REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
207º y 158º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA:



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:


EXPEDIENTE No:
Ciudadana YUMARY TRUJILLO GONZÁLEZ VALBUENA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 4.822.352.

Abogados en ejercicio HARRY RAFAEL RUÍZ y ROBINSON BUSTILLOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.773 y 269.621, respectivamente.

Ciudadano JOSÉ RAFAEL HURTADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 4.052.935

No consta en autos.


DIVORCIO 185-A.
(Conflicto negativo de competencia)

17-9230.


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer la presente solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA ejercida de oficio por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 12 de julio de 2017, en virtud de la declinatoria de competencia en el mencionado juzgado, realizada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la misma Circunscripción Judicial en fecha 28 de junio de 2017; es el caso que, ante la solicitud de regulación formulada, el aludido Juzgado de Primera Instancia, ordenó remitir el presente expediente a este tribunal, con el fin de que sea resuelto el conflicto negativo de competencia planteado.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 28 de julio de 2017, y de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado superior fijó el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para resolver el conflicto negativo de competencia planteado, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

Mediante decisión proferida en fecha 28 de junio de 2017, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la presente solicitud de DIVORCIO conforme al artículo 185-A del Código Civil; sosteniendo para ello lo siguiente:

“(…) Aunado tales criterios jurisprudenciales con el caso en concreto, observamos que la solicitante, ciudadana YUMARY TRUJILLO GONZALEZ VALBUENA demanda en DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil con invocación de la sentencia Numero (sic) 466 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al ciudadano JOSE RAFAEL HURTADO, y este (sic) ultimo (sic) en acta levantada en fecha 27 de junio de 2017, manifestó entre otras cosas que por (su) condición religiosa no se acepta el Divorcio (…) que no estoy de acuerdo con lo expuesto allí”.
(…omissis…)
Por lo anteriormente expuesto y lo señalado por la parte demandada en fecha 27 de junio de 2017, la competencia para conocer de la presente demanda son los Juzgados de Primera Instancia Civil, por ser jurisdicción contenciosa, lo cual escapa de la competencia de los Tribunales de Municipio, siendo que conocen de Divorcio (sic) de jurisdicción voluntaria, por consiguiente, al no tener competencia este Órgano (sic) Jurisdiccional (sic) sino los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, los cuales tienen atribuida la competencia por la materia y el territorio, es por lo que a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, wue señala:
(…omissis…)
Es por lo que se DECLINA COMPETENCIA ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, para que de considerarlo procedente estudie la demanda de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185 con invocación de la sentencia Numero (sic) 466 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que incoara la ciudadana: YUMARY TRUJILLO GONZALEZ VALBUENA (…) contra el ciudadano JOSE RAFAEL HURTADO (…)
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando (sic) Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques (…)” (Cursiva del texto).

Por su parte, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante decisión proferida en fecha 12 de julio de 2017, se declaró igualmente incompetente para conocer de la presente acción, y planteó CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA; alegando para ello lo siguiente:

“(…) Por lo tanto observa este Juzgado (sic) que la presente demanda fue interpuesta el 26 de enero de 2017, ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
(…omissis…)
Por otra parte es evidente que la parte demandada ciudadano JOSE RAFAEL HURTADO, en fecha 27 de junio de 2017 expresó que por su condición religiosa no acepta el divorcio por no tener una base bíblica y que no está de acuerdo con lo expuesto allí, claramente estando en negativa de los hechos planteados por la parte actora.
En este sentido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 446 de fecha 15 de mayo de 2014, estableció lo siguiente:
(…omissis…)
La presente causa se trata de una demanda de Divorcio (sic), la cual se planteó por la ciudadana YUMARY TRUJILLO GONZALEZ VALBUENA. Tal demanda fue interpuesta en fecha 26 de enero de 2017 y, de las actas que conforman el presente expediente, puede constatarse que no se abrió la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil según lo dispuesto en la sentencia Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, violentando así el estado social de derecho y el derecho a la defensa al no respetar el principio de preclusión y no dejar transcurrir los lapsos de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 202 y 203 del Código de procedimiento (sic) Civil.
Por consiguiente, considerándose que la presente causa se inició por demanda que por DIVORCIO fundamentado en la sentencia Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , debe entenderse que este Tribunal (sic) no es competente para conocer de esta pretensión, por lo que en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, resulta forzoso para esta sentenciadora tener que declarar la INCOMPETENCIA de este Tribunal (sic), por la MATERIA, para conocer la Demanda (sic) de DIVORCIO (…) y dada la declaratoria de INCOMPETENCIA del Tribunal Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 28 de junio de 2017, se declara un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, debiéndose de tramitar de acuerdo al artículo 70 del Código de procedimiento Civil, por lo tanto se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda (…)”.

