenga en el proceso donde los intereses de la República puedan verse afectados, y tal intervención -de concretarse- no puede ser otra que el hacerse parte en dicho proceso, para hacer valer los derechos de la República.
En vista de ello, subsumiéndonos en el presente caso, se observa que la acción de desalojo incoada pretende la entrega material del inmueble arrendado a la parte demandada, el cual consiste en dos (2) locales comerciales ubicados en la planta baja del edificio Santa Ana, calle Bolívar, Ocumare del Tuy del Municipio Tomás Lander del estado Miranda, bajo el fundamento de haberse vencido la prórroga legal del CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO suscrito en fecha 6 de enero de 2010, entre la ciudadana NANNINA IEZZI DE VASARELLI –aquí codemandante–, en su carácter de “ARRENDADORA” y la sociedad mercantil INVERSIONES PENTUY 3019, C.A. –aquí demandada–, representada por el ciudadano CIDALIO DE OLIVEIRA LOPES, en su carácter de “ARRENDATARIA” (folios 20-23, I pieza), por un término fijo de dos (2) años, evidenciándose que de la cláusula segunda del referido se dispuso que la arrendataria –aquí demandada-, se obligada a destinar el inmueble arrendado para la explotación del ramo de panadería, pastelería y demás actividades lícitas inherentes y conexas con el objeto social de la empresa, todo lo cual se traduce en que se está en presencia de un proceso netamente de ascendencia civil concernientes a intereses personales de las partes, que en nada comporta una obligación de notificar a la Procuraduría General de la República; aunado a ello, la apoderada judicial de la parte demandada sostiene que dicha notificación surge por cuanto la sociedad mercantil INVERSIONES PENTUY 3019, C.A., coadyuva al estado en de interés económico-tributario, pues cancela el correspondiente Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), lo cual no sólo es desacertado puesto que se aparta de la condición para notificar al Procurador General, a saber, que exista una demanda o solicitud que obre contra los intereses patrimoniales de la República, sino que además es totalmente incoherente e incomprensible que por el hecho de que la parte demandada esté cumpliendo con su obligación de pagar sus respectivos impuestos en atención a los ingresos obtenidos ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ello comporte un derecho, un bien o un interés patrimonial de la República que pudiere ser afectado en el presente juicio, pues de considerar ello, se debería entonces notificar a la Procuraduría General de la República en todos los procesos judiciales, pues no sólo las personas jurídicas sino además las naturales con un ingreso bruto determinado en la ley, deben declarar este impuesto. En consecuencia, bajo tales consideraciones esta juzgadora observa que no era necesario en el presente juicio la notificación de la Procuraduría General de la República, por lo que necesariamente se debe declarar IMPROCEDENTE los alegatos en cuestión.- Así se establece.
*De la impugnación a la sentencia interlocutoria de alzada:
De forma similar, la apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES PENTUY 3019, C.A., alegó que:
“(…) DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE ALZADA: SENTENCIA INEJECUTABLE POR INCONGRUENTE: Se hace necesario, anunciar los vicios que adolece dicha Sentencia(sic), que causa un Gravamen (sic) Irreparable(sic), porque lejos de corregir los vicios delatados, origina en el Apelante (sic) un estado PEOR a la que tenía cuando APELÓ. Porque la misma sirvió de base, para que la Juez del a quo continuara, con la anuencia de su Sentencia(sic), en la Violación (sic) al Debido (sic) Proceso(sic), a la Tutela (sic) Judicial(sic) Efectiva (sic) y al Derecho (sic) a la Defensa (…) Así las cosas, en dicha Sentencia(sic), la juez, al Declarar (sic) la Nulidad (sic) de las Actuaciones (sic) posteriores a la Apelación (sic) in comento, anuló también el auto del Tribunal que la acordó (…) Incluso anuló también los Oficios (sic) emitidos al respecto y los autos que acordaron la Certificación (sic) de las Pruebas (sic) originales aportadas y su entrega, creando una anarquía. Igualmente, ordena la fijación de la Audiencia (sic) Preliminar(sic), por segunda vez, por cuanto la misma, ya había sido fijada por el a quo (…) auto que no fue objeto de nulidad, y por tanto, se evidencia un relajamiento del lugar y tiempo de los actos procesales establecidos en la norma procesal a discrecionalidad (…) Por consiguiente, es una Sentencia (sic) contradictoria, destruyéndose los motivos unos con otros, siendo incongruente la motivación, con el dispositivo del fallo, generando a su vez una violación flagrante al Orden(sic) Publico (sic) Constitucional(sic) establecido en el Articulo (sic) Nro. 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otra parte, nos causa un daño irreparable, al condenarnos en Costa(sic),, en base al Artículo(sic) Nro. 281 del Código de Procedimiento Civil, cuando NO fuimos totalmente vencidos (…)” (resaltado añadido).
