REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
207º y 158º


PARTE DEMANDANTE:





APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA:






APODERADOS JUDICIALES DE LA CIUDADANA YVETTE GABARRÓN MORALES:



APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO RODOLFO JOSÉ TEDESCO CABRERA:

MOTIVO:


EXPEDIENTE Nº:

Ciudadanos JOHNNY ALBERTO GÓMEZ ALCALÁ y MARÍA CLEOTILDE PERDOMO DE GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nos. V- 11.682.268 y V-11.563.056, respectivamente.

Abogada en ejercicio NUBIA CASTRO DE HIDALGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 71.323.

Ciudadanos RODOLFO JOSÉ TEDESCO CABRERA e YVETTE GABARRÓN MORALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.884.722 y V-11.225.660, respectivamente.

Abogados en ejercicio ROMINA HERNÁNDEZ, VICENTE DELGADO PAIOLA y ALBERTO COLMENARES AREVALO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.708, 48.528 y 47.506, respectivamente.

No tiene apoderado judicial debidamente constituido.


CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA

17-9186.

I
ANTECEDENTES.

Compete a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio VICENTE DELGADO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadana YVETTE GABARRÓN MORALES, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 15 de marzo de 2017, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaron los ciudadanos JOHNNY ALBERTO GÓMEZ ALCALÁ y MARÍA CLEOTILDE PERDOMO, contra la prenombrada ciudadana y el codemandado, RODOLFO JOSÉ TEDESCO CABRERA, todos plenamente identificados en autos; ordenándose en consecuencia a los demandados la venta del inmueble objeto del presente juicio así como el pago por parte de los accionantes de la cantidad restante, a saber, veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00).
En fecha 24 de abril de 2017, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, constatando en autos que sólo el apoderado judicial de la parte recurrente hizo uso de tal derecho.
Posteriormente, mediante auto de fecha 9 de junio de 2017, esta alzada dejó constancia que vencido el término fijado para la presentación de las observaciones a los informes se dejó constancia que solo la parte demandante ejerció su derecho, y asimismo dejó constancia que la misma entró en el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para decidir, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:
Mediante demanda presentada en fecha 10 de noviembre de 2015, la abogada en ejercicio NUBIA CASTRO DE HIDALGO, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOHNNY ALBERTO GÓMEZ ALCALÁ y MARÍA CLEOTILDE PERDOMO DE GÓMEZ, procedió a demandar a los ciudadanos RODOLFO JOSÉ TEDESCO CABRERA e YVETTE GABARRÓN MORALES por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que sus representados suscribieron un contrato de opción de compra venta con los ciudadanos RODOLFO JOSÉ TEDESCO CABRERA e YVETTE GABARRÓN MORALES, por un apartamento propiedad de ambos según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda en fecha 7 de septiembre del año 2000, inserto bajo el Nº 12, Tomo 23, Protocolo Primero, el cual está destinado a vivienda y se encuentra distinguido con el número y letra 4A 54, del edificio 4-A, piso 5 del Conjunto Residencial Las Panelas, parcela Nº B2-01, ubicado entre la carretera Ciudad de Los Muchachos y la avenida San Miguel Arcángel de la Urbanización Nueva Casarapa, Guarenas del Municipio Plaza del estado Miranda, ello por el precio de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,00).
2. Que el referido contrato de opción de compra venta fue autenticado en fecha 20 de junio de 2013, ante la Notaría Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital quedó anotado bajo el Nº 28, Tomo 32, donde dejaron constancia pública de la entrega de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), señalando que la diferencia del precio es decir, la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,00) serían entregados el día de la firma ante el registro respectivo.
3. Que dicha cantidad fue pagada por adelantada el día 22 de noviembre de 2013, donde sus representados entregaron la cantidad de seiscientos treinta mil bolívares (Bs. 630.000,00) mediante documento autenticado ante la mencionada notaría pública quedando anotado bajo el Nº 17, Tomo 78, asumiendo sus defendidos el compromiso de entregar los veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) restantes, el día de la protocolización ante el registro inmobiliario.
4. Que una vez llegado el momento de la firma ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Plaza del estado Miranda, el cual estaba pautado para el día 1º de julio de 2015, los otorgantes –a su decir- no se presentaron, alegando la ciudadana YVETTE GABARRÓN MORALES, que no firmaría hasta tanto su ex esposo el ciudadano RODOLFO JOSÉ TEDESCO CABRERA, no le entregara el 50% de la venta de un apartamento de una herencia dejada por los padres del prenombrado.
5. Que en vista de que hasta la fecha no han podido lograr lo convenido, se ven sus representados en la obligación de demandar a los prenombrados ciudadanos a los fines de que asistan a protocolizar la compra venta definitiva del inmueble descrito o en su defecto sean obligados por el tribunal a hacerlo.
6. Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.474, 1.167, 1.488, 1.486, 1.151, 1.920 y 1.929 ordinal 1º y 4º del Código Civil.
7. Finalmente, solicitó al tribunal que los demandados fueran condenados a: “(…) PRIMERO: Que sea reputado como existente el Contrato (sic) de Compra (sic) Venta (sic) celebrado con mis mandantes en fecha Trece (sic) (13) de Junio (sic) de 2013. SEGUNDO: Sea adjudicada la propiedad JUDICIALMENTE a mis Mandantes (sic) de acuerdo a lo establecido en el Artículo (sic) 1920 del C.C.V. TERCERO: Sea decretada Medida (sic) Preventiva (sic) de Prohibición (sic) de Enajenar (sic) y Gravar (sic) sobre el Apartamento (sic) objeto de la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo (sic) 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano (…)”
8. Estimó la presente demanda en la cantidad de un millón cien mil bolívares (Bs. 1.100. 000,00) equivalente a siete mil trescientas treinta y tres con treinta y tres unidades tributarias (7.333,33).
9. Por último, solicitó el pago de las costas y costos del presente procedimiento así como el pago de los honorarios profesionales de abogados de conformidad con el artículo 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil; y que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 25 de julio de 2016, el abogado VICENTE DELGADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadana YVETTE GABARRÓN MORALES, procedió a contestar la demanda incoada en contra de su defendida; sosteniendo para ello lo siguiente:
1. Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes por no ser cierto los hechos narrados y por inaplicable el derecho invocado, procediendo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ha desconocer e impugnar todas las documentales presentadas en copias simples como recaudos fundamentales de la demanda, manifestando a su vez que la parte accionante no cumplió a cabalidad con su obligación de presentar en originales los documentos que le eran fundamentales conforme al artículo 434 eiusdem y por lo tanto no tiene otra oportunidad para ello.
2. Que señala quien demanda sin aportar elemento probatorio alguno que suscribió con su representada y el co-demandado RODOLFO JOSÉ TEDESCO CABRERA, en fecha 20 de junio de 2013, un contrato de opción de compra-venta sobre un apartamento propiedad de ambos por un precio de ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 850.000,00), pero que sin embargo, los actores consignan dos copias fotostáticas impugnadas y desconocidas que dan la apariencia de hecho que a todo evento niega, de opción de compra venta sin que la parte actora especifique cuál de ello es el que está vigente supuestamente, lo cual genera incertidumbre e indefensión a su representada, ya que los mismos tienen serias diferencias.
3. Que cuando la parte actora hace la afirmación de que se dejó constancia pública de la entrega de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) que –a su decir- no es cierto ya que solo menciona un supuesto pago por ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) hecho a RODOLFO JOSÉ TEDESCO CABRERA, en cheque de gerencia que su representada desconoce en su totalidad y que no le es oponible a su poderdante, señala además que la supuesta diferencia por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) serían pagados cuando se produjese la firma de la opción a compra venta ante la Notaría Pública, observándose que no consta en ninguna parte esas primeras afirmaciones por la actora puesto que en el documento que también menciona de fecha 22 de noviembre de 2013, se hace referencia distinta y contradictoria ya que se menciona que dicho pago consta de documento privado el cual sostiene su representada que no existe, asimismo alegó que niega que su representada haya recibido la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).
4. Que la parte actora sostiene que al momento de la firma ante la oficina de Registro del Municipio Plaza pautada para el pasado 1 de julio de 2015, que su representada no se presentó bajo un fantasioso alegato que su poderdante no firmaría hasta tanto su ex esposo no le entregara un apartamento, afirmaciones éstas que señala como falsas.
5. Que en caso de conferirse valor a las copias ya impugnadas, solicita se revise el plazo de la supuesta vigencia de la relación contractual ya que la fecha mencionada por la parte actora 1 de julio de 2015, para la supuesta firma ante el registro, diferencia por más de un año la fecha límite fijada para la pretendida vigencia de los dos contratos de opción de compra venta que menciona la parte actora uno con vencimiento el 22 de noviembre de 2013 y el otro el 22 de marzo de 2014. Asimismo, expuso que la parte actora solo pide en el petitorio que se reconozca la existencia del pretendido contrato de fecha 20 de junio de 2013 y que no menciona el otro.
6. Que no consta ninguna notificación válida a su representada y que tampoco existe algún documento que contenga una prórroga de la vigencia de las pretendidas opciones de compra venta mencionada por la parte actora, por lo que no puede pretender quien demanda que se ejecute a su favor unos contratos que ellos mismos incumplieron.
7. Que mal puede pretender quién demanda que se protocolice una escritura en la fecha y condiciones que les convenga y que son distintas a las que ella misma indica en sus dos contrato de opción de compra venta.
8. Que en dichos contratos estipularon un supuesto plazo de vigencia de 90 días continuos prorrogables por 30 días más, a partir de la fecha de la autenticación del 20 de junio de 2013 y que el segundo documento menciona un supuesto plazo de vigencia de 60 días continuos prorrogable por 30 días más a partir de la fecha de autenticación 22 de noviembre de 2013; y que como quiera que dicho plazo se venció sin que los futuros compradores ejercieran dicha opción, vencimiento reconocidos por ellos mismos, es evidente que el derecho de ellos para adquirir por compra el referido apartamento caducó.
9. Que el derecho invocado por la parte actora contenido en el Código Civil venezolano vigente con referencia a la venta son inaplicables ya que en el presente caso como la actora señala lo que tiene es un supuesto contrato de opción de compra venta y que en ningún caso puede considerarse una venta.
10. Que la parte actora no demostró sus afirmaciones, ya que existe en las actas del expediente alguna prueba, y que siendo la oportunidad procesal para ello al momento de presentar su demanda por tratarse de documentos fundamentales, es forzoso concluir –a su decir- que debe declararse improcedente en derecho la acción.
11. Finalmente solicitó al tribunal declarar sin lugar la presente demanda con la correspondiente condenatoria en costas.

Asimismo, se observa que el ciudadano RODOLFO JOSÉ TEDESCO CABRERA, parte co-demandada, debidamente asistido por el abogado EDWIN DIAZ ACEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 201.187, mediante escrito de fecha 9 de agosto de 2016, procedió a dar contestación a la presente demanda, alegando lo siguiente:

1. Que en fecha 20 de junio de 2013, suscribió junto con su ex esposa, la ciudadana YVETTE GABARRÓN MORALES -parte co-demandada-, un contrato de opción de compra venta con los ciudadanos JOHNNY ALBERTO GÓMEZ ALCALÁ y MARÍA CLEOTILDE PERDOMO DE GÓMEZ, sobre un bien inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un apartamento distinguido con el Nº 4-A-54, del edificio 4-A del Conjunto Residencial Las Panelas, parcela Nº B2-01, ubicada en la carretera ciudad de Los Muchachos y la avenida San Miguel Arcángel de la Urbanización Nueva Casarapa, Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda.
2. Que el precio de la venta es de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 850.000,00) tal y como se puede constar de la copia simple consignada con el escrito libelar el cual acepta y reconoce en ese acto contentivo del contrato de opción de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital quedando inserto bajo el Nº 28, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, mediante el cual declaró haber recibido conforme, junto con su ex cónyuge YVETTE GABARRÓN MORALES, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) de la siguiente manera: a) cheque de gerencia del Banco Mercantil Nº 66132331, de fecha 2 de abril de 2013, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) a su nombre; b) cheque de gerencia del Banco Mercantil Nº 03084037 de fecha 17 de junio de 2013, por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) a nombre de YVETTE GABARRÓN MORALES; c) cheque de gerencia del Banco Mercantil Nº 62084038 de fecha 17 de junio de 2013, por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) a su nombre; y d) transferencia de fondo de la cuenta Nº 6784 perteneciente al ciudadano JOHNNY GÓMEZ a la cuenta destino Nº 2949 del Banco Mercantil perteneciente a su persona por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) de fecha 1 de noviembre de 2013, número de confirmación 0025569231030.
3. Que en el descrito contrato de opción de compra venta establecieron que los ciudadanos JOHNNY ALBERTO GÓMEZ ALCALA y MARÍA CLEOTILDE PERDOMO DE GOMEZ, plenamente identificados, cancelarían el saldo restante, es decir, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00) al momento de la protocolización del documento definitivo ante el respectivo registro una vez obtenido el crédito, teniendo un lapso de duración de 90 días continuos prorrogable por 30 días continuos más, contados a partir de la fecha de autenticación del documento de opción compra venta.
4. Que en fecha 22 de noviembre de 2013, suscribieron un nuevo contrato de opción compra venta, sobre el mismo inmueble tal y como se puede constatar en la copia simple consignada con el escrito libelar, el cual acepta y reconoce, quedando debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 17, Tomo 78 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, donde el precio de la venta lo establecieron en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,00) y que los optantes pagarían de la siguiente forma: la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) ya cancelados mediante documento debidamente autenticado ante la referida notaría en fecha 20 de junio de 2013, anotado bajo el Nº 58, Tomo 32 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría; y la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 630.000,00) pagados en ese acto mediante dos (2) cheques de gerencia del Banco Mercantil identificados: a) cheque de gerencia del Banco Mercantil Nº 39086439 de fecha 13 de noviembre de 2013, por la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 315.000,00) a nombre de TEDESCO CABRERA RODOLFO JOSÉ; y, b) cheque de gerencia del Banco Mercantil Nº 50086438 de fecha 13 de noviembre de 2013, por la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 315.000,00) a nombre de YVETTE GABARRÓN, quedando un saldo pendiente por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) los cuales cancelarían al momento de la protocolización de la venta.
5. Que asimismo las partes de común acuerdo convinieron en lo siguiente “(…)Por cuanto “LA OPTANTE” ha pagado casi la totalidad del precio de venta convenido, vale decir, el Noventa y Cuatro por Ciento (94%), aproximadamente, de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,00) es por lo que LA PROPIETARIA le entrega a LA OPTANTE, las llaves de acceso al inmueble objeto de la presente negociación, a fin de que tome posesión del mismo y se obliga a transferirle la propiedad de dicho inmueble, en un plazo de SESENTA (60) días continuos partir de la Autenticación y firma del presente documento, prorrogable por treinta (30) días continuos”
6. Que de igual forma las partes acordaron en la cláusula quinta del contrato de opción de compra venta que la propietaria se obliga a entregar todos los documentos necesarios para la protocolización de la venta definitiva, tales como: solvencia inmobiliaria, solvencia de Hidrocapital, constancia de vivienda principal, cédula catastral, RIF y cualquier otro que sea de su responsabilidad.
7. Que en fecha 4 de noviembre de 2014, recibió junto con la ciudadana YVETTE GABARRÓN, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) mediante dos cheques de gerencia los cuales son: a) cheque de gerencia del Banco Mercantil identificado con el Nº 24018597 de fecha 29 de octubre de 2014, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) a su nombre; y b) cheque de gerencia del Banco Mercantil No. 29018595, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) a nombre de YVETTE GABARRÓN MORALES, cantidad del saldo restante para culminar la cancelación del monto pactado en el documento de opción de compra venta, asimismo alegó que quedó pendiente la consignación de los documentos por parte los vendedores como por ejemplo la liberación de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble, para poder protocolizar el documento definitivo.
8. Que en fecha 4 de noviembre de 2014, firmó junto con la ciudadana YVETTE GABARRÓN MORALES, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) cancelados mediante dos cheques de gerencia, los cuales son: a) cheque de gerencia del Banco Mercantil identificado con el Nº 76018596 de fecha 29 de octubre de 2014, por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) a su nombre ; y, b) cheque de gerencia del Banco Mercantil identificado con el Nº 40018594 de fecha 29 de octubre de 2014, por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 60.000,00) a nombre de YVETTE GABARRÓN MORALES, mediante un recibo el cual acepta y reconoce, donde la parte actora cancela un compromiso previamente acordado entre las partes de forma privada por mantener el precio de la venta del bien inmueble.
9. Que en fecha 21 de julio de 2015, presentó ante el Registro Público del Municipio Plaza del estado Miranda, documento de liberación de hipoteca a favor de caja de familia, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., quien fue absorbida en proceso de fusión contenido en acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 21 de marzo de 2002, por Banesco, Banco Universal, sobre el bien inmueble objeto del presente litigio.
10. Que con las pruebas aportadas a los autos queda plenamente demostrado que las partes del presente juicio suscribieron un contrato de opción de compra venta sobre el inmueble objeto del presente litigio por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,00) cantidad que fue cancelada en su totalidad y solo a la espera de la firma del documento definitivo de compra venta, el cual se atrasó por responsabilidad de los vendedores al no tener a tiempo el documento de la liberación de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble.
11. Que en el momento en el que obtuvieron toda la documentación necesaria es cuando la ciudadana YVETTE GABARRÓN MORALES, quién es su ex esposa, no compareció el día de la firma ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, causando una serie de gastos y daños a los ciudadanos JOHNNY ALBERTO GÓMEZ ALCALÁ y MARÍA CLEOTILDE PERDOMO DE GÓMEZ, quienes desde un principio han sido compradores de buena fe, y quienes gozan de la posesión del inmueble por el simple hecho de haber cancelado en su totalidad el monto pactado para la venta del mismo.

III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

PARTE ACTORA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la representación judicial de la parte demandante conjuntamente con el escrito libelar, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folio 5-7 del presente expediente) en original, INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza Guarenas del estado Miranda en fecha 16 de septiembre de 2015, inserto bajo el N° 7, Tomo 265, folios 26-29 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través del cual se acredita a la abogada en ejercicio NUBIA CASTRO DE HIDALGO, como apoderada judicial de los ciudadanos JOHNNY ALBERTO GÓMEZ ALCALÁ y MARÍA CLEOTILDE PERDOMO DE GÓMEZ, parte demandante en el presente juicio seguido por contra los ciudadanos RODOLFO JOSE TEDESCO CABRERA e YVETTE GABARRON MORALES. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado en el curso del proceso, quien aquí suscribe le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil; como demostrativo de la facultad que tiene la abogada NUBIA CASTRO DE HIDALGO, para actuar en el presente juicio en representación de la parte actora.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 8-17, del presente expediente) en copia simple, DOCUMENTO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 20 de julio de 2013, anotado bajo el número 28, Tomo 32, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; mediante el cual los ciudadanos RODOLFO JOSÉ TEDESCO CABRERA e YVETTE GABARRÓN MORALES (en su carácter de “LA PROPIETARIA” y aquí demandado), y los ciudadanos JOHNNY ALBERTO GÓMEZ ALCALÁ y MARÍA CLEOTILDE PERDOMO DE GÓMEZ (en su carácter de “LA OPTANTE” y aquí demandantes), convinieron en celebrar un contrato de opción de compra venta por un inmueble –propiedad de los primeros- constituido por un apartamento distinguido con el Nº 4A-54, piso 5 del edificio 4A, del Conjunto Residencial LAS PANELAS, parcela Nº B2-01, ubicado entre la carretera ciudad de Los Muchachos y la Avenida San Miguel Arcángel de la Urbanización Nueva Casarapa, Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, Guarenas, en los siguientes términos y condiciones:
“(…) SEGUNDA:“LA PROPIETARIA” se obliga a vender a “LA OPTANTE”, y ésta a su vez, se obliga a comprar a “LA PROPIETARIA” el inmueble antes identificado, bajo las (sic) siguientes términos y condiciones: a) El precio de esta venta es de: OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 850.000,00) que “LA OPTANTE” pagará de la siguiente forma: La cantidad de: DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (sic), pagaderos en Dos (sic) (2) partes: Una primera parte de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 120.000,00) en Cheque (sic) de Gerencia (sic) Nº 66132331 del Banco Mercantil, al momento de la firma del presente Documento (sic), y la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 80.000,00), al momento de la firma del contrato de Opción (sic) a Compra-Venta (sic), por ante la Notaria (sic) Pública; y el saldo restante, vale decir, la cantidad de: SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 650.000,00) al momento de la protocolización del documento definitivo de compra-venta, por ante el Registro respectivo, una vez una vez (sic) obtenido el Crédito (sic) Hipotecario (sic) por la Ley Política Habitacional. B) “LA OPTANTE” notificará a “LA PROPIETARIA” el día, hora y lugar del otorgamiento, con Ocho (sic) (08) días, por lo menos de anticipación, a fin de que “LA PROPIETARIA” o su representante legal, comparezcan a formalizar la negociación. c) “LA PROPIETARIA” se obliga a transferir a “LA OPTANTE” la propiedad del apartamento objeto de esta negociación, libre de gravámenes y censos, obligándose al saneamiento de Ley. d) “LA OPTANTE” conviene expresamente en someterse a todas las estipulaciones y condiciones contenidas en el Documento (sic) de Condominio (sic) respectivo, y la reglamentación interna tanto del Edificio (sic) como del conjunto (sic) Residencial. e) Todos los gastos que ocasione esta negociación, tanto por la redacción y autenticación del presente Documento (sic) como el Documento (sic) definitivo de Compra-Venta (sic), Autenticación (sic) y Registro (sic) de la operación, serán por la exclusiva cuenta de “LA OPTANTE”. TERCERO: Para toda información o notificación que deban hacerse las partes, se conviene en que se hagan preferiblemente por escrito, dirigidas a las direcciones que ambos (sic) partes previamente han señalado, por correo telegráfico, por I-Mail, o por cualquier otro medio fácilmente comprobable. CUARTO: La duración del presente Contrato (sic) de OPCION (sic) A COMPRA, será de NOVENTA (90) días continuos, prorrogables por TREINTA (30) días continuos más, contados a partir de la fecha de autenticación del Contrato (sic) Opción (sic) a compra. QUINTO: LA PROPIETARIA, se obliga a entregar a LA OPTANTE y en el tiempo oportuno, todos los documentos útiles y necesarios para la tramitación del crédito ante la Institución (sic) Bancaria (sic) respectiva, incluidas las Solvencias (sic) de los servicio públicos y privados, propios del apartamento, a los efectos de la Solicitud (sic) del crédito bancario y a los efectos de la protocolización de la venta definitiva, por ante el registro (sic) Público respectivo. SEXTO: Las partes no establecen Clausula (sic) Penal (sic) alguna en la presente operación de compra venta, por lo que si no se formalizare la venta definitiva, en el plazo establecido en el presente documento, LA PROPIETARIA, se obliga a devolver a LA OPTANTE, la cantidad recibida como parte del precio de venta, vale decir, la cantidad de: DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 200.000,00) sin recargo de ninguna naturaleza, en un plazo de Ocho (sic) (08) días hábiles, contados a partir de la fecha de vencimiento de plazo. (…)”.

