REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS

Años 207° y 158°

EXPEDIENTE Nº 6517-16

PARTE DEMANDANTE: ANDRÉS ELOY ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.294.424.

PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo INVERSIONES RPVIP, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 12, Tomo 181-A.

ASUNTO: PERENCIÓN

Vistas y estudiadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado observa:

Que en fecha 11 de febrero de 2016, se recibió el libelo de demanda por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, la cual procedió a realizar la distribución correspondiente de la causa (folios 02 al 09), siendo asignada a este Tribunal conocer de la misma, se da por recibida en fecha 15 de febrero de 2016 (folio 13) este Tribunal la admite de conformidad con lo tipificado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 14).

El 26 de junio de 2012, fue consignado practicada por el alguacil el cartel de notificación firmado (folio 67), más el Tribunal, por medio de sentencia de fecha 13 de julio de 2012, repuso la causa al estado a que se practique nueva notificación, en virtud que no se le concedió a la demandada el término de distancia correspondiente, establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó librar nuevo cartel de notificación a la accionada (folios 70 al 73).

El 26 de octubre de 2012 fue consignado por el alguacil, cartel de notificación sin practicar (folio 75), señalando la parte actora por diligencia un nuevo domicilio procesal ubicado en la ciudad de Caracas (folio 79), por lo que este Juzgado ordenó librar nuevo cartel de notificación y exhortó a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar dicha notificación.

En fecha 08 de febrero de 2013, se dieron por recibidas las resultas negativas del exhorto proveniente del Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y por auto de fecha 13 de febrero de 2013 se instó al accionante a que señalara la dirección exacta con punto de referencia para hacer efectiva la notificación. Por medio de diligencia del 15 de febrero 2013 (folio 102) la parte actora solicitó sea notificada la entidad de trabajo demandada conforme con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo declarada “Improcedente” tal solicitud por medio de sentencia interlocutoria cursante a los folios 103 al 107 y se exhortó a la parte actora a consignar nueva dirección con punto de referencia de la parte demandada, a los fines de librar nueva notificación, en aras de la celeridad procesal y la correcta administración de justicia.

Ahora bien, se puede evidenciar que la última actuación realizada por la parte actora en el presente procedimiento fue en fecha 15 de febrero de 2013, cursante al folio 102 del expediente.

Asimismo, se observa que hasta la fecha ha transcurrido más de un (01) año y diez (10) meses sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, tal y como lo establecen los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que prevén:

Artículo 201 Ley Orgánica Procesal del Trabajo

“…Toda Instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención…”


Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“…Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes…”

Seguidamente, establece la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, de fecha 29 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, caso Jesús Enrique García Colmenares y Hotel Bella Vista C.A. donde señala:

“…De la doctrina jurisprudencial expuesta, acogida por esta sala- dado su carácter vinculante- se afirma que la incorporación de la institución de la perención de la instancia en fase de dictar sentencia compele a las partes a ejecutar actos de impulso que provoquen la decisión oportuna sobre el asunto sometido a la cognición del Órgano Jurisdiccional “materializado a través de solicitudes o diligencias al juez que demuestre la actualidad de su interés procesal en la resolución de la controversia empero, tales actos de impulso, deben ser lo suficientemente idóneos para obtener una respuesta por parte del juez tendente a darle continuidad al proceso o, en el supuesto especial previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de vista la causa, decidir el asunto sometido a la jurisdicción…”.


El criterio jurisprudencial anteriormente señalado, es acogido ampliamente por esta Juzgadora, donde es más que evidente que las partes no impulsaron a los efectos que provoque su continuación. ASI SE ESTABLACE.

Es por lo antes expuesto que este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO que por PRESTACIONES SOCIALES incoara ANDRÉS ELOY ALVAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.294.424 contra entidad de trabajo INVERSIONES RPVIP, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo; y TERCERO: Se ordena el cierre y archivo del expediente, así como su remisión a la División de Archivos Judiciales de esta Circunscripción Judicial.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza Definitiva.

Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site del Estado Bolivariano de Miranda.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia del Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas.

En Guarenas, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017).

LA JUEZA


Abg. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES

LA SECRETARIA

ABG. DIONIMAR PEREIRA

Nota: en esta misma fecha siendo las 11:00 am se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

ABG. DIONIMAR PEREIRA


Expediente Nº T5º-16-6517
CVCT/DP/lm.