REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
207º y 158º
PARTE ACTORA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadano RICARDO DE LA CARIDAD FIORE PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.587.355.
Abogado en ejercicio ENIO JULIO ÁLVAREZ DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117.097.
Sociedad mercantil SALÓN DE BELLEZA Y ESTÉTICA LOVELLY STUDIOS, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 4 de febrero de 2009, bajo el Nº 30, Tomo 4-A, representada por su Directora Gerente, ciudadana ELSA ZULAY ESCALANTE MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.127.768.
Abogados ISMELDA ANDREA CAMACHO y NARCISO FRANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 216.582 y 21.656, respectivamente.
DESALOJO.
17-9189.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado NARCISO FRANCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SALÓN DE BELLEZA Y ESTÉTICA LOVELLY STUDIOS, C.A., contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 2 de marzo de 2017, a través de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO interpusiera el ciudadano RICARDO DE LA CARIDAD FIORE PULIDO contra la prenombrada sociedad mercantil, y en consecuencia, se ordenó a la parte demandada a la entrega del inmueble arrendado, así como la cantidad de la suma de setenta y ocho mil novecientos setenta y cinco bolívares (Bs. 78.975,00) por concepto de cánones de arrendamientos insolutos, más el 50 % adicional, y los cánones que se sigan venciendo hasta la sentencia definitivamente firme.
En fecha 26 de abril de 2017, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a los fines de que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, evidenciándose que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 13 de junio de 2017, se dejó constancia que vencido el lapso para la presentación de las observaciones a los informes ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, y esta alzada advirtió que a partir de dicha fecha comenzarían a correr los sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, llegada la oportunidad para decidir esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 18 de mayo de 2015, el ciudadano RICARDO DE LA CARIDAD FIORE PULIDO, estando debidamente asistido por el abogado ENIO JULIO ÁLVAREZ DÍAZ, procedió a demandar a la sociedad mercantil SALÓN DE BELLACA Y ESTÉTICA LOVELLY STUDIOS, C.A., por DESALOJO; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que en fecha 13 de octubre de 2006 y 3 de octubre de 2007, estableció una relación arrendaticia con la celebración de dos contratos de arrendamientos con la sociedad mercantil SALÓN DE BELLEZA Y ESTÉTICA LOVELLY STUDIOS, C.A., representada por su directora general la ciudadana ELSA ZULAY ESCALANTE MORENO, sobre dos locales de uso comercial distinguidos como 21-23, piso uno (1) local uno (1) y 21-23 piso dos (2) local dos (2), ubicados en la Calle Guaicaipuro, parcela 21-23, edificio Alternativo de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, con un área aproximadamente de sesenta y cuatro metros cuadrados (64 mts2) cada uno; siendo dichos contratos a tiempo determinado no prorrogables, y que cada año al terminar la relación arrendaticia establecían un nuevo contrato si las partes así lo decidieran.
2. Que en cada uno de los contratos se estableció que el uso del inmueble arrendado era según lo determinado en la cláusula segunda de éstos, a saber: “(…)EL ARRENDATARIO, se obliga a utilizar dicho inmueble únicamente para uso comercial, determinado por su objeto social, específicamente en lo referente a todo lo relaciona a servicio del cabello, manos, pies, masajes, cara, tanto para damas como para caballeros tales como, cortes, decoloraciones, desriz, tintes, mechas, extensiones, permanentes, peinados, secados, barbas, bigotes, pedicure, manicure, uñas acrílicas, uñas de gel, aerografía, cejas, maquillaje, tatuajes, Pilsen, depilaciones, así como también la compra, venta, de todo tipo de productos de belleza tanto para damas como para caballeros y no podrá asignarle un uso distinto del mencionado (…)”.
3. Que hasta el año 2013, la relación arrendaticia transcurrió de forma normal y que siempre el arrendatario de manera verbal le comunicaba al arrendador que no quería hacer uso de la prórroga legal si no que quería realizar un nuevo contrato de arrendamiento, por lo que ambas partes se ponían de acuerdo y realizaban un nuevo contrato con su canon de arrendamiento establecido.
4. Que en diciembre del año 2012 hubo reclamo por partes de algunos vecinos del sector en donde manifestaron que sentían ruidos de personas en los locales uno y dos de la peluquería en horas de la noche, asimismo alegó que le consultó al arrendatario quien manifestó que en la temporada de diciembre trabajaba de noche, por lo que –a su decir- le solicitó de conformidad con lo establecido en los contratos de arrendamientos que le permitiera chequear los locales uno y dos por las quejas recibidas y que la arrendataria le señaló que no había ningún problema y que ella le avisaba para que chequeara dichos locales comerciales, pero que dicha visita nunca la pudo realizar porque nunca estaba presente la persona que tenía las llaves de acceso a los locales comerciales y que debido a que no recibió más quejas por parte de los vecinos no realizó la inspección de los locales.
5. Que en la planta baja del EDIFICIO ALTERNATIVO funciona una sede principal de la peluquería de la sociedad mercantil en donde se realizaban los pagos del canon de arrendamiento de los locales uno y dos y que cuyo local también le pertenece, el cual estaba arrendado por su hermano el ciudadano NICOLAS FIORE PULIDO, y ahora por su persona en virtud de una cesión de arrendamiento.
6. Que para acceder a la planta uno (1) y dos (2), se hizo un acceso interno desde la sede principal de la peluquería sin el consentimiento del arrendador del local de la planta baja que se comunican con los locales comerciales y por allí suben los clientes a las referidas plantas.
7. Que el arrendatario en el mes de febrero de 2013, se negó a pagar el canon de arrendamiento de los locales uno (1) y dos (2) debido a la situación económica del país, manifestando que no tenía dinero para realizar el pago y que lo pagaría después; igualmente alegó que le explicó que debía pagar el canon de arrendamiento porque venía el vencimiento del contrato, a lo que -según su decir- el arrendatario le contestó que no seguiría con los contratos porque le parecían muy caros los alquileres y que le iba a entregar los locales comerciales quedándose solo con la planta baja.
8. Que le preguntó a la arrendataria si quería hacer uso de la prórroga legal y que le contestó que lo iba a consultar con su abogado, y que asimismo le explicó que venía un aumento del canon de arrendamiento calculado según el indicie inflacionario del año 2012 y que el mismo sería de un 30% del canon de arrendamiento actual si quería disfrutar de la prórroga legal.
9. Que en el contrato de arrendamiento establecieron una duración de un (1) año desde el 2 de marzo de 2012 hasta el 2 de marzo del año 2013 según lo establecido en la cláusula cuarta del contrato; asimismo, señaló que establecieron el canon de arrendamiento por la cantidad de un mil novecientos cincuenta bolívares (Bs. 1950,00) y que dicho canon debía ser pagado por el arrendatario puntualmente al vencimiento de cada mes, teniendo la obligación el arrendador de entregar la factura correspondiente al pago del mes respectivo, debidamente firmada y con su respectiva huella dactilar.
10. Que ha sido imposible que le entreguen los locales arrendados, enterándose por terceras personas que los mismos los están utilizando como pensión de personas cobrándoles para que se quedan allí durmiendo de día y de noche, y que en vista de esa situación de rompimiento de la relación de armonía que existía entre su persona y la arrendataria, decidió solicitar inspección judicial a los fines de verificar el uso que le estaban dando a los locales comerciales quedando evidenciado que dicho local no estaba destinado a ninguna actividad comercial.
11. Que demanda a la sociedad mercantil SALÓN DE BELLEZA Y ESTÉTICA LOVELLY STUDIOS, C.A., por desalojo debida a falta de pago de los canon de arrendamientos de los meses de febrero a diciembre del año 2013, enero a diciembre de 2014, y enero a abril de 2015, así como por uso indebido del local.
12. Fundamentó la presente demanda en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial literales “a” y “d”, en concordancia con el artículo 1.167, 1.159 y 1.160 del Código Civil.
13. Finalmente solicitó: “(…) PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 40 Literales a), d) de la Ley de arrendamiento Inmobiliario y los artículos 1159, 1160, 1167, 1592 del código civil, para que se decrete El(sic) Desalojo del Inmueble en Arrendamiento. Por falta de Pago de Los (sic) meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2013, los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2014 y los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2014 y se decrete el desalojo por cambio de uso del local comercial dado en arrendamiento. Arrendamiento (sic)distinguido como 21-23, piso (1) Uno local (1) Uno, ubicado en la Calle Guaicaipuro, Parcela 21-23, Edificio Alternativo, De La (sic) Ciudad de Los Teques Municipio Guaicaipuro Del(sic) Estado Bolivariano de Miranda, con un área aproximada se sesenta y cuatro metros cuadrados (64 mts) y cuyo uso será responsabilidad del Arrendatario. SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el artículo 22 numeral 3 de la Ley De(sic) Arrendamiento Inmobiliario Vigente; Cancele(sic) la suma de Cincuenta y Dos Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 52.650,00) por concepto de los cánones de arrendamientos insolutos, más el cincuenta (50%) adicional por dicho monto es decir la cantidad de Veintiséis Mil Trescientos Veinticinco Bolívares (Bs. 26.325,00) dando un total a pagar de Setenta y Ocho Mil Novecientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 78.975,00) como indemnización por falta de pago de los mismos, más los cánones que tenga que pagar a la fecha de la sentencia definitiva (…)”.
14. Por último, estimó la presente demanda en la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 78.975.00).
PARTE DEMANDADA:
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, el abogado NARCISO FRANCO, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil concatenada con el ordinal 11º del artículo 346 eisudem, la cual fue declarada SIN LUGAR por el tribunal de la causa en fecha 6 de abril de 2016 (folios 122-127, I pieza). Seguidamente el prenombrado abogado en ejercicio procedió a contestar la demanda intentada contra su defendida, aduciendo para ello lo siguiente:
1. Que niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho por ser falso de toda falsedad que su representada se encuentre incursa en la falta de pago de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014, enero, febrero, marzo y abril del 2015; así como que adeude a la parte accionante la suma de SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 78.975,00), por concepto de cánones de arrendamientos insolutos.
