REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
207º y 158º
PARTE ACTORA: Ciudadana CARMEN CRUZ COVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.357.620.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Abogados en ejercicio ANA VICTORIA AQUINO PACHECO y HAIDE D´ELIAS GONZÁLEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19.152 y 24.360, respectivamente.
Ciudadana MERCEDES DEL CARMEN HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-5.296.618 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 151.568, actuando en su propio nombre y representación.
DESALOJO.
17-9193.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación interpuesto por las abogadas en ejercicio ANA VICTORIA AQUINO PACHECO y HAIDE D´ELIAS, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana CARMEN CRUZ COVA (parte demandante), contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, en fecha 8 de marzo de 2017; a través del cual declaró SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO fuere incoada por la ciudadana CARMEN CRUZ COVA contra la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN HERNÁNDEZ, plenamente identificada en autos.
Es el caso que en fecha 2 de mayo de 2017, esta alzada le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes consignaran informes, siendo el caso que únicamente la parte actora hizo uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 16 de junio de 2017, esta alzada declaró vencido el lapso para la presentación de las observaciones a los informes y dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho y que a partir de dicha fecha (inclusive) comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, llegada la oportunidad para decidir esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 2 de julio de 2015, las abogadas ANA VICTORIA AQUINO PACHECO y HAIDE D`ELIAS GONZÁLEZ, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana CARMEN CRUZ COVA, procedieron a demandar a la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN HERNÁNDEZ por DESALOJO; sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo que a continuación se menciona:
1. Que a partir de la fecha 1 de julio de 2006, su representada celebraba y suscribía contrato de arredamiento con la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN HERNANDEZ, por un tiempo determinado de seis (6) meses, siendo autenticados por ante la Notaria Pública del Municipio Plaza del estado Miranda, celebrado el primero contrato, en fecha 26 de junio de 2006, que comenzaba a regir a partir del 1º de julio hasta el día 1º de diciembre de 2006, con un canon de arrendamiento de quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensuales; el segundo; en fecha 9 de enero de 2007, que comenzaba a regir el 1º de enero hasta el 1º de julio de 2007, con un canon de arrendamiento de quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensuales; el tercero, en fecha 19 de septiembre de 2007, que comenzaba a regir el 1º julio hasta el 31 de diciembre de 2007, con un canon de arrendamiento de quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensuales; el cuarto, en fecha 25 de abril de 2008, que comenzaba a regir el 1º de enero hasta el 1º julio de 2008, con un canon de arrendamiento de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) mensuales; el quinto; en fecha 16 de marzo de 2009, que comenzaba a regir el 1º de enero 2009, hasta el 1º junio de 2009, prorrogable por periodo igual de tiempo, por un canon de arrendamiento de ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 850,00) mensuales; el sexto; en fecha 23 de marzo de 2010, que comenzaba a regir el 1º de enero de 2010, hasta el 30 de junio de 2010, prorrogable por periodo igual de tiempo, por un canon de arrendamiento de novecientos cincuenta bolívares (Bs. 950,00) mensuales.
2. Que dichos contratos de arrendamientos estaban constituidos por un local comercial número 1-M03, ubicado en el piso 1, Centro Aventura Comercial Sector UD-1,UD2 y UD3, frente a la Plaza Sucre Parroquia Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, propiedad de su representada.
3. Que en fecha 24 de abril de 2012, el Tribunal del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, practicó notificación judicial a la parte demandada, de conformidad con lo estipulado en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, celebrado por ante la Notaria Pública del Municipio Plaza del estado Miranda, en fecha 23 de marzo del 2010, a los fines de notificarle que el contrato de arrendamiento no le sería renovado y que a partir del 1º julio del 2012, comenzaría a correr la prórroga legal conforme al artículo 38 de Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
4. Que en fecha 4 de abril de 2014, a solicitud de su representada, el Tribunal del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, practicó la última notificación judicial a la parte demandada, de conformidad con lo estipulado en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, celebrado por ante la Notaria Pública del Municipio Plaza del estado Miranda, en fecha 23 de marzo del 2010, a los fines de notificarle que había terminado la prórroga legal.
5. Que la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN HERNANDEZ, no ha cumplido con la entrega material del inmueble constituido por un local propiedad de su mandante, encontrándose vencido el término de la prórroga legal.
6. Que por todo lo antes expuesto, procede a demandar en nombre de su representada, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, y en consecuencia se le ordene la desocupación y entrega real y efectiva, del inmueble en las mismas condiciones que lo recibieron y el pago de las costas procesales.
7. Estimaron la demanda en la cantidad de once mil cuatrocientos bolívares (Bs. 11.400,00) correspondiente a setenta y seis unidades tributarias (76,00 UT).
8. Por último, solicitaron que la demanda fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definida con todos los pronunciamientos de ley.
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito presentado en fecha 19 de octubre de 2015, la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN HERNÁNDEZ, actuando en su propio nombre y representación, procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra, aduciendo para ello lo siguiente:
1. Que a partir del 26 de junio de 2006, y de manera siempre extemporánea con disparidad e intervalos de tiempo bastantes notorios, celebró seis (6) contratos de arrendamiento debidamente notariados con la ciudadana CARMEN CRUZ COVA; asimismo alegó que del primer contrato al segundo transcurrió un lapso de seis (6) meses y catorce días (14), que del segundo al tercero transcurrió un lapso de ocho meses (8) y seis días (6), que del tercer contrato al cuarto transcurrió un lapso de diez (10) meses y seis (6) días, que del cuarto al quinto contrato transcurrió un lapso de once (11) meses y veintiún (21) días, y que del quinto contrato al sexto transcurrió un lapso de doce (12) meses y siete (7) días, siendo éste último, renovado automáticamente, puesto que –a su decir- se siguió sin ningún contratiempo la relación arrendaticia entre su persona y la arrendadora, el cual celebraron el día 23 de marzo de 2010.
2. Que el 8 de octubre de 2010, la arrendadora le notificó por escrito la oferta de venta del inmueble arrendado, la cual –a su decir- carece de toda formalidad ya que no está debidamente notariada y además no cumple con los requisitos de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial referente a la preferencia ofertiva y el retracto legal, ya que no tiene precio de venta y no contiene ningún tipo de documentación del local comercial.
3. Que en fecha 19 de julio de 2011, le manifestó a la arrendadora su interés en adquirir el inmueble arrendado de acuerdo al privilegio de ley, indicándole -según su decir- que era necesario para cualquier negociación el valor en bolívares del local así como la documentación respectiva; procediendo la demandante en fecha 1 de enero de 2011, a incrementarle el canon de arrendamiento el cual aceptó sin protesto alguno ya que la relación arrendaticia continuaba sin problemas, y que hasta la fecha sigue pagando y cumpliendo con su obligación cada mes en el Banco Universal Fondo Común en el Nº de cuenta 0151-0039-7043-9000-2854.
4. Que para el 24 de abril de 2012, el Tribunal del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, se trasladó acompañado por la arrendadora y una abogada, con el fin de notificarle la no renovación del contrato, después de que habían transcurrido dos (2) años, un (1) mes y un (1) día exactamente, no indicándosele a dicho tribunal que el contrato ya se había renovado automáticamente.
5. Que la arrendadora, ni el tribunal que practicó la notificación le dieron importancia al documento, al cual tiene pleno derecho de gozar, ya que cumple con cabalidad con todas sus obligaciones y se encuentra al día con sus pagos de arrendamiento mensuales, contentivo de la prórroga legal, el cual exige que debe contener todas sus especificaciones y su respectiva legalidad, es decir, debe estar notariado.
6. Que hace más de nueve (9) años cuando comenzó a trabajar en su negocio, el local comercial en cuestión estaba abandonado con años cerrados, y que por cuanto ahora tiene un fondo de comercio allí la ciudadana CARMEN CRUZ COVA, quiere sacarla, para tomar posesión del mismo y trabajar con su cartera de clientes. Asimismo, señaló que no existe ni han notariado ningún documento de prórroga legal, por tanto la demandante no cumple con lo establecido en la Ley para la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, negándose a concederle su prórroga legal, que aun y cuando la nombra nunca la han notariado.
