REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES. AÑOS 207° y 158°

SENTENCIA DEFINTIVA

PARTE ACTORA: Ciudadano PRUDENCIO TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.287.454.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Abogados LILIBETH NASPE, ALEXNELLYS ORTÍZA, LIGMAR MARÍN y otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 82.614, 93.368, y 97.459, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo ALFARERÍA CONTINENTAL C.A.- inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de Junio de 2005, Bajo el Nº 40, Tomo 1.100-A-Qto-.
APODERADO JUDICIAL
DE LA DEMANDADA: Abogado AUGUSTO RAFAEL CISNEROS BRAVO, ANA ELIZABETH GONZALEZ GUZMÁN y LEONARDO ACOSTA FERNÁNDEZ, Inscritos en el ipsa bajo los números 27.949, 70.428 y 27.265, respectivamente.-
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS COCNEPTOS LABORALES.-
EXPEDIENTE Nº 17-2631

ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de las apelaciones interpuesta por los apoderados Judiciales de la partes en el presente proceso, la Abogada JOSSELYN GÓMEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 134.043, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano PRUDENCIO TERÁN, titular de la cédula de identidad No. V-1.287.454, y el Abogado AUGUSTO RAFAEL CISNEROS BRAVO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 27.949, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada entidad de trabajo ALFARERÍA CONTINENTAL C.A., en contra de la decisión de fecha 20 de Septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Charallave, en la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano PRUDENCIO TERÁN, titular de la cédula de identidad No. V-1.287.454, contra la entidad laboral Sociedad Mercantil ALFARERÍA CONTINENTAL C.A. Una vez oída las apelaciones en ambos efectos, se remitió el expediente a esta alzada, el cual fue recibido en fecha 18 de Octubre de 2017.- En fecha 28 de Octubre de 2017, se fija la Audiencia de Apelación para el día 08 de Noviembre de 2.017, fecha en la cual se reprogramó la misma para el día 15 de Noviembre de 2017, siendo nuevamente reprogramada para el día 22 de Noviembre de 2017, fecha en la cual se celebró la audiencia y se difirió el dispositivo oral del fallo para el día 30 de Noviembre de 2017, fecha en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo, procediendo a publicar posteriormente el texto íntegro del mismo, el cual queda redactado de la siguiente forma.
THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa a la solicitud de la parte demandante, ciudadano PRUDENCIO TERÁN, titular de la cédula de identidad No. V-1.287.454, para reclamar el pago por concepto de bono de compensación y transferencia, prestaciones sociales, días adicionales de prestaciones sociales, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, bonificación de 1 de mayo, dotación de uniforme, día del alfarero y bonificación por años de servicio, en la relación de trabajo que mantuvo con la Sociedad Mercantil ALFARERÍA CONTINENTAL C.A., desde el 15 de Junio de 1980 hasta el 15 de marzo de 2015.
DE LA CONTESTACIÓN DADA A LA DEMANDA
Del análisis hecho a la forma como fue la Contestación dada a la demanda, podemos extraer lo siguiente: Hay que dejar claramente establecido sobre un aspecto que en el derecho del trabajo tiene una especial connotación y significación, como lo es la contestación a la demanda, que se vinculó en forma muy íntima con la distribución de la carga de la prueba, así nos encontramos con las disposiciones contenidas en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:
Artículo 72: Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.
El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Dicha norma ha sido objeto de múltiples sentencias tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras la Sentencia Nº 46 del 15 de Marzo de 2000 (Francisco Dávila vs. Venezolana de Seguros) y la número 35 del 05 de febrero de 2002, de la cual se puede evidenciar lo siguiente:
“…Por tanto el demandado en el proceso laboral en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…”
Igualmente señala la Sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
“…Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…”
Más adelante, refiriéndose al artículo 68 de la extinta Ley Orgánica de Procedimientos de Trabajo dijo:
“También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos…”