2. Que la realidad es que en el mes de febrero de 2013 cuando le correspondió a su representada cancelar el canon de arrendamiento de los dos (2) inmuebles arrendados, el arrendador siempre se presentaba en el local a cobrar cada mensualidad ya que la formalidad del recibo era que tenía que estar firmado, pero éste –a su decir- no se presentó en el mes de febrero ni de marzo de 2013, por lo que su representada hizo diligencias extrajudiciales para pagar, pero que el arrendador le manifestó que el canon de arrendamiento estaba aumentado en un 30% que si lo aceptaba firmaban un nuevo contrato o le entregara los inmuebles.
3. Que ante la negativa a recibirle el pago de las mensualidades vencidas y no llegar a un acuerdo sobre el nuevo canon de arrendamiento, se vio en la imperiosa necesidad de proceder a consignar los cánones de arrendamientos ante el Tribunal Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial tal y como consta en los expedientes 13-3353 y 13-3354, y que hasta la presente fecha continuaba depositando los cánones de arrendamiento vencidos de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.950.00) por cada uno de los inmuebles que tiene alquilados su representada.
4. Que niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como el derecho la afirmación de la parte actora, en el sentido que su representada le ha dado un uso distinto al local comercial, puesto que –a su decir- lo cierto es que en el año 2006, su representada suscribió un contrato de arrendamiento por un pequeño local que se encuentra en la planta donde funciona el fondo de comercio denominado SALÓN DE BELLEZA Y ESTÉTICA LOVELLY y ESTUDIO, C.A., con el hermano del actual demandante, donde le ha dado y sigue dando el cumplimiento al objetivo establecido en el contrato; pero que posteriormente su poderdante suscribió otro contrato por el inmueble ubicado en el nivel uno (1) en el que desde el inicio de la relación arrendaticia el hoy accionante sabe por conocimiento directo que los iba a usar como habitación y así lo ha ocupado y usado desde el año 2006 hasta la fecha.
5. Que su representada no ha incurrido en falta de pago y tampoco ha incumplido los contratos ya que no le ha dado un uso distinto al convenido en ellos. Asimismo alegó que su poderdante suscribió con el mismo arrendador otro contrato de arrendamiento por el inmueble distinguido como 21-23 piso 2, local 2 ubicado en la Calle Guaicaipuro parcela 21-23 edificio Alternativo, y que cuyo destino fue el de habitarlo y usarlo para dormitorio, y que así su representada se lo expresó desde un principio.
6. Que desde el mismo momento del inicio de la relación arrendaticia, a saber, hace más de ocho (8) años el arrendador sabe y le consta –a su decir- que su representada vive allí; asimismo adujo que dichos locales son inadecuados para uso comercial ya que realmente están acondicionados para uso habitacional, pero que el arrendador le puso como condición que se alquilara como locales comerciales y que además la parte actora trae a juicio el cambio del uso dado a inmueble cuando el documento de propiedad indica que se trata de una casa y no de un edificio.
7. Que la inspección ocular de fecha 28 de marzo de 2014, practicada por el Tribunal Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial del estado Miranda, al constituirse en el apartamento dos (2) situado en el piso dos (2) del edificio Alternativo, ubicado en la calle Guaicaipuro Los Teques, dejó constancia en el particular primero de la solicitud, que no se observó actividad comercial, y en el particular segundo dejó constancia de que el inmueble inspeccionado cuenta con paredes de cemento, piso de cerámica, techo conocido como cielo raso, y de la existencia de cuatro áreas y una de ellas destinada al baño, así como dos vías de acceso, una por las escaleras de cemento en la parte externa y otra por una puerta interna.
8. Que el hecho cierto de la realidad, la denominación de los locales comerciales de esa parte del inmueble denominado como local número dos (2) es solo un camuflaje, porque -según su decir- no es un local comercial en los términos que establece el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial.
9. Que el acceso al inmueble es inadecuado porque son unas escaleras pequeñas, que a todas luces no le permiten la entrada al público a la hora de querer como usuario de que se le presenten algún servicio, asimismo alegó que desde el principio el arrendador conocía el destino del local número dos (2), ya que su representada se lo manifestó al momento de suscribir el contrato.
10. Por último, solicitó que sea declarada sin lugar la demanda con expresa condenatoria en costas para la parte actora.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
PARTE DEMANDANTE:
La parte demandante junto con el libelo de la demanda, consignó las siguientes documentales:
Primero.-.- (Folio 11-28, I pieza del expediente) Marcado con la letra “A”, en original INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL signada con el No. 3351-2014, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, evacuada en fecha 21 de marzo de 2014, previa solicitud del ciudadano RICARDO DE LA CARIDAD FIORE PULIDO (aquí demandante); a través de la cual se dejó constancia de los siguientes particulares:
“(…) En el día de hoy, viernes veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014), siendo las diez de la mañana (10:00: a.m.),oportunidad y hora fijada para que tenga lugar la práctica de la inspección judicial, este Tribunal se traslado (sic) y constituyó en la siguiente dirección: local comercial Nº 21-23, piso 1, local 1, edificio Alternativo, ubicado en la calle Guaicaipuro de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. El tribunal deja constancia que una vez constituido en el referido inmueble se encuentra presente la ciudadana ESCALANTE ELSA ZULAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.127.769, quien permitió el ingreso del tribunal. El tribunal pasa a dejar constancia del contenido de la solicitud Particular Primero (sic): El Tribunal deja constancia que en el inmueble donde se encuentra constituido para la práctica de la presente inspección, no se realiza ninguna actividad comercial. Igualmente deja constancia que se ingreso (sic) al inmueble identificado como local 01, ubicado en el piso 01, a través de una puerta de hierro y por unas escaleras de cemento; Particular (sic) Segundo (sic): El Tribunal deja constancia que el inmueble posee paredes debidamente frisadas y pintadas, un área destina (sic) a cocina en la que aprecia un mueble de mampostería o cemento y bloque, 01 baño y dos áreas destinada a habitación. Particular tercero: El Tribunal se abstiene de dejar constancia de los bienes muebles que se encuentran en el interior de inmueble, ya que implicaría realizar un inventario de cada uno de ellos, hecho que escapa a la naturaleza de la inspección ocular extralitem. Particular cuarto: El Tribunal deja constancia que para el momento de la práctica de la presente inspección, se encuentra en el inmueble una persona que dijo ser y llamarse Belkys Escalante. Particular Quinto (sic): para el momento de la práctica de la presente inspección, el inmueble de acuerdo a la percepción y a los enseres que se encuentran en él se presume que el uso dado es de vivienda familiar (…)”.
Precisado lo anterior, quien aquí decide verifica que aun cuando la inspección bajo análisis fue practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, lo cual impidió el control de la contraparte con respecto a su evacuación, siendo incluso la presunción de ella por ser de jurisdicción voluntaria desvirtuable de conformidad con lo establecido en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, ésta debe ser apreciada como indicio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 eiusdem, ello en virtud que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones debido a que de la naturaleza propia de éstas puede el juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar. De esta manera, se infiere del contenido de la probanza en cuestión, concatenado con los dichos expuestos por la parte demandada en su contestación al señalar que “(…) desde el inicio de la relación arrendaticia, el hoy accionante sabe por Conocimiento (sic) directo que yo los iba a usar como habitación, y así lo he ocupado y usado desde el año 2006 hasta la presente fecha (…)”, así como la INSPECCIÓN JUDICIAL practicada por el tribunal de la causa en fecha 9 de diciembre de 2016 (cursante a los folios 2-3, II pieza), que ciertamente en el inmueble objeto de la presente controversia, distinguido como 21-23, piso uno (1), local uno (1), se encuentra destinado al uso de vivienda, encontrándose dentro de la misma, una cocina, un baño y dos habitaciones.- Así se precisa.