7. Que bajo los hechos expuestos se desprende lo siguiente: a) que los seis (6) contratos de arrendamiento fueron renovados fuera del lapso estipulado; b) que se fijaron varios incrementos del canon de arrendamiento después de firmado el último contrato; y c) que la arrendataria se niega a concederle la prórroga legal obligatoria según la ley, ya que sólo la nombra pero no realizó el documento contentivo de ella.
8. Por último, solicitó que la demandante sea sancionada “(…) por el Incumplimiento (sic) de la PRORROGA (sic) LEGAL, la cual estoy en Pleno (sic) Derecho (sic) de reclamar, y en consecuencia sus respectivos intereses, le pido ordene y esta vez sí podamos firmar el Documento (sic) Público(sic) redactado debidamente (…) Pido a tan Honorable (sic) Juzgado (sic) me sea otorgada mi PRORROGA (sic) LEGAL, desde el día que se dicte la Sentencia (sic) Definitivamente (sic) firme y hasta el tiempo que me corresponda según la Ley (…)”, asimismo, peticionó al tribunal que una vez acordada la prórroga legal en cuestión, se le sea ordenada a la demandante que “(…) me devuelva el dinero que le entregue en calidad de depósito, con su respectivo interés, según la tarifa fijada por el Banco Central de Venezuela (…)”.
III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
PARTE ACTORA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la representación judicial de la parte demandante junto con su escrito libelar hizo valer las siguientes probanzas:
Primero.- (Folio 10-12, I pieza del expediente) Marcado con la letra “A”, en original INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 24 de abril de 2015, anotado bajo el Nº. 12, Tomo 17, folios 39-41, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria; a través de la cual se acredita a las abogadas ANA VICTORIA AQUINO PACHECO y HAIDE D´ELIAS GONZÁLEZ, como apoderadas judiciales de la ciudadana CARMEN CRUZ COVA, parte actora en el presente juicio seguido por DESALOJO contra la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN HERNÁNDEZ. Ahora bien, siendo que el instrumento público aquí analizado no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y lo tiene como demostrativo de la facultad que tienen las prenombradas abogadas para actuar en la presente causa en representación de la parte demandante.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 13-14, I pieza del expediente) Marcado con la letra “B”, en copia simple CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Plaza del estado Miranda en fecha 27 de junio de 2006, bajo el No. 66, Tomo 65, de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha oficina notarial, suscrito entre la ciudadana CARMEN CRUZ COVA (aquí demandante, en condición de arrendadora) y la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN HERNÁNDEZ (aquí demandada, en condición de arrendataria), por un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el No. 1M-03, ubicado en el piso 1, Centro Aventura Comercial, sector UD-1, UD-2 y UD-3, frente a Plaza Sucre, Parroquia Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, conviniendo en la duración del mismo en los siguientes términos:
“(…) CUARTA: El presente contrato es por el tiempo fijo de SEIS (6) MESES, empezando a regir desde el día primero (1º) de julio de 2006 hasta el (1º) de diciembre del mismo año indicado. Todo nuevo contrato y sus condiciones deberán constar en nuevo documento suscrito entre las partes (…)” (resaltado añadido)
Ahora bien, siendo que la documental en cuestión no fue impugnada por la parte contra la cual se opuso, debe tenerse como fidedigna de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de la relación contractual que une a las partes intervinientes en el presente proceso, la cual recayó sobre un bien inmueble constituido por un local comercial anteriormente identificado, por un tiempo fijo de seis (6) meses, contado a partir del 1º de julio de 2006 hasta el 1º de diciembre de 2006.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 15-16, I pieza del expediente) Marcado con la letra “B”, en copia simple CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Plaza del estado Miranda en fecha 9 de enero de 2007, inserto bajo el No. 44, Tomo 01, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina notarial; suscrito entre la ciudadana CARMEN CRUZ COVA (aquí demandante, en condición de arrendadora) y la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN HERNÁNDEZ (aquí demandada, en condición de arrendataria) por un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el No. 1M-03, ubicado en el piso 1, Centro Aventura Comercial, sector UD-1, UD-2 y UD-3, frente a Plaza Sucre, Parroquia Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, conviniendo en la duración del mismo en los siguientes términos:
“(…) CUARTA: El presente contrato es por el tiempo fijo de SEIS (6) MESES, empezando a regir desde el día primero (1º) de enero del 2007 hasta el primero (1º) de julio del mismo año indicado. Todo nuevo contrato y sus condiciones deberán constar en nuevo documento suscrito entre las partes (…)” (resaltado añadido)
Ahora bien, siendo que la documental en cuestión no fue impugnada por la parte contra la cual se opuso, debe tenerse como fidedigna de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de la relación contractual que une a las partes intervinientes en el presente proceso, la cual recayó sobre un bien inmueble constituido por un local comercial anteriormente identificado, por un tiempo fijo de seis (6) meses, contado a partir del 1º de enero de 2007 hasta el 1º de julio de 2007.- Así se establece.
Cuarto.- (Folios 17-19, I pieza del expediente) Marcado con la letra “B”, en copia simple CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Plaza del estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 2007, inserto bajo el No. 58, Tomo 98, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina notarial; suscrito entre la ciudadana CARMEN CRUZ COVA (aquí demandante, en condición de arrendadora) y la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN HERNÁNDEZ (aquí demandada, en condición de arrendataria) por un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el No. 1M-03, ubicado en el piso 1, Centro Aventura Comercial, sector UD-1, UD-2 y UD-3, frente a Plaza Sucre, Parroquia Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, conviniendo en la duración del mismo en los siguientes términos:
“(…) CUARTA: El presente contrato tendrá una duración de SEIS (6) meses contados a partir del día Primero (1º) de julio (sic) del presente año, hasta el TREINTA Y UNO (31) de Diciembre (sic) del año 2007 (…)” (resaltado añadido).
Ahora bien, siendo que la documental en cuestión no fue impugnada por la parte contra la cual se opuso, debe tenerse como fidedigna de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de la relación contractual que une a las partes intervinientes en el presente proceso, la cual recayó sobre un bien inmueble constituido por un local comercial anteriormente identificado, por un tiempo fijo de seis (6) meses, contado a partir del 1º de julio de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007.- Así se establece.
Quinto.- (Folios 20-22, I pieza del expediente) Marcado con la letra “B”, en copia simple CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Plaza del estado Miranda en fecha 25 de abril de 2007, inserto bajo el No. 51, Tomo 40, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina notarial; suscrito entre la ciudadana CARMEN CRUZ COVA (aquí demandante, en condición de arrendadora) y la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN HERNÁNDEZ (aquí demandada, en condición de arrendataria) por un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el No. 1M-03, ubicado en el piso 1, Centro Aventura Comercial, sector UD-1, UD-2 y UD-3, frente a Plaza Sucre, Parroquia Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, conviniendo en la duración del mismo en los siguientes términos:
“(…) CUARTA: El presente contrato tendrá una duración de seis (6) meses contados a partir del Primero (sic) de Enero (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Ocho (sic) (01-01-2008) hasta el Treinta (sic) de Junio (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Ocho (sic) (30-06-2008), prorrogable por igual período de tiempo, salvo la notificación por escrito de la voluntad de no renovarlo, expresada por cualquiera de las partes con sesenta días de anticipación al vencimiento del mismo.” (Resaltado añadido).
Ahora bien, siendo que la documental en cuestión no fue impugnada por la parte contra la cual se opuso, debe tenerse como fidedigna de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de la relación contractual que une a las partes intervinientes en el presente proceso, la cual recayó sobre un bien inmueble constituido por un local comercial anteriormente identificado, por un tiempo de seis (6) meses, contado a partir del 1º de enero de 2008 hasta el 30 de junio de 2008, prorrogable por igual período de tiempo, es decir, por seis (6) meses, salvo que cualesquiera de las partes manifieste por escrito su voluntad de no renovarlo con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del contrato.- Así se establece.
