REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
207º y 158º

EXPEDIENTE: R.N Nº 17-0272 // SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE AMPARO CAUTELAR

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil “PARTES ELECTRICAS LOS TEQUES (P.E.L.T.C.A.), C.A.” debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el 38, Tomo 88-A-Sgdo., de fecha 05 de marzo de 1992.-

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: AMANDA APARICIO VERDUGO, abogados en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.841.415, e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 90.696.-

RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 24-17, de fecha 06 de febrero de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.-

BENEFICIARIA DE ACTO ADMINISTRATIVO: ciudadana FRELIANA BETANIA MORA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-23.637.780.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON AMPARO CONSTIUCIONAL CAUTELAR.-

- I –
ANTECEDENTES
En fecha 02 de agosto de 2017, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Amparo Cautelar interpuesto por la abogada AMANDA APARICIO VERDUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.841.415, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 90.696, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “PARTES ELECTRICAS LOS TEQUES (P.E.L.T.C.A.), C.A.” contra la Providencia Administrativa N° 24-17, de fecha 06 de febrero de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante el cual declaro con lugar la solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos de la ciudadana FRELIANA BETANIA MORA RODRIGUEZ y en consecuencia ordena a la referida empresa reengancharla a su puesto de trabajo con el consecuente pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir; señalando además que el incumplimiento por parte de la accionada se entenderá como desacato, acarreándole las sanciones establecidas en los artículos 512, 531, 532, 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; finalmente advirtiéndosele que de no acatar la orden será revocada la solvencia laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo, todo ello en atención a la garantía laboral contenida en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

- II –
PRONUNCIAMIENTO PREVIO DEL AMPARO CAUTELAR
Por cuanto el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad fue interpuesto conjuntamente con un Amparo Cautelar, por lo que este sentenciador deberá proceder de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
ARTICULO 5:
(…).-
Parágrafo Único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.-
Dicha norma establece que perfectamente se puede interponer un recurso de nulidad conjuntamente con un amparo cautelar, aun cuando hubiera transcurrido el lapso de caducidad, establecido en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, siempre que el recurrente lo fundamente en la violación de un derecho o garantía constitucional.-
Para mayor abundamiento es necesario señalar lo establecido en la sentencia Nº 0770 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de septiembre de 2013, el cual dejo establecido el criterio siguiente:
“Al respecto, se pronunció la Sala Político Administrativa de este alto Tribunal, en un caso similar, en sentencia N° 352, de fecha 24 de abril de 2012, caso Rafael Arturo Hernández Sandoval, donde es reiterada la jurisprudencia pacíficamente sostenida al respecto desde el año 1993 por esta máxima instancia (fallo de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 4 de marzo de 1993, caso: Lenin Romero Lira), en el sentido de que cuando se alegan violaciones de derechos o garantías constitucionales, es posible la interposición de recursos contencioso-administrativos, aun cuando hubieren transcurrido los lapsos de caducidad establecidos en la ley, siempre que dichos recursos sean ejercidos conjuntamente con acción de amparo constitucional, en razón de lo dispuesto en el artículo 5, Parágrafo Único de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, interpretó que:
(…) la única forma de dar cumplimiento a la disposición comentada -contenida en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo- sin contrariar a la vez los principios fundamentales del contencioso administrativo, es la que pueda el juez de la materia permitirse la posibilidad de revisar las actuaciones impugnadas a pesar de haber transcurrido el lapso de caducidad. Pero sólo podría hacerlo en los casos en que hubiere encontrado, al analizar el fondo de la solicitud de amparo, presunción suficiente de violación de derechos o garantías constitucionales, que justifiquen la protección cautelar (…).
Asimismo, en cuanto al lapso de caducidad previsto en el numeral 4 del artículo 6 eiusdem, señaló también que:
(…) la única forma como el juez contencioso administrativo pueda entrar a conocer del fondo del amparo para, de obtener presunción de violación constitucional, declarar su procedencia, es que omita también el análisis de las causales de inadmisibilidad estipuladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, ya que en el numeral 4 de aquél se contempla un lapso de caducidad de seis meses para interponer la acción (…).
Finalmente, la decisión in commento concluyó que:
(…) al interponerse conjuntamente la acción de amparo con alguna acción contencioso-administrativa, el juzgador, para poder dar cumplimiento a la previsión del parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo, deberá entrar a conocer directamente el fondo de la solicitud de amparo sin revisar tampoco las causal es de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 eiusdem, sólo así le resultaría posible declarar la procedencia del amparo cautelar, en los supuestos de que una prueba suficiente le permita obtener presunción grave de violación al derecho constitucional denunciado, para posteriormente, obviando igualmente las causales de inadmisibilidad -legalmente excluidas- del recurso contencioso administrativo, proceder a la tramitación y decisión de éste con la finalidad de anular el acto lesivo (…).
Así, de las argumentaciones precedentes pudo esta Sala observar que en el caso de autos, el a quo, a los efectos de declarar la caducidad de la acción en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, procedió apegado a lo expresamente establecido en la previsiones contenidas en los mencionados artículos 32 y 35 numeral 1, de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin hacer mención alguna en lo referente al amparo cautelar interpuesto, declarando en consecuencia la inadmisibilidad del recurso incoado.
Del fallo parcialmente transcrito se desprende de manera clara y categórica que los órganos jurisdicciones, siempre y cuando, sean alegados violaciones de derechos o garantías constitucionales, se plantee la posibilidad de la interposición de recursos contencioso-administrativos, no obstante haber transcurrido el lapso de caducidad establecidos en la ley, siempre y cuando los mismos sean ejercidos conjuntamente con acción de amparo constitucional, en base a lo preceptuado en el artículo 5, Parágrafo Único de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ahora bien, admitido como ha sido el presente recurso de nulidad, este sentenciador procede a pronunciarse sobre dicha solicitud de amparo cautelar. Así se decide.-

