REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES. AÑOS 207° y 158°
SENTENCIA DEFINTIVA
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTRO GUANIPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-6.872.294.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Abogados ROGER ALBERTO SALAS y PEDRO JOSÉ DELGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 25.214, y 200.660, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo TAKE TRUCKS FUSO, S.A.- Inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de Septiembre de 2005, Bajo el Nº 77, Tomo A-26-Tro.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: Abogados JULIANA LÓPEZ GALÉA y REBECA COROMOTO PÉREZ SÁNCHEZ, Inscritos en el ipsa bajo los números 38.498, 126.901, respectivamente.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
EXPEDIENTE Nº 17-2642
ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado Judicial de la parte actora, Abogado ROGER ALBERTO SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.214, en contra de la decisión de fecha 24 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, en la cual se declaró Parcialmente Con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTRO GUANIPA, titular de la cédula de identidad No. V-6.872.294, contra la entidad laboral TAKE TRUCKS FUSO, S.A. por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. Una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente a esta alzada, el cual fue recibido en fecha 08 de Noviembre de 2017.- En fecha 20 de Noviembre de 2017, se fija la Audiencia de Apelación para el día 27 de Noviembre de 2.017, fecha en la cual se celebró la audiencia y se dictó el dispositivo oral del fallo, procediendo a publicar posteriormente el texto íntegro del mismo, el cual queda redactado de la siguiente forma.
THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa a la solicitud de la parte demandante, ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTRO GUANIPA, titular de la cédula de identidad No. V-6.872.294, para reclamar el pago de Salarios caídos y comisiones año 2015-2016, Cesta Ticket años 2015-2016, Diferencia de utilidades año 2013, Utilidades 2015, Utilidades fraccionadas 2016, Antigüedad adicional, Diferencia de vacaciones y Bono vacacional 2013-2014, Vacaciones y Bono vacacional 2015, Vacaciones y Bono vacacional 2016, Diferencia de Salario mínimo 2013, 2014, 2015, Prestaciones Sociales, Intereses sobre Prestaciones Sociales, durante el período que duró la relación laboral con la entidad de trabajo, Sociedad Mercantil TAKE TRUCKS FUSO, S.A. desempeñándose en el cargo de Técnico Mecánico.
DE LA CONTESTACIÓN DADA A LA DEMANDA
Del análisis hecho a la forma como fue la Contestación dada a la demanda, podemos extraer lo siguiente: Hay que dejar claramente establecido sobre un aspecto que en el derecho del trabajo tiene una especial connotación y significación, como lo es la contestación a la demanda, que se vinculó en forma muy íntima con la distribución de la carga de la prueba, así nos encontramos con las disposiciones contenidas en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:
Artículo 72: Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.
El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Dicha norma ha sido objeto de múltiples sentencias tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras la Sentencia Nº 46 del 15 de Marzo de 2000 (Francisco Dávila vs. Venezolana de Seguros) y la número 35 del 05 de febrero de 2002, de la cual se puede evidenciar lo siguiente:
“…Por tanto el demandado en el proceso laboral en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…”
Igualmente señala la Sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
“…Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…”
Más adelante, refiriéndose al artículo 68 de la extinta Ley Orgánica de Procedimientos de Trabajo dijo:
“También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos…”
Ahora bien, podemos observar que se trata de una regla de distribución que va a orientar la distribución de la carga de la prueba, sin embargo se puede inferir que además de los tres supuestos de hecho contenidos en las normas del articulo 72 ejusdem, en los que se determina a quien corresponde la carga de la prueba; se puede inferir una serie de hipótesis no desarrolladas por dicha norma, ni por ninguna otra norma procesal o sustantiva, por lo que para un integración plena se requiere la aplicación bien de los principios generales de la distribución de la carga de la prueba, del derecho común o de los criterios establecidos en la jurisprudencia o de la doctrina, en esta materia.
En tal virtud en el presente caso, del análisis y examen realizada a la contestación dada a la demanda, podemos ver que procede a señalar los hechos que niega, tal y como es el hecho de que se le deban Salarios Caídos de un procedimiento, por cuanto dicho procedimiento no resultó en tal condena, el mismo era un reclamo por diferencias en comisiones y que adicionalmente la providencia no forma parte de las actas del presente expediente; de igual forma se negó que al trabajador se le deban concepto alguno por Beneficio de Alimentación que el mismo fue debidamente cancelado mientras duro la relación de trabajo, lo cual puede probarse efectivamente de cada uno de los recibos que constan como marcados “C” en el probatorio.
Asimismo, se negó que al trabajador no se la hubiera pagado en todo el tiempo de la relación laboral, salario correctamente como lo es por el variable de sus comisiones, vacaciones, utilidades, todo lo cual consta a los autos en el escrito de pruebas. Por último se negó y rechazó que al trabajador demandante se le haya despedido por el contrario queda conteste al enfocar en el libelo de demanda que vista la situación “decidió retirarse de la empresa”.
En consecuencia queda establecida la carga de la prueba en las modalidades y formas en que con respecto a cada punto se han hecho las respectivas alegaciones en el escrito de contestación de la demanda.