Ahora bien, aun cuando el documento público en cuestión fue desconocido (erróneamente) e impugnado al momento de contestar la demanda por la parte co-demandada, ciudadana IVETTE GABARRON MORALES, se observa que la parte actora en el lapso probatorio, promovió el presente documento en original (folios 82-91 del expediente), por lo que quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil concatenados con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como documento fundamental de la acción pues a través del presente proceso se persigue su cumplimiento; y como demostrativo de la relación contractual que une a las partes intervinientes en el juicio, la cual recayó sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 4A-54, piso 5 del edificio 4A, del Conjunto Residencial Las Panelas, parcela Nº B2-01, la cual se encuentra entre la carretera ciudad de Los Muchachos y la Avenida San Miguel Arcángel de la Urbanización Nueva Casarapa, ubicada en el Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, Guarenas, propiedad de los accionados quienes en su condición de futuros vendedores se comprometieron en hacer entrega de todos los documentos necesarios en el tiempo oportuno para la protocolización de la venta definitiva incluyendo la entrega del inmueble libre de gravámenes, mientras que los demandantes en su condición de optantes quedaban obligados a pagar la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,00) por el precio de la venta en la siguiente forma: a) la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), pagaderos en dos (2) partes, a saber, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) al momento de la firma del contrato y la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) al momento de la autenticación del mismo; y, b) la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00), pagaderos al momento de la protocolización del documento definitiva de venta, establecieron para ello un lapso de noventa (90) días continuos prorrogables por treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de autenticación del presente contrato, venciendo a tal efecto el 18 de octubre de 2013.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 18-26, del presente expediente) en copia simple, DOCUMENTO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 22 de noviembre de 2013, anotado bajo el número 17, Tomo 78, de los Libros de Autenticaciones respectivos; mediante el cual los ciudadanos RODOLFO JOSÉ TEDESCO CABRERA e YVETTE GABARRÓN MORALES (en su carácter de “LA PROPIETARIA” y aquí demandado), y los ciudadanos JOHNNY ALBERTO GÓMEZ ALCALÁ y MARÍA CLEOTILDE PERDOMO DE GÓMEZ (en su carácter de “LA OPTANTE” y aquí demandantes), convinieron en celebrar un contrato de opción de compra venta por un inmueble –propiedad de los primeros- constituido por un apartamento distinguido con el Nº 4A-54, piso 5 del edificio 4A, del Conjunto Residencial LAS PANELAS, parcela Nº B2-01, ubicado entre la carretera ciudad de Los Muchachos y la Avenida San Miguel Arcángel de la Urbanización Nueva Casarapa, Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, Guarenas, en los siguientes términos y condiciones:
“(…) SEGUNDA:“LA PROPIETARIA” se obliga a vender a “LA OPTANTE”, y ésta a su vez, se obliga a comprar a “LA PROPIETARIA” el inmueble antes identificado, bajo las (sic) siguientes términos y condiciones: a) El precio de esta venta es de: OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 850.000,00) que “LA OPTANTE” pagará de la siguiente forma: La cantidad de: DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 200.000,00) pagaderos en Dos (sic) (2) partes; Una (sic) primera parte de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 120.000,00) en Cheque (sic) de Gerencia (sic) Nº 66132331 del Banco Mercantil, pagados el Día (sic) (2) de Abril (sic) de 2013, según consta de documento privado firmado en la misma fecha, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 80.000,00), pagados el día Veinte (sic) (20) de Junio (sic) de 2013, según consta de Documento (sic) debidamente autenticado por ante la Notaria (sic) Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador, bajo el Nº 28, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Oficina (sic) notarial y la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 630.000,00) que son pagados en este acto, mediante sendos Cheques (sic) de Gerencia (sic) del Banco Mercantil, así: El Cheque (sic) Nº 50086438, por la cantidad de: TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 315.000,00) a nombre de YVETTE GABARRON MORALES y el cheque Nº 39086439 por la cantidad de: TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 315.000,00) a nombre de RODOLFO JOSÉ TEDESCO CABRERA, quedando un saldo de VEINTE MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 20.000,00) que serán pagados al momento de la protocolización del documento definitivo de compra-venta, por ante el Registro (sic) respectivo, b) “LA OPTANTE” notificará a “LA PROPIETARIA” el día, hora y lugar del otorgamiento, con Ocho (sic) (08) días, por lo menos de anticipación, a fin de que “LA PROPIETARIA” o su representante legal, comparezcan a formalizar la negociación. c) “LA PROPIETARIA” se obliga a transferir a “LA OPTANTE” la propiedad del apartamento objeto de esta negociación, libre de gravámenes y censos, obligándose al saneamiento de Ley. d) “LA OPTANTE” conviene expresamente en someterse a todas las estipulaciones y condiciones contenidas en el Documento (sic) de Condominio (sic) respectivo, y la reglamentación interna tanto del Edificio (sic) como del conjunto (sic) Residencial. e) Todos los gastos que ocasione esta negociación, tanto por la redacción y autenticación del presente Documento (sic) como el Documento (sic) definitivo de Compra-Venta (sic), Autenticación (sic) y Registro (sic) de la operación, serán por la exclusiva cuenta de “LA OPTANTE”. TERCERO: Las partes de común acuerdo convienen en lo siguiente: Por cuanto “LA OPTANTE” ha pagado casi toda la totalidad del precio de venta convenido, vale decir, el Noventa (sic) y Cuatro (sic) Por (sic) Ciento (sic) (94%) aproximadamente, de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 850.000,00), es por lo que LA PROPIETARIA le entrega a LA OPTANTE, las llaves de acceso al inmueble objeto de la presente negociación, a fin de que tome posesión del mismo y se obliga a transferirle la propiedad de dicho inmueble, en un plazo se SESENTA (60) días continuos, a partir de la Autenticación (sic) y firma del presente documento prorrogable por Treinta (sic) (30) días continuos más. CUARTO: Para toda información o notificación que deban hacerse las partes, se conviene en que se hagan preferiblemente por escrito, dirigidas a las siguientes direcciones: LA PROPIETARIA lo hará en el inmueble objeto del presente contrato, es decir en el Apartamento (sic) distinguido con el Número (sic) y Letra (sic) 4A-54, del Edificio (sic) 4A, del Edificio 4A, del Conjunto Residencial LAS PANELAS, Parcela Nº B2-01, Carretera Ciudad de Los Muchachos y la Avenida San Miguel Arcángel, Urbanización Nueva Casarapa, Guarenas Municipio Plaza, del Estado Miranda, y LA OPTANTE lo hará por correo telegráfico, por correo electrónico (I-Mail), o por cualquier otro medio fácilmente comprobable. QUINTO: LA PROPIETARIA, se obliga a entregar a LA OPTANTE y en el tiempo oportuno, todos los documentos necesarios para la protocolización de la venta definitiva, por ante el registro (sic) Público respectivo, tales como: Solvencia (sic) Inmobiliaria (sic), Solvencia (sic) de Hidrocapital, Constancia (sic) de Vivienda (sic) principal, Cedula (sic) Catastral, RIF y cualquier otro que sea de su responsabilidad. SEXTO: Todo lo no previsto en el presente contrato, se regirá por el Código Civil y demás leyes que rigen la materia. (…)”.

Ahora bien, aun cuando el documento público en cuestión fue desconocido (erróneamente) e impugnado al momento de contestar la demanda por la parte co-demandada, ciudadana IVETTE GABARRON MORALES, se observa que la parte actora en el lapso probatorio, promovió el presente documento en original (folios 92-100 del expediente), por lo que quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil concatenados con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de la posterior relación contractual celebrada por las partes intervinientes en el presente juicio, la cual recayó sobre el bien inmueble objeto de la controversia, quienes de igual forma en su condición de futuros vendedores se comprometieron en hacer entrega de todos los documentos necesarios en el tiempo oportuno para la protocolización de la venta definitiva incluyendo la entrega del inmueble libre de gravámenes, mientras que los demandantes en su condición de optantes quedaban obligados a pagar la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,00) por el precio de la venta, de los cuales cancelaron la totalidad de OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 830.000,00), en la siguiente forma: a) la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), en dos (2) partes, a saber, la suma de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) mediante cheque de gerencia No. 66132331 del Banco Mercantil en fecha 2 de abril de 2013, según documento privado y, la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) el 20 de junio de 2013, al momento de la autenticación del documento ante la Notaría Pública ya mencionada inserto bajo el No. 28, Tomo 32; y, b) la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00), pagados en ese acto, mediante dos (2) cheques de gerencia Nos. 50086438 y 39086439 del Banco Mercantil por la cantidad de trescientos quince mil bolívares (Bs. 315.000,00) cada uno, a nombre de los ciudadanos YVETTE GABARRÓN MORALES y RODOLFO JOSÉ TEDESCO, respectivamente; comprometiéndose los optantes a cancelar el monto restante en el acto de protocolización de la venta definitiva del inmueble, conviniendo para ello un lapso de sesenta (60) días continuos más treinta (30) días de prórroga, venciendo a tal efecto el 20 de febrero de 2014.- Así se establece.
Quinto.- (Folio 27 del presente expediente) en copia simple, CÉDULA CATASTRAL expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda en fecha 2 de abril de 2013, correspondiente al inmueble No. 13-01142, ubicado en la Urbanización Nueva Casarapa, residencias Las Panelas, edifico 4A, apartamento 4A-54, Guarenas, propiedad del ciudadano RODOLFO JOSÉ TEDESCO CABRERA –parte codemandada-, evidenciándose como último trimestre liquidado el 4/2013. Ahora bien, de la revisión efectuada a los autos se desprende que la documental bajo análisis fue erróneamente desconocida por la parte co-demandada, ciudadana YVETTE GABARRÓN MORALES, y a su vez impugnada por ésta; en consecuencia, visto que la parte actora no produjo posteriormente medio probatorio alguno a los fines de demostrar su autenticidad, es por lo que quien aquí suscribe no le confiere pleno valor probatorio y la desecha del presente proceso.- Así se precisa.
Sexto.- (Folio 28-29 del presente expediente) en copia simple, dos (2) CHEQUES DE GERENCIA signados con los Nos. 39086439 y 50086438, emitido por el Banco Mercantil, Banco Universal, en fecha 13 de noviembre de 2013, por la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 315.000,00) cada uno, a beneficio de los ciudadanos RODOLFO JOSÉ TEDESCO CABRERA e YVETTE GABARRÓN MORALES (aquí codemandados), respectivamente, bajo solicitud del ordenante, ciudadano JHONNY ALBERTO GÓMEZ ALCALÁ –parte codemandante-. Ahora bien, aun cuando el valor probatorio de los instrumentos bajo análisis fue impugnado y desconocido por la codemandada, YVETTE GABARRÓN MORALES, esta juzgadora observa que las mismas deben ser apreciadas como indicios de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones debido a que de la naturaleza propia de éstas puede el Juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar; de esta manera, se infiere del contenido de las probanzas en cuestión -concatenada con el contrato de opción de compra venta autenticado en fecha 22 de noviembre de 2013, inserto en original a los folios 92-100, así como de la declaración expuesta por el codemandado RODOLFO JOSÉ TEDESCO CABRERA, en la contestación a la demanda, quien reconoce la existencia de tales instrumentos-, que la parte demandante (en su carácter de futuros compradores) canceló a favor de los codemandados mencionados, la cantidad total de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 630.000,00), siendo tales instrumentos bancarios identificados en el mencionado contrato de opción de compra venta como parte del pago del precio restante de la venta.- Así se precisa.
Séptimo.- (Folio 30 del presente expediente) en copia simple, CONSTANCIA DE RECEPCIÓN No. 22, correspondiente al trámite No. 235.2015.2.1839, expedida por el Registro Público del Municipio Plaza del estado Miranda en fecha 26 de junio de 2015, de cuyo contenido se desprende textualmente que: “(…) Presentante: JOHNNY ALBERTO GOMEZ ALCALA, nacionalidad VENEZOLANA, mayor de edad, domiciliado en Plaza, Miranda, de estado civil Casado (…) Naturaleza del Acto Jurídico: Venta con Valor Estimado. Fecha de otorgamiento Miércoles, 01 de Julio de 2015. Sin Traslado. Recaudos entregados Timbres Fiscales con un valor equivalente a Bs. 6,00, Planilla Forma 33, Comprobante Bancario, Cédula Catastral, Certificado de Solvencia Municipal, Certificación de Pago, Planilla de Pagos Municipales y Copia de Cheque.”. Ahora bien, aun cuando el documento público en cuestión fue impugnado al momento de contestar la demanda por la parte co-demandada, ciudadana IVETTE GABARRON MORALES, se observa que la parte actora en el lapso probatorio, promovió el presente documento en original (folio 107 del expediente), por lo que quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil concatenados con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que en fecha 26 de junio de 2015, el ciudadano JHONNY ALBERTO GÓMEZ ALCALÁ –parte codemandante-, presentado ante el Registro Público del Municipio Plaza del estado Miranda los documentos necesarios para la protocolización de la venta definitiva del inmueble objeto del contrato de opción cuyo cumplimiento se persigue, siendo fijada la fecha de tal otorgamiento para el 1º de julio de 2015.- Así se establece.
Octavo.- (Folio 31 del presente expediente) en copia simple, CONSTANCIA DE ASISTENCIA expedida por el Registro Público del Municipio Plaza del estado Miranda en fecha 26 de agosto de 2015, de cuyo contenido se desprende textualmente que: “(…) Por medio del presente se hace constar que el (la) ciudadano (a): JHONNY GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-11682268, asistió a esta Oficina de Registro Público con la finalidad de Solicitar información en relación a tramite Nº 235.2015.2.1839 (…)”. Ahora bien, aun cuando el documento público en cuestión fue impugnado al momento de contestar la demanda por la parte co-demandada, ciudadana IVETTE GABARRON MORALES, observándose a su vez que la parte actora en el lapso probatorio, promovió el presente documento en original (folio 107 del expediente), lo que la reviste de valor probatorio; sin embargo, esta juzgadora observa que el contenido de la documental bajo análisis, en nada contribuye a la resolución del presente juicio, apartándose así de los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha del proceso por impertinente.- Así se precisa.
*Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que abierto el juicio a pruebas la representación judicial de la parte actora, hizo valer las siguientes probanzas:

.- Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS y ratificó las documentales consignadas conjuntamente al escrito libelar cursantes a los folios 10 al 29, así como las citaciones personales de la parte demandada. En tal sentido, es preciso aclarar que si bien ello no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la Legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precia.
Primero.- (Folio 74-75 y 103-104 del presente expediente) en copia fotostática y original, RECIBO emitido en fecha 4 de noviembre de 2014, por los ciudadanos YVETTE GABARRÓN MORALES y RODOLFO JOSÉ TEDESCO CABRERA –parte demandada-, acompañado de (2) copias simples de cheques de gerencias Nos. 24018597 y 29018595, del Banco Mercantil, Banco Universal de fecha 29 de octubre de 2014, por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) cada uno, a favor de los ciudadanos RODOLFO JOSÉ TEDESCO CABRERA e YVETTE GABARRÓN MORALES (aquí codemandados), respectivamente; desprendiéndose del contenido de la referida documental, textualmente lo siguiente:
“Por medio del presente, se hace constar que hemos recibido del Sr. JOHNNY ALBERTO GOMEZ ALCALÁ, portador de la C.I.: V-11682.268 y la Sra. MARÍA CLEOTILDE PERDOMO DE GOMEZ, C.I.: V-11.563.056, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (sic), distribuidos de la siguiente manera: DIEZ MIL BOLIVARES (sic) FUERTES en cheque de gerencia Nº 2225018595 del Banco Mercantil, a nombre de YVETTE GABARRÓN MORALES y DIEZ MIL BOLIVARES (sic) FUERTES en cheque de gerencia Nº 2225018597 del Banco Mercantil, a nombre de RODOLFO JOSÉ TEDESCO CABRERA, con fecha del 29-10-14. Por concepto de Pago de saldo pendiente por la venta del apartamento 5A-54, ubicado en la Urb. Nueva Casarapa, Conjunto Residencial Las Panelas, Edificio 4A. Guarenas. Estado Miranda. Quedando así cancelado en su totalidad del precio de venta (Bs. F. 850.000,00) del apartamento mencionado anteriormente. Se espera la consignación de los documentos pendientes por parte de los vendedores”(subrayado añadido);