Sexto.- (Folios 23-25, I pieza del expediente) Marcado con la letra “B”, en copia simple CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Plaza del estado Miranda en fecha 16 de marzo de 2009, inserto bajo el No. 10, Tomo 27, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina notarial; suscrito entre la ciudadana CARMEN CRUZ COVA (aquí demandante, en condición de arrendadora) y la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN HERNÁNDEZ (aquí demandada, en condición de arrendataria) por un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el No. 1M-03, ubicado en el piso 1, Centro Aventura Comercial, sector UD-1, UD-2 y UD-3, frente a Plaza Sucre, Parroquia Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, conviniendo en la duración del mismo en los siguientes términos:
“(…) CUARTA: El presente contrato tendrá una duración de seis (6) meses contados a partir del Primero de (sic) Enero (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Nueve (sic) (01-01-2009) hasta el Treinta (sic) de Junio (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Nueve (sic) (30-06-2009), prorrogable por igual período de tiempo, salvo la notificación por escrito de la voluntad de no renovarlo, expresada por cualquiera de las partes con sesenta días de anticipación al vencimiento del mismo (...)” (resaltado añadido).
Ahora bien, siendo que la documental en cuestión no fue impugnada por la parte contra la cual se opuso, debe tenerse como fidedigna de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de la relación contractual que une a las partes intervinientes en el presente proceso, la cual recayó sobre un bien inmueble constituido por un local comercial anteriormente identificado, por un tiempo de seis (6) meses, contado a partir del 1º de enero de 2009 hasta el 30 de junio de 2009, prorrogable por igual período de tiempo, es decir, por seis (6) meses, salvo que cualesquiera de las partes manifieste por escrito su voluntad de no renovarlo con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del contrato.- Así se establece.
Séptimo.- (Folios 26-29, I pieza del expediente) Marcado con la letra “B”, en copia simple CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Plaza del estado Miranda en fecha 23 de marzo de 2010, inserto bajo el No. 43, Tomo 48, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina notarial; suscrito entre la ciudadana CARMEN CRUZ COVA (aquí demandante, en condición de arrendadora) y la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN HERNÁNDEZ (aquí demandada, en condición de arrendataria) por un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el No. 1M-03, ubicado en el piso 1, Centro Aventura Comercial, sector UD-1, UD-2 y UD-3, frente a Plaza Sucre, Parroquia Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, conviniendo en la duración del mismo en los siguientes términos:
“(…) CUARTA: El presente contrato tendrá una duración de seis (6) meses contados a partir del Primero (sic) de Enero (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Diez (sic) (01-01-2010) hasta el Treinta (sic) de Junio (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Diez (sic) (30-06-2010), prorrogable por igual período de tiempo, salvo la notificación por escrito de la voluntad de no renovarlo, expresada por cualquiera de las partes con sesenta días de anticipación al vencimiento del mismo (...)” (resaltado añadido).
Ahora bien, siendo que la documental en cuestión no fue impugnada por la parte contra la cual se opuso, debe tenerse como fidedigna de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de la relación contractual que une a las partes intervinientes en el presente proceso, la cual recayó sobre un bien inmueble constituido por un local comercial anteriormente identificado, por un tiempo de seis (6) meses, contado a partir del 1º de enero de 2010 hasta el 30 de junio de 2010, prorrogable por igual período de tiempo, es decir, por seis (6) meses, salvo que cualesquiera de las partes manifieste por escrito su voluntad de no renovarlo con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del contrato.- Así se establece.
Octavo.- (Folios 30-37, I pieza del expediente) Marcada con la letra “C”, en copia simple DOCUMENTO DE COMPRA VENTA protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda en fecha 28 de diciembre de 1999, quedando anotado bajo el No, 43, folios 344 al 349, Protocolo 1º, Tomo 32, 4º Trimestre; mediante el cual la ciudadana Clara Campilongo Martínez, en su carácter de gerente de la sociedad mercantil AVENTURA IMPORT Y EXPORT CORPORATION, S.A., vende a la ciudadana CARMEN CRUZ COVA –parte demandante-, un inmueble constituido por un local mini-tienda que forma parte de la edificación comercial denominada Centro Aventura Comercial, situada en el sector UD-1, UD-2 y UD-3, con frente a la Plaza Sucre de la población de Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda. Ahora bien, siendo que la documental en cuestión no fue impugnada por la parte contra la cual se opuso, debe tenerse como fidedigna de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que la ciudadana CARMEN CRUZ COVA –parte demandante-, es propietaria desde el año 1999, del inmueble objeto del presente juicio seguido por desalojo.- Así se establece.
Noveno.- (Folios 38-49, I pieza del expediente) Marcada con la letra “E”, en copia simple ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente signado con el No. 9484, de la nomenclatura interna del Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contentiva de la notificación judicial presentada por la ciudadana CARMEN CRUZ COVA -parte demandante-, dirigida a la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN HERNÁNDEZ -parte demandada-, a los fines de participarle “(…) UNICO (sic): Que de conformidad con lo establecido con usted y autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza, Guarenas Estado Miranda en fecha 23 de marzo de 2010, inserto bajo el No. 43, Tomo 48 de Los (sic) Libros respectivos, no le será prorrogado por mi persona, y que a partir del día 1 de julio de 2012, comienza a correr la prórroga legal de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…)” (resaltado añadido); observándose que el referido tribunal práctico la referida notificación en fecha 27 de abril de 2012, donde dejó constancia de lo siguiente:
“(…) En el día de hoy, veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012), siendo las 12:15 PM, oportunidad fijada para la evacuación de la Notificación (sic) Judicial (sic) solicitada y acordada, habilitado como se encuentra para ello todo el tiempo que sea necesario, se trasladó y constituyó este Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas en compañía de la ciudadana: CARMEN CRUZ COVA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V.- 4.357.620, debidamente asistida por la Abogada (sic) ISABELIA GONZALEZ DE BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.372, solicitante de estas actuaciones en la siguiente dirección: local Nº 1M-03, situado en el sector UD-1, UD-2 y UD-3, ubicado en el Centro Aventura Comercial, con frente a la Plaza Sucre de Guarenas, jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda. Presente en el lugar el Tribunal es atendido por una persona mayor de edad, la cual impuesta de la misión, del Tribunal se identifica ante el mismo como el ciudadano: MERCEDES DEL CARMEN HERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad Nº V- 5.296.618, persona requerida para la práctica de la presente notificación. En este estado el Tribunal procede a notificar a la persona antes identificada del contenido del escrito de notificación por el cual se procede y a los fines de evitar cualquier error u omisión en su lectura se le hace entrega a la notificada de una copia simple del mismo (…)”
Ahora bien, siendo que la documental en cuestión no fue impugnada por la parte contra la cual se opuso, debe tenerse como fidedigna de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que en fecha 27 de abril de 2012, la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN HERNÁNDEZ (aquí demandada), fue notificada judicialmente de la decisión de la ciudadana CARMEN CRUZ COVA (aquí demandante), de no renovar el contrato de arrendamiento autenticado en fecha 23 de marzo de 2010, haciéndole saber además en esa oportunidad, que a partir del 1º de julio de 2012, comenzaría a correr la prórroga legal correspondiente.- Así se establece.