De lo transcrito, se desprenden una serie de alegatos y declaraciones de la representación judicial de la accionada donde pretende enrevesadamente cuestionar o impugnar la sentencia interlocutoria proferida por esta alzada en fecha 11 de octubre de 2016, que declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandada contra la decisión dictada por el cognoscitivo en fecha 25 de abril de 2016, confirmando tal fallo contentivo de la declaratoria de sin lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y seguidamente ordenó una nueva fijación de la audiencia preliminar en el presente juicio (ver folios 150-156, IV pieza); todo lo cual conlleva a determinar que no sólo es totalmente improcedente pretender la modificación o revisión de la referida decisión emitida por este mismo tribunal mediante el presente recurso de apelación contra una sentencia distinta, sino que además constituye un desgaste al aparato jurisdiccional el tener que pronunciarse sobre tales alegatos de la apoderada de la parte demandada, planteados sin asidero jurídico válido, demostrándose con ello únicamente su descontento con la decisión interlocutoria no favorable en esa oportunidad lo cual no puede ser subsanable ni estudiado en esta oportunidad; aunado a que si consideraba que la sentencia mencionada tenían algún punto dudoso, omitido o algún error pudo haber solicitado la aclaratoria o ampliación de la misma en su oportunidad, lo que evidentemente no hizo. En consecuencia, quien decide debe DESECHAR del proceso los alegatos expuestos por la parte demandante en cuanto a la “inejecutabilidad por incongruente” de la sentencia interlocutoria proferida por esta alzada.- Así se establece.
*Del desorden procesal alegado:
La parte demandada en su respectivo escrito de informes presentado ante esta superioridad, alegó un desorden procesal presuntamente acaecidos en el decurso del presente juicio imputable –a su decir- al tribunal de la causa y a esta alzada, señalando para ello que “(…) Se generó un Desorden Procesal, por Falta de Aplicación de los Artículos Nros. 9, 12, 14, 15 y 20 del Código de Procedimiento Civil, generando violación al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial efectiva (…) Y en virtud de ello, no se pudo continuar con el Orden Procesal y Cronológico del Proceso Judicial, dejando a mi mandante en Estado de Indefensión no pudiendo asistir prácticamente a ningún acto del procedimiento, presentar su escrito de promoción de pruebas en la causa principal ni tomando en cuenta sus argumentos y defensas que serían expuestos en la audiencia preliminar y definitiva a los fines de fijar los límites de la controversia, generando durante todo el procedimiento una anarquía, y manteniendo al marginado, discriminado a mi defendida, continuando el juicio teniendo como partes: AL TRIBUNAL Y A LAS DEMANDANTES (…) Relajó la Norma y rompió el ORDEN PUBLICO, al reanudar el Juicio DOS (2) meses después sin la debida notificación a l partes y fijar nuevamente una audiencia, sin renovar el Acto (…)”; al respecto, esta alzada debe señalar que la indefensión o menoscabo del derecho a la defensa se relaciona con el debido proceso, en razón de que esta última establece el amparo efectivo por parte del órgano jurisdiccional sobre los derechos de los justiciables en el proceso, incluyendo el principio de igualdad o equilibrio procesal que comporta la uniformidad de condiciones de las partes a acceder al sistema de justicia para manifestar o hacer valer sus derechos, defensas y excepciones en juicio; no obstante, la privación o limitación de esta protección o amparo dejaría al justiciable indefenso en el proceso lo cual no prevalecería la búsqueda de la verdad y la realización de justicia (Sentencia de la Sala de Casación Civil Nro. 525, de fecha 8 de octubre de 2009, caso: Gustavo Adolfo Padrino Maita contra Almacenes Frigoríficos del Centro, C.A.).
Por lo antes expuesto, a los fines de verificar si ciertamente ocurrieron en el presente juicio trasgresiones procesales, claramente evidenciables que causaran indefensión y afectaran el debido proceso de las partes, imputables al órgano jurisdiccional, debe procederse a la revisión minuciosa del expediente, observándose a tal efecto, que una vez citada la parte demandada ésta compareció a juicio consignado escrito de oposición de cuestiones previas y contestación a la demanda (folios 144-176, I pieza), acompañando junto a éste las documentales e identificación de los testigos que pretendían hacer valer en juicio; seguido a ello, se observa que el a quo resolvió la cuestión previa opuesta declarándola sin lugar, siendo objeto del recurso de apelación por la parte demandada, el cual no prosperó y se confirmó la decisión del cognoscitivo. Sin embargo, previo a la remisión del expediente al tribunal de alzada para conocer de la referida apelación, se observa que el tribunal de la causa en fecha 26 de abril de 2016, fijó por primera vez la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la cual se llevó a cabo el 10 de mayo de 2016, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada (folios 97, 100-101, IV pieza). No obstante, en fecha 11 de octubre de 2016, esta alzada anuló las actuaciones practicadas con posterioridad al 2 de mayo de 2016 (exclusive) y ordenó la fijación de una nueva audiencia preliminar garantizando el derecho a la defensa de las partes, por lo que una vez recibidas las actuaciones por el tribunal de la causa el 9 de diciembre de 2016, fijó para el segundo (2º) día de despacho siguiente la referida audiencia, llevándose a cabo el 15 de diciembre de 2016, donde tampoco asistió la demandada (folios 160-162, IV pieza).
