REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
207º y 158°
EXPEDIENTE: AMP. Nº 17-0095 /// SENTENCIA DEFINITIVA
PRESUNTA AGRAVIADA: “CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLIVARINAO DE MIRANDA”.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: WUANYER PEREZ CARLES, CARMEN YOLANDA RODRIGUEZ y LEIDA MERCEDES CEREZO VILERA, abogados, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nros. 6.990.613, 8.421.878 y 4.356.323, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 58.474, 42.708 y 16.860, respectivamente.-
AGRAVIANTE: Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano del Miranda - Providencia Administrativa Nº 349-2016 de fecha 28 de noviembre de 2016, dictada en el Expediente Nº 039-2014-01-01110, de la Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos.-
BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: FLOR MARIA DIAZ AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.877.932.-
APODERADO JUDICIAL DE LA BENEFICIARIO DEL ACTO: No constituyo.-
ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
- I –
ANTECEDENTES
En fecha 20 de junio de 2017, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada LEIDA MERCEDES CEREZO VILERA, de profesión abogada e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 16.860, actuando en su carácter de abogada sustituta del Procurador del Estado Bolivariano de Miranda, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 349-2016 de fecha 28 de noviembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en el expediente Nº 039-2014-01-01110, en el cual se declaro con lugar La solicitud de reenganche y restitución de derechos incoada por la ciudadana FLOR MARIA DIAZ AZUAJE contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ordenando reenganchar a la referida trabajadora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba antes del ilegal despido con el consecuente pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir; correspondiéndole el conocimiento de dicha solicitud a este Juzgado de Juicio, el cual dio por recibido en día 21 de junio de 2017 y admitió en fecha 26 de junio de 2017, ordenando la notificación a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, a la Procuraduría General de la República, a la Fiscalía General de la República y a la ciudadana FLOR MARIA DIAZ ASUAJE, en su carácter de beneficiaria de la providencia administrativa.-
Ahora bien, efectuadas como fueron las señaladas notificaciones, por auto de fecha 04 de agosto de 2017, se fijó la Audiencia Constitucional para el día martes 09 de agosto de 2017, a las 10:00 a.m. En la señalada fecha se celebro dicha Audiencia Constitucional Oral y Pública, dejándose constancia de la comparecencia de la abogada LEIDA MERCEDES CEREZO VILERA, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 16.860, actuando en su carácter de abogada sustituta del Procurador del Estado Bolivariano de Miranda en representación del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Igualmente se dejo constancia de la incomparecencia de la ciudadana FLOR MARIA DIAZ ASUAJE, ni por si ni por representación judicial alguna, en su carácter de beneficiaria de la providencia administrativa; asimismo se dejo constancia de la incomparencia por representación alguna de la Procuraduría General de la República ni de la Fiscalía General de la República. Oída la exposición oral de la señalada abogada sustituta del Procurador del Estado Bolivariano de Miranda en representación del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA este Juzgado actuando en sede Constitucional dicto el dispositivo del fallo declarando CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 349-2016 de fecha 28 de noviembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Se dejo establecido que el texto integro del fallo con los motivos de hecho y de derecho se publicara dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:
- II –
DEL ACTO OBJETO DE LA ACCION AMPARO CONSTITUCIONAL
La presente acción de Amparo Constitucional interpuesto por la abogada LEIDA MERCEDES CEREZO VILERA, actuando en su carácter de abogada sustituta del Procurador del Estado Bolivariano de Miranda en representación del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, señala lo siguiente:
1. Que se ejerce contra la irrita e inconstitucional actuación contenida en la Providencia Administrativa distinguida con el Nº 249-2016, suscrita por la abogada Fabiola Añez Ponte, en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de noviembre de 2016, la cual declaro con lugar el reenganche y y restitución de derechos, incoado por la ciudadana Flor María Díaz Azuaje, contra el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, procedimiento sustanciado bajo el expediente signado con el Nº 039-2014-01-01110.-
2. Que dicho acto administrativo resulta de imposible ejecución desde el punto de vista jurídico, por violentar un conjunto de derechos y principios de orden constitucional y legal, ya que no se puede lícitamente reinstalar a la mencionada ciudadana en su puesto de trabajo.-
3. Que ello es debido a que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, le certifico una pérdida de su capacidad para el trabajo de 67% lo que en conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social, la ubica en condición de asegurada invalida, lo que se traduce en incapacidad absoluta para la prestación de servicios.-
