REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 207° y 158°
SENTENCIA DEFINTIVA
PARTE ACTORA: Ciudadana CLARA MARÍA TESOLÍN MARPILLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.055.161.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogado GERMAN LUIS CORONADO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.566.-
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo INSTITUTO DE FORMACION SIMÓN BOLÍVAR, C.A.- inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de Noviembre de 2007, Bajo el Nº 7, Tomo 1771-A-.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: Abogados OMAIRA MARGARITA DÍAZ, YSLEYT MENDIRE CARDENAS, ROBERTO ALI COLMENARES, ISMELDA ANDREA CAMACHO, RUTH RODRIGUEZ, NARCISO FRANCO y EDUARDO REVETE TABARES, Inscritos en el ipsa bajo los números 22.581, 157.259, 15.764, 216.582, 77.556, 21.656 y 97.946, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS COCNEPTOS LABORALES.-
EXPEDIENTE Nº 17-2634
ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado ROBERTO ALI COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.764, en contra de la decisión de fecha 02 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, en la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana CLARA MARÍA TESOLÍN MARPILLERO, titular de la cédula de identidad No. V-4.055.161, contra la entidad de trabajo INSTITUTO DE FORMACION SIMÓN BOLÍVAR, C.A por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. Una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente a esta alzada, el cual fue recibido en fecha 19 de Octubre de 2017.- En fecha 26 de Octubre de 2017, se fija la Audiencia de Apelación para el día 09 de Noviembre de 2017, la cual fue reprogramada en fecha 08 de Noviembre de 2017, para que tuviera lugar en fecha 20 de Noviembre de 2017, fecha en la cual se celebró la audiencia y se procedió a diferir el dispositivo oral del fallo, para el día 27 de Noviembre de 2017, teniendo lugar el día 29 de Noviembre de 2017 el dispositivo oral del fallo, procediendo a publicar posteriormente el texto íntegro del mismo, el cual queda redactado de la siguiente forma.
THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa a la solicitud de la parte demandante, ciudadana CLARA MARÍA TESOLÍN MARPILLERO, titular de la cédula de identidad No. V-4.055.161, para reclamar el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales generados durante el período que duró la relación laboral que mantuvo con la entidad de trabajo, INSTITUTO DE FORMACION SIMÓN BOLÍVAR, C.A desempeñándose en el cargo de Instructora en el Área de Farmacia.
DE LA CONTESTACIÓN DADA A LA DEMANDA
Del análisis hecho a la forma como fue la Contestación dada a la demanda, podemos extraer lo siguiente: Hay que dejar claramente establecido sobre un aspecto que en el derecho del trabajo tiene una especial connotación y significación, como lo es la contestación a la demanda, que se vinculó en forma muy íntima con la distribución de la carga de la prueba, así nos encontramos con las disposiciones contenidas en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:
Artículo 72: Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.
El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Dicha norma ha sido objeto de múltiples sentencias tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras la Sentencia Nº 46 del 15 de Marzo de 2000 (Francisco Dávila vs. Venezolana de Seguros) y la número 35 del 05 de febrero de 2002, de la cual se puede evidenciar lo siguiente:
“…Por tanto el demandado en el proceso laboral en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…”
Igualmente señala la Sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
“…Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…”
Más adelante, refiriéndose al artículo 68 de la extinta Ley Orgánica de Procedimientos de Trabajo dijo:
“También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos…”
Ahora bien, podemos observar que se trata de una regla de distribución que va a orientar la distribución de la carga de la prueba, sin embargo se puede inferir que además de los tres supuestos de hecho contenidos en las normas del articulo 72 ejusdem, en los que se determina a quien corresponde la carga de la prueba; se puede inferir una serie de hipótesis no desarrolladas por dicha norma, ni por ninguna otra norma procesal o sustantiva, por lo que para un integración plena se requiere la aplicación bien de los principios generales de la distribución de la carga de la prueba, del derecho común o de los criterios establecidos en la jurisprudencia o de la doctrina, en esta materia.
En tal virtud en el presente caso, del análisis y examen realizada a la contestación dada a la demanda por parte de la representación judicial de la parte demandada, podemos ver que procede a señalar como punto previo que el libelo de demanda no reúne los requisitos formales citados por cuanto efectivamente, la actora, pretendiendo que entre ella y su representada existió una relación de trabajo, solicita que se habilite el tiempo necesario con el fin de que se le dé mayor celeridad al acto de Notificación a la Accionada, en virtud de que la misma está liquidando a todo su personal administrativo y obrero, así como procediendo a la venta de bienes muebles de su propiedad, ya que piensa cesar la actividad comercial que realiza, es decir, declararse en estado de quiebra; de lo que se desprende en sana lógica y hermenéutica jurídica, confesión de parte que no existió la pretendida relación de trabajo aludida por la demandante, ya que si su representada estaba Liquidando a su Personal Administrativo y Obrero, y no así a al demandante, fue porque esta no era, no es, ni será su trabajadora, por tanto, su representada, no tiene cualidad para sostener el presente juicio como demandada. En este sentido, analizada la apreciación de al demandada debemos concluir que no constituye el contenido del libelo de la demanda ningún elemento que pueda inferirse como de interpretación de desconocimiento de la relación existente como laboral por la propia accionante.
Igualmente señaló que en el mismo orden de razonamiento y en lo atinente a los requisitos formales del libelo, que la demandante en su escrito libelar señaló que en representación de su mandante, ocurre ante su autoridad para demandar a la entidad de trabajo INSTITUTO DE FORMACIÓN SIMON BOLIVAR, C.A., para que convenga en pagar o a ello sea condenada por el tribunal la cantidad de Bs. 1.331.048,35, monto este que le corresponde a mi tutelada por los conceptos previamente aludidos; por lo que en tal pretensión existe una falta de congruencia entre la individualización del demandante y el peticionario, toda vez que por una parte dice haber sido trabajadora, para la accionada, y por otra parte dice, que en representación de su mandante, demanda a su representada, y por principio elemental de derecho no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno, ergo, si la actora peticiona que la demandada pague a su representada, la actora tampoco tiene cualidad para intentar el presente juicio. En este sentido, del análisis que se hace a la afirmación de la demandada, se puede evidenciar, el error en que incurre el apoderado judicial de la demandada, al pretender darle una interpretación a la redacción del libelo, para desconocer la figura de un mandato de actuación judicial de la accionante, por lo que con esta manipulación no puede desconocer la existencia de la acción judicial procesal laboral.