- III –
SOBRE EL AMPARO CAUTELAR
La representación judicial de la sociedad mercantil presunta agraviada en el escrito que contiene la solicitud de Amparo Cautelar Constitucional en fundamento expresa lo siguiente:
1. Que fue dictada la providencia administrativa Nº 24-17 de fecha 06 de febrero de 2017, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que declaro con lugar la solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos de la ciudadana Freliana Betania Mora Rodríguez, en franca violación del derecho a la defensa, a la tutela jurídica efectiva y al debido proceso previsto en los artículos 26, 49 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
2. Que con fundamento en el artículo 27 de la Carta Magna en concordancia con lo establecido en el artículo 5º de la Ley Orgánica del Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dicha representación judicial solicita a este Tribunal a los fines de evitar que se continúe la violación de sus derechos constitucionales se acuerde una medida de amparo cautelar en la que se ordene la suspensión de los efectos de providencia administrativa Nº 24-17, hasta que se decida sobre el fondo por medio de una sentencia definitivamente firme.-
3. Que en el procedimiento administrativo que procedió la emisión del acto administrativo impugnado se vulneraron normas de rango constitucional, siendo la determinante la contenida en el artículo 92 constitucional.-
4. Que su representada cumplió con toda la carga probatoria demostrando que al término de la relación laboral había pagado en tiempo oportuno las prestaciones sociales a la ciudadana Freliana Betania Mora Rodríguez y la administración no valoro correctamente este hecho, contraviniendo la doctrina de nuestro máximo tribunal.-
5. Que la inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado ha causado perjuicio irreparable en el orden patrimonial de su representada al tener que pagar salarios caídos, tickets de alimentación, vacaciones, bono vacacional, utilidades, montos adicionales por concepto de antigüedad, además de tener que mantener una relación de la trabajo a tiempo indeterminado con una trabajadora que ya había cobrado sus prestaciones sociales.-
6. Que este hecho configura una violación de orden constitucional a los derechos de sus representada, los cuales invoca y hace valer a los fines de demostrar la existencia de presunción grave de los derechos constitucionales transgredidos, en tanto dicha presunción constituye el requisito fundamental para procedencia de la medida de amparo cautelar solicitada.-
7. Que están plenamente cumplidos los requisitos exigidos por los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al estar demostrado plenamente la existencia de una presunción grave de violación de los derechos constitucionales lo que se constata en la señalada providencia administrativa Nº 24-17, de fecha 6 de febrero de 2017, dictada por la referida Inspectoría del Trabajo.-
8. Que en relación al periculim in mora es criterio reiterado que este requisito es determinable por la sola verificación del requisito anterior, ya que la existencia de la presunción grave de un derecho de orden constitucional, que por su naturaleza debe ser restituido de forma inmediata.-
9. Que el Juez deberá revisar ipso facto la garantía de ese derecho ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva de su representada.-
10. Que se debe señalar, en este punto, conforme a la jurisprudencia reiterada en el establecimiento de la presunción de buen derecho, el Juez puede revisar los alegatos sobre el fondo del recurso, sin que ello implique un juicio anticipado, y así evitar se cause un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos, como de hecho ocurre en el presente caso.-
11. Por los razonamientos anteriormente expuestos solicita se declare con lugar el amparo cautelar solicitado, acordando la suspensión de los efectos de la providencia Nº 24-17, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Los Teques Estado Bolivariano de Miranda, hasta que se emita una sentencia definitivamente firme.-