Decimo- (Folios 50-62, I pieza del expediente) Marcada con la letra “D”, en copia simple ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente signado con el No. 10545, de la nomenclatura interna del Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contentiva de la notificación judicial presentada por la ciudadana CARMEN CRUZ COVA -parte demandante-, dirigida a la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN HERNÁNDEZ -parte demandada-, a los fines de participarle “(…) UNICO (sic): Que de conformidad con lo establecido en la “CLAUSULA (sic) CUARTA” del contrato de arrendamiento suscrito con usted y autenticado por ante La (sic) Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010), inserto bajo el Nº 43, Tomo: 48, de los Libros respectivos, del “TÉRMINO DE LA PRÓRROGA LEGAL”, que comenzó el primero (01) de julio de dos mil doce (2012) y vence el primero de julio de dos mil catorce (2014), de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…)” (resaltado añadido): observándose que el referido tribunal práctico la referida notificación en fecha 28 de abril de 2014, donde dejó constancia de lo siguiente:
“(…) En el día de hoy, veintiocho (28) de Abril (sic) de dos mil catorce (2014), se trasladó y constituyó el Tribunal siendo las 11:20 de mañana (…) en la siguiente dirección: Centro Aventura Comercial, piso 1, local 1M-03, situado en el sector UD-1, UD-2 y UD-3, con frente a la Plaza Sucre, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de llevar a cabo la práctica de la Notificación Judicial. Presente la ciudadana: MERCEDES DEL CARMEN HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº 5.296.618, a quien el Tribunal le impuso el objeto de su visita. En este estado el Tribunal leyó a la notificada el escrito por el cual se procede y le hace entrega en un (1) folio útil copia simple del mismo (…)”
Ahora bien, siendo que la documental en cuestión no fue impugnada por la parte contra la cual se opuso, debe tenerse como fidedigna de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que en fecha 28 de abril de 2014, la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN HERNÁNDEZ (aquí demandada), fue notificada judicialmente, previa solicitud de la ciudadana CARMEN CRUZ COVA (aquí demandante), sobre la terminación de la prórroga legal correspondiente, que comenzara a correr a partir del 1º de julio de 2012 hasta el a partir del 1º de julio de 2014, ello en ocasión al contrato de arrendamiento autenticado en fecha 23 de marzo de 2010.- Así se establece.
Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte demandante promovió los siguientes medios probatorios:
Primero.- (Folio 164-174 y 183-207, I pieza del expediente) Marcado con la letra “A”, en original ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente signado con el No. 9484, de la nomenclatura interna del Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contentiva de la notificación judicial presentada por la ciudadana CARMEN CRUZ COVA -parte demandante-, dirigida a la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN HERNÁNDEZ -parte demandada-, a los fines de participarle sobre la no renovación del contrato de arrendamiento celebrado el 23 de marzo de 2010; y marcado con la letra “C”, en original ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente signado con el No. 10545, de la nomenclatura interna del Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contentiva de la notificación judicial presentada por la ciudadana CARMEN CRUZ COVA -parte demandante-, dirigida a la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN HERNÁNDEZ -parte demandada-, a los fines de participarle la terminación de la prorroga legal. Ahora bien, con respecto a las documentales en cuestión, se observa que las mismas fueron promovidas por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, siendo entonces que ya sobre ellas se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 175-178 y 180-182 pieza del expediente) Marcado con la letra “B”, ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS cursantes ante la División de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, contentivas de lo siguiente: a) En copia simple y original, TERCERA CITACIÓN expedida en fecha 17 de abril de 2012, a la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN HERNÁNDEZ –aquí demandada-, a los fines de que compareciera por ante dicha oficina el 26 de abril de 2012, a las 09:30 a.m., para tratar un asunto relaciónalo con el local No. 1M-03, el cual ocupa, ubicado en el Centro Aventura Comercial, piso 1, frente a la plaza Sucre, Guarenas del estado Miranda; b) En copia simple y original, OFICIO No. 057-2011, expedido el 17 de abril de 2012, dirigido al Director de la Policía Municipal, mediante la cual se solicita apoyo policial para hacer entrega de la tercera citación a la aquí demandada; c) En copia simple, dos (2) BOLETAS DE CITACIÓN expedidas en fecha 12 de abril y 29 de mayo de 2012, dirigidas a la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN HERNÁNDEZ –aquí demandada-, a los fines de que compareciera por ante dicha oficina el 17 de abril de 2012 y el 12 de abril del mismo año, respectivamente, por un asunto legal; d) En copia simple, ACTA DE COMPARECENCIA Nº 007-012, levantada el 24 de enero de 2012, mediante la cual se le indicó a las partes intervinientes en el presente juicio que la arrendataria gozaba de dos (2) años de prórroga legal de conformidad con el literal c) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Ahora bien, en vista que el documento público administrativo antes descrito no fue desvirtuado en el decurso del proceso, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; teniéndolo como demostrativo de que las partes intervinientes en el presente juicio, acudieron el 24 de enero de 2012, ante la División de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, a los fines de resolver la problemática surgida en ocasión al arrendamiento de un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el No. 1M-03, ubicado en el Centro Aventura Comercial, piso 1, frente a la plaza Sucre, Guarenas del estado Miranda, en cuya oportunidad les fue indicado que la arrendataria gozaba de dos (2) años de prórroga legal de conformidad con el literal c) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 179 y 208, I pieza del expediente) en copia simple, MISIVA suscrita por la ciudadana CARMEN CRUZ COVA –parte demandante-, dirigida a la abogada Clara Vera, jefa de la División de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda en fecha 29 de marzo de 2012, mediante la cual le participa que ha decidido aceptar el lapso de dos (2) años de prorroga legal, observándose un sello de recibido por la referida oficina en la misma fecha. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue impugnada por la contraparte, observándose que la parte promovente solicitó PRUEBA DE INFORMES dirigida a la referida división de inquilinato, de cuyas resultas (insertas a los folios 245-246, I pieza), se desprende que remite al a quo, copia simple del presente instrumento en calidad de haber sido recibida, no obstante quien aquí decide observa que el mismo emana de la parte promovente, por lo que en virtud del principio de alterabilidad de la prueba, a través del cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, esta alzada desecha la probanzas bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 208, I pieza del expediente) Marcado con la letra “D”, en original MISIVA dirigida al Gerente del Banco Fondo Común, agencia Guarenas, de fecha 27 de abril de 2016, suscrita por la ciudadana CARMEN CRUZ COVA, mediante la cual solicita “(…) se sirva cerrar la cuenta corriente Nº 0151 0039 70 4390002854 a nombre de Cova, Carmen Cruz, por razones personales”. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue impugnada por la contraparte, quien aquí decide observa que la misma corresponde a un instrumento privado que emana de la parte promovente, por lo que en virtud del principio de alterabilidad de la prueba, a través del cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, esta alzada desecha la probanzas bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Quinto.- (Folio 209-221, I pieza del expediente) Marcado scon la letra “E” en original, cinco (5) CONTRATOS DE ARRENDAMIENTOS debidamente autenticados ante la Notaria Pública del Municipio Plaza del estado Miranda en fechas: a) 16 de marzo de 2009, inserto bajo el No. 10, Tomo 27, de los Libros de Autenticaciones respectivos; b) 25 de abril de 2008, inserto bajo el No. 51, Tomo 40, de los Libros de Autenticaciones respectivos; c) 19 de septiembre de 2007, inserto bajo el No. 58, Tomo 98, de los Libros de Autenticaciones respectivos; d) 9 de enero de 2007, inserto bajo el No. 44, Tomo 01, de los Libros de Autenticaciones respectivos; y e) 27 de junio de 2006, inserto bajo el No. 66, Tomo 65, de los Libros de Autenticaciones respectivos, todos celebrados entre la ciudadana CARMEN CRUZ COVA (aquí demandante, en condición de arrendadora) y la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN HERNÁNDEZ (aquí demandada, en condición de arrendataria) por un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el No. 1M-03, ubicado en el piso 1, Centro Aventura Comercial, sector UD-1, UD-2 y UD-3, frente a Plaza Sucre, Parroquia Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda. Ahora bien, con respecto a las documentales en cuestión, se observa que las mismas fueron promovidas por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, siendo entonces que ya sobre ellas se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
.- PRUEBA DE INFORMES: Se evidencia que la parte demandante en el escrito de promoción de pruebas, promovió prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello la parte demandante, solicitó que se oficiara a los siguientes organismos:
a. División de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los fines de que “(…) le sea remitido copia certificada o en caso que le sea imposible, le Informe sobre del contenido del expediente identificado con el número de consulta 003-012, de fecha 24 de enero de 2012 (…)”.En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 245, I pieza) se deprende textualmente que el remitente hizo saber al a quo que: “(…) Me dirijo a usted, en la oportunidad de darle respuesta, a su solicitud de colaboración con referencia a un escrito presentado por la parte actora en fecha 14 de noviembre de 2016, el cual reposa en la consulta Nº 003-2012 en la oficina (…)”; ahora bien, como quiera que tales circunstancias en nada contribuyen a la resolución del presente juicio, esta juzgadora la desecha del proceso y no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