Asimismo la representación judicial de la parte demandada alega que no existe ni existió contrato de trabajo entre la demandante y su representada, por cuanto la demandante alegó ser profesional de farmacia, su servicio lo presto como docente e instructora en el área de farmacia, pero los llamados elementos del contrato de trabajo en los que la jurisprudencia tanto administrativa como judicial ha cifrado la existencia de este tipo de vinculación como prestación personal de servicio, subordinación y salario, que son precisamente el objeto y la causal del contrato de trabajo; siendo que, la prestación de servicio subordinada es el objeto de la obligación del trabajador, y a su vez, de la causa del pago del salario; este último es de su parte la obligación del patrono, valga decir, el pago de ese salario.
En cuanto a los hechos que se niegan, la entidad de trabajo negó, rechazó y contradijo que de los propios alegatos de la parte actora, las pruebas promovidas por su representada y del acervo probatorio de la demandante, no consta en autos que exista algún recibo o documento como indicio o presunción de pago del presunto salario alegado por la parte actora. De igual forma se negó y rechazó que deviene del hecho que siendo la actora una trabajadora independiente, todos y cada uno de los implementos o elementos para dictar sus clases de farmacia, corrían por cuenta y riesgo de la misma, con la obligación para ella, que al serle imposible dictar la clase, a sus alumnos, debía de enviar un sustituto con sus mismas características de profesionalidad y era ella quien pagaba tal sustitución; razón por la cual el Instituto no podía tener cualidad de patrono.
Asimismo, se negó y rechazó que siendo la actora una trabajadora independiente, su servicio personal bajo los parámetros de cuatro (04) horas académicas de cuarenta y cinco (45) minutos cada una, distribuidas de lunes a viernes de 02:009m a 05:00pm, lo efectuó a sus alumnos tal y como lo argumento en su libelo de demanda. Aunado a lo anterior, se negó y rechazó que siendo la actora una trabajadora independiente, quedó demostrado que a través de sus recibos de cobro, por concepto de honorarios profesionales, y éstos, no originan beneficios colaterales, es decir, vacaciones, bono vacacional, prestaciones sociales, utilidades, etc., pues los mismos devienen de alguna profesión o arte liberal.
Por último, Se negó, rechazó y contradijo los cálculos y montos referidos a Vacaciones y Bono especial Vacacional, Participación en beneficios, los salarios reflejados mes por mes en cada año, los días laborados, horas laboradas, Beneficio de Alimentación, Bono de Productividad y en general se niega, rechaza y contradice todos los Conceptos y Mondos demandados por la parte actora.
En consecuencia, dada la forma en que ha sido hecha la contestación, se puede señalar que queda establecida la carga de la prueba en las modalidades y formas en que con respecto a cada punto se han hecho las respectivas alegaciones en el escrito de contestación de la demanda.
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada apelante, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandante, y una vez impuesto sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra al apoderado judicial de la parte demandada apelante, quien en resumen expuso: Como primer punto se tiene que la demanda no cumple los requisitos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo el juez de sustanciación no dicto un despacho saneador. La sentencia recurrida debe ser declarada nula respecto a lo siguiente: Vemos que se incurre en Incongruencia negativa, toda vez que en la contestación se le dijo a la juez que la relación de trabajo no se dio de forma común, por lo que la parte demandada no se considera con cualidad en la presente causa; lo cual fue silenciado en su sentencia. Asimismo alegamos la falta de cualidad e interés en al demandante para interponer la demanda, ya que reclama el derecho de una persona o un tercero sin tener un poder ni actuación de esa persona, que conste en autos, lo cual fue silenciado por la juez en su sentencia. En cuanto a los elementos circunstanciales de la relación de trabajo, la demandante dice ser profesional de la farmacia, pero la entidad de trabajo no es una farmacia, por lo tanto no hay una prestación de servicio para la farmacia, presuntamente ella prestaba el servicio para terceros que eran estudiantes ya que les daba clases de farmacia. En cuanto a la subordinación, la demandante admite que cuando ella no podía asistir a clases, ella misma era quien mandaba a otra persona en su nombre y ella misma le pagaba, por lo tanto no existe ningún tipo de subordinación con la entidad de trabajo. Lo cual tampoco fue tomado en consideración por la ciudadana juez. En el mismo orden de ideas y con respecto a la Incongruencia positiva tenemos que la demandante solicita que se le pague la cantidad de 1millon de bolívares, le señalamos al tribunal que no tenía cualidad para demandar, pero el Tribunal ordena a la demandada que se le pague a un tercero los elementos circunstanciales demandados. Incurriendo en incongruencia positiva. Asimismo vemos que se incurrió también en suposición falsa, la cual se encuentra en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y establece que se da cuando el juez da por demostrado un hecho que no aparece en autos. En este caso no hay una prueba ni a favor ni en contra de una decisión, el honorable abogado impugna todos los documentos que fueron consignados en copias sencillas, de folio a folio, de forma sencilla y rápida que a la ciudadana secretaria no le dio tiempo de transcribirlo; violentando el articulo 186 y 189 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin especificar el documento y su contenido, eso no se dio, por el contrario cuando intente solicitar la prueba de cotejo la ciudadana juez me intervino y no pude llegar a pedir la prueba de cotejo, no obstante a eso, presumo que la ciudadana juez se enteró de la acción de amparo intentada y por lo tanto en su sentencia dictada con posterioridad, la ciudadana juez indica que la contra parte conoció tales documentos del folio tal al folio tal, sin duda alguna no hubo ninguna prueba por la cual la ciudadana juez llegara a la conclusión de que la empresa le debiera cantidad de dinero a la parte demandante. Estamos en presencia de una decisión que no está basada en ningún documento, incurriendo en una suposición falsa. En cuanto a los cálculos efectuados vemos que no se comparecen con las relaciones matemáticas. En cuanto a la reproducción audiovisual de la audiencia, cuando se entregó el petitorio del Recurso de Amparo, se consignó copia de un CD donde no se grabó la segunda parte, referido a la evacuación de pruebas. Con respecto a la audiencia y el Acta de Juicio Oral: Nos encontramos que una vez desconocido todos y cada uno de los documentos, y estando esperando el Acta para firmarle, la secretaria tuvo la gentileza de pedirle al abogado de la parte actora que le repitiera los números de folios desconocido porque no los había copiado, el otro error procesal está en que una vez el dispositivo, se corrigió el acta de juicio, en esa acta me tome la libertad de no firmarla, a todo evento, el proceso se tergiverso, se llevó de una manera que no es la adecuada y por tanto solicito que se declare con lugar la apelación propuesta, se anule la apelada, se declare sin lugar al demanda y se condene en costas a la demandante. Es todo.-
