REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES. AÑOS 207° y 158°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE ACTORA: Ciudadana DEBORAH YACKELIN FUENTES PEROMO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.763.399.-
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSÉ RICARDO CALDERA DÍAZ, inscrito en el Inpre bajo el Nº 213.996.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: Abogados FRANCISCO DELLA MORTE, DANIEL LÓPEZ, ANGELA ÑANCULEF, MARIANA TORO, ANA GABRIELA CABRERA, TEODORO ITRIAGO, FARID FAROH, inscritos en el ipsa bajo los Nº 124.030, 118.540, 255.412, 219.408, 74.647, 78.350.-
MOTIVO: DESCUENTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y RECLAMO DE DAÑO MORAL.-
EXPEDIENTE Nº 17-2640
ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado Judicial de la parte accionada, el Abogado FRANCISCO DELLA MORTE, inscrito en el ipsa bajo el Nº 124.030, contra el auto de fecha 23 de Octubre de 2017 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante el cual negó la solicitud de reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, negó la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda y ratificó su competencia para conocer de la demanda de cobro de indemnización por daño moral y descuento de prestaciones sociales interpuesto por la ciudadana DEBORAH YACKELIN FUENTES PEROMO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.763.399 contra la entidad de trabajo BANESCO BANCO UNIVERSAL. Una vez oída la apelación en un sólo efecto, se remitió copias certificadas de las actuaciones a esta alzada, siendo recibidas en fecha 21 de Noviembre de 2017 y se fija la Audiencia de Parte para el día 28 de Noviembre de 2017 a las 09:00am, siendo reprograma en fecha 29 de Noviembre de 2017 para el día 06 de diciembre del año 2017, fecha en la cual se celebró la audiencia y se dictó el dispositivo oral del fallo, procediendo a publicar posteriormente el texto íntegro del mismo, el cual queda redactado de la siguiente forma:
THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa a la solicitud de la parte actora, ciudadana DEBORAH YACKELIN FUENTES PEROMO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.763.399, para reclamar el cobro de indemnización por daño moral y descuento de prestaciones sociales interpuesto contra la entidad de trabajo BANESCO BANCO UNIVERSAL., en virtud de la relación de trabajo existente desde el día 24 de marzo de 2014 hasta el 11 de julio de 2016, en el cargo de Asesor de Negocios en Fonación.
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada apelante, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandante, y una vez impuesto sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra al apoderado judicial de la parte demandada apelante, quien en resumen expuso: Decidimos ejercer recurso de apelación en la presente demanda por cuanto consideramos que existe una inepta acumulación de pretensiones ya que la presente demanda versa sobre un descuento indebido, el cual consideramos que el tribunal tiene absoluta competencia, pero existe otro concepto referido a una indemnización por daño moral por la cantidad de 120 millones de bolívares. La parte actora en la presente demanda indica que la procedencia del daño moral viene dada a razón de unas acciones cometida por un personal de seguridad de la entidad de trabajo, al cual amenazo y coacciono a la parte actora para que procediera a firmar la renuncia, nosotros consideramos que se excluyen entre si puesto que el delito de coacción y amenaza se encuentra tipificada en el código penal, igualmente se indica que se dañó su honorabilidad frente a los trabajadores y dicha acción por parte del personal de seguridad de la entidad de trabajo, también se incurre en otros delitos como la difamación e injuria que se encuentran tipificados en el Código Penal; nosotros insistimos en que mi representada en el 98 5 de los casos llega a un acuerdo en mediación, lo difícil de este caso es que lo que si consideramos debe ser conocido pro esta sede es el descuento indebido, más los tipificados en el Código Penal, no pudiera ser investigado por este tribunal puesto no tiene las atribuciones que pudiera tener un Tribunal Penal; igualmente existe una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del año 2002, se establece que para que proceda cualquier tipo indemnización proveniente de la comisión de un delito penal debe existir una sentencia definitivamente firme por parte de un tribunal Penal competente, y todo esto fue así determinado por la Sala Constitucional a los fines de garantizar el debido proceso. Según la narración que se hace por la parte actora, debemos indicar que señala que el funcionario amenazo y coacciono a la parte actora, nosotros negamos y rechazamos d forma categoría que sea una práctica de la entidad de trabajo, negamos y rechazamos que eso haya ocurrido, pero si incluso un tribunal con competencia en la materia determina que esto ocurrió, tenemos que el Tribunal Penal debe determinar si existe una práctica por parte de la entidad de trabajo a los fines de verificar si se es responsable puesto que la responsabilidad penal es personalísima.