4. Que por tener una pérdida de más de dos tercio de su capacidad, la cual fue debidamente probada en el procedimiento y en la oportunidad legal correspondiente, como de igual forma fue advertida para el momento en que se pretendió la ejecución de la providencia administrativa.-
5. Que con respecto a los hechos la ciudadana FLOR MARIA DIAZ ASUAJE, se desempeño en el cargo de mantenimiento, para el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, solicitando su reenganche y pago de salarios caídos en fecha 05 de agosto de 2014, ante la señalada Inspectoría del Trabajo, por considerar que había sido despedida injustificadamente y estar amparada por la inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto Presidencial Nº 8.372, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011.-
6. Que en la oportunidad de la ejecución del acto de reenganche, se negó el despido invocado por la reclamante, manifestando que la terminación de la relación laboral obedeció a causas ajenas a la voluntad de las partes, en virtud, de la incapacidad absoluta para el trabajo dictaminada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.-
7. Que la Inspectoría del Trabajo procedió a la apertura de la articulación probatoria, y ordeno la suspensión del procedimiento de reenganche, de conformidad con lo establecido en el artículo 425.7 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, procediendo a la consignación de los documentos probatorios, en especial la certificación de incapacidad emitida por la Dirección de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.-
8. Que a pesar de haber quedado demostrado indubitablemente que la causa de terminación de la relación de trabajo, no fue un despido injustificado, como invoco la reclamante, en fecha 28 de noviembre de de 2016, la Inspectora Jefe de la señalada Inspectoría del Trabajo, dicto la providencia administrativa Nº 349-2016, que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.-
9. Que en fecha 08 de febrero del años en curso, la referida Inspectoría del Trabajo, fijo la oportunidad para la ejecución del acto administrativo, fecha esta en la cual se manifestó la imposibilidad de cumplir con la orden contenida en la señalada providencia administrativa, ya que no es posible legalmente reinstalar en su puesto de trabajo a la trabajadora al haber sido incapacitada de forma absoluta para el ejercicio de sus labores, según certificación emitida por la Dirección de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ya que su observancia implica violentar normas de carácter constitucional y legal; por su parte, la representación legal de la reclamante solicito la ejecución forzosa de la providencia administrativa y la apertura del procedimiento sancionatorio.-
10. Que en base a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas la orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la señalada ciudadana contenida en la mencionada providencia administrativa, resulta contraria a principios de orden constitucional y legal, lo que se traduce en la imposibilidad de su cumplimiento desde el punto de vista jurídico.-
11. Que el acto administrativo transgrede derechos constitucionales fundamentales, tales como el derecho a la salud y a la seguridad social, con respecto al primero, enunciado en el artículo 83 de la Carta Magna, consagra el derecho a la salud como derecho social fundamental, en la que el estado se encuentra en la obligación de garantizarlo como parte del derecho a la vida, así como toda persona tiene derecho a la protección de la salud.-
12. Que de igual forma se estarían violando el derecho a la seguridad social, desarrollado en el artículo 86 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, según la cual se garantiza a toda persona no solo la salud a través de los servicio públicos que la brindan, sino también a la protección en caso de contingencia por enfermedad o invalidez.-
13. Que asimismo implicaría la violación de dispositivos de carácter legal y reglamentario, todos de orden público, con lo cual no pueden ser quebrantados ni relajados aun con el consentimiento de las partes, mencionando entre otros los contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, texto normativo que en conformidad con su artículo 1, tiene por objeto la protección al trabajo como hecho social, siendo por demás sus normas de orden público, a tenor de lo dispuesto en su artículo 2.-
14. Que del mismo modo, en desarrollo del texto constitucional, consagra en su artículo 17, el derecho que tiene toda persona a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo.-
15. Que además prevé en su artículo 76, como fundamento legitimo para la terminación de la relación de trabajo, las causas ajenas a la voluntad de las partes, desarrollada por los artículos 35 y 39 de Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo la última de las indicadas en su literal “b”, como causal la incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones.-