En vista de ello, se procedió la consecución del juicio fijándose los respectivos hechos controvertidos mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2016, abriendo en esa oportunidad el lapso para promover pruebas sobre el mérito de la causa, compareciendo en dicho lapso únicamente el apoderado judicial de la parte actora en fecha 13 de enero de 2017, donde consignó sus respectivas probanzas que posteriormente fueron admitidas por el tribunal de la causa el 23 de enero de 2017, fijando además un lapso de diez (10) días para la evacuación de ellas (folios 165-169, IV pieza), lo que si bien no resultaba necesario pues no se habían promovido inspecciones ni experticias, ello no vulnera el derecho a la defensa de las partes, sino que por el contrario les confirió un lapso más extenso al proceso, observándose de las actas que durante el mismo no compareció la parte demandada. De esta manera, el 9 de febrero de 2017, se fijo la audiencia de juicio, llevándose a cabo el 13 del mismo mes y año, donde se dejó constancia nuevamente de la no comparecencia de la parte demandada (folio 173 y 178-182, IV pieza).
Así las cosas, tal síntesis de las oportunidades para promover defensas, alegatos, pruebas y asistencia al juicio, se observa que una vez resuelta por esta alzada la apelación a la sentencia interlocutoria de las cuestiones previas opuestas, la parte demandada ni su apoderada judicial compareció a ningún acto del proceso subsiguiente, transcurriendo desde la llegada del expediente a su tribunal de origen (9/12/2016) hasta la oportunidad de la celebración de la audiencia oral (13/2/2017), un poco más de dos (2) meses sin que constara en autos alguna actuación por parte de ésta. Por consiguiente, queda claro pues que en el presente juicio no existió la grave situación de desorden procesal sostenida por la parte accionada, capaz de afectar el interés general y perturbar la realización del fin de la función jurisdiccional, cual es la justicia, sino por el contrario, se evidenció un desinterés del proceso por parte de la demandada quien no compareció a ninguna de las audiencias fijadas por el tribunal. Siendo ello así, esta alzada debe inexorablemente DESECHAR los alegatos referentes a la supuesta vulneración al debido proceso y derecho a la defensa por un desorden procesal, no sin antes advertir que si bien la parte debe ser diligente en un proceso donde intervenga, también el abogado de ésta es responsable de representar los intereses de su defendido en un litigio, debiendo preparar y ejecutar su encargo con el empeño y eficacia requerido para la adecuada tutela de los intereses de éste, lo cual no supone lograr determinados resultados, sino poner al servicio de su representado las competencias y dedicación profesionales requeridas por las circunstancias, debiendo así preparar sus actuaciones de manera razonada y diligente, así como ejecutar de manera oportuna y adecuada las actuaciones requeridas para esa tutela.- Así se establece.
* De los hechos nuevos:
Por último, quien aquí suscribe considera observa que la representación judicial de la parte demandada en el escrito de informes consignado ante esta alzada, señaló que “(…)se pretende desvirtuar el Derecho (sic) de mi mandante al Derecho (sic) de Preferencia Arrendaticia (sic) y el Derecho (sic) de Preferencia (sic) Ofertiva (sic), respecto al Inmueble (sic) (…) las arrendadoras han retirado de forma continua los cánones de arrendamiento fuera de la supuesta prorroga legal y no se ejerció acción alguna dentro de los términos establecidos. A tales efectos consigno, Copias Certificada de dicho Expediente donde se confirma el retiro de los cánones de arrendamiento en CIENTO UNO (101) FOLIOS (…)”; ante tales dichos, quien la presente causa resuelve estima prudente precisar que los alegatos de hechos nuevos conciernen a hechos relativos al fondo de la causa, vale decir, aquellos que de acuerdo al debate o traba de la litis vienen a constituir el tema a resolver; por lo tanto, para que los mismos sean válidos y a fin de resguardar el derecho a la defensa de las partes, nuestra legislación ha señalado el límite de la oportunidad procesal para promoverlos, de modo que los alegatos de nuevos hechos no puedan producirse en cualquier fase y estado del proceso, así pues el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 364.- “Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención ni las citas de terceros a la causa.”