DEL EXAMEN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
Debemos realizar algunas precisiones jurídicas en cuanto al derecho probatorio siendo uno de los objetivos del proceso, probar los hechos de los cuales depende el derecho que se discute y afecta la decisión final. Por ello debemos afirmar que el thema probandun es una necesidad del proceso, que obliga a las partes probar sus afirmaciones, y el juez requiere de ellos para su decisión, señalando su convicción sobre los hechos probados, en tal forma pasa este juzgado al examen, análisis y valoración del acervo probatorio del proceso.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
1.-Marcada con la letra “A” en un (01) folio útil, Comunicado, emanada del Instituto de Formación Simón Bolívar, C.A., de fecha 27 de Noviembre de 2013, la cual corre inserta al folio 65.Documentales que fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada por tratarse de copias simples y no emanar de su representada. No insistiendo la parte demandada en su validez, en consecuencia se desechan del proceso.- Así se deja establecido.-
2.-Marcado con la letra “B” en un (01) folio útil, Comunicado, emanada del Instituto de Formación Simón Bolívar, C.A., de fecha 27 de Noviembre de 2013, inserta al folio 66 de fecha 27 de Noviembre de 2013, la cual corre inserta al folio 65. Documentales que fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada por tratarse de copias simples y no emanar de su representada. No insistiendo la parte demandada en su validez, en consecuencia se desechan del proceso.- Así se deja establecido.-
INFORME
1.- Al Banco de Venezuela, ubicada en la Calle Maquilen, frente a la Plaza Guaicaipuro de la ciudad de Los Teques del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.- Resultas que a la fecha no cursan a los autos, desistiendo la parte actora de su evacuación.- Así se deja establecido.-
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
Se apercibe a la empresa demandada a que exhiba los originales de los siguientes documentos:
1.- Marcado con la letra “C” de un (01) folio útil, Comunicado, emanada del Instituto de Formación Simón Bolívar, C.A., de fecha 27 de Noviembre del 2013, la cual corre al folio 67 y 2.-Marcada con la letra “D” de un (01) folio útil Comunicado, emanada del Instituto de Formación Simón Bolívar, C.A., de fecha 27 de Noviembre del 2013, la cual corre inserta al folio 68. Documentales que no fueron exhibidas por la demandada alegando que las mismas ya fueron impugnadas y no emanan de su representada.- Vista la impugnación de las documentales promovidas, las cuales fueron desechadas del proceso, no puede este Tribunal declarar la consecuencia jurídica de la no exhibición.- Así se deja establecido.-
El Tribunal realizó la declaración de parte, manifestando el apoderado judicial de la demandada, que la actora era una trabajadora independiente, que nunca existió un contrato entre las partes, que la ciudadana Clara Tesolin no era socia de la demandada, que cuando faltaba tenía la obligación de buscar una suplente. Por su parte la actora manifestó que dictaba los cursos que le indicaba la demandada, de forma continua, que no participaba en la fijación del valor de los cursos, que en principio le pagaban en cheque, después les ordenaron aperturar una cuenta nómina en el Banco de Venezuela, en el cual solicito un credi-nòmina, y después la obligaron a llenar y presentar unos talonarios de recibos que fueron suministrados por la demandada por concepto de honorarios profesionales.- Así se deja establecido.-
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
1) Marcado con la letra “A” en cinco (05) folios útiles, copias simples de Relación de Honorarios de Profesores por Porcentaje, insertas desde el folio 72 al folio 76.Documentales que fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora por tratarse de copias simples. No insistiendo la parte demandada en su validez, en consecuencia se desechan del proceso.- Así se deja establecido.-
2) Letra “B” en veinte (20) folios útiles, Relaciones de Pagos insertas desde el folio 77 al folio 96.Impugnando la representación judiciales por tratarse de copias simples, las documentales insertas a los folios 77, 78, 79, 80, 81, 86, 87, 88, 89 y 96. Igualmente, desconociendo las documentales cursantes a los folios 82, 83, 84, y 85.- No insistiendo la parte demandada en su validez, en consecuencia se desechan del proceso.- Así se deja establecido.- En relación a las documentales insertas a los folios 90, 91, 92, 93, 94 y 95, fueron reconocidas tácitamente por la parte actora, tienen pleno valor probatorio y demuestran a las cantidades pagadas por la demandada a la ciudadana Clara Tesolin, por concepto de honorarios.- Así se deja establecido.-
3) Letra “C” en seis (06) folios útiles, Relaciones de Pagos insertas desde el folio 97 al 102.Documentales que fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora por tratarse de copias simples. No insistiendo la parte demandada en su validez, en consecuencia se desechan del proceso.- Así se deja establecido.-
4) Letra “D” en ocho (08) folios útiles, Relaciones de Pagos, insertas desde el folio 103 al folio 107.Documentales que fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora por tratarse de copias simples. No insistiendo la parte demandada en su validez, en consecuencia se desechan del proceso.- Así se deja establecido.-
5) Letra “E” en nueve (09) folios útiles, Relaciones de Pagos, insertas desde el folio 108 al 115. Documentales que fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora por tratarse de copias simples. No insistiendo la parte demandada en su validez, en consecuencia se desechan del proceso.- Así se deja establecido.-
6) Letra “F” en seis (06) folios útiles, original de facturas, correspondiente al año 2015, insertas desde el folio 116 al folio 121. Documentales que fueron expresamente reconocidas por la representación judicial de la parte actora, tienen pleno valor probatorio y evidencian a los autos los pagos realizados por la demandada a la actora por concepto de honorarios profesionales.- Así se deja establecido.-
7) Letra “G” en treinta y un (31) folios útiles, relaciones de Pagos, insertas desde el folio 122 al folio 152.Documentales que fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora por tratarse de copias simples. No insistiendo la parte demandada en su validez, en consecuencia se desechan del proceso.- Así se deja establecido.-
8) Letra “H” en dos (02) folio útil, recibo de transferencia, de fecha 15 12-15 y 03-12-15, inserta al folio 153 y 154.Documentales que fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora por tratarse de copias simples. No insistiendo la parte demandada en su validez, en consecuencia se desechan del proceso.- Así se deja establecido.-
9) Letra “I” en dos (02) folios útiles, comprobante de pago, insertas desde el folio 155 al folio 156.Documentales que fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora por tratarse de copias simples. No insistiendo la parte demandada en su validez, en consecuencia se desechan del proceso.- Así se deja establecido.-
10) Letra “J” en dos (02) folios útiles, relación de pago de enero 2016 y mayo 2016, insertas desde el folio 157 y 158.Documentales que fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora por tratarse de copias simples. No insistiendo la parte demandada en su validez, en consecuencia se desechan del proceso.- Así se deja establecido.-