16. Que de igual manera, el cumplimiento de la orden contenida en la providencia administrativa objeto de la presente acción, a saber, reinstalar en su puesto de trabajo a la ciudadana Flor María Azuaje, quien por certificación emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se encuentra incapacitada de forma absoluta para ejecutar labores, implica la transgresión de las normas contenidas en la propia Ley del Seguro Social, la cual según lo preceptuado en su artículo 13, como consecuencia de la incapacidad que le fue determinada, la ubica en condición de asegurada invalida, por tener una pérdida de más de dos tercios de su capacidad, así como también, a la luz de lo establecido en el articulo 14 ejusdem, tiene el derecho a que el mencionado instituto, órgano rector en materia de seguridad social, le otorgue la correspondiente pensión por incapacidad.-
17. Que finalmente, reinstalar en el cargo a quien se encuentra incapacitada para el ejercicio de las funciones, conlleva a la violación y transgresión de la norma prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, texto normativo rector en materia de derechos y deberes de trabajadores y empleadores en relación con la seguridad, salud y medio ambiente de trabajo.-
18. Que por lo antes expuesto solicita declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia anule la providencia administrativa Nº 349-201, emitida en fecha 28 de noviembre de 2016, por la Inspectoría del Trabajo Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.-
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO: Por su parte el abogado ISRAEL ALEXANDER APARICIO PINEDA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino 16º Nacional en lo Contencioso Administrativa y Tributaria, consigno en fecha 21 de julio de 2017, escrito de Opinión, el cual señala lo siguientes: Que resulta necesario para el Ministerio Publico en la presente causa realizar una seria de consideraciones en relación a los requisitos de admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional, ello cuando la misma que ha sido intentada contra las manifestaciones de voluntad de la administración pública. Que en primer lugar las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de octubre de 2000 y 13 de agosto de 2001, observa que el ejercicio de la pretensión de amparo constitucional, requiere como causal de admisibilidad que previamente se haya agotado y/o existía de una vía ordinaria, así como el debido ejercicio de los recursos pertinentes, ya que de lo contrario la consecuencia jurídica seria la inadmisibilidad. Por lo que dicha representación fiscal considera que la accionante tenía la posibilidad de ejercer Recurso de Nulidad contra actos de efectos particulares y generales emanada de la Administración Pública (Inspectoría del Trabajo), constituyéndose esta en una vía judicial previa que no fue agotada, siendo ello un imperativo legal que podía perfectamente generar el restablecimiento del interés jurídico lesionado, a través de esa vía en materia de la jurisdicción contencioso administrativa. Que así observa el Ministerio Publico que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresa las causales de inadmisibilidad del ejercicio de esta pretensión extraordinaria, que el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido criterio relativo a la impertinencia del empleo de esta acción de amparo para la consecución de un fin que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos previamente establecidos por la ley, en vista de que tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente inutilidad al resto de las herramientas procesales previstas para tales efectos, por lo que dicha representación fiscal que el análisis de la pretensión ejercida conlleva a la declaratoria de inadmisibilidad de la misma, ello de conformidad con el articulo 6 en su ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a si lo solicita.-
- III –
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública celebrada el día miércoles 09 de agosto de 2017, a las 10:00 a.m., se dejo constancia de la comparecencia de la abogada LEIDA MERCEDES CEREZO VILERA, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº16.860, actuando en su carácter de abogada sustituta del Procurador del Estado Bolivariano de Miranda en representación del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana FLOR MARIA DIAZ AZUAJE, ni por si ni por representación judicial alguna, en su carácter de beneficiaria de la providencia administrativa. Asimismo se dejo constancia de la incomparencia por representación alguna de la Procuraduría General de la República ni de la Fiscalía General de la República. La referida sustituta del Procurador del Estado Bolivariano de Miranda en su exposición oral señalo lo siguiente: Niega que la relación de trabajo con la ciudadana FLOR MARIA DIAZ ASUAJE, haya acontecido por un despido, ni justificado ni injustificado, ya que la relación culmino por causas ajenas a la voluntad de las partes, puesto que a dicha ciudadana le fue certificada por parte del Instituto de los Seguros Sociales una incapacidad completa para el trabajo sobre el orden de un sesenta y siete por ciento (67%). Que habiendo hecho el procedimiento de solicitud de reenganche su representada probó todos y cada uno de los alegatos esgrimidos, a pesar de haber demostrado que no aconteció despido alguno, se declaro con lugar el reenganche. Que en la oportunidad de su ejecución, en nombre de su representada, alego ante el órgano administrativo del trabajo la imposibilidad legal de dar cumplimiento a la orden de reenganche ordenada, por cuanto no es posible reinstalar legalmente en el puesto de trabajo a una trabajadora a la cual la autoridad competente en materia de seguridad social, como lo