b. Banco Fondo Común, Banco Universal, agencia Guarenas, los fines de que informara sobre “(…) el cierre de la cuenta corriente numero 0151 0039 70 4390002854, a nombre de la ciudadana CARMEN CRUZ COVA (…)”. Ahora bien, quien aquí suscribe observa que por auto de fecha 25 de noviembre de 2016 (inserto al folio 136, I pieza), el tribunal de la causa negó la admisión de la probanza en cuestión, y como quiera que contra dicha negativa no se ejerció el respectivo recurso de apelación, es por lo que esta alzada estima que con respecto a este particular no tiene materia sobre la emitir valoración.- Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad para contestar la demanda, la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN HERNÁNDEZ, actuando en su propio nombre y representación, consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folio 75-88 y 92-93, I pieza del expediente) marcados con la letra “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, en copia simple, seis (6) CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticados ante la Notaria Pública del Municipio Plaza del estado Miranda, en fechas: a) 27 de junio de 2006, inserto bajo el No. 66, Tomo 65, de los Libros de Autenticaciones respectivos; b) 9 de enero de 2007, inserto bajo el No. 44, Tomo 01, de los Libros de Autenticaciones respectivos; c) 19 de septiembre de 2007, inserto bajo el No. 58, Tomo 98, de los Libros de Autenticaciones respectivos; d) 25 de abril de 2008, inserto bajo el No. 51, Tomo 40, de los Libros de Autenticaciones respectivos; e) 16 de marzo de 2009, inserto bajo el No. 10, Tomo 27, de los Libros de Autenticaciones respectivos; y f) 23 de marzo de 2010, inserto bajo el No. 43, Tomo 48, de los Libros de Autenticaciones respectivos; todos celebrados entre la ciudadana CARMEN CRUZ COVA (aquí demandante, en condición de arrendadora) y la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN HERNÁNDEZ (aquí demandada, en condición de arrendataria) por un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el No. 1M-03, ubicado en el piso 1, Centro Aventura Comercial, sector UD-1, UD-2 y UD-3, frente a Plaza Sucre, Parroquia Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda; y en copia fotostática, NOTIFICACIÓN JUDICIAL cursante en el expediente No. 10545, de la nomenclatura interna del Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, solicitada por la ciudadana CARMEN CRUZ COVA, contentiva de la terminación de la prorroga legal conferida en ocasión al contrato de arrendamiento celebrado el 23 de marzo de 2010. Ahora bien, con respecto a las documentales en cuestión, se observa que las mismas fueron promovidas por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda y en la oportunidad legal para la promoción de pruebas, siendo entonces que ya sobre ellas se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 89 y 90, I pieza del expediente) Marcado con la letra “G” y “H”, en copia fotostática, dos (2) MISIVAS suscritas por las ciudadanas CARMEN CRUZ COVA –parte actora- y MERCEDES DEL CARMEN HERNÁNDEZ -parte demandada-, de fechas 8 de octubre de 2010 y 19 de julio de 2011, mediante las cuales se participa la venta del inmueble objeto de la controversia y se manifiesta el interés en adquirir el mismo. Ahora bien, aun cuando las documentales en cuestión no fueron impugnadas por la contraparte, quien aquí decide observa que las mismas corresponden a un instrumento privado consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples; esta alzada desecha las probanzas bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 91 y 94, I pieza del expediente) en copia fotostática, FACTURA No. 000013, expedida por la ciudadana CARMEN CRUZ COVA –parte actora-, en fecha 1º de enero de 2011, mediante la cual se hace constar que la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN HERNÁNDEZ -parte demandada-, canceló el canon de arrendamiento del local 1M-03, correspondiente al mes de enero de 2011; y en copia fotostática, dos (2) DEPÓSITOS BANCARIO realizados el 7 de febrero de 2011 y el 1º de octubre de 2015, en la cuenta No. 4390002854 del Banco Fondo Común, perteneciente a la ciudadana CARMEN CRUZ COVA, por la cantidad de Bs. 1.232,0, cada uno. Ahora bien, aun cuando las documentales en cuestión no fueron impugnadas por la contraparte, quien aquí decide observa que las mismas corresponden a un instrumento privado consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples; aunado a que los referidos depósitos bancarios debieron ser promovidos mediante la prueba de informes correspondiente de acuerdo al artículo 433 eiusdem; por consiguiente, esta alzada desecha las probanzas bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
*Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que abierto el juicio a pruebas la parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:
Primero.- (Folio 228-230, I pieza del expediente) marcado con la letra “A” en copia simple, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Plaza del estado Miranda en fecha 23 de marzo de 2010, inserto bajo el Nro. 43, Tomo 48, de los Libros de Autenticaciones respectivos; suscrito entre la ciudadana CARMEN CRUZ COVA (aquí demandante, en condición de arrendadora) y la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN HERNÁNDEZ (aquí demandada, en condición de arrendatarias), por el inmueble objeto de la controversia. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda y en la oportunidad legal para la promoción de pruebas, siendo entonces que ya sobre ellas se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 231-232, I pieza del expediente) Marcado con letra “B” en copia simple, dos (2) MISIVAS suscritas por las ciudadanas CARMEN CRUZ COVA –parte actora- y MERCEDES DEL CARMEN HERNÁNDEZ -parte demandada-, de fechas 8 de octubre de 2010 y 19 de julio de 2011, mediante las cuales se participa la venta del inmueble objeto de la controversia y se manifiesta el interés en adquirir el mismo. Ahora bien, aun cuando las documentales en cuestión no fueron impugnadas por la contraparte, quien aquí decide observa que las mismas corresponden a un instrumento privado consignado en copia simple, puesto que aun cuando la rúbrica estampada por la parte demandada se encuentra en original, la firma que aparece reflejada como perteneciente a la ciudadana CARMEN CRUZ COVA –aquí demandante-, está en copia simple, lo cual corresponde a un documento privado opuesto a la contraparte presentado en copia, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, normativa ésta que previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples; en consecuencia, esta alzada desecha las probanzas bajo análisis y por ende no les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 233, I pieza del expediente) Marcado con letra “D” en copia simple, ESCRITO suscrita por la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN HERNÁNDEZ (parte demandada), actuando en su propio nombre y representación, dirigida al Juez Distribuidor del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Autónomos Plaza y Zamora, a través de la cual manifiesta su intención de consignar los cánones de arrendamiento correspondientes al inmueble constituido por un local comercial No. 1M-03, situado en el sector UD-1, UD-2, UD-3, del Centro Aventura Comercial, piso 1, Municipio Plaza del estado Miranda, el cual arrendó a la ciudadana CARMEN CRUZ COVA –parte demandante-, en razón de que ésta última se niega a recibir los mismos; evidenciando una rúbrica estampada ilegible con fecha del 16 de noviembre de 2016. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue impugnada por la contraparte, quien aquí decide observa que la misma corresponde a un instrumento privado consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples; por consiguiente, esta alzada desecha la probanzas bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 234-235, I pieza del expediente) Marcado con letra “E” y “F”, en copia simple, dos (2) DEPÓSITOS BANCARIOS realizados en fecha 18 de octubre de 2016 y 11 de enero de 2011, en la cuenta Nro. 4390002854 del Banco Fondo Común, Banco Universal a nombre de la ciudadana CARMEN CRUZ COVA, por un monto de Bs. 1.232,00) y Bs. 1.064,00, respectivamente; y en copia simple FACTURA No. 000012 emitida por la ciudadana CARMEN CRUZ COVA –aquí demandante-, en fecha 1º de diciembre de 2010, a nombre de la ciudadana MERCEDES HERNÁNDEZ–parte demandada- en relación al pago del alquiler del mes de diciembre de 2010 del local objeto del presente litigio. Ahora bien, aun cuando las documentales en cuestión no fueron impugnadas por la contraparte, quien aquí decide observa que las mismas corresponden a un instrumento privado consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples; aunado a que los referidos depósitos bancarios debieron ser promovidos mediante la prueba de informes correspondiente de acuerdo al artículo 433 eiusdem; por consiguiente, esta alzada desecha las probanzas bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante sentencia proferida en fecha 8 de marzo de 2017, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, dispuso lo siguiente:
“(…) Así las cosas, de los contratos de arrendamiento consignados por ambas partes se pudo evidenciar que la última voluntad contractual de las partes fue autenticada en fecha 23 de Marzo (sic) de 2010 por ante la Notaria Publica del Municipio Plaza del Estado Miranda bajo el No. 43, tomo 48, con una duración de seis (6) meses que regia a partir del 1 de Enero (sic) de 2010 hasta el 30 de Junio (sic) de 2010. Sin embrago (sic), la parte arrendadora no cumplió con su obligación de notificar a la parte con (60) días de anticipación al vencimiento referido lapso su voluntad de no renovar el contrato, como lo establece el ultimo parte de la clausula cuarta del último contrato suscrito por las partes, caso en contrario la parte demandada MERCEDES DEL CARMEN HERNANDEZ quedo (sic) en posesión del bien luego vencido el termino, es decir, quedo (sic) en posesión del inmueble después del 30 de Junio (sic) de 2010 hasta la presente fecha y siendo el caso que en (sic) año dos mil doce (2012) que por medio de un Tribunal la parte actora le notifica que a partir de la referida notificación haría uso de prorroga legal de dos (2) años, violentando así el contenido del referido artículo previamente citado. ASI (sic) ESTABLECE.
