REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
207º y 158º


PARTE SOLICITANTE:





APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE SOLICITANTE:

MOTIVO:


EXPEDIENTE Nº:

Ciudadanos NORA ELIZABETH CASTRO DE ARISTIZABAL y MANUEL VICENTE ARISTIZABAL ESPINOSA, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.762.071 y V-14.215.419, respectivamente

No consta en autos.

SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES. (Conflicto negativo de competencia).

17-9231.

I
ANTECEDENTES.


Corresponde a este juzgado superior conocer la presente solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA ejercida de oficio por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 7 de julio de 2017, en virtud de la declinatoria de competencia en el mencionado juzgado, realizada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la misma Circunscripción Judicial en fecha 8 de mayo de 2017; es el caso que, ante la solicitud de regulación formulada, el aludido Juzgado de Primera Instancia, ordenó remitir el presente expediente a este juzgado superior, con el fin de que sea resuelto el conflicto negativo de competencia planteado.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 28 de julio de 2017, y de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior fijó el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para resolver el conflicto negativo de competencia planteado, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

Mediante decisión proferida en fecha 8 de mayo de 2017, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la presente solicitud de separación de cuerpos y bienes; sosteniendo para ello lo siguiente:

“(…) En el caso particular bajo estudio se constata que, el asunto que se ventila en la presente causa lo constituye la solicitud de separación de cuerpos y de bienes planteada por los ciudadanos: NORA ELIZABETH CASTRO de ARISTIZABAL y MANUEL VICENTE ARISTIZABAL ESPINOZA, es decir, que en principio se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, y se tramitó por tal procedimiento, mas sin embargo en el momento de la solicitud de conversión ambos cónyuges convierten en contenciosa su solicitud en vista de que discuten sobre si el inmueble es un bien de la comunidad conyugal o es un bien propio del cónyuge, es motivo por el cual dicha solicitud debe ventilarse por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, por ser este el competente territorialmente de acuerdo con el domicilio conyugal alegado y así se decide.
De modo que, en atención a los argumentos que anteceden, debe este Tribunal (sic) declararse Incompetente (sic), como en efecto lo hará en la parte dispositiva de este fallo, y declinar la competencia del presente asunto para ente el referido Juzgado Distribuidor de Primera Instancia. Así se establece.-
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando (sic) Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic) se declara: INCOMPETENTE para seguir conociendo en este Tribunal (sic) la solicitud de SEPARACION (sic) DE CUERPOS y BIENES planteada por los ciudadanos NORA ELIZABETH CASTRO DE ARISTIZABAL y MANUEL VICENTE ARISTIZABAL ESPINOZA (…) y, DECLINA LA COMPETENCIA para ente (sic) el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, que le corresponda por distribución, a los fines de la continuación de dicha solicitud (…)” (Subrayado de esta alzada)

Por su parte, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante decisión proferida en fecha 7 de julio de 2017, se declaró igualmente incompetente para conocer de la presente acción, y planteó CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA; alegando para ello lo siguiente:

“(…) Trabada la incompetencia en los términos anteriores, es preciso señalar que todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, corresponden de manera exclusiva y excluyente al conocimiento de los Juzgados de Municipio.
(…omissis…)
La presente causa trata de una solicitud de separación de cuerpos y bienes no contenciosa, la cual se planteó de mutuo acuerdo por los cónyuges. Tal solicitud fue interpuesta en fecha el 01 de febrero de 2016 y, de las actas que conforman el presente expediente, puede constatarse que no se encuentran involucrados los bienes muebles e inmuebles sino mencionados los mismos en la causa, en vista de que los cónyuges expresan en forma clara y voluntaria que serían distribuidos equitativamente entre los cónyuges.
(…omissis…)
Por consiguiente, considerándose que la presente causa se inició por solicitud que por separación de cuerpos y Bienes (sic) de la Comunidad (sic) Conyugal (sic) no contenciosa, debe entenderse que este Tribunal (sic) no es competente para conocer de esta pretensión, por lo que en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, resulta forzoso para esta sentenciadora tener que declarar la INCOMPETENCIA de este tribunal, por la MATERIA, para conocer la Solicitud (sic) que por SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL propuesta; y dada la declaratoria de INCOMPETENCIA del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 08 de mayo de 2017, se declara un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, debiéndose de tramitar de acuerdo al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial y sede, todo de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil (…)”.




