REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
207º y 158º

PARTE QUERELLANTE:





PARTE QUERELLADA:








APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA:

MOTIVO:


EXPEDIENTE Nº:
Ciudadana MARÍA JOSEFINA HERNÁNDEZ MARSAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.806.285 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.187.

Sociedad mercantil SERVICIOS GERENCIALES DE OFICINAS, ADMINISTRACIÓN Y ASESORAMIENTO PROFESIONAL (ASEPROGECA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el No. 41, Tomo 59-A.

No consta en autos.


AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN).

17-9236.


CAPÍTULO I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación que fue ejercido por la abogada MARÍA JOSEFINA HERNÁNDEZ MARSAN, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 7 de marzo de 2017; a través del cual se negó por improcedente la solicitud planteada por la prenombrada mediante escrito del 1º de marzo de 2017, en el juicio que por amparo constitucional interpusiera contra la sociedad mercantil SERVICIOS GERENCIALES DE OFICINAS, ADMINISTRACIÓN Y ASESORAMIENTO PROFESIONAL (ASEPROGECA), todos ampliamente identificados en autos.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 7 de agosto de 2017, esta alzada le dio entrada en el libro de causas respectivo; así mismo, fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 14 de agosto de 2017, compareció la parte querellante a los fines de consignar escrito de alegatos ante esta alzada.
Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

CAPÍTULO II
DE LA PETICIÓN DE PRONUNCIAMIENTO.

Mediante escrito presentado ante el tribunal de la causa en fecha 1º de marzo de 2017 (inserto a los folios 263-288), la abogada MARÍA JOSEFINA HERNÁNDEZ MARSAN, en su carácter de parte querellante, manifestó –entre otras cosas- lo siguiente:

“(…) El día 15 de marzo de 2000 la abogada MARIA JOSEFINA HERNANDEZ-MARSAN asumió en los autos judiciales (Expediente Tutelar Civil Especial Nº 1999-9815 de este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, la defensa procesal de interés jurídico legitimo accionado constitucionalmente en contra de ASEPROGECA/EDILBERTO BRITO (…) El año 2000 la accionante por derecho legal propio de demandante de la condena civil requerida en contra del agente lesionador con culpa lata apeló contra la desobediencia con desigualdad cometida en la primera instancia jurisdiccional civil (…) prueba el Expediente Judicial Tutela Civil Nº 2000-2707 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la abogada apelante por derecho legal propio de accionante en contra del agente lesionador a) no desistió la apelación propuesta y b) no desamparó a su acción.
El año 2007 (Expediente Judicial Tutelar Civil Nº 2007-17.356 de este Tribunal de la Primera Instancia en lo Civil, la ciudadana y profesional jurídica MARIA JOSEFINA HERNANDEZ-MARSAN a) con fundamento en la Constitución vigente desde el año 1999 y en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales vigente desde el año 1988) le presenta al juez natural de la primera instancia en lo civil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (artículo 51. Constitucional) una suplicación con explicita explicación complementaria b) en la cual insiste judicialmente en la demanda procesal tutelar efectiva de condena civil c) a su favor de accionante de una separación con real pago de la indemnización civil d) requerida como interés jurídico legítimo no renunciable en contra del agente lesionador con abusos repulsivos y dolo intencional. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Expediente Nº 2008-0352) prueba documentalmente la actividad judicial propia de la abogada MARIA JOSEFINA HERNANDEZ MARSAN a) ejercida constitucionalmente b) en defensa procesal c) de la acción de reparación d) instada jurídicamente contra ASEPROGECA/EDILBERTO BRITO.
(…omissis…)
El día diez (10) de enero de 2017 (remito a la copia de la diligencia se encuentra como anexo único de esta nueva suplicación de sentencia definitiva) la ciudadana vilmente lesionada con abusos repulsivos nunca provocados a) se presentó ante la segunda instancia jurisdiccional constitucional civil de amparo judicial con eficacia procesal b) para consignar por Secretaría una suplicación escrita constante de veintiséis 826) folios manuscritos con reverso e) mediante la cual afirmó claramente que “la Sala Constitucional no es Tribunal de Ejecución de amparos instados en la jurisdicción ordinaria” d) y que “la exponente queda a la espera de la sentencia coactiva de condena civil denegada sin verdad alguna”. Verdad (reiter) traduce a) veracidad b) certeza c) autenticidad d) conformidad de lo que se dice con lo que existe como hecho notorio y comunicacional. Exponente es la persona humana que expone con explícita veracidad los fundamentos legales y legítimos del amparo judicial instado constitucionalmente para hacer valer ante el llamso “Juez Natural” o “Tribunal con Poder Discrecional” un pedimento de sentencia definitiva de condena civil por CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES.
Petición a la Jueza Natural Civil:
Que cumpla con su individual deber ser de administrar justica idónea (artículo 26 CRBV99) y responsable a MARIA JOSEFINA HERNANDEZ-MARSAN. Que ampare (artículo 27 CRBV99) con real eficiencia procesal civil el interés jurídico legítimo y no renunciable de indemnización demandado judicialmente contra ASEPROGECA/EDILBERTO BRITO. Que dicte sin más dilaciones maliciosas o reposiciones inútiles la sentencia de condena civil accionada en justicia y conforme a derecho. Que subsane definitivamente la violencia institucional iniciada judicialmente el 15 de marzo de 2000 para favorecer el agente lesionador. Que la decisión judicial se ejecute (artículo 32 LOA88 y 21 CPC86) con la real ayuda de la fuerza pública como amparo humanitario (…)”.

CAPÍTULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

En fecha 7 de marzo de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se dispuso lo que a continuación se transcribe:

“Visto el contenido del escrito que antecede la fecha 01 de marzo de 2017, presentado por la abogada en ejercicio MARÍA JOSEFINA HERNÁNDEZ MARSAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.187, actuando como parte actora en el presente procedimiento; y mediante el cual expone y solicita a la Juez Natural Civil “(…) Que cumpla con su individual deber ser de administrar Justicia idónea (articulo 26 CRBV99) y responsable a MARÍA JOSEFINA HERNANDEZ MARSAN. Que ampare (articulo 27CRBV99) con real eficiencia procesal civil el interés jurídico legitimo y no renunciable de indemnización demandado judicialmente contra ASEPROGECA EDILBERTO BRITO. Que dicte sin más dilaciones maliciosas o reposiciones inútiles la sentencia de condena civil accionada en justicia y conforme a Derecho. Que subsane definitivamente la violencia institucional iniciada judicialmente el 15 de marzo de 2000 para proveer al agente lesionador. Que la decisión judicial se ejecute (articulo 32 LOA88 y 21CPC16) con la real ayuda de la fuerza pública como amparo humanitario (…)”; ahora bien, quien aquí suscribe al respecto observa lo siguiente:
- Que en fecha 05 de febrero de 2014 este Juzgado mediante decisión declaró INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional intentada por la abogada anteriormente mencionada.
- Que en fecha 12 de febrero de 2014, este Tribunal mediante auto indicó a la abogada MARÍA JOSEFINA HERNÁNDEZ MARSAN que en fecha 05 de febrero de 2014 se declaró INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional.
- Que en fecha 06 de marzo de 2014, mediante auto se expidió cómputo de los días de despacho reglamentarios para la interposición del recurso de apelación y asimismo se concluyó que el mencionado recurso fue interpuesto por la parte accionante de manera extemporánea.
- Que en fecha 14 de marzo de 2014, este Tribunal mediante auto se atuvo de los autos dictados en las fechas mencionadas anteriormente.
- Mediante auto dictado el día 29 de abril de 2014, este Despacho dejó constancia que la presente causa se encontraba terminada, y exhortó la abogada accionante a esmerar esencial atención a los autos dictados por este Tribunal a los fines de evitar el desgaste de la labor jurisdiccional.
- En fecha 16 de junio de 2014, este Tribunal declaró TERMINADO el presente procedimiento y ordenó la remisión del expediente al Archivo Judicial.
- En fecha 06 de agosto de 2014, este Juzgado mediante auto dejó constancia de que la presente causa se encontraba terminada, y exhortó nuevamente a la abogada accionante a esmerar esencial atención a los autos dictados por este Tribunal a los fines de evitar el desgaste de la labor jurisdiccional.
- En fecha 26 de marzo de 2015, este Tribunal mediante auto negó la audiencia personal solicitada por la abogada accionante de conformidad con lo establecido en el Código de Ética del Juez Venezolano.
- En fecha 14 de abril de 2015, este Juzgado dejó expresa constancia que no podía pronunciarse con respecto a la necesidad de seguridad jurídica ante la violación del orden público constitucional y procesal para beneficiar al ciudadano EDILBERTO BRITO ASEPROGECA, por cuanto la presente ACCIÓN DE AMPARO, se encontraba terminada.
- En fecha 12 de agosto de 2015, este tribunal se atuvo al auto dictado en fecha 14 de abril de 2015.
- En fecha 29 de febrero de 2016, este Juzgado dicto auto de fecha 26 de marzo de 2015, mediante el cual consideró que no era procedente llevar a cabo una audiencia sobre un juicio ya terminado.
- En fecha 16 de mayo de 2016, este Tribunal declaró TERMINADO el presente procedimiento y ordeno la remisión del expediente al Archivo Judicial.
- En fecha 07 de junio de 2016, este juzgado se atuvo al auto dictado en fecha 16 de mayo de 2016.
- En fecha 21 de noviembre de 2016, se dio entrada nuevamente al expediente procedente del Archivo Judicial. Así se establece.