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante apelante, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada, y una vez impuesto sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra al apoderado judicial de la parte demandante apelante, quien en resumen expuso: Sube a eta Alzada la decisión del Tribunal Tercero de Juicio, toda vez que viola normas Constitucionales, Jurisprudenciales Laborales y Constitucionales, voy a ser sucinto en la exposición pero marcándome en ciertas fechas que establece la decisión, una de ellas es que la demanda fue en fecha 13 de octubre de 2016, y en ella se deduce que nuestro representado se presentó ante la Inspectoría del Municipio Guaicaipuro y a los efectos de ejercer una denuncia por la violación de sus derechos laborales en cuanto a su salario en fecha 23 de Octubre de 2015 siendo declarado con lugar en fecha 27 de Octubre de 2015 a través de un dispositivo que establecía que esa denuncia era declarada con lugar y que se restituía al trabajador en su puesto de trabajo. La sentencia ratifica en cuanto a las pruebas presentas por la parte demandada ene l punto 3, en el cual establece que no fueron impugnadas por la parte actora y que se evidencia que el 27 de Octubre de 2017 al Inspectoría emite un fallo y que el 06 de Noviembre de 2015 la Inspectoría se constituye en la sede de la empresa para llevar a cabo al discusión de esa fase, ene se acto se levanta un acta donde se levanta un lapso probatorio, no obstante expongo que en fecha 06 de noviembre al 08 de marzo de 2016 hubo un lapso donde se llevó a cabo un procedimiento ando como resultado que se emitiera la Providencia Administrativa al declarar con lugar al denuncia planteada ante la Inspectoría. Ahora voy a una apte presentada por la sentencia en cuanto al informe de al parte demandada, el cual expresa que la parte demandada oferto una Oferta real a mi representado, el cual según la sentencia no fue impugnado, no obstante en las documentales 1 y 2 de nuevo se establece que se presenta ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución una oferta de pago donde se presentaron unas cantidades, las cuales fueron impugnadas por mi persona en el punto 2 ya que carecía de importancia jurídica, puesto que se tenía ciertas diferencias y que para tener validez, tiene que haber dudas de la relación laboral, en base a esto quiero traer a colación una sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Abril de 2007 que precisa que la Oferta Real de Pago es un mecanismo que puede adecuarse en el contexto laboral pero con una determinación muy particular, diferente al derecho civil, en el sentido de que el patrón puede acceder al tribunal Laboral al ofertar las cantidades que considere pertinente solo cuando existe terminación de la relación laboral, no obstante, la doctrina establece dos situaciones, una que la institución de la oferta real ha sido planteado entro de la posibilidad que tiene el patrono para liberarse de una obligación, y de evitar la demanda y evitar la corrección monetario y los intereses que puedan sobrevenir, el otro punto es en cuanto a que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no esta adaptado al procedimiento entonces el legislador le ha proveído al juez un juicio que ha adaptado en una forma muy fácil y sencilla solo cuando haya terminación de la relación laboral, es decir tanto la doctrina como la jurisprudencia establece lo mismo. Visto la oferta presentada por la parte patronal ante el tribunal de primera instancia de mediación y ratificad por el tribunal e la recurrida viola totalmente lo derechos laborales en cuanto a estabilidad establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que le están colocando a mi representado unos conceptos que solo pueden cancelarse al momento de la relación laboral, la cual no existe puesto que mi representado estaba esperando una Providencia Administrativa tal y como lo señala la sentencia en el punto 1 de nuestro documento presenta, o en el cual la parte demandada impugno por deficiente, estableciendo la juez que era un documento público y que era impugnable a través de la de tacha, en base a esto si tomamos en consideración la validez de la oferta real, y a partir de la sentencia, todo trabajador embestido del fuero laboral, podrá ser despedido, desmejorado y trasladado; asimismo si aceptamos esto, en sede jurisdiccional podemos saltar el derecho administrativo de la Inspectoría que es de orden público yd ebe cumplirse, visto esto sigue la sentencia planteando que las partes, están de acuerdo en el inicio de la relación laboral y de acuerdo en la terminación, lo que no es así, nosotros expusimos que el trabajador no le fue permitido a partir del 23 de Octubre de 2017 entrar a la institución, hacer sus funciones d trabajo ni le fue cancelado su salario Asimismo en otra parte de la sentencia que no a lugar los salarios caídos y los bonos solicitados, los cuales fueron a partir de la segunda quincena de octubre de 2015 hasta el 08 de marzo de 2016 fecha en la que salió la Providencia Administrativa es decir hay un fuero durante ese tiempo que cubre la parte laboral, esa decisión dice que esos conceptos solo tendrían lugar si hubiese una Providencia Administrativa que estableciera el reenganche y pago de salarios caídos. No obstante en el segundo punto se tiene que las vacaciones bono vacacional y utilidades fraccionadas son improcedentes por cuanto hubo una terminación de la relación laboral en fecha 20 de octubre de 2015, lo cual es incongruente porque esa es la fecha en que la Inspectoría amparo a la trabajadora. No me queda más que indicarle al tribunal que la demanda incoada fue el 13 de octubre de 2016 puesto que se tiene la facultad de denunciar la protección el Estado al trabajador y la relación laboral termina ene l momento en que se instaura al demanda es decir 13 de Octubre de 2016, ahora nos preguntamos como la sentencia le da validez a una posición expuesta por la parte demandada, en el sentido de que la relación termine l 27 de Octubre de 2015, por lo anterior solicitud declare al tribunal declare con lugar la demanda y se de cumplimiento a la disposición en la Providencia Administrativa, debe ejecutarse, no ha sido ejecutada. Es todo.-