Segundo.-.- (Folio 29-34, I pieza del expediente) Marcado con la letra “B”, en original,CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 22 de julio de 2011, inserto bajo el No. 026, Tomo 239 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría; celebrado entre el ciudadano RICARDO DE LA CARIDAD FIORE DE PULIDO, en su carácter de arrendador –aquí demandante- y la sociedad mercantil SALÓN DE BELLEZA Y ESTÉTICA LOVELLY STUDIOS, C.A., representada por su Directora Gerente la ciudadana ELSA ZULAY ESCALANTE MORENO, en su carácter de arrendataria –aquí demandada-, en los siguientes términos:
“(…) PRIMERA: EL ARRENDADOR da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO quien lo toma en tal concepto un inmueble que se distingue a continuación: un local de uso comercial, distinguido como 21-23, piso (1) uno local (1) uno, ubicado EN LA CALLE GUAICAIPURO, PARCELA 21-23 EDIFICIO ALTERNATIVO, DE LA CUIDAD DE LOS TEQUES MUNICIPIO GUAICAIPURO DE ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con un área aproximada de sesenta y cuatro metros cuadrados (64 Mts) y cuyo uso será responsabilidad de EL ARRENDATARIO. SEGUNDA: EL ARRENDATARIO, se obliga a utilizar dicho inmueble únicamente para uso comercial, determinado por su objeto social, específicamente en lo referente a todo lo relacionado a servicio del cabello, manos, pies, masajes, cara, tanto para damas como para caballeros tales como, cortes, decoloraciones, desriz, tintes, mechas, extensiones, permanentes, peinados, secados, barbas, bigotes, pedicure, manicure, uñas acrílicas, uñas de gel, aerografía, cejas, maquillaje, tatuajes, Pilsen, depilaciones, así como también la compra, venta, de todo tipo de productos de belleza tanto para damas como para caballeros y no podrá asignarle un uso distinto del mencionado. TERCERA: El canon de arrendamiento mensual es la cantidad de un Mil (sic) Quinientos (sic) Bolívares (sic) Con (sic) Cero (sic) Céntimos (sic), (Bs. 1.500,00). Este canon debe ser pagado por EL ARRENDATARIO puntualmente al vencimiento de cada mes, y EL ARRENDADOR tiene la obligación de entregarle la factura correspondiente al pago del mes respetivo, cuya factura deberá estar firmada y con su respectiva huella dactilar, tanto por EL ARRENDATARIO como por EL ARRENDADOR de no tener dicha factura las dos firmas como las respectivas huellas dactilares carecerán las mismas como prueba de pago realizada por EL ARRENDATARIO, del canon o de los respectivos cánones, de arrendamientos, el pago deberá realizarse en el local Nº 21-23 piso (1) uno local (1), ubicado en CALLE GUAICAIPURO, PARCELA 21-23 EDIFICIO ALTERNATIVO, DE LA CUIDAD DE LOS TEQUES MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, hasta que devuelva el Inmueble arrendado completamente desocupado y en el mismo perfecto estado en que hoy lo recibe. EL ARRENDADOR solicitara la desocupación judicial del Inmueble arrendado si EL ARRENDATARIO se atrasase en el pago del canon de arrendamiento, según lo establecido en esta cláusula Tercera. CUARTA: La vigencia de este Contrato (sic) es de (1) un año fijo, contados a partir del 02 de Marzo (sic) del año 2011 hasta el 02 de Marzo (sic) del año 2012, este contrato no será prorrogable por ningún termino igual o inferior, excepto la prorroga legal establecida en la ley de arrendamiento vigente, siempre y cuando el arrendatario se encuentre solvente de su obligaciones arrendaticias y notifique al arrendador de forma escrita que quiere ser uso de la misma de no hacerlo se entenderá que la relación arrendataria termino. Una vez que el arrendatario haya hecho derecho de su uso de la prórroga legal si fuese el caso, el contrato quedara resuelto de pleno derecho y el arrendatario deberá entregar el local dado en arrendamiento de inmediato, de no hacerlo pagara como cláusula penal la cantidad de Cincuenta (sic) Bolívares (sic) Con (sic) Cero (sic) Céntimos (sic) (Bs. 50.00) por cada día que ocupe el local de manera ilegal, además de los gastos judiciales que dicha conducta del arrendatario provoque.QUINTA: Este Contrato (sic) se considera rigurosamente celebrado “intuito personae” y es por lo cual que EL ARRENDATARIO no podrá subarrendarlo, cederlo o traspasarlo en ninguna forma total ni parcialmente, bajo pena de nulidad y EL ARRENDADOR podrá resolver este Contrato (sic) de pleno derecho, exigiendo la inmediata desocupación del inmueble, con todos los demás pronunciamientos de Ley (sic) y no reconocerá como arrendataria a ninguna otra persona que ocupe el Inmueble (sic), continuando el ARRENDATARIO como responsable de los alquileres y demás obligaciones contraídas por él en este Contrato (sic) hasta su terminación, así como también de los daños, perjuicios y gastos judiciales o extrajudiciales que se ocasionen por razón de éste o cualquier otro incumplimiento de su parte (…)”
Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que las partes intervinientes en el presente proceso procedieron a suscribir un contrato de arrendamiento por un inmueble distinguido con el Nº 21-23, piso uno (1), local uno (1) ubicado en la Calle Guaicaipuro, parcela 21-23, edificio Alternativo de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, ello por un término fijo de un (1) año, contado a partir del 2 de marzo de 2011 hasta el 2 de marzo de 2012, conviniendo en un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), pagaderos al vencimiento de cada mes; asimismo, las partes pactaron que el referido inmueble sería destinado únicamente para uso comercial, determinado por el objeto social de la sociedad mercantil demandada, específicamente en lo referente a todo lo relacionado a servicio del cabello, manos, pies, masajes, cara, tanto para damas como para caballeros, por lo que no podría asignarle un uso distinto del mencionado.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 35, I pieza del expediente) Marcado con la letra “C”, en copia simple, CONSTANCIA DE CONFORMACIÓN DE USO No. 21-50720, expedida por la División de Planeamiento Urbano adscrita a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, solicitada por la sociedad mercantil SALÓN DE BELLEZA Y ESTÉTICA LOVELLY STUDIOS, C.A. –parte demandada- el 26 de mayo de 2009, mediante la cual se certifica el uso conforme del local No. 23, ubicado en la calle Edificio Alternativo, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en virtud que “(…) la actividad de peluquería, masajes en general, que se va a efectuar en el inmueble se ajusta con lo permitido (…)”.Ahora bien, en vista que el documento público administrativo antes descrito no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí suscribe lo tiene como fidedigno de su original y le confiere pleno valor probatorio; como demostrativo de que el local distinguido con el No. 23 ubicado en la calle Edificio Alternativo, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, le fue expedido un uso conforme por solicitud de la sociedad mercantil SALÓN DE BELLEZA Y ESTÉTICA LOVELLY STUDIOS, C.A. –parte demandada-, a los fines del uso de peluquería y masajes en general.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folios 36-45 de la pieza I del expediente) Marcados con la letras “D”, en formato impreso cinco (5) FACTURAS expedidas por la Administradora Serdeco, C.A., y en copia simple (4) FACTURAS expedidas por La Electricidad de Caracas, C.A., todas por concepto de suministro de energía eléctrica y aseo urbano, a nombre de la sociedad mercantil SALÓN DE BELLEZA Y ESTÉTICA LOVELLY STUDIOS, C.A. –parte demandada-, correspondiente al inmueble ubicado en la calle Guaicaipuro, No. 23, piso PB, local 03, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda; y en original, una (1) FACTURA expedida por HIDROCAPITAL por concepto de suministro de agua potable y tratamiento de aguas servidas a nombre del ciudadano NICOLÁS FIORE –tercero ajeno al proceso-, correspondiente al referid inmueble. Ahora bien, los recibos de gastos domésticos comunes, como servicios de agua, luz y gas, constituyen tarjas, es decir, documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, por lo que estos instrumentos deben ser valorados por el juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios prestados, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos; no obstante a ello y, aun cuando los referidos instrumentos no fueron desvirtuados en modo alguno por la parte contraria, esta juzgadora observa que el contenido de los mismos en nada contribuye a la resolución del presente juicio seguido por desalojo de local comercial por falta de pago de cánones de arrendamiento y uso indebido del mismo, en consecuencia, se desechan del proceso y no se les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Quinto.- (Folio 46-47, I pieza del expediente) Marcado con la letra “F”, en copia simple, dos (2) COMPROBANTES emitidos en fecha 24 de mayo de 2013, por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en los expedientes signados con los Nos. 2013-3353 y 2013-3354, mediante la cual hace constar que la ciudadana ELSA ZULAY ESCALANTE MORENO, canceló en la cuenta de dicho tribunal, la respectiva consignación inquilinaria a favor del ciudadano RICARDO FIORE PULIDO –parte actora-, por la cantidad de cinco mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 5850,00), en virtud del contrato de arrendamiento celebrado sobre el inmueble siguiente: “…Calle Guaicaipuro, Local Nº 1, Edificio Alternativo, parcela 21-23, Los Teques…”, correspondiendo la misma a los mes de febrero, marzo y abril del año 2013, según planilla de depósito No. 59754631. Ahora bien, en vista que las documentales en cuestión no fueron impugnadas en el curso del juicio, sino por el contrario, se evidencia que el demandado junto a su escrito de promoción de prueba hizo valer los originales de dichos comprobantes (los cuales rielan al folio 139 y 171, I pieza); consecuentemente, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio y los tiene como demostrativos de que la ciudadana ELSA ZULAY ESCALANTE MORENO, canceló mediante consignación arrendaticia ante el referido tribunal en fecha 24 de mayo de 2013, los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril del año 2013, ello por la cantidad total de Bs. 5.850,00, a favor del ciudadano RICARDO FIORE PULIDA –aquí demandante-, y en ocasiones al inmueble anteriormente descrito, objeto del presente juicio seguido por desalojo.- Así se establece.
Sexto.- (Folio 48-56, I pieza del expediente) Marcado con la letra “E”, en copia fotostática ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTO SOCIALES de la sociedad mercantil SALÓN DE BELLEZA Y ESTÉTICA LOVELLY STUDIOS, C.A. –aquí demandada-, la cual quedó debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Tercero del estado Miranda en fecha 4 de febrero de 2009, bajo el Nº 30, Tomo 4-A; a través del cual se evidencia que la referida empresa fue constituida por las ciudadano Belkys Coromoto Escalante Moreno y Elsa Zulay Escalante Moreno, estableciendo como objeto social de la misma “…todo lo relacionado con el servicio dl cabello, manos, pies, cara, cuerpo, tanto para damas como para caballeros…”; asimismo, se evidencia que quedó establecido que la compañía constituida estaría representada conjunta o individualmente por su directora general y directora gerente, designándose para tales cargas a las prenombradas ciudadanas en el mismo orden. Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de la constitución e integración de la sociedad mercantil SALÓN DE BELLEZA Y ESTÉTICA LOVELLY STUDIOS, C.A., de la cual se desprende que el objeto social de la misma está destinado a todo lo relacionado con el servicio de cabello, manos, pies, cara y cuerpo de damas y caballeros; asimismo, quedó evidenciado que la ciudadana ELSA ZULAY ESCALANTE MORENO, en su condición de directora gerente de la mencionada empresa, ostenta plena capacidad para representar la misma.- Así se establece.
*Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que una vez quedó abierto el juicio a pruebas, la representación judicial de la parte actora haciendo uso de tal derecho, procedió únicamente a hacer valer nuevamente las documentales acompañadas al libelo de demanda; en tal sentido, es preciso aclarar que si bien ello no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente ello no constituye un medio probatorio válido; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda no hizo valer documental alguna; sin embargo, una vez abierto el juicio a pruebas, procedió a promover las siguientes probanzas:
Primero.-. (Folio 139-170 y 206-207, I pieza del expediente) Marcados con las letras “A”, “B y “C”, en original, treinta y cuatro (34) COMPROBANTES expedidos por el Tribunal Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, cursantes en el expediente de consignaciones No. 2013-3353 (de la nomenclatura interna del aludido tribunal); a través de los cuales se hace constar que la ciudadana Elsa Zulay Escalante Moreno así como la empresa SALÓN DE BELLEZA LOVELLY STUDIOS, C.A. –parte demandada-, canceló en la cuenta de dicho tribunal, la respectiva consignación inquilinaria a favor del ciudadano RICARDO FIORE PULIDO –parte actora-, en virtud del contrato de arrendamiento celebrado sobre el inmueble siguiente: “…Calle Guaicaipuro, Local Nº 1, Edificio Alternativo, parcela 21-23, Los Teques…”, correspondiente a los siguientes meses:
Nº Fecha Cantidad Mes cancelado
17 17/09/2014 Bs. 1.950,00 AGOSTO de 2014
18 07/10/2014 Bs. 1.950,00 SEPTIEMBRE de 2014
19 06/11/2014 Bs. 1.950,00 OCTUBRE de 2014
20 04/12/2014 Bs. 1.950,00 NOVIEMBRE de 2014
21 07/01/2015 Bs. 1.950,00 DICIEMBRE de 2014
22 06/02/2015 Bs. 1.950,00 ENERO de 2015
23 06/03/2015 Bs. 1.950,00 FEBRERO de 2015
24 08/04/2015 Bs. 1.950,00 MARZO de 2015
25 06/05/2015 Bs. 1.950,00 ABRIL de 2015
26 04/06/2015 Bs. 1.950,00 MAYO de 2015
27 21/07/2015 Bs. 1.950,00 JUNIO de 2015
28 10/08/2015 Bs. 1.950,00 JULIO de 2015
29 17/09/2015 Bs. 1.950,00 AGOSTO de 2015
30 07/10/2015 Bs. 1.950,00 SEPTIEMBRE de 2015
31 05/11/2015 Bs. 1.950,00 OCTUBRE de 2015
32 07/12/2015 Bs. 1.950,00 NOVIEMBRE de 2015
33 14/01/2016 Bs. 1.950,00 DICIEMBRE de 2015
34 10/02/2016 Bs. 1.950,00 ENERO de 2016
Nº Fecha Cantidad Mes cancelado
1 24/05/2013 Bs. 5.850,00 FEBRERO, MARZO y ABRIL de 2013
2 05/06/2013 Bs. 1.950,00 MAYO de 2013
3 04/07/2013 Bs. 1.950,00 JUNIO de 2013
4 05/08/2013 Bs. 1.950,00 JULIO de 2013
5 25/09/2013 Bs. 1.950,00 SEPTIEMBRE de 2013
6 08/10/2013 Bs. 1.950,00 OCTUBRE de 2013
7 07/11/2013 Bs. 1.950,00 OCTUBRE de 2013
8 04/12/2013 Bs. 1.950,00 NOVIEMBRE de 2013
9 09/01/2014 Bs. 1.950,00 DICIEMBRE de 2013
10 05/02/2014 Bs. 1.950,00 ENERO de 2014
11 06/03/2014 Bs. 1.950,00 FEBRERO de 2014
12 01/04/2014 Bs. 1.950,00 MARZO de 2014
13 06/05/2014 Bs. 1.950,00 ABRIL de 2014
14 05/06/2014 Bs. 1.950,00 MAYO de 2014
15 04/07/2014 Bs. 1.950,00 JUNIO de 2014
16 07/08/2014 Bs. 1.950,00 JULIO de 2014
17 17/09/2014 Bs. 1.950,00 AGOSTO de 2014
Ahora bien, siendo que los documentos públicos en cuestión no fueron tachados por la parte demandante en el curso del juicio, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que la parte demandada, sociedad mercantil SALÓN DE BELLEZA LOVELLY STUDIOS, C.A., mediante su representante, canceló mediante consignaciones arrendaticias a favor del ciudadano RICARDO FIORE PULIDO –aquí demandante-, el canon de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero de 2013 a enero de 2016, de manera irregular, esto es, en desapego con lo convenido en la clausula tercera del contrato objeto del juicio, pues de su contenido se desprende que el arrendatario tenía la obligación de pagar los cánones de arrendamiento respectivos al vencimiento de cada mes, lo cual evidentemente no hizo.- Así se establece.
Segundo.-. (Folio 171-204, I pieza del expediente) Marcados con las letras “D”, “E”, “F” y “G”, en originales, treinta y cuatro (34) COMPROBANTES expedidos por el Tribunal Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, cursantes en el expediente de consignaciones No. 2013-3354 (de la nomenclatura interna del aludido tribunal); a través de los cuales se hace constar que la ciudadana Elsa Zulay Escalante Moreno así como la empresa SALÓN DE BELLEZA LOVELLY STUDIOS, C.A. –parte demandada-, canceló en la cuenta de dicho tribunal, la respectiva consignación inquilinaria a favor del ciudadano RICARDO FIORE PULIDO –parte actora-, en virtud del contrato de arrendamiento celebrado sobre el inmueble siguiente: “…Calle Guaicaipuro, Local 21-23, piso 2…”, correspondiente a los meses que van desde febrero de 2013 hasta enero de 2016, por la cantidad de mil novecientos cincuenta bolívares (Bs. 1.950,00). Ahora bien, aun cuando los documentos públicos en cuestión no fueron tachados por la parte demandante en el curso del juicio, quien aquí suscribe observa que el contenido de los mismos va dirigido a demostrar la cancelación del canon de arrendamiento por un inmueble ubicado en el piso dos (2), local 21-23 en la calle Guaicaipuro del estado Miranda, el cual no corresponde con el objeto del presente juicio seguido por desalojo; en consecuencia, quien aquí suscribe las desechas del proceso por impertinentes y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.
.- INSPECCIÓN JUDICIAL: La parte demandada promovió inspección judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; así las cosas, se observa que el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 1 de diciembre de 2016, admitió dicha probanza y fijó la oportunidad para su evacuación. Posteriormente, en fecha 9 de diciembre de 2016, se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: “…local Nro 01 y 02, situados en la calle Guaicaipuro parcela Nro. 21, piso 02, apartamento 02 del Edificio Alternativo, parcela 21-23, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda…”; en la cual dejó constancia de los siguientes particulares (acta cursante al folio 2 y 3, II pieza del expediente):
“(…) De seguidas, pasa el Tribunal a evacuar los particulares a que se refiere la solicitud, e inicia el recorrido en compañía de sus Apoderados (sic) Judiciales (sic), en la siguiente forma: SEGUNDO: Se deja constancia de la existencia de una puerta de madera de entrada independiente por la que se accede a la peluquería, así como una puerta de metal pintada de color marrón que da acceso directo al local Nº 01, así mismo la existencia de una escalera con 12 escalones de cemento los cuales dan acceso al local Nro 01, de igual manera un pasillo con 13 escalones de cemento que conducen al local Nº 02. TERCERO: Este Juzgado (sic) deja constancia de haber sido atendido en el local Nº 01 por la ciudadana que dijo ser y llamarse Belkys Coromoto Escalante Moreno, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-9.337.881, dicho local posee un recibo, 02 habitaciones, 01 baño, un pasillo donde se encuentra ubicada la cocina, la cual posee fregadero, nevera y utensilios de cocina y da acceso a dos (2) habitaciones, las cuales se encuentran equipadas, con camas, aeroclosets y lencería. Continuando el recorrido, nos ubicamos en el local Nro 02 donde fuimos atendidos por una ciudadana que dijo ser y llamarse Elsa Zulay Escalante Moreno, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-9.127.769, en dicho inmueble se evidencia un pasillo que conduce a la sala-cocina, 02 habitaciones y 01 baño, así como la existencia de un juego de comedor, una nevera, una cocina, lavadora, un televisor y un juego de muebles así como utensilios de cocina, techo de Drywall (sic) y piso de parquet (…)”. (Subrayado añadido).
En este sentido, quien aquí suscribe considera necesario precisar que la inspección judicial o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba a través del cual el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso mediante el reconocimiento de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia de hechos con relevancia probatoria; es el caso que, en nuestro sistema legal la materia de la prueba de inspección judicial se encuentra regulada tanto en el Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, el primero en su artículo 1.428, el cual señala lo siguiente:
Artículo 1.428.- “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
Por su parte, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil expresa:
Artículo 472.- “El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos”.
Ahora bien, partiendo de las normas antes transcritas y revisadas las resultas de la inspección judicial en cuestión, quien aquí decide considera que la misma reúne todos los requisitos necesarios para devengar eficacia probatoria por cuanto es el medio de prueba conducente o idóneo para demostrar los hechos referidos por la promovente en su escrito de contestación; y es por tales razones, que se le concede pleno valor probatorio únicamente como demostrativa de que en el inmueble objeto de la controversia, existe una escalera de cemento que da acceso al local No. 01, el cual se encuentra divido por un recibo, dos habitaciones, un baño y un pasillo donde se encuentra ubicada la cocina, siendo atendido el tribunal al momento de la inspección judicial por la ciudadana Belkys Coromoto Escalante Moreno.- Así se establece.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante decisión proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda en fecha 2 de marzo de 2017, se declaró –entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) PUNTO PREVIO.