MOTIVACIONES DECISORIAS
A los fines de dictar el fallo para la presente causa, esta Alzada considera prudente realizar las siguientes consideraciones: La parte demandada apelante fundamenta su apelación en el supuesto hecho de que existe una inepta acumulación de pretensiones puesto que se demanda la indemnización por daño moral en base a una serie de hechos que se encuentran regulados por la materia penal tal y como es el caso de la coacción, amenaza, difamación e injuria. Ahora bien, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, nos encontramos que el acoso laboral se encuentra regulado en su artículo 164 y siguientes de dicha Ley, en donde el trabajador puede realizar la reclamación pertinente y el cual contempla lo siguiente:
Artículo 164. Se prohíbe el acoso laboral en los centros de trabajo públicos o privados, entendiéndose como tal el hostigamiento o conducta abusiva ejercida en forma recurrente o continuada por el patrono o la patrona o sus representantes; o un trabajador o una trabajadora; o un grupo de trabajadores o trabajadoras, que atente contra la dignidad o la integridad biopsicosocial de un trabajador, una trabajadora o un grupo de trabajadores y trabajadoras, perturbando el ejercicio de sus labores y poniendo en peligro su trabajo o degradando las condiciones de ambiente laboral.
Esta conducta será sancionada conforme las previsiones establecidas en la presente Ley, su Reglamento y demás que rigen la materia.
De igual forma, nuestro ordenamiento laboral realiza un planteamiento con respecto a la responsabilidad objetiva que genera como consecuencia la indemnización por Daño Moral, en los casos de asuntos relativos a la salud y seguridad laboral que requiere la intervención del Estado mediante el organismo que atiende todo lo relativo a la Seguridad y Salud Laboral, que en este caso no está presente; sin embargo puede o no el Juez de Juicio determinar su procedencia, puesto que se contempla en el proceso judicial laboral que a través de la Audiencia Preliminar las partes puedan conciliar las diferencias entre ellas en donde el Juez las oye y los insta a conciliar mas no existe un pronunciamiento sobre la procedencia o no de un concepto o derecho reclamado, a diferencia de la Audiencia de Juicio, donde se culmina con una declaratoria de ser con lugar, parcialmente con lugar o sin lugar la denuncia.
Por otra parte, es importante señalar que el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el procedimiento a seguir una vez que se interpone una demanda ante los Tribunales Laborales, estableciendo lo siguiente:
Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que una vez interpuesta la demanda el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo debe declarar la admisión o no de la misma, siendo solamente la negativa de la admisión apelable por ante el Tribunal Superior del Trabajo; de tal manera que se puede evidenciar que en el ordenamiento procesal laboral venezolano no se contempla ningún tipo de incidencia una vez establecida la Audiencia Preliminar, al no existir la institución de las cuestiones previas a diferencia del ordenamiento procesal civil, tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su Capítulo 3. De tal manera que esta Alzada considera que la presente apelación no resulta procedente en derecho y por lo tanto se declara SIN LUGAR y así se dejara establecido en el dispositivo del presente fallo.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado Judicial de la parte accionada, el Abogado FRANCISCO DELLA MORTE, inscrito en el ipsa bajo el Nº 124.030, contra el auto de fecha 23 de Octubre de 2017 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.- SEGUNDO: SE RATIFICA el auto de fecha 23 de Octubre de 2017 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.- TERCERO:. SE NIEGA la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda.- CUARTO: SE NIEGA la declaratoria de la inadmisibilidad de la demanda.- QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada accionante por resultar totalmente vencido en la audiencia de parte.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal., tal como lo ordena las disposiciones contenidas en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día Ocho (08) del mes de Diciembre del año 2017 Años: 207° y 158°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ JAHINY E GUEVARA VILLANUEVA
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha siendo las 10:00 a.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA
AHG/JEGV/BQ*
EXP N° 17-2640
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