REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES

207º y 158º

EXPEDIENTE: Nº 16-4263 /// SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: MANUEL BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.412.053.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HENRY VEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.716.631, debidamente inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 72.921.-

PARTE DEMANDADA: “ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA” (INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE DEPORTES Y RECREACION).-

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JOSE GREGORIO HERNANDEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, titular de la cedula de identidad Nº V-12.303.568, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 131.702, en carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.-

MOTIVO: COBRO DE ACREENCIAS LABORALES.-

-I-
ANTECEDENTES
En fecha 09 de noviembre de 2016, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, la presente causa por Cobro de Acreencias Laborales incoado por el ciudadano MANUEL BRICEÑO contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA” (INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE DEPORTES Y RECREACION) correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, quien mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2016, admite la demanda. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 04 de abril de 2017, se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia el referido Tribunal, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala: “Que cuando se encuentran involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”, dio por concluida la audiencia preliminar y concedió a la accionada un lapso de cinco (05) días hábiles para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el expediente a Juicio, previa la incorporación de las pruebas promovidas por el accionante.-
Mediante auto de fecha 25 de abril de 2017, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente en fecha 04 de mayo de 2017, procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto de la referida fecha (04-05-2017) fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, para el día viernes 16 de junio de 2017, a las 02:00 p.m., fecha en la que se celebró la respectiva audiencia de juicio dejándose constancia de la comparecencia del abogado HENRY VEGAS, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 72.921, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano MANUEL BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 11.412.053. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia del abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ RIVAS, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 131.702, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Del mismo modo se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia, de conformidad con lo establecido el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez oídos los alegatos de las partes acto seguido se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad, concluido el debate probatorio y de conformidad con el artículo 158 eiusdem, se prolonga la misma para el día viernes 28 de julio del 2017, a las 10:00 a.m., a los fines de efectuar la declaración de parte, fecha esta en que se celebro dicha audiencia de juicio y una vez efectuada la declaración de parte de conformidad con el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MANUEL BRICEÑO contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA” (INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE DEPORTES Y RECREACION) por cobro de Acreencias Laborales. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

-II-
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Mediante escrito libelar el abogado HENRY VEGAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL BRICEÑO, señala que su representado en fecha 09 de diciembre fue despedido injustificadamente por el ciudadano Carlos Gil, titular de la cedula de identidad N° V-3.567.570, quien para el momento ostentaba el cargo de Presidente del Instituto Autónomo de Deporte y Recreación del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Manifiesta que por dicha despido se introdujo Recurso de Nulidad por ante el Juzgado Superior 3° en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Expone dicha representación que en Reunión Conciliatoria realizada entre su representado y el Instituto Autónomo de Deporte y Recreación, llegaron al acuerdo de reincorporar al trabajador a su cargo de Asistente Administrativo IV a partir del día 23 de julio 2009 así como cancelarle los salarios dejados de percibir y demás beneficios contractuales desde el día 09 de diciembre del 2008 hasta el día 22 de julio de 2009, por consiguiente su representado desiste del Recurso Funcionarial intentado por ante el referido Juzgado Superior 3° en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2009, siendo homologado por el mencionado juzgado en fecha 29 de julio de 2009. Aduce que los conceptos laborales adeudados a su representado ascendían a la cantidad de Bs. 43.584,31 con un salario base de Bs. 1.754,00. Alega que en fechas 21 de septiembre y 20 de noviembre de 2009, la demandada le abono a su representado la cantidad de Bs. 8.181,71 quedando una deuda de Bs. 35.584,31. Aduce que en fecha 03 de agosto del 2009 el mencionado Instituto señala que por razones presupuestarias ajenas a su voluntad se ha visto imposibilitado de cancelar las cantidades adeudadas. Finalmente expresa que a pesar de varias solicitudes a fin de hacer efectivo dichas acreencias y por haber sido este Instituto suprimido o en proceso de supresión es por lo que procedió a demandar en nombre de su representado ciudadano MANUEL BRICEÑO a la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA” a fin de que convenga o sea condenada por este Tribunal a cancelar la cantidad anteriormente especificada y otras reivindicaciones laborales más la indexación salarial, el pago de los intereses mora y las costas procesales.-