Ahora bien, establecido como ha sido lo anterior, quien aquí suscribe considera necesario señalar que en el caso de marras, en fecha 05 de febrero de 2014, se dictó sentencia mediante la cual se declaró inadmisible la acción propuesta; así como el recurso ejercido contra la misma por extemporáneo, existiendo para este Tribunal cosa juzgada, que no admite para la fecha modificación o recurso judicial alguno, en la cual se pueda exigir el cumplimiento incidental o etapa ejecutiva ; considerándose que cuando existe cosa juzgada (res iudicata), no caben contra ella medios de impugnación que permitan modificarla, tal es el caso la solicitud propuesta por la accionante, relativa a que se subsane definitivamente la violencia institucional iniciada judicialmente el 15 de marzo de 2000 para proveer al agente lesionador y que la decisión judicial se ejecute (articulo 32 LOA88 y 21CPC16) con la real ayuda de la fuerza pública como amparo humanitario, ya quela misma tal y como se indico con anterioridad fue declarada inadmisible y así se precisa.
Por otra parte, observa este Tribunal del análisis de las actas que lo conforman que mediante auto de fecha 16 de mayo de 2016, se ordenó el cierre definitivo del expediente, por encontrarse a criterio del mismo, completamente terminado el procedimiento; es decir que la causa finalizó y no hay en este momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo que lo reaperturen, razón por la cual quien aquí suscribe niega por improcedente la solicitud planteada por la citada profesional del derecho; dejándole a la misma la posibilidad de que se sirva ejercer lo aquí propuesto mediante un juicio autónomo ante un Tribunal competente (…)”

CAPÍTULO IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.

Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, debe previamente esta alzada determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto; y en tal sentido observa lo siguiente:
Primeramente, se verifica que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra que: “(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”; por su parte, el artículo 35 de la Ley in comento establece –entre otras cosas- que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo, se oirá apelación en un sólo efecto devolutivo y el Tribunal Superior respectivo deberá decidir dentro de un lapso no mayor de treinta días.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia proferida en fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLAN; ha venido precisado la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido, siendo en todo caso los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones de los mismos.
Ahora bien, en vista que se somete al conocimiento de esta alzada un RECURSO DE APELACIÓN que fue interpuesto por la abogada MARÍA JOSEFINA HERNÁNDEZ MARSAN, actuando en su carácter de parte querellante, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 7 de marzo de 2017, a través del cual se negó por improcedente la solicitud planteada por la prenombrada en la acción de amparo constitucional que incoara contra la sociedad mercantil SERVICIOS GERENCIALES DE OFICINAS, ADMINISTRACIÓN Y ASESORAMIENTO PROFESIONAL (ASEPROGECA); consecuentemente, quien aquí suscribe ateniéndose a las normas antes citadas y con apego a las circunstancias señaladas en el presente particular, puede perfectamente concluir que este órgano jurisdiccional ostenta la condición de tribunal superior en relación al tribunal que conoció de la acción de amparo en primera instancia, razón por la que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto tantas veces mencionado, el cual fue dictado en sede constitucional por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.- Así se decide.
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Determinada la competencia de este juzgado superior para conocer del recurso de apelación que fue interpuesto contra el auto proferido en sede constitucional por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 7 de marzo de 2017; debe entonces pasar a precisarse que el ordenamiento jurídico constitucional está orientado a resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, derechos éstos que son inherentes a todos los ciudadanos y que deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, lo cual constituye sin duda alguna la base sobre la cual se erige el estado democrático de derecho y justicia consagrado en nuestra Carta Magna; por lo que esta alzada estima conveniente realizar una breve síntesis de las actas que conforman el presente expediente, y en tal sentido se observa lo siguiente:
1. En fecha 15 de enero de 2014, fue presentado acción de AMPARO CONSTITUCIONAL por la abogada MARÍA JOSEFINA HERNÁNDEZ MARSAN contra la sociedad mercantil SERVICIOS GERENCIALES DE OFICINAS, ADMINISTRACIÓN Y ASESORAMIENTO PROFESIONAL (ASEPROGECA) (folios 1-22 del expediente).
2. En fecha 3 de febrero de 2014, la parte accionante ratificó mediante escrito su petición de amparo constitucional (folios 24-40 del expediente).
3. Mediante sentencia de fecha 5 de febrero de 2014, el tribunal de la causa declaró “(…) INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana MARÍA JOSEFINA HERNÁNDEZ-MARSÁ, anteriormente identificada (…)”, sosteniendo para ello el incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 5 y 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folios 41-43 del expediente).
4. En fecha 25 de febrero de 2014, la parte accionante apeló de la referida decisión, la cual fue declarada por auto del 6 de marzo de 2014, extemporánea por tardía (folios 85-87 del expediente).
5. Mediantes escritos de fecha 11 de marzo, 4 y 25 de abril de 2017, la accionante reitera su petición de protección constitucional; procediendo el a quo dejar sentado mediante auto que la causa fue declarada inadmisible y se encuentra terminada (folios 88-146 del expediente).
6. Por auto del 16 de junio de 2014, se ordenó la remisión del presente expediente al archivo judicial por encontrarse el mismo terminado (folio 147 del expediente).
7. La parte accionante insistió ante el tribunal de la causa en una protección constitucional bajo los alegatos expuestos en el escrito primigenio, lo cual realizó mediante escritos presentados en fechas 6 de agosto de 2014, 13 de abril de 2015, 11 de agosto de 2015, 20 de noviembre de 2015 y 30 de mayo de 2016; ante los cuales el a quo indicó mediante auto que la causa se encontraba terminada (folios 148-164, 167-232, 234, 234, 238-260 del expediente).
8. Por escrito del 1º de marzo de 2017, la abogada MARÍA JOSEFINA HERNÁNDEZ MARSAN, peticionó al cognoscitivo que “(…) subsane definitivamente la violación institucional iniciada judicialmente el 15 de marzo de 2000 para favorecer el agente lesionador. Que la decisión judicial se ejecute (…9 con la real ayuda de la fuerza pública como amparo humanitario (…)” (folios 263-288 del expediente).
9. Mediante auto del 7 de marzo de 2017, el tribunal de la causa negó por improcedente la petición contenida en el particular que antecede, bajo el fundamento de que el procedimiento se encuentra terminado (folios 292-293 del expediente).
10. Mediante diligencia del 8 de marzo de 2017, la parte accionante ejerció recurso de apelación contra el referido auto, el cual fuere oído el 13 de marzo de 2017, ordenándose la remisión del expediente a esta alzada mediante oficio (folios 294-295 del expediente).