Ahora bien, la parte actora quiere hacer valer un acta de acuerdo por ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda de fecha 24 de Enero (sic) de 2012 No. 007-012, en la cual la parte demandada reconoce que hará uso de su prorroga legal de dos (2) años, sin embargo, dicho acto se produjo un (1) año y medio luego que venciera el último contrato de arrendamiento, en este sentido el artículo 3 de la Ley de Regulación de Arrendamiento de Locales Comercial consagra lo siguiente:
(…omissis…)
Es por el contenido del referido artículo, que esta Juzgadora (sic) no puede tomar en cuenta el contenido del referido documento administrativo, por cuanto el mismo va en menoscabo del derecho adquirido por la parte demandada MERCEDES DEL CARMEN HERNANDEZ por cuanto una vez vencido la parte accionante CARMEN CRUZ COVA le permitió que la misma continuara en ocupación del inmueble, es decir, a partir de 30 de Junio (sic) de 2010 hasta la actualidad, no obstante es el 24 de Abril (sic) de 2012, fecha en la cual introduce su solicitud de notificación judicial para hacerle saber ala accionada que a partir de la referida fecha comenzaba a correr la prorroga legal, en menos cabo del contenido de la Ley Sustantiva previamente citada y computado un (1) año y diez (10) meses del vencimiento del lapso de arrendamiento, es por las consideraciones anteriormente indicadas que la presente acción no debe prosperar en derecho como se dejo establecido en la audiencia oral y pública que se llevo a cabo en fecha 21 de Febrero (sic) de 2017, en consecuencia debe declararse que la relación arrendaticia que existe entre las partes del presente expediente se ha reconducido en el tiempo, por lo que se debe entender que es una relación a tiempo indeterminado. ASÍ SE DECIDE.
DECISION (sic)
En mérito de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo De (sic) Municipio Ordinario Y (sic) Ejecutor De (sic) Medidas De (sic) Los (sic) Municipios Plaza Municipios Plaza De (sic) La (sic) Circunscripción Judicial Del (sic) Estado Bolivariano De (sic) Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad d ela ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana CARMEN CRUZ COVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula (sic) de identidad V- 4.357.620, contra la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula (sic) de identidad V- 5.296.618.
SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante (…)”.
V
ALEGATOS EN ALZADA.
Mediante ESCRITO DE INFORMES consignado en fecha 1º de junio de 2017 (inserto al folio 2-11, II pieza), las abogadas en ejercicio ANA VICTORIA AQUINO y HAIDE D´ ELIAS GONZÁLEZ, actuando en representación judicial de la PARTE ACTORA, procedieron a realizar una transcripción de la sentencia dictada por el tribunal a quo, señalando –entre otras cosas- que la recurrida le violenta el derecho de su representada que le consagra la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y la ley especial vigente, manifestando que la notificación de la prórroga legal le fue practicada a la arrendataria el 24 de abril de 2012, no existiendo en el expediente constancia alguna de oposición ni alegación en contrario, lo que se evidencia –a su decir-, que hay una aceptación tácita de la prórroga legal por la parte demandada. Asimismo, expusieron que el contrato de arrendamiento se prorrogó automáticamente por el mismo periodo de tiempo, por lo que dentro de los sesenta (60) días establecidos en la cláusula cuarta del contrato, su defendida realizó la respectiva notificación judicial de no renovar el mismo, comenzando a correr la prórroga legal de dos (2) años, la cual no acarrea la tácita reconducción; en consecuencia, solicitaron se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el tribunal de la causa el 8 de marzo de 2017.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción del estado Miranda en fecha 8 de marzo de 2017; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO fuere incoada por la ciudadana CARMEN CRUZ COVA contra la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN HERNÁNDEZ, plenamente identificadas en autos. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente precisar lo siguiente:
En primer lugar, se observa que la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar, señaló que su representada a partir del 1º de julio de 2006, celebraba y suscribía contrato de arreamiento por un local comercial número 1-M03, ubicado en el piso 1, Centro Aventura Comercial Sector UD-1,UD2 y UD3, frente a la Plaza Sucre Parroquia Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, propiedad de su defendida, con la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN HERNÁNDEZ, por un tiempo determinado de seis (6) meses, debidamente autenticados por ante la Notaria Pública del Municipio Plaza del estado Miranda, siendo el último de ellos notariado en fecha 23 de marzo de 2010, cuya vigencia comenzaba desde el 1º de enero de 2010, hasta el 30 de junio de 2010, prorrogable por periodo igual de tiempo. Asimismo, dispuso que en fecha 24 de abril de 2012, el Tribunal del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, practicó notificación judicial a la arrendadora de conformidad con lo estipulado en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, a los fines de notificarle que el mismo no le sería renovado y que a partir del 1º julio del 2012, comenzaría a correr la prórroga legal correspondiente, procediendo posteriormente y antes del vencimiento de ésta, a notificar nuevamente a la demandada el 4 de abril de 2014, de la próxima terminación de la prórroga. Seguido a ello, manifestó que por cuando la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN HERNÁNDEZ, no ha cumplido con la entrega material del inmueble encontrándose vencido el término de la prórroga legal, es por lo que procede a demandarla en nombre de su representada, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, y en consecuencia solicita se le ordene la desocupación y entrega real y efectiva del inmueble en las mismas condiciones que lo recibió.