-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Promovió marcado con la letra “A” copia simple de Acta de fecha 22 de julio de 2009, suscrita entre el actor y el ciudadano Carlos Luis Gil, en representación del el Instituto Autónomo Municipal del Deporte y Recreación, adscrito a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por tratarse de una documental administrativa, que no fue impugnada en la audiencia oral de juicio, este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que se acordó la reincorporación del actor a partir de la fecha 23-07-2009 a su cargo como Asistente Administrativo IV, conviniendo en que el actor deberá desistir de la querella funcionarial interpuesta por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. Así se establece.-
Promovió marcada con la letra “B” y “C” copias simples del desistimiento efectuado por el actor en fecha 23 de julio de 2019, del Recurso Contencioso Funcionarial y de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de fecha 26 de julio de 2009, que homologa dicha desistimiento, este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que el recurso contencioso funcionarial interpuesto por el actor contra la demandada fue debidamente homologado por el citado Juzgado en la señalada fecha, da por concluido el proceso y orden el archivo del expediente judicial. Así se establece.-
Promovió marcado con la letra “D” copia simple de memorando, por tratarse de una documental administrativa que no fue impugnada en la Audiencia Oral de Juicio, este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la cual se desprende que en fecha 27-04-2010 al actor se le comunico que se le habían realizados los abonos por concepto de reenganche detallados de la siguiente manera: abono 18-09-2009 correspondiente a los meses mayo, junio y julio de 2009 por un monto de Bs.4.892,33; abono de fecha 23-10-2009 correspondiente a los meses de febrero y marzo del 2009 por un monto de Bs. 3.289,38 así mismo se evidencia en la documental que se le efectuó pago por concepto de beneficio de cesta ticket correspondiente a la fecha 26-10-09 meses mayo (21 días), junio (21 días), julio (22 días) y octubre (21 días) cancelados a razón de Bs. 23,00 para un total de Bs. 1.932,00; fecha 06-10-2009 meses agosto (21 días) y septiembre (22 días) Bs. 989,00; fecha 01-12-09 meses febrero (18 días), marzo (22 días) y noviembre (20 días) para un total de Bs. 1.380,00; fecha 17-12-2009 mes de diciembre Bs. 529,00. Así se establece.-
Promovió marcado con la letra “E” copia simple de oficio emanado de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por tratarse de una documental administrativa, que no fue impugnada en la audiencia oral de juicio, este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que, se deja constancia del incumplimiento en el pago de las cantidades adeudadas manifestando que el Instituto Autónomo de Deporte y Recreación esta a la espera de los recursos pertinentes, a fin de seguir cumpliendo con los pasivos adeudados. Así se establece.-
PRUEBAS DE OFICIO DEL TRIBUNAL:
DECLARACIÓN DE PARTES:
Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes:
En primer lugar fue interrogado el ciudadano MANUEL BRICEÑO, quien en respuestas al interrogatorio respondió que sigue prestado servicios para la demandada y actualmente se encuentra en la Comisión de Servicios de la Proveeduría de Alimentos de Guaicaipuro como Coordinador de Bienestar Social. Que está en Comisión de Servicios en otra dependencia de la demandada; que lo adeudado son beneficios laborales y salarios dejados de percibir tanto por la contratación colectiva como por el sueldo devengado para el momento. Que el total del monto reclamado fue reconocido por la demandada y comenzaron a pagárselo. Que ya le habían cancelado como Bs. 8.000,00 cuando le suspendieron el pago después que habían llegado a un acuerdo. Que otro trabajadores con problemas parecido al suyo le continuaban cancelado y a el no. Que lo removieron del cargo en pleno disfrute de sus vacaciones. Que el pago de sus beneficios están al día actualmente, solo le adeudan lo demandado. Que cuando lo reincorporaron a finales del mes de julio de 2009, le comenzaron a pagar normalmente sus salarios y demás beneficios a partir del mes de agosto de 2009. Que no interpuso reclamación alguna por ante la Inspectoría del Trabajo. Que únicamente le adeudan lo demandado.-
Por su parte la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda demandada rindió su declaración de parte a través de la ciudadana ROSA FERRARA, abogada e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 42.475, quien en respuesta al interrogatorio expresó que es abogada especialista en la Sindicatura Municipal, y antigua consultora jurídica en el Antiguo Instituto Municipal del Deportes y Recreación. Que tiene conocimiento que al actor se le adeudan unos conceptos laborales que aun no se le han cancelado. Que cuando estaba en el Palacio del Deporte en recursos humanos llevaban un monto que se le adeudada la actor. Agrega que el Departamento de Recursos Humanos del Instituto Autónomo para el Deportes y Recreación le abrió al actor un procedimiento administrativo y lo despide en diciembre de 2008, este a su vez, inicia una querella funcionarial por ante el Tribunal Contencioso Administrativo y luego de un convenimiento entre el trabajador y el Instituto de Autónomo este ordeno la reincorporación del actor a su puesto de trabajo con el cargo que ejercía para ese entonces de asistente administrativo y se ordeno el pago de los salarios dejados de percibir desde diciembre de 2008 hasta julio de 2009, por ello el actor desiste de la querella funcionarial, y el Instituto comenzó a cumplir con los pagos respectivos, pero por deficiencias presupuestarían se comenzó a incumplir con el resto del pago que se le debía cancelar al trabajador. El actor nuevamente inicio una querella por ante los Tribunales Contencioso administrativo el cual declaro la caducidad de la acción, la actora apelo y conoció la Corte Segundo de lo Contencioso Administrativo que declaro la caducidad de la acción.-

