REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
207º y 158º

EXPEDIENTE Nº: 16-6643

PARTE ACTORA: ALEXIS ENRIQUE DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 10.091.838

APODERADOS JUDICIAL PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE ORTIZ MARTINEZ, EZEQUIEL JOSE MARCANO TINEO y OTILIO JOSE QUINTANA COFFI, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 91.960, 204.391 y 235.129, respectivamente.

CO DEMANDADAS: TRANSPORTE LA GUIA UNO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripcion Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 71 Tomo 92-A-SDO de fecha 19-09-1990. RIF J-00015325-6

FUNDACIONES FRANKI C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripcion Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 58 Tomo 2-A-SDO de fecha 03-11-1992. RIF J-00329139-0

CARLOS ALBERTO BARRIENTOS MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 2.103.002;

LORENZO MARTURET WALLIS, titular de la cedula de identidad Nº 2.942.148.

APODERADO JUDICIAL DE LAS CO DEMANDADAS: NO SE CONSTITUYÓ

MOTIVO:
DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA


ANTECEDENTES


Se inició el presente juicio con la demanda por diferencia de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano ALEXIS ENRIQUE DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 10.091.838, representado por sus apoderados Judiciales antes identificado, en contra de las demandadas TRANSPORTE LA GUIA UNO C.A., FUNDACIONES FRANKI C.A., CARLOS ALBERTO BARRIENTOS MENDOZA y LORENZO MARTURET WALLIS, la cual fue recibida por este Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 29-07-2016, siendo admitida en fecha 02-08-16, ordenándose librar los respectivos carteles de notificación las co demandados y se libro exhortos, el cual fue consignado en el respectivo expediente en fecha 08 de noviembre de 2017, y para la co demandada TRANSPORTE LA GUIA UNO C.A. el 10-11-17, el Secretario certifico de conformidad con los artículos 126 y 128 eiusdem, en fecha 13-11-17 (Folio 82).-

En fecha 29-11-17 a las 11:30 a.m., se celebró la Audiencia Preliminar y este Juzgado dejo constancia de la no comparecencia de las co demandadas TRANSPORTE LA GUIA UNO C.A., FUNDACIONES FRANKI C.A., CARLOS ALBERTO BARRIENTOS MENDOZA, LORENZO MARTURET, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno y se declaró la presunción de la admisión de los hechos. (Folio 83).

Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente para dictar el dispositivo y publicar el texto íntegro del fallo, pasa esta Juzgadora a hacerlo, actuando bajo los preceptos consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

ALEGA EL ACCIONANTE:

Que ingresó en fecha 13-06-11 hasta el 23-11-15, fecha en la cual manifiesta que fue despedido injustificadamente; devengó un último salario diario de (Bs. 448,61), con el cargo de chofer, demanda la cantidad de (Bs.494.830,62), por los siguientes conceptos: diferencia de Prestación de Antigüedad; (Bs. 494.830,62) ; indemnización por despido (Bs. 494.830,62); intereses, Intereses Moratorios.- Señala el ex trabajador que recibió una liquidación de (Bs.- 535.102,84) y que detentan una comunidad empresarial por cuanto la junta directiva y los dueños que la conforman es igual en ambas.- Demanda a TRANSPORTE LA GUIA UNO C.A., FUNDACIONES FRANKI C.A., CARLOS ALBERTO BARRIENTOS MENDOZA, LORENZO MARTURET.-

PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONANTE
Marcado con la letra “A” Original recibo de liquidación, donde la co demandada TRANSPORTE LA GUIA UNO C.A. cancelo la cantidad de (Bs. 414.060,13) tomando como fecha de ingreso16/06/11 y fecha de egreso 23/11/15, inserto al folio 86
Marcado con la letra “B” Original de carta de despido de fecha 23 de noviembre de 2015, firmado por la demandada TRANSPORTE LA GUIA UNO C.A., inserta al folio 88.
Marcados folios del 39 al 132, recibos de pago de la co demandada TRANSPORTE LA GUIA UNO C.A
Marcados folios del 133 al 172 recibos de pago de la co demandada TRANSPORTE LA GUIA UNO C.A
Marcados folios del 173 al 215 recibos de pago de la co demandada TRANSPORTE LA GUIA UNO C.A.
Marcados folios del 217 al 266 recibos de pago de la co demandada TRANSPORTE LA GUIA UNO C.A.
Marcados folios del 267 al 297 recibos de pago de la co demandada TRANSPORTE LA GUIA UNO C.A.






ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO
PUNTO PREVIO


Señala el accionante “…que al revisar el cálculo se pudo apreciar el monto referente al salario integral, prestaciones sociales e indemnización por despido injustificado, no corresponde a lo establecido en LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, por lo tanto se le adeudan diferencia de pago de prestaciones sociales e indemnización por despido injustificado. Es importante destacar, la EMPRESA TRANSPORTE A GUIA UNO, quien aparece en los recibos de pago, liquidación, carta de despido y donde nuestro representado laboraba es la que realiza el transporte de todo lo concerniente a la construcción de la empresa FUNDACIONES FRANKI C.A. la junta directiva y dueños que la conforman es igual en ambas por lo que detentan una comunidad empresarial. Es por ello ciudadano juez que ocurrimos ante su competente autoridad, a los fines de demandar como en efecto lo hacemos a las Empresas TRANSPORTE LA GUIA UNO C.A. así como personas naturales a los ciudadanos CARLOS ALBERTO BARRIENTOS MENDOZA, titular de la cedula de identidad numero V 2.103.002, quien es el presidente y accionista de la empresa FUNDACION FRANKI C.A. y al ciudadano LORENZO MARTURET WALLIS titular de la cedula de identidad numero V.- 2.942.148, quien es el director de la empresa TRANSPORTE LA GUIA UNO C.A. Y FUNDACIONES FRANKI C.A...”

Ahora bien, sobre este punto, la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha establecido que cuando se demanda a una unidad económica y a la persona natural solidariamente como es el socio mayoritario y además Presidente de la empresa, como ha sucedido en el caso de autos al respecto la Sala de Casación Social. La respuesta a ello se puede encontrar en la Sentencia Nº249 del 12-04-2005. Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO:

“…En cuanto a la solidaridad del ciudadano Rosalio Castillo Reyes, no fue contradicho que el referido ciudadano se desempeñó como patrono del fallecido José Graciano Giménez Castillo, quien en su condición de chofer de la empresa demandada, murió a consecuencia de un accidente de trabajo el 14 de febrero de 2002. Son hechos establecidos por la Alzada, que el ciudadano Rosalio Castillo Reyes es socio mayoritario y además Presidente de la empresa ahora demandada; que la parte actora demandó solidariamente a la empresa Transporte Rosalio Castillo y al mencionado ciudadano; que el Tribunal a quo al admitir la demanda, ordenó emplazar a ambos para dar contestación a la demanda; que se citó al mencionado ciudadano en su carácter de patrono y en su carácter de representante de la empresa demandada. Por tanto, en conformidad con los artículos 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y jurisprudencia de la Sala Constitucional, puede condenarse a alguno de los miembros de la empresa demandada, siempre que se pruebe que esa persona es parte integrante del grupo económico, por ser solidariamente responsables. En consecuencia, se condena al ciudadano ROSALIO CASTILLO REYES a pagar a la parte actora las cantidades que se indicarán en el dispositivo del fallo…”


Asimismo, la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha establecido que cuando se demanda una unidad económica -como ha sucedido en el caso de autos- quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo. La respuesta a ello se puede encontrar en la sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004 de la Sala Constitucional, la cual explica lo siguiente: (Transporte SAET, Ponente JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO)


“El reconocimiento por diversas leyes de los grupos económicos como sujetos de derechos, deberes y obligaciones, no encuentra en el Código de Procedimiento Civil, ni en otras leyes especiales adjetivas, una normativa personal que les sea en concreto aplicable, y ello genera varias preguntas: 1) Quien acciona contra el grupo ¿tiene que demandar a todos sus miembros?; 2) De no ser necesario demandar a todos ¿a quién entre ellos debe demandar y citar?; 3) ¿Puede hacerse extensiva la ejecución de un fallo contra uno de los miembros que no fue demandado ni citado en el proceso principal?; 4) ¿Qué puede hacer la persona que fue incluida en el fallo como miembro del grupo y no lo es?; 5) ¿Puede el juez incluir en la sentencia a un componente del grupo que no fue demandado, pero que consta en autos su existencia, membresía y solvencia?.
A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que -conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil...”. (Subrayada y negrilla del Tribunal)


Por lo antes expuesto, del criterio jurisprudencial antes transcrito, y de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforma el expediente, concluye esta Juzgadora que de las pruebas aportadas al proceso no se desprende que las co demandadas TRANSPORTE LA GUIA UNO C.A., FUNDACION FRANKI C.A. y las personas naturales CARLOS ALBERTO BARRIENTOS MENDOZA y LORENZO MARTURET WALLIS Conformen una Unidad Económica, en consecuencia se declara SIN LUGAR lo anteriormente solicitado. En cuanto a las pruebas aportadas, se observa que el accionante para quien prestó sus servicios fue para la co demandada TRANSPORTE LA GUIA UNO C.A. ASI SE ESTABLECE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Por lo antes señalado y conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia a la audiencia preliminar primitiva acarrea como consecuencia jurídica la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante en cuanto a sus pretensiones siempre y cuando estas no sean contrarias a derecho, a tal efecto resulta oportuno citar el contenido del criterio jurisprudencial establecido en sentencia N° 115, de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), (caso: Publicidad VEPACO), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se transcribe a continuación:

“...aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).
Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho. (…)
(…) No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio”.


