REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
207º y 158º


PARTE QUERELLANTE:


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE:

PARTE QUERELLADA:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA:



MOTIVO:


EXPEDIENTE No:


Ciudadano JOSÉ LUIS TORRES VISAEZ, sin que conste más identificación en las copias certificadas remitidas a esta alzada.

No consta en autos.

Ciudadano JOANY RAMÓN MÉNDEZ SALAZAR, sin que conste más identificación en las copias certificadas remitidas a esta alzada.

Abogados en ejercicio ERASMO SIGNORINO y MANUEL MACHADO BOLÍVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.851 y 18.228, respectivamente.

INTERDICTO DE DESPOJO.

17-9215.
I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ERASMO SIGNORINO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOANY RAMÓN MÉNDEZ SALAZAR (parte querellada), contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 21 de marzo de 2017; a través del cual se NEGÓ la reposición de la causa solicitada por el prenombrado.
Una vez recibido el presente expediente por esta alzada, se observa que mediante auto dictado en fecha 26 de junio de 2016, se le dio entrada en el libro de causas respectivo, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, mediante auto dictado en fecha 13 de julio de 2017, se declaró vencido el término para presentar los informes de conformidad constando en autos que ninguna de las partes hizo uso de este derecho; así mismo, se dejó constancia de que comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, llegada la oportunidad para resolver el recurso de apelación interpuesto, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 7 de marzo de 2017, los abogados en ejercicio ERASMO SIGNORINO y MANUEL MACHADO BOLÍVAR, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JOANY RAMÓN MÉNDEZ SALAZAR, procedieron a solicitar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el tribunal se pronuncie nuevamente sobre el decreto restitutorio, en los siguientes términos:

“(…) este Tribunal (sic) dicta decreto restitutorio pero en ningún momento lo ejecuta como a bien tiene indicar el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil; en primer lugar, debido a que el querellante declara no poder cumplir con el monto establecido por el Tribunal (sic) como fianza y en segundo lugar, es el mismo Tribunal (sic) quien niega el secuestro por los motivos que expuso en su decisión; tal situación coloca en evidencia que se procedió a la citación del querellado sin haberse cumplido ninguna de las exigencias establecidas por el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, cual es la ejecución del decreto restitutorio, bien sea acordada la fianza o practicado el secuestro debido a la imposibilidad de cumplirse la primera, pero el Tribunal (sic)de tomar la decisión de ejecutar el decreto restitutorio deberá tomar en cuenta que el querellante señala un objeto distinto al indicado en el propio contrato de arrendamiento, es decir, en este último se dice que fue alquilada una (1) habitación del inmueble propiedad del arrendatario y no la totalidad del mismo como quiere hacer ver al Tribunal (sic); pues de ejecutar el decreto sobre la totalidad del inmueble se le estaría causando un gravísimo daño al querellado, ya que sería el propio órgano jurisdiccional quien estaría “despojando” de la posesión al querellado con prueba suficiente para hacerlo, pues como se ha venido afirmando, lo alquilado es solamente una (1) habitación para el uso de oficina. Ahora bien, como quiera que esta situación coloca al proceso al margen de lo preceptuado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y en vista de que el mismo se encuentra en víspera para aperturarse la incidencia acordada y como quiera que la parte querellada tiene la carga de promover pruebas debido al desconocimiento del documento que fue anexado por la parte querellada en la promoción de pruebas como marcado con la letra “D”, donde de solicitarse cotejo por el accionado, éste correría la suerte de sufrir su patrimonio debido a la cancelación de honorarios a los peritos y además del desgaste procesal innecesario, llegado el caso de practicarse una reposición en lo futuro por el vicio señalado sufriendo el cliente daños y perjuicios además de los (sic) que genera todo proceso judicial, todo lo cual pudiera evitarse si la nulidad de lo actuado se efectuara antes de aquella situación, es por lo que en resguardo de una pérdida económica de nuestro poderdante y sobre todo para seguirse el debido proceso en el caso que nos ocupa, es por lo que muy respetuosamente solicitamos se REPONGA la presente causa al estado de que el Tribunal (sic) se pronuncie nuevamente sobre si acuerda o no el decreto restitutorio con la salvedad antes anotada. Se pide se pronuncie nuevamente, porque además el Tribunal (sic) incurre en incertidumbre probatoria, pues si el Tribunal (sic) negó el secuestro es porque consideró insuficiente la prueba para hacerlo, por un lado, y por el otro acordó la restitución del bien que sirvió de objeto a la pretensión del querellante, situación contradictoria, toda vez que existiendo pruebas suficientes para acordar la “restitución”, implícitamente éstas también servirían para acordar la medida sustitutiva de secuestro, llegado el caso, por interpretación de la parte del referido artículo 699 del citado Código de Procedimiento Civil.
La primera parte del artículo 701 de citado Código de Procedimiento Civil señala:
(…omissis…)
Este señalamiento del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic) nos india (sic), que sea ejecutada la primera decisión provisional tomada por el Tribunal (sic), que es donde se traba la litis que puede servir a su vez como medio para quedar citado el querellado si estuviera presente en el acto ejecutorio; luego, es cuando el Tribunal (sic) ordenará la citación del querellado, pues de lo contrario le sería imposible al Tribunal (sic) en su fallo definitivo “ratificar” o “negar” la provisionalidad de aquel decreto o decisión tomada, por ello la doctrina habla en este especial proceso, de una primera etapa sumaria, sin que tenga conocimiento procesal el querellado y que aún teniendo conocimiento por información y haya hecho alguna defensa en torno al caso, no se le tomara en cuenta, debido a que no se ha trabado la litis. Pero además, el Tribunal (sic) incurre en el error involuntario de no tener certeza si existen o no pruebas para acordar la restitución, toda vez que al acordar la restitución es por (sic) que (sic) que existen pruebas suficientes para decretarlo, pero a su vez dice que las pruebas no son suficientes para acordar el secuestro como medida sustitutiva de la ejecución del decreto. Esta situación conlleva a que no se siga un proceso apegado al derecho y la justicia que debe ser corregido siendo el medio la reposición sin que pueda decirse que el proceso haya alcanzado su fin (…)”