es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le determino una incapacidad absoluta para el trabajo, por lo que mal puede instalarse en su puesto de trabajo a una persona que esta incapacitada para ello. Manifiesta que en ese sentido se hizo ver a la autoridad administrativa tal circunstancia. Continúa exponiendo que la actuación de la Inspectoría del Trabajo contenida en la Providencia Administrativa viola derechos de orden constitucional como el derecho a la salud contenido en el artículo 83 de la Constitución, el cual consagra la salud como un derecho social fundamental y la obligación del Estado de garantizarlo por cuanto el mismo forma parte, inclusive, del derecho a la vida. Que también se violo el derecho a la Seguridad Social establecido en el artículo 86 de la Carta Magna, puesto que existe una conexión integral a la salud y la cual también el Estado está en la obligación de velar y suministrarla a través de los servicios públicos que la proveen. Que dicho derecho a la seguridad social consagra la protección a los ciudadanos contra contingencias como la invalidez y/o la incapacidad. Que el desarrollo de estos principios constitucionales, el mandato contenido en el acto administrativo hoy recurrido de Amparo, violo el dispositivo de orden legal y reglamentario, de acuerdo con las disposiciones del artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, de Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que consagra el derecho al trabajo como un hecho social y que así mismo desarrolla los principios de seguridad social para los trabajadores, así como las causas por las que se puede dar por concluida la relación de trabajo, estableciendo entre ellas las causas ajenas a la voluntad de las partes, siendo una de las causales la invalidez o incapacidad certificadas por las autoridades competentes. Que se violaron también normas contenidas en la ley del Seguro Social, por cuanto al serle declarada su incapacidad del 67% de pérdida de capacidad para el trabajo, de acuerdo al artículo 13 de este texto normativo, ella adquiere una condición de asegurada invalida y por lo tanto accede al derecho a la pensión que le debe dar el mencionado Instituto. Que también se violaron normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), normas rectoras en materia de seguridad, salud y ambiente de trabajo, por lo que reinstalar a la trabajadora daría lugar a agravarle la situación de salud que ya presenta. Por todo lo anteriormente expuesto solicita sea declarada con lugar la presente acción de Amparo Constitucional y en consecuencias sea anulada la Providencia Administrativa. Por su parte, interrogada por el Tribunal dicha abogada contesto que la trabajadora venia de un largo reposo, superando las 52 semanas establecidas en la Ley. Que el Consejo Legislativo solicito ante la Dirección de Rehabilitación del Seguro Social su evaluación médica, así como de de otros trabajadores. Que la Dirección de Rehabilitación la convoco para practicarle la evaluación, debiendo llevar todos sus informes médicos y una vez practicada dicha evaluación se emitió el dictamen respectivo otorgándose una incapacidad que supera el 67%, de cuyo acto fue notificada la trabajadora y el Consejo Legislativo. Que habiendo sido notificadas ambas partes, la trabajadora se mantuvo activa en nomina para que gestionara toda la documentación requerida, ya que es responsabilidad únicamente y exclusivamente de ella, a fin de que se hiciera efectivo el pago dicha pensión por parte del seguro social. Que transcurrido un lapso de año y medio sin que se hiciera efectivo dicha pensión se tomo la decisión sacarla de nomina. Que el Consejo Legislativo le entrego a la trabajadora todos los recaudos referentes a la 14-100, la 14-02, 14-03 y la 14-08 ya que son documentos que tiene que llenar el patrono, todo eso se alego en el procedimiento administrativo. Que en la oportunidad de la ejecución de la providencia administrativa nos hicimos acompañar por el Consultor Jurídico para que le facilitara a la trabajadora un abogado de dicha consultoría a fin de acompañarla al seguro social y ayudara a gestionarle la pensión respectiva.-
- IV –
DEL ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
La abogada LEIDA MERCEDES CEREZO VILERA, actuando en su carácter de abogada sustituta de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda y en representación del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en su escrito de Acción de Amparo Constitucional acompaño los siguientes recaudos: 1) marcado “B” constante de un (1) folio útil copia de la Incapacidad Residual de fecha 28 de noviembre de 2013, a nombre de la ciudadana DIAZ FLOR, de 53 año, ocupación obrera, nacionalidad venezolana, y titular de la cedula de identidad Nº 6.877.932, emitida por el Dr. Marvin Flores, Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo – Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la que certifico como diagnostico de incapacidad el siguiente: Condición Postquirúrgica Columna Cervical C4-C5-C5-C6 – Vértigo de Origen Mixto, con una pérdida de su capacidad para el trabajo de sesenta y siete por ciento (67%), el cual dio por recibido en fecha el 22 de enero de 2014, el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda. 2) marcado “C” constante de dos (2) folios útiles copia del Acta de Ejecución de Orden de Reenganche y Restitución de Derechos, de fecha 24 de noviembre de 2011, levantada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, se negó a reenganchar a la trabajadora Flor María Díaz Azuaje por no haber sido despedida sino que esta incapacitada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que solicito la apertura de la articulación probatorio establecida en el articulo 425 numeral 7º de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. 