Por su parte, se evidencia que la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN HERNÁNDEZ, estando en la oportunidad legal correspondiente, procedió en su propio nombre y representación a contestar la demanda incoada en su contra, sosteniendo que ciertamente a partir del 26 de junio de 2006, y de manera siempre extemporánea con disparidad e intervalos de tiempo bastantes notorios, celebró seis (6) contratos de arrendamiento debidamente notariados con la ciudadana CARMEN CRUZ COVA, siendo el último de ellos celebrado el 23 de marzo de 2010, el cual fue renovado automáticamente, puesto que –a su decir- se siguió sin ningún contratiempo la relación arrendaticia entre su persona y la arrendadora; asimismo, señaló que el 8 de octubre de 2010, la demandante le notificó por escrito la oferta de venta del inmueble arrendado, la cual –a su decir- carece de toda formalidad ya que no está debidamente notariada y además no cumple con los requisitos de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial referente a la preferencia ofertiva y el retracto legal, ya que no tiene precio de venta y no contiene ningún tipo de documentación del local comercial, pero que sin embargo, en fecha 19 de julio de 2011, le manifestó a la arrendadora su interés en adquirir el inmueble indicándole - que era necesario para cualquier negociación el valor en bolívares del local así como la documentación respectiva. Seguidamente, reconoció que 24 de abril de 2012, el Tribunal del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, se trasladó acompañado por la actora y una abogada, con el fin de notificarle la no renovación del contrato, después de que habían transcurrido dos (2) años, un (1) mes y un (1) día exactamente, no indicándosele a dicho tribunal que el contrato ya se había renovado automáticamente, manifestando así que la ciudadana CARMEN CRUZ COVA, se niega a concederle la prórroga legal obligatoria según la ley, ya que sólo la nombra pero no realizó el documento contentivo de ella, el cual debe contener –a su decir- todas sus especificaciones y su respectiva legalidad, es decir, debe estar notariado. Por último, solicitó que la demandante sea sancionada por el presunto incumplimiento de la prórroga legal, y en consecuencia se ordene la firma del documento público redactado debidamente otorgándosele la prórroga legal respectiva desde el día que se dicte la sentencia definitivamente firme hasta el tiempo que le corresponda según la ley; aunadamente, peticionó que una vez acordada la prórroga legal en cuestión, se le ordene a la demandante que le devuelva el dinero que le entregó en calidad de depósito, con su respectivo interés, según la tarifa fijada por el Banco Central de Venezuela.
Determinados los hechos controvertidos en el presente juicio y analizados todos los instrumentos probatorios que fueron consignados por las partes en el curso del proceso, quien aquí suscribe en vista que en el caso de marras se persigue el DESALOJO de un inmueble destinado para el uso comercial identificado con el No. 1-M03, ubicado en el piso 1,Centro Aventura Comercial, sector UD-1, UD-2 y UD-3, frente a la plaza Sucre, Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, por vencimiento de la prórroga legal; considera prudente dejar sentado que la acción de esta naturaleza se encuentra regulada en el artículo 40, literal “g” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuyo contenido se desprende lo siguiente:
Artículo 40.- “Son causales de desalojo:
(…omissis…)
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes (…)” (Resaltado añadido)
Es el caso que, de la norma antes trascrita se desprende entre las numerosas causales que contiene, la posibilidad de solicitar el desalojo de un bien inmueble destinado para el uso comercial, bien sea a través de la propia acción de desalojo, la acción de resolución de contrato o el cumplimiento, cuando el arrendatario haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes; circunstancia ésta alegada en el presente juicio, por lo que esta juzgadora estima necesario analizar la naturaleza del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, por lo que a tal efecto, partiendo de las actas que conforman el presente expediente, verifica que la parte actora consignó el último CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (cursante al folio 26-29, I pieza), el cual fue suscrito por la ciudadana CARMEN CRUZ COVA (en condición de arrendadora) y la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN HERNÁNDEZ, C.A. (en condición de arrendataria), de cuyo contenido -específicamente de su cláusula cuarta- se desprende lo siguiente:
“(…) CUARTA: El presente contrato tendrá una duración de seis (6) meses contados a partir del Primero (sic) de Enero (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Diez (sic) (01-01-2010) hasta el Treinta (sic) de Junio (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Diez (sic) (30-06-2010), prorrogable por igual período de tiempo, salvo la notificación por escrito de la voluntad de no renovarlo, expresada por cualquiera de las partes con sesenta días de anticipación al vencimiento del mismo (…)”. (Resaltado añadido por esta alzada)
Visto lo anterior, esta sentenciadora puede afirmar conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y basada en la intención de los otorgantes y en aras de garantizar el debido proceso, que los contratantes convinieron en que el último contrato de arrendamiento que dio lugar al presente proceso, tendría una vigencia de seis (6) meses contados a partir del 1º de enero del 2010, hasta el 30 de junio del 2010, prorrogable, por igual período de tiempo, es decir, por seis (6) meses, salvo la notificación por escrito de cualesquiera de las partes que exprese su voluntad de no renovarlo con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del contrato; por lo que ciertamente, se está en presencia de un contrato celebrado a tiempo determinado, como así lo afirmara la parte demandada quien en su escrito de contestación a la demanda señaló que “(…) el sexto contrato y ultimo (sic) el cual automáticamente se fue renovando automáticamente puesto que siguió y sin ningún contratiempo la RELACION (sic) ARRENDITICIA (sic) (…)” (resaltado añadido). De esta manera, se observa que las partes convinieron en prórrogas automáticas de seis (6) meses cada una, hasta que alguna de ellas manifestara su intención de no continuar con la relación arrendaticia, debiendo por tanto, apuntar esta alzada, que los contratos que tengan un tiempo prefijado interpartes, lo hace exclusivo es su modo suspensivo dentro de la relación contractual, extinguiendo sus efectos jurídicos, valdría decir, el término inicial (dies aquo) y, asimismo el término final (dies aquem), convergida en la longitud temporal, que por su propia naturaleza determina el agotamiento de las obligaciones, por haberse verificado el hecho tempestivo de cesación contractual; el término de la relación contractual arrendaticia, denota un acto volitivamente entre las partes, a los efectos contractuales arrendaticios. Aunado a ello, en materia arrendaticia, se ha establecido que en los contratos efectuados a tiempo determinado, y que por ende están sujetos al cumplimiento de una prórroga legal, una vez que haya expirado el plazo pactado en estos, se prorrogarán para el arrendador y para el arrendatario.
Así pues, puede quien aquí suscribe determinar que el referido último contrato suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, vencía en primer lugar el día 30 de junio del 2010, teniendo prórrogas sucesivas de seis (6) meses, salvo que alguna de las partes notificara a la otra su decisión de no renovarlo, con por lo menos sesenta (60) días de notificación del plazo inicial o de las prórrogas a lugar. Observándose de los autos que cursa, NOTIFICACIÓN JUDICIAL practicada por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda (folios 38-49, I pieza) dirigida a la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN HERNÁNDEZ -parte demandada-, previa solicitud de la ciudadana CARMEN CRUZ COVA -parte demandante-, cumplida a cabalidad en fecha en fecha 27 de abril de 2012, , mediante la cual se le hiciera saber la decisión de la arrendadora de no renovar el contrato en cuestión, y a su vez informarle que comenzó a correr desde el vencimiento de la prórroga automática del contrato, el lapso de dos (2) años por concepto de prórroga legal, lo que consecuentemente se traduce para quien aquí suscribe, que en dicha oportunidad se puso en conocimiento a la arrendataria de la decisión expresa de la arrendadora de no renovar la relación arrendaticia, lo cual se realizó conforme lo previsto en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, es decir, con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del mismo.- Así se precisa.
Dicho esto, partiendo de la fecha inicial del vencimiento del contrato, éste se prorrogó convencionalmente por cuatro (4) periodos de seis (6) meses, transcurriendo de la siguiente manera: 1) del 1º de julio de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010; 2) Desde el 1º de enero de 2011 hasta el 30 de junio de 2011; 3) Desde el 1º de julio de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011; y 4) Desde el 1º de enero de 2012 hasta el 30 de junio de 2012. Por lo que, habiendo tomado en consideración esta sentenciadora la notificación eficaz de la arrendadora, ciudadana CARMEN CRUZ COVA –aquí demandante-, realizada por vía judicial del deseo de no renovación del contrato, es por lo que finalizada ésta última prórroga automática del contrato de arrendamiento en cuestión, comenzaba para la arrendataria el disfrute de la prórroga de ley; sin embargo, referente a esto la parte demandada sostuvo de manera enrevesada en su contestación a la demanda, que nunca hizo uso de la prórroga legal respectiva por cuanto la misma no fue establecida mediante un documento, el cual “(…) debe contener todas sus especificaciones y su respectiva legalidad, tiene que estar notariada (…)”, careciendo ello de total fundamento jurídico, pues ésta prórroga legal si bien es facultativa al arrendatario, es el sentido de que puede renunciar a ello, en caso de no hacerlo, la misma opera de pleno derecho por el solo vencimiento del plazo estipulado como de duración de la relación arrendaticia, es decir, aun cuando las partes no le hayan establecido al momento de la celebración del contrato de arrendamiento o firmado un documento posterior del inicio y finalización de la prórroga legal, ésta procede en beneficio del arrendatario, por lo que la prórroga se ha constituido para que surja de modo automático, sin ninguna declaración adicional o acuerdo previo interpartes contratantes (Guerrero, G. “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, volumen I, páginas 271-272).