Ahora bien, podemos observar que se trata de una regla de distribución que va a orientar la distribución de la carga de la prueba, sin embargo se puede inferir que además de los tres supuestos de hecho contenidos en las normas del articulo 72 eiusdem, en los que se determina a quien corresponde la carga de la prueba; se puede establecer una serie de hipótesis no desarrolladas por dicha norma, ni por ninguna otra norma procesal o sustantiva, por lo que para un integración plena se requiere la aplicación bien de los principios generales de la distribución de la carga de la prueba, del derecho común o de los criterios establecidos en la jurisprudencia o de la doctrina, en esta materia por el Tribunal Supremo de Justicia.
En tal virtud en el presente caso, del análisis y examen realizado a la contestación dada a la demanda, podemos ver que procede a señalar los hechos que se niegan y rechazan de la siguiente manera: Se niega y rechaza por ser falso de toda falsedad que el ciudadano PRUDENCIO TERAN haya prestado servicios para la entidad de trabajo desde el 15 de junio de 1980 hasta el 15 de marzo de 2015, en forma ininterrumpida, en una jornada diaria de 07:00 am a 05:00pm y que su último salario fue objeto de una medida de despido en noviembre de 2001, por hechos violentos acaecidos en la empresa, donde resultaron heridos varios de sus compañeros de trabajo, por lo cual la empresa solicito la calificación de los Hechos ante la Inspectoría del trabajo en Los Valles del Tuy; De igual forma se negó y rechazó que al trabajador se le deban la antigüedad y el bono de transferencia establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada en el año 1997, en virtud de que el trabajador cobró e hizo efectivo no solamente la antigüedad y compensación por transferencia sino también los Intereses correspondientes.
Por otra parte se negó que se le adeuden 18 años al trabajador igual que 540 días en una errónea interpretación a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras literal “c” por bs. 190.512,00 calculados a un salario integral de Bs. 352,80 diario, en virtud de que el trabajador retiró sus Prestaciones sociales más intereses hasta el 31 de diciembre de 2001. De la misma forma se negó que se le adeude al trabajador, cantidad de dinero por concepto de días adicionales por cada año de servicio, por concepto de vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, bonificación del 1º de Mayo, dotación de uniforme, día del alfarero y bonificación por años de servicio.
En consecuencia, dada la forma en que ha sido hecha la contestación, se puede señalar que queda establecida la carga de la prueba en las modalidades y formas en que con respecto a cada punto se han hecho las respectivas alegaciones en el escrito de contestación de la demanda.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante apelante, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada apelante, y una vez impuesto sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra a la apoderada judicial de la parte demandante apelante, quien en resumen expuso: La finalidad es ampliar los conceptos condenados en la sentencia, tal y como es, los días adicionales y la dotación. Con respecto a los días adicionales, corresponde al patrono abonar anualmente dichos días adicionales, de lo contrario el trabajador tiene el derecho a reclamar q se le cancele. Con respecto a la dotación de uniforme, esta viene establecida en el Contrato Colectivo, en la cláusula 13 donde dice que si un trabajador no hubiere recibido la dotación completa de uniforme al empresa pagara el costo de la dotación omitida, por eso nos encontramos aquí, con lo demás lo ratificamos e insistimos de los conceptos condenados en la sentencia.
Culminada la exposición de la parte demandante apelante, se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada quien en resumen expuso: Los cálculos por concepto de prestaciones sociales, alícuota de bono vacacional, alícuota de utilidades, es lo que produce el salario integral, cuyo salario se le fue reclamando 5 días como lo establecía la antigua ley del trabajo, en los momentos actuales el reclamante no estaba prestando sus servicios; es por ello que las prestaciones sociales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras fueron siendo acumuladas en la contabilidad de la empresa con los sueldos y salarios que tenía el ciudadano para ese momento, y se hicieron todos esos cálculos para probar que era lo más beneficioso para el trabajador, y esos cálculos están muy por debajo de los que tiene la sentencia producida por el tribunal de juicio de Charallave. La sentencia toma en cuenta un tiempo de antigüedad desde el año 19997 hasta la presente fecha e incluso en algunos conceptos desde el año 1980, cuestión errónea en virtud de que todos esos conceptos fueron depositados en el fideicomiso de prestaciones sociales y retirado por el reclamante en la oportunidad de la reclamación, cuando el adujo ante la inspectoría de Charallave que había sido despedido. Fue depositada la compensación por transferencia y el bono del artículo 666 de la derogada ley orgánica del trabajo; y eso está condenado en esta sentencia; en cuanto a las prestaciones sociales: El tribunal Aquo mando a pagar de manera lineal 540 días a Bs 190.520,46 cuando en realidad las prestaciones fueron abonados en la contabilidad de la empresa con el salario respectivo que se tenía; en las utilidades vencidas se comete el mismo error, el tribunal manda a pagar 117 días todo el tiempo. Los intereses de prestaciones sociales muchos fueron reclamados y pagados por el reclamante en su fideicomiso de prestaciones sociales, esos pagos fueron e Bs. 3.108.975,64 por un lado y que fue deducido en la oferta que se le hace al reclamante. En cuanto a las vacaciones y vacaciones fraccionadas: se reclaman las vacaciones fraccionadas, q no forman parte en al presente causa, ya que se dan cuando el trabajador está prestando servicios en la empresa. La dotación: desde el uniforme, todo eso forma parte del trabajador cuando llega a la puerta de la empresa, en ocasión del trabajo, durante más de 10 años el sr Terán no apareció por la empresa, por lo que pienso que la decisión del tribunal Aquo estuvo correcta al no incluirlo en la sentencia. En cuanto a los días adicionales, son una consecuencia de las prestaciones sociales, es decir se reclama los días adicionales que en realidad debe ser acreditado en la cuenta del trabajador; esos días adicionales también fueron depositados en el fideicomiso de prestaciones sociales al hacer el depósito de los 5 días correspondientes. El tribunal Aquo lo hizo muy bien a no tomar en cuenta este concepto. El 1ro de mayo, alfareros, años de servicio en la empresa, todo eso fue cancelado en su oportunidad, muchas de ella, son con ocasión del trabajo en consecuencia todo esto produce 600mil Bs que es lo que la empresa, ofreció el 50%. Es todo.-
Culminada la exposición de la parte demandada apelante, se le concedió el derecho a réplica a la apoderada judicial de la parte demandante apelante, quien en resumen expuso: En cuanto a vacaciones vencidas, fraccionadas, utilidades, es bien claro que le corresponde al trabajador, por eso insisto y ratifico cada una de las partes de los conceptos que están en la sentencia, igualmente insisto en la dotación de la cláusula 13 del contrato colectivo y los días adicionales que siempre se le agregan a un trabajador.