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la incomparecencia de la demandada “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA” (INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE DEPORTES Y RECREACION) a la Audiencia Preliminar (primigenia) de fecha 04 de abril de 2017, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitió el expediente a Juicio, previa la incorporación de las pruebas promovidas por el accionante. Ahora bien, como quiera que correspondió, previa distribución, a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el conocimiento de la presente causa, el cual dio por recibido en fecha 25 de abril de 2017, procediendo a admitir las pruebas del actor mediante auto de fecha 04 de mayo de 2017, fijando por auto de la misma fecha la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Publica para el día 16 de junio de 2017, fecha esta en que se celebró la misma, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano MANUEL BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 11.412.053 y de su apoderado judicial abogado HENRY VEGAS, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 72.921; de igual modo se dejó constancia de la comparecencia del abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ RIVAS, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 131.702, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Así las cosas, oído los alegatos de las parte, evacuadas como fueron las probanzas aportadas por la parte actora y efectuada como fue la Declaración de Parte, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este sentenciado observa que la demandada no dio contestación a la demanda de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las pruebas de la actora no fueron objeto de impugnación por parte de la demandada por lo que se les otorgo pleno valor probatorio y por último de la declaración de parte, este sentenciador observa que efectivamente la demandada admitió la existencia de las señaladas acreencias laborales adeudadas al actor, por lo que se procede a terminar los montos y conceptos laborales que ha de cancelar la demandada al actor. Así se decide.-
Por tal motivo este sentenciador pasa a determinar los montos y conceptos laborales que corresponden al actor en los términos que a continuación se especifican:
CONCEPTO PERIODO MONTO
VACACIONES DICIEMBRE 2008 3.138,73
VACACIONES ENERO 2009 4.870,94
BONO VACACIONAL ENERO 2009 6.981,68
DIFERENCIA DE BONIFICACIION DE FIN DE AÑO AÑO 2009 10.250,00
VACACIONES - CLAUSULA 35 CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO 6.494,59
BONO POR RETARDO DE DISCUSION DE CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO - 1ra. PORCION 1.000,00
SALARIO FEBRERO 2009 1.754,00
SALARIO MARZO 2009 1.754,00
SALARIO ABRIL 2009 1.754,00
SALARIO MAYO 2009 1.754,00
SALARIO JUNIO 2009 1.754,00
SALARIO JULIO 2009 1.754,00
BONO DE ALIMENTACION (CESTA TICKET) ABRIL 2009 506,00
TOTAL Bs. 43.765,94
Las referidas acreencias laborales ascienden a la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 43.765,94), a este monto debera deducirse la cantidad de OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 8.181,71) lo que genera un monto de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 35.584,23) cantidad esta que se condena a la demandada “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA” a cancelarle al actor ciudadano MANUEL BRICEÑO. Así se decide.-

-V-
DISPOSITIVO
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano MANUEL BRICEÑO titular de la cedula de identidad Nº V-11.412.053, contra la “ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA” por Concepto Laborales, ambas partes plenamente identificadas en este fallo.-
SEGUNDO: Se condena a la “ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA” a cancelar al referido ciudadano las cantidades y los conceptos laborales debidamente especificados en la parte motiva del fallo.-
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la notificación de la demanda hasta su materialización entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas.-
QUINTO: Se ordena notificar de la presente decisión al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano Miranda.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ
LA SECRETARIA

CECLYMAR RODRIGUEZ
NOTA: En el día de hoy, cuatro (04) de agosto dos mil diecisiete (2017) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
LA SECRETARIA

CEGLYMAR RODRIGUEZ



Exp. N° 16-4263
RF/cr.-