REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES. AÑOS 207° y 158°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE AGRAVIADA: Ciudadana YURLIANA ZORAIDA GONZALEZ HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.320.069.-
PARTE AGRAVIANTE: Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil SUPERLIDER LOS TEQUES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de Enero de 2005, bajo el Nº 16, Tomo 2-A.-
MOTIVO: INHIBICIÓN del Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.-
EXPEDIENTE Nº 17-2650
ANTECEDENTES
Ha subido a esta alzada las presentes actuaciones, provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en virtud de la inhibición planteada por el Juez de ese despacho Abg. ROGER FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.910.854, según consta en acta de fecha Veintisiete (27) de Noviembre de 2017.
DE LA COMPETENCIA
Planteada la inhibición del Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la implementación de los nuevos procedimientos en materia del trabajo, pasa este sentenciador a evaluar lo concerniente a la competencia para resolver la incidencia planteada. Así tenemos que el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Artículo 34: En los casos de inhibiciones o recusaciones de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los jueces de juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley.
Concluye quien decide, que estudiado el artículo 34 de nuestra Ley Adjetiva, este Juzgado es competente para asumir y conocer de la presente incidencia por inhibición y así se establece.-
DE LA INHIBICION
En fecha veintisiete (27) de Julio de 2017, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques procedió a inhibirse del conocimiento del presente juicio mediante acta motivada en los siguientes términos:
“…Me inhibo de conocer del presente Amparo Constitucional causa signada con el Nº AMP 17-0099, interpuesta por la ciudadana YURLIANA ZORAIDA GONZALEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº 11.320.069, contra la sociedad mercantil “SUPER LIDER LOS TEQUES C.A” por estar incurso en la causa prevista en el numeral 5 del artículo 82 eiusdem, específicamente por haber manifestado opinión sobre el fondo del asunto, ello motivado a que en fecha 22 de septiembre de 2017, dicte sentencia definitiva, la cual corre inserta a los folios del 97 al 110 ambos inclusive, de la pieza principal del expediente…”
MOTIVACIONES DECISORIAS
Para decidir esta superioridad pasa a hace las siguientes observaciones: Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la inhibición es un acto judicial efectuado por el juez, al considerar estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada ley y siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.
La doctrina Nacional al explicar la figura de la inhibición ha referido lo siguiente: “… La inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala: “… La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación e inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris entidad de trabajo de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”
Asimismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse tiene el deber del conocimiento sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración debe hacerse mediante acta y remitirse las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.
Bajo esa premisa y estando dentro de la oportunidad legal establecida en la norma contenida en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien suscribe la presente decisión, en relación a la inhibición planteada, pasa a realizar el examen y estudio de la incidencia a que se contrae esta causa y se observa: En primer lugar, la causal de inhibición está perfectamente contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 31 numeral 6º el cual establece:
Artículo 31: Los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados por alguna de las causales siguientes:
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente entes de la sentencia correspondiente.
De la lectura del artículo anterior así como del texto y contenido del acta de marras, se evidencia que el ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Abg. ROGER FERNÁNDEZ, fundamento su inhibición en el numeral quinto (5º) previamente establecido, en virtud de que en fecha 22 de septiembre de 2017, vista la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante a la Audiencia Constitucional de Amparo, dictó sentencia mediante la cual conoció el fondo del asunto y declaró la aceptación de los hechos en la Acción de Amparo Constitucional propuesta; de tal manera que para esta alzada resulta procedente al inhibición planteada conforme al numeral 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Abg. ROGER FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.910.854, en la causa identificada con el número 17-0099 (nomenclatura de ese tribunal) en la Acción de Amparo interpuesta por la ciudadana YURLIANA ZORAIDA GONZALEZ HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.320.069, contra la Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil SUPERLIDER LOS TEQUES, C.A. SEGUNDO: Este Juzgado Superior Primero del Trabajo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Remítase el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines de que conozca de la presente causa.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal., tal como lo ordena las disposiciones contenidas en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día Cuatro (04) del mes de Diciembre del año 2017 Años: 207° y 158°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ JAHINY E GUEVARA VILLANUEVA
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha siendo las 11:00 a.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA
AHG/JEGV/BQ*
EXP N° 17-2650
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