DEL EXAMEN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
Debemos realizar algunas precisiones jurídicas en cuanto al derecho probatorio siendo uno de los objetivos del proceso, probar los hechos de los cuales nace el derecho que se discute y afecta la decisión final. Por ello debemos afirmar que el thema probandun es una necesidad del proceso, que obliga a las partes probar sus afirmaciones, y el juez requiere de ellos para su decisión, señalando su convicción sobre los hechos probados, en tal forma pasa este juzgado al examen, análisis y valoración del acervo probatorio del proceso.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: De las Pruebas Documentales adjuntas al escrito de promoción de pruebas, la parte accionante promueve las siguientes:
1. Marcado con la letra “B”, cursantes en copia simple a los folios 56 al 80 de la Pieza I, constante de 25 folios útiles, conjunto de documentales contentivas de i) Recibos de Pago de Salario, ii) Recibos de Pago de Reposos y iii) Recibos de Pago de Bono de Alimentación, todos emanados de la Entidad de Trabajo Alfarería Continental C.A. a favor del ciudadano Prudencio Terán, titular de la cedula de identidad Nº 1.287.454; desglosados de la siguiente manera:
Recibos de Pago de Salario correspondientes a los periodos:
27/01/2010 al 02/02/2010 17/02/2010 al 23/02/2010 03/03/2010 al 09/03/2010 24/02/2010 al 02/03/2010 07/04/2010 al 13/04/2010 10/03/2010 al 16/03/2010
17/03/2010 al 23/03/2010 14/04/2010 al 20/04/2010 19/05/2010 al 25/058/2010
21/04/2010 al 27/04/2010 14/07/2010 al 20/07/2010 21/07/2010 al 27/07/2010
28/07/2010 al 03/08/2010 04/08/2010 al 10/08/2010 01/09/2010 al 07/09/2010
18/08/2010 al 24/08/2010 06/10/2010 al 12/10/2010 22/09/2010 al 28/09/2010
03/11/2010 al 09/11/2010 13/10/2010 al 19/10/2010 13/10/2010 al 19/10/2010
27/10/2010 al 02/11/2010 10/11/2010 al 16/11/2010 01/01/2010 al 31/12/2010
17/11/2010 al 23/11/2010 02/11/2011 al 08/11/2011 05/10/2011 al 11/10/2011
31/08/2011 al 06/09/2011 17/08/2011 al 23/08/2011 13/07/2011 al 19/07/2011
22/06/2011 al 28/06/2011 20/07/2011 al 26/07/2011 15/06/2011 al 21/06/2011
19/01/2011 al 25/01/2011 12/01/2011 al 18/01/2011 15/12/2010 al 11/01/2011
09/03/2011 al 15/03/2011 08/06/2011 al 14/06/2011 06/12/2000 al 12/12/2000
13/10/1999 al 19/10/1999
Recibos de Pago de Reposo correspondientes a los periodos:
27/09/2011 al 04/10/2011 (08 Días) 01/09/2011 al 01/09/2011 (01 Día)
25/06/2011 al 09/07/2011 (15 Días) 29/02/2012 al 06/03/2012 (07 Días)
04/04/2012 al 10/04/2012 (07 Días)
Recibos de Pago de Bono de Alimentación correspondientes a los siguientes meses:
08/09/2011 (22 Tickets correspondientes al mes de Agosto del año 2011
13/07/2011 (21 Tickets correspondientes al mes de Junio del año 2011
10/03/2011 (19 Tickets correspondientes al mes de Febrero del año 2011
04/04/2012 (22 Tickets correspondientes al mes de Marzo del año 2012
En cuanto al legajo de Recibos de Pago previamente señalados, este Tribunal evidencia que el ciudadano PRUDENCIO TERÁN, parte demandante en la presente demanda se desempeñó como Mecánico para la entidad de trabajo demandada Alfarería Continental C.A. con fecha de ingreso del 26/06/1980; asimismo se desprende que la accionante le era pagado su salario de forma semanal y que durante el periodo que estuvo de reposo le fue pagado su salario; del mismo modo se colige que el bono de alimentación.
Por otro lado, del contenido del recibo de pago correspondiente al periodo 01/01/2010 al 31/12/2010 y cursante al folio 67, se evidencia que al accionante le fueron pagadas las Utilidades correspondientes al año 2010; de igual forma constata esta Juzgadora del recibo de pago correspondiente al periodo 27/01/2010 al 02/02/2010, que la accionada le pagó al demandante la cantidad de Bs. 80,00 por concepto de Día del Trabajador Alfarero.
Ahora bien, en cuanto a las documentales antes analizadas, este juzgado observa que las mismas fueron reconocidas por la parte demandante durante la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Pública; en consecuencia, quien aquí decide les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
1. Marcado con la letra “C”, cursantes en copia simple a los folios 82 y 83 de la Pieza I, Acta de Visita de Inspección Especial de fecha 21/06/2012, Levantada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy en la sede de la entidad de trabajo Alfarería Continental C.A.
En lo que respecta a la documental arriba identificada, se desprende que en fecha 21 de Junio del año 2012 la Licenciada Ysabel Cabrera, titular de la cedula de identidad Nº V-9.094.856 en su condición de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial practicó una Inspección Especial en la sede de la Entidad de Trabajo Alfarería Continental C.A, de la cual se observa que la funcionaria del trabajo antes mencionada consignó por ante la sede de la demandada original de reposo médico emanado de la sociedad mercantil Grupo Medico Tuy, a favor del ciudadano Prudencio Teran, ya identificado el cual fue recibido por la ciudadana Mery Martínez, titular de la cedula de identidad Nº V-10.070.983 en su carácter de Secretaria de Recursos Humanos de la entidad de trabajo accionada.
En ese sentido, en cuanto a la documental antes analizada, este juzgado observa que durante la celebración de la audiencia de Juicio el apoderado judicial de la parte accionada desconoció el contenido de dicha documental, sin embargo, la misma se trata de un documento público de carácter administrativo desvirtuable por prueba en contrario; por lo que fue declarada NO Ha Lugar al desconocimiento planteado por la accionada y en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2. Marcado con la letra “D”, cursantes en copia simple a los folios 83 al 86 de la Pieza I, Acta de Reenganche de fecha 21/01/2010, emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo con sede en Charallave.
Con relación a la documental antes identificada se evidencia que en fecha 21 de enero de 2010 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo reenganchó a su puesto de trabajo al ciudadano Prudencio Terán, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.287.454 en las instalaciones de la sociedad mercantil Alfareria Continental C.A. quien a su vez le pagó los Salarios Caídos en dicha oportunidad mediante cheque Nº 44397508 girado contra la entidad financiera Banco Universal Mercantil por un monto de Bs. 4.781,70.
En tal sentido, este juzgado observa que dicha documental fue reconocida por la parte demandante durante la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Pública; en consecuencia, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3. Cursante en copia simple al folio 87 de la Pieza I, Reposo Medico emitido por Dr. Alfredo Acevedo Gutiérrez, titular de la cedula Nº V-2.991.279, médico Traumatólogo de la sociedad mercantil Grupo Medico Tuy, a favor del ciudadano Prudencio Terán, titular de la cedula de identidad Nº V-1.287.454.
En cuanto a la documental antes señalada se evidencia que el Dr. Alfredo Acevedo Gutiérrez, titular de la cedula de identidad Nº 1.287.454, en su condición de médico Traumatólogo de la sociedad mercantil Grupo Medico Tuy, emitió un reposo a favor del accionante desde el 07/06/2013 hasta el 07/07/2013 el cual fue debidamente recibido por la entidad de trabajo accionada.
Ahora bien, observa este juzgado que durante la celebración de la audiencia de Juicio el apoderado judicial de la parte accionada desconoció el contenido de dicha documental, sin embargo, el Tribunal indicó que el desconocimiento realizado por la parte accionada no es el medio idóneo de impugnación para dicha documental, por lo que se declaró NO Ha Lugar al desconocimiento planteado por la accionada y en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO: En cuanto a la Prueba de Exhibición, la parte actora solicita a la Entidad de Trabajo demandada la exhibición de las documentales que se detallan a continuación:
i) Los Recibos de Pago señalados en el acápite denominado Pruebas Documentales de la Parte Demandante.
ii) Los Recibos de Pago de las Utilidades correspondiente a los Periodos 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014.
Con relación a la exhibición de los recibos de pago arriba mencionados, se evidencia que durante la celebración de la audiencia de Juicio la parte accionada señaló que solo poseía copias de los mencionados instrumentos; seguidamente, este Tribunal se pronunció con relación a la NO EXHIBICIÓN de los documentos en referencia, declarándose la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se tiene como cierto lo alegado por la actora con respecto a dichos documentos, en tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.



PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO: En cuanto a las Pruebas Documentales adjuntas al escrito de promoción de pruebas, la parte accionada promueve las siguientes:
1. Marcado con la letra “B”, cursante en copia simple al folio 91 de la Pieza I, Hoja de Liquidación de Antigüedad emanada de la Entidad de Trabajo Alfarería Continental C.A. a favor del accionante.
En lo que respecta a la documental antes señalada, este Juzgado evidencia que la entidad de trabajo Alfarería Continental pagó al ciudadano Prudencio Terán, parte accionante en la presente controversia la cantidad de Bs. 2.915.528,64 por concepto de Indemnización por Antigüedad al 18/07/1997, Compensación por Transferencia al 31 de Diciembre del mencionado año, e Intereses sobre Antigüedad al 18/06/1997.
En cuanto a la documental bajo análisis, la misma fue impugnada por la parte accionante durante la celebración de la Audiencia de Juicio por estar en copia simple, impugnación esta que fue declarada Ha lugar y consecuentemente se desechó del proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE
2. Marcado con la letra “C”, cursante en copia simple al folio 92 de la Pieza I, Estado de Cuenta emanado de la entidad financiera Unibanca Banco Universal a favor del ciudadano Prudencio Terán, ya identificado desde el 31/12/2000 hasta el 31/12/2001.
En lo que respecta a la documental arriba identificada, quien aquí decide observa que al accionante le fueron realizados de manera mensual varios pagos por concepto de Aporte de Fondo Fiduciario entre el mes de enero y el mes de noviembre del año 2001.
Ahora bien, visto que dicha documental fue reconocida por la parte demandada durante la celebración de la audiencia de Juicio; en consecuencia, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3. Marcado con la letra “D-1”, cursantes en copia simple a los folios 110 al 120 de la Pieza I, i) Acta de Recepción de demanda de fecha 11/11/2009 emanada de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo en los Valles del Tuy y Libelo; y ii) Libelo de demanda suscrito por la Abogada Ana Rosa Pinzon Martínez, en su condición de apoderada de la parte hoy demandante.
En cuanto a la documental antes señalada, se desprende que en fecha 11/11/2009 la abogada Ana Rosa Pinzón Ramírez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 24.026, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano Prudencio Terán, titular de la cedula de identidad Nº 1.287.454 interpuso por ante la U.R.D.D. del circuito Judicial del Trabajo de los Valles del Tuy, una demanda en contra de la entidad de trabajo Alfarería Continental C.A. por haber incumplido con la Providencia Administrativa Nº 10 de fecha 25/03/2002 que declaró Con lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del Ciudadano Prudencio Terán, titular de la cedula de identidad Nº 1.287.454.
Ahora bien, visto que dicha documental fue reconocida por la parte demandada durante la celebración de la audiencia de Juicio; en consecuencia, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBA ORDENADA POR EL JUZGADO AQUO:
DECLARACIÓN DE PARTE (Art. 103 LOPT)
Durante la celebración de la audiencia de juicio, una vez evacuadas las pruebas aportadas al proceso, quien preside este Órgano Jurisdiccional, con el firme propósito de inquirir la verdad y ejerciendo la rectoría del proceso, conforme a las normas previstas en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hizo uso del medio probatorio contenido en el artículo 103 eiusdem, por lo que tomó declaración de parte al ciudadano PRUDENCIO TERÁN, plenamente identificado en autos, en su condición de parte demandante, quien respondió lo siguiente:
Jueza: ¿Indique la fecha de ingreso a la sede la hoy accionada? Demandante: “en el mes 06 del año 80”. Jueza: ¿Cuándo dejó de prestar servicios? Demandante: “2001, que me retiraron”. Jueza: ¿Recuerda el mes? Demandante: “01/01/2001”. Jueza: ¿Qué edad tiene usted? Demandante: “82 años”. Jueza: ¿Cargo Desempeñado? Demandante: “Mecánico diesel”. Jueza ¿Salarios devengados? Demandante: “7691,5”. Jueza: ¿Qué hizo usted cuando lo despidieron? Demandante: “Fui a la Inspectoría del Trabajo, todo salió bien, pero la empresa no ha querido reconocer nada. Se dictó providencia. Después de eso estaba esperando lo que salió por los tribunales. Acudí a Caracas a los Tribunales Administrativos, allá no fueron ellos. Ellos me reengancharon, por el tribunal. Si puede hacer su trabajo de mecánico lo hace, sino se sienta allí, si tiene que estar acostado se acuesta. Luego me prohibieron entrar a la empresa. Trabaje en 2010 y 2011; y la primera semana de 2012, luego me fui de reposo.”