Ahora bien, en vista que el documento privado bajo análisis no fue desconocido por la parte contra la cual se opuso en el lapso previsto para ello, a saber, cinco (5) días siguientes a aquel en que fue producido; quien aquí suscribe lo tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo de que los aquí demandantes pagaron a favor de los ciudadanos YVETTE GABARRÓN MORALES y RODOLFO JOSÉ TEDESCO CABRERA, la cantidad total de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) por concepto de saldo pendiente por la venta del inmueble objeto principal del contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento se persigue en el presente juicio, advirtiéndose que para ese entonces, 4 de noviembre de 2014, faltaba la consignación de los documentos respectivos por parte de los prenombrados.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 76 del presente expediente) En formato impreso, RELACIÓN DE MENSAJES DE TEXTO sostenida presuntamente con la ciudadana “Yvette”; lo que si bien no fue impugnado por la parte contraria se observa que del contenido de la misma no se desprenden los datos que permitan determinar el origen y destino de los mensajes, ni los emisores de los mismos, por lo que inevitablemente quien aquí suscribe, los desecha del proceso y no les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 79-81, del presente expediente) Marcado con la letra “A”, en original DOCUMENTO PRIVADO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA celebrado entre los ciudadanos RODOLFO JOSÉ TEDESCO CABRERA e YVETTE GABARRÓN MORALES –parte demandada en su carácter de propietarios-, y los ciudadanos JOHNNY ALBERTO GÓMEZ ALCALÁ y MARÍA CLEOTILDE PERDOMO DE GÓMEZ, -parte demandante en su carácter de optantes-, por un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 4A-54, piso 5 del edificio 4A, del Conjunto Residencial Las Panelas, Parcela Nº B2-01, ubicado entre la carretera Ciudad de Los Muchachos y la Avenida San Miguel Arcángel de la Urbanización Nueva Casarapa, Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, Guarenas; acompañando a dicho documento en copia simple firmado en original por los aquí demandados, CHEQUE DE GERENCIA No. 66132331, del Banco Mercantil, Banco Universal, expedido en fecha 2 de abril de 2013, al beneficiario RODOLFO JOSÉ TEDESCO CABRERA, por la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00). Asimismo, se observa que de las cláusulas del presente documento privado únicamente su cláusula sexta resulta distinta a las estipulaciones pactadas en el contrato de opción de compra venta debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 20 de julio de 2013, anotado bajo el número 28, Tomo 32, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (inserto a los folio 8 al 17) acompañado al libelo de demanda, evidenciándose entonces que la referida cláusula contiene textualmente lo siguiente:
“(…) SEXTO: Las partes convienen en firmar el presente compromiso bilateral de compra-venta, a los fines de la negociación preliminar y se obligan a firmar el contrato de opción de compra-venta por ante la Notaría Pública, una vez que se haya completado todos los Documentos (sic) necesarios para la Carpeta (sic) de Solicitud (sic) del Crédito (sic) Bancario (sic) respectivo, para lo cual estiman un tiempo de Treinta (sic) (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la firma del presente documento. Así mismo las partes convienen en que si por cualquier causa, no se efectuare la venta definitiva del inmueble objeto de la presente negociación, en el tiempo establecido en el Documento (sic) Opción (sic) a Compra (sic) notariado, por causa imputable a cualquiera de las partes, el referido Contrato (sic) de Opción (sic) a Compra (sic), notariado, quedara RESUELTO de pleno derecho, pudiendo las partes acordar la celebración de un nuevo contrato, con nuevas condiciones de precio, plazo y demás consideraciones al respecto y si no celebraren nuevo contrato, LA PROIETARIA (sic), se obliga a devolver el dinero recibido como parte del precio de venta del apartamento, sin recargo de ninguna naturaleza, dentro de los Ocho (sic) (8) días siguientes a la Resolución (sic) del Contrato (sic) (…)”.

Ahora bien, en vista que el documento privado bajo análisis no fue desconocido por la parte contra la cual se opuso en el lapso previsto para ello, a saber, cinco (5) días siguientes a aquel en que fue producido, quien aquí suscribe lo tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le confiere pleno valor probatorio; ello como demostrativo de que las partes intervinientes en el presente proceso, suscribieron de manera privada un contrato de opción de compra venta bajo los términos del contrato cuyo cumplimiento se persigue, en cuya cláusula segunda se dejó constancia que en ese acto (firma del contrato privado), se hacía entrega de un cheque de gerencia No. 66132331 del Banco Mercantil, por la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), el cual acompañó en copia fotostática firmado por los demandados en original de fecha 2 de abril de 2013; y con la expresa mención que de no finiquitarse la venta definitiva del inmueble objeto de la controversia en el tiempo establecido en el contrato de opción a compra que fuere autenticado, quedará el mismo resuelto y podrán las partes celebrar un nuevo contrato con nuevas condiciones.- Así se establece.
Cuarto.- (Folio 82-102, 107-108 del presente expediente) Marcado con las letras “B” y “C”, en original dos (2) CONTRATOS DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA debidamente autenticados ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de julio de 2013, anotado bajo el No. 28, Tomo 32 y, en fecha 22 de noviembre de 2013, anotado bajo el número 17, Tomo 78, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, celebrados entre los ciudadanos RODOLFO JOSÉ TEDESCO CABRERA e YVETTE GABARRÓN MORALES –parte demandada-, y JOHNNY ALBERTO GOMEZ ALCALA y MARÍA CLEOTILDE PERDOMO DE GOMEZ –parte demandante-, por el inmueble objeto del presente juicio; en copia fotostática, CÉDULA CATASTRAL expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda en fecha 2 de abril de 2013, correspondiente al inmueble No. 13-01142, ubicado en la Urbanización Nueva Casarapa, residencias Las Panelas, edifico 4A, apartamento 4A-54, Guarenas, propiedad del ciudadano RODOLFO JOSÉ TEDESCO CABRERA –parte codemandada-; y en copia simple, dos (2) CHEQUES DE GERENCIA signados con los Nos. 39086439 y 50086438, emitido por el Banco Mercantil, Banco Universal, en fecha 13 de noviembre de 2013, por la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 315.000,00) cada uno, a beneficio de los ciudadanos RODOLFO JOSÉ TEDESCO CABRERA e YVETTE GABARRÓN MORALES (aquí codemandados), respectivamente, bajo solicitud del ordenante, ciudadano JHONNY ALBERTO GÓMEZ ALCALÁ –parte codemandante-. Ahora bien, con respecto a las documentales en cuestión, se observa que las mismas fueron promovidas por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, siendo entonces que ya sobre ellas se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Quinto.- (Folio 105-106 del presente expediente) Marcado con la letra “E”, en original RECIBO emitido en fecha 4 de noviembre de 2014, por los ciudadanos YVETTE GABARRÓN MORALES y RODOLFO JOSÉ TEDESCO CABRERA –parte demandada-, acompañado de (2) copias simples de cheques de gerencias Nos. 76018596 y 40018594, del Banco Mercantil, Banco Universal de fecha 29 de octubre de 2014, por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) cada uno, a favor de los ciudadanos RODOLFO JOSÉ TEDESCO CABRERA e YVETTE GABARRÓN MORALES (aquí codemandados), respectivamente; desprendiéndose del contenido de la referida documental, textualmente lo siguiente:
“Por medio del presente, se hace constar que hemos recibido del Sr JOHNNY ALBERTO GOMEZ ALCALÁ, portador de la C.I.: V-11682.268 y la Sra. MARÍA CLEOTILDE PERDOMO DE GOMEZ, C.I.: V-11.563.056, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (sic), distribuidos de la siguiente manera: SESENTA MIL BOLIVARES (sic) FUERTES en cheque de gerencia Nº 2225018594 del Banco Mercantil, a nombre de YVETTE GABARRON MORALES y SESENTA MIL BOLIVARES (sic) FUERTES en cheque de gerencia Nº 2225018596 del Banco Mercantil, a nombre de RODOLFO JOSÉ TEDESCO CABRERA, con fecha del 29-10-14. Por concepto de pago de compromiso adquirido por mantener precio de venta del apartamento 5A-54, ubicado en la Urb. Nueva Casarapa, Conjunto Residencial Las Panelas, Edificio 4A. Guarenas. Estado Miranda (…)” (subrayado añadido).