11) Letra “K” en tres (03) folios útiles, recibo de transferencias, insertas desde el folio 159 al folio 161.Documentales que fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora por tratarse de copias simples. No insistiendo la parte demandada en su validez, en consecuencia se desechan del proceso.- Así se deja establecido.-
12) Letra “L” en seis (06) folios útiles, original de facturas, correspondiente al año 2015 y 2016, insertas desde el folio 162 al folio 167.Documentales que fueron expresamente reconocidas por la representación judicial de la parte actora, tienen pleno valor probatorio y evidencian a los autos los pagos realizados por la demandada a la actora por concepto de honorarios profesionales en las fechas indicadas en los recibos indicados.- Así se deja establecido.-
13) Letra “M” y “N” en dos (02) folio útil, Acta de fecha 04 de Septiembre de 2015 y 30 de julio de 2014 y listado de asistencia de profesores, inserta al folio 168 y 169.Documentales que no fueron atacadas en forma alguna por la parte actora, alegando la parte actora que las mismas no gozan del principio de alterabilidad de la prueba al emanar de la demandada. En este sentido el Tribunal advierte que las documentales en estudio son copias simples que carecen de la firma de la parte actora y no fue ratificada por los terceros que la suscriben, en consecuencia carecen de valor probatorio, se desechan del proceso. Así se deja establecido.-
14) Listado de reunión de profesores de fecha 30 de julio 2014 y Carta de fecha 17 de julio de 2013, inserta a los folios 170 y 171. Documentales que fueron desconocidas por la representación judicial de la parte actora por tratarse de copias simples. No insistiendo la parte demandada en su validez, en consecuencia se desechan del proceso.- Así se deja establecido.-
MOTIVACIONES DECISORIAS
Algunos de los aspectos de la fundamentación de la parte apelante, radica en que la parte actora dijo “en nombre de mi tutelada” y que haya sido una forma impropia por parte del abogado, eso no puede pretenderse que se traslade la acción a un tercero que no esté hablando, hace observación la parte apelante, de esta técnica de redacción, pero no se puede pretender que exista una apariencia de haber trasladado la acción que accionó como suya, sino que simplemente está reclamando en nombre de su representada, de su tutelada.
El apelante en la Audiencia del Superior ataca el libelo de la demanda, porque no hubo un despacho saneador por lo ambiguo e impropio del libelo, el libelo constituye un instrumento procesal en donde en su contenido, de acuerdo al artículo 257 Constitucional, la justicia del proceso pueda lograrse en la aplicación del derecho en una reclamación; de tal manera que al hablar del libelo no podemos confundir con los requisitos esenciales de una sentencia, la incongruencia puede ser señalada por la falta de una mayor amplitud en el libelo, en donde el juez de Sustanciación debe tener cuidado en su examen, sin muchas formalidades de un orden sistemático, si debe contener el objeto, una disposición de lo que se reclama, debe tener una relación de los derechos reclamados.
Alega la fundamentación de la parte demandada que no existe relación laboral, sin embargo e las actas procesales se tiene que el mismo demandado reconoce la prestación de servicios ya que indica que la parte actora presto servicios a los alumnos en el área de farmacia, y no necesariamente por ser profesional de la farmacia no pueda dedicarse a la docencia, y aquí se trata de un Instituto de Formación y la Farmacia puede ser una materia del pensum de estudio; la naturaleza de la prestación de servicio es de índole laboral con una prestación de servicio y un salario variable, sujeto a condición.
Por otra parte, hay un aspecto que se debe destacar, el juez de juicio a quien le concierne una forma detallada y especifica de lo que constituye toda la actividad procesal de los medios probatorios, mediante la característica de la Audiencia de juicio, se debe mantener esa característica muy propia, en donde todo lo que constituya la exposición de las partes en la Audiencia, le permita al Juez llevar un orden sistemático y bien organizado que no pueda dejar pasar ningún elemento, en el caso de la prueba documental pueda constituir violación al debido proceso y el derecho a la defensa; así tenemos que el Juez debe tener sumamente cuidado y tener presente que las pruebas documentales son instrumentos por escrito que tiene unas características particulares pudiendo ser desconocidos en la Audiencia de Juicio, es un error de quien maneje el proceso como rector del proceso que se dé un desorden dentro de la audiencia de Juicio,
La parte matemática será revisada en todos los cálculos, no solo por pedimento que hace la parte, ni conforme a lo decidido sino por orden público, que debe ser revisado por esta alzada, ya que no se puede permitir ni aceptar un cálculo a priori debe ser verificado por esta Alzada, dejándose constancia de que como quiera que no se discutió conceptos o derechos que puedan ser suprimidos o alterados, los mismos quedan ratificados.
A los fines de dictar el fallo que va a recaer sobre la presente causa, esta Superioridad procede a establecer las siguientes consideraciones: La parte demandada apelante, fundamenta su apelación en una serie de hechos que a su parecer fueron escritos en el libelo de demanda, dentro de los cuales se encuentra que la parte actora señalara que la entidad de trabajo demandada se encontraba liquidando a todo su personal administrativo y obrero, así como procediendo a la venta de bienes muebles de su propiedad, lo que constituye una confesión de parte de que no existió la relación de trabajo aludida por la demandante. Igualmente se fundamenta en el hecho de que la demandante en su escrito libelar señaló que en representación de su mandante, ocurre para demandar a la entidad de trabajo INSTITUTO DE FORMACIÓN SIMON BOLIVAR, C.A., existiendo una falta de congruencia entre la individualización del demandante y el peticionario, por lo que la parte actora tampoco tiene cualidad para intentar el presente juicio; y a tenor de ambos hechos indica que el Tribunal Aquo incurrió en el vicio de incongruencia positiva y negativa.
Ahora bien, esta Alzada considera que el hecho de que la redacción del escrito libelar pueda haber sido en una forma impropia por parte del abogado, eso no puede pretenderse que se traslade la acción a un tercero que no esté hablando, hace observación la parte apelante, de esta técnica de redacción, pero no se puede pretender que exista una apariencia de haber trasladado la acción como suya, sino que simplemente está reclamando en nombre de su representada, de su tutelada; motivo por el cual es improcedente el vicio denunciado de incongruencia positiva y negativa. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Por otro lado la parte demandada apelante se fundamenta a su vez en el hecho de que la parte demandante dice ser profesional de la farmacia, pero que la entidad de trabajo no es una farmacia, por lo tanto no hay una prestación de servicio para una farmacia, presuntamente ella prestaba el servicio para terceros que eran estudiantes ya que les daba clases de farmacia. En cuanto a la subordinación, la demandante admite que cuando ella no podía asistir a clases, ella misma era quien mandaba a otra persona en su nombre y ella misma le pagaba, por lo tanto no existe ningún tipo de subordinación con la entidad de trabajo y no se configura los elementos circunstanciales de la relación de trabajo.