Del contenido de dicha norma se desprende que los límites de la litis se fijan en el libelo de demanda y en la contestación de demanda, pues concluidos dichos plazos no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos relativos al fondo de la controversia; es el caso que, tal criterio ha sido reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en numerosas decisiones, a través de las cuales ha precisado que los únicos alegatos que se pueden esgrimir fuera del libelo y de la contestación, son aquellos relacionados con los hechos propios del proceso y no relacionados con el fondo de la controversia, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación de la demanda y que pueden tener influencia determinante en la suerte del proceso, tales como los relacionados con la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad y prescripción opuestas en la contestación, que sólo pueden ser rebatidas en los informes, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la violación del orden público, el señalamiento de una actuación manifiesta injustamente por parte del Juez de la recurrida y la obstrucción grave del proceso. (Vd. S Nº 443 SCC 30/07/2013)
Así las cosas, con apego a las consideraciones supra realizadas y en vista que de las actas que conforman el presente expediente, específicamente de la contestación a la demanda se desprende que la apoderada judicial de la demandada en tal oportunidad se limitó a alegar que en el presente asunto operó la tácita reconducción del contrato por no habérsele notificado a la arrendataria antes del vencimiento del mismo sobre la no renovación de la relación arrendaticia, así como que su defendida estaba solvente en el pago del canon de arrendamiento por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de esta Circunscripción Judicial, ello sin hacer en ningún momento referencia a que el canon convenido por arrendamiento del inmueble haya sido retirado de forma continua por las arrendadoras fuera de la prórroga legal ni la supuesta preferencia ofertiva del inmueble arrendado; consecuentemente, quien aquí suscribe puede afirmar que la parte demandada procuró traer tales hechos nuevos al proceso fuera de la oportunidad procesal prevista para ello, por lo que de conformidad con lo previsto en el citado artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, debe DESECHAR los alegatos en cuestión.- Así se establece.
Resuelto lo anterior, este tribunal superior pasar a revisar el FONDO DEL ASUNTO controvertido, bajo las siguientes consideraciones:
El presente juicio fue instaurado por DESALOJO de local comercial propiedad de la parte demandante, el cual fue celebrado a tiempo determinado en fecha 6 de enero de 2010, mediante documento privado, sobre dos (2) inmuebles ubicados en la planta baja del edificio Santa Ana, avenida Bolívar de Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Miranda, constituidos por un local comercial identificado con el No. 1 con una superficie de ciento ocho metros con veintidós centímetros cuadrados (108,22 mts2.) y un local identificado con el No. 2, con una superficie de construcción aproximada de ciento siete metros con treinta y cinco centímetros cuadrados (107,35 mts.2), con una vigencia desde el 6 de enero de 2010 hasta el 6 de enero de 2012; y como quiera que a la presente fecha la parte demandada no ha hecho entrega del mismo, una vez vencido el lapso de prórroga legal que le fuere otorgado, es por lo que procede la parte actora a demandarla como en efecto lo hace, fundamentando su acción en el contenido del artículo 40, literal “g” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 40.-“Son causales de desalojo:
(…omissis…)
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes (…)”.
Así las cosas, esta juzgadora estima analizar la naturaleza del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se persigue, a tal efecto, partiendo de las actas que conforman el presente expediente, verifica que la parte actora consignó el mencionado CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO (cursante al folio 10-15), el cual fue suscrito por la ciudadana NANNINA IEZZI DE VASARELLI –aquí codemandante–, en su carácter de “ARREDNADORA” y la sociedad mercantil INVERSIONES PENTUY 3019, C.A. –aquí demandada–, representada por el ciudadano CIDALIO DE OLIVEIRA LOPES, en su carácter de “ARRENDATARIA”, de cuyo contenido -específicamente de su cláusula cuarta- se desprende lo siguiente:
“(…) CUARTA: El término de duración de este Contrato (sic) de Arrendamiento (sic), será de DOS (2) AÑOS fijos, que se contará a partir de la fecha: 06 de Enero (sic) de 2.010 hasta la fecha de 06 de Enero (sic) de 2.012. Por lo anteriormente expresado, “LA ARRENDADORA”, no queda obligada a notificarle a “LA ARRENDATARIA”, por escrito o verbalmente y con anticipación de la fecha de vencimiento de este contrato, por cuanto conoce el término con anticipación (…)” (Resaltado añadido).
Visto lo anterior, puede esta sentenciadora afirmar que, las partes convinieron un término fijo en el contrato, esto es, el de dos (2) años, el cual correría desde el 6 de enero de 2010 hasta el 6 de enero de 2012, por lo que ciertamente, se está en presencia de un contrato celebrado inicialmente a tiempo determinado, debiendo por tanto, apuntar esta alzada, que los contratos que tengan un tiempo prefijado interpartes, lo hace exclusivo es su modo suspensivo dentro de la relación contractual, extinguiendo sus efectos jurídicos, valdría decir, el término inicial (dies aquo) y, asimismo el término final (dies aquem), convergida en la longitud temporal, que por su propia naturaleza determina el agotamiento de las obligaciones, por haberse verificado el hecho tempestivo de cesación contractual; el término de la relación contractual arrendaticia, denota un acto volitivamente entre las partes, a los efectos contractuales arrendaticios. Aunado a ello, en materia arrendaticia, se ha establecido que en los contratos efectuados a tiempo determinado, y que por ende están sujetos al cumplimiento de una prórroga legal, una vez que haya expirado el plazo pactado en estos, se prorrogarán para el arrendador y para el arrendatario.