Respecto al contrato de arrendamiento del local 21-23 piso dos (2), referido a que el arrendatario haya cambiado el uso o destino del inmueble dado en arrendamiento, se observa que la parte actora no consigno (sic) junto con el libelo de demanda el instrumento fundamental donde sustenta su respectiva afirmación de hecho, al respecto el artículo 340 ordinal 6º de la norma adjetiva Civil, dispone:
(…omissis…)
Siendo necesario, para que pueda prosperar la acción de desalojo conforme al literal “d”; del Artículo (sic) 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tiene forzosamente que existir un convenio escrito entre las partes, que haya presumir a quien juzga el uso o destino del inmueble dado en arrendamiento, verbi gracia, (si fue arrendado para local comercial y se cambio el uso para vivienda o viceversa), a fin de determinar la vía idónea, y el procedimiento aplicable para la satisfacción de lo pretendió, conforme a los Decretos con Rango, Valor y Fuerza de ley, que rigen la materia arrendaticia, en virtud de que ambos tienen procedimientos distintos dada la especialidad de la misma, tanto para local comercial como para vivienda, por lo que, tampoco se puede emitir pronunciamiento sobre el literal “a” referido a la falta de pago. En tal sentido este tribunal declara improcedente, la pretensión incoada sobre el referido local 21-23 piso 2. Así se decide.
Decidido lo anterior, este Tribunal (sic) se pronunciara (sic) sobre el fondo del asunto en los siguientes términos:
(…omissis…)
(…) haciendo un analisi de las pruebas aportadas por la spartes específicamente del instrumento fundamental de la demanda, del expediente de consignaciones arrendaticias, de la inspección judicial realizada in situ, así como las demás pruebas aportadas por la actora, las cuales fueron valoradas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron desconocidas por la contraparte. por (sic) lo tanto en relación al alegato esgrimido por el actor en su escrito libelar en relación a que el arrendatario haya cambio el uso o destino del inmueble para el cual fue pactado, de acuerdo al alcance, espíritu y razón que rige la ley especial, y que fue debidamente prescrito por el Legislador Patrio, para que pueda prosperar la acción de desalojo conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal “d”; tiene forsozamente que existir un convenio escrito entre las partes, para que pueda quedar demostrado tal hecho, como efectivamente lo hizo la parte actora, el cual no fue desvirtuado por la parte demandada al no traer a los autos prueba alguna que demostrara que dicho inmueble había sido de uso habitacional con anterioridad o el consentimiento del arrendador para tal uso. En cuanto a la insolencia en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero de 2013 hasta la fecha de la interposición de la demanda (mayo 2015), se observa del expediente de consignación que cursa a los autos que la primera consignación arrendaticia, correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril de 2013, fue realizada en el mes de mayo de 2013, ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, quedando evidenciada la extemporaneidad de la consignación arrendaticia y como consecuencia de ello la insolvencia de la arrendataria, respecto de los cánones demandados como insolutos.
En consecuencia, esta Juzgadora, llega a la convicción de que la arrendataria ha incurrido en la falta de pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos; así como haberle dado un uso distinto al inmueble de marras, en contravención a lo señalado en la clausula (sic) Segunda (sic) del contrato de arrendamiento traído a los autos por la parte actora como documento fundamental de la demanda para demostrar tal hecho, por lo que considera que se encuentran llenos los presupuestos de ley establecidos en los literales “a” y “d” del artículo 40 eiusdem, para la procedencia del desalojo del inmueble objeto de juicio, Y así quedara establecido en el dispositivo de este fallo.
Para cumplir con el deber de exhaustividad que impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, promovidos por la parte demandada el tribunal observa: respecto al documento de Propiedad (sic), protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro, hoy Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con el objeto de demostrar que el local comercial objeto de contrato de arrendamiento no se corresponden con el inmueble descrito en el documento de propiedad., el Tribunal lo desecha, por cuanto la propiedad del inmueble, no forma parte del controvertido, ya que, lo que está en discusión es la falta de pago y el cambio de uso del inmueble dado en arrendamiento.
Asimismo, respecto al expediente de consignación marcados con las letras “D”, “E” y “F” del legajo de recibos de pago, correspondiente a los meses que van desde el mes de febrero de 2013 hasta enero de 2016, sobre el local 21-23, piso 2, local 2, el mismo es desechado en virtud de la declaratoria, en el punto previo.
-III-
DISPOSITIVA
(…omissis…)
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de Desalojo (sic) propuesta por RICARDO DE LA CARIDAD FIORE PULIDO, contra la sociedad mercantil SALON DE BELLEZA Y ESTETICA LOVELLY STUDIOS, C.A., todos plenamente identificados en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: Se condena a la arrendataria la sociedad mercantil SALON DE BELLEZA Y ESTETICA LOVELLY STUDIOS, C.A, a la entrega del inmueble arrendado constituido por un local para uso comercial, distinguido con el numero 21-23, piso Uno (1), Local Uno (1) con un área de sesenta y cuatro metros cuadrados (64 Mtrs2) ubicado en la Calle Guaicaipuro, parcela 21-23, Edificio Alternativo, de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
TERCERO: Se condena a la arrendataria la sociedad mercantil SALON DE BELLEZA Y ESTETICA LOVELLY STUDIOS, C.A., al pago de la suma de Sesenta (sic) y Ocho (sic) Mil (sic) Novecientos (sic) Setenta (sic) y Cinco (sic) (Bs. 78.975,00), como indemnización por concepto de cánones de arrendamiento demandados como insolutos, desde el 02/2013 hasta el 04/2015; más el 50% adicional, conforme al numeral 3 del artículo 22 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario; así como los cánones que se sigan venciendo hasta la sentencia definitivamente firme.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas a la parte demandada (…)”
V
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
PARTE DEMANDADA:
En fecha 16 de mayo de 2017, comparecieron ante esta alzada los abogados ISMELDA ANDREA CAMACHO y NARCISO FRANCO, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, a los fines de consignar ESCRITO DE INFORMES de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, a través del cual procedieron a alegar -entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que la sentencia recurrida incumplió con los elementos que tradicionalmente se conocen como componentes de la sentencia, a saber, narrativa, motiva y dispositiva, conforme al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, violentado a su vez los numeral 3º, 4º y 5º del artículo 244 eiusdem.
2. Que el a quo incurrió en ultra petita en la decisión recurrida, puesto que –a su decir- el actor solicitó en su libelo la cantidad de cincuenta y dos mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 52.650,00) por concepto de cánones de arrendamientos insolutos, mas el cincuenta por ciento (50%) adicional por dicho monto, es decir, la cantidad de veintiséis mil trescientos veinticinco bolívares (Bs. 26.325,00) dando un total a pagar de setenta y ocho mil novecientos setenta y cinco bolívares (Bs. 78.975,00), es decir, se incluyen –según su decir- los cánones de arrendamiento de los dos (2) presuntos locales comercial; pero que sin embargo, el tribunal de la causa a pesar de haber declarado parcialmente con lugar la demanda, condenó a su defendida a dicho pago desde el mes de febrero de 2013 hasta el mes de abril de 2015, más el cincuenta por ciento (50%) adicional, vale señalar, la suma total de ciento dieciocho mil cuatrocientos sesenta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs. 118.462,20), excediendo así de lo peticionado.
3. Que la recurrida no hizo análisis sobre lo inadecuado para uso comercial de los locales Nos. 1 y 2, puesto que los mismos –a su decir- están acondicionados para uso habitacional, lo cual sostiene es del conocimiento del actor desde hace más de ocho (8) años, quien conoce que su defendida vive en el inmueble independientemente de lo diga el contrato, pues la realidad es otro.
4. Por último, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación y se declare la nulidad de la sentencia con todas sus consecuencias legales.