Es menester señalar que de las actas procesales se desprende que el mismo demandado reconoce la prestación de servicios, ya que indica que la parte actora presto servicios a los alumnos en el área de farmacia, y no necesariamente por ser profesional de la farmacia no pueda dedicarse a la docencia, y aquí se trata de un Instituto de Formación y la Farmacia puede ser una materia del pensum de estudio; la naturaleza de la prestación de servicio es de índole laboral con una prestación de servicio y un salario variable, sujeto a condición, motivo por el cual es improcedente este hecho alegado. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Como siguiente punto, la parte demandada apelante, alega que en este caso no hay una prueba ni a favor ni en contra para una decisión, que el abogado de la parte actora impugna todos los documentos que fueron consignados en copias sencillas, de folio a folio, de forma sencilla y rápida, violentando el articulo 186 y 189 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin especificar el documento y su contenido, por lo que se está en presencia de una decisión que no está basada en ningún documento, incurriendo en una suposición falsa.
Al respeto, se debe destacar que al Juez de Juicio a quien le concierna una forma detallada y especifica de lo que constituye toda la actividad procesal de los medios probatorios, en la Audiencia de Juicio, debe mantener una característica muy propia, en donde todo lo que constituya la exposición de las partes en la Audiencia, le permita al Juez llevar un orden sistemático y bien organizado que no pueda dejar pasar ningún elemento, en caso de una prueba documental pueda constituir violación al debido proceso y el derecho a la defensa; así tenemos que el Juez debe tener sumamente cuidado en su valoración y tener presente que las pruebas documentales son instrumentos por escrito que tiene unas características particulares para ser desconocidos en la Audiencia de Juicio, es un error de quien maneje el proceso como rector del proceso que se dé un desorden dentro de la audiencia de Juicio, sin embargo en el caso de marras no se evidencia que haya existido un hecho o una violación al debido proceso que afecte la decisión tomada por el Juzgado Aquo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Por último, debe señalar quien juzga, que de acuerdo con lo expuesto en la parte que antecede, debe ser desestimada la apelación formulada, y por ello se procede a revisar los cálculos matemáticos no solo por pedimento que hace la parte, ni conforme a lo decidido sino por orden público, ya que no se puede permitir ni aceptar un cálculo a priori, dejándose constancia de que como quiera que no se discutió conceptos o derechos que puedan ser suprimidos o alterados, los mismos quedan ratificados, de la siguiente manera:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
La cual se debe cuantificar con base al salario diario del trabajador, incrementado con la alícuota de la utilidad y del bono vacacional y aplicando el 37,5% de los días que correspondan; y luego continuar aplicando el régimen tal y como se ha indicado en ésta decisión.
Mes Salario Mensual Salario Diario Incidencia Utilidad Incidencia Bono Vac. Salario Integral Dìas a abonar 37,5% Abono Antigüedad 37,5% Acumulado
Ene-08 2.383,00 79,43 1,24 0,57 81,24 0,00 0,00 0,00
Feb-08 3.300,00 110,00 1,71 0,79 112,51 0,00 0,00 0,00
Mar-08 2.800,00 93,33 1,45 0,67 95,46 0,00 0,00 0,00
Abr-08 3.002,00 100,07 1,56 0,72 102,35 0,00 0,00 0,00
May-08 2.370,00 79,00 1,23 0,57 80,80 1,70 137,36 137,36
Jun-08 2.700,00 90,00 1,40 0,65 92,05 1,70 156,49 293,84
Jul-08 2.320,00 77,33 1,20 0,56 79,09 1,70 134,46 428,31
Ago-08 3.400,00 113,33 1,76 0,82 115,91 1,70 197,06 625,36
Sep-08 2.240,00 74,67 1,16 0,54 76,37 1,70 129,82 755,19
Oct-08 2.600,00 86,67 1,35 0,63 88,64 1,70 150,69 905,87
Nov-08 2.800,00 93,33 1,45 0,67 95,46 1,70 162,28 1.068,16
Dic-08 3.400,00 113,33 1,76 0,82 115,91 1,70 197,06 1.265,21
Ene-09 2.100,00 70,00 1,09 0,58 71,67 1,70 121,84 1.387,05
Feb-09 3.300,00 110,00 1,71 0,92 112,63 1,70 191,47 1.578,52
Mar-09 3.800,00 126,67 1,97 1,06 129,69 1,70 220,48 1.799,00
Abr-09 3.240,00 108,00 1,68 0,90 110,58 1,70 187,99 1.986,98
May-09 2.700,00 90,00 1,40 0,75 92,15 1,70 156,66 2.143,64
Jun-09 2.800,00 93,33 1,45 0,78 95,56 1,70 162,46 2.306,10
Jul-09 2.500,00 83,33 1,30 0,69 85,32 1,70 145,05 2.451,15
Ago-09 2.600,00 86,67 1,35 0,72 88,74 1,70 150,85 2.602,00
Sep-09 2.800,00 93,33 1,45 0,78 95,56 1,70 162,46 2.764,46
Oct-09 2.300,00 76,67 1,19 0,64 78,50 1,70 133,45 2.897,90
Nov-09 2.900,00 96,67 1,50 0,81 98,98 1,70 168,26 3.066,16
Dic-09 3.600,00 120,00 1,87 1,00 122,87 1,70 208,87 3.275,04