III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.

Previo al pronunciamiento de fondo, corresponde a este tribunal determinar su competencia para conocer y decidir la regulación de competencia presentada; en tal sentido, estima oportuno traer a colación lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se desprende textualmente lo siguiente:

Artículo 70.- “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.” (Resaltado de esta Alzada)

Artículo 71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…)”.

De allí, puede inferirse que la potestad para decidir las regulaciones de competencia, le corresponde a los Tribunales Superiores de la Circunscripción Judicial de los tribunales que se hayan pronunciado sobre la misma; así, en aplicación de la norma supra transcrita, puede afirmarse que este órgano jurisdiccional es COMPETENTE para conocer y resolver la solicitud de regulación de competencia planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 7 de julio de 2017, en virtud de la declinatoria de competencia en el mencionado juzgado, realizada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 8 de mayo de 2017; pues evidentemente este tribunal es el superior común de los mencionados órganos jurisdiccionales, y pertenece a la misma circunscripción judicial.- Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, de la revisión de las actas que integran el presente expediente, se colige que el caso que hoy nos ocupa inició por una solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES interpuesta por los ciudadanos NORA ELIZABETH CASTRO DE ARISTIZABAL y MANUEL VICENTE ARISTIZABAL ESPINOSA, estando debidamente asistidos por la abogada BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.932, ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Precisado lo anterior, esta juzgadora a los fines de determinar la competencia por la materia para conocer de la presente acción, estima necesario realizar una breve síntesis de las actuaciones cursantes en el presente expediente, teniendo por tanto lo siguiente:
*En fecha 1 de febrero de 2016, fue presentada la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES interpuesta por los ciudadanos NORA ELIZABETH CASTRO DE ARISTIZABAL y MANUEL VICENTE ARISTIZABAL ESPINOSA, siéndole distribuida la misma al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta Circunscripción Judicial (folios 1-3).
*Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2016, el tribunal de municipio cognoscitivo decretó la separación de cuerpos y bienes de los solicitantes, ordenando la notificación respectiva al Fiscal del Ministerio Público (folios 32 y 35-36).
*En fecha 15 de febrero de 2017, compareció la ciudadana NORA ELIZABETH CASTRO, asistida de abogada, a los fines de solicitar la conversión en divorcio de la presente solicitud de separación de cuerpos y bienes, sosteniendo para ello que no hubo reconciliación con su cónyuge en el lapso de separación; ante ello, el tribunal de la causa mediante auto del 16 de febrero del mismo año, ordenó la notificación del ciudadano MANUEL VICENTE ARISTIZABAL ESPINOSA, para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a su notificación, a los fines de exponer lo que considerara pertinente (folio 41-43).
*Por escrito presentado en fecha 17 de febrero de 2017, el ciudadano MANUEL VICENTE ARISTIZABAL ESPINOSA, asistido de abogado, manifestó que “(…) he percatado que en la solicitud de separación de cuerpos y de bienes se cometió un error involuntario en relación al bien inmueble por cuanto el mismo no pertenece a la comunidad conyugal entre mi persona y la ciudadana NORA ELIZABETH CASTRO DE ARISTIZABAL (…) ya que el mismo fue adquirido por mi persona en fecha 26 de JUNIO de 2012 (…) cuando realice la compra del referido inmueble, me encontraba casado con la ciudadana JANETH RAFAELA DAVILA PINTO (…) de la cual me divorcie (sic) en fecha 22 de octubre de 2012 (…)”, por lo que solicitó al tribunal dictara un auto para mejor proveer y abriera una articulación probatoria a los fines de consignar las copias certificadas respectivas y se realice la corrección del único bien de la comunidad conyugal (folios 44-45).
*En fecha 22 de febrero de 2017, el tribunal de municipio le concedió un lapso de tres (3) días de despacho al ciudadano MANUEL VICENTE ARISTIZABAL ESPINOSA, a los fines de que consignara la sentencia de divorcio con la ex cónyuge señalada en su escrito de fecha 22 de octubre de 2012 (folio 46); observándose el cumplimiento de ello en fecha 6 de marzo de 2017 (folios 50-72).