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.

Previo al pronunciamiento de fondo, corresponde a este tribunal determinar su competencia para conocer y decidir la regulación de competencia presentada; en tal sentido, estima oportuno traer a colación lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se desprende textualmente lo siguiente:

Artículo 70.- “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.” (Resaltado de esta alzada)

Artículo 71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…)”.

De allí, puede inferirse que la potestad para decidir las regulaciones de competencia, le corresponde a los Tribunales Superiores de la Circunscripción Judicial de los tribunales que se hayan pronunciado sobre la misma; así, en aplicación de la norma supra transcrita, puede afirmarse que este órgano jurisdiccional es COMPETENTE para conocer y resolver la solicitud de regulación de competencia planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 12 de julio de 2017, en virtud de la declinatoria de competencia en el mencionado juzgado, realizada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 28 de junio de 2017; pues evidentemente este tribunal es el superior común de los mencionados órganos jurisdiccionales, y pertenece a la misma circunscripción judicial.- Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, de la revisión de las actas que integran el presente expediente, se colige que el caso que hoy nos ocupa inició por una solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por la ciudadana YUMARY TRUJILLO GONZÁLEZ VALBUENA contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL HURTADO, ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Seguidamente, se evidencia que el juzgado ante el cual fue interpuesta la presente solicitud, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la misma en fecha 28 de junio de 2017, sosteniendo para ello que la competencia para conocer de la solicitud en cuestión, le correspondía a un Tribunal de Primera Instancia dado el desacuerdo manifestado por la parte demandada con el contenido de la solicitud de divorcio; razón por la que remitió el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, quien a su vez se declaró incompetente por razón de la materia alegando que en la presente solicitud no se abrió la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil según lo dispuesto en la sentencia No. 446 de fecha 15 de mayo de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, violentando así el estado social de derecho y el derecho a la defensa, pues no se dejó transcurrir los lapsos previstos en los artículos 202 y 203 eiusdem.
Precisado lo anterior, esta juzgadora a los fines de determinar la competencia por la materia para conocer de la presente acción, estima necesario determinar en primer lugar, las circunstancias propias del caso de marras, a tal efecto, se observa que en fecha 26 de enero de 2017, la ciudadana YUMARY TRUJILLO GONZÁLEZ VALBUENA, debidamente asistida de abogado, interpuso la presente solicitud de divorcio, alegando para ello, lo siguiente:
“(…) Es el caso Ciudadana (sic) Juez (sic) que Yo (sic) contraje Matrimonio (sic) con el Ciudadano (sic) JOSE RAFAEL HURTADO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº V-4.052.935, por ante el Registro civil de personas de la parroquia Caricuao, Distrito Federal, caracas, en fecha 11 de julio de 1996, según se evidencia de copia de acta de matrimonio No. 81 (…) es decir desde mas (sic) de 20 años se evidencia en Acta de Matrimonio ya mencionada y fijamos nuestro último domicilio conyugal en la calle Paez, casa No. 128, Urbanizacion (sic) El Trigo, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda es decir que duramos 20 años casados, de esa unión matrimonial NO procreamos Hijos (sic), al principio los primeros años de nuestra relación matrimonial gozábamos de amor y comprensión pero con el paso del tiempo hubo conflictos y diferencias de carácter y personalidad que influyeron en que complicara la relación, hasta el punto de discutir por diferencias irreconciliables, lo que motivo la separación mía con el Ciudadano (sic) JOSE RAFAEL HURTADO, desde el 10-02-2010 ya hace más de 6 años hasta la presente fecha, cosa que me produjo gran pesar y tristeza luego de todo lo que vivimos y compartimos durante tantos años, en virtud de lo antes narrado, es por lo que me veo forzado a Solicitar (sic) y/o Demanda (sic) el DIVORCIO por el Articulo (sic) 185-A del código (sic) civil (sic) Venezolano con el Ciudadano (sic) JOSE RAFAEL HURTADO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº V-4.052.935, y para tal efecto en su debida oportunidad legal, me reservo el derecho de presentar a dos (2) Testigos (sic) hábiles y contestes que puedan corroborar lo antes dicho, los cuales presentaré una vez abierto el lapso de promoción y evacuación de pruebas testimoniales.-
(…omissis…)
Es por todo lo antes expuesto y de acuerdo a la Novísima (sic) Sentencia (sic) Numero (sic) 446, de fecha 15 de Mayo (sic) del año 2.014, emanada de la Sala Constitucional, interpretando el Artículo (sic) 185-A, en vista de que he intentado en varias oportunidades hasta la saciedad de manera amigable la Solicitud (sic) a mi cónyuge antes identificado, por el tiempo de ruptura conyugal que tenemos, el Divorcio (sic), y el mismo se ha negado a firmarme ante los tribunales competentes.- Es por lo que recurro hoy ante Su (sic) Competente (sic) Autoridad (sic), para que se cite al Ciudadano (sic) JOSE RAFAEL HURTADO, antes identificado a los fines que comparezca por ante este honorable Despacho y diga si es cierto lo que Yo (sic) he expuesto en la presente Solicitud (sic), y si de lo contrario la parte demandada negare estos hechos, que demuestre sus alegatos, de acuerdo a la articulación probatoria que el Tribunal (sic) acuerde en su oportunidad, así como también lo haría previo lapso probatorio, todo ello de conformidad con lo establecido en la Sentencia (sic) antes mencionada y alegada (…)”.