Así pues, por lo que finalizado el contrato de arrendamiento en cuestión, comenzaba para el arrendatario el disfrute de la prórroga de ley pues no se estableció en el mismo la prorrogación automática o alguna otra contractual de la relación; sin embargo, referente a esto la apoderada judicial de la parte demandada sostuvo que “(…) Mi mandante NUNCA ha manifestado acogerse a PRORROGA LEGAL alguna (…)”, lo cual de ser cierto o no, resultaba a todas luces innecesario, pues ésta prórroga legal si bien facultativa al arrendatario, es el sentido de que puede renunciar a ello, en caso de no hacerlo, la misma opera de pleno derecho por el solo vencimiento del plazo estipulado como de duración de la relación arrendaticia, es decir, aun cuando las partes no la hayan establecido al momento de la celebración del contrato de arrendamiento, ésta procede en beneficio al arrendatario, por lo que la prórroga se ha constituido para que surja de modo automático, sin ninguna declaración adicional o acuerdo previo interpartes contratantes (Guerrero, G. “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, volumen I, páginas 271-272). En consecuencia, no era necesario que la demandada, sociedad mercantil INVERSIONES PENTUY 3019, C.A., en su condición de arrendataria, manifestare su decisión de querer hacer uso de la prórroga legal para que ésta pudiera operar, pues su silencio al respecto una vez vencido el contrato, se debe entender como su intención afirmativa de ello, en consecuencia, se DESECHAN del proceso los alegatos formulados por la prenombrada respecto a lo aquí dispuesto.- Así se precisa.
En este mismo orden, tenemos entonces que finalizado el 6 de enero de 2012, el contrato de arrendamiento debe determinarse entonces el tiempo concedido por la norma en ocasión a la prórroga legal, teniendo para ello que la parte demandada en su libelo de demanda señala que la relación arrendaticia “(…) inició en fecha 01 noviembre de 1993 (…)”, y la parte demandada indica en su escrito de contestación que la misma “(…) data de TREINTA Y UN AÑOS (31) (…)”, es decir, no resulta un hecho controvertido que la referida relación arrendaticia entre las partes intervinientes en el presente juicio surge desde hace más de diez (10) años, término máximo éste previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (vigente para locales comerciales en el momento del término del contrato), el cual establece:
Artículo 38.- “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años (…)” (Resaltado añadido).
De la norma transcrita, contemplada actualmente en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se observa que cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, como sucede en el presente asunto, y la misma provenga de un contrato determinado cuyo plazo se encuentra vencido, el arrendatario gozará de una prórroga de tres (3) años máximo. Asimismo, se evidencia de la cláusula ut supra transcrita que las partes convinieron en que la arrendadora, no quedaba obligada a notificarle a la arrendataria, por escrito o verbalmente y con anticipación de la fecha de vencimiento del contrato sobre la culminación de éste, el cual fue celebrado a tiempo fijo, es decir, sin prórroga convencional alguna, por cuanto ya la arrendataria conocía el término del mismo con anticipación; por lo que consecuentemente, quien aquí suscribe puede afirmar que las partes no manifestaron su intención de renovar nuevamente el contrato de arrendamiento suscrito, y por ende desde el día 6 de enero de 2012 hasta el día 6 de enero de de 2015, se consumó la prórroga legal de tres (3) años.- Así se precisa.
En este mismo orden de ideas, se observa que la parte demandada, INVERSIONES PENTUY 3019, C.A., en la oportunidad para contestar la demanda alegó la tácita reconducción del contrato bajo el fundamento de que antes de vencerse el mismo, a saber, el 6 de enero de 2012, no se le había notificado de la no renovación de la relación arrendaticia; respecto a ello, es oportuno indicar que la figura jurídica invocada consiste en la renovación del contrato de arrendamiento anterior, debido a la inactividad del arrendador que no se opone a la ocupación o posesión precaria que el arrendatario continúa ejerciendo sobre el inmueble, luego de concluido el término de duración máxima que corresponda. Así pues, el legislador previno en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, la regulación de la figura de la tácita reconducción, disponiendo expresamente lo siguiente:
Artículo 1.600.- “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.” (Resaltado añadido).
Artículo 1.614.- “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.” (Resaltado añadido).