. Jueza: ¿Por qué espero tanto tiempo para cobrar prestaciones sociales? Demandante: “Cuando estaba de reposo me pagaban 33%, por 3 meses, después no me dejaron pasar mas.” Jueza: ¿En qué año le pagaron 33%? Demandante: “En el mismo 2012”. Jueza: ¿Desde el año 2012 nunca cobró? Demandante: “Ni medio. Todo ha estado en reclamo y no resuelve nada”. Seguidamente, se le requirió a la Procuradora de Trabajadores, aclare lo expuesto por su representado, quien de seguidas expuso: “El Señor Prudencio actualmente está pasando una situación de salud un poco delicada, a veces no tiene todas las ideas claras al momento de expresarse, en el año 2012 comienza a salir de reposo de modo intermitente y la empresa no quiso aceptar los reposos médicos. Cuando se refiere a reclamos continuos, se refiere al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejado de percibir producto de su reenganche; así como la indemnización reclamada producto de la enfermedad ocupacional. La relación se ha mantenido activa, hasta el día de hoy, el Señor Prudencio está activo por la empresa en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dadas las continuas reclamaciones que el trabajador ha tendido que hacer, es que expresa que está en reclamo su proceso.” De seguidas se da continuidad a la declaración de parte: Jueza: ¿Desde que obtuvo la providencia administrativa, que hizo usted? Demandante: “Salió la providencia, fui a Caracas.”. acto seguido se le instó a la Procuradora de Trabajadores, que aclarara lo expuesto por el accionante, exponiendo los siguiente: “Al momento en la cual se obtiene la orden de reenganche, se da curso al amparo constitucional por el Juzgado 3º del Trabajo con sede en Charallave, el cual lo declaró inadmisible y declina su competencia en los Juzgados Contencioso Administrativos, por ello pasa a conocer el Juzgado Superior 3º Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declara con lugar el amparo, y por la naturaleza del fallo surge la consulta obligatoria a las Cortes, es el 19/05/2005, que la Corte confirma la sentencia emanada del Juzgado Superior 3º Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictada en fecha 24/09/2004. Luego para la ejecución del procedimiento, no es hasta el 17/06/2009, donde es recibido de nuevo el Amparo Constitucional por el Juzgado Superior 3º Contencioso Administrativo de la Región Capital, para la ejecución del mismo, previas notificaciones donde la empresa hizo caso omiso. El 21/01/2010, se logra la reincorporación del trabajador por vía forzosa. El trabajador carecía de medios económicos suficientes, es el único sustento de familia, y debía trasladarse a Caracas y a lo largo del proceso tuvo varias instancias. Una vez reincorporado, vuelve a su puesto de trabajo como mecánico, y trabajó continuo hasta 2012, cuando presenta reposos intermitentes, hasta el momento en que la empresa se negó a permitirle el acceso a la empresa, hubo negativa rotunda de la empresa de recibir los reposos, por ello la Unidad de Supervisión interviene. Cesaron.-.
Ahora bien, en lo que respecta a la DECLARACIÓN DE PARTE rendida por el ciudadano Prudencio Terán, parte demandante en el presente procedimiento, se desprende que comenzó a prestar servicios para la demandada en el mes de junio del año 1980; que fue despedido en año 2001 desempeñándose como Mecánico Diesel y devengando un salario de Bs. 7691,80; que acudió a la Inspectoría del Trabajo donde se dictó la Providencia Administrativa; que posteriormente fue reenganchado por el órgano jurisdiccional; asimismo se evidencia que el accionante prestó servicios hasta el primer mes del año 2012 y luego estuvo de reposo percibiendo solo el 33% de su salario por un periodo de 3 meses; que se mantiene activo por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que fue reenganchado a su puesto de trabajo el 21 de enero del año 2010 y laboró hasta el 2012, año en el cual estuvo de reposo pero que la entidad de trabajo accionada no le permitía el acceso a las instalaciones, así como la negativa de recibirle los reposos.
En ese sentido, el Juzgado de Juicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio a la declaración de parte rendida por el demandante arriba identificado. Y ASÍ SE ESTABLECE
Indicado lo anterior, con vista a la declaración de parte rendida, la parte accionante indicó que aún se mantenía activo en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo ello así, y por cuanto es potestad del Juez inquirir siempre la verdad como rector del proceso, así como el encargado de impulsarlo mediante los todos los medios a su alcance tal y como lo ha señalado nuestro más alto tribunal de la República. (Vid. Sentencia Nº 1041 de fecha 29 de Septiembre de 2011, emanada de la Sala de Casación Social).
En ese sentido, y como ya se indicó, en virtud de las atribuciones conferidas al Juez como rector del proceso y de inquirir siempre la verdad utilizando los medios que considere necesarios con ocasión a su alcance y potestad; a tal efecto, como se indicó ut supra, la parte demandante señaló que se encontraba activo por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este Juzgado ordenó bajo la previsión legal del artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo oficiar al mencionado organismo a los fines de que informe el estatus del ciudadano Prudencio Terán.