PARTE DEMANDANTE:
En fecha 31 de mayo de 2017, compareció ante esta alzada el abogado ENIO JULIO ALVAREZ DIAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a los fines de consignar ESCRITO DE INFORMES de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, a través del cual procedió alegar -entre otras cosas- que no estaba de acuerdo con la decisión recurrida“(…) debido a que la misma debió ser Con (sic) Lugar(sic) y la condena en costas, esto debido a que la Juez declara parcialmente con lugar porque erróneamente interpreto la demanda, ella en el dispositivo y en la sentencia hace referencia en el folio 113 que se trata de una demanda de dos locales comerciales 1 y 2, y decide que en el local dos no se consignaron junto al libelo instrumento fundamental como lo es el contrato de arrendamiento sobre el local 2 (…) ”; asimismo, señaló que la demanda se realizó contra un (1) solo local, es decir, el No. 1, que de ser percatado por el tribunal la acción fuese sido declarada con lugar con su respectiva condena en costas a la parte demandada. Por último, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación y se corrija el error involuntario de la sentencia, declarándose la misma con lugar, con su respectiva condena en costas.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 2 de marzo de 2017; a través de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO interpusiera el ciudadano RICARDO DE LA CARIDAD FIORE PULIDO contra la sociedad mercantil SALÓN DE BELLEZA Y ESTÉTICA LOVELLY STUDIOS, C.A., y en consecuencia, se ordenó a la parte demandada a la entrega del inmueble arrendado, así como la cantidad de la suma de setenta y ocho mil novecientos setenta y cinco bolívares (Bs. 78.975,00) por concepto de cánones de arrendamientos insolutos, más el 50 % adicional, y los cánones que se sigan venciendo hasta la sentencia definitivamente firme.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien la presente causa resuelve estima conveniente puntualizar en primer lugar que la parte demandante procedió a interponer la presente acción judicial seguida por DESALOJO, por cuanto afirma que en fecha 13 de octubre de 2006 y 3 de octubre de 2007, estableció una relación arrendaticia con la celebración de dos contratos de arrendamientos con la sociedad mercantil SALÓN DE BELLEZA Y ESTÉTICA LOVELLY STUDIOS, C.A., sobre dos (2) locales de uso comercial distinguidos como 21-23 piso 1 local 1 y 21-23 piso 2 local 2, ubicados en la Calle Guaicaipuro, parcela 21-23, edificio Alternativo de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, con un área aproximada de sesenta y cuatro metros cuadrados (64 mts2) cada uno, ello por un tiempo determinado no prorrogable, debiendo destinarse el uso de los inmuebles conforme lo establecido en la cláusula segunda de cada uno de los contratos de arrendamientos. Igualmente adujó que en la planta baja del Edificio Alternativo funciona una sede principal de la peluquería de la sociedad mercantil demandada en donde realizaban los pagos del canon de arrendamiento de los locales uno (1) y dos (2), local que también le pertenece por arrendamiento celebrado en principio por su hermano, ciudadano Nicolas Fiore Pulido; pero que en los meses de febrero y marzo de 2013, la arrendataria se negó a pagar el canon de arrendamiento de los locales mencionados debido a la situación económica del país, el cual se convino en la cantidad de un mil novecientos cincuenta bolívares (Bs 1.950,00) debiendo ser pagado puntualmente al vencimiento de cada mes, incumpliendo con dicha obligación de pago en los meses que van desde febrero de 2013 hasta abril de 2015. Aunado a ello, señaló que ha sido imposible que le entreguen los locales arrendados, enterándose por terceras personas que los mismos los están utilizando como pensión de personas cobrándoles para que se quedan allí durmiendo de día y de noche, y que en vista de esa situación de rompimiento de la relación de armonía que existía entre su persona y la arrendataria, decidió solicitar inspección judicial a los fines de verificar el uso que le estaban dando a los locales comerciales quedando evidenciado que dicho local no estaba destinado a ninguna actividad comercial. Bajo tales afirmaciones, es por lo que demanda a la sociedad mercantil SALÓN DE BELLEZA Y ESTÉTICA LOVELLY STUDIOS, C.A., por desalojo debido a falta de pago de los canon de arrendamientos de los meses referidos así como por uso indebido del local, conforme al artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial literales “a” y “d”, solicitando así, la entrega material únicamente del inmueble arrendado distinguido como 21-23, piso (1) uno local (1) uno, ubicado en la calle Guaicaipuro, Parcela 21-23, Edificio Alternativo, de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, así como el pago de la cantidad de setenta y ocho mil novecientos setenta y cinco bolívares (Bs. 78.975,00) que comprende la sumatoria de los cánones de arrendamientos insolutos, más el cincuenta (50%) adicional por dicho monto conforme al artículo 22 numeral 3 de la ley referida, más los cánones que tenga que pagar a la fecha de la sentencia definitiva.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SALÓN DE BELLEZA Y ESTÉTICA LOVELLY STUDIOS, C.A., estando en la oportunidad legal procedió a contestar la presente demanda negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho por ser falso de toda falsedad que su representada se encuentre incursa en la falta de pago de los meses de febrero del año 2013 hasta abril del 2015, y que por ello adeude la suma de setenta y ocho mil novecientos setenta y cinco bolívares (Bs. 78.975,00), pues –a su decir- la realidad es que en los meses de febrero y marzo de 2013, cuando le correspondió a su representada cancelar el canon de arrendamiento de los dos (2) inmuebles, el arrendador no se presentó por lo que su representada se vio en la imperiosa necesidad de proceder a consignar los cánones de arrendamientos ante el Tribunal Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial tal y como consta en los expedientes Nos. 13-3353 y 13-3354, lo cual realizada hasta la presente fecha por un monto de mil novecientos cincuenta bolívares (Bs. 1.950.00) por cada uno de los inmuebles que tiene alquilados; aunado a ello negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho la afirmación de la parte actora, en el sentido que su representada le ha dado un uso distinto al local comercial, afirmando que en el año 2006, se suscribió un contrato de arrendamiento por un pequeño local que se encuentra en la planta donde funciona el fondo de comercio denominado SALÓN DE BELLEZA Y ESTÉTICA LOVELLY y ESTUDIO, C.A., con el hermano del actual demandante, donde le ha dado y sigue dando el cumplimiento al objetivo establecido en el contrato, pero que posteriormente su poderdante suscribió otro contrato por el inmueble ubicado en el nivel uno (1) en el que desde el inicio de la relación arrendaticia el hoy accionante –a su decir- sabe por conocimiento directo que lo iba a usar como habitación y así lo ha ocupado y usado desde el año 2006 hasta la presente fecha. Asimismo alegó que su representada suscribió con el mismo arrendador otro contrato de arrendamiento por el inmueble distinguido como 21-23 piso 2, local 2 ubicado en la Calle Guaicaipuro, parcela 21-23, Edificio Alternativo, y que cuyo destino fue el de habitarlo y usarlo para dormitorio, y que así su representada se lo expresó desde un principio hace más de ocho (8) años, sostenido además que dichos locales son inadecuados para uso comercial ya que realmente están acondicionados –a su decir- para uso habitacional, por lo que la denominación de los locales comerciales de esa parte del inmueble denominado como local número dos(2) es solo un camuflaje, porque según su decir no es un local comercial en los términos que establece el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial y que el acceso es inadecuado porque son unas escaleras pequeñas, que a todas luces le permiten la entrada al público a la hora de querer como usuario que se le prestara algún servicio; en consecuencia, solicitó se declare sin lugar la presente demanda de desalojo.
Ahora bien, determinados los hechos controvertidos en el presente juicio y analizados todos los instrumentos probatorios que fueron consignados por las partes, quien aquí suscribe en vista que en el caso de marras se persigue el DESALOJO de un inmueble constituido por un local comercial distinguido como 21-23, piso uno (1), local uno (1), ubicado en la calle Guaicaipuro, parcela 21-23, edificio Alternativo de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda; considera prudente pasar a analizar la norma que regula las acciones de esta naturaleza, razón por la que pasa de seguidas a transcribir el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
Artículo 40.- “Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”. (Negrillas de este tribunal)
Es el caso que, de la norma antes trascrita se desprenden numerosas causales para solicitar el desalojo de un bien inmueble destinado para el uso comercial, bien sea a través de la propia acción de desalojo, la acción de resolución de contrato o el cumplimiento; a saber, que el arrendatario haya dejado de pagar dos cánones de arrendamiento, que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes al uso normal, que haya cambiado el uso del inmueble, que el contrato haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, entre otros; todo ello sin hacer distinción alguna entre un contrato celebrado a tiempo determinado o a tiempo indeterminado.
Precisado lo anterior y adentrándonos al caso de marras, observamos que la parte actora en su escrito libelar señaló –entre otras cosas- que la arrendataria, sociedad mercantil SALÓN DE BELLEZA Y ESTÉTICA LOVELLY STUDIOS, C.A., no ha cancelado el canon de arrendamiento convenido en la cantidad de mil novecientos cincuenta bolívares (Bs. 1.950,00) desde el mes de febrero de 2013 hasta el mes de abril de 2015, y ha hecho uso indebido del inmueble arrendado, incumpliendo así con la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito; e incurriendo a su vez, en la comisión de las causales previstas en los literales “a” y “d” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que a grandes rasgos prevén como causales de desalojo que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento consecutivos y que haya cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento.
En tal sentido, a los fines de demostrar la procedencia de tales causales, esta juzgadora procede a pronunciarse en primer lugar sobre la FALTA DE PAGO invocada en el libelo de la demanda por el ciudadano RICARDO DE LA CARIDAD FIORE PULIDO, quien manifestó la presunta insolvencia de la demandada en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses que van desde enero de 2013 hasta abril de 2015; observándose entonces, que cursa en el presente expediente, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 22 de julio de 2011, inserto bajo el No. 026, Tomo 239 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría (folios 29-34, I pieza), celebrado entre el prenombrada ciudadano en su carácter de arrendador y la sociedad mercantil SALÓN DE BELLEZA Y ESTÉTICA LOVELLY STUDIOS, C.A., representada por su Directora Gerente la ciudadana ELSA ZULAY ESCALANTE MORENO, en su carácter de arrendataria –aquí demandada-, por el bien inmueble anteriormente descrito, en cuya cláusula tercera, se previno lo siguiente: “(…) TERCERA: El canon de arrendamiento mensual es la cantidad de un Mil (sic) Quinientos (sic) Bolívares (sic) Con (sic) Cero (sic) Céntimos (sic), (Bs. 1.500,00). Este canon debe ser pagado por EL ARRENDATARIO puntualmente al vencimiento de cada mes (…)” (resaltado añadido). De esta manera, se evidencia en autos la relación contractual que vincula a las partes intervinientes en el presente juicio, así como la obligación de la arrendataria respecto al pago de los cánones de arrendamiento al vencimiento de cada mes, que si bien se previno en la referida cláusula que tal obligación correspondería a la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), no resulta un hecho controvertido en el presente juicio que el canon en cuestión ascienda a la suma de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.950,00) mensual, puesto que ambas partes afirmación dicha circunstancia.- Así se precisa.