III
DEL AUTO RECURRIDO

Mediante auto dictado en fecha 21 de marzo de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, dispuso lo siguiente:

“(…) Establecido lo anterior, este Tribunal (sic) concluye que los presupuestos de admisibilidad de la acción que nos ocupa son distintos a los requeridos para el decreto del secuestro, en caso de que el querellante manifieste que no posee los recursos para cubrir la caución requerida por el Tribunal (sic), de allí el por qué este Juzgado (sic) a pesar de haber admitido la presente acción y haber dictado el decreto interdictal, negó el secuestro solicitado por la parte querellante; ahora bien, respecto de la solicitud de reposición de la causa, siendo que considera que no se cumplió con el contenido del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho encuentra que efectivamente el precitado artículo dispone que la citación del querellado será ordenada una vez sea practicado el decreto interdictal o el secuestro, si fuere el caso, no obstante ello, la interpretación literal del artículo sería atentatorio de la garantía del acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva y del derecho constitucional a la defensa del querellado, quien debe defenderse ante la interposición de una demanda en su contra, es por ello que este Despacho ordenó la citación del querellado, con el fin de que quedara trabada la litis y garantizarle a las partes derechos y garantías constitucionales, razones por las cuales resulta forzoso para quien suscribe negar la reposición solicitada y así se establece (…)”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar el auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 21 de marzo de 2017; a través de la cual se NEGÓ la reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la parte querellada. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, encontramos de los hechos expuestos en las actuaciones que cursan en el presente expediente, que el tribunal de la causa mediante auto proferido en fecha 8 de agosto de 2016, admitió la querella interdictal en cuestión y exigió la constitución de una garantía por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), más la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), por costas prudencialmente calculadas por el tribunal en un 20%, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar la solicitud en caso de ser declarada sin lugar; asimismo, se evidencia que seguido a ello, la parte querellante, ciudadano JOSÉ LUIS TORRES VISAEZ, procedió a manifestar que no estaba dispuestos a constituir la garantía y en consecuencia solicitó que se decretara el secuestro del bien inmueble objeto de la presente acción interdictal, ante lo cual el tribunal de la causa mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2016, dispuso que por no haberse llenado el extremo relativo al periculum in mora, negaba la medida de secuestro peticionado, ordenando así la citación del querellado.
Aunado a ello, se desprende que los apoderados judiciales del ciudadano JOANY RAMÓN MÉNDEZ SALAZAR (parte querellada), solicitaron en fecha 7 de marzo de 2017, la reposición de la causa al estado de que el tribunal cognoscitivo se pronunciara nuevamente sobre la procedencia o no del decreto restitutorio, pues –a su decir- “(…) se procedió a la citación del querellado sin haberse cumplido ninguna de las exigencias establecidas por el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, cual es la ejecución del decreto restitutorio, bien sea acordada la fianza o practicado el secuestro debido a la imposibilidad de cumplirse la primera (…)”, sosteniendo además que el inmueble señalado por el querellante es distinto al indicado en el propio contrato de arrendamiento, es decir, en éste último se pactó el arrendamiento de una (1) habitación para uso de oficina más no la totalidad del bien; de igual manera, señaló que el a quo incurrió en contradicción cuando por una parte acuerda la restitución del bien objeto de la querella y por otro lado, niega la medida de secuestro por considerar las pruebas insuficientes. En vista de lo expuesto, el tribunal de la causa negó la reposición solicitada por la parte querellada bajo el fundamento de que “(…) los presupuestos de admisibilidad de la acción que nos ocupa son distintos a los requeridos para el decreto del secuestro (…)”, y que aun cuando el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, previene la citación del querellado después de practicado el decreto interdictal o el secuestro, la interpretación literal de ello atentaría contra la garantía del acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.
Visto lo anterior, debemos precisar que a través de los interdictos posesorios, específicamente los restitutorios, se pretende una tutela judicial al hecho posesorio mediante la restitución de la cosa o de un bien a favor del poseedor que fue despojado; en otras palabras, los interdictos por despojo previstos en el artículo 783 del Código Civil, persiguen evitar el despojo en la posesión teniendo como finalidad la restitución de la cosa a manos del querellante cuando éste demuestra ser poseedor y que además fue despojado, de allí que la acción interdictal constituya una medida perentoria, en la que no hay que esperar sentencia definitiva, porque el mismo auto de admisión es a la vez la medida de protección solicitada.
En tal sentido, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 699.- “En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía”.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”. (Negrillas de esta alzada).