De la anterior transcripción, se desprende que la solicitud de divorcio planteada por la ciudadana YUMARY TRUJILLO GONZÁLEZ VALBUENA contra su cónyuge, JOSÉ RAFAEL HURTADO, fue planteada conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, sosteniendo para ello una separación de la vida en común desde hace más de seis (6) años, evidenciándose así, que la referida norma establece lo siguiente:

Artículo 185-A. “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(…)
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o su al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público. Sin embargo, dicha disposición fue objeto de interpretación por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 446 de fecha 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-0094, (caso: Víctor José de Jesús Vargas Irausquín), en la cual modificó el procedimiento que se venía siguiendo en este tipo de solicitud, ajustando su redacción al postulado de consagración constitucional de la tutela judicial efectiva; en tal sentido, se adecuó en texto legal lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Negritas de este juzgado superior)
Asimismo, a los fines de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa, resulta necesario traer a colación el contenido de la Resolución N° 2009-0006, de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, cuyo propósito fue adaptar las competencias establecidas por textos normativos preconstitucionales, a las nuevas exigencias constitucionales consagradas a partir de 1999, entre otros, en asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosos, por lo que quien decide estima pertinente referir el contenido de la misma la cual es el siguiente:
“…CONSIDERANDO
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
(…Omissis…)
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…” (Resaltado añadido por este Juzgado Superior).