3) marcado “D” constante de siete (7) folios útiles copia de la providencia administrativa Nº 349-2016 de fecha 28 de noviembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual declaro con lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos, incoada por la ciudadana Flor Díaz, titular de la cedula de identidad Nº 6.877.932, contra la entidad de trabajo Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, ordenado el reenganche de dicha ciudadana a su puesto de trabajo en las misma condiciones en que se encontraba antes del ilegal despido con el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. 4) marcado “E” constante de un (1) folio útil copia del Cartel de Notificación dirigido a la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se le notifico que deberá asistir el día 03/02/2017, a las 10:00 a.m., a la señalada Inspectoría del Trabajo, a fin de dar cumplimiento voluntaria a la citada providencia administrativa. 5) marcado “F” constante de dos (2) folios útiles copia del Acta de Ejecución de la señalada Providencia Administrativa mediante el cual las abogadas Carolina Segovia y Leída Cerezo Vilera, inscrita en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 131.826 y 16.860, en su carácter de apoderados judiciales de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda y el abogado Torino José Manzulli Escarra, titular de la cedula de identidad Nº 17.224.677, Consultor Jurídico de Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, el cual alegan que el acto administrativo en cuestión resulta de imposible ejecución desde el punto de vista jurídico por violentar un conjunto de derechos y principios constitucionales y legales, ya que no se puede lícitamente reinstalar a su puesto de trabajo a la ciudadana Flor María Díaz Azuaje, por cuanto la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le certifico una pérdida de su capacidad para el trabajo del 67% lo que se traduce una incapacidad para la prestación de servicio; Este tribunal a dichas probanzas consignadas les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
- V –
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que la presente Acción de Amparo Constitucional fue interpuesta por el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 349-2016 de fecha 28 de noviembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda que declaro con lugar La solicitud de reenganche y restitución de derechos interpuesta por la ciudadana FLOR MARIA DIAZ ASUAJE contra dicho organismo legislativo estadal, que ordeno reengancharla en su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba antes del ilegal despido con el consecuente pago de los salarios ciados y demás beneficios dejados de percibir. La Acción de Amparo Constitucional interpuesta contra el citado acto administrativo, se fundamento en que se violaron las garantías constitucionales del derecho a la salud (articulo 83) y a la seguridad social (articulo 86) garantías estas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la mencionada providencia administrativa ordeno al señalado organismo legislativo estadal reenganchar a la citada ciudadana en su puesto de trabajo en las misma condiciones en que se encontraba antes del ilegal despido con el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.-
Así las cosas, en fundamento a dicha solicitud de amparo constitucional la presunta agraviada expresa que la providencia administrativa resulta de imposible ejecución desde el punto de vista jurídico al violarse un conjunto de derechos y principios de orden constitucional y legal, motivado a que no se puede lícitamente reinstalar a la señalada ciudadana a su puesto de trabajo, puesto que la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se le certifico una pérdida de su capacidad para el trabajo de 67%, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social la califica como una asegurada invalida que conlleva a una incapacidad absoluta para la prestación de servicios, por lo que al tener una pérdida de más de dos tercio de su capacidad, de conformidad con incapacidad residual emitida por dicha Institución, mal puede dicha ciudadana amprarse y solicitar su reenganche y el correspondiente pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, por tal motivo dicha providencia administrativa está viciada de nulidad absoluta al violar las garantías constitucionales a la salud y a la seguridad social establecidas en los artículos 93 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Por su parte, la Representación del Ministerio Publico emitió opinión sobre el particular al considerar que la vía judicial previa no fue agotada puesto que no se interpuso el respectivo Recurso de Nulidad contra la citada providencia administrativa dictada por la dicha Inspectoría del Trabajo, como acto administrativo de efectos particulares emanado de la administración pública, siendo un imperativo legal que podía general el restablecimiento del interés jurídico lesionado a través de esa vía en materia de jurisdicción contencioso administrativo, de conformidad con el articulo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que solicita sea declarado inadmisible la presente acción de amparo constitucional.-