De la norma anteriormente transcrita se desprende, que una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez le ordenará que constituya una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión. Solo en caso de que el querellante manifieste no estar dispuesto a constituir la garantía, es que el juez decretará el secuestro de la “cosa o derecho objeto de la posesión”, si a su juicio existen elementos probatorios de los cuales establecer una presunción grave a favor del querellante; medida ésta de naturaleza atípica o sui generis, toda vez que se trata de un secuestro muy especial propio del interdicto, que nace como consecuencia de una deficiencia de caución o garantía por parte del actor y que por lo tanto no le son aplicables las incidencias correspondientes a las oposiciones e impugnaciones previstas en los artículos 585 y 602 del Código de Procedimiento Civil, reservados para las medidas preventivas propias del juicio ordinario (Ver. SC-TSJ de fecha 28 de abril de 2005, ponencia del Mag. Jesús Eduardo Cabrera Romero, No. 641, Exp. 03-1824).
Ahora bien, este tribunal estima pertinente traer a colación la decisión proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO, expediente N° AA20-C-2003-000582, a través de la cual se precisó lo siguiente:
“(…) Asimismo, en decisión más reciente la Sala estableció que “...de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una que vez haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal; la decisión que se dicte al respecto, adquiere la naturaleza de una sentencia interlocutoria (...)”. (Negritas y Subrayado de la Sala). (Sent. del 1º del diciembre de 2003, caso: Jesús Enrique Merchán c/ Inmobiliaria Correa C.A.).