Así las cosas, en vista que el incumplimiento de la obligación de pagar el canon de arrendamiento pactado, constituye un hecho negativo, cuyos efectos liberatorios deben en todo caso ser probados por la demandada en su condición de arrendataria, tal como se colige de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil; se observa que la sociedad mercantil SALÓN DE BELLEZA Y ESTETICA LOVELLY STUDIOS, C.A. –parte demandada-, en el curso del juicio, consignó la totalidad de treinta y cuatro (34) COMPROBANTES expedidos por el Tribunal Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, cursantes en el expediente de consignaciones No. 2013-3353 (de la nomenclatura interna del aludido tribunal) (folios 139-170 y 206-207, I pieza); a través de los cuales se hace constar que la prenombrada canceló la respectiva consignación inquilinaria a favor del ciudadano RICARDO FIORE PULIDO –parte actora-, en virtud del contrato de arrendamiento celebrado sobre el inmueble ubicado en: “…Calle Guaicaipuro, Local Nº 1, Edificio Alternativo, parcela 21-23, Los Teques…”; observándose de su contenido que la arrendataria procedió a cancelar el día 24 de mayo de 2013, los cánones correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2013, de manera acumulada, extemporánea, irregular y en contravención con lo dispuesto en la señalada cláusula, la cual previno que el pago de arrendamiento debía ser cancelado al vencimiento de cada mes, desprendiéndose por tanto, el incumplimiento por parte de la demandada de la relación contractual convenida e incluso, ignorando lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (vigente para el momento en que fue presentada la consignación de cánones de arrendamiento supra mencionada), pues dicha norma en su artículo 51 prevé textualmente que “(…) Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.” (subrayado de esta alzada), en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia proferida en fecha 5 de febrero de 2009 (Caso: Inmobiliaria 200555 C.A.), a través de la cual se interpretó la norma supra transcrita. En efecto, por tales razones quien aquí suscribe puede afirmar que la prenombrada sociedad mercantil INCUMPLIÓ con la obligación bajo análisis, tal como lo alegó el demandante; pues evidentemente las consignaciones de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses febrero, marzo y abril de 2013, se realizaron de manera irregular y extemporánea por tardía, ya que debió efectuarse dentro de los quince (15) días continuos y siguientes al vencimiento del canon convenido, el cual se verificaba al vencimiento de cada mes, lo que –como ya se dijo- incumplió papablemente; por lo que consecuentemente, se hace procedente la causal de desalojo invocada ante la falta de pago de los cánones de arrendamiento en los términos contractualmente convenidos.- Así se establece.
Realizadas las consideraciones que anteceden se evidencia que la parte actora solicitó que la empresa demandada fuera condenada a la cancelación de los meses demandados como insolutos “(…) Febrero (sic), Marzo (sic), Abril (sic), Mayo (sic), Junio (sic), Julio (sic), Agosto (sic), Septiembre (sic), Octubre (sic), Noviembre (sic), Diciembre, del año 2013, los meses de Enero (sic), Febrero (sic), Marzo (sic), Abril (sic), Mayo (sic), Junio (sic), Julio (sic), agosto, Septiembre (sic), Octubre (sic), Noviembre (sic), Diciembre, del año 2014 y los meses de Enero (sic), Febrero (sic), Marzo (sic), Abril (sic) del año 2015 (…) más los cánones que tenga que pagar a la fecha de la sentencia definitiva (…)”, estimando los mismos en la cantidad de cincuenta y dos mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 52.650,00); y como quiera que dicha solicitud o pedimento de la parte demandante se encuentra ajustada a derecho, por cuanto quedó probado en autos la obligación de la sociedad mercantil SALÓN DE BELLEZA Y ESTETICA LOVELLY STUDIOS, C.A., de cancelar los cánones de arrendamiento en la forma convenida, y el incumplimiento por parte de ésta en el pago de los mismos, en consecuencia, puede afirmarse que en el caso de marras resulta PROCEDENTE el pago de los cánones de arrendamientos demandados, los cuales ascienden a la referida suma de CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 52.650,00), así como los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitivamente firme, todo ello en el entendido de que el a quo partiendo de una simple operación aritmética deberá DEDUCIR de la cantidad que se encuentre depositada a favor de la parte actora en el expediente de consignaciones arrendaticias signado con el No. 2013-3353, de la nomenclatura interna del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.- Así se decide.
Asimismo, se observa que el ciudadano RICARDO DE LA CARIDAD FIORE PULIDO –parte actora-, solicitó en su libelo de demanda que la parte accionada fuera condenado “(…) De conformidad con el artículo 22 numeral 3 de la Ley De (sic) Arrendamiento Inmobiliario Vigente; Cancele (sic) la suma de Cincuenta y Dos Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares Con (sic) Cero Céntimos (Bs. 52.650,00) por concepto de los cánones de arrendamientos insolutos, más el cincuenta (50%) adicional por dicho monto es decir la cantidad de Veintiséis (sic) Mil (sic) Trescientos (sic) Veinticinco (sic) Bolívares Con (sic) Cero (sic) Céntimos (sic) (Bs. 26.325,00) (…) como indemnización por falta de pago de los mismos (…)”; al respecto quien aquí suscribe, a los fines de proveer sobre lo solicitado, considera necesario traer a colación el contenido del artículo 22, numeral 3 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual textualmente señala:
Artículo 22.- “Cuando la relación arrendaticia no pudiere ser objeto de finiquito entre las partes, por obligaciones insolutas de cualquiera de ellas, se procederá de la siguiente manera:
(…omissis…)
3. Cuando el arrendatario se negare a desocupar el inmueble, a pesar del término del plazo de la relación arrendaticia, el arrendador tendrá derecho a percibir por cada día transcurrido, el precio diario del arrendamiento, más una cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, hasta la restitución definitiva del inmueble. La cantidad resultante, a la fecha de la restitución efectiva del inmueble, podrá ser imputada a la garantía, la cual se ejecutará en los términos en este Decreto Ley.” (Resaltado añadido por esta alzada).
De dicha normativa se desprende que cuando el arrendatario se niega a entregar el inmueble objeto de una relación arrendaticia, una vez vencido el término del contrato de arrendamiento, el arrendador tendrá derecho a percibir el precio diario del arrendamiento más el cincuenta por ciento (50%) de dicho monto por todo el tiempo que dure el arrendatario en el inmueble hasta su entrega definitiva, es decir, tal condenatoria surge en ocasión a los contratos de arrendamientos celebrados a tiempo determinado, y cuya acción judicial sea incoada bajo el fundamento de que la convención suscrita ya venció, puesto que, es a partir de tal momento (fenecimiento de la relación) cuando emerge la obligación del pago reconocido en la norma ut supra transcrita, ya que no sería lógico considerar que por el hecho de que el arrendador le solicite en cualquier oportunidad al arrendatario la entrega del inmueble y éste se niegue por considerar, verbigracia que ésta haciendo uso de su prórroga legal o por encontrarse en un contrato indeterminado en el tiempo, deba entonces a partir de ese momento cancelar un cincuenta por ciento (50%) adicional del canon de arrendamiento, lo cual traería una inseguridad para éste, quien no tendría certeza de conocer el momento exacto en que le nace tal obligación. En tal sentido, como quiera que del escrito libelar se observa que el ciudadano RICARDO DE LA CARIDAD FIORE PULIDO demandó a la sociedad mercantil SALÓN DE BELLEZA Y ESTETICA LOVELLY STUDIOS, C.A., por estar incursa en las causales “a” y “d” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que a grandes rasgos prevén como causales de desalojo que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos y que haya cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, más no así por vencimiento del término convenido en el contrato o por vencimiento de la prórroga legal, consecuentemente, esta juzgadora debe declarar IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la parte actora respecto al pago de veintiséis mil trescientos veinticinco bolívares (Bs. 26.325,00), correspondiente al cincuenta (50%) adicional de los cánones de arrendamiento demandados.- Así se establece.
Seguidamente, respecto al USO INDEBIDO del inmueble dado en arrendamiento, se observa que la parte demandante alegó en su escrito libelar que “(…) me he enterado por terceras personas que dichos locales los están utilizando como pensión de personas cobrándoles porque se queden ahí durmiendo de día y de noche (…) El arrendatario ha cambiado el uso del inmueble pactado en el presente contrato de arrendamiento al utilizar el local comercial como una pensión de personas para dormir allí de noche y de día sin la autorización y el consentimiento del arrendadora y las autoridades municipales (…)”; ante lo cual puede afirmarse que a la parte actora le correspondía probar el acaecimiento de la causal invocada como fundamento de su pretensión, a saber, literal “d” del artículo 40, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil; en otras palabras, recaía sobre el ciudadano RICARDO DE LA CARIDAD FIORE PULIDO, la carga de demostrar que la empresa demandada en su carácter de arrendataria actuando sin su consentimiento o autorización, incumplió con la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito, observándose que la representación judicial del demandante consignó a los autos el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 22 de julio de 2011, inserto bajo el No. 026, Tomo 239 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría (folios 29-34, I pieza), celebrado entre las partes intervinientes en el presente juicio, en cuya cláusula segunda, se previno lo siguiente: “(…) SEGUNDA: EL ARRENDATARIO, se obliga a utilizar dicho inmueble únicamente para uso comercial, determinado por su objeto social, específicamente en lo referente a todo lo relacionado a servicio del cabello, manos, pies, masajes, cara, tanto para damas como para caballeros tales como, cortes, decoloraciones, desriz, tintes, mechas, extensiones, permanentes, peinados, secados, barbas, bigotes, pedicure, manicure, uñas acrílicas, uñas de gel, aerografía, cejas, maquillaje, tatuajes, Pilsen, depilaciones, así como también la compra, venta, de todo tipo de productos de belleza tanto para damas como para caballeros y no podrá asignarle un uso distinto del mencionado (…)” (resaltado añadido), es decir, las partes en el contrato objeto del presente proceso, acordaron que el inmueble arrendado sería destinado para el uso exclusivo referente a todo lo relacionado a peluquería, sin que pudiera la arrendataria darle un uso distinto al ya estipulado.