Ene-10 2.300,00 76,67 1,19 0,70 78,56 1,70 133,56 3.408,59
Feb-10 3.600,00 120,00 1,87 1,10 122,97 1,70 209,04 3.617,63
Mar-10 4.200,00 140,00 2,18 1,28 143,46 1,70 243,88 3.861,52
Abr-10 3.120,00 104,00 1,62 0,95 106,57 1,70 181,17 4.042,69
May-10 2.900,00 96,67 1,50 0,89 99,06 1,70 168,40 4.211,09
Jun-10 3.600,00 120,00 1,87 1,10 122,97 1,70 209,04 4.420,13
Jul-10 3.800,00 126,67 1,97 1,16 129,80 1,70 220,66 4.640,79
Ago-10 3.900,00 130,00 2,02 1,19 133,21 1,70 226,46 4.867,25
Sep-10 3.100,00 103,33 1,61 0,95 105,89 1,70 180,01 5.047,26
Oct-10 2.900,00 96,67 1,50 0,89 99,06 1,70 168,40 5.215,65
Nov-10 3.600,00 120,00 1,87 1,10 122,97 1,70 209,04 5.424,70
Dic-10 4.500,00 150,00 2,33 1,38 153,71 1,70 261,30 5.686,00
Ene-11 2.500,00 83,33 1,30 0,86 85,49 1,70 145,33 5.831,33
Feb-11 2.400,00 80,00 1,24 0,82 82,07 1,70 139,51 5.970,84
Mar-11 2.300,00 76,67 1,19 0,79 78,65 1,70 133,70 6.104,54
Abr-11 3.200,00 106,67 1,66 1,10 109,42 1,70 186,02 6.290,56
May-11 3.600,00 120,00 1,87 1,23 123,10 1,70 209,27 6.499,83
Jun-11 3.200,00 106,67 1,66 1,10 109,42 1,70 186,02 6.685,85
Jul-11 3.100,00 103,33 1,61 1,06 106,00 1,70 180,20 6.866,05
Ago-11 3.220,00 107,33 1,67 1,10 110,11 1,70 187,18 7.053,23
Sep-11 3.200,00 106,67 1,66 1,10 109,42 1,70 186,02 7.239,25
Oct-11 3.400,00 113,33 1,76 1,16 116,26 1,70 197,64 7.436,89
Nov-11 3.600,00 120,00 1,87 1,23 123,10 1,70 209,27 7.646,16
Dic-11 3.700,00 123,33 1,92 1,27 126,52 1,70 215,08 7.861,25
Ene-12 3.600,00 120,00 1,87 1,87 123,73 1,70 210,35 8.071,59
Feb-12 3.100,00 103,33 1,61 1,61 106,55 1,70 181,13 8.252,73
Mar-12 2.800,00 93,33 1,45 1,45 96,24 1,70 163,60 8.416,33
Abr-12 3.600,00 120,00 3,73 1,87 125,60 0,00 0,00 8.416,33
May-12 2.100,00 70,00 2,18 1,09 73,27 0,00 0,00 8.416,33
Jun-12 3.400,00 113,33 3,53 1,76 118,62 5,11 606,16 9.022,49
Jul-12 3.600,00 120,00 3,73 1,87 125,60 0,00 0,00 9.022,49
Ago-12 3.500,00 116,67 3,63 1,81 122,11 0,00 0,00 9.022,49
Sep-12 3.600,00 120,00 3,73 1,87 125,60 5,11 641,82 9.664,30
Oct-12 3.903,00 130,10 4,05 2,02 136,17 0,00 0,00 9.664,30
Nov-12 4.700,00 156,67 4,87 2,44 163,98 0,00 0,00 9.664,30
Dic-12 5.660,00 188,67 5,87 2,93 197,47 5,11 1.009,08 10.673,38
Ene-13 2.100,00 70,00 2,18 1,17 73,34 0,00 0,00 10.673,38
Feb-13 4.600,00 153,33 4,77 2,56 160,66 0,00 0,00 10.673,38
Mar-13 4.100,00 136,67 4,25 2,28 143,20 5,11 731,73 11.405,12
Abr-13 3.800,00 126,67 3,94 2,11 132,72 0,00 0,00 11.405,12
May-13 4.700,00 156,67 4,87 2,61 164,15 0,00 0,00 11.405,12
Jun-13 3.900,00 130,00 4,04 2,17 136,21 5,11 696,04 12.101,15
Jul-13 4.800,00 160,00 4,98 2,67 167,64 0,00 0,00 12.101,15
Ago-13 3.200,00 106,67 3,32 1,78 111,76 0,00 0,00 12.101,15
Sep-13 4.900,00 163,33 5,08 2,72 171,14 5,11 874,51 12.975,66
Oct-13 4.300,00 143,33 4,46 2,39 150,18 0,00 0,00 12.975,66
Nov-13 5.600,00 186,67 5,81 3,11 195,59 0,00 0,00 12.975,66
Dic-13 5.600,00 186,67 5,81 3,11 195,59 5,11 999,44 13.975,10
Ene-14 4.600,00 153,33 4,77 2,68 160,79 0,00 0,00 13.975,10
Feb-14 5.200,00 173,33 5,39 3,03 181,76 0,00 0,00 13.975,10
Mar-14 5.800,00 193,33 6,01 3,38 202,73 5,11 1.035,96 15.011,06
Abr-14 4.900,00 163,33 5,08 2,86 171,27 0,00 0,00 15.011,06
May-14 5.300,00 176,67 5,50 3,09 185,25 0,00 0,00 15.011,06
Jun-14 5.600,00 186,67 5,81 3,27 195,74 5,11 1.000,24 16.011,30
Jul-14 5.100,00 170,00 5,29 2,98 178,26 0,00 0,00 16.011,30
Ago-14 4.300,00 143,33 4,46 2,51 150,30 0,00 0,00 16.011,30
Sep-14 5.600,00 186,67 5,81 3,27 195,74 5,11 1.000,24 17.011,53
Oct-14 5.200,00 173,33 5,39 3,03 181,76 0,00 0,00 17.011,53
Nov-14 3.900,00 130,00 4,04 2,28 136,32 0,00 0,00 17.011,53
Dic-14 4.600,00 153,33 4,77 2,68 160,79 5,11 821,62 17.833,15
Ene-15 3.500,00 116,67 3,63 2,17 122,47 0,00 0,00 17.833,15
Feb-15 6.918,00 230,60 7,17 4,29 242,07 0,00 0,00 17.833,15
Mar-15 5.604,00 186,80 5,81 3,48 196,09 5,11 1.002,01 18.835,16
Abr-15 5.112,00 170,40 5,30 3,17 178,87 0,00 0,00 18.835,16
May-15 4.730,00 157,67 4,91 2,93 165,51 0,00 0,00 18.835,16
Jun-15 4.500,00 150,00 4,67 2,79 157,46 5,11 804,61 19.639,78
Jul-15 4.800,00 160,00 4,98 2,98 167,96 0,00 0,00 19.639,78
Ago-15 4.600,00 153,33 4,77 2,85 160,96 0,00 0,00 19.639,78
Sep-15 5.600,00 186,67 5,81 3,47 195,95 5,11 1.001,30 20.641,07
Oct-15 4.500,00 150,00 4,67 2,79 157,46 0,00 0,00 20.641,07
Nov-15 4.600,00 153,33 4,77 2,85 160,96 0,00 0,00 20.641,07
Dic-15 4.300,00 143,33 4,46 2,67 150,46 5,11 768,85 21.409,92
Ene-16 8.635,00 287,83 8,95 7,57 304,36 0,00 0,00 21.409,92
Feb-16 10.567,00 352,23 10,96 9,26 372,45 0,00 0,00 21.409,92
Mar-16 8.279,85 276,00 8,59 7,26 291,84 5,11 1.491,30 22.901,22
Abr-16 20.542,00 684,73 21,30 18,01 724,04 0,00 0,00 22.901,22
May-16 8.449,00 281,63 8,76 7,41 297,80 0,00 0,00 22.901,22