En consecuencia, la prórroga legal opera de pleno derecho, aun cuando las partes no lo hayan establecido previamente en el contrato de arrendamiento, no siendo así necesario tampoco que se las partes intervinientes en el presente juicio manifestaren su decisión por escrito y mediante documento autenticado, de querer hacer uso de ésta, pues la misma sólo es facultativa para el arrendatario, por lo que el silencio al respecto una vez vencido el contrato o su prórroga –en este caso-, se debe entender como su intención de acogerse a ella; de esta manera, siendo la prórroga legal constituida para que surja de modo automático, sin ninguna declaración adicional o acuerdo previo entre los contratantes, puesto que por la sola previsión o regulación contenida en la ley especial, la misma procede en beneficio del arrendatario como derecho irrenunciable, tomando en consideración su eminente carácter de orden público, resulta forzoso DESECHAR del proceso los alegatos formulados por la demandada respecto a lo aquí dispuesto.- Así se precisa.
En este mismo orden, tenemos entonces que finalizado el 30 de junio de 2012, la última prórroga automática y sucesiva de seis (6) meses convenida en el contrato de arrendamiento, debe determinarse el tiempo concedido por la norma en ocasión a la prórroga legal, teniendo para ello que la parte demandante acompañó a su libelo de demanda, seis (6) CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticados ante la Notaria Pública del Municipio Plaza del estado Miranda, en fechas: a) 27 de junio de 2006, inserto bajo el No. 66, Tomo 65, de los Libros de Autenticaciones respectivos; b) 9 de enero de 2007, inserto bajo el No. 44, Tomo 01, de los Libros de Autenticaciones respectivos; c) 19 de septiembre de 2007, inserto bajo el No. 58, Tomo 98, de los Libros de Autenticaciones respectivos; d) 25 de abril de 2008, inserto bajo el No. 51, Tomo 40, de los Libros de Autenticaciones respectivos; e) 16 de marzo de 2009, inserto bajo el No. 10, Tomo 27, de los Libros de Autenticaciones respectivos; y f) 23 de marzo de 2010, inserto bajo el No. 43, Tomo 48, de los Libros de Autenticaciones respectivos; todos celebrados entre la ciudadana CARMEN CRUZ COVA (aquí demandante, en condición de arrendadora) y la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN HERNÁNDEZ (aquí demandada, en condición de arrendataria) por un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el No. 1M-03, ubicado en el piso 1, Centro Aventura Comercial, sector UD-1, UD-2 y UD-3, frente a Plaza Sucre, Parroquia Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda (ver folios 13-29, I pieza); desprendiéndose del contenido de tales documentales que existe una relación arrendaticia entre las partes intervinientes en el presente litigio desde el mes de junio de 2006, es decir, desde hace más de cinco (5) años.
Sin embargo, antes de seguir en este orden de ideas, es de indicar que la parte demandada afirmó en su contestación a la demanda que los contratos de arrendamientos celebrados con la actora fueron de manera “(…) extemporánea con disparidad e intervalos de tiempo bastantes notorios (…)”, haciendo referencia al lapso transcurrido entre la autenticación de un contrato y el inmediatamente siguiente, ante lo cual, resulta necesario precisar advertir que independientemente de la oportunidad o el día en que es autenticado un documento ante una oficina notarial, ello no prevalece por encima o enerva las obligaciones convenidas en el contenido del mismo, salvo que los contratantes así lo dispongan. De esta manera, se observa de la revisión a los contratos de arrendamiento acompañados al escrito libelar, que aun cuando no fueron autenticados el día del inicio del lapso convenido como vigencia de la relación arrendaticia, ello no implica que éste se haya modificado o relejado, puesto que las partes expresaron claramente su voluntad en el contenido de cada uno de los contratos celebrados, señalando inequívocamente el lapso de duración de los mismos, cuya interpretación garantiza el principio de autonomía de voluntad de las partes; por lo que irrefutablemente debe DESECHARSE del proceso, las aseveraciones sostenidas por la demandada en cuanto a lo aquí resuelto.- Así se precisa.
Así pues, visto que la relación arrendaticia entre las partes no resulta un hecho controvertido en el presente juicio, es por lo que en atención al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (vigente para locales comerciales en el momento del término del contrato), la prórroga legal correspondiente atendía a las siguientes previsiones:
Artículo 38.- “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años (…)” (Resaltado añadido).
Así pues, finalizado el contrato de arrendamiento en cuestión o su prórroga, comenzaba para la arrendataria el disfrute de la prórroga de ley de dos (2) años, por cuanto la presente relación arrendaticia tuvo una duración mayor de cinco (5) años y menor de diez (10) años, por ende desde el día 1º de julio de 2012 hasta el día 30 de junio de 2014, se consumó la referida prórroga legal, la cual –como ya se dijo- opera ipso iure para la arrendataria, así no se establezca contractualmente. En efecto, al vencimiento de dicho lapso, quedaba la parte demandante arrendadora en este juicio, facultada para exigir de la arrendataria el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.594 del Código Civil, que señala como una de las principales obligaciones del arrendatario “…devolver la cosa tal como la recibió…” y así, consta de autos, fue efectivamente realizado. Igualmente es menester señalar, que los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, tienen fuerza de ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, según lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 eiusdem. De allí que, ante el incumplimiento de una de las partes en una contrato bilateral perfecto de las obligaciones asumidas, el legislador autorice a la otra a solicitar judicialmente el cumplimiento, y como quiera que en el caso de marras, la prórroga legal venció el día 30 de junio de 2014, sin que la parte demandada en su condición de arrendataria haya hecho entrega material del inmueble arrendado, y en virtud que ésta no logró desvirtuar ninguna de las circunstancias aducidas por la actora; es por lo que esta juzgadora, considera procedente la causal de desalojo invocada ante el vencimiento del término del contrato de arrendamiento tantas veces mencionado.- Así se establece.
Así las cosas, siendo que en el caso de marras se reunieron todas las circunstancias fácticas necesarias para la procedencia de la acción propuesta, ello conforme a lo previsto en el artículo 40 literal “g” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; consecuentemente, este tribunal superior debe declarar PROCEDENTE la acción de DESALOJO interpuesta por la ciudadana CARMEN CRUZ COVA contra la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN HERNÁNDEZ, ya identificadas; y en consecuencia se ordena la entrega material del inmueble objeto del presente juicio constituido por un local comercial identificado con el No. 1-M03, ubicado en el piso uno (1) del Centro Aventura Comercial, sector UD-1, UD-2 y UD-3, frente a la plaza Sucre, Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, en las misma condiciones en que lo recibió; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
Por todas las razones antes expuestas, este tribunal superior debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas en ejercicio ANA VICTORIA AQUINO PACHECO y HAIDE D´ELIAS, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana CARMEN CRUZ COVA (parte demandante), contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, en fecha 8 de marzo de 2017, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la ciudadana CARMEN CRUZ COVA contra la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN HERNÁNDEZ, ampliamente identificadas en autos, todo ello en el entendido de que la demandada deberá hacer entrega material inmediata del inmueble objeto del presente juicio; tal y como se dejará sentando en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas en ejercicio ANA VICTORIA AQUINO PACHECO y HAIDE D´ELIAS, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana CARMEN CRUZ COVA (parte demandante), contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, en fecha 8 de marzo de 2017, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la ciudadana CARMEN CRUZ COVA contra la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN HERNÁNDEZ, ampliamente identificadas en autos, todo ello en el entendido de que la demandada deberá hacer entrega material inmediata del inmueble objeto del presente juicio, constituido por un local comercial identificado con el No. 1-M03, ubicado en el piso uno (1) del Centro Aventura Comercial, sector UD-1, UD-2 y UD-3, frente a la plaza Sucre, Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, en las misma condiciones en que lo recibió.
Se condena a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. Nº 17-9193.
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