Ahora bien, en vista que el documento privado bajo análisis no fue desconocido por la parte contra la cual se opuso en el lapso previsto para ello, a saber, cinco (5) días siguientes a aquel en que fue producido, quien aquí suscribe lo tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo de que los aquí demandantes pagaron a favor de los ciudadanos YVETTE GABARRÓN MORALES y RODOLFO JOSÉ TEDESCO CABRERA, la cantidad total de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) en fecha 4 de noviembre de 2014, por concepto del compromiso adquirido por mantener el precio de venta del inmueble objeto principal del contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento se persigue en el presente juicio.- Así se establece.
Sexto-. (Folio 107 y 108 del presente expediente) Marcado con las letras “F” y “G”, en original CONSTANCIA DE RECEPCIÓN No. 22, correspondiente al trámite No. 235.205.2.1839, expedida por el Registro Público del Municipio Plaza del estado Miranda en fecha 26 de junio de 2015; y CONSTANCIA DE ASISTENCIA expedida por el mencionado Registro Público a favor del ciudadano JHONNY GÓMEZ –parte codemandante-, en fecha 26 de agosto de 2015. Ahora bien, con respecto a las documentales en cuestión, se observa que las mismas fueron promovidas por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, siendo entonces que ya sobre ellas se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Séptimo.- (Folio 109-113 del presente expediente) Marcado con la letra “H”, en original DOCUMENTO DE LIBERACIÓN DE HIPOTECA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Plaza del estado Miranda en fecha 21 de julio de 2015, inscrito bajo el Nº 9, Tomo 23, Folio 45 del protocolo de transcripción del año 2015, mediante el cual, el apoderado judicial del Banco BANESCO, Banco Universal C.A., declara haber recibido la totalidad del préstamo hipotecario otorgado a los ciudadanos YVETTE GABARRÓN MORALES y RODOLFO JOSÉ TEDESCO CABRERA –parte demandada-, y en consecuencia, cancelada la obligación y extinguida la hipoteca constituida sobre un inmueble propiedad de éstos correspondiente a un apartamento distinguido con el Nº 4A-54 del edificio 4A, del Conjunto Residencial Las Panelas, parcela Nº B2-01, la cual se encuentra entre la carretera Ciudad de Los Muchachos y la Avenida San Miguel Arcángel de la Urbanización Nueva Casarapa, ubicada en el Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, Guarenas. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo que en fecha 21 de julio de 2015, fue extinguida la hipoteca que pesaba sobre el inmueble objeto del presente litigio en virtud del préstamo hipotecario adquirido por la parte demandada.- Así se establece.
Asimismo, se desprende que en la oportunidad probatoria, la apoderada judicial de la parte actora, promovió las siguientes probanzas: “(…) Solicito en este acto Prueba de Informes al Banco Mercantil y Posiciones Juradas a los demandados (…)” (resaltado añadido); al respecto, se observa que por auto de fecha 29 de septiembre de 2016, el tribunal de la causa omitió pronunciarse respecto a su admisibilidad (folio 114), por lo cual la parte promovente consignó seguidamente, escrito de fecha 11 de octubre de 2016 (folio 115), donde procedió a realizar una ampliación de la solicitud de la prueba de informes así como de las posiciones juradas peticionadas. Sin embargo, ante ello el a quo por auto del 14 de octubre del mismo año, declaró INADMISIBLES las referidas probanzas y extemporáneo por tardía la ampliación a las mismas (folios 116-118), no evidenciándose que posterior a ello, la parte actora haya ejercido recurso de apelación contra la negativa a su admisión; en consecuencia, quién aquí suscribe no tiene material sobre al cual emitir valor probatorio en esta oportunidad.- Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en la oportunidad para contestar la demanda, únicamente el apoderado judicial de la codemandada, YVETTE GABARRÓN MORALES, consignó INSTRUMENTO PODER autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda de Caracas Municipio Libertador en fecha 5 de mayo de 2016, e inserto bajo el N° 27, Tomo 19, Folios 80-82 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (folios 64-66 del expediente), a través del cual se acreditó a los abogados en ejercicio VICENTE DELGADO, ROMINA HERNÁNDEZ TORRENS y ALBERTO COLMENARES AREVALO, como apoderado judiciales de la ciudadana YVETTE GABARRÓN MORALES, en el presente juicio seguido por cumplimiento de contrato; al cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil; como demostrativo de las circunstancias supra referidas.- Así se establece.
Asimismo, es de señalar que una vez abierto el juicio a pruebas ninguno de los codemandados en el presente juicio, comparecieron por medio de si, ni por medio de apoderado judicial alguno, a los fines de consignar algún elemento probatorio.- Así se precisa.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dispuso lo siguiente:
“(…) Dicho esto tenemos que con relación al primer requisito, este Tribunal partiendo de los instrumentos probatorios consignados por la parte actora a los fines de sustentar la demanda, particularmente del CONTRATO DE OPCIÒN DE COMPRA VENTA suscrito en fecha 22 de noviembre de 2013 por ante la Notaria Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el número 17, Tomo 78 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho organismo (F. 92 al 96), Marcado con la letra “C”, al cual se le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; pudiéndose constatar que a través del mismo los ciudadanos RODOLFO JOSE TEDESCO CABRERA e YVETTE GABARRON MORALES- en su carácter de VENDEDORES- se comprometieron en vender a los ciudadanos JOHNNY ALBERTO GÓMEZ ALCALA y MARIA CLEOTILDE PERDOMO DE GOMEZ – (LOS COMPRADORES)- el inmueble identificado a los autos por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,00), y a su vez éstos últimos se comprometieron a comprarlo, aceptando pagar: “…la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) pagaderos en dos partes, una primera parte de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (bs. 120.000,00) en cheque de gerencia No. 66132331 del Banco Mercantil, pagados el día del 2013, según consta en documento privado en esa misma fecha, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), pagados el día 20 de junio del 2013, según consta de Documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador, bajo el No. 28, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 630.000,00) que son pagados en este acto, mediante sendos Cheques de Gerencia del Banco Mercantil, así: El cheque No. 50086438, por la CANTIDAD DE TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 315.000,00) a nombre de YVETTE GABARRON MORALES y el cheque No. 39086439ª nombre de RODOLFO JOSE TEDESCO CABRERA, quedando un saldo de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) que serán pagados al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta, por ante el Registro respectivo (…)”. De esta manera siendo que cursa de autos el contrato bilateral del cual se desprende la relación contractual que vincula a las partes intervinientes en el presente proceso, en virtud que a través de él se constituyó un acuerdo de voluntades en el cual ambas partes se comprometieron a celebrar un contrato futuro, esto es, el contrato de compraventa propiamente, en consecuencia quedan fuera del debate probatorio los hechos jurídicos referidos a la existencia, naturaleza y alcance de la relación contractual y así se decide.
(…omissis…)
En otras palabras, le corresponde a la parte actora demostrar los hechos invocados como fundamento de su pretensión, esto es, el incumplimiento de venta por parte de los hoy demandados, ciudadanos RODOLFO JOSE TEDESCO CABRERA y YVETTE GABARRON MORALES. En este sentido alega la parte actora que los demandados no comparecieron al acto de protocolización del documento de compra antes descrito pautada para el día 1º de julio del 2015, de lo cual no fue consignado ningún elemento probatorio.
Sin embargo, de la propia manifestación hecha por el codemandado RODOLFO TEDESCO, se evidencia que en lo que respecta a su persona que “(…las partes del presente juicio suscribimos un contrato de opción de compra venta ….y sólo a la espera del documento de la firma del documento de compra- venta definitivo, el cual se atrasó por responsabilidad de nosotros los vendedores al no tener a tiempo el documento de liberación de hipoteca que pesaba sobre el inmueble (…)”.
Hechos que rotundamente negó la codemandada IVETTE GABARRON quien señaló: “... y se revisare el plazo de supuesta vigencia de la relación contractual, nos encontramos que la fecha mencionada por la parte actora Primero (1º) de Julio del 2015 para la supuesta firma ante el Registro, hecho que negamos y que no consta en documento alguno, dista por más de un año de la fecha límite fijada para la pretendida vigencia de los dos (2) Contratos de Opción de Compra Venta que menciona la actora, uno con vencimiento el 22 de noviembre del 2013 y el otro con vencimiento el 22 de marzo del 2014…”
Al respecto este tribunal observa: Se desprende de la cláusula tercera del contrato suscrito en fecha 22 de noviembre del 2013, lo siguiente: “Las partes de común acuerdo convienen en lo siguiente: Por cuanto “LA OPTANTE” ha pagado casi la totalidad del precio de venta convenido, vale decir, el noventa y cuatro por ciento (94%) aproximadamente, de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,00), es por lo que LA PROPIETARIA le entrega a LA OPTANTE las llaves de acceso al inmueble objeto de la presente negociación, a fin de que tome posesión del mismo y se obliga a transferirle la propiedad de dicho inmueble, en un plazo de sesenta días continuos a partir de la autenticación y firma del presente documento, prorrogable por Treinta (30) días continuos más”. De la cual se desprende que las partes no fijaron un plazo límite para la autenticación del documento, previendo en su clausula segunda: “…LA OPTANTE notificará a LA PROPIETARIA el día y hora del lugar del otorgamiento con ocho (08) días, por lo menos de anticipación, a fin de que LA PROPIETARIA, o su representante legal, comparezcan a formalizar la negociación”. Siendo ello así, de una revisión exhaustiva de las pruebas promovidas y evacuadas en auto, no cursa elemento probatorio alguno que demuestre esta circunstancia.
Empero, existiendo en autos un litisconsorcio pasivo necesario, entre Ivette Gabarron y el ciudadano Rodolfo Tedesco, quien claramente afirma que no asistieron al acto de protocolización del documento, considera esta juzgadora de la declaración de este ciudadano se evidencia comprobada la inasistencia de los propietarios al acto de protocolización del documento de venta, y así queda establecido.
Así pues establecido como ha sido que los hoy accionantes efectivamente cumplieron con todas y cada una de las clausulas contractuales; considera quien aquí suscribe que evidentemente éstos efectuaron todas las gestiones pertinentes, e incluso abonaron parte del pago establecido para la venta (el cual fue aceptado por la parte demandada); considerando esta jurisdicente que el contrato de opción de compra venta objeto del presente proceso, no alcanzó su fin por cuanto los demandados incumplieron con su obligación de vender. Así se precisa.
Finalmente en cuanto al pago de la obligación contraída en el contrato, establecieron las partes en su cláusula segunda lo siguiente: “LA PROPIETARIA” se obliga a vender a LA OPTANTE el inmueble antes identificado, bajo los siguientes términos y condiciones: a) El precio de venta es de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,00) que la optante pagará de la siguiente forma: la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,00), y a su vez éstos últimos se comprometieron a comprarlo, aceptando pagar: “…la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) pagaderos en dos partes, una primera parte de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (bs. 120.000,00) en cheque de gerencia No. 66132331 del Banco Mercantil, pagados el día del 2013, según consta en documento privado en esa misma fecha, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), pagados el día 20 de junio del 2013, según consta de Documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador, bajo el No. 28, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 630.000,00) que son pagados en este acto, mediante sendos Cheques de Gerencia del Banco Mercantil, así: El cheque No. 50086438, por la CANTIDAD DE TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 315.000,00) a nombre de YVETTE GABARRON MORALES y el cheque No. 39086439ª nombre de RODOLFO JOSE TEDESCO CABRERA, quedando un saldo de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) que serán pagados al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta, por ante el Registro respectivo (…)”. En consecuencia este Tribunal partiendo de las circunstancias propias del presente expediente puede afirmar que en el caso de marras se constituyeron elementos y argumentos probatorios suficientes, para determinar mediante un razonamiento lógico y critico que los demandados, ciudadanos RODOLFO JOSE TEDESCO CABRERA y YVETTE GABARRON MORALES, en su carácter de futuros vendedores, incumplieron con su obligación de vender, razones por las cuales puede afirmarse que en el presente proceso se cumple con el segundo requisito exigido para la procedencia de la presente acción seguida por cumplimiento de contrato. Así se establece.
Así las cosas, partiendo de los argumentos esgrimidos en los párrafos precedentes, debe este Tribunal declarar CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran los ciudadanos JOHNNY ALBERTO GÓMEZ ALCALA y MARIA CLEOTILDE PERDOMO DE GOMEZ contra los ciudadanos RODOLFO JOSE TEDESCO CABRERA y YVETTE GABARRON MORALES; ambas partes identificadas en autos, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo, y en consecuencia se ORDENA a los demandados a vender a los actores el bien inmueble sobre el cual recayó el contrato de opción de compra venta objeto del proceso, constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra 4ª 54, del Edificio 4-A, del Conjunto Residencial LAS PANELAS, Parcela No B2-01, la cual se encuentra entre la Carretera Ciudad de Los Muchachos y la Avenida San Miguel Arcángel de la Urbanización Nueva Casarapa, Guarenas, en el Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, para lo cual debe hacer entrega a la actora de las solvencias y recaudos vigentes necesarios para su protocolización; cabe acotar que a falta de cumplimiento voluntario de ello, la parte actora queda autorizada para gestionar los mismos conforme lo previsto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, dejándose expresa constancia que una vez realizada la entrega de los documentos por parte de la actora en el lapso de ejecución voluntaria u obtenidos los mismos por la demandada, caso que aquélla no cumpla, deberá la demandante pagar el saldo restante, esto es, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) y una vez acreditado dicho monto en el Tribunal, de no otorgar los demandados el documento de traslación de propiedad, la presente sentencia hará las veces de título de propiedad para lo cual se expedirá copia certificada a los fines de su registro.- Así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por los ciudadanos JOHNNY ALBERTO GOMEZ ALCALA y MARIA CLEOTILDE PERDOMO DE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.682.268 contra los ciudadanos RODOLFO JOSE TEDESCO CABRERA y YVETTE GABARRON MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.884.722 y 11.225.660. En consecuencia se ORDENA a los demandados a vender a los actores el bien inmueble sobre el cual recayó el contrato de opción de compra venta objeto del proceso, constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra 4ª 54, del Edificio 4-A, del Conjunto Residencial LAS PANELAS, Parcela No B2-01, la cual se encuentra entre la Carretera Ciudad de Los Muchachos y la Avenida San Miguel Arcángel de la Urbanización Nueva Casarapa, Guarenas, en el Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, para lo cual debe hacer entrega a la actora de las solvencias y recaudos vigentes necesarios para su protocolización; cabe acotar que a falta de cumplimiento voluntario de ello, la parte actora queda autorizada para gestionar los mismos conforme lo previsto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, dejándose expresa constancia que una vez realizada la entrega de los documentos por parte de la actora en el lapso de ejecución voluntaria u obtenidos los mismos por la demandada, caso que aquélla no cumpla, deberá la demandante pagar el saldo restante, esto es, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) y una vez acreditado dicho monto en el Tribunal, de no otorgar los demandados el documento de traslación de propiedad, la presente sentencia hará las veces de título de propiedad para lo cual se expedirá copia certificada a los fines de su registro. De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. (…)”.

V
ALEGATOS EN ALZADA.

