REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
207º y 158º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
TERCERO INTERVINIENTE:
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No:
Ciudadano NICOLÁS GONZÁLEZ GARCÍA, de nacionalidad española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-1.024.996.
Abogados en ejercicio HUGO BOLÍVAR BOLÍVAR, ZORITZA MONCAVO URBINA y EVA YANES BOLÍVAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 21.097, 76.681 y 23.164, respectivamente.
Ciudadano IVÁN NOEL CASTILLO CABRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.028.481.
Abogados en ejercicio REINALDO BERMÚDEZ y GREGORIO ANDRADE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 71.037 y 7.913, respectivamente.
Ciudadana ELIZABETH MERCEDES GIRARDI CORDERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.135.892.
No consta en autos.
COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación).
17-9180.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por la abogada en ejercicio EVA YANES BOLÍVAR, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano NICOLÁS GONZÁLEZ GARCÍA, contra el auto dictado en fecha 16 de febrero de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; a través del cual se negó el pedimento de la prenombrada profesional del derecho en cuanto a la práctica del avalúo, indexación y corrección monetaria, ateniéndose al auto proferido el 13 de julio de 2004, ello en ocasión al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación) incoara el mencionado contra el ciudadano IVÁN NOEL CASTILLO CABRERA, plenamente identificados en autos.
En fecha 3 de abril de 2017, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo y, en vista de no cursar en el mismo las actuaciones pertinentes a los fines de emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación ejercido, ordenó oficiar al tribunal de la causa a los fines de expedir en copias certificada las mismas.
Por recibido en fecha 9 de junio de 2017, las actuaciones requeridas del a quo, se ordenó agregar las mismas al expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes; constando en autos que únicamente la parte recurrente hizo uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 11 de julio de 2017, se declaró el vencimiento del lapso previsto para la presentación de las observaciones a los informes sin que constara en autos el ejercicio de tal derecho, y se dejó constancia de que comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.
II
DEL AUTO RECURRIDO.
Mediante auto dictado en fecha 16 de febrero de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dispuso lo que a continuación se transcribe:
“Vista la diligencia que antecede de fecha 15 de febrero de 2017, suscrita por la abogada en ejercicio EVA YANES BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.164, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual expone: “Solicito a este honorable Tribunal, se sirva acordar la práctica del Avalúo, Indexación y Corrección Monetaria que se solicitó mediante diligencia de fecha 06 de febrero del año en curso, asimismo solicito que a los fines de la práctica del embargo ejecutivo dictado por este Tribunal en fecha 09 de los corrientes, se me designe correo especial para hacer entrega de la comisión ordenada por auto de fecha 09/02/2017, y sea librada la correspondiente comisión al juzgado de Municipio correspondiente del Área Metropolitana de Caracas, para la práctica de la notificación de la parte demandada del acto conciliatorio fijado por este Tribunal mediante auto de fecha 09/02/2017, no sin antes solicitar a este tribunal me sea designado correo especial para presentar en la oficina de Distribución de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, la comisión respectiva tal como consta en autos la notificación de la parte demandada (folios 228, 229 y 230) debe hacerse en la ciudad de Caracas”, este Tribunal con respecto a las solicitudes planteada DISPONE: 1) NIEGA el pedimento formulado en cuanto a la práctica del Avalúo, Indexación y Corrección Monetaria, por cuanto este digno Tribunal se atiene al auto dictado en fecha 13 de julio de 2004 cursante a los folios 146 y 147(…)”. (Negritas añadidas por esta alzada)
III
ALEGATOS EN ALZADA.