Así, de las referidas normas se desprende señala que los requerimientos necesarios que permiten la tácita reconducción del contrato son: 1) la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado; 2) la ocupación del inmueble arrendado después de vencido el término y, 3) que no exista oposición por parte del propietario de dicha ocupación. Cumplidos tales requerimientos, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones. Ahora bien, de acuerdo a los razonamientos expuestos, se pude evidenciar –como ya se dijo- luego de examinar el contenido de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, que la naturaleza del mismo es a tiempo determinado, y que efectivamente al incoarse la presente acción por desalojo, deviene de la circunstancias de que vencido el término del contrato y su prórroga legal, la parte demandada no ha hecho entrega del inmueble arrendado, es decir, continúa ocupando el mismo. Sin embargo, respecto a que no exista oposición por parte del propietario de dicha ocupación, se observa de los autos que las demandantes consignaron NOTIFICACIÓN JUDICIAL practicada el 23 de septiembre de 2013, por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, dirigida a la sociedad mercantil INVERSIONES PENTUY 3019, C.A. –parte demandada-, previa solicitud de la ciudadana NANNINA IEZZI DE VASARELLI –aquí codemandante-, tramitada bajo el expediente No. 290/13, de la nomenclatura interna del referido tribunal (folios 89-100, I pieza), con el fin de notificarle sobre las siguientes circunstancias: “(…) PRIMERO: Que la clausula (sic) cuarta del contrato de arrendamiento celebrado con su representada, el seis (6) de enero del año 2010 por el transcurso de dos (2) años, llego (sic) a su vencimiento el seis (6) de enero del año 2012 (…) TERCERO: Que le ratifico mi voluntad de no continuar la relación arrendaticia, por lo que vencido el seis (6) de enero del año 2014, el lapso de prorroga legal, deberá cumplir inmediatamente con la obligación de entregar los locales comerciales arrendados (…)”, observándose que se dejó constancia de haber sido recibida la misma por el ciudadano HELDER DE OLIVEIRA LOPES, representante legal de la empresa notificada, negándose a firmarla, por lo que efectivamente queda demostrado que la parte demandada tuvo conocimiento el 23 de septiembre de 2013, de la intención de las demandantes de no renovar el contrato de arrendamiento por los locales comerciales objeto del presente litigio.
Aunado a ello, la apoderada de la parte accionada señaló que “(…) no se entiende cómo puede participarse del goce de un beneficio de Prorroga (sic) Legal (sic), si nunca, se participó en la fecha debida la NO RENOVACIÓN DEL CONTRATO (…)”; en tal sentido, en relación con la oportunidad que tiene el propietario de manifestar al inquilino la no continuidad del la relación arrendaticia la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 7 de diciembre de 2016, expediente Nº 2015-000733, estableció lo siguiente:
“(…) esta Sala, en sentencia N° 482 del 6 de agosto de 2015, caso: José Cohelo Da Silva contra el fondo de comercio Bar Restaurant Pollo En Brasa El Preferido, Da Silva, expediente 2015-249, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, queda así desvirtuada la supuesta anuencia del arrendador en la permanencia de la arrendataria en posesión del bien arrendado, requisito para que pudiese operar la alegada tácita reconducción del Contrato de arrendamiento, por aplicación de los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, toda vez, que la recurrida dejó claramente establecido, que el Contrato sobre el que versa la demanda es específicamente a tiempo determinado, con una relación arrendaticia de 7 años, que generó la prórroga legal de 2 años, la cual comenzó a correr el 1° de enero de 2009 y finalizaba el 1° de enero de 2011; tiempo éste en el cual, la accionada interpuso una primera demanda por resolución de Contrato de arrendamiento, desplegando con ello su voluntad clara y asertiva de dar fin a la relación arrendaticia….”
De lo anteriormente transcrito se puede observar que sí le está permitido al propietario manifestarle al inquilino su voluntad de dar fin a la relación arrendaticia, durante el transcurso de la prórroga legal, lo cual determina la inoperancia de la tácita reconducción.
(…omissis…)
Ahora bien, de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos, se pude evidenciar que el juez de alzada con su forma de proceder y luego de examinar el contenido de la cláusula segunda del Contrato de arrendamiento, concluyó que la naturaleza del mismo es a tiempo determinado, por cuanto el propietario se opuso, antes de concluir el lapso de la prórroga legal, a que el inquilino continuara ocupando el bien inmueble luego de que dicho lapso venciera, pronunciamiento que hizo ajustado a lo acordado por la partes y por vía de consecuencia ajustado a derecho, razón por la cual no se evidencia que haya incurrido en el primer caso de suposición falsa (…)” (Resaltado del texto).
De lo transcrito se puede observar como así lo invocare el Máximo Tribunal de la República, que sí le está permitido al propietario manifestarle al arrendatario su voluntad de dar fin a la relación arrendaticia, durante el transcurso de la prórroga legal, lo cual determina que la tácita reconducción no puede operar, lo cual sucedió en el presente asunto, pues –como ya se dijo- el contrato de arrendamiento en cuestión venció el 6 de enero de 2012, comenzando a correr la prórroga legal de tres (3) años a partir de dicha fecha hasta el 6 de enero de 2015, procediendo la parte actora a notificar a la demandada de la no renovación del contrato en fecha 23 de septiembre de 2013, es decir, durante la vigencia de la prórroga legal, permitiendo concluir, que no se dio el supuesto de hecho establecido en el artículo 1.604 del Código Civil, para que operara la conversión del contrato de tiempo determinado en uno de tiempo indeterminado, ya que la arrendadora sí se opuso ante la arrendataria para que no operara la referida conversión contractual y esta entregara en consecuencia el inmueble arrendado.- Así se precisa.