En fecha 26 de mayo de 2017, compareció ante esta alzada el abogado VICENTE DELGADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadana YVETTE GABARRÓN MORALES, a los fines de consignar ESCRITO DE INFORMES de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, a través del cual procedió a manifestar las mismas defensas opuestas en el escrito de contestación a la demanda, para de esta manera solicitar se declare CON LUGAR la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2017, por el tribunal de la causa, y SIN LUGAR la demanda con la correspondiente condenatoria en costas.
Por su parte, la abogada en ejercicio NUBIA CASTRO DE HIDALGO, actuando en representación judicial de la PARTE DEMANDANTE, consignó en fecha 30 de mayo de 2017, ESCRITO DE OBSERVACIONES, donde realizó un recuento de las actuaciones realizadas en el presente expediente, y finalmente señaló que “(…) aún cuando el Tribunal (sic) al Sentenciar (sic), decreta la cancelación de VEINTE MIL BOLÍVARES Bs. 20.000,00) como pago final del precio pactado, lios (sic) mismos fueron CANCELADOS por los compradores, LO CUAL CONSTA EN RECIBO ORIGINAL y Copia (sic) de los (2) Cheques (sic), los cuales fueron presentados en el lapso de PRUEBAS Y corren insertos en el Folio (sic) 203-204, por lo que solicito se considere dicho pago y se exhonere (sic) a los demandantes del mismo (…)”.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 2017; a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran los ciudadanos JOHNNY ALBERTO GÓMEZ ALCALÁ y MARÍA CLEOTILDE PERDOMO DE GÓMEZ contra los ciudadanos RODOLFO JOSÉ TEDESCO CABRERA e YVETTE GABARRÓN MORALES, ampliamente identificados en autos; ordenándose en consecuencia a los demandados la venta del inmueble objeto del presente juicio así como el pago por parte de los accionantes de la cantidad restante, a saber, veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00). Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso en cuestión, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se evidencia que la apoderada judicial de la parte actora procedió a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a los ciudadanos RODOLFO JOSÉ TEDESCO CABRERA e YVETTE GABARRÓN MORALES, sosteniendo para ello que en fecha 20 de junio de 2013, sus representados suscribieron con los prenombrados un contrato de opción de compra venta debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 28, Tomo 32, que recayó sobre un bien inmueble propiedad de los referidos, constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el No. 4A y 54, piso 5 del edificio 4-A, del Conjunto Residencial Las Panelas, parcela Nº B2-01, la cual se encuentra entre la carretera Ciudad de los Muchachos y la Avenida San Miguel Arcángel de la Urbanización Nueva Casarapa, Guarenas en el Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, ello por un precio de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,00), de los cuales cancelaron en ese acto la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) y el restante, se comprometieron a cancelar en el acto de protocolización de la venta definitiva del inmueble. No obstante, señaló que sus defendidos cancelaron la cantidad adeudada por adelantado el 22 de noviembre de 2013, entregando únicamente la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 630.000,00), quedando pendiente un pago de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) para el momento de la protocolización ante el registro inmobiliario, oportunidad ésta que manifiesta fue fijada por la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Plaza del estado Miranda para el 1º de julio de 2015, donde los otorgantes –a su decir- no se presentaron, alegando la ciudadana YVETTE GABARRÓN MORALES, que no firmaría hasta tanto su ex esposo el ciudadano RODOLFO JOSÉ TEDESCO CABRERA, no le entregara el 50% de la venta de un apartamento de una herencia dejada por los padres del prenombrado. En consecuencia, señaló que en vista de que hasta la fecha no han podido lograr lo convenido, se ven sus representados en la obligación de demandar a los prenombrados ciudadanos a los fines de que asistan a protocolizar la compra venta definitiva del inmueble descrito o en su defecto sean obligados por el tribunal a hacerlo, peticionando así que “(…) sea reputado como existente el Contrato (sic) de Compra (sic) Venta (sic) celebrado con mis mandantes en fecha Trece (sic) (13) de Junio (sic) de 2013. SEGUNDO: Sea adjudicada la propiedad JUDICIALMENTE a mis Mandantes (sic) (…)”.
Por su parte, el apoderado judicial de la co-demandada ciudadana YVETTE GABARRÓN MORALES, en la oportunidad para contestar la demanda procedió a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes por no ser ciertos, los hechos narrados en el libelo y por inaplicable el derecho invocado, procediendo a desconocer e impugnar todas las documentales presentadas en copias simples como recaudos fundamentales de la demanda, manifestando a su vez que la parte accionante no cumplió a cabalidad con su obligación de presentar en originales los documentos que le eran fundamentales conforme al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto no tiene otra oportunidad para ello. Asimismo, señaló que los demandante consignan dos copias fotostáticas que dan la apariencia de hecho de una opción de compra venta sin especificar cuál de ello es el que está vigente supuestamente, lo cual genera incertidumbre e indefensión a su representada, ya que los mismos tienen serias diferencias. Seguidamente, manifestó que las afirmaciones de la parte actora en cuanto a la entrega de los doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) no consta en ninguna parte, evidenciándose –a su decir- que en el documento de fecha 22 de noviembre de 2013, se hace referencia distinta y contradictoria ya que se menciona que dicho pago consta de documento privado; aunadamente, expuso que de conferirse valor a las copias ya impugnadas, solicita se revise el plazo de la supuesta vigencia de la relación contractual ya que la fecha mencionada por la parte actora 1 de julio de 2015, para la supuesta firma ante el registro, diferencia por más de un año la fecha límite fijada para la pretendida vigencia de los dos contratos de opción de compra venta que menciona la parte actora uno con vencimiento el 22 de noviembre de 2013 y el otro el 22 de marzo de 2014, y que como quiera que dicho plazo se venció sin que los futuros compradores ejercieran dicha opción, el derecho de ellos para adquirir por compra el referido apartamento caducó. Asimismo, expuso que no consta ninguna notificación válida a su representada y que tampoco existe algún documento que contenga una prórroga de la vigencia de las pretendidas opción de compra venta mencionadas por la parte actora, por lo que no puede pretender quien demanda que se ejecute a su favor unos contratos que ellos mismos incumplieron, por lo que finalmente solicitó se declara sin lugar la presente demanda con la correspondiente condenatoria en costas.
Asimismo se desprende que el ciudadano RODOLFO JOSÉ TEDESCO CABRERA, debidamente asistido de abogado, procedió a dar contestación a la presente demanda donde reconoció la existencia del contrato autenticado en fecha 20 de junio de 2013, que suscribiere junto a su ex esposa la ciudadana YVETTE GABARRÓN MORALES –codemandada-, por el inmueble objeto de la controversia, ello por un precio de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,00), de los cuales declaró haber recibido conforme en el acto de autenticación del contrato, junto con su ex cónyuge, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mediante tres (3) cheques de gerencia y una transferencia bancaria. Asimismo, reconoció que en fecha 22 de noviembre de 2013, suscribieron un nuevo contrato de opción compra venta, sobre el mismo inmueble quedando debidamente autenticado ante bajo el Nº 17, Tomo 78 de los Libros de Autenticaciones llevados por la notaría mencionada, donde el precio de la venta lo establecieron en la misma cantidad, la cual determinaron que sería cancelada de la siguiente forma: a) la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) ya cancelados mediante documento autenticado en fecha 20 de junio de 2013, anotado bajo el Nº 58, Tomo 32; y b) la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 630.000,00) pagados en ese acto mediante dos (2) cheques de gerencia del Banco Mercantil l Nos. 39086439 y 50086438 de fecha 13 de noviembre de 2013, por la cantidad de trescientos quince mil bolívares (Bs. 315.000,00) cada uno, a nombre de TEDESCO CABRERA RODOLFO JOSÉ e YVETTE GABARRÓN, respectivamente, quedando un saldo pendiente por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) los cuales cancelarían al momento de la protocolización de la venta. Aunadamente, el mencionado codemandado señaló que en fecha 4 de noviembre de 2014, recibió junto con la ciudadana YVETTE GABARRÓN, la cantidad restante mediante dos (2) cheques de gerencia para cada codemandada de fecha 29 de octubre de 2014, por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) cada uno, quedando pendiente la consignación de los documentos por parte los vendedores como por ejemplo la liberación de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble, para poder protocolizar el documento definitivo; así como también declaró haber recibido en la referida fecha junto a la codemandada, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mediante dos cheques de gerencia, por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) a favor de cada uno de los vendedores, como compromiso previamente acordado entre las partes de forma privada por mantener el precio de la venta del bien inmueble.
De igual forma, el ciudadano RODOLFO JOSÉ TEDESCO CABRERA, manifestó que en fecha 21 de julio de 2015, presentó ante el Registro Público del Municipio Plaza del estado Miranda, documento de liberación de hipoteca sobre el bien inmueble objeto del presente litigio; señalando que el atraso en la venta definitiva del inmueble fue por responsabilidad de los vendedores al no tener a tiempo el documento de la liberación de la hipoteca, por lo que llegado el momento en el que obtuvieron toda la documentación necesaria, es cuando –a su decir- la ciudadana YVETTE GABARRÓN MORALES, no compareció el día de la firma ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, causando una serie de gastos y daños a los ciudadanos JOHNNY ALBERTO GÓMEZ ALCALÁ y MARÍA CLEOTILDE PERDOMO DE GÓMEZ, quienes desde un principio han sido compradores de buena fe, y quienes gozan de la posesión del inmueble por el simple hecho de haber cancelado en su totalidad el monto pactado para la venta del mismo.
Ahora bien, vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, ésta juzgadora considera necesario pasar a pronunciarse previamente al fondo del litigo, respecto a las defensas alegadas por la codemandada, YVETTE GABARRÓN MORALES, en la oportunidad para contestar la demanda y consignar informes ante esta alzada; debiendo entonces considerarse que el apoderado judicial de la prenombrada señaló que la parte demandante no cumplió “(…)con su obligación de presentar en original los documentos que le eran fundamentales a la demanda y no teniendo otra oportunidad la parte actora para presentarlos (…)”, por lo que sostiene que los actores no aportaron legalmente ningún valor probatorio, ya que las copias simples consignadas conjuntamente al escrito libelar fueron impugnadas y desconocidas.
Al respecto, quien decide considera necesario precisar que ciertamente el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, señala que “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después (…)”; sin embargo, de la revisión efectuada a las actuaciones procesales se observa que la parte actora efectivamente acompañó los instrumentos que a bien consideró como fundamento de su acción, los cuales si bien fueron consignados en copia fotostática, la referida norma no señala la imposibilidad o prohibición de ello, como así desacertadamente pretende sostener el apoderado judicial de la parte codemandada quien mantiene que la disposición transcrita contiene la obligación de presentar tales documentos en “original”. Ello encuentra aún más fundamento, cuando el legislador previno en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que cualesquiera de las partes pudiera impugnar las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier medio mecánico de los instrumentos públicos y los privados reconocidos que fueron producidos por su adversario en juicio, puesto que de lo contrario, es decir, de no ser impugnadas, las mismas se tendrían como fidedignas de su original; situación acaecida en el presente asunto, donde si bien la parte codemandada impugnó los fotostatos de los documentos fundamentales de la demanda consignadas en copias simple por los demandantes, ello no quiere decir que éstos se encuentren impedidos de servirse de tales instrumentos, pues la referida disposición legal (artículo 429) les permite poder solicitar el cotejo de la copia impugnada con su original o con una copia certificada o consignar posteriormente cualesquiera de éstos, que de ser el caso –como así fue en el presente juicio- la documental reviste pleno valor y eficacia probatoria. En consecuencia, bajo tales argumentos esta juzgadora considera inexorablemente, DESECHAR del proceso los alegatos y defensas sostenidos en cuanto al particular aquí resuelto, por la representación judicial de la codemandada, YVETTE GABARRÓN MORALES.- Así se establece.