PRUEBA DE INFORME (Art. 156 LOPT)
Con vista a las resulta de la prueba de informe ordenada por este Juzgado, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 10 de Julio del 2017, y cursante a los folios 172 y 173 de la pieza I del presente expediente, el juez de juicio en búsqueda de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance en ejercicio de la tutela judicial Efectiva del proceso y tutelando la protección de los derechos laborales de eminente orden público, de conformidad con la norma adjetiva laboral contenida en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y preceptos constitucionales en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó oficial al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales informara sobre el estatus del ciudadano PRUDENCIO TERÁN, dentro de dicho ente.
En ese sentido, las resultas de la prueba de informe fueron recibidas por ante la Secretaría de este Juzgado, ordenándose la incorporación de las mismas mediante auto de fecha 10/07/2017; evidenciándose del contenido de dichas resultas que, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) indicó que el ciudadano Prudencio Terán titular de la cedula de identidad Nº V-1.287.454 se encuentra registrado ante ese ente, por la entidad de trabajo Alfarería Continental C.A., desde el 21 de enero del 2010; con fecha de afiliación del 26/06/1980 y con estatus de Activo; en consecuencia, el Juez de Juicio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

MOTIVACIONES DECISORIAS
A los fines de dictar el fallo que va a recaer sobre la presente causa, esta Superioridad procede a establecer las siguientes consideraciones: La parte actora fundamenta su apelación en cuanto a dos aspectos, siendo el primero de ellos, la procedencia de los días adicionales que le corresponde al trabajador conforme a lo establecido en el artículo 142, literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, esta alzada considera prudente plasmar el contenido de dicha norma de la siguiente manera:
Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

Del análisis de la norma anteriormente transcrita, se desprende que a los fines de calcular las prestaciones sociales que le corresponde a un trabajador al finalizar la relación de trabajo se debe realizar 2 cálculos, el primero denominado garantías de las prestaciones sociales, depositando 15 días de salario cada trimestre y adicionalmente 2 días de salario después del primer año de servicio, y el segundo calculando a razón de 30 días de salario por cada año de servicio; y el monto que resulte mayor entre dichos cálculos es el que le corresponderá al trabajador, es decir, se le aplicara el cálculo de los literales “A” y “B” de dicha norma o el literal “C”, pero mal podría aplicarse los literales “A” y “C” o “B” y “C” puesto que la misma norma los excluye entre sí. Ahora bien en el caso de marras se evidencia que el Juzgado Aquo al calcular el concepto de Prestaciones Sociales, únicamente realizó el cálculo conforme al literal “C” del artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral, errando así en el contenido de dicha norma, motivo por el cual esta alzada procede a realizar el cálculo de las prestaciones sociales conforme a lo establecido en el artículo 142, literales “A” y “B” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras y aplicando el que resulte mayor entre dicho cálculo y el del literal “C”, quedando de la siguiente manera:

Prestaciones Sociales artículo 142, literales “A” y “B” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras:
Desde Hasta Salario Mensual Salario diario Alic Vaca. Alic Utili. Salario Int Diario Lit "A" Lit "B" Acumulado
16/06/1997 16/07/1997 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
16/07/1997 16/08/1997 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
16/08/1997 16/09/1997 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
16/09/1997 16/10/1997 231,00 7,70 1,48 2,47 11,64 5 58,22
16/10/1997 16/11/1997 231,00 7,70 1,48 2,47 11,64 5 58,22
16/11/1997 16/12/1997 231,00 7,70 1,48 2,47 11,64 5 58,22
16/12/1997 16/01/1998 231,00 7,70 1,48 2,47 11,64 5 58,22
16/01/1998 16/02/1998 231,00 7,70 1,48 2,47 11,64 5 58,22
16/02/1998 16/03/1998 231,00 7,70 1,48 2,47 11,64 5 58,22
16/03/1998 16/04/1998 231,00 7,70 1,48 2,47 11,64 5 58,22
16/04/1998 16/05/1998 231,00 7,70 1,48 2,47 11,64 5 58,22
16/05/1998 16/06/1998 231,00 7,70 1,48 2,47 11,64 5 58,22
16/06/1998 16/07/1998 231,00 7,70 1,48 2,47 11,64 5 58,22
16/07/1998 16/08/1998 231,00 7,70 1,48 2,47 11,64 5 58,22
16/08/1998 16/09/1998 231,00 7,70 1,48 2,47 11,64 5 58,22
16/09/1998 16/10/1998 231,00 7,70 1,48 2,47 11,64 5 58,22
16/10/1998 16/11/1998 231,00 7,70 1,48 2,47 11,64 5 58,22
16/11/1998 16/12/1998 231,00 7,70 1,48 2,47 11,64 5 58,22
16/12/1998 16/01/1999 231,00 7,70 1,48 2,47 11,64 5 58,22
16/01/1999 16/02/1999 231,00 7,70 1,48 2,47 11,64 5 58,22
16/02/1999 16/03/1999 231,00 7,70 1,48 2,47 11,64 5 58,22
16/03/1999 16/04/1999 231,00 7,70 1,48 2,47 11,64 5 58,22
16/04/1999 16/05/1999 231,00 7,70 1,48 2,47 11,64 5 58,22
16/05/1999 16/06/1999 231,00 7,70 1,48 2,47 11,64 5 58,22
16/06/1999 16/07/1999 231,00 7,70 1,48 2,47 11,64 5 2 81,51
16/07/1999 16/08/1999 231,00 7,70 1,48 2,47 11,64 5 58,22
16/08/1999 16/09/1999 231,00 7,70 1,48 2,47 11,64 5 58,22
16/09/1999 16/10/1999 231,00 7,70 1,48 2,47 11,64 5 58,22
16/10/1999 16/11/1999 231,00 7,70 1,48 2,47 11,64 5 58,22
16/11/1999 16/12/1999 231,00 7,70 1,48 2,47 11,64 5 58,22
16/12/1999 16/01/2000 231,00 7,70 1,48 2,47 11,64 5 58,22
16/01/2000 16/02/2000 231,00 7,70 1,48 2,47 11,64 5 58,22
16/02/2000 16/03/2000 231,00 7,70 1,48 2,47 11,64 5 58,22
16/03/2000 16/04/2000 231,00 7,70 1,48 2,47 11,64 5 58,22
16/04/2000 16/05/2000 231,00 7,70 1,48 2,47 11,64 5 58,22
16/05/2000 16/06/2000 231,00 7,70 1,48 2,47 11,64 5 58,22
16/06/2000 16/07/2000 231,00 7,70 1,48 2,47 11,64 5 4 104,80
16/07/2000 16/08/2000 231,00 7,70 1,48 2,47 11,64 5 58,22
16/08/2000 16/09/2000 231,00 7,70 1,48 2,47 11,64 5 58,22
16/09/2000 16/10/2000 231,00 7,70 1,48 2,47 11,64 5 58,22
16/10/2000 16/11/2000 231,00 7,70 1,48 2,47 11,64 5 58,22
16/11/2000 16/12/2000 231,00 7,70 1,48 2,47 11,64 5 58,22
16/12/2000 16/01/2001 231,00 7,70 1,48 2,47 11,64 5 58,22
16/01/2001 16/02/2001 231,00 7,70 1,48 2,47 11,64 5 58,22
16/02/2001 16/03/2001 231,00 7,70 1,48 2,47 11,64 5 58,22
16/03/2001 16/04/2001 231,00 7,70 1,48 2,47 11,64 5 58,22
16/04/2001 16/05/2001 231,00 7,70 1,48 2,47 11,64 5 58,22
16/05/2001 16/06/2001 231,00 7,70 1,48 2,47 11,64 5 58,22
16/06/2001 16/07/2001 231,00 7,70 1,48 2,47 11,64 5 6 128,09
16/07/2001 16/08/2001 231,00 7,70 1,48 2,47 11,64 5 58,22
16/08/2001 16/09/2001 231,00 7,70 1,48 2,47 11,64 5 58,22
16/09/2001 16/10/2001 231,00 7,70 1,48 2,47 11,64 5 58,22
16/10/2001 16/11/2001 231,00 7,70 1,48 2,47 11,64 5 58,22
16/11/2001 16/12/2001 231,00 7,70 1,48 2,47 11,64 5 58,22
16/12/2001 16/01/2002 231,00 7,70 1,48 2,47 11,64 5 58,22
16/01/2002 16/02/2002 231,00 7,70 1,48 2,47 11,64 5 58,22
16/02/2002 16/03/2002 231,00 7,70 1,48 2,47 11,64 5 58,22
16/03/2002 16/04/2002 231,00 7,70 1,48 2,47 11,64 5 58,22
16/04/2002 16/05/2002 231,00 7,70 1,48 2,47 11,64 5 58,22
16/05/2002 16/06/2002 231,00 7,70 1,48 2,47 11,64 5 58,22
16/06/2002 16/07/2002 231,00 7,70 1,48 2,47 11,64 5 8 151,38
16/07/2002 16/08/2002 231,00 7,70 1,48 2,47 11,64 5 58,22
16/08/2002 16/09/2002 231,00 7,70 1,48 2,47 11,64 5 58,22
16/09/2002 16/10/2002 231,00 7,70 1,48 2,47 11,64 5 58,22
16/10/2002 16/11/2002 231,00 7,70 1,48 2,47 11,64 5 58,22
16/11/2002 16/12/2002 231,00 7,70 1,48 2,47 11,64 5 58,22
16/12/2002 16/01/2003 231,00 7,70 1,48 2,47 11,64 5 58,22
16/01/2003 16/02/2003 231,00 7,70 1,48 2,47 11,64 5 58,22
16/02/2003 16/03/2003 231,00 7,70 1,48 2,47 11,64 5 58,22
16/03/2003 16/04/2003 231,00 7,70 1,48 2,47 11,64 5 58,22
16/04/2003 16/05/2003 231,00 7,70 1,48 2,47 11,64 5 58,22
16/05/2003 16/06/2003 231,00 7,70 1,48 2,47 11,64 5 58,22
16/06/2003 16/07/2003 265,50 8,85 1,70 2,84 13,38 5 10 200,76
16/07/2003 16/08/2003 265,50 8,85 1,70 2,84 13,38 5 66,92
16/08/2003 16/09/2003 265,50 8,85 1,70 2,84 13,38 5 66,92
16/09/2003 16/10/2003 265,50 8,85 1,70 2,84 13,38 5 66,92
16/10/2003 16/11/2003 265,50 8,85 1,70 2,84 13,38 5 66,92
16/11/2003 16/12/2003 265,50 8,85 1,70 2,84 13,38 5 66,92
16/12/2003 16/01/2004 265,50 8,85 1,70 2,84 13,38 5 66,92
16/01/2004 16/02/2004 265,50 8,85 1,70 2,84 13,38 5 66,92
16/02/2004 16/03/2004 265,50 8,85 1,70 2,84 13,38 5 66,92
16/03/2004 16/04/2004 265,50 8,85 1,70 2,84 13,38 5 66,92
16/04/2004 16/05/2004 265,50 8,85 1,70 2,84 13,38 5 66,92
16/05/2004 16/06/2004 265,50 8,85 1,70 2,84 13,38 5 66,92
16/06/2004 16/07/2004 350,70 11,69 2,24 3,75 17,68 5 12 300,55
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16/05/2014 16/06/2014 4.821,90 160,73 30,82 51,52 243,08 0 0,00
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16/08/2014 16/09/2014 6.263,10 208,77 40,04 66,92 315,73 0 0,00
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16/10/2014 16/11/2014 7.515,60 250,52 48,04 80,30 378,87 15 5.683,03
16/11/2014 16/12/2014 7.515,60 250,52 48,04 80,30 378,87 0 0,00
16/12/2014 16/01/2015 7.515,60 250,52 48,04 80,30 378,87 0 0,00
16/01/2015 16/02/2015 7.515,60 250,52 48,04 80,30 378,87 15 5.683,03
16/02/2015 15/03/2015 7.515,60 250,52 48,04 80,30 378,87 5 1.894,34
100.271,00