Además de ello, se observa que la apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES PENTUY 3019, C.A., alegó en su escrito de informes que: “(…)se ha violado la materia de orden público arrendaticio, con una relación arrendaticia que excede de lo establecido en el Código Civil vigente, que establece un máximo de QUINCE (15) AÑOS de arrendamiento, se pretende desvirtuar el Derecho de mi mandante al Derecho de Preferencia Arrendaticio y el Derecho de Preferencia Ofertiva, respecto al Inmueble. Favoreciendo al Monopolio Inmobiliario Comercial penalizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (resaltado añadido); referente a lo expuesto, cabe señalar que ciertamente el artículo 1.580 del Código Civil, establece que “Los inmuebles no pueden arrendarse por más de quince años (…) Toda estipulación contraria es de ningún efecto (…)”, sin embargo, dicha prohibición respecto al pacto de arrendamiento a tiempo determinado por más de quince años, no resulta aplicable al caso de autos, pues –tal como se dejó sentado a lo largo de la presente decisión- en el caso de marras los litigantes celebraron varios contratos sucesivos a tiempo determinado (cursantes a los folios 35 al 88, I pieza), evidenciándose que el últimos de ellos fue fijado por dos (2) años fijos contado a partir del 6 de enero de 2010 hasta el 6 de enero de 2012, sin posibilidad de prórroga o renovación a su vencimiento; en efecto, siendo que las partes contratantes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, expresamente convinieron en que la relación contractual se mantuviese por tiempo fijo o determinado (que en ningún caso se pactó inicialmente por más de quince años), consecuentemente, puede esta alzada afirmar que las circunstancias propias del contrato cuyo cumplimiento se persigue, no encuadran en la disposición supra mencionada, y por lo tanto los alegatos realizados por la demandada en tal sentido, quedan suficientemente desvirtuados.- Así se establece.
En efecto, siendo que el contrato de arrendamiento objeto del presente proceso encuadra dentro de los contratos suscritos a tiempo determinado no renovables o improrrogables; y en virtud que, no le es aplicable al caso de marras la previsión contenida en el artículo 1.580 del Código Civil, sumado al hecho de que la parte demandada no logró demostrar sus afirmaciones de hecho con respecto a que dicha convención se hubiese indeterminado en el tiempo, incumpliendo de esta manera con la carga probatoria que le imponía el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente, este tribunal superior debe DESECHAR los alegatos en cuestión.- Así se establece.
Asimismo, se desprende que la parte recurrente en su escrito de informes alegó que en el presente asunto la parte demandante no intentó la acción antes de los cuarenta y cinco (45) días contados desde el vencimiento de la prórroga legal; sin embargo, ante lo expuesto cabe destacar que, contrariamente a lo afirmado por la representación judicial de la parte demandada, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial–vigente para el momento en que feneció la prórroga legal en el presente juicio- no establece lapso o término para el ejercicio de la acción de desalojo, ya que una vez vencida la prórroga legal, el arrendado queda habilitado para exigir de la arrendataria el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble, conforme a las causales previstas en el artículo 40 eiusdem; por lo que en consecuencia se desecha del presente asunto los referidos hechos invocados, por carecer de total sustento jurídico.- Así se establece.
En efecto, bajo las consideraciones anteriormente expuestas, se indica entonces que al vencimiento de la prórroga legal, quedaba la parte demandante arrendadora en este juicio, facultada para exigir de la arrendataria el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.594 del Código Civil, que señala como una de las principales obligaciones del arrendatario “…devolver la cosa tal como la recibió…” y así, consta de autos, fue efectivamente realizado. Igualmente es menester señalar, que los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, tienen fuerza de ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, según lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 eiusdem. De allí que, ante el incumplimiento de una de las partes en una contrato bilateral perfecto de las obligaciones asumidas, el legislador autorice a la otra a solicitar judicialmente el cumplimiento, y como quiera que en el caso de marras, la prórroga legal venció el día 6 de enero de 2015, sin que la parte demandada en su condición de arrendataria haya hecho entrega material del inmueble arrendado, y en virtud que la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES PENTUY 3019, C.A., no logró desvirtuar ninguna de las circunstancias aducidas por la actora; es por lo que esta juzgadora, tiene plena convicción de que la presente demanda seguida por DESALOJO de local comercial, resulta PROCEDENTE en derecho, al quedar demostrada la causal de desalojo invocada referente al vencimiento del término pactado en el contrato de arrendamiento, tal y como así fuere declarado por el tribunal de la causa.- Así se decide.