Con respecto a la opinión del Ministerio Publico sobre la inadmisibilidad de la pretensión constitucional por no agotar previamente la vía ordinaria, es preciso señalar que la violación o amenaza de violación de los derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes, en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de un amparo constitucional; pues bien, en el caso sub examine, se observa que ejecutar el reenganchar a la ciudadana Flor Díaz Azuaje, con una evaluación de incapacidad residual que certifico como diagnostico de incapacidad de: condición postquirúrgica columna cervical C4-C5-C5-C6 – vértigo de origen mixto, con pérdida de su capacidad para el trabajo de 67%, lejos de contribuir a solucionar su situación laboral va en detrimento de sus condiciones de salud, por ello resulta como solución viable y urgente el amparo constitucional para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, por tal motivo resulta improcedente lo peticionado por dicha representación fiscal y admisible como así se pronuncio este Tribunal en su oportunidad sobre la presente solicitud amparo constitucional. Así se decide.-
Por su parte, en cuanto al amparo constitucional interpuesto contra la providencia administrativa Nº 349-2016 de fecha 28 de noviembre de 2016, dictada por la referida Inspectoría del Trabajo que declaro con lugar La solicitud de reenganche y restitución de derechos interpuesta por la ciudadana Flor María Díaz Azuaje contra el citado organismo legislativo estadal que ordeno reengancharla en su puesto de trabajo, el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, sobre el particular se advierte que: 1) la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales certifico en fecha 28 de noviembre de 2013 a la referida ciudadana una Incapacidad Residual con una pérdida de su capacidad para el trabajo de 67%, la cual fue recibido por dicho organismo legislativo en fecha 22 de enero de 2014; 2) la trabajadora interpuso el procedimiento de reenganche y restitución de derechos en fecha 05 de agosto de 2015; 3) ambas parte consignaron en dicho procedimiento de reenganche como probanza dicho documento que certifica la señalada Discapacidad Residual; 4) la misma fue debidamente valorada y apreciada en la citada providencia administrativa otorgándosele pleno valor probatorio; así las cosas, se observa que la relación laboral no termino por despido injustificado sino por causa ajena a la voluntad de las partes al otorgársele a la trabajadora una incapacidad residual con una pérdida de su capacidad para el trabajo de 67%; siendo así, mal pudo ser declarado con lugar dicha solicitud, ordenar el reenganche y el pago de los salarios caídos respectivos, lo que conlleva a la violación de las garantías constitucionales a la salud y a la seguridad social establecidas en los artículos 93 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como consecuencia de ello resulta viciado de nulidad absoluta la providencia administrativa en comento. Así se decide.-
En consideración a los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado actuando en sede constitucional procede a anular como en efecto anula la providencia administrativa Nº 349-2016, de fecha 28 de noviembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que declaro con lugar La solicitud de reenganche y restitución de derechos interpuesta por la ciudadana FLOR MARIA DIAZ ASUAJE contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA el cual ordeno reengancharla en su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba antes del ilegal despido con el consecuente pago de los salarios ciados y demás beneficios dejados de percibir, contenida en el expediente Nº 039-2014-01-01110. Así se decide.-
- VI –
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Amparo Constitucional interpuesto por el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA contra la providencia administrativa Nº 349-2016, de fecha 28 de noviembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano del Miranda.-
SEGUNDO: Se anula la providencia administrativa Nº 349-2016, de fecha 28 de noviembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda que declaro con lugar La solicitud de reenganche y restitución de derechos interpuesta por la ciudadana FLOR MARIA DIAZ ASUAJE contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA el cual ordeno reengancharla en su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba antes del ilegal despido con el consecuente pago de los salarios ciados y demás beneficios dejados de percibir, contenida en el expediente Nº 039-2014-01-01110.-
TERCERO: A los fines legales consiguientes notifíquese de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con anexo de copia certificada de la presente sentencia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. ROGER FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
KEYLA MABEL MELENDEZ
NOTA: En el día de hoy, dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017) siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
LA SECRETARIA
KEYLA MABEL MELENDEZ
Exp. N° AMP. 17-0095
RF/kmm.-
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