Ahora bien, conforme a la sentencia antes expuesta, es deber del juez analizar para el caso de que el querellante manifieste no estar dispuesto a constituir garantía, la presunción grave a su favor, con las pruebas promovidas para tal efecto, lo cual se corresponde a los requisitos propios de este procedimiento especial, contenido en el comentado artículo 669 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se observa que el tribunal de la causa –independientemente de los fundamentos de derecho que haya tomado- determinó que las probanzas presentadas por el querellante eran insuficientes para decretar la medida de secuestro solicitada, lo que no constituyó indicios graves concordantes entre sí que llevaran al a quo a estimar necesario el decreto de la medida en cuestión; decisión interlocutoria ésta que no fue recurrida por el querellante a los fines de su revisión ante el juez de alzada, por lo que la reposición peticionada por los apoderados judiciales del querellado persigue únicamente que el a quo revise nuevamente los elementos considerados para negar la medida de secuestro, tomando en cuenta que el inmueble indicado en la querellada presuntamente es distinto al arrendado, circunstancias ésta que perfectamente pueden ser revisables en la oportunidad de dictar el fallo definitivo y previa comprobación en auto de las afirmaciones expuestas.
Aunado a ello, con respecto a las demás violaciones que expuso la representación judicial de la parte querellada, referente a la contradicción del a quo al no negar el decreto restitutorio si consideró que no habían pruebas suficientes para acordar la medida de secuestro, así como los gastos que en el juicio deba sufragar y los daños y perjuicios sufridos durante el proceso judicial; se observa que en primer lugar, el querellado pretende que el a quo reexamine los presupuestos de admisibilidad de la presente querella, ante lo cual debe indicarse que independientemente de que el tribunal de la causa haya admitido la acción y haya considerado al inicio del proceso presunciones suficientes de un hecho despojatorio, es decir, se creó una en el juez una convicción preliminar de que efectivamente se ha producido el despojo del querellante, ello se convierte en una garantía formal, pues su ausencia puede alegarse y probarse por el querellado en el procedimiento previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que es durante el juicio contradictorio cuando se determinará el cumplimiento de los requisitos con la previa valoración de las pruebas aportadas por las partes para demostrar sus afirmaciones, que según el caso, de ser declarada sin lugar la querella, se suspenderá la medida que pese sobre el bien objeto de la misma o se revocará el decreto interdictal, por lo que los anunciamientos determinados por el tribunal de la causa al momento de la admisión de un querella interdictal, no constituye un pronunciamiento definitivo respecto al fondo de la controversia. Aunado a ello, de no ser procedente el interdicto restitutorio presentado, por haberse probado a demás la falsedad de los fundamentos alegados por el querellante –como así lo sostiene el querellado-, el legislador previno en el artículo 710 eiusdem, que a éste”…se le condenará a satisfacer todos los perjuicios que por esta causa sufriere la parte contraria, inclusive las costas que ésta hubiere pagado por el interdicto”; por lo que el temor manifestado por los apoderados judiciales del querellado referentes a los daños y perjuicios que pudiera sufrir su defendido, y en los cuales además sostiene su petición de reposición de la causa, no constituye un motivo lógico ni jurídico para acordar ello, pues –se repite- de no ser procedente la querella, la condenatoria en costas del querellante cumple con el fin de indemnizar al accionado por todas aquellas erogaciones que tuvo que asumir en el proceso.- Así se precisa.
Asimismo, esta juzgadora debe determinar que en cuanto a la violación de normas adjetivas al momento de la citación del ciudadano JOANY RAMÓN MÉNDEZ SALAZAR, pues a decir de los apoderados judiciales de éste, se procedió a su emplazamiento sin haberse cumplido alguna de las condiciones del artículo 701 del Código Adjetivo Civil; se observa que una vez admitida la querella, se ordenó la constitución de una garantía, ante lo cual el querellante manifestó la imposibilidad de constituir la misma solicitando a tal efecto el secuestro de la cosa objeto de la acción, procediendo el a quo a negar dicha medida y dar continuación de la causa sin la ejecución de secuestro alguno ya que ello no constituye un gravamen irreparable, y como quiera que ciertamente la no ejecución inmediata de la restitución o secuestro no constituye óbice para la prosecución de la causa, es por lo que correspondía consecuentemente ordenar la citación de la parte querellada como efectivamente hizo el a quo obrando bajo la concepción de un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Carta Política), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), y por lo tanto la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando de asegurar que el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, ello en concatenación con el principio pro actione, el cual comporta las condiciones y requisitos de acceso a la justicia, las cuales, no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, ya que, el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia; por consiguiente, no puede paralizarse el juicio si no se verifican alguna de las medidas indicadas como desacertadamente sostiene el querellado. De esta manera, visto que la reposición de la causa peticionada no se encuentra sustentada bajo alguna utilidad, ni se evidenció en el presente juicio la infracción de la actividad procesal que haya causado indefensión a las partes o a una de ellas, es por lo que innegablemente debe NEGARSE tal pedimento, como así lo fuere dispuesto en el tribunal de la causa mediante el auto recurrido.- Así se establece.
Bajo tales consideraciones, en virtud de lo anteriormente narrado, quien aquí decide debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio ERASMO SIGNORINO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOANY RAMÓN MÉNDEZ SALAZAR (parte querellada), contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 21 de marzo de 2017, a través del cual se NEGÓ la reposición de la causa solicitada por el prenombrado; y en este sentido, se CONFIRMA el referido auto bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; tal y como se dejará sentado en la parte dispositiva del mismo. - Así se decide.
V
DISPOSTIVA

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio ERASMO SIGNORINO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOANY RAMÓN MÉNDEZ SALAZAR (parte querellada), contra el auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 21 de marzo de 2017, a través del cual se NEGÓ la reposición de la causa solicitada por el prenombrado; el cual se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellada-recurrente.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los nueve (09) días del mes agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.)

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag.-
Exp. Nº 17-9215