*Mediante auto del 13 de marzo de 2017, el tribunal de la causa instó al ciudadano MANUEL VICENTE ARISTIZABAL ESPINOSA, a los fines de que compareciera a los autos y expusiera lo que considere pertinente sobre la solicitud de separación de cuerpos en conversión en divorcio propuesta por la ciudadana NORA ELIZABETH CASTRO DE ARISTIZABAL (folios 76); seguidamente, se observa que el prenombrado compareció el 27 de marzo del mismo año, solicitando se declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, pero en cuanto a la separación de bienes, solicitó que la misma no fuera acordada, en razón de que el bien inmueble descrito en la solicitud no pertenece a la comunidad conyugal (folio 77).
*En fecha 5 de abril de 2017, el tribunal ordena notificar a la ciudadana NORA ELIZABETH CASTRO DE ARISTIZABAL, para que dentro del lapso de tres (3) días de despacho, manifestara sobre la pretensión de su cónyuge de excluir de la solicitud de separación de cuerpos y bienes el único bien inmueble señalado en su solicitud (folios 87-91).
*Mediante escrito de fecha 17 de abril de 2017, la ciudadana NORA ELIZABETH CASTRO DE ARISTIZABAL, asistida de abogada, señaló que es falso e inexacto lo expuesto por su cónyuge en cuando a que el bien inmueble identificado en su solicitud de separación de cuerpos y bienes no pertenece a la comunidad conyugal, sosteniendo –entre otras cosas-, que para el momento de la adquisición del bien aportó dinero y canceló el 50% de las cuotas de amortización al capital e interese para cancelar la hipoteca constituida sobre el inmueble (folios 92-111).
*Seguidamente, se evidencia que el juzgado de municipio se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la presente solicitud en fecha 8 de mayo de 2017, sosteniendo para ello que la competencia para conocer de la solicitud en cuestión, le correspondía a un Tribunal de Primera Instancia por cuanto las partes al discutir sobre el bien inmueble en cuestión convirtieron la solicitud en un procedimiento contencioso; razón por la que remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia (folios 112-115).
*En razón de tal declinatoria, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se declaró a su vez incompetente por razón de la materia alegando que la presente solicitud inició por una separación de cuerpos y bienes de la comunidad conyugal de carácter no contenciosa por lo que su competencia esta atribuida a los juzgados de municipio, planteando así el conflicto de competencia (folios 126-129).
De esta manera, del referido resumen se desprende que ciertamente la presente causa inició en ocasión a una solicitud de separación de cuerpos y bienes, figura jurídica ésta que la doctrina patria ha dicho que se entiende por “(…) la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente casados, en razón de haberse suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y, por ende, el estado conyugal (…)”. (Emilio Calvo Baca. Terminología Jurídica Venezolana, Ediciones Libra C.A., Caracas Venezuela, año 2011. Páginas 775). Ello significa que la separación de cuerpos solamente suspende el deber de convivencia conyugal, por tanto, los demás deberes derivados del matrimonio subsisten, tales como la obligación de asistencia recíproca en la satisfacción de sus necesidades, el deber de socorro mutuo y la obligación de mutua fidelidad.
Ahora bien, el procedimiento de solicitud de separación de cuerpos y bienes encuentra su regulación en el Código Civil, cuyo artículo 189, señala que “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges (…)”. (Resaltado de esta alzada). De lo transcrito, se desprende que nuestra legislación prevé dos tipos de separación legal de cuerpos: i) la separación de cuerpos contenciosa, pues presupone una demanda basada en alguna de las causales de separación de cuerpos prevista por la ley, lo cual supone un juicio; y, ii) por mutuo consentimiento, es decir, no hay controversia, pues ambos cónyuges, de mutuo acuerdo solicitan al juez la declaración de la separación de cuerpos.
En la presente causa, se observa que la separación de cuerpos y bienes inició por solicitud conjunta de los ciudadanos NORA ELIZABETH CASTRO DE ARISTIZABAL y MANUEL VICENTE ARISTIZABAL ESPINOSA, es decir, por mutuo consentimiento; así pues, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, establece el procedimiento a seguir en caso de separación de cuerpos bajo esta modalidad, en los siguientes términos:

Artículo 762. “Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.” (Resaltado añadido).