Mediante ESCRITO DE INFORMES consignado en fecha 26 de junio de 2017, la representación judicial de la PARTE DEMANDANTE señaló que el auto recurrido le causó un daño irreparable a su defendido por cuanto el demandado fue condenado a pagar la cantidad de treinta y un millones quinientos cuarenta y cinco mil seiscientos veinticinco bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 31.545.625,76), siendo un hecho público y notorio la pérdida del valor del signo monetario, por lo que aceptar el contenido del auto apelado implicaría que la acción interpuesta el 13 de junio de 2001, se haría ilusoria, ejecutándose la sentencia por una cantidad de dinero cuyo valor adquisitivo no refleja el valor por el cual surgió la acreencia, pues con la reconversión monetaria el monto debido corresponde a Bs. 31.545,62, lo que contraviene el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, señaló que en el libelo de demanda se solicitó “(…) en caso de que el demandado no pague, se ordene la corrección monetaria de las cantidades a que resulta en definitiva condenado (…)”, por lo que aduce que si el procedimiento iniciado no ha llegado a su culminación o terminación se debe a una serie de incidencias ocurrida en el etapa de ejecución de sentencia el cual ha operado en contra de su representado sin tener ninguna responsabilidad al respecto, y que aun cuando el índice inflacionario no ha sido oficializado demuestran una gran devaluación del signo monetario que si no se toma en consideración la indexación solicitada hace que su defendido tenga que acarrear teniendo una sentencia que le favorece, una empobrecimiento en su acreencia, no siendo responsable de las circunstancias ocurridas dentro del proceso que constituyen hechos sobrevenidos; en consecuencia, solicita se sirva declarar con lugar el recurso de apelación ejercido con todos sus pronunciamiento legales.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar el auto proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 16 de febrero de 2017; a través del cual se negó el pedimento de la apoderada judicial de la parte demandante en cuanto a la práctica del avalúo, indexación y corrección monetaria, ateniéndose al auto proferido el 13 de julio de 2004, ello en ocasión al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación) incoara el ciudadano NICOLÁS GONZÁLEZ GARCÍA contra el ciudadano IVÁN NOEL CASTILLO CABRERA, plenamente identificados en autos.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación intentado, quien la presente causa resuelve considera prudente en primer lugar dejar sentado que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal hasta que la sentencia quede definitivamente firme, por lo que ésta figura tiene por propósito ajustar y restablecer el equilibrio económico roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda durante el transcurso del proceso, ello sobre la base de que el deudor podría incumplir y retardar el pago, con el solo pretexto de cancelar en definitiva un monto devaluado, lo que sin duda determinaría el auge de fraudes, que en ningún caso pueden ser consentidos ni tolerados por la ley.
Ahora bien, determinado tales consideraciones, quien decide considera oportuno realizar una relación suscita de los hechos y actuaciones acaecidas en el presente expediente y los cuales cursan en las copias certificadas remitidas a esta alzada; en tal sentido se observa lo siguiente:
* En fecha 13 de junio de 2001, el apoderado judicial para ese entonces del ciudadano NICOLÁS GONZÁLEZ GARCÍA, procedió a interponer demanda por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación) contra el ciudadano IVÁN NOEL CASTILLO CABRERA, solicitando el pago de la cantidad de la cantidad de Bs. 25.236.500,61 –hoy en día Bs. 25.236,50-,más los intereses calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual así como las costas del proceso, haciendo mención que en caso de que el demandado no efectuara tal pago, solicita al tribunal“(…) se ordena la corrección monetaria de las cantidades a que resulte en definitiva condenado el demandado (…)” (folios 4-6 del presente expediente).
* Por auto de fecha 25 de junio de 2001, el tribunal de la causa admitió la presente acción conforme al artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, decretando la intimación de la parte demandada a los fines de que pagara la cantidad de Bs. 25.236.500,61 –hoy en día Bs. 25.236,50-, por concepto de letras de cambio, y la cantidad de Bs. 6.309.125,15 –hoy en día Bs. 6.309,12- por concepto de costas calculadas por el tribunal en 25% (folios 7-8 del presente expediente).