Jun-16 9.500,00 316,67 9,85 8,33 334,85 5,11 1.711,06 24.612,28
Jul-16 9.582,00 319,40 9,94 8,40 337,74 0,00 0,00 24.612,28
Ago-16 9.542,00 318,07 9,90 8,36 336,33 0,00 0,00 24.612,28
Sep-16 9.800,00 326,67 10,16 8,59 345,42 5,11 1.765,09 26.377,38
Días Adicionales:
Días Adic. Salario Integral Total a Pagar
21,00 345,42 7.253,82
Artículo 142 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:
literal C
Años de Servicio Días por año Ultimo Salario Integral Días a Pagar Total
9,00 10,22 345,42 91,98 31.771,73
Del cálculo antes expuesto se evidencia que el monto que más favorece a la actora es el cálculo de conformidad con el literal C del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud de lo cual procede el pago a la actora por la suma de Bs. 31.771,73 por concepto de antigüedad.- Así se deja establecido.-
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:
Corresponde a la actora la suma de Bs. 14.654,29 por concepto de intereses como se detalla a continuación:
Mes Acumulado Tasa Interes Anual Tasa Interes Mensual Interes Acumulado
Ene-08 0,00 18,53 1,54 0,00 0,00
Feb-08 0,00 17,56 1,46 0,00 0,00
Mar-08 0,00 18,17 1,51 0,00 0,00
Abr-08 0,00 18,35 1,53 0,00 0,00
May-08 137,36 20,85 1,74 2,39 2,39
Jun-08 293,84 20,09 1,67 4,92 7,31
Jul-08 428,31 20,30 1,69 7,25 14,55
Ago-08 625,36 20,09 1,67 10,47 25,02
Sep-08 755,19 19,68 1,64 12,39 37,41
Oct-08 905,87 19,82 1,65 14,96 52,37
Nov-08 1.068,16 20,24 1,69 18,02 70,38
Dic-08 1.265,21 19,65 1,64 20,72 91,10
Ene-09 1.387,05 19,76 1,65 22,84 113,94
Feb-09 1.578,52 19,98 1,67 26,28 140,22
Mar-09 1.799,00 19,74 1,65 29,59 169,82
Abr-09 1.986,98 18,77 1,56 31,08 200,90
May-09 2.143,64 18,77 1,56 33,53 234,43
Jun-09 2.306,10 17,56 1,46 33,75 268,17
Jul-09 2.451,15 17,56 1,46 35,87 304,04
Ago-09 2.602,00 17,04 1,42 36,95 340,99
Sep-09 2.764,46 16,58 1,38 38,20 379,19
Oct-09 2.897,90 17,62 1,47 42,55 421,74
Nov-09 3.066,16 17,05 1,42 43,57 465,30
Dic-09 3.275,04 16,97 1,41 46,31 511,62
Ene-10 3.408,59 16,74 1,40 47,55 559,17
Feb-10 3.617,63 16,65 1,39 50,19 609,36
Mar-10 3.861,52 16,44 1,37 52,90 662,26
Abr-10 4.042,69 16,23 1,35 54,68 716,94
May-10 4.211,09 16,40 1,37 57,55 774,49
Jun-10 4.420,13 16,10 1,34 59,30 833,80
Jul-10 4.640,79 16,34 1,36 63,19 896,99
Ago-10 4.867,25 16,28 1,36 66,03 963,02
Sep-10 5.047,26 16,10 1,34 67,72 1.030,74
Oct-10 5.215,65 16,38 1,37 71,19 1.101,93
Nov-10 5.424,70 16,25 1,35 73,46 1.175,39
Dic-10 5.686,00 16,45 1,37 77,95 1.253,34
Ene-11 5.831,33 16,29 1,36 79,16 1.332,50
Feb-11 5.970,84 16,37 1,36 81,45 1.413,95
Mar-11 6.104,54 16,00 1,33 81,39 1.495,34
Abr-11 6.290,56 16,37 1,36 85,81 1.581,16
May-11 6.499,83 16,64 1,39 90,13 1.671,29
Jun-11 6.685,85 16,09 1,34 89,65 1.760,93
Jul-11 6.866,05 16,52 1,38 94,52 1.855,46
Ago-11 7.053,23 15,94 1,33 93,69 1.949,15
Sep-11 7.239,25 16,00 1,33 96,52 2.045,67
Oct-11 7.436,89 16,39 1,37 101,58 2.147,25
Nov-11 7.646,16 15,34 1,28 97,74 2.244,99
Dic-11 7.861,25 15,03 1,25 98,46 2.343,45
Ene-12 8.071,59 15,70 1,31 105,60 2.449,06
Feb-12 8.252,73 15,18 1,27 104,40 2.553,45
Mar-12 8.416,33 14,97 1,25 104,99 2.658,45
Abr-12 8.416,33 15,41 1,28 108,08 2.766,53
May-12 8.416,33 15,63 1,30 109,62 2.876,15
Jun-12 9.022,49 15,38 1,28 115,64 2.991,79
Jul-12 9.022,49 15,35 1,28 115,41 3.107,20
Ago-12 9.022,49 15,57 1,30 117,07 3.224,27
Sep-12 9.664,30 15,65 1,30 126,04 3.350,30
Oct-12 9.664,30 15,50 1,29 124,83 3.475,14
Nov-12 9.664,30 15,29 1,27 123,14 3.598,27
Dic-12 10.673,38 15,06 1,26 133,95 3.732,23
Ene-13 10.673,38 14,66 1,22 130,39 3.862,62
Feb-13 10.673,38 15,47 1,29 137,60 4.000,22
Mar-13 11.405,12 14,89 1,24 141,52 4.141,73
Abr-13 11.405,12 15,09 1,26 143,42 4.285,15
May-13 11.405,12 15,07 1,26 143,23 4.428,38
Jun-13 12.101,15 14,88 1,24 150,05 4.578,44
Jul-13 12.101,15 14,97 1,25 150,96 4.729,40
Ago-13 12.101,15 15,53 1,29 156,61 4.886,01
Sep-13 12.975,66 15,13 1,26 163,60 5.049,61
Oct-13 12.975,66 14,99 1,25 162,09 5.211,70
Nov-13 12.975,66 14,93 1,24 161,44 5.373,14
Dic-13 13.975,10 15,15 1,26 176,44 5.549,57
Ene-14 13.975,10 15,12 1,26 176,09 5.725,66
Feb-14 13.975,10 15,54 1,30 180,98 5.906,64
Mar-14 15.011,06 15,05 1,25 188,26 6.094,90
Abr-14 15.011,06 15,44 1,29 193,14 6.288,04
May-14 15.011,06 15,54 1,30 194,39 6.482,44
Jun-14 16.011,30 15,56 1,30 207,61 6.690,05
Jul-14 16.011,30 15,86 1,32 211,62 6.901,66
Ago-14 16.011,30 16,23 1,35 216,55 7.118,22
Sep-14 17.011,53 16,16 1,35 229,09 7.347,31
Oct-14 17.011,53 16,65 1,39 236,04 7.583,34
Nov-14 17.011,53 16,96 1,41 240,43 7.823,77
Dic-14 17.833,15 16,85 1,40 250,41 8.074,18
Ene-15 17.833,15 16,76 1,40 249,07 8.323,25
Feb-15 17.833,15 16,65 1,39 247,44 8.570,68
Mar-15 18.835,16 16,71 1,39 262,28 8.832,96
Abr-15 18.835,16 17,22 1,44 270,28 9.103,25