Prestaciones Sociales artículo 142, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras:
Desde Hasta Salario Mensual Salario Diario Salario Int Diario Tiempo de servicio Dias 30 x año Total
16/06/1997 15/03/2015 7.515,60 250,52 378,87 17 años 510 193.222,99

De tal manera que conforme al literal “D” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, se debe comparar ambos cálculos y tenemos que es mayor calculo por lo que le corresponde a la parte actora la cantidad de Bs. 193.222,99 por concepto de Prestaciones Sociales. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, la parte actora, como segundo punto de su apelación se fundamenta en el hecho de que le corresponde al trabajador la cantidad de Bs. 112.000,00 por concepto de dotación de uniformes conforme a la Cláusula 13 de la Convención Colectiva de Trabajo entre Alfarería Continental C.A y el Sindicato único de Trabajadores, Alfareros, Afines y Conexos del estado Miranda (SINDRUTRALFA-MIRANDA), la cual establece:
Clausula 13: La empresa suministrará a los obreros que le prestan servicios cuatro (04) uniformes de buena calidad al año, los cuales entregará a razón de uno (01) cada tres (03) meses y la primera dotación al enganche del trabajador. Los uniformes serán de uso exclusivo y obligatorio dentro de la Empresa, quien no permitirá la entrada a sus instalaciones al trabajador que no use el mismo diariamente. Si por alguna razón concluyere el año calendario y algún trabajador no hubiera recibido su dotación completa de uniformes, la empresa pagará el equivalente al costo de la dotación omitida.
De tal manera que visto el contenido de la Cláusula anteriormente plasmada, para esta alzada resulta procedente en derecho al reclamación hecha por la parte actora, motivo por el cual le corresponde a la parte actora la cantidad de Bs. 112.000,00 por concepto de Dotación de Uniforme. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, la parte demandada apelante, fundamenta su apelación, en el hecho de que la compensación por transferencia y el bono del artículo 666 de la derogada ley Orgánica del Trabajo fue cancelado en su oportunidad correspondiente; ahora bien de la revisión de las Actas Procesales se evidencia que corre inserto al folio noventa y uno (91) de la pieza 1 del presente expediente, copia simple de Liquidación de la Transición del Régimen Laboral, promovida por la parte demandada, sin embargo la misma fue impugnada por la parte actora durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por ser copia simple y no constatarse con la original, motivo por el cual fue desechada del proceso por el Juzgado Aquo y en consecuencia resulta procedente la reclamación en derecho por los conceptos de Indemnización por antigüedad y Compensación por Transferencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En virtud de todo lo anterior esta Alzada ratifica los conceptos y montos condenados por el Juzgado Aquo referidos a la indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, contribución para el 1ro de Mayo, dotación de uniforme, día del trabajador alfarero, bonificación especial por años de servicio, intereses moratorios y corrección monetaria; de igual forma se procede a plasmar los conceptos y montos totales condenados de la siguiente manera:
Conceptos Montos
Indemnización de antigüedad 2.650,00
Compensación por transferencia 340,00
Prestaciones Sociales 193.222,99
Vacaciones Vencidas 245.509,60
Vacaciones fraccionadas 11.624,12
Utilidades 117.243,36
Utilidades fraccionadas 4.860,08
Contribucion 1ro de Mayo 2.700,00
Dotacion de Uniforme 112.000,00
Dia del trabajador Alfarero 3.560,00
Bonificacion Especial por años de servicios 21.000,00
Total 714.710,15

De tal manera que le corresponde a la parte actora la cantidad de Bs. 714.710,15 igualmente se condena el pago de los intereses de mora calculados sobre las cantidades condenadas, los cuales serán calculados por la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta el efectivo pago de dichas cantidades, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Asimismo deberá el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente calcular la corrección monetaria, sobre los conceptos anteriormente señalados, lo cual será calculado desde la fecha de notificación de la demanda hasta la sentencia definitiva, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA, contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A.

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la Abogada JOSSELYN GÓMEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 134.043, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano PRUDENCIO TERÁN, titular de la cédula de identidad No. V-1.287.454, en contra de la decisión de fecha 20 de Septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Charallave - SEGUNDO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el Abogado AUGUSTO RAFAEL CISNEROS BRAVO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 27.949, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada entidad de trabajo ALFARERÍA CONTINENTAL C.A., en contra de la decisión de fecha 20 de Septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Charallave.- TERCERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano PRUDENCIO TERÁN, titular de la cédula de identidad No. V-1.287.454, en contra de la entidad de trabajo ALFARERÍA CONTINENTAL C.A.- CUARTO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 20 de Septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Charallave en relación a la procedencia del concepto de dotación de uniforme y el cálculo de las prestaciones sociales para la consideración de los días adicionales, conforme a los literales “A” y “B” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras.- QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada apelante, por haber resultado perdidosa en la Alzada.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal., tal como lo ordena las disposiciones contenidas en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día Cinco (05) del mes de Diciembre del año 2017 Años: 207° y 158°.-



EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ JAHINY E GUEVARA VILLANUEVA
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha siendo las 10:00 a.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA
AHG/JEGV/BQ*
EXP N° 17-2631