* En fecha 7 de noviembre de 2001, el tribunal de la causa dictó sentencia definitivamente firme en la presente causa, declarando como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada el decreto de intimación dictado el 25 de junio de 2001, condenando a la parte demandada a cancelar la suma total de treinta y un millones quinientos cuarenta y cinco mil seiscientos veinticinco bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 31.545.625,76) ¬–hoy en día treinta y un mil quinientos cuarenta y cinco bolívares con sesenta y dos céntimos Bs. 31.545,62- (folios 13-17 del presente expediente).
* Por auto de fecha 28 de noviembre de 2001, el tribunal cognoscitivo declaró la ejecución de la referida sentencia concediéndole un lapso de cinco (5) días de despacho a la parte demandada para que dé cumplimiento voluntaria conforme al artículo 524 del Código de Procedimiento Civil (folio 19 del presente expediente).
* Mediante auto de fecha 13 de julio de 2004, el cognoscitivo negó el pedimento formulado por la parte demandante respecto a la indexación del monto condenado a pagar, en virtud de que en el auto de admisión no fue admitida la corrección monetaria así como tampoco se dispuso sobre ello en la sentencia definitiva del 7 de septiembre de 2001, por lo que señaló que “(…) contra la autoridad de cosa juzgada no valen actuaciones tardías por más que se quiera destacar su carácter de orden público (…)”, negando así tal pedimento (folios 2-3 del presente expediente).
*En fecha 29 de marzo de 2005, se abocó un nuevo juez al conocimiento del asunto y posteriormente el 2 de agosto de 2005, fijó el tercer día de despacho constado a partir de la notificación de la partes a fin de nombrar los peritos avaluadores (folios 20-24 del presente expediente).
* Mediante acta levantada el 6 de abril de 2006, se dejó constancia del acto de nombramiento de peritos avaluadores, siendo designados los ciudadanos Luis Alfredo Pinto, Ilsie Rodríguez y Miguel Alejandro Agudelo (folios 31-32 del presente expediente).
*En fecha 31 de mayo de 2007, se abocó un nuevo juez al conocimiento del asunto y posteriormente el 14 de abril de 2008, el tribunal ordenó oficiar al Ministerio Público a fin de que informara sobre la situación legal de la depositaria judicial Monay, C.A., a quien se le revocó la autorización para funcionar como tal; seguido a ello, por auto de fecha 8 de septiembre de 2009, se procedió a designar a una nueva depositaria judicial(folios 35, 51-53 y 75-76 del presente expediente).
* Mediante auto de fecha 11 de julio de 2011, el tribunal de la causa ordenó la suspensión del presente proceso a partir de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda hasta que se acredite en autos el cumplimiento del procedimiento previo (folios 90-93 del presente expediente).
* En fecha 5 de junio de 2012, se abocó un nuevo juez al conocimiento del asunto y posteriormente el 18 de enero de 2013, el tribunal ordenó la realización de un nuevo justiprecio del inmueble objeto de litigo, ordenado la notificación de ello de los peritos avaluadores; seguido a ello, en fecha 7 de enero de 2016, se abocó un nuevo juez al conocimiento del asunto y ordenó la notificación de las partes (folio 95-97y 126 del presente expediente).
* En fecha 15 de febrero de 2017, la apoderada judicial de la parte actora solicitó al tribunal se acordara la práctica de un avalúo, indexación y corrección monetaria, lo cual fuere negado por el a quo mediante el auto aquí recurrido del 16 de febrero del mismo año, ateniendo al auto de fecha 13 de julio de 2004 (folios 147 y 1 del presente expediente).
De la revisión a las actuaciones transcritas, se observa que ciertamente la parte actora, ciudadano NICOLÁS GONZÁLEZ GARCÍA, solicitó en su libelo de demanda la corrección monetaria de las cantidades que fueron condenadas a pagar por el demandado, sin embargo, se desprende que en la oportunidad de dictar el fallo definitivo de fecha 7 de noviembre de 2001, el tribunal de la causa omitió pronunciarse respecto a la procedencia o no de la referida indexación, observándose que el demandante no hizo uso de ningún medio de impugnación contra la mencionada sentencia quedando en consecuencia, definitivamente firme y adquiriendo así el carácter de cosa juzgada. Aunado a ello, se desprende que la petición de la parte actora que conoce en esta oportunidad quien decide, fue negada por el a quo previamente en fecha 13 de julio de 2004, no cursando en autos que haya tampoco mediado recurso de apelación contra dicha decisión que negó en primera oportunidad la indexación judicial en estado de ejecución de sentencia.