Asimismo, fue consignado a los autos INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL (cursante al folio 11-28 I pieza) signada con el No. 3351-2014, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, evacuada en el inmueble objeto del presente juicio seguido por desalojo en fecha 21 de marzo de 2014, a través de la cual se dejó constancia que “(…) para el momento de la práctica de la presente inspección, el inmueble de acuerdo a la percepción y a los enseres que se encuentran en él se presume que el uso dado es de vivienda familiar (…)”, de igual forma, cursa en el presente, INSPECCIÓN JUDICIAL practicada por el tribunal de la causa en el referido inmueble (inserto al folio 2-3 II pieza), donde se observa que en su particular tercero se dejó expresa constancia de lo siguiente: “(…) Este Juzgado (sic) deja constancia de haber sido atendido en el local Nº 01 por la ciudadana que dijo ser y llamarse Belkys Coromoto Escalante Moreno, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-9.337.881, dicho local posee un recibo, 02 habitaciones, 01 baño, un pasillo donde se encuentra ubicada la cocina, la cual posee fregadero, nevera y utensilios de cocina y da acceso a dos (2) habitaciones, las cuales se encuentran equipadas, con camas, aeroclosets y lencería (…)”, por lo que evidentemente se demuestra que el inmueble objeto de la presente controversia no se encuentra destinado para el uso convenido por las partes en la mencionada cláusula segunda del contrato de arrendamiento en cuestión, vale señalar, no presta ningún servicio para el cabello, manos, pies, masajes, cara, tanto para damas como para caballeros, entre otros, sino por el contrario está condicionado para vivienda, lo cual contraría además la CONSTANCIA DE CONFORMACIÓN DE USO No. 21-50720, expedida por la División de Planeamiento Urbano adscrita a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro (folio 35, I pieza), mediante la cual se certifica el uso conforme del local No. 23, ubicado en la calle Edificio Alternativo, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda para“(…) la actividad de peluquería, masajes en general (…)”, lo que evidentemente no quedó demostrado en el presente asunto.- Así se precisa.
Aunado a ello, la sociedad mercantil SALÓN DE BELLEZA Y ESTÉTICA LOVELLY STUDIOS, C.A., en la oportunidad para contestar la demanda manifestó expresamente que“(…) desde el inicio de la relación arrendaticia, el hoy accionante sabe por Conocimiento (sic) directo que yo los iba a usar como habitación, y así lo he ocupado y usado desde el año 2006 hasta la presente fecha (…) el arrendador, sabe y le consta que vivo allí, que independientemente de que el (sic) diga en el contrato que es un local, la realidad es otra (…)”, por lo que se evidencia que el uso dado al inmueble objeto del presente juicio afirmado en el libelo de demanda distinto a lo convenido en el contrato, no resulta un hecho controvertido, sino por el contrario la parte demandada afirma que ello había sido consentido por el arrendador desde el inicio de la relación arrendaticia, y como quiera que la prueba fundamental del juicio lo constituye el contrato de arrendamiento mencionado, en el cual las partes expresaron claramente su voluntad y señalaron inequívocamente que el uso del inmueble arrendado, era únicamente para uso comercial, determinado por el objeto social de la empresa arrendataria, le correspondía a ésta demostrar de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, el cambio del uso del inmueble consentido, aprobado o autorizado por el arrendador, lo cual no hizo, pues se evidencia de las pruebas traídas a los autos que únicamente consignó los COMPROBANTES de las consignaciones del canon de arrendamiento convenido (folios 139-170, I pieza) y promovió una INSPECCIÓN JUDICIAL en el inmueble objeto del litigio donde quedó demostrado que efectivamente éste no está destinado al uso pactado en el contrato (folios 2-3, II pieza), por lo que consecuentemente, se observa que la parte demandada no logró desvirtuar las afirmaciones de hecho realizadas en el libelo, pues no consignó probanza alguna que respaldara sus defensas respecto al consentimiento o autorización del actor de usar el inmueble arrendado como vivienda, lo que conlleva a que puede este juzgado superior afirmar que se encuentra demostrado la causal de desalojo “d” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.- Así se establece.
Bajo estas consideraciones, siendo que en el caso de marras se reunieron todas las circunstancias fácticas necesarias para la procedencia de la acción propuesta, ello conforme a lo previsto en el artículo 40 literales “a” y “d” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, las cuales prevén como causales de desalojo que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento consecutivos y que haya cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento; consecuentemente, este tribunal superior debe declarar PROCEDENTE en derecho la acción de DESALOJO interpuesta por el ciudadano RICARDO DE LA CARIDAD FIORE PULIDO contra la sociedad mercantil SALÓN DE BELLEZA Y ESTÉTICA LOVELLY STUDIOS, C.A., y como consecuencia de ello, la prenombrada empresa deberá DESALOJAR y hacer ENTREGA MATERIAL al demandante, del inmueble objeto del presente juicio constituido por un local de uso comercial, distinguido como 21-23, piso uno (1), local uno (1), ubicado en la calle Guaicaipuro, parcela 21-23, edificio Alternativo de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.- Así se establece.
Finalmente, se observa que el apoderada judicial del ciudadano RICARDO DE LA CARIDAD FIORE PULIDO –parte actora-, solicitó en su escrito de informes presentado ante esta alzada que “(…) se corrija el error involuntario de la sentencia y la misma sea declarada con lugar y con su respectiva condena en costas (…)”, bajo el fundamento de que el a quo declaró parcialmente con lugar la acción de desalojo por considerar que no procedía la entrega material del inmueble constituido por un local comercial distinguido con el No. 2, lo cual –afirma- no fue peticionado en el libelo su desalojo sino únicamente del local comercial distinguido con el No. 1, lo que originó que no hubiera condenatoria en costas; al respecto, quien decide, observa que ciertamente el tribunal de la causa de manera desacertada procedió a declarar “…improcedente, la pretensión incoada sobre el referido local 21-23 piso 2…”, puesto que –a su decir- el demandante no acompañó a su libelo “…un convenio escrito entre las partes, que haga presumir a quien juzga el uso o destino del inmueble dado en arrendamiento…”, lo que produjo que en la dispositiva del fallo recurrida se dispusiera lo siguiente:
“(…) PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de Desalojo (sic) propuesta por RICARDO DE LA CARIDAD FIORE PULIDO, contra la sociedad mercantil SALON (sic) DE BELLEZA Y ESTETICA (sic) LOVELLY STUDIOS, C.A. (…)
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas a la parte demandada (…)”. (Resaltado añadido)
No obstante, se observa que en el escrito de demanda el actor solamente peticiona en su petitorio que “(…) se decrete el desalojo por cambio de uso del local comercial dado en arrendamiento (…) distinguido como 21-23, piso (1) Uno (sic) local (1) Uno, ubicado en La (sic) Calle (sic) Guaicaipuro, Parcela (sic) 21-23, Edificio (sic) Alternativo, De (sic) La (sic) Ciudad (sic) de Los Teques Municipio Guaicaipuro Del (sic) Estado Bolivariano De (sic) Miranda, con un área aproximada se (sic) sesenta y cuatro metros cuadrados (64 mts) (…)” (resaltado añadido); por lo que se demuestra que efectivamente el cognoscitivo se excedió en su pronunciamiento al analizar la procedencia o no de una acción de desalojo dirigida contra un inmueble no solicitado, sin embargo, esta juzgadora debe precisar que en vista que el presente recurso de apelación fue ejercido únicamente por la representación judicial de la parte demandada, quien decide, se encuentra vedada de pronunciarse en fondo al respecto en virtud del principio reformatio in peius o reforma en perjuicio, el cual prohíbe al juez superior empeorar la situación del apelante en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte, es decir, se debe limitar su revisión a los puntos que desfavorecen al recurrente –como efectivamente realizó ut supra-; en tal sentido, queda incólume la no condenatoria en costas a la parte demandada dispuesta por el tribunal de la causa en el dispositivo del fallo apelado.- Así se precisa.
En efecto, por las razones antes expuestas este juzgado superior debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio NARCISO FRANCO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 2 de marzo de 2017, la cual se MODIFICA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; motivo por el cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por el ciudadano RICARDO DE LA CARIDAD FIORE PULIDO contra la sociedad mercantil SALÓN DE BELLEZA Y ESTÉTICA LOVELLY STUDIOS, C.A., ampliamente identificados en autos, de conformidad con lo previsto en los literales “a” y “d” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en consecuencia se ordena la entrega material del inmueble objeto del presente juicio y se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 52.650,00), por concepto de cánones de arrendamiento demandados, así como los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitivamente firme, todo ello en el entendido de que el a quo partiendo de una simple operación aritmética deberá DEDUCIR de la cantidad que se encuentre depositada a favor de la parte actora en el expediente de consignaciones arrendaticias signado con el No. 2013-3353, de la nomenclatura interna del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio NARCISO FRANCO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SALÓN DE BELLEZA Y ESTÉTICA LOVELLY STUDIOS, C.A., contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 2 de marzo de 2017, la cual se MODIFICA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por el ciudadano RICARDO DE LA CARIDAD FIORE PULIDO contra la sociedad mercantil sociedad mercantil SALÓN DE BELLEZA Y ESTÉTICA LOVELLY STUDIOS, C.A., ampliamente identificados en autos, de conformidad con lo previsto en los literales “a” y “d” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, motivo por el cual, se ORDENA la entrega material del inmueble arrendado constituido por un local de uso comercial, distinguido como 21-23, piso uno (1), local uno (1), ubicado en la calle Guaicaipuro, parcela 21-23, edificio Alternativo de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
TERCERO: Se condena a la sociedad mercantil SALÓN DE BELLEZA Y ESTÉTICA LOVELLY STUDIOS, C.A., a cancelar la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 52.650,00), por concepto de cánones de arrendamientos demandados, así como los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitivamente firme, todo ello en el entendido de que el a quo partiendo de una simple operación aritmética deberá DEDUCIR de la cantidad que se encuentre depositada a favor de la parte actora en el expediente de consignaciones arrendaticias signado con el No. 2013-3353, de la nomenclatura interna del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
CUARTO: IMPROCEDENTE el pago de VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 26.325,00), correspondiente al cincuenta (50%) adicional de los cánones de arrendamiento demandados conforme al numeral “3” del artículo 22 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas del recurso.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Carrizal.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA.
LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-
EXP. No. 17-9189.
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