La interpretación y aplicación de la normas ante transcrita, determina a simple vista a decidir que el órgano jurisdiccional competente para conocer la solicitud de separación de cuerpos y bienes propuesta, serían los juzgados de Primera Instancia Civiles a cuya jurisdicción corresponda el último domicilio conyugal de los solicitantes, sin embargo dada la existencia de la Resolución N° 2009-0006, de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, cuyo propósito fue adaptar las competencias establecidas por textos normativos preconstitucionales, a las nuevas exigencias constitucionales consagradas a partir de 1999, entre otros, en asuntos de jurisdicción voluntaria como en el presente asunto, quien decide estima pertinente referir el contenido de la misma la cual es el siguiente:
“…CONSIDERANDO
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
(…Omissis…)
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…” (Resaltado añadido por este Juzgado Superior).

De la transcripción parcial de la Resolución N° 2009-0006, anteriormente transcrita se constata la modificación de las competencias efectuadas con el propósito de descongestionar la actividad judicial incrementada en los juzgados de primera instancia en razón a la supresión de los juzgados de parroquia, cuya finalidad única es la de garantizar a toda persona el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, y en particular se atribuyó a los juzgados de municipio competencia para conocer en primera instancia entre otros, y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, como sería el caso de la presente solicitud de separación de cuerpos y bienes.
Sin embargo, aun cuando en el presente caso la referida solicitud fue tramitada inicialmente ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda quien impartiere la homologación a la separación de cuerpos y bienes mediante auto de fecha 11 de febrero de 2016, se observa que éste mediante sentencia de fecha 8 de mayo de 2017, y previa solicitud de las partes de la conversión en divorcio, declaró su incompetencia para seguir conociendo del asunto y declinó el mismo al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, bajo el fundamento de que las cónyuges “convirtieron en contenciosa su solicitud” al discutir sobre la separación del bien inmueble señalado en su escrito de solicitud.
En razón de lo anterior, es necesario puntualizar que el procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento presenta dos etapas: la primera, que comienza con la solicitud de separación de cuerpos y culmina con el decreto que homologa esa declaración de voluntad (sin menoscabo de la facultad que tiene el juzgador para que acuerde las disposiciones que preceptúan los artículos 191 del Código Civil y 763 del Código de Procedimiento Civil) y, la segunda, que comienza con la petición de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, transcurrido un año desde la fecha en que fue decretada tal separación, que puede ser presentada por los dos cónyuges o por uno solo y en este último caso se debe notificar al otro cónyuge, para que manifieste si ha habido o no reconciliación, en éste último caso se puede presentar una incidencia puesto que el artículo 765 del Código Adjetivo Civil, prevé que si se alegare la reconciliación por alguno de los cónyuges, dicha incidencia se debe resolver conforme a lo establecido en el artículo 607 del mismo código.
De esta manera, de la descripción del presente procedimiento no se desprende que el mismo en ninguna oportunidad genere tal contención que haga necesario su conocimiento ante un Tribunal de Primera Instancia o produzca una incompetencia del Tribunal del Municipio en el decurso del proceso; así pues, al evidenciarse que en el caso que nos ocupa, ambos cónyuges en su solicitud han decidido de mutuo acuerdo separarse de cuerpos así como separar la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró el matrimonio, circunstancia ésta absolutamente de jurisdicción voluntaria, es por lo que cualquier disconformidad o eventual controversia que surja con la homologación de la separación de bienes producto de la voluntad de las partes, deberá discutirse en un procedimiento autónomo sin retrasar la declaratoria del divorcio, pues ello no se traduce –como ya se dijo- en una falta de competencia del órgano municipal.- Así se precisa.
Por consiguiente, bajo las consideraciones que anteceden, puede en consecuencia quien aquí suscribe afirmar que el tribunal que resulta COMPETENTE por la materia para continuar conociendo de la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES introducida por los ciudadanos NORA ELIZABETH CASTRO DE ARISTIZABAL y MANUEL VICENTE ARISTIZABAL ESPINOSA, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, tal como fuere advertido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que el tribunal COMPETENTE para continuar conociendo de la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES introducida por los ciudadanos NORA ELIZABETH CASTRO DE ARISTIZABAL y MANUEL VICENTE ARISTIZABAL ESPINOSA, ampliamente identificados en autos, es el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Se ordena la remisión del presente expediente junto con oficio en su debida oportunidad legal, al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil; así mismo, se ordena participarle de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA.
LEIDYMAR AZUARTA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).

LA SECRETARIA.

LEIDYMAR AZUARTA




ZBD/lag.-
Exp. No. 17-9231.