De esta manera, debe puntualizarse entonces que ambas partes en el proceso gozan de dos facultades al momento de pronunciarse el fallo, como lo es solicitar la aclaratoria o la ampliación de la misma, así como el recurso de apelación, por no estar conforme con la decisión o con cualquier otro punto de la misma. Es de hacer notar que el presente procedimiento se encuentra en la etapa de ejecución de la sentencia, y es la parte actora quien hoy día apela del auto dictado por el a quo de fecha 16 de febrero de 2017, por no haberse acordado la corrección monetaria de las cantidades identificadas en la dispositiva de la sentencia definitivamente firme donde además no se ordenó tal indexación; sin embargo, a esto el apelante no se opuso en su oportunidad debida que ya feneció, es decir, después de pronunciada la sentencia, dentro del lapso de apelación que ostentó en su momento, donde si bien se estableció las cantidades exactas que debía pagar el demandado, no se ordenó la corrección monetaria, que aun cuando fue debidamente solicitada en el libelo, no fue recurrido por el actor en su oportunidad, por lo tanto la parte actora no puede oponerse a un fallo que se encuentre definitivamente firme en su decisión.
Se concluye de lo expuesto, que el actor se le venció la oportunidad legal para oponer el recurso de apelación a los fines de reclamar lo respectivo a la indexación monetaria de las cantidades ordenadas a pagar al demandado, ya que la sentencia emitida por el tribunal cognoscitivo el 7 de noviembre de 2001, ha quedado definitivamente firme, lo que trae como consecuencia que la ejecución se circunscriba exclusivamente sobre la cantidad expresamente determinada en el fallo, pues al juez le está vedado en esta etapa del proceso modificar la sentencia, dada la inmutabilidad y exhaustividad de la cual goza; en consecuencia, debe necesariamente negarse la petición de una indexación o corrección monetaria de la cantidad total ordenada a pagar en la referida decisión, a saber, treinta y un millones quinientos cuarenta y cinco mil seiscientos veinticinco bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 31.545.625,76) ¬–hoy en día treinta y un mil quinientos cuarenta y cinco bolívares con sesenta y dos céntimos Bs. 31.545,62-; tal y como así lo determinara el tribunal de la causa.- Así se establece.
Bajo las consideraciones anteriormente expuestas, debe esta alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio EVA YANES BOLÍVAR, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano NICOLÁS GONZÁLEZ GARCÍA, contra el auto dictado en fecha 16 de febrero de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; a través del cual se negó el pedimento de la prenombrada profesional del derecho en cuanto a la práctica del avalúo, indexación y corrección monetaria, ateniéndose al auto proferido el 13 de julio de 2004, ello en ocasión al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación) incoara el mencionado contra el ciudadano IVÁN NOEL CASTILLO CABRERA, plenamente identificados en autos; y en tal sentido, se CONFIRMA el referido auto bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; tal como se dejará sentado en el dispositivo siguiente.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio EVA YANES BOLÍVAR, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano NICOLÁS GONZÁLEZ GARCÍA, contra el auto dictado en fecha 16 de febrero de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; a través del cual se negó el pedimento de la prenombrada profesional del derecho en cuanto a la práctica del avalúo, indexación y corrección monetaria, ateniéndose al auto proferido el 13 de julio de 2004, ello en ocasión al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación) incoara el mencionado contra el ciudadano IVÁN NOEL CASTILLO CABRERA, plenamente identificados en autos; y en tal sentido, se CONFIRMA el referido auto bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 17-9180.
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