Así las cosas, resuelto lo que antecede y revisadas todas las probanzas consignadas por las partes en el decurso del proceso, quien aquí suscribe pasa de seguida a verificar la procedencia o no del fondo de la demanda intentada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de opción de compra venta, considerando pertinente establecer en primer lugar que éste tipo de acciones constituyen la facultad que tiene la parte interviniente en un contrato bilateral, que ha cumplido u ofrecido eficazmente cumplir, de poder pedir la ejecución de las obligaciones contraídas y que en general, el otro contratante no ha cumplido, ello a tenor de lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, pues de dicha norma se desprende que “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” (Resaltado añadido por esta alzada).
De la normativa ante transcrita, se desprenden dos requisitos esenciales requeridos para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, a saber: a) La existencia de un contrato bilateral, y b) El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones; por tales razones, a los fines de dilucidar la acción propuesta debe este órgano jurisdiccional verificar en principio la concurrencia de los referidos elementos.
En relación al PRIMER REQUISITO, referente a la existencia de un contrato bilateral, se observa que cursa a los autos, dos (2) CONTRATOS DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA autenticados ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, el primero de ellos en fecha 20 de julio de 2013, anotado bajo el número 28, Tomo 32, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; y el segundo, en fecha 22 de noviembre de 2013, anotado bajo el No. 17, Tomo 78, de los Libros de Autenticaciones respectivos (insertos a los folios 8-26 y 82-100 del presente expediente), a los cuales se le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; lográndose constatar de los mismos, que los ciudadanos YVETTE GABARRÓN MORALES y RODOLFO JOSÉ TEDESCO CABRERA (aquí demandados, en carácter de propietarios) dieron en venta a los ciudadanos JOHNNY ALBERTO GÓMEZ ALCALÁ y MARÍA CLEOTILDE PERDOMO DE GÓMEZ, (aquí demandantes, en carácter de optantes), un bien inmueble de su propiedad destinado a vivienda principal, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 4A-54, quinta (5ta) planta del edificio 4A, del Conjunto Residencial Las Panelas, parcela Nº B2-01, ubicada en la carretera Ciudad de Los Muchachos y la Avenida San Miguel Arcángel de la Urbanización Nueva Casarapa Municipio Autónomo Plaza, Guarenas del estado Miranda, ello por el precio de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,00), de los cuales los hoy demandantes declararon en el último contrato de opción de compra venta suscrito, que pagaron las siguientes cantidades: a) DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), en dos (2) partes, a saber, ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) al momento de la firma del contrato privado en fecha 2 de abril de 2013, mediante cheque de gerencia y, ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) el 20 de junio de 2013, según documento debidamente autenticado en esa fecha ante la Notaría Pública anteriormente mencionada contentivo del primer contrato de opción de compra venta celebrado; y b) SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 630.000,00) que fueron cancelados en el acto de autenticación del segundo contrato, mediante dos cheques de gerencia cada uno por la cantidad de trescientos quince mil bolívares (Bs. 315.000,00), a favor de los codemandados; comprometiéndose a que la diferencia del monto por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), serían cancelados al momento de la protocolización de la venta definitiva, cuya materialización debía realizarse en el término de sesenta (60) días continuos contados a partir de la autenticación del contrato, es decir, desde el 22 de noviembre de 2013, pudiéndose prorrogarse por treinta (30) días más, venciendo en consecuencia el día 20 de febrero de 2014.
Asimismo, si bien se establecieron las referidas obligaciones por parte de los demandantes, se observa además que en el segundo contrato de opción de compraventa, los futuros vendedores se comprometieron en hacer entrega de todos los documentos necesarios en el tiempo oportuno para la protocolización de la venta definitiva incluyendo la entrega del inmueble libre de gravámenes. En este mismo orden, cabe señalar que aun cuando la representación judicial de la codemandada, YVETTE GABARRÓN MORALES, señaló que “(…) hay dos copias fotostáticas (…) que dan la apariencia (…) de Opción (sic) a Compra (sic) venta sin que la parte actora especifique cual de ello es el que está vigente supuestamente, lo cual genera incertidumbre e indefensión a mi representada (…)”, manifestando a su vez que la parte demandante “(…) solo pidió en el petitorio se reconozca la existencia del pretendido Contrato de fecha 20 de junio de 2013 mas no mencionada aquel de fecha 22 de noviembre de 2013 nunca mencionó en su petitorio ningún otro documento (…)”; al respecto, debe dejarse sentado que toda sentencia debe bastarse a sí misma, por lo que el juez necesariamente debe adminicular los supuestos de hecho y las normas aplicables, pues no basta que se transcriba el petitorio de la demanda, sino que hay que ir al fondo de las pretensiones contenidas en el escrito en su totalidad, atendiendo los alegatos y defensas de las partes, ya que al no analizarse correctamente éstos en forma equilibrada, se puede llegar a conclusiones erróneas que afectarían de forma sustancial los términos de la controversia principal. De esta manera, de la lectura minuciosa al libelo de demanda así como de los documentos acompañados en el presente juicio, se puede evidenciar claramente que al haber las partes intervinientes en el presente juicio celebrado un segundo contrato de opción de compra venta autenticado el 22 de noviembre de 2013, bajo los mismos términos que el primero, es aquel cuyo cumplimiento persiguen los demandantes, no sólo por haber sido celebrado posteriormente y ser el último suscrito por las partes cursante en autos, sino que además resultaría totalmente ilógico y desacertado considerar la eficacia o validez de un contrato que tácitamente fue dejado sin efecto por los contratantes al celebrar uno posterior, como sucedió en el caso de marras. En consecuencia, indistintamente que los demandantes no solicitaren expresamente el contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento pretenden, y que de manera precisa lo indicaran en su petitorio, esta juzgadora en búsqueda de la verdad, debe dejar sentado que el contrato bilateral cuyo cumplimiento se persigue y el cual deberán verificarse el cumplimiento o no de sus términos en el presente fallo, corresponde al autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 22 de noviembre de 2013, anotado bajo el No. 17, Tomo 78, de los Libros de Autenticaciones respectivos, por lo que consecuentemente, se DESECHAN del proceso los alegatos sostenidos por la codemandada YVETTE GABARRÓN MORALES, referente a lo aquí dispuesto.- Así se precisa.
Así las cosas, siendo entonces que cursa en autos el contrato bilateral del cual se desprende la relación contractual que vincula a las partes intervinientes en el presente juicio, en virtud que a través de él se constituyó un acuerdo de voluntades en el cual ambas partes se comprometieron a celebrar un contrato futuro, esto es, el contrato de compraventa propiamente, estableciéndose a su vez las obligaciones de cada contratante; en consecuencia, queda cumplido el primer requisito bajo análisis para la procedencia de la presente acción seguida por cumplimiento de contrato, referente a la existencia de la relación contractual entre las partes intervinientes en el juicio.- Así se precisa.
En este mismo orden de ideas, se tiene que respecto al SEGUNDO REQUISITO exigido para la procedencia de la presente acción, a saber, el incumplimiento de la contraparte respecto de sus obligaciones, vale la pena destacar que éste elemento no se encuentra regulado de manera determinante en nuestra Legislación, que simplemente habla de “incumplimiento” en el texto del artículo 1.167 del Código Civil –ya transcrito-; razón por la cual, quien aquí suscribe considera pertinente señalar que para PUIG PEÑA, el incumplimiento comprende “aquella situación antijurídica que se produce cuando por la actividad culpable del obligado a realizar la prestación, no queda la relación jurídica satisfecha en el mismo tenor en que se contrajo, reaccionando el derecho contra aquél para imponerle las consecuencias de su conducta” (Tratado de Derecho Civil Español, Tomo IV, volumen 1, p. 197, Bosh Barcelona, 1959).
Siguiendo este orden de ideas, y en virtud que nuestro ordenamiento jurídico tampoco hace distinción de modalidad, tipo o gravedad del incumplimiento; debe preciarse que a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.159 del Código Civil (norma que consagra la fuerza obligatoria existente entre los contratantes), “el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes” en la medida en que haya sido adoptado dentro de los límites de la libertad contractual, por lo que si bien el contrato no es equiparable a la Ley en su eficacia, las partes no pueden sustraerse el deber de observar lo acordado por ellas en su conjunto.
Ahora bien, adentrándonos al caso de marras observamos que el aquí demandante incoó la presente acción de cumplimiento de contrato bajo el fundamento de que los codemandados en su carácter de futuros vendedores, se negaron a venderle el inmueble objeto de la negociación en la oportunidad fijada para la protocolización de la venta definitiva, a pesar de haber cancelado el monto total del precio pactado; ahora bien, este tribunal superior con apego a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le atribuye a los jueces de instancia la interpretación de los contratos, pasa de seguida a revisar los términos en los cuales las partes intervinientes en el presente proceso desarrollaron el contrato cuya cumplimiento se persigue (cursante a los folios 18-26 y 92-100), lo cual se hace de seguida:
“(…) SEGUNDA:“LA PROPIETARIA” se obliga a vender a “LA OPTANTE”, y ésta a su vez, se obliga a comprar a “LA PROPIETARIA” el inmueble antes identificado, bajo las (sic) siguientes términos y condiciones: a) El precio de esta venta es de: OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 850.000,00) que “LA OPTANTE” pagará de la siguiente forma: La cantidad de: DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 200.000,00) pagaderos en Dos (sic) (2) partes; Una (sic) primera parte de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 120.000,00) en Cheque (sic) de Gerencia (sic) Nº 66132331 del Banco Mercantil, pagados el Día (sic) (2) de Abril (sic) de 2013, según consta de documento privado firmado en la misma fecha, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 80.000,00), pagados el día Veinte (sic) (20) de Junio (sic) de 2013, según consta de Documento (sic) debidamente autenticado por ante la Notaria (sic) Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador, bajo el Nº 28, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Oficina (sic) notarial y la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 630.000,00) que son pagados en este acto, mediante sendos Cheques (sic) de Gerencia (sic) del Banco Mercantil, así: El Cheque (sic) Nº 50086438, por la cantidad de: TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 315.000,00) a nombre de YVETTE GABARRON MORALES y el cheque Nº 39086439 por la cantidad de: TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 315.000,00) a nombre de RODOLFO JOSÉ TEDESCO CABRERA, quedando un saldo de VEINTE MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 20.000,00) que serán pagados al momento de la protocolización del documento definitivo de compra-venta, por ante el Registro (sic) respectivo, b) “LA OPTANTE” notificará a “LA PROPIETARIA” el día, hora y lugar del otorgamiento, con Ocho (sic) (08) días, por lo menos de anticipación, a fin de que “LA PROPIETARIA” o su representante legal, comparezcan a formalizar la negociación. c) “LA PROPIETARIA” se obliga a transferir a “LA OPTANTE” la propiedad del apartamento objeto de esta negociación, libre de gravámenes y censos, obligándose al saneamiento de Ley (…)
TERCERO: Las partes de común acuerdo convienen en lo siguiente: Por cuanto “LA OPTANTE” ha pagado casi toda la totalidad del precio de venta convenido, vale decir, el Noventa (sic) y Cuatro (sic) Por (sic) Ciento (sic) (94%) aproximadamente, de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 850.000,00), es por lo que LA PROPIETARIA le entrega a LA OPTANTE, las llaves de acceso al inmueble objeto de la presente negociación, a fin de que tome posesión del mismo y se obliga a transferirle la propiedad de dicho inmueble, en un plazo se SESENTA (60) días continuos, a partir de la Autenticación (sic) y firma del presente documento prorrogable por Treinta (sic) (30) días continuos más.
CUARTO: Para toda información o notificación que deban hacerse las partes, se conviene en que se hagan preferiblemente por escrito, dirigidas a las siguientes direcciones: LA PROPIETARIA lo hará en el inmueble objeto del presente contrato, es decir en el Apartamento (sic) distinguido con el Número (sic) y Letra (sic) 4A-54, del Edificio (sic) 4A, del Edificio 4A, del Conjunto Residencial LAS PANELAS, Parcela Nº B2-01, Carretera Ciudad de Los Muchachos y la Avenida San Miguel Arcángel, Urbanización Nueva Casarapa, Guarenas Municipio Plaza, del Estado Miranda, y LA OPTANTE lo hará por correo telegráfico, por correo electrónico (I-Mail), o por cualquier otro medio fácilmente comprobable.
QUINTO: LA PROPIETARIA, se obliga a entregar a LA OPTANTE y en el tiempo oportuno, todos los documentos necesarios para la protocolización de la venta definitiva, por ante el registro (sic) Público respectivo, tales como: Solvencia (sic) Inmobiliaria (sic), Solvencia (sic) de Hidrocapital, Constancia (sic) de Vivienda (sic) principal, Cedula (sic) Catastral, RIF y cualquier otro que sea de su responsabilidad (…)”.