De la transcripción parcial de la Resolución N° 2009-0006, se constata la modificación de las competencias efectuadas con el propósito de descongestionar la actividad judicial incrementada en los juzgados de primera instancia en razón a la supresión de los juzgados de parroquia, cuya finalidad única es la de garantizar a toda persona el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, y en particular se atribuyó a los juzgados de municipio competencia para conocer en primera instancia entre otros, y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes.
En este sentido, es preciso hacer evidente la naturaleza jurídica del procedimiento que surge del artículo 185-A del Código Civil, que no es otro que un procedimiento de jurisdicción graciosa, voluntaria, donde las partes, en virtud de una situación particular, a saber, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, le solicitan al juzgador o juzgadora que decrete el divorcio; pero en caso de que el cónyuge citado no estuviere de acuerdo con tal solicitud, se previno la apertura de una articulación probatoria, pues desde luego se ha reconocido una eventual contención, en caso de que la parte contra quien se dirige la solicitud niegue el hecho y demuestre que no es cierta la circunstancia alegada, es decir, la separación que daría lugar al decreto de divorcio. A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 18 de diciembre de 2015, en el expediente No. 15-1085, dejó establecido lo siguiente:
“(…) En este sentido, la aludida decisión de esta del 14 de mayo de 2014 Sala dejó sentado:
“Ahora bien, este carácter potencialmente contencioso del proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual, adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la prueba que informa a todo proceso judicial, cuyos alcances ha tenido oportunidad de ser desarrollados por esta Sala Constitucional, a través de una jurisprudencia prolífica y diuturna.
(…omissi…)
En similar tenor se cita lo establecido en la sentencia dictada el 1° de agosto de 2005, recaída en el caso: Vicente Emilio Hernández, en la cual esta Sala asentó que:
“el Tribunal Constitucional español ha señalado al respecto lo siguiente:
‘Con base en la amplitud con que se encuentra redactado el artículo 24 de la CE el Tribunal Constitucional ha declarado (STC 151-90, de 4 de octubre, FJ 3) que ‘el derecho a la prueba’ es un derecho fundamental que emana del Derecho a la tutela judicial efectiva… (STC 212-90, del 20 de diciembre FJ 3)...”. (Negrillas del presente fallo).
Es por ello que el proceso de divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, tal como concluyó el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –en la sentencia recurrida de la cual conoció por avocamiento la Sala de Casación Civil–, ciertamente es un proceso judicial de carácter contencioso y lógicamente admite la posibilidad de que el solicitante tenga derecho a comprobar a través de cualquier mecanismo y/o medio de prueba, los hechos, alegaciones y oposiciones que se presenten a través del mismo. Admitir lo contrario, no solamente implicaría dejar en poder de una de las partes la posibilidad de poner fin a un proceso por su simple voluntad en perjuicio del peticionante de tutela judicial, sino además implica ceder ante el anacronismo de una norma anterior a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, texto supremo que propugna la progresividad de los derechos constitucionales, más aún respecto de aquellos vinculados con aspectos sociales, la institución de la familia, el estado y capacidad de las personas, así como el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Además, la calificación del procedimiento como contencioso o de jurisdicción voluntaria no está sujeta a la existencia o no de una articulación probatoria. Así, el artículo 11, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, prevé que en los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces deben obrar con conocimiento de causa y, al efecto, pueden exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encuentren deficiente y aún requerir otras pruebas que juzguen indispensables, todo sin necesidad de la tramitación de la causa por vía de procedimiento judicial ordinario. Para tal fin, el mecanismo idóneo debe ser la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil”.
De tal modo que, no deviene el Juez de Municipio incompetente por la eventual contención que pudiera generarse a partir de la apertura de una articulación probatoria para demostrar uno de los hechos relativos a la solicitud, pues el procedimiento en cuestión no pierde su naturaleza, y en consecuencia son los Juzgados de Municipio, siempre que no existan entre los cónyuges hijos menores de edad, los órganos competentes para conocer de dichas solicitudes de divorcio, aun cuando se abra la articulación probatoria a que se refiere el precedente jurisprudencial. Así se declara (…)” (resaltado añadido por esta alzada).
De tal modo que, partiendo de las circunstancias anteriormente transcritas, se desprende que hubo una ampliación del ámbito de competencia de los Juzgados de Municipio y se les atribuyó expresamente un elenco de solicitudes de carácter no contencioso, dentro de cuya categoría puede situarse las solicitudes de divorcio basadas en el artículo 185-A del Código Civil, no obstante el potencial carácter contencioso que puede caracterizar a una solicitud de este tipo. Así las cosas, la calificación del procedimiento como contencioso o de jurisdicción voluntaria no está sujeta a la existencia o no de una articulación probatoria, pues a pesar de un eventual debate controvertido que derive de una solicitud de divorcio con fundamento en dicha norma, no pierde ésta su naturaleza de jurisdicción voluntaria que obligue al juez o jueza de Municipio a desprenderse de la causa.
Por consiguiente, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que una vez citado el ciudadano JOSÉ RAFAEL HURTADO, a los fines de que éste reconociera o no el hecho alegado en la solicitud de divorcio, se observa que éste asistió al tribunal de municipio en fecha 27 de junio de 2017 (folio 19), donde expuso –entre otras cosas- que “(…) por mi condición religiosa no se acepta el Divorcio por no tener una base Bíblica y segundo que no estoy de acuerdo con lo expuesto allí (…)”, lo que se traduce en una evidente oposición o negativa al divorcio requerido por la ciudadana YUMARY TRUJILLO GONZÁLEZ VALBUENA; en virtud tal, el referido juzgado debió habilitar la apertura de una articulación probatoria, pues como ya se dijo ese eventual carácter potencialmente contencioso del proceso de divorcio referido a la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, no implica que el procedimiento en cuestión pierde su naturaleza, y con ella la competencia del Juzgado de Municipio cognoscitivo y por tanto, deba ser remitido a un tribunal de primera instancia; en tal sentido, es irrefutable la competencia del Juzgado de Municipio declinante, para seguir conociendo de la presente solicitud.- Así se precisa.
Así las cosas, bajo las consideraciones que anteceden, puede en consecuencia quien aquí suscribe afirmar que el tribunal que resulta COMPETENTE por la materia para conocer de la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil, introducida por la ciudadana YUMARY TRUJILLO GONZÁLEZ VALBUENA, mediante escrito de fecha 26 de enero de 2017, dirigido contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL HURTADO, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que el tribunal COMPETENTE para conocer de la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil introducida por la ciudadana YUMARY TRUJILLO GONZÁLEZ VALBUENA dirigida contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL HURTADO, ambos ampliamente identificados en autos, es el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Se ordena la remisión del presente expediente junto con oficio, al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil; así mismo, se ordena participarle de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA

LEIDYMAR AZUARTA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

LA SECRETARIA.

LEIDYMAR AZUARTA




ZBD/lag.-
Exp. No. 17-9230.