En este orden de ideas, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales antes transcritos, considera esta Juzgadora del contenido de dicha demanda que los conceptos demandados que se reflejan en el libelo de la demanda corresponden a los beneficios mínimos previstos en la ley respectiva.-

PROCEDENCIA DE TODOS Y CADA UNO DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:
esta Juzgadora, en virtud de los razonamientos antes expuestos y con las facultades conferidas a los administradores de justicia, en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados de la siguiente manera:

DETERMINACION DEL SALARIO: En cuanto al salario mensual devengado por el accionante, considera esta Juzgadora que al haber operado en el presente caso la confesión contemplada en el artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene como admitido el salario mensual alegado por el accionante en su libelo de la demanda.
Con respecto al salario integral diario para el cálculo de la prestación de antigüedad se cuantificará en base al salario diario; a dicho monto deberá integrar las correspondientes alícuotas de utilidades y bono vacacional, de conformidad con la CONVENCION COLECTIVA DEL TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION 2013-2015, la cual establece en la cláusula 44 y 45. ASI SE ESTABLECE.
SALARIO NORMAL: BS. 1.018,17
ALCUOTA DE UTILIDADES. CLAUSULA 45: 100 DIAS
Bs. 1.018,17 x 100= 101.017/360 =282,77
ALICUOTA DE BONO VACACIONAL. CLAUSULA 44: 80 DIAS
Bs. 1.018,17 x 80= 81.453,6/360=226,26
SALARIO INTEGRAL Bs. 1.018,17 + 282,77 + 226,26 = MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.527,20)
En cuanto a la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR TÉRMINO
DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, señala la CLÁUSULA 47 lo siguiente:

El Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo conviene en acreditara sus Trabajadores y Trabajadoras seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la LOTTT, a partir de que los Trabajadores y Trabajadoras cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio, o fracción de catorce (14) días en los meses sucesivos. De esta manera, al concluir su primer año de servicio ininterrumpido el Trabajador o Trabajadora habrá acumulado setenta y dos (72) días de salario por concepto de prestación de antigüedad. Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicio del Trabajador o Trabajadora, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 142 de la LOTTT se calculará conforme a la siguiente escala:

A. Cincuenta y cuatro (54) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es como mínimo de cinco (5) meses y catorce (14) días o seis (6) meses, si no fuere mayor a nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

B. Sesenta (60) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de nueve (9) meses y catorce (14) días, o diez (10) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

C. Sesenta y seis (66) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de diez (10) meses y catorce (14) días u once (11) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

D. Setenta y dos (72) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de once (11) meses y catorce (14) días o doce (12) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

La prestación de antigüedad que se cause luego de cumplido el primer año de servicio, se calculará exactamente a razón de seis (6) días de Salario por mes o fracción de catorce (14) días. En caso de terminación de la relación laboral después del primer año de antigüedad, le corresponderá al Trabajador o Trabajadora setenta y dos (72) días de Salario, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos cinco (5) meses y catorce (14) días o seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vinculo laboral.
En consecuencia por lo antes señalado, este Juzgado acuerda lo solicitado en cuanto a la Prestación de antigüedad de conformidad con la cláusula 47 CONVENCION COLECTIVA DEL TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION 2013-2015, así como la indemnización establecida en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual este Tribunal nombrara un experto contable, el la cual se deberá aplicar los parámetros señalados anteriormente. Asimismo, se le ordena al Experto Contable deducir de total que arrojen los resultados de la experticia complementaria del fallo, la cantidad recibida por el ex trabajador, según la liquidación cursante al folio 86 del señalado expediente.- ASI SE ESTABLECE.
Adicional a lo antes establecido, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) a la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta la fecha de inicio y fecha de finalización de la relación laboral; 2°) Sus cálculos se harán tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses. ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, se condena los intereses de mora e indexación monetaria de conformidad con los parámetros establecidos en la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo. ASI SE ESTABLECE.
El Experto Contable deducir de total que arrojen los resultados los intereses en la experticia complementaria del fallo, la cantidad recibida por el ex trabajador, según la liquidación cursante al folio 86 del señalado expediente.- ASI SE ESTABLECE.
De estos peritajes, se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo, cuyos honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Estando cumplido lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien aquí sentencia, que en la presente existen motivos suficientes de derecho que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR en la dispositiva de este fallo. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO


Por todos los razonamientos anteriormente señalados, este Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad que le confiere la Ley y por estar ajustada a derecho la petición del demandante: DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la unidad económica con respecto a las co demandadas.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ALEXIS ENRIQUE DELGADO en contra de la demandada TRANSPOTE LA GUIA UNO C.A. ambas partes plenamente identificadas en los autos. TERCERO: Se ordena a la demandada a cancelar los conceptos ordenados en la parte motiva del fallo.- CUARTO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de cuantificar la prestación de antigüedad prevista en la cláusula 47 CONVENCION COLECTIVA DEL TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION 2013-2015 indemnización prevista en el articulo 92 de la Ley orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, los intereses derivados de la prestación de antigüedad, intereses moratorios y la indexación, con base en los parámetros expuestos en la presente decisión. QUINTO: No hay condenatoria en costas a la parte demandada por la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Región Miranda.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES

LA SECRETARIA


Nota: En la misma fecha siendo las 2:15 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.


LA SECRETARIA


Expediente N° 6643-16
CVCT/DP