De la relación contractual transcrita, se desprenden las distintas obligaciones contraídas por las partes, evidenciándose que los ciudadanos JHONNY ALBERTO GÓMEZ ALCALÁ y MARÍA CLEOTILDE PERDOMO DE GÓMEZ –parte demandante-, en su carácter de futuros compradores tenían la obligación de pagar el precio convenido y los ciudadanos RODOLFO JOSÉ TEDESCO CABRERA e YVETTE GABARRÓN MORALES –parte demandada-, en su carácter de propietarios y futuros vendedores, tenían la obligación de trasmitir la propiedad del inmueble objeto del contrato de opción de compra venta mediante la protocolización del documento definitivo de venta. Al respecto, la parte actora si bien alegó haber cumplido sus respectivas obligaciones, se observa que en la oportunidad de contestar el codemandado, el ciudadano RODOLFO JOSÉ TEDESCO CABRERA, reconoció la existencia del contrato y los términos allí convenidos, señalando que no se logró la venta definitiva en cuestión por causa imputable a la codemandada, YVETTE GABARRÓN MORALES, quien no asistió a la fecha fijada por el registro para tal efecto; ante ello, la prenombrada negó no sólo la existencia del contrato de opción de compra venta, sino además haber recibido pago alguno por parte de los hoy demandantes por concepto del precio de la venta, señalando a su vez que de considerarse la existencia de la relación contractual expuesta en el libelo, la misma ya había finalizado por vencimiento del término convenido.
Así las cosas, partiendo del hecho de que de la parte que incumpla sus obligaciones derivadas del mismo contrato que pretende su cumplimiento, no tiene derecho a pedir éste, se observa en el caso de autos que el precio convenido por las partes contratantes por concepto de venta del inmueble objeto del juicio, fue de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,00), los cuales declararon las partes mediante el contrato de opción de compra venta autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador en fecha 22 de noviembre de 2013, inserto bajo el Nº 17, Tomo 78 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, que fueron cancelados de la siguiente manera: a) la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), mediante documento autenticado por ante la mencionada Notaria Pública en fecha 20 de junio de 2013, inserto bajo el Nº 28, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por ésta; y b) la cantidad de seiscientos treinta mil bolívares (Bs. 630.000,00) en el acto de autenticación del segundo contrato de opción de compra mediante dos (2) cheques de gerencia del Banco Mercantil, Banco Universal por la cantidad de trescientos quince mil bolívares (Bs. 315.000,00) cada uno, distinguidos con el No. 50086438, a nombre de YVETTE GABARRÓN MORALES y No. 39086439, a nombre de RODOLFO JOSÉ TEDESCO CABRERA. En este particular, cabe señalar que la codemandada, YVETTE GABARRÓN MORALES, si bien negó haber recibido pago alguno, sosteniendo que la suma de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) que supuestamente habían sido pagados mediante cheque de gerencia de fecha 2 de abril de 2013, fue a beneficio del ciudadano RODOLFO JOSÉ TEDESCO CABRERA, esta juzgadora, debe advertir que indistintamente que dicho pago le fuese realizado al prenombrado y no a su persona, ello no constituye un incumplimiento por parte de los futuros compradores, quienes en el contrato adquirieron la obligación de pagar del precio en beneficio de los propietarios del inmueble, a lo que éstos declararon mediante su rúbrica estampada en el contrato cuyo cumplimiento se persigue y ante la fe de un funcionario público que estaban (ambos) recibiendo la cantidad de dinero en cuestión, por lo que mal puede la codemandada mencionada pretender en esta oportunidad desconocer los mencionados pagos realizados a su favor bajo alegatos y defensas que carecen de todo sustento jurídico, los cuales quedan desechados del presente proceso.- Así se precisa.
En este mismo orden, de la suma cancelada entonces por los demandantes anteriormente señalada, a saber, ochocientos treinta mil bolívares (Bs. 830.000,00), las partes habían contraído que la cantidad restante de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), debía ser cancelada al momento de la protocolización de la venta definitiva del inmueble objeto de la controversia, estableciendo para ello en su cláusula TERCERA, un plazo se sesenta (60) días continuos, a partir de la autenticación y firma del documento, es decir, a partir del 22 de noviembre de 2013, prorrogable por treinta (30) días continuos más, evidenciándose entonces que el referido lapso venció el 20 de febrero de 2014. Sin embargo, de la revisión a las actas procesales se observa que riela RECIBO emitido en fecha 4 de noviembre de 2014, por los ciudadanos YVETTE GABARRÓN MORALES y RODOLFO JOSÉ TEDESCO CABRERA –parte demandada-, acompañado de (2) copias simples de cheques de gerencias Nos. 24018597 y 29018595, del Banco Mercantil, Banco Universal de fecha 29 de octubre de 2014, por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) cada uno (folio 74-75 y 103-104), al cual se le otorgó pleno valor probatorio por no haber sido desconocido en su debida oportunidad; mediante el cual se evidencia que los prenombrados hicieron constar que el ciudadano JHONNY ALBERTO GÓMEZ ALCALÁ (aquí codemandante), había cancelado la suma total de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) por concepto del monto restante por la venta del inmueble objeto de la controversia, declarando así la cancelación total de la obligación de pagar el precio pactado. De ello, se puede precisar que si bien es cierto el artículo 1.527 del Código Civil señala que “La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato”, pueden surgir circunstancias que pueden alterar los términos de un contrato en lo que respecta por ejemplo, a la oportunidad para llevar a cabo la protocolización, siendo en el caso de marras que aun cuando en el contrato se dispuso la vigencia del mismo hasta el 20 de febrero de 2014, hay constancia en autos que esa fecha fue flexibilizada por la conducta misma de las partes, quienes al haber aceptado el mencionado pago posterior al vencimiento del contrato, vale señalar, el 4 de noviembre de 2014, y haciendo referencia además que el mismo correspondía al precio adeudado por el inmueble objeto del litigio, genera en esta juzgadora que ambas partes relajaron el término para concretar la venta del inmueble, teniendo los hoy demandados para esa fecha aún la intención de vender pues de lo contrario fuesen negado recibir el pago en cuestión.
Aunado a ello, de los autos se evidencia que cursa RECIBO emitido en fecha 4 de noviembre de 2014, por los ciudadanos YVETTE GABARRÓN MORALES y RODOLFO JOSÉ TEDESCO CABRERA –parte demandada- (folio 105-106), mediante el cual éstos hacen constar que habían recibido de parte del ciudadano JHONNY ALBERTO GÓMEZ ALCALÁ (aquí codemandante), la cantidad total de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), por concepto de “(...) pago de compromiso adquirido por mantener precio de venta del apartamento 5A-54, ubicado en la Urb. Nueva Casarapa, Conjunto Residencial Las Panelas, Edificio 4A. Guarenas. Estado Miranda (…)” (subrayado añadido); lo que quiere decir aun más, que para la referida fecha, no sólo los hoy demandado mantenían la intención de finiquitar el precio de la venta, pues evidentemente no sólo aceptaron el precio convenido sino además recibieron una suma de dinero distinta al precio del inmueble objeto de venta, por haber mantenido tal precio primigenio en el transcurso del tiempo, lo cual evidentemente se traduce en una alteración del término convenido en el contrato como vigencia del mismo; por lo que en consecuencia, mal puede la codemandada, YVETTE GABARRÓN MORALES, después de haber quedado reconocido tales pagos, sostener en su contestación a la demanda que por haberse vencido el contrato cuyo cumplimiento se persigue, el derecho de los demandantes “(…) para adquirir por compra el referido apartamento caducó (…)”, pues –como ya se indicó- las partes intervinientes relajaron los términos convenidos en lo que respecta a la oportunidad para llevar a cabo la protocolización, por lo cual deben DESECHARSE del proceso tales alegatos sin sustento jurídico alguno.- Así se precisa.
Siguiendo este orden de ideas, se evidencia con lo anteriormente expuesto que la parte actora efectuó su obligación principal como es, el pago del precio convenido en el contrato, debiendo precisarse que si bien a ésta parte le correspondía la obligación de introducir los documentos pertinentes ante la oficina de registro respectiva para obtener la oportunidad de protocolizar la venta definitiva del inmueble, es de observa que en el CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador en fecha 22 de noviembre de 2013, inserto bajo el Nº 17, Tomo 78 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría (folios 18-26), se pactó en su cláusula segunda –entre otras cosas-, que los propietarios del inmueble, ciudadanos YVETTE GABARRÓN MORALES y RODOLFO JOSÉ TEDESCO CABRERA –parte demandada-, se obligaban a transferir “(…) la propiedad del apartamento objeto de esta negociación, libre de gravámenes y censos (…)”; asimismo, se evidencia del ya transcrito RECIBO emitido en fecha 4 de noviembre de 2014, por la parte demandada (folio 74-75 y 103-104), mediante el cual reciben la suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), que a su vez hacen constar que “(…) Se espera la consignación de los documentos pendientes por parte de los vendedores”(subrayado añadido); ello prueba fehacientemente que para la fecha 4 de noviembre de 2014, aún los propietarios del inmueble no habían hecho entrega de los instrumentos necesarios para la protocolización de la venta definitiva, si quiera habían liberado la hipoteca que pesaba sobre el inmueble objeto de la controversia, pues cursa a los autos que el respectivo DOCUMENTO DE LIBERACIÓN DE HIPOTECA fue protocolizado ante el Registro Público del Municipio Plaza del estado Miranda en fecha 21 de julio de 2015, bajo el Nº 9, Tomo 23, Folio 45 del protocolo de transcripción del año 2015 (folio 109-113), es decir, cuando ya el plazo convenido en el contrato de opción de compra venta había finalizado en demasía.
En efecto, siendo que para lograr la materialización de un negocio jurídico, las partes deben desplegar conductas que coadyuven directa o indirectamente al cumplimiento de las obligaciones generales previstas por el artículo 1.474 del Código Civil, es decir, que el vendedor debe asegurar que el bien objeto de la venta se encuentra libre de gravámenes, hipotecas, vicios o defectos ocultos, debiendo a su vez cancelar y obtener las solvencias pertinentes y realizar todos aquellos pagos que sean necesarios para proceder a la tradición del inmueble, pues de lo contrario se obstaculizaría la ejecución del contrato (Vd. SCC 16/04/2015, Exp. Nº AA20-C-00014-000066); entonces, en el caso de marras quedó demostrado que la parte demandada en su carácter de futuros vendedores incumplieron con tales obligaciones generales, pues se evidencia que fue en fecha 21 de julio de 2015, cuando protocolizaron la liberación de la hipoteca que pesaba sobre el bien objeto del contrato que dio lugar al presente proceso, ello en contravención con lo previsto en la cláusula segunda del mismo. De esta manera, debe precisarse que la co-demandada, YVETTE GABARRON MORALES, no logró desvirtuar los señalamientos realizados en su contestación a la demanda, ni constituyó elementos probatorios suficientes que demostraran las defensas aducidas en el mismo, incumpliendo de esta manera con la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; pues de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la referida no consignó ni hizo valer ningún instrumento que respaldara sus dichos respecto a que la parte actora no haya sido diligente en el cumplimiento de su obligación principal como era la de pagar el precio estipulado en el contrato de opción de compra-venta, puesto que de los autos se evidenció que los demandantes tramitó y realizó las diligencias pertinentes para lograr la materialización del acto definitivo de compra venta, ya que canceló la totalidad del precio convenido e incluso obtuvo la fecha de protocolización de la venta definitiva ante el Registro Público del Municipio Plaza del estado Miranda, según se evidencia de la CONSTANCIA DE RECEPCIÓN No. 22, correspondiente al trámite No. 235.2015.2.1839 (folio 30 del expediente); consecuentemente, quien aquí suscribe considera que el caso de marras reúne el segundo requisito exigido para la procedencia de la presente acción seguida por cumplimiento de contrato.- Así se precisa.
Por último, se observa que en el escrito de observaciones presentado ante esta alzada por la apoderada judicial de la parte demandante en fecha 30 de mayo de 2017, se desprende que ésta solicitó fuera considerado el pago de la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) realizada por sus defendidos a favor de la parte demandada según recibo consignado en el expediente, puesto que la sentencia recurrida decretó la cancelación del mismo. Al respecto, debe puntualizarse que ciertamente se dejó establecido en la motiva del presente fallo que los ciudadanos JOHNNY ALBERTO GOMEZ ALCALA y MARÍA CLEOTILDE PERDOMO DE GOMEZ –aquí demandantes- había cancelado a favor de los ciudadanos RODOLFO JOSÉ TEDESCO CABRERA e YVETTE GABARRÓN MORALES –parte demandada-, la referida cantidad de dinero que comprendía el saldo adeudado por concepto del precio convenido en la venta del inmueble objeto de la controversia, dejando a su vez establecido que había cancelado la totalidad del mismo; sin embargo, quien aquí decide observa que en la sentencia recurrida el tribunal cognoscitivo condenó a la parte demandante, a cancelar “(…) una vez realizada la entrega de los documentos por parte de la demandada en el lapso de ejecución voluntaria u obtenidos los mismos por la actora, caso que aquélla no cumpla, deberá la demandante pagar el saldo restante, esto es, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (sic) (BS. 20.000,00) (…)”; en efecto, siendo que la situación de la codemandada, ciudadana YVETTE GABARRÓN MORALES, como apelante no puede ser desmejorada en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte (como sucede en el caso de marras), ello conforme al principio reformatio in peius o reforma en perjuicio, consecuentemente, esta alzada se encuentra impedida de modificar tal condenatoria.- Así se establece.
Bajo tales consideraciones, este juzgado superior considera que la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por los ciudadanos JOHNNY ALBERTO GÓMEZ ALCALÁ y MARÍA CLEOTILDE PERDOMO DE GÓMEZ contra los ciudadanos RODOLFO JOSÉ TEDESCO CABRERA e YVETTE GABARRÓN MORALES, es PROCEDENTE en derecho; motivo por el cual se ordena a la parte demandada proceda a realizar la venta definitiva del inmueble sobre el cual recayó el contrato de opción de compra objeto del presente proceso, constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el No. 4A y 54, quinta planta del edificio 4-A, Conjunto Residencial Las Panelas, parcela Nº B2-01, la cual se encuentra entre la carretera Ciudad de los Muchachos y la Avenida San Miguel Arcángel de la Urbanización Nueva Casarapa, Guarenas en el Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda. Asimismo, cabe acotar que a falta de cumplimiento voluntario de ello, la parte actora queda autorizada para gestionar los trámites correspondiente conforme lo previsto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, dejándose expresa constancia que una vez vencido el lapso de ejecución voluntaria sin que la parte demandada haya procedido a realizar la venta definitiva del inmueble en cuestión, la parte actora deberá pagar el saldo restante, esto es, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), a favor de los demandados, y una vez acreditado dicho monto y de no otorgar los ciudadanos RODOLFO JOSÉ TEDESCO CABRERA e YVETTE GABARRÓN MORALES, el documento de traslación de propiedad, la presente sentencia hará las veces de título de propiedad para lo cual se expedirá copia certificada a los fines de su registro; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se establece.
En consecuencia, vistas las consideraciones que antecede, quien aquí suscribe declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio VICENTE DELGADO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadana YVETTE GABARRÓN MORALES, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 15 de marzo de 2017, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaron los ciudadanos JOHNNY ALBERTO GÓMEZ ALCALÁ y MARÍA CLEOTILDE PERDOMO, contra la prenombrada ciudadana y el codemandado, RODOLFO JOSÉ TEDESCO CABRERA, todos plenamente identificados en autos; y en virtud de ello, se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA la referida decisión; tal y como se declarará en el dispositivo del presente fallo.-Así se decide.
VII
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio VICENTE DELGADO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadana YVETTE GABARRÓN MORALES, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 15 de marzo de 2017, la cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA; y en consecuencia, se declaró CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaron los ciudadanos JOHNNY ALBERTO GÓMEZ ALCALÁ y MARÍA CLEOTILDE PERDOMO, contra la prenombrada ciudadana y el codemandado, RODOLFO JOSÉ TEDESCO CABRERA, todos plenamente identificados en autos; en virtud de ello, se ordena a la parte demandada proceda a realizar la venta definitiva del inmueble sobre el cual recayó el contrato de opción de compra objeto del presente proceso, constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el No. 4A y 54, quinta planta del edificio 4-A, Conjunto Residencial Las Panelas, parcela Nº B2-01, la cual se encuentra entre la carretera Ciudad de los Muchachos y la Avenida San Miguel Arcángel de la Urbanización Nueva Casarapa, Guarenas en el Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda. Asimismo, cabe acotar que a falta de cumplimiento voluntario de ello, la parte actora queda autorizada para gestionar los trámites correspondiente conforme lo previsto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, dejándose expresa constancia que una vez vencido el lapso de ejecución voluntaria sin que la parte demandada haya procedido a realizar la venta definitiva del inmueble en cuestión, la parte actora deberá pagar el saldo restante, esto es, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), a favor de los demandados, y una vez acreditado dicho monto y de no otorgar los ciudadanos RODOLFO JOSÉ TEDESCO CABRERA e YVETTE GABARRÓN MORALES, el documento de traslación de propiedad, la presente sentencia hará las veces de título de propiedad para lo cual se expedirá copia certificada a los fines de su registro.
Se condena en costas a la parte demandada recurrente, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los tres (3) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag.-
Exp. 17-9186.