Por último, quien aquí decide observa que en el escrito libelar, las demandantes solicitaron que la parte demandada fuera condenada“(…) de conformidad con lo establecido en Numeral (sic) 3 del artículo 22, de la LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, por negarse a desocupar el inmueble, la cantidad CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.-138.000,00) que es el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los cánones de alquiler, desde el 06 de enero de 2015 hasta la presente fecha; así como también de las cantidades que por el mismo concepto, han de venir hasta la restitución definitiva del inmueble (…)”, sin embargo, aun cuando quedó probado en autos que la relación arrendaticia que vinculaba a las partes finalizó en fecha 6 de enero de 2012 y la prórroga legal en cuestión finalizó en fecha 6 de enero de 2015, sin que la parte demandada entregara el inmueble arrendado, quien aquí decide observa que en la sentencia recurrida proferida por el tribunal cognoscitivo en fecha 30 de marzo de 2017, se omitió pronunciamiento respecto al referido petitorio, en consecuencia, siendo que la situación de la parte demandada como apelante no puede ser desmejorada en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte (como sucede en el caso de marras), ello conforme al principio reformatio in peius o reforma en perjuicio, consecuentemente, esta alzada se encuentra impedida de proceder a verificar la procedencia o no de dicho pedimento.- Así se establece.
No obstante a ello, de la revisión realizada a la sentencia recurrida, se observa que el tribunal cognoscitivo procedió a declarar en su dispositiva lo siguiente: “(…) PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de Desalojo (sic) por Vencimiento (sic) de Prórroga (sic) Legal (sic) (…) SEGUNDO: Como consecuencia a lo anterior, se ordena el desalojo y la correspondiente entrega material totalmente libre de bienes y personas de los inmuebles constituidos por los locales comerciales identificados con los números 1 y 2, ubicados en el Nivel (sic) Planta (sic) baja del edificio Santa Ana, ubicado en la avenida Bolívar de Ocumare del Tuy, municipio (sic) Tomás Lander, estado Miranda. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio (…)” (resaltado añadido); así pues, de lo transcrito se evidencia que el a quo, en virtud de que declaró “CON LUGAR” la acción intentada por la parte demandante, y condenó a la accionada a entregar el inmueble objeto de la presente controversia, condenó a ésta última al pago de las costas por vencimiento total, el cual está consagrado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como se dispuso anteriormente, el a quo omitió total pronunciamiento respecto a la cantidad de dinero peticionada por la parte actora en su libelo de demanda por concepto de la negativa de la parte demandada a desocupar el inmueble arrendado en su oportunidad, por lo que no habérsele otorgado a las demandantes todas las pretensiones que procuraba debió el a quo declarar “parcialmente con lugar” la acción y en consecuencia, la no condenatoria en costas de las partes, por cuanto únicamente existe vencimiento total cuando la demandada es absuelta totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo. En tal sentido, siendo entonces verificable que no hubo vencimiento total en el presente juicio para proceder a la condenatoria en costas conforme al referido artículo 274 del Código Adjetivo Civil, esta alzada debe MODIFICAR el dispositivo de la sentencia recurrida proferida en fecha 30 de marzo de 2017, en el entendido de que no hay expresa condenatoria en costas bajo los fundamentos expuestos.- Así se decide.
Por todas las razones antes expuestas, este tribunal superior debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio CARMEN LIZETH GUARICUCO GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES PENTUY 3019, C.A. –parte demandada–, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 30 de marzo de 2017; ; por consiguiente, se MODIFICA la referida decisión y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por las ciudadanas NANNINNA IEZZI DE VASARELLI, FRANCA ROSA VASERLLI IEZZI y ANNA PAOLA VASARELLI contra la prenombrada empresa, ampliamente identificadas en autos, todo ello en el entendido de que la demandada deberá hacer entrega material inmediata del inmueble objeto del presente juicio; y por último, no hay expresa condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al no haber vencimiento total en el presente proceso; tal y como se dejará sentando en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio CARMEN LIZETH GUARICUCO GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES PENTUY 3019, C.A. –parte demandada–, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 30 de marzo de 2017; en consecuencia, se MODIFICA la referida decisión, y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por las ciudadanas NANNINNA IEZZI DE VASARELLI, FRANCA ROSA VASERLLI IEZZI y ANNA PAOLA VASARELLI contra la prenombrada sociedad mercantil, ampliamente identificadas en autos, de conformidad con lo previsto en el literal “g” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, todo ello en el entendido de que la demandada deberá hacer entrega material inmediata del inmueble ubicados en la planta baja del edificio Santa Ana, avenida Bolívar de Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Miranda constituido por dos (2) locales comerciales, el primero identificado con el No. 1, con una superficie de ciento ocho metros con veintidós centímetros cuadrados (108,22 mts2) y el segundo, identificado con el No. 2, con una superficie de construcción aproximada de ciento siete metros con treinta y cinco centímetros cuadrados (107,35 mts2); y por último, no hay expresa condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al no haber vencimiento total en el presente proceso.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag
Exp. Nº 17-9188.
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