May-15 18.835,16 16,99 1,42 266,67 9.369,92
Jun-15 19.639,78 17,10 1,43 279,87 9.649,79
Jul-15 19.639,78 17,38 1,45 284,45 9.934,24
Ago-15 19.639,78 17,49 1,46 286,25 10.220,49
Sep-15 20.641,07 17,86 1,49 307,21 10.527,70
Oct-15 20.641,07 18,13 1,51 311,85 10.839,55
Nov-15 20.641,07 18,16 1,51 312,37 11.151,92
Dic-15 21.409,92 18,05 1,50 322,04 11.473,96
Ene-16 21.409,92 17,86 1,49 318,65 11.792,61
Feb-16 21.409,92 17,05 1,42 304,20 12.096,81
Mar-16 22.901,22 17,93 1,49 342,18 12.438,99
Abr-16 22.901,22 17,88 1,49 341,23 12.780,22
May-16 22.901,22 18,36 1,53 350,39 13.130,61
Jun-16 24.612,28 18,12 1,51 371,65 13.502,25
Jul-16 24.612,28 18,07 1,51 370,62 13.872,87
Ago-16 24.612,28 18,54 1,55 380,26 14.253,13
Sep-16 26.377,38 18,25 1,52 401,16 14.654,29
UTILIDADES
Por los nueve (09) años le corresponde el 37,5% de los días que corresponde de conformidad con la ley sustantiva laboral, como se detalla a continuación:
Fecha Salario Diario Dìas a Pagar Alicuota 37,5% Total a Pagar
Ene-08 Dic-08 115,91 15,00 5,60 649,10
Ene-09 Dic-09 122,87 15,00 5,60 688,07
Ene-10 Dic-10 153,71 15,00 5,60 860,78
Ene-11 Dic-11 126,52 15,00 5,60 708,51
Ene-12 Dic-12 197,47 30,00 11,20 2.211,66
Ene-13 Dic-13 195,59 30,00 11,20 2.190,61
Ene-14 Dic-14 160,79 30,00 11,20 1.800,85
Ene-15 Dic-15 150,46 30,00 11,20 1.685,15
Ene-16 Sep-16 345,42 30,00 11,20 3.868,70
14.663,43
VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
Por los nueve (09) años de servicio, le corresponde el 37,5% de los días a pagar por año de servicio; calculadas las vacaciones con base al último salario por no haber sido disfrutadas por la actora, es decir:
Vacaciones
Fecha Salario Diario Días a Pagar Alícuota 37,5% Total a Pagar
Ene-08 Dic-08 345,42 15,00 5,60 1.934,35
Ene-09 Dic-09 345,42 16,00 6,00 2.072,52
Ene-10 Dic-10 345,42 17,00 6,30 2.176,15
Ene-11 Dic-11 345,42 18,00 6,70 2.314,31
Ene-12 Dic-12 345,42 19,00 7,10 2.452,48
Ene-13 Dic-13 345,42 20,00 7,50 2.590,65
Ene-14 Dic-14 345,42 21,00 7,80 2.694,28
Ene-15 Dic-15 345,42 22,00 8,25 2.849,72
Ene-16 Sep-16 345,42 23,00 8,60 2.970,61
22.055,07
Bono Vacacional
Fecha Salario Diario Dìas a Pagar Alicuota 37,5% Total a Pagar
Ene-08 Dic-08 115,91 7,00 2,60 2,60
Ene-09 Dic-09 122,87 8,00 3,00 368,61
Ene-10 Dic-10 153,71 9,00 3,30 507,24
Ene-11 Dic-11 126,52 10,00 3,70 468,12
Ene-12 Dic-12 197,47 15,00 5,60 1.105,83
Ene-13 Dic-13 195,59 16,00 6,00 1.173,54
Ene-14 Dic-14 160,79 17,00 6,30 1.012,98
Ene-15 Dic-15 150,46 18,00 6,70 1.008,08
Ene-16 Sep-16 345,42 19,00 7,10 2.452,48
8.099,49
Le corresponde a la actora el pago de la cantidad de Bs. 98.497,83 por concepto de antigüedad, intereses sobre antigüedad, días adicionales, utilidades, vacaciones y bono vacacional, producto de la relación laboral que lo unió con la accionada, tal y como se evidencia del siguiente cuadro resumen
Concepto Monto
Antigüedad 31.771,73
Intereses 14.654,29
Dìas Adicionales 7.253,82
Utilidades 14.663,43
Vacaciones 22.055,07
Bono Vacacional 8.099,49
98.497,83
Igualmente se condena el pago de los intereses de mora calculados sobre las cantidades condenadas, los cuales serán calculados por la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta el efectivo pago de dichas cantidades, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. De igual forma deberá el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente calcular la corrección monetaria, sobre los conceptos anteriormente señalados, lo cual será calculado desde la fecha de notificación de la demanda hasta la sentencia definitiva, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA, contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado ROBERTO ALI COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.764, en contra de la decisión de fecha 02 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques.- SEGUNDO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana CLARA MARIA TESOLIN MARPILLERO, contra la entidad de trabajo INSTITUTO DE FORMACIÓN SIMON BOLIVAR.- TERCERO: SE RATIFICA todos los conceptos condenados en la sentencia dictada en fecha 02 de octubre de 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques.- CUARTO:. SE CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal., tal como lo ordena las disposiciones contenidas en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día Cuatro (04) del mes de Diciembre del año 2017 Años: 207° y 158°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JAHINY E GUEVARA VILLANUEVA
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha siendo las 02:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA
AHG/JEGV/BQ*
EXP N° 17-2634
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