Visto lo anteriormente narrado, quien aquí suscribe evidencia que en fecha 5 de febrero de 2014, el tribunal de la causa declaró mediante sentencia la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, la cual por no haber sido impugnada mediante el recurso de apelación respectivo en su oportunidad legal, constituye una decisión definitivamente firme. Por consiguiente, se observa que la abogada MARÍA JOSEFINA HERNÁNDEZ MARSAN –parte accionante-, insiste mediante continuas ratificaciones por escrito, en que el tribunal de la causa se pronuncie declarando procedente su petición de amparo constitucional incoada primigeniamente en el mes de enero de 2014, contra la sociedad mercantil SERVICIOS GERENCIALES DE OFICINAS, ADMINISTRACIÓN Y ASESORAMIENTO PROFESIONAL (ASEPROGECA); sin embargo, tal y como así lo indicare el a quo en múltiples autos como el aquí recurrido, la causa se encuentra terminada por haberse ya proferido su respectiva decisión donde se declaró –como ya se dijo- la inadmisibilidad de la acción por no cumplir con los elementos necesarios para su admisión previstos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Así se establece.
De esta manera, como quiera que la parte accionante pretende un nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad de su petición de amparo constitucional, en una causa que se encuentra sentenciada y en consecuencia terminada, resulta a todas luces improcedente la solicitud en cuestión, tal y como lo indicare el tribunal de la causa, restándole únicamente a la accionante el ejercicio de las acciones o recursos que legalmente les correspondan, como lo establece el artículo 36 de la ley especial; en tal sentido, por las razones antes expuestas, debe esta alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio MARÍA JOSEFINA HERNÁNDEZ MARSAN, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 7 de marzo de 2017; a través del cual se negó por improcedente la solicitud planteada por la prenombrada mediante escrito del 1º de marzo de 2017, en el juicio que por amparo constitucional interpusiera contra la sociedad mercantil SERVICIOS GERENCIALES DE OFICINAS, ADMINISTRACIÓN Y ASESORAMIENTO PROFESIONAL (ASEPROGECA), todos ampliamente identificados en autos; y en consecuencia, se CONFIRMA el referido auto, tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.




CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio MARÍA JOSEFINA HERNÁNDEZ MARSAN, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 7 de marzo de 2017; a través del cual se negó por improcedente la solicitud planteada por la prenombrada mediante escrito del 1º de marzo de 2017, en el juicio que por amparo constitucional interpusiera contra la sociedad mercantil SERVICIOS GERENCIALES DE OFICINAS, ADMINISTRACIÓN Y ASESORAMIENTO PROFESIONAL (ASEPROGECA), todos ampliamente identificados en autos; y en consecuencia, se CONFIRMA el referido auto.
No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,



ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA

Zbd/lag.-
Exp. 17-9236.