REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 207° y 158°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana RODRÍGUEZ MARQUEZ YAIDERLIN CAROLINA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.914.720
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogado ROBERTO ALÍ COLMENARES, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº. 15.764.-
PARTE DEMANDADA: Asociación Civil CLUB CAMPESTRE PARACOTOS C.A.-
OBJETO DE LA CAUSA
PRINCIPAL: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
TIPO DE INCIDENCIA: RECUSACIÓN de la Abogada OMAIRA OTERO MORA, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.-
EXPEDIENTE No. 17-2648

ANTECEDENTES DE HECHO
Ha subido a esta Alzada la presente Recusación interpuesta en fecha 27 de Noviembre de 2017, por el abogado ROBERTO ALÍ COLMENARES, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº. 15.764, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadana RODRÍGUEZ MARQUEZ YAIDERLIN CAROLINA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.914.720, en contra de la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, la abogada OMAIRA OTERO MORA. Una vez recibido el presente Cuaderno de Recusación, se fijó la Audiencia para el día 05 de Diciembre de 2017, a las 11:00 a.m., conforme al artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DEL THEMA DECIDENDUM
Se refiere la causa principal generadora de la presente incidencia de Recusación, a la reclamación de la ciudadana RODRÍGUEZ MARQUEZ YAIDERLIN CAROLINA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.914.720, del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en la relación de trabajo que mantuvo con la Asociación Civil CLUB CAMPESTRE PARACOTOS C.A
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
Queda establecido como núcleo del asunto sometido a la consideración de esta alzada la Recusación planteada contra la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, la abogada OMAIRA OTERO MORA, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue la Ciudadana RODRÍGUEZ MARQUEZ YAIDERLIN CAROLINA, contra la Entidad de Trabajo Asociación Civil CLUB CAMPESTRE PARACOTOS C.A. La parte demandada plantea la recusación de la Juez por haber incurrido en las causales de recusación previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordinales 3º, 5º y 6º, por lo que pasa esta Alzada a examinar los hechos y actuaciones realizadas por la Juez Recusada a fin de establecer si la se encuentra incursa en las causales de inhibición o recusación que plantea la norma que regula esta materia.

FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN
En fecha 27 de Noviembre de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito mediante el cual expone los motivos de la recusación de la siguiente manera:
Omissis…
“…Con respecto al ordinal 3, se patentiza que su señoría, amparó, protegió y auxilió a la demandada ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, a través de su apoderado judicial cuando éste en su escrito de promoción de pruebas, consigno documentales insertos a los folios 156 al 158 y 159 al 187, ambos inclusive, y que aparecen como RELACION PARA CANCELAR CESTA TICKETS DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2008; y consecuencialmente en la PRUEBA DE INFORMES solicita que las empresas “CESTA TICKET ACCOR SERVICES, C.A” y “TODO TICKET C.A” informe a su tribunal sobre RELACION PARA CANCELAR CESTA TICKETS DESDE ENERO DE 2008, HASTA NOVIEMBRE DE 2010 Y DESDE NOVIEMBRE DE 2010, siendo que su señoría al admitir ambas pruebas no puso esmero a la pretendida prueba de informes el mismo razonamiento aplicado a mi representada, valga decir, PRETENDE DEMOSTRAR EXACTAMENTE LOS MISMOS HECHOS QUE CON LOS DOCUMENTOS PROMOVIDOS CURSANTES A LOS FOLIOS 02 AL 31 DEL CUADERNO DE RECAUDOS Nº 01 DEL EXPEDIENTE, ES ADVERTIR QUE AL PROMOVER DOS O MÁS MEDIOS PROBATORIOS PARA DEMOSTRAR UN MISMO HECHO, CONDUCE A LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA DE LAS PARTES Y A LA INOBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE LA ECONOMÍA PROCESAL, AL NO APERTURAR CON EL SEGUNDO MEDIO DE PRUEBA NUEVOS O DISTINTOS ELEMENTOS DE LO DEBATIDO.
Con respecto al ordinal 5º se patentiza que su señoría IN LIMINI LITIS, manifestó su opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia correspondiente, al providenciar sobre las pruebas promovidas por la accionada, e inferir (…) 2) MARCADO CON EL NUMERO 3, EN UN (1) FOLIO ÚTIL COPIA SIMPLE DE CARTA DE RENUNCIA, DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2013, FILMADA POR LA CIUDADANA YAIDERLIN RODRIGUEZ, CURSANTE AL FOLIO 128 DEL CUADERNO DE RECAUDOS Nº 2.
5) MARCADO CON EL Nº “6” EN DOS (02) FOLIOS ÚTILES COPIA SIMPLE DE CARTA DE RENUNCIA DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2016, FIRMADA POR LA CIUDADANA YAIDERLIN RODRÍGUEZ CURSANTE A LOS FOLIOS 151 AL 152 DEL CUADERNO DE RECAUDOS Nº 2.
8) CONSTANTE DE TREINTA (30) FOLIOS ÚTILES, ORIGINAL DE APGO Y RECEPCIÓN FIRMADOS POR LA CIUDADANA YAIDERLIN RODRIGUEZ DEL AÑO 2008, CURSANTES A LOS FOLIOS 159 AL 187, DEL CUADERNO DE RECAUDOS Nº 2.
Que resulta más que evidente honorable jueza que usted al afirmar o dar firmeza, seguridad, asegurar y dar por cierto que los documentos supra señalados están firmados por mi representada, se presume que su Señoría conserva las facultades de un zahoría, valga decir, persona a quien se atribuye la facultad de descubrir lo que está oculto; las facultades de una pitonisa, es decir, adivinadora; y las facultades de un perito grafo técnico, valga decir, persona que poseyendo determinados conocimientos científicos artísticos, técnicos o prácticos, informa bajo juramento, al juzgador sobre puntos litigiosos en cuanto se relacionan con su especial saber o experiencia; con sui elocuente disertación trascendió a la potestad que le confiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, apreció dichas pruebas o documentos, bajo la tesis de la sana crítica, ergo. Ud dedujo que la demandante renuncio a su trabajo en fecha 12 de diciembre de 2013, según folio 128, que la demandante renuncio a su trabajo en fecha 12 de diciembre de 2016, según folios 151 al 152; y que la demandante recibió y cobró lo relacionado en los documentos foliados 159 al 187; motivo por el cual las referidas probanzas no podrán ser debatida en la audiencia de juicio; siendo que los recaudos o documentos relacionados en los folios 112-163-165-167-169-171-173-175-177-179-181-182-183-184-185-186-188 NO CONTIENEN NINGUNA FIRMA-, ergo que además de sus tres facultades supra señaladas, es evidente que también goza del privilegio de tener una vista de Rayos X, al ver firmas donde no existen. Motivos estos más que suficientes para que su señoría se inhibiera en la presente causa.
En cuanto al ordinal 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es evidente que existe una enemistad manifiesta entre su señoría y el litigante que la recusa, probado por todos y cada uno de los antecedentes expuestos; y porque es de su conocimiento que por ante el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial y en el expediente signado con el Nº 17-2625 en nombre de la entidad de trabajo “INSTITUTO DE FORMACIÓN SIMÓN BOLÍVAR C.A” en fecha 2 de Octubre de 2017, interpuse en contra de su persona, en su cualidad de Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial un RECURSO DE AMPARO SOBREVENIDO por su mala praxis y abuso en la rectoría del proceso; QUE AÚN CUANDO EL MENTADO Juzgado Superior, actuando como Tribunal Constitucional, haya declarado INADMISIBLE el referido recurso, no ha sido declarada inadmisible la enemistad que usted me profesa, por lo que, demostrada por los hechos que sanamente apreciados, hacen sospechable la imparcialidad del inhibido o recusado. Motivo este más que suficiente para que su señoría se inhibiera en la presente causa; y que a los fines de su recordatorio y surta sus efectos legales pertinentes, me permito acompañar copia de la sentencia Interlocutoria con carácter Definitiva proferida por el Tribunal Constitucional de fecha extraída o bajada de la pagina web de este Circuito Judicial del trabajo…”

DE LA COMPETENCIA
A los fines de establecer su competencia, en la presente incidencia debe examinarse lo establecido en las normas contenidas en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece textualmente:
Artículo 34. En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley.
En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de éste quien deba suplirlo conforme a la ley.

Este artículo es claro al establecer que la recusación de los jueces en los tribunales de Primera Instancia del Trabajo será decidida por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad, en vista de que la Juez recusada es de Primera Instancia Laboral, esta Alzada resulta competente para el conocimiento de la presente recusación.