DEL EXAMEN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
Debemos realizar algunas precisiones jurídicas en cuanto al derecho probatorio siendo uno de los objetivos del proceso, probar los hechos de los cuales depende el derecho que se discute y afecta la decisión final. Por ello debemos afirmar que el thema probandun es una necesidad del proceso, que obliga a las partes probar sus afirmaciones, y el juez requiere de ellos para su decisión, señalando su convicción sobre los hechos probados, en tal forma pasa este juzgado al examen, análisis y valoración del acervo probatorio del proceso.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
1.- Marcado con la letra “A”, constante de seis (06) folios útiles, copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 142-2016. Cursante a los folios dos (2) al siete (7) del cuaderno de recaudos uno (1).- Documental que fue impugnada por la representación judicial de la demandada por ser insuficiente. Insistiendo la parte actora en su valor probatorio y manifestando que cursan adjunto al escrito libelar el resto de documentales que forman parte del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. En este sentido, advierte el Tribunal que la documental en estudio está constituida por una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, la cual fue promovida en copia certificada, constituye un documento público el cual sólo puede ser atacado por la vía de la tacha y con fundamento en las causales establecidas en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de lo cual al no ser atacada en forma legalmente correcta, tiene pleno valor probatorio y demuestra a los autos que en fecha 08 de marzo de 2016, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, declaró con la denuncia por desmejora laboral incoada por el ciudadano CASTRO GUANIPA JOSE GREGORIO en contra de la entidad de trabajo TAKE TRUCKS, S.A. FUSO y ordenó a la accionada restituirle la situación jurídica infringida al accionante con el pago de las comisiones dejadas de percibir por el trabajador accionante, así como continuar con el pago de las comisiones a un 10%.- Así se deja establecido.-
2.- Marcado con la letra “B”, constante de un (01) folio útil, original de documento con membrete de la entidad de trabajo TAKE TRUKS, S.A, dirigida al ciudadano CASTRO GUANIPA JOSE GREGORIO, en fecha 14 de mayo de 2013. Cursante al folio ocho (8) del cuaderno de recaudos uno 1). Documental que fue desconocida por la representación judicial de la demandada en su contenido y firma, insistiendo la parte actora en su valor probatorio. En este sentido, observa el tribunal que la documental en estudio hace referencia al incremento salarial producto del aumento del salario mínimo mensual obligatorio, lo cual no constituye un punto controvertido en la presente causa, en virtud de lo cual este Tribunal no valorará la misma ni a favor ni en contra de ninguna de las partes.- Así se deja establecido.-
3.- Marcado con la letra “C”, constante de un (01) folio útil, original de documento con membrete de la entidad de trabajo TAKE TRUKS, S.A, dirigida al ciudadano CASTRO GUANIPA JOSE GREGORIO, en fecha 10 de febrero de 2015. Cursante al folio mueve (8) del cuaderno de recaudos uno (1). Documental que fue desconocida por la representación judicial de la demandada en su contenido y firma, insistiendo la parte actora en su valor probatorio. En este sentido, observa el tribunal que la documental en estudio hace referencia al incremento salarial producto del aumento del salario mínimo mensual obligatorio, lo cual no constituye un punto controvertido en la presente causa, en virtud de lo cual este Tribunal no valorará la misma ni a favor ni en contra de ninguna de las partes.- Así se deja establecido.-
4.- Marcado con la letra “D”, constante de un (01) folio útil, original de documento con membrete de la entidad de trabajo TAKE TRUKS, S.A, dirigida al ciudadano CASTRO GUANIPA JOSE GREGORIO, en fecha 15 de noviembre de 2013. Cursante al folio diez (10) del cuaderno de recaudos uno (1). Documental que fue desconocida por la representación judicial de la demandada en su contenido y firma, insistiendo la parte actora en su valor probatorio. En este sentido, observa el tribunal que la documental en estudio hace referencia al pago anticipado de utilidades de 60 días, lo cual no constituye un punto controvertido en la presente causa, en virtud de lo cual este Tribunal no valorará la misma ni a favor ni en contra de ninguna de las partes.- Así se deja establecido.-
5.-Marcado con la letra “E”, constante de un (01) folio útil, copia simple de recibo de pago de vacaciones a nombre del ciudadano CASTROGUANIPA JOSE GREGORIO, de fecha 19 de diciembre de 2013, con membrete de la entidad de trabajo TAKE TRUCKS,S.A. Cursante al folio once (11) del cuaderno de recaudos uno (01).- ). Documental que fue desconocida por la representación judicial de la demandada en su contenido, insistiendo la parte actora en su valor probatorio. En este sentido, observa el tribunal que la documental en estudio igualmente fue promovida por la demandada y ya fue valorada por este Tribunal.- Así se deja establecido.-
6.-Marcado con la letra “F”, constante de un (01) folio útil, copia simple de recibo de pago de vacaciones a nombre del ciudadano CASTRO GUANIPA JOSE GREGORIO, de fecha 19 de diciembre de 2014, con membrete de la entidad de trabajo TAKE TRUCKS,S.A. Cursante al folio doce (12) del cuaderno de recaudos uno (01). Documental que fue desconocida por la representación judicial de la demandada en su contenido, insistiendo la parte actora en su valor probatorio. En este sentido, observa el tribunal que la documental en estudio igualmente fue promovida por la demandada y ya fue valorada por este Tribunal.- Así se deja establecido.-
7.-Marcado con la letra “G”, constante de un (01) folio útil, original de recibo de pago resumido, del periodo comprendido desde el primero (1º) de enero de 2013 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2013 a nombre del ciudadano CASTRO GUANIPA JOSE GREGORIO, con membrete de la entidad de trabajo TAKE TRUCKS, S.A. Cursante al folio trece (13) del cuaderno de recaudos uno (01). Documental que fue expresamente reconocida por la demandada, tiene pleno valor probatorio y demuestra a los autos el salario devengado por el actor en el periodo en el establecido.- Así se deja establecido.-
8.-Marcado con la letra “H”, constante de seis (06) folios útiles, copia simple de certificado de declaración por internet del impuesto sobre la renta, y la declaración del mismo. Cursante a los folios catorce (14) al diecinueve (19) del cuaderno de recaudos uno (01) y constante de un folio útil, copia simple de comprobante de retenciones, del periodo comprendido desde el primero (1º) de enero de 2014 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2014, a nombre del agente de retención TAKE TRUCKS, S.A y del trabajador, el ciudadano CASTRO GUANIPA JOSE GREGORIO. Sellado por la entidad de trabajo. Cursante al folio veinte (20) del cuaderno de recaudos uno (01). Documental que carece de valor probatorio al no gozar del principio de alterabilidad de la prueba y no guardar relación con los puntos controvertidos.- Así se deja establecido.-
9.-Marcado con la letra “I”, constante de un (01) folio útil, original de constancia de trabajo, de fecha 10 de abril del 2014, a nombre del ciudadano CASTRO GUANIPA JOSE GREGORIO, con membrete del Concesionario Exclusivo Mitsubishi Fuso TAKE TRUCKS, S.A. Cursante al folio veintiuno (21) del cuaderno de recaudos uno (01). Documental que fue desconocida por la representación judicial de la demandada en su contenido y firma, insistiendo la parte actora en su valor probatorio. En este sentido, observa el tribunal que la documental es una constancia de trabajo del actor, la cual hace referencia a la fecha de inicio de la relación laboral y el salario devengado, lo cual no constituye un punto controvertido en la presente causa, en virtud de lo cual este Tribunal no valorará la misma ni a favor ni en contra de ninguna de las partes.- Así se deja establecido.-
10.-Marcado con la letra “J”, constante de un (01) folio útil, original de constancia de trabajo, de fecha 2 de septiembre del 2015, a nombre del ciudadano CASTRO GUANIPA JOSE GREGORIO, con membrete del Concesionario Exclusivo Mitsubishi Fuso TAKE TRUCKS, S.A. Cursante al folio veintidós (22) del cuaderno de recaudos uno (01). Documental que fue desconocida por la representación judicial de la demandada en su contenido y firma, insistiendo la parte actora en su valor probatorio. En este sentido, observa el tribunal que la documental es una constancia de trabajo del actor, la cual hace referencia a la fecha de inicio de la relación laboral y el salario devengado, lo cual no constituye un punto controvertido en la presente causa, en virtud de lo cual este Tribunal no valorará la misma ni a favor ni en contra de ninguna de las partes.- Así se deja establecido.-
11.-Constante de un (01) folio útil, copia simple de recibo de pago resumido a nombre del ciudadano CASTRO GUANIPA JOSE GREGORIO con membrete de la entidad de trabajo TAKE TRUCKS, S.A. Cursante al folio 23 al 27 del cuaderno de recaudos uno (01). Documentales que fueron reconocidas expresamente tienen pleno valor probatorio y demuestran a los autos el salario devengado por el actor.- Así se deja establecido.-
12.-Constante de cinco (05) folios útiles, copia simple de estado de cuenta del ciudadano CASTRO GUANIPA JOSE GREGORIO, en el Banco Provincial desde el 1 de enero de 2015 hasta el 31 de octubre de 2015. Cursante a los folios veintiocho (28) al treinta y dos (32) del cuaderno de recaudos uno (01). Documentales que fueron desconocidas por la demandada por no emanar de ella, insistiendo la actora en su valor probatorio. En este sentido, observa el tribunal que se trata de impresiones de estados de cuenta bancaria que carecen de valor probatorio, en consecuencia se desechan del proceso.- Así se deja establecido.-
13.-Marcado con la letra “A”, constante de treinta y cinco (35) folios útiles, originales de recibos de pago resumido (nomina semanal) de los periodos, desde el 11 de abril del año 2013 al 25 de diciembre de 2013, a nombre del ciudadano CASTRO GUANIPA JOSE GREGORIO, con membrete de la entidad de trabajo TAKE TRUCKS, S.A. Cursante a los folios treinta y tres (33) al sesenta y siete (67) del cuaderno de recaudos uno (01). Documentales que fueron desconocidas por la demandada por no tener su firma, insistiendo la parte actora en su valor probatorio. Advierte el Tribunal que las documentales en estudio constituyen recibos de pago de salario al actor los cuales no requieren la firma de la demandada, que fueron promovidos igualmente por la accionada y ya fueron valorados por el Tribunal.- Así se deja establecido.-