- IV –
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En consideración al Amparo Constitucional Cautelar solicitado por la parte recurrente en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, sobre el particular cabe destacar que los Amparos Cautelares así como las Medidas Cautelares en los Recursos de Nulidad constituyen una providencia cautelar de carácter provisoria, por cuanto está sujeta a la existencia de un acto judicial posterior; motivado a que la finalidad de los Amparos Cautelares y las Medidas Cautelares en esta clase de Recurso es la de restablecer la significación económica del juicio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo. Siendo así, resulta evidente que las medidas cautelares, en el proceso contencioso administrativo, son otorgadas por el juez, mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son: en primer término, el Fumus Boni Iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el Tribunal; no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad; en segundo lugar, el Pericullum in Mora que procede en la forma antes señalada; en tercer término, el Pericullum in Damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva; y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, ya que de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar, por lo que el Tribunal tiene los más amplios poderes cautelares. En este orden argumentativo, advierte este Tribunal que el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, así como tampoco de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, menos de dirimir un conflicto, sino de prevenir los daños que el juicio pueda acarrear o derivarse de una situación anormal.-
Ahora bien, en el caso sub examine está referida a una Providencia Administrativa Nº 24-17 de fecha 06 de febrero de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en el expediente administrativo Nº 039-2016-01-01373, mediante el cual declaro con lugar la solicitud de Reenganche y restitución de derechos incoada por la ciudadana FRELIANA BETANIA MORA RODRIGUEZ, contra la sociedad mercantil “PARTES ELECTRICAS LOS TEQUES (P.E.L.T.C.A.), C.A.” ordenándole reenganchar a la trabajadora a su puesto de trabajo con el consecuente pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir; señalando además que el incumplimiento por parte de la accionada se entenderá como desacato, acarreándole las sanciones establecidas en los artículos 512, 531, 532, 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; finalmente advirtiéndosele que de no acatar la orden será revocada la solvencia laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo, todo ello en atención a la garantía laboral contenida en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello por una parte; y por la otra, está en determinar si la misma violó de manera inmediata y directa derechos y/o garantías constitucionales de la señalada empresa presunta agraviada, para ello señala haberse violado el derecho a la defensa, a la tutela jurídica efectiva y al debido proceso, previsto en los artículos 26, 49 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo la determinante la contenida en esta ultima (art. 92), toda vez, que dicha empresa cumplió con toda la carga probatoria al demostrar que terminada la relación laboral había pagado en tiempo oportuno las prestaciones sociales de la ciudadana Freliana Betania Mora Rodríguez, no habiendo la Inspectoría del Trabajo valorado correctamente este hecho, lo que le causo un perjuicio irreparable en el orden patrimonial al tener que pagar salarios caídos, tickets de alimentación, vacaciones, bono vacacional, utilidades, montos adicionales por concepto de antigüedad, además de tener que mantener una relación laboral a tiempo indeterminado con una trabajadora que ya había cobrado sus prestaciones sociales.-
Así las cosas, se tiene que el pericullum in mora posee como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, es decir, los lapsos y términos procesales en el tiempo que alejan la culminación del juicio. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. El pericullum in damni, requiere analizar a priori las consecuencias de la decisión a dictar; del mismo modo, es de particular importancia la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados, y ciertas gravedades en riesgo, que no afecte la estabilidad laboral ni derecho alguno en particular de los trabajadores, así como tampoco en sus condiciones de trabajo.-
Sobre el particular, se observa que la parte solicitante de la medida de Amparo Cautelar con la finalidad de que suspendan de efectos de la señalada Providencia Administrativa, dictado por la citada Inspectoría del Trabajo mediante la cual ordeno el reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo con el consecuente pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, se observa que no se patentiza la demostración del requisito de pericullum in mora alegado, razón por la cual la solicitante de la medida de amparo cautelar no indico pormenorizadamente los perjuicios patrimoniales extra legem que le acarrearía el señalado acto administrativo, por tal motivo se declara improcedente el amparo cautelar solicitado. Así se decide.-
Por lo antes señalado, en el caso sub examine tratándose de una solicitud de un Amparo Cautelar, la solicitante no motivo ni demostró la procedencia de la misma, no cumpliendo con los extremos de Ley, y al efectuarlo, resulta forzoso declarar sin lugar dicho Amparo Cautelar solicitado por la sociedad mercantil “PARTES ELECTRICAS LOS TEQUES (P.E.L.T.C.A.), C.A.” plenamente identificada. Así se decide.-

- V –
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud de Amparo Constitucional Cautelar para que se suspenda los efectos de la Providencia Administrativa Nº 24-17 de fecha 14 de febrero de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que orden reenganchar a la trabajadora la ciudadana FRELIANA BETANIA MORA RODRIGUEZ, a su puesto de trabajo con el consecuente pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. ROGER FERNANDEZ

LA SECRETARIA
CEGLYMAR RODRIGUEZ
NOTA: En el día de hoy, once (11) de agosto del año dos mil diecisiete (2017) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
LA SECRETARIA
CEGLYMAR RODRIGUEZ
Exp. R. N. Nº 17-0272
RF/cr.-