DE LA AUDIENCIA DE RECUSACIÓN
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose solamente la comparecencia de la parte demandante recusante, dejándose constancia de la incomparecencia de la Juez Recusada. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial del recusante, quien en resumen expuso: La recusación esta basada en los tres ordinales, 3, 5 y 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el tercero en virtud de que la juez se parcializó cuando la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas en relación a los cesta tickets del mes de noviembre de 2008, consecuencialmente la prueba de informes solicita que la empresa Cesta tickets informe de la relación para cancelarlos desde enero de 2008 hasta noviembre de 2010, se recusa ya que si ella negó la exhibición en su momento oportuno, porque motivo no hizo lo mismo con la entidad de trabajo que igual presento dos pruebas de un mismo hecho; en cuanto a la exhibición tergiversa la realidad y no aplico el criterio jurisprudencial de que no son idénticos. En el segundo de los supuestos del ordinal 3 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se puede verificar en el acto de providenciar las pruebas que la ciudadana juez alega que la renuncia está firmada por la trabajadora, es decir que para ella la terminación de la relación laboral es en fecha 01 de diciembre de 2013, cuando estamos en presencia de una copia simple, una copia fotostática; lo mismo sucede con la carta de renuncia de fecha 12 de diciembre de 2016, siendo que ambos están dentro del proceso, en su contestación se dice que hay una renuncia, existiendo evidentemente un motivo cierto de que la ciudadana juez emitió opinión. Voy a continuar con el ordinal 8, existen una serie de folios que no contiene ninguna firma de ninguna persona, me atreví a señalar en el escrito que aprecia que tenía vista de rayos x, motivo para mi suficiente para recusarla. En cuanto al ordinal 6, nosotros interpusimos Acción de Amparo y en vista de que en conocimiento de ella de ese hecho, por supuesto en consecuencia existe una enemistad manifiesta probada por todos y cada uno de los antecedentes expuestos.

MOTIVACIONES DECISORIAS
Para decidir la recusación de la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, la abogada OMAIRA OTERO MORA, pasa esta alzada a hacer las siguientes consideraciones: Según el criterio jurisprudencial sostenido en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, y ratificada posteriormente en Sentencia Nº 19 de fecha 29 de abril de 2004, en la que se dejó establecido que:
“…La recusación constituye un acto de parte mediante la cual se exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, por lo que, para que la recusación sea procedente se debe verificar:
A) Que el recurrente alegue hechos concretos.
B) Que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio.
C) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas…”

La parte demandante recusante, fundamenta la presente recusación en el hecho de que la Juez Aquo incurrido en las causales de recusación previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordinales 3º, 5º y 6º, para lo cual esta Alzada considera prudente plasmar el contenido de dicha norma, de la siguiente manera:
Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente entes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno e algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio.

Ahora bien, de la norma anteriormente transcrita, se tiene que conforme a los ordinales 3, 5 y 6 el juez debe inhibirse cuando dé recomendación o preste su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, cuando manifieste su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, o por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes. En el caso de marras observa esta Alzada que resulta procedente la recusación por vicios de imparcialidad o de al existencia de alguna de las causales del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como es el caso del ordinal 5to, toda vez que la Juez Aquo al momento de providenciar una prueba incurre en afirmar o emitir opinión sobre el contenido o valor jurídico procesal de una prueba documental, lo cual puede ser considerado como haber emitido opinión sobre algún aspecto fundamental dentro del proceso que se pueda apreciar como una opinión sobre el fondo del asunto, antes de ser emitida la decisión o sentencia, creando así serias dudas sobre la conducta imparcial que deben asumir los jueces para no verse comprometida con alguna de las partes su actuación como Juez.
En tal forma, en este caso la Juez recusada, al momento de providenciar las pruebas documentales promovidas por la accionante, realiza afirmaciones que en forma clara contienen juicios de valoración, lo cual puede poner en seria duda la imparcialidad con que debe actuar.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA RECUSACION planteada por el abogado ROBERTO ALÍ COLMENARES, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº. 15.764, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadana RODRÍGUEZ MARQUEZ YAIDERLIN CAROLINA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.914.720, en contra de la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, la abogada OMAIRA OTERO MORA. SEGUNDO: SE ORDENA NOTIFICAR a la abogada OMAIRA OTERO MORA, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, de la presente decisión y se ordene la remisión inmediata del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día trece (13) del mes de Diciembre del año 2017. Años: 207° y 158°.-

EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ JAHINY E GUEVARA VILLANUEVA
LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha siendo las 02:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.
AHG/JEGV/BQ
EXP N° 17-2648