14.-Marcado con la letra “B”, constante de cuarenta y ocho (48) folios útiles, originales de recibos de pago resumido (nomina semanal) de los periodos, desde el 16 de enero del año 2014 hasta el 24 de diciembre del año 2014, a nombre del ciudadano CASTRO GUANIPA JOSE GREGORIO, con membrete de la entidad de trabajo TAKE TRUCKS, S.A. Cursante a los folios sesenta y ocho (68) al ciento quince (115) del cuaderno de recaudos uno (01). Documentales que fueron desconocidas por la demandada por no tener su firma, insistiendo la parte actora en su valor probatorio. Advierte el Tribunal que las documentales en estudio constituyen recibos de pago de salario al actor los cuales no requieren la firma de la demandada, que fueron promovidos igualmente por la accionada y ya fueron valorados por el Tribunal.- Así se deja establecido.-
15.-Marcado con la letra “C”, constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, originales de recibos de pago resumido (nomina semanal) de los periodos, desde el 15 de enero del año 2015 hasta el 09 de septiembre del año 2015, a nombre del ciudadano CASTRO GUANIPA JOSE GREGORIO, con membrete de la entidad de trabajo TAKE TRUCKS, S.A. Cursante a los folios ciento dieciséis (116) al ciento cuarenta y nueve (149) del cuaderno de recaudos uno (01). Documentales que fueron desconocidas por la demandada por no tener su firma, insistiendo la parte actora en su valor probatorio. Advierte el Tribunal que las documentales en estudio constituyen recibos de pago de salario al actor los cuales no requieren la firma de la demandada, que fueron promovidos igualmente por la accionada y ya fueron valorados por el Tribunal.- Así se deja establecido.-
16.-Marcado con la letra “E”, constante de diez (10) folios útiles, originales de recibos de pago resumido (nomina semanal), por concepto de pago de tickets de alimentación de los periodos, desde el 1 de enero del año 2015 hasta el 30 de septiembre del año 2015, a nombre del ciudadano CASTRO GUANIPA JOSE GREGORIO, con membrete de la entidad de trabajo TAKE TRUCKS, S.A. Cursante a los folios ciento cincuenta (150) al ciento cincuenta y nueve (159) del cuaderno de recaudos uno (01). Documentales que fueron desconocidas por la demandada por no tener su firma, insistiendo la parte actora en su valor probatorio. Advierte el Tribunal que las documentales en estudio constituyen recibos de pago de salario al actor los cuales no requieren la firma de la demandada, que fueron promovidos igualmente por la accionada y ya fueron valorados por el Tribunal.- Así se deja establecido.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
INFORMES:
Al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del área Laboral del estado Bolivariano de Miranda, resultasque se encuentran insertas a los folios 153 al 137 de la primera pieza del expediente, las cuales en forma alguna fueron atacadas por la parte actora, tienen pleno valor probatorio y demuestran a los autos que la entidad de trabajo TAKE TRUCKS, C.A., interpuso Oferta Real de Pago a favor del ciudadano JOSE GREGORIO CASTRO GUANIPA, en fecha 20 de abril de 2016, y consignó cheque de gerencia Nº 26095460 girado contra la entidad Bancaria Banco Mercantil por la cantidad de setenta y siete mil trescientos ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (77.387,50Bs.), la cual cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.- Así se deja establecido.-
DOCUMENTALES:
1.- Marcado con la letra “A1”, constante de un (01) folio útil, original de, comprobante de recibo, emanado del Juzgado de 1era Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, a nombre de las partes ( TAKE TRUCKS,C.A y JOSE GREGORIO CASTRO GUANIPA), por asunto de OFERTA REAL DE PAGO, de fecha 20 de abril de 2016, cursante al folio 3 del cuaderno de recaudos numero 2; marcado con la letra “A2”, constante de dos (02) folios útiles oficio dirigido a la UNIDAD DE RECEPCION DE DOCUMENTOS DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, referente a la oferta de pago y depósito, cursante a los folios 4 y 5 del cuaderno de recaudos numero 2; y marcado con la letra “A3”, constante de un (01) folio útil copia simple de cheque de gerencia a nombre de CASTRO GUANIPA JOSE GREGORIO, por un monto de setenta y siete mil trescientos ochenta y siete con cincuenta sentimos (77.387,50), de fecha 14 de abril de 2016, cursante al folio 6 del cuaderno de recaudos numero
2.-Documentales que fueron desconocidas por la representación judicial de la parte actora alegando que el procedimiento de Oferta Real y Pago no libera a la entidad de trabajo de sus obligaciones. Por su parte la demandada insistió en el valor probatorio de la misma.- En este sentido, el tribunal advierte que el ataque utilizado por la parte actora no es un medio de ataque válido, en cuanto al valor probatorio de la documental en estudio, en consecuencia, la misma tiene pleno valor probatorioy demuestra a los autos que la entidad de trabajo TAKE TRUCKS, C.A., interpuso Oferta Real de Pago a favor del ciudadano JOSE GREGORIO CASTRO GUANIPA, en fecha 20 de abril de 2016, y consignó cheque de gerencia Nº 26095460 girado contra la entidad Bancaria Banco Mercantil por la cantidad de setenta y siete mil trescientos ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (77.387,50Bs.)
3.- Marcado con la letra B, constante de siete (07) folios útiles, original de cartel de notificación dirigido a la entidad de trabajo TAKE TRUCKS, S.A, oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo jefe en los Teques, Municipio Guaicaipuro Estado Bolivariano de Miranda, acta de ejecución de desmejora laboral y oficio dirigida a la Inspectoría del Trabajo de Los Teques, cursante a los folios 8 al 13 del cuaderno de recaudos numero 2.- Documentales que fueron expresamente reconocidas por la representación judicial de la parte actora, tiene pleno valor probatorio y evidencian a los autos que el ciudadano JOSE GREGORIO CASTRO GUANIPA interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, denuncia por desmejora salarial y laboral, en fecha 23 de octubre de 2015, procedimiento en el cual la Inspectoría del Trabajo notificó a la entidad de trabajo en fecha 27 de octubre de 2015, que se había ordenado la restitución de los derechos infringidos. En fecha 06 de noviembre de 2015, la Inspectoría del Trabajo se constituyó en la sede de la entidad de trabajo a los fines de ejecutar la orden ejecución de desmejora laboral del auto dictado en fecha 27 de octubre de 2015, dejando constancia de la apertura de una articulación probatoria.- Finalmente se evidencia el pago consignado en fecha 16 de mayo de 2016, por parte de la entidad demandada por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por concepto del diferencial en el porcentaje de las comisiones devengadas por el actor en el mes de octubre de 2015.- Así se deja establecido.-
4.- Marcado con la letra “C”, constante de veintiocho (28) folios útiles copia simple de documental titulada cesta tickets y copias al carbón de recibos de pago de los meses de junio de 2013 hasta septiembre de 2015, cursantes a los folios 14 al 41 del cuaderno de recaudos numero 2.- Documentales que fueron expresamente reconocidas por la parte actora, tienen pleno valor probatorio y evidencian a los autos el pago del beneficio de alimentación al actor desde enero a septiembre del año 2015, año 2014 y desde junio hasta diciembre 2013. Así se deja establecido.-
5.-Marcado con la letra “D”, constante de ciento treinta y uno (131) folios útiles, copias al carbón de recibos de pago nomina semanal de los meses de abril de 2013 hasta octubre de 2015, cursantes a los folios 42 al 172 del cuaderno de recaudos numero 2.- Documentales que fueron expresamente reconocidas por la representación judicial de la parte actora, tienen pleno valor probatorio y demuestran a los autos el salario devengado por el actor desde abril de 2013 hasta el 14 de octubre de 2015.- Así se deja establecido.-
6.-Marcado con la letra “E”, constante de cinco (05) folios útiles copia simple de documental titulada vacaciones, utilidades y adelantos de prestaciones sociales, original de recibo de pago de vacaciones de fecha 19 de diciembre de 2013 y 2014, cursante a los folios 173 al 198 del cuaderno de recaudos numero 2.- Documentales que fueron expresamente reconocidas por la representación judicial de la demandada, tienen pleno valor probatorio y demuestran a los autos el pago al actor de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 2013 y 2014; utilidades correspondiente a los años 2013 y 2014; y solicitud y abono de anticipo sobre prestaciones sociales. Así se deja establecido.-
7.-Marcado con la letra “F”, constante de once (11) folios útiles copia simple de documental titulada comunicaciones y amonestaciones, copia simple de listado de comunicaciones, original de recibo de amonestaciones y comunicaciones, cursante a los folios 199 al 209 del cuaderno de recaudos numero 2.- Documentales que fueron expresamente reconocidas por la representación judicial de la parte actora, tienen pleno valor probatorio y demuestran a los autos las amonestaciones impuestas al actor por parte de la demandada en fecha 18 de agosto de 2015, 09 de febrero de 2015, 13 de octubre de 2014, y 14 de mayo de 2014; las notificaciones realizadas al actor con motivo del incremento del salario mínimo nacional en fecha 14 de mayo de 2013, 08 de julio de 2015, 12 de mayo de 2015, y 10 de febrero de 2015; así como la modificación para el cálculo de las comisiones en fecha 09 de octubre de 2015.- Así se deja establecido.-
MOTIVACIONES DECISORIAS
A los fines de dictar el fallo que va a recaer sobre la presente causa, esta Superioridad procede a establecer las siguientes consideraciones: Cuando un trabajador incurre en el abandono de su puesto de trabajo lo que procede por parte del patrono es la solicitud de calificación de falta o autorización de despido y, en caso de un despido injustificado lo que procede es la solicitud de la restitución de la situación jurídica infringida, en este caso vemos que existe una reclamación por ante la Inspectoría del trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en relación a una desmejora como lo es la disminución del porcentaje de comisión sobre servicios de un 10% a un 8% establecido entre la entidad de trabajo TAKE TRUCKS FUSO, S.A y el ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTRO GUANIPA, titular de la cédula de identidad No. V-6.872.294, en el cual si bien es cierto que el Órgano Administrativo Laboral dictó Providencia Administrativa en cuyo contenido se señaló que la entidad de trabajo deberá restituirle la situación jurídica infringida al accionante, así mismo, se ordena el pago de las Comisiones dejadas de percibir por el trabajador accionante, así como continuar con el pago de las comisiones a un 10%, no es menos cierto que en la misma no se define en una forma específica que ocurre entre el lapso de octubre 2015 y mazo 2016, desde la solicitud del trabajador y la Providencia Administrativa, solo se ordena a la entidad de trabajo a pagar el porcentaje de comisión de 10%, sin embargo dentro del proceso judicial no se encuentra prueba por parte de la empresa de que haya pagado el salario durante ese lapso de tiempo, lo cual es una situación que genera duda durante ese lapso que reclama el trabajador.
Sin embargo tenemos que tener presente que como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la Prolongación de la Audiencia Preliminar se debe aplicar la consecuencia jurídica de la presunción de la admisión de los hechos relativos, a los efectos del fallo a recaer en la causa, en tal forma, al tener que la entidad de trabajo no pudo comprobar el pago de los salarios durante este lapso, lo cual obliga al Juez a tomar en cuenta esta situación para establecer la carga del pago a la Entidad de Trabajo. En tal forma, el Juez de Juicio, al existir duda, debe tener como admitido lo alegado por el trabajador en su libelo de demanda, en virtud de existir una presunción relativa de la admisión de hechos, cosa que no fue realizada así por el Juez Aquo, sino que por el contrario procedió a darle valor a una Oferta Real de Pago consignada por la parte demandada a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTRO GUANIPA, titular de la cédula de identidad No. V-6.872.294; es menester indicar que la Oferta Real de Pago, única y exclusivamente tiene validez si el trabajador la acepta de forma expresa, no existe ninguna otra manera en el derecho laboral venezolano de que la misma surta efecto alguno, salvo aceptación expresa del trabajador y que en tal caso de su aceptación expresa, se toma como adelanto de los conceptos que le corresponda al trabajador, lo cual no se presenta en este caso toda vez que fue impugnada por el oferido y en consecuencia no existe aceptación expresa por parte del trabajador de la Oferta Real de Pago propuesta
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente plasmado, esta Alzada procede a realizar nuevamente todos los cálculos referentes a los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda y conforme a la presunción relativa de la admisión de hechos por parte de la entidad de trabajo TAKE TRUCKS FUSO, S.A, quedando de la siguiente manera:
Salarios caídos y Comisiones:
Fecha Total Salario Devengado
Oct-15 19.121,00
Nov-15 29.126,00
Dic-15 29.126,00
Ene-16 29.126,00
Feb-16 29.126,00
Mar-16 10.075,00
145.700,00
De tal manera que le corresponde la cantidad de Bs. 145.700,00 por concepto de salarios caídos y comisiones. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Cesta tickets:
Fecha Total Salario Devengado
Oct-15 1.650,00
Nov-15 6.750,00
Dic-15 6.750,00
Ene-16 6.750,00
Feb-16 7.965,00
Mar-16 3.540,00
33.405,00
De tal manera que le corresponde la cantidad de Bs. 33.405,00 por concepto de Cesta Tickets. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Utilidades:
Fecha Dias Salario Total Cancelado Total Salario Devengado
2013 16,67 59.681,00 9.948,82 9.111,00 837,82
2015 16,67 312.644,00 52.117,75 0,00 52.117,75
2016 16,67 68.327,00 11.390,11 0,00 11.390,11
64.345,69
De tal manera que le corresponde la cantidad de Bs.64.345, 69 por concepto de utilidades. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Vacaciones y Bono Vacacional:
Fecha Dias Salario Total Cancelado Total Salario Devengado
2013 34,50 239,00 8.245,50 7.287,29 958,21
2014 43,00 510,00 21.930,00 20.034,54 1.895,46
2015 45,00 938,00 42.210,00 0,00 42.210,00
2016 10,75 759,00 8.159,25 0,00 8.159,25
45.063,67
De tal manera que le corresponde la cantidad de Bs. 45.063,67 por concepto de vacaciones y bono vacacional. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Diferencia de Pago de Salario Mínimo:
Desde Hasta Salario minimo decretado Salario devengado Diferencia a favor
08/04/2013 08/05/2013 2.457,52 1.638,00 819,52
08/05/2013 08/06/2013 2.457,52 1.638,00 819,52
08/06/2013 08/07/2013 2.457,52 1.638,00 819,52
08/07/2013 08/08/2013 2.457,52 1.638,00 819,52
08/08/2013 08/09/2013 2.457,52 1.638,00 819,52
08/09/2013 08/10/2013 2.702,73 2.252,00 450,73
08/10/2013 08/11/2013 2.702,73 1.802,00 900,73
08/11/2013 08/12/2013 2.973,00 1.986,00 987,00
08/12/2013 08/01/2014 2.973,00 1.685,00 1.288,00
08/01/2014 08/02/2014 3.270,30 872,00 2.398,30
08/02/2014 08/03/2014 3.270,30 2.725,00 545,30
08/03/2014 08/04/2014 3.270,30 2.180,00 1.090,30
08/04/2014 08/05/2014 3.270,30 2.180,00 1.090,30
08/05/2014 08/06/2014 4.451,40 2.834,00 1.617,40
08/06/2014 08/07/2014 4.451,40 3.543,00 908,40
08/07/2014 08/08/2014 4.451,40 2.834,00 1.617,40
08/08/2014 08/09/2014 4.451,40 2.834,00 1.617,40
08/09/2014 08/10/2014 4.451,40 2.834,00 1.617,40
08/10/2014 08/11/2014 4.451,40 2.834,00 1.617,40
08/11/2014 08/12/2014 4.451,40 3.649,00 802,40
08/12/2014 08/01/2015 4.889,11 1.956,00 2.933,11
08/01/2015 08/02/2015 4.889,11 2.117,00 2.772,11
08/02/2015 08/03/2015 5.622,48 3.748,00 1.874,48
08/03/2015 08/04/2015 5.622,48 3.748,00 1.874,48
08/04/2015 08/05/2015 5.622,48 3.748,00 1.874,48
08/05/2015 08/06/2015 6.746,98 5.630,00 1.116,98
08/06/2015 08/07/2015 6.746,98 4.498,00 2.248,98
08/07/2015 08/08/2015 7.421,68 4.948,00 2.473,68
08/08/2015 08/09/2015 7.421,68 6.185,00 1.236,68
08/09/2015 08/10/2015 7.421,68 4.948,00 2.473,68
43.524,72
De tal manera que le corresponde la cantidad de Bs. 43.524,72 por concepto de diferencia de pago de salarios mínimos. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Prestaciones Sociales:
Literales “A” y “B” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras
Desde Hasta Salario Int Mensual Salario Int Diario Lit A Lit B Total
08/04/2013 08/05/2013 8.241,30 274,71 0 0,00
08/05/2013 08/06/2013 8.241,30 274,71 0 0,00
08/06/2013 08/07/2013 8.241,30 274,71 15 4.120,65
08/07/2013 08/08/2013 8.310,00 277,00 0 0,00
08/08/2013 08/09/2013 8.310,00 277,00 0 0,00
08/09/2013 08/10/2013 8.310,00 277,00 15 4.155,00
08/10/2013 08/11/2013 9.228,90 307,63 0 0,00
08/11/2013 08/12/2013 9.228,90 307,63 0 0,00
08/12/2013 08/01/2014 9.228,90 307,63 15 4.614,45
08/01/2014 08/02/2014 10.252,50 341,75 0 0,00
08/02/2014 08/03/2014 10.252,50 341,75 0 0,00
08/03/2014 08/04/2014 10.252,50 341,75 15 5.126,25
08/04/2014 08/05/2014 16.225,20 540,84 0 0 0,00
08/05/2014 08/06/2014 16.225,20 540,84 0 0,00
08/06/2014 08/07/2014 16.225,20 540,84 15 8.112,60
08/07/2014 08/08/2014 15.464,10 515,47 0 0,00
08/08/2014 08/09/2014 15.464,10 515,47 0 0,00
08/09/2014 08/10/2014 15.464,10 515,47 15 7.732,05
08/10/2014 08/11/2014 9.635,40 321,18 0 0,00
08/11/2014 08/12/2014 9.635,40 321,18 0 0,00
08/12/2014 08/01/2015 9.635,40 321,18 15 4.817,70
08/01/2015 08/02/2015 22.222,50 740,75 0 0,00
08/02/2015 08/03/2015 22.222,50 740,75 0 0,00
08/03/2015 08/04/2015 22.222,50 740,75 15 11.111,25
08/04/2015 08/05/2015 33.521,40 1.117,38 0 2 2.234,76
08/05/2015 08/06/2015 33.521,40 1.117,38 0 0,00
08/06/2015 08/07/2015 33.521,40 1.117,38 15 16.760,70
08/07/2015 08/08/2015 34.408,80 1.146,96 0 0,00
08/08/2015 08/09/2015 34.408,80 1.146,96 0 0,00
08/09/2015 08/10/2015 34.408,80 1.146,96 15 17.204,40
08/10/2015 08/11/2015 34.408,80 1.146,96 0 0,00
08/11/2015 08/12/2015 34.408,80 1.146,96 0 0,00
08/12/2015 08/01/2016 35.299,80 1.176,66 15 17.649,90
08/01/2016 08/02/2016 35.299,80 1.176,66 0 0,00
08/02/2016 08/03/2016 35.299,80 1.176,66 10 11.766,60
115.406,31
Literal “C” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras
Desde Hasta Salario Int Mensual Salario Int Diario Dias x año Años de servicio Dias Total
08/04/2013 08/03/2016 35.299,80 1.176,66 30 3 años 90 105.899,40
De tal manera que conforme al literal “D” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponde la cantidad de Bs. 115.406,31 por concepto de Prestaciones Sociales. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Intereses sobre Prestaciones Sociales:
Desde Hasta Prestaciones Tasa BCV Int 12% Total
08/04/2013 08/05/2013 0,00 15,67 1,31 0,00
08/05/2013 08/06/2013 0,00 15,63 1,30 0,00
08/06/2013 08/07/2013 4.120,65 15,26 1,27 52,40
08/07/2013 08/08/2013 0,00 15,43 1,29 0,00
08/08/2013 08/09/2013 0,00 16,56 1,38 0,00
08/09/2013 08/10/2013 4.155,00 15,76 1,31 54,57
08/10/2013 08/11/2013 0,00 15,47 1,29 0,00
08/11/2013 08/12/2013 0,00 15,36 1,28 0,00
08/12/2013 08/01/2014 4.614,45 15,57 1,30 59,87
08/01/2014 08/02/2014 0,00 15,73 1,31 0,00
08/02/2014 08/03/2014 0,00 16,27 1,36 0,00
08/03/2014 08/04/2014 5.126,25 15,59 1,30 66,60
08/04/2014 08/05/2014 0,00 16,38 1,37 0,00
08/05/2014 08/06/2014 0,00 16,57 1,38 0,00
08/06/2014 08/07/2014 8.112,60 16,56 1,38 111,95
08/07/2014 08/08/2014 0,00 17,15 1,43 0,00
08/08/2014 08/09/2014 0,00 17,94 1,50 0,00
08/09/2014 08/10/2014 7.732,05 17,76 1,48 114,43
08/10/2014 08/11/2014 0,00 18,39 1,53 0,00
08/11/2014 08/12/2014 0,00 19,27 1,61 0,00
08/12/2014 08/01/2015 4.817,70 19,17 1,60 76,96
08/01/2015 08/02/2015 0,00 18,70 1,56 0,00
08/02/2015 08/03/2015 0,00 18,76 1,56 0,00
08/03/2015 08/04/2015 11.111,25 18,87 1,57 174,72
08/04/2015 08/05/2015 2.234,76 19,51 1,63 36,33
08/05/2015 08/06/2015 0,00 19,46 1,62 0,00
08/06/2015 08/07/2015 16.760,70 19,68 1,64 274,88
08/07/2015 08/08/2015 0,00 19,83 1,65 0,00
08/08/2015 08/09/2015 0,00 20,37 1,70 0,00
08/09/2015 08/10/2015 17.204,40 20,89 1,74 299,50
08/10/2015 08/11/2015 0,00 21,35 1,78 0,00
08/11/2015 08/12/2015 0,00 21,33 1,78 0,00
08/12/2015 08/01/2016 17.649,90 21,03 1,75 309,31
08/01/2016 08/02/2016 0,00 20,61 1,72 0,00
08/02/2016 08/03/2016 11.766,60 19,54 1,63 191,60
1.823,14
De tal manera que le corresponde la cantidad de Bs.1.823,14 por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, esta Alzada procede a plasmar los conceptos y cantidades totales condenadas a pagar, de la siguiente manera:
Conceptos Montos
Salarios Caidos y Comisiones 145.700,00
Cesta tickets 33.405,00
Utilidades 64.345,69
Vacaciones y Bono Vacacional 45.063,67
Diferencia de pago de Salario Minimo 43.524,72
Prestaciones Sociales 115.406,31
Indemnización 115.406,31
Intereses sobre Prestaciones Sociales 1.823,14
564.674,84
De tal manera que le corresponde al ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTRO GUANIPA, titular de la cédula de identidad No. V-6.872.294, la cantidad total de Bs. 564.674,84. Igualmente se condena el pago de los intereses de mora calculados sobre las cantidades condenadas a excepción del monto por concepto de cesta tickets y salarios caidos, los cuales serán calculados por la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta el efectivo pago de dichas cantidades, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. De igual forma deberá el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente calcular la corrección monetaria, sobre los conceptos anteriormente señalados excluyendo el monto por concepto de cesta tickets, lo cual será calculado desde la fecha de notificación de la demanda hasta la sentencia definitiva, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA, contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el apoderado Judicial de la parte actora, Abogado ROGER ALBERTO SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.214, en contra de la decisión de fecha 24 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques.- SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA que por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTRO GUANIPA, titular de la cédula de identidad No. V-6.872.294 contra la entidad laboral TAKE TRUCKS FUSO, S.A.,- TERCERO: SE MODIFICA la decisión de fecha 24 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, en cuanto a la improcedencia de la Oferta Real de Pago, salvo aceptación expresa que realice el trabajador.- CUARTO:. No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal., tal como lo ordena las disposiciones contenidas en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día Catorce (14) del mes de Diciembre del año 2017 Años: 207° y 158°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JAHINY E GUEVARA VILLANUEVA
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA
AHG/JEGV/BQ*
EXP N° 17-2642
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