REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 206° y 157°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PARTE RECURRENTE EN
NULIDAD: Entidad de Trabajo FERRETERÍA EL REY, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 13 de Agosto de 1970, bajo el Nº 15, Tomo 79-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES
DEL RECURRENTE: Abogados JOSÉ RICARDO APONTE, FABRIZIO SCIARA DÉLIA, LEONOR ALGARA DE FERICELLI HELIENY RAMÍREZ PINTO y DANIEL BENCOMO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 44.438, 59.634, 125.793, 85.429 y 209.434, respectivamente.-
ENTE EMISOR DEL ACTO
ADMINISTRATIVO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
OBJETO DEL RECURSO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EN CONTRA DEL AUTO DE ADMISION de fecha 20/10/2017, contenido en el expediente administrativo Nº 017-2017-01-01672.
EXPEDIENTE No. 16-2654
ANTECEDENTES
Ha subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta, por el Abogado JOSÉ RICARDO APONTE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 44.438, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 20 de Noviembre de 2.017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles Del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, en donde se declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por ser un auto de mero trámite, aunado al no acompañamiento de los documentos indispensables para su tramitación, todo ello en aplicación del cardinal 4º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; interpuesto en contra del Auto de Admisión de fecha 20 de Octubre de 2017, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda en el expediente administrativo Nº 017-2017-01-01672, en donde se ordenó el reenganche inmediato al puesto de trabajo de la ciudadana ERIKA YANINA ZEGARRA TORRES.
La parte recurrente, presentó su apelación en fecha 23 de Noviembre de 2.017, por lo que conforme a la legislación de la materia y a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, se considera que dicho recurso se interpuso en tiempo hábil, y así se establece.-
CONTENIDO DEL PROCESO
RECUENTO CRONOLOGICO
En fecha 17 de Noviembre de 2017, se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la parte recurrente, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral de Los Valles Del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
En fecha 20 de Noviembre del 2017, el Tribunal de la causa declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, basando su decisión, por ser un auto de mero trámite, aunado al no acompañamiento de los documentos exigidos para su tramitación, todo ello en aplicación del cardinal 4º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de Noviembre de 2017, los apoderados judiciales de la parte recurrente apelan de la declaratoria de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
En fecha 27 de Noviembre de 2017, se oye dicha apelación en ambos efectos y se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral de Los Valles Del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, a los fines de que se distribuyera la causa y se remitiera el expediente al Juzgado Superior del Trabajo que resultara competente.
En fecha 04 de Diciembre de 2017, mediante Acta de Distribución Nº 099-17 se deja constancia de que previo sistema de distribución, resultó competente el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, para el conocimiento de la presente causa.
En fecha 05 de Diciembre de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles Del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave mediante oficio S/N remitió el expediente a este Tribunal Superior del Trabajo.
En fecha 08 de Diciembre de 2017, se recibe el expediente ante esta superioridad y aplicando la norma contenida en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, se fija 10 días de despacho siguientes para decidir sobre la apelación planteada.y llegado el momento de publicar el texto in extenso de la sentencia este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO
El Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad va dirigido en contra del Auto de fecha 20 de Octubre de 2017, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, en el expediente administrativo Nº 017-2017-01-01672, en donde se ordenó el reenganche inmediato al puesto de trabajo de la ciudadana ERIKA YANINA ZEGARRA TORRES.
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 20 de Noviembre del 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles Del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, fundamentándose según el extracto que textualmente se transcribe:
Omissis.
El Recurso de Nulidad es el medio idóneo para enervar los efectos de un acto administrativo ya sea de efectos generales o particulares, pero es requisito fundamental que se refiera a un acto administrativo definitivo y no a un acto de mero trámite para dar continuidad al proceso, el cual debe concluir con una decisión emitida por el Órgano que conoció del asunto sometido a su conocimiento.
En cuanto a los actos de mero trámite, el criterio diuturno, reiterado y pacífico de nuestro más alto tribunal de la república, en todas sus Salas, ha sido unánime en establecer que dichos actos no poseen el carácter de definitivo, sino que por el contrario actos que desarrollan el proceso, y que van a dar impulso al mismo como vía preparatoria para que el Órgano emita una decisión o un pronunciamiento definitivo, y es en todo caso esa decisión, ese pronunciamiento el que debe ser recurrido a través de los medios idóneos que acuerda el ordenamiento jurídico venezolano para tal efecto; en ese orden de ideas, lo que caracteriza a éstos actos es que pertenecen al trámite procedimental, es decir, dirigen y controlan el proceso; siendo ello así, los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal establece que, son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una decisión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, es la ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto; reiterándose asimismo que los autos de mero trámite son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento.
Omissis.
La norma en referencia, también consagra los motivos por los cuales se podrá interponer los recursos necesarios para enervar los efectos del acto administrativo definitivo, es decir, que el mismo debe poner fin al procedimiento, de lo cual se infiere por argumento en contrario que si pone fin al procedimiento, estamos en presencia de un acto de mero trámite, en consecuencia, no es susceptible de recurso alguno, en tanto y en cuanto la decisión que se debe recurrir es la que produce al final de la tramitación de todo iter procesal, y no de los autos que dan impulso o son actos preparatorios de la decisión definitiva. Y ASIS E ESTABLECE.
Ahora bien, establecido lo anterior, es menester para quien aquí decide, indicar que la parte Recurrente fundamenta la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en la denuncia –entre otros vicios- del debido proceso, señalando que el acto recurrido, que en el caso que nos ocupa lo constituye el AUTO DE ADMISION DE LA DENUNCIA de fecha 20 de Octubre de 2017 emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, sustentando la nulidad del mismo-entre otros vicios- en la violación del debido proceso en el hecho de que –a su decir- resultaba inaplicable el procedimiento previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras por no mediar despido, traslado o desmejora en las condiciones de trabajo, por lo que indica que el acto impugnado resulta manifiestamente ilegal e inejecutable, solicitando la nulidad de dicho acto.
Omissis.
De lo anterior se colige que solo cuando estemos ante actos definitivos, o ante aquellos que no siendo definitivos causen indefensión o prejuzguen sobre el fondo del asunto objeto de controversia, podrán ser impugnados. Por argumento en contrario, se deduce que aquellos actos administrativos que no se pronuncien sobre los hechos controvertidos, que no imposibiliten la continuación del procedimiento en cuestión, que no causen indefensión o que no prejuzguen sobre la decisión definitiva, no deben ser recurridos ni siquiera en sede administrativa, puesto que son actos preparatorios necesarios para arribar a una decisión que recaerá sobre el fondo del asunto objeto de la controversia, y por ser un auto de mera sustanciación no es susceptible de impugnación, porque solo se circunscribe al ordenamiento del proceso. Y ASI SE ESTABLECE.
Omissis.
En este contexto, de la revisión del escrito recursivo se constata que la Recurrente interpone demanda de nulidad y subsidiariamente amparo cautelar contra el AUTO DE ADMISION de fecha 20 de Octubre de 2017 que corre inserto en el expediente Administrativo Nº 017-2017-01-01672 emanado de la Inspectoría del Trabajo de los valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud del cual se ordenó el reenganche inmediato al puesto de trabajo a favor de la ciudadana ERIKA YANINA ZEGARRA TORRES, el Tribunal observa que no SE CONSIGNÓ EL Acta de Ejecución de Cumplimiento de reenganche de fecha 02/11/2017
En esta perspectiva, con fundamento al alegato que antecede esgrimido por la parte recurrente; resulta de impermisible e imperiosa necesidad para esta juzgadora, indicar que el acto administrativo conformado por el AUTO DE ADMISION DE LA DENUNCIA, de fecha 20 de Octubre de 2017 se refiere a una actuación por parte de la autoridad administrativa laboral que da inicio al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentado por la ciudadana ERIKA YANINA ZEGARRA TORRES en contra de la entidad de trabajo FERRETERÍA EL EY, C.A., la cual es emanada de la Autoridad Administrativa Laboral en el ejercicio de sus facultades y las obligaciones que tiene atribuidas como Inspector del trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras en total concordancia con el articulo 425 eiusdem, observándose de igual manera que tal acto administrativo no pone fin al proceso, y que el mismo es dictado en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario, por lo que su deber insoslayable es dar estricto cumplimiento a dichas normas, siendo ello así no existe la posibilidad legal de interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del Acto Administrativo u.t supra identificado, por ser un auto de mero trámite que da impulso al proceso, todo ello de acuerdo a lo previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras el cual taxativamente indica que interpuesta la denuncia por parte del Trabajador, el Inspector del Trabajo examinará dicha denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en la Ley, y si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral y la presunción de la existencia de la relación laboral, ordenará el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, y de manera inmediata se trasladará hasta el lugar de trabajo, para que se proceda al reenganche del trabajador y el pago de salarios caídos; siendo ello así se colige que ese acto se circunscribe a una medida dictada al inicio del procedimiento, considerándose como una medida precautelar, toda vez que, sustanciado como haya sido dicho pronunciamiento, será que el Inspector del Trabajo dictara su acto definitivo, que no es otro que la Providencias Administrativa, acto final con el cual se le pone fin al proceso por ante la sede administrativa, tal y como lo dispone el artículo 509 de la Ley en referencia, y será sobre este acto definitivo que se podrá ejercer el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación por ante el Órgano Jurisdiccional. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de la determinación de la competencia de esta alzada para conocer de la apelación planteada por la parte recurrente en Nulidad contra el Auto dictado por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, en el expediente administrativo Nº 017-2017-01-01672, de fecha 20 de Octubre de 2017, debemos acudir en primer lugar a la atención de la competencia especial establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 955 de fecha 23/09/2010, cuando actuando como máximo interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció por vía excepcional la competencia para el conocimiento de los Recursos de Nulidad contra actos administrativos emitidos por las Inspectorías del Trabajo, a la jurisdicción del Trabajo, ello como una interpretación de la norma contenida en el artículo 259 constitucional, correspondiendo en primer lugar a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia a los Juzgados Superiores del Trabajo.
Ahora bien, la materia Contencioso Administrativa está contenida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, en cuyo texto encontramos el artículo 36 que señala:
Artículo 36: Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.
Así las cosas, tenemos que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, en su parte final establece que la decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres (03) días de despacho siguientes ante el tribunal de Alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.
En tal forma, siendo esta materia competencia de esta alzada el conocimiento de la apelación contra sentencias interlocutorias emitidas con ocasión a los Recursos de Nulidad contra actos administrativos, emanados de la Inspectoría del Trabajo, con motivo de la estabilidad laboral, corresponde a esta alzada, por lo cual se declara competente para conocer de la apelación propuesta y así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de dictar el fallo a recaer en la presente causa, considera esta Alzada prudente realizar ciertas consideraciones: El artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala:
Artículo 33: El escrito de la demanda deberá expresar:
1.- Identificación del Tribunal ante el cual se interpone.
2.- Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y su correo electrónico, si lo tuviere.
3.- Si alguna de las partes fuese persona jurídica, deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación y registro.
4.- La relación de los hechos y fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5.- Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6.- Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7.- Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En caso justificado podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su transcripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.
Asimismo, tenemos que el artículo 35 eiusdem contempla que:
Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1.- Caducidad de la acción.
2.- Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3.- Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los Estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.
4.- No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5.- Existencia de cosa juzgada.
6.- Existencia de conceptos irrespetuosos.
7.- Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
De tal manera que en virtud de la normativa anteriormente prevista a los fines de ejercer un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra un Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, se debe acompañar el escrito recursivo de los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, en el caso de marras se puede observar que la Juez del Aquo, como uno de los puntos que fundamenta la decisión de inadmisibilidad del presente Recurso de Nulidad, alega que no se consignó el Acta de Ejecución de Cumplimiento del Acto Administrativo, al respecto esta Alzada considera pertinente señalar que mediante decisión de fecha 5 de agosto de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, se estableció:
Omissis…
“…el objetivo del legislador al señalar que en caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, es el de salvaguardar el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad del trabajador que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, durante la tramitación del procedimiento de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme; sin embargo, no puede considerarse que la referida disposición establezca una causal de inadmisibilidad para la interposición de la demanda, por cuanto la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche no depende del patrono sino de la autoridad administrativa, a la cual no se le ha impuesto un tiempo para otorgarla o como sucede en el presente caso, en el cual el incumplimiento del reenganche es atribuible al trabajador y no al patrono.
Omissis…
En un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.
Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”
De tal manera que del fallo anterior se evidencia que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los Recursos Contenciosos Administrativos de nulidad y no para su admisión, por lo que mal puede un Tribunal decretar la inadmisibilidad de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por falta de la Certificación de Cumplimiento emanado del Órgano Administrativo, sin embargo se debe declarar la suspensión del procedimiento toda vez que el Tribunal requiera la verificación del cumplimiento a la restitución de la situación jurídica infringida, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, consagrados en los artículo 26 y 257 de la Constitución.
Ahora bien se tiene que en el caso de marras, la parte recurrente ejerce Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra un Auto de Mero Trámite como lo es la Admisión de Denuncia de fecha 20 de Octubre de 2017 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, al respecto, tal y como fue señalado por el Tribunal Aquo, ha sido doctrina de la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de las sentencias Nº 1745, 06467 y 00245 de fechas 07 de Octubre de 2004, 06 de Diciembre de 2005 y 13 de febrero de 2007, respectivamente, lo siguiente:
“…La doctrina administrativa ha considerado posible acudir a los órganos jurisdiccionales en aquellos casos en que la actuación de la administración se concrete en un acto definitivo; entendido como aquél que implica la resolución con plenos efectos jurídicos de una cuestión sometida al conocimiento de la Administración y que por ende resuelve el fondo del asunto.
Omissis…
De conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, eventualmente las resoluciones administrativas podrían ser objeto de examen jurisdiccional aun cuando se trate de actos de trámite, siempre y cuando se ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos; ya que de no ser así el acto administrativo de nulidad resulta inadmisible por cuanto su naturaleza preparatoria lo hace recurrible en sede jurisdiccional y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el anticipo de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas…”
En tal forma que los actos administrativos de mero trámite pueden ser recurribles siempre que se ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, o cuando se lesione derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directo. En el caso de marras se puede observar que no se configura en el Auto de Admisión de Denuncia de fecha 20 de Octubre de 2017 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda ninguno de los elementos anteriormente plasmado, motivo por el cual resulta forzoso para esta Alzada confirmar la declaración de inadmisibilidad de fecha 20 de Noviembre de 2.017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles Del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, respecto a este punto. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado JOSÉ RICARDO APONTE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 44.438, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 20 de Noviembre de 2.017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles Del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 20 de Noviembre de 2.017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles Del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, en donde se declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por ser un auto de mero trámite.- TERCERO: SE DECLARA INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por ser un auto de mero trámite. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día Catorce (14) del mes de Diciembre del año 2017. Años: 206° y 157°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JAHINY E GUEVARA VILLANUEVA
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha siendo las 02:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA
AHG/JEGV